Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017607

ASUNTO : TP01-R-2015-000240

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. A.F.H., Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ELQUIER A.B.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-017607, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Junio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Elquer A.B.V. y H.J.G.B., presenta conducta predelictual no solo observándose el peligro de fuga sino el de obstaculización, cuando pudiese ser requísenle o desleales al proceso, cuando existe una victima que ya reconoció a cuatro de los imputados dos de los encapuchados, se precalifica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor (…) TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado...”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. ARELYS. F HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: ELQUER A.B.V., contra la decisión dictada en fecha 07-06-2015, por el Tribunal de Control N° 5, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo hace de la siguiente manera:

…Primero:

Apelo de la decisión de fecha 07 de Junio de 2015, donde se celebró Audiencia de Presentación seguida a mi representado, ciudadano ELQUlER A.B.V., en virtud de los presuntos hechos ocurridos el día 05 de Junio de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 4 Y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde se decreto la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión Departamento policial 1.1 del Estado Trujillo.

Segundo:

La Representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 05 de Junio de 2015 como, "... ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de 10 años, hay peligro de fuga, están llenos los extremos de ley.

Tercero

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expresa en cuanto a la medida cautelar considera jurídicamente procedente la solicitud del Representante Fiscal, decretando este órgano jurisdiccional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ELQUER A.B.V., ampliamente identificado en actas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos 236, 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones con su debido respeto, esta defensa, sostiene no estar de acuerdo a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, primero, en cuanto a la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor ya que si bien es cierto, dentro de las actuaciones que cursa en el presente expediente, no se evidencia denuncia alguna, formulada por la persona agraviada, con todas las formalidades de Ley, siendo esta de suma importancia, ya que a través de la misma se puede constatar que efectivamente existió un reporte de robo o hurto de un vehículo, con tales características, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción, para imputar este delito y a su vez para decretar una medida de coerción personal, puesto no llena los extremos de Ley establecido en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, aunado a todo ello, en Nuestro P.P.V. la regla es la libertad y la excepción es la Privación de libertad, la cual debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y proporcionada.

En razón de ello no se evidencia, cual fue la conducta desplegada por mi defendido, ciudadano ELQUER A.B.V., en contra de la presunta víctima, para que el Representante fiscal concatene y concluya la precalificación del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y mucho menos para que el Tribunal de Control N° 05, sin fundamentación alguna, decreta la medida privativa de libertad, basándose en que estaban llenos le extremos de los artículos 236, 237 Y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de, los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ELQUER A.B.V., el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1 °, 2° Y 3° del artículo 236, 237 Y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente para sustentar su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido, para sustraerse del proceso ni mucho menos que este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación que mi defendido, tiene su residencia, su asiento familiar, dentro del Estado Trujillo, por otra parte no tiene conducta predelictual, lo cual privarlo de su libertad, causa un daño grave e irreparable a mi defendido, tomando en consideración el hacinamiento carcelario.

Es por elIo, que reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, como lo es su libertad y ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control N°05 acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, para presumir los fundados elementos de convicción, para así estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia, ambos previstos en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código ~ Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 070179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

"En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: "...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...". (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...". (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.".

Quinto:

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 40 y 50 del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano ELQUER A.B.V., en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibtdem. I

Sexto:

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

.-Acta de audiencia de presentación de fecha 07 de Junio de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Abogado A.F.H., sostiene que dentro de las actuaciones del expediente no existe denuncia formulada por ninguna persona agraviada, se puede constatar que existe un reporte de Robo o Hurto de Vehiculo, con tales características, pero no hay suficientes elementos de convicción para imputar estos delitos a su defendido ELQUER A.B.V..

Manifiesta la recurrente que la medida privativa de libertad no esta razonada, ya que no se explica cual fue la conducta desplegada por su defendido para que el fiscal y así lo acepte la Juez de Control exista en su contra el delito de robo agravado de vehiculo automotor.

La a-quo para dictar la medida privativa de libertad se baso en los siguientes hechos (ver folio 8 y 9 del cuaderno de apelación.

“…Seguidamente la Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ ya como el fiscal lo manifestó, los detuvieron con el vehiculo, solicito una medida cautelar y el procedimiento ordinario en e lapso correspondiente. la juez exhorta a la defensa a que haga una defensa técnica, quien expuso; Ahí dice que habían dos encapuchados, solicito se coloque como cosas proveniente del robo y bo como autor principal del mismo, La Juez revisada la causa observa que riela al folio 8 acta policial donde los funcionarios aprehensores al haber recibido información sobre el robo de vehiculo en la cual los hoy imputados, efectivamente tras ir la búsqueda del mismo, donde a la altura de buena vista, estos funcionarios interceptaron a los imputados quienes se encontraba con el objeto principal, que efectivamente riela al folio 6,cuando efectivamente lo interceptaron en un aveo color gris y un corsa color rojo, cuatro ciudadanos, donde dos de ellos encapuchados conjuntamente con los otros dos logran su cometido lo que a toda luces al haber estado encapuchado, no logra visualizar la cara, pero al momento de la aprehensión a escasos tiempo del hecho, los hoy imputados van conduciendo el mismo, siendo concomitante, con el registro de cadena de custodia que riela al folioi15 y quienes portando armas de fuego los cuatro ciudadano, logran cometer el hecho delictivo surgiendo elementos de convicción como fueron señalados y para evidenciar oa participación inequívoca de los hoy imputados en la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, Es todo.- Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Elquer A.B.V. , venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 18802752, nacido el 13/12/84, natural de Betijoque estado Trujillo, de ocupación Mecánico Disel, hijo de E.B. y N.V., residenciado en Sabana de Mendoza, barri B.R., sector Inavi, vereda 07, casa N| 07, cerca de la cancha del sector Inavi estado Trujillo, teléfono 0414-1752039, y H.J.G.B., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.286060, natural de haberla, nacido el 02/08/88, de ocupación estudiante de la Universidad Experimental, Ciencias policiales, hijo de H.G., y M.F.B., domiciliado en Sabana de Mendoza, Parroquia B.R., la Segunda calle Los Silos, final Inavi, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, teléfono 0426 8042661 presenta conducta predelictual no solo observándose el peligro de fuga sino el de obstaculización, cuando pudiese ser requísenle o desleales al proceso, cuando existe una victima que ya reconoció a cuatro de los imputados dos de los encapuchados, seprecalifica los hyechos porel delito , el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, , SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, , el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Trujillo, oficiese al el Centro de Coordinación Policial 1.1 del Estado Trujillo para el imputado..”

De lo trascrito se concluye que la razón no le asiste a la recurrente, la a-quo si motivó la decisión, existe la denuncia ante los funcionarios policiales por parte del conductor del vehiculo ciudadano D.R., que luego de la denuncia ante la policía se procede a la búsqueda del vehiculo robado y al conseguirlo aprehenden a los Ciudadanos H.J.G. Y ELQUER A.B.V. conduciendo el vehiculo objeto de robo agravado, lo demuestra la participación en el hecho punible de los imputados ya mencionados.

En los hechos narrados por el Ministerio Publico esta el delito de robo agravado de vehiculo automotor, la detención de los imputados manejando el vehiculo robado los relaciona con el delito mencionado, el tipo penal establece pena superior de diez (10) años lo que activa el peligro de fuga y, fundamenta la cautela privativa de libertad. Se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. A.F.H., Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ELQUIER A.B.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-017607, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, que decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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