Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621

ASUNTO : TP01-R-2007-000130

PONENTE: DR. L.R. DÍAZ RAMÍREZ

APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.S.G.B. con el carácter de Defensor Público del ciudadano E.D.J.S.R., venezolano, de 29 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.2676.663, natural de Betijoque Estado Trujillo, residenciado al Final de la Avenida 05, entrada de Princesita cerca de las Estación de Servicio El Trébol, Parroquia la Pueblito, Municipio R.R.T.E.T., contra la decisión dictada mediante auto de fecha 05-10-07, por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decide lo siguiente: se declara CON LUGAR, la solicitud de diferimiento de la audiencia hasta tanto se realicen los exámenes Psiquiátricos necesarios para determinar el Estado Mental del imputado para el momento de cometer el hecho. Respecto al plazo que pide el Fiscal, para que realicen las pruebas requeridas, entiende el Tribunal que el proceso no puede suspenderse indefinidamente, y por ello le ordena al Fiscal del Ministerio Público que recabe toda la información necesaria respectiva a la realización de los exámenes de que tanto se ha hablado aquí, estableciendo su tiempo de realización y establecimiento de conclusiones, y lo informe al Tribunal, tanto pronto tenga conocimiento de ello, y con ese dato se fijará fecha para celebrar la audiencia preliminar.

CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso de apelación de Autos en fecha 06 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

CAPITULO PRIMERO: En fecha 10-07-2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del defendido, por lo que el Tribunal dictó auto el día 13-07-2007, mediante el cual fijo para el día 08-08-07, a las dos de la tarde, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

La defensa presentó escrito, en fecha 26-07-2007, mediante el cual propuso, y alegó, la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “e”, Capitulo II, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: “…los obstáculos al ejercicio de la acción”; y muy específicamente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no se le practicaron al defendido experticia psiquiatritas, que se proponen demostrar que el patrocinado sufrió trastornos o perturbación mental transitoria en el momento de haber ocurrido el hecho, por el cual se le acusa, tampoco aparecen en las actuaciones que se le hayan practicado al defendido, experticias medico forenses, con motivo de lesiones sufridas por el defendido, tanto en el cuello, como en una de sus manos al ser atacado con un cuchillo por la ciudadana ALEJANDRA DE LAS N.F.T., todo lo cual coloca al defendido, y a la defensa en un manifiesto estado de indefensión.

También, estando dentro del término procesal, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa presentó escrito en fecha 30-07-07, mediante la cual propuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere A NO REVESTIR carácter penal, por no estar tipificado el hecho por el cual acuso al defendido, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido presuntamente en agravio de la niña A.S.F..

CAPITULO SEGUNDO: En fecha 08-08-2007, el Tribunal decidió no celebrar Audiencia Preliminar, y en su lugar resolvió que “revisado el sistema Juris 2000 se evidencia la existencia de otra causa donde figuran (SIC) las mismas partes, y que la misma fue remitida a este Tribunal para su acumulación, y hasta presente fecha no ha sido entregado a este despacho, por lo que este Tribunal considera conveniente diferir el presente caso para realizar la respectiva acumulación. Se difiere el presente acto para el día 02 de Octubre de 2007, a las 10:00 a.m. de la mañana.”

Luego, el día 02-10-2007, el Tribunal DECIDIO NO CELEBRAR LA Audiencia Preliminar, sin justificación alguna valida y se fundamento en el hecho de no estar presente la victima, quien estaba debidamente notificada en el acta levantada el día 08-08-2007, se volvió a fijar la Audiencia para el día 05-10-2007, tampoco se celebró la Audiencia para el día 05-10-2007 y se libro boleta de notificación en fecha 10-10-2007 y la que se practico en fecha 15-10-2007.

CAPITULO TERCERO: La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 05-10-2007, adolece de evidentes vicios que subvierten derechos y garantías procesales y constitucionales, y los cuales la Defensa señala a continuación:

  1. - La garantía procesal interpuesta a los jueces de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe e ejercer en forma expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo ordena el artículo 26 parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto implica que no se puede SUBVERTIR el orden procesal ni desnaturalizan las normas y fases del proceso, en consecuencia: Si el Tribunal Tercero de Control decidió que tiene entre sus obligaciones la de hacer respetar las garantías procesales, debió entonces haber celebrado la Audiencia Preliminar el día 02-10-2007 por cuanto estaban presentes las partes esenciales para la realización del referido acto procesal, y mas aun tomando en cuenta que el defendido está privado de libertad, y esto es así de conformidad a la garantía constitucional de la justicia CELERA Y EXPEDITA y del debido proceso, prevista en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Si el Tribunal Tercero de Control decidió declarar con lugar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el sentido de que se practiquen experticias psiquiatritas al defendido; entonces, para garantizarle al defendido el debido proceso y los derechos procesales, no debió aguardar el que señor fiscal quinto lo solicitara, sino que tal decisión debió dictarla desde el mismo día que la defensa propuso u opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y más aun por el hecho de que el tribunal “verifica que la defensa a solicitado desde el comienzo de la investigación y hasta la presentación de la acusación, la realización de exámenes psiquiátricos…”, entonces la decisión se debió dictar desde el día 26-07-07, y no el 05-10-07, todo según la lógica de la resolución de la última fecha.

Conforme a lo anteriormente expuesto la defensa sostiene que el Tribunal Tercero de Control no ha ajustado su actuación en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que le esta garantizando al ciudadano E.D.J.S.R.; no solo por el hecho de haber decidido contraviniendo las garantías legales, en cuanto al hecho de decidir tardíamente y violentan las fórmulas jurídicas al decidir realizar diligencias de la fase de investigación, estando en la fase intermedia.

El Tribunal decidió invirtiendo el orden procesal constitucional y el cual es de eminente orden público, realizan los exámenes psiquiátricos y no así los exámenes médicos forenses, para acreditar que el defendido sufrió lesiones en el cuello y en la mano, al ser atacado con un cuchillo por la señora ALEJANDRA DE LAS N.F.T., hecho este que perdida de sangre y co-generardor del trastorno mental transitorio, decisión que evidentemente vulnera el debido proceso penal.

El proceso penal esta regulado por las normas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entonces desarrolla la concepción del proceso como instrumento para la realización de justicia, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el proceso debe desarrollarse por fases bien diferenciadas , los actos se desarrollan y regulan según las fases en las que encuentre: por lo que en consecuencia, en la fase en la de investigación no se puede diligenciar; evacuar ni ejecutar actos previstos para la fase intermedia, y para ello es necesario que se decida expresamente retrotraer o reponer la causa que se encuentre en una fase determinada a otra fase anterior; pero , no se puede ordenar la realización de un acto procesal correspondiente a una fase, estando en otra; excepción por ejemplo contemplada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso decidido por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 05-10-2007, no esta previsto en la ley; y la competencia para legislar le esta reservada al poder legislativo.

CAPITULO CUARTO: El Tribunal Tercero de Control al decidir ordenar la realización de solo exámenes psiquiátricos y no así también de los médicos forenses, no solo vulnera la garantía del debido proceso, por las razones antes expuestas, sino que también, en inexcusable error de derecho al confundir las categorías jurídicas penales, de imputabilidad prevista en el artículo 62, con la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 63 ambos del Código Penal. (Señaló el contenido de cada artículo).

CAPITULO QUINTO: Se refirió a las distintas definiciones del Trastorno Mental.

CAPITULO SEXTO: Alega el recurrente, que por cuanto al decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05-10-2007, vulnera expresa garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la justicia como valor supremo del sistema jurídico de Venezuela que debe ser administrada conforme a las fórmulas jurídicas previstas en la Ley, y todo lo cual está garantizado en los artículos 2, 26 49,3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo aduce, el recurrente, que el Tribunal Tercero de Control, incurrió en violación del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al incurrir en abuso de poder, por cuanto decidió sin que haya una norma jurídica, que entonces a los juzgados de Control a decidir en la fase intermedia; por cuanto de acuerdo con las formas jurídicas previstas para la fase intermedia, es la realización de la Audiencia Preliminar y dictar decisión conforme a lo previsto desde el artículo 327 hasta el 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales vengo a hacer uso, y en efecto hago uso del Recurso Ordinario de Apelación, contra auto previsto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los autos que causan gravamen irreparable; en efecto el auto dictado en fecha 05-10-2007 por el Tribunal Tercero de Control, causa un gravamen irreparable; a los derechos y garantías procesales constitucionales del defendido, por cuanto el mencionado auto solo se refiere a la practica de la experticia psiquiatríca, para determinar el estado de salud mental suficiente del defendido, y esto no fue lo que solicito la defensa por cuanto por cuanto el patrocinado no sufre ni ha sufrido de enajenación mental suficiente (permanente); así mismo el mencionado auto no se refirió a la practica de la experticia medico forense para demostrar que las lesiones sufridas por el defendido en el cuello, constituyo una de las causas del trastorno mental transitorio que experimento; y por otra parte, ninguna de estas dos pruebas técnicas se podrán ofrecer conforme a la fórmula jurídica prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEPTIMO: Finalmente solicita el recurrente, se declare CON LUGAR, la sentencia que ha de dictarse, que se decida la REVOCACION del auto dictado en fecha 05-20-2007, por el Juzgado Tercero de Control, que fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vista la solicitud fiscal de suspensión de la celebración de la audiencia preliminar porque se hace necesario practicar examen siquiátrica sobre el Imputado, a los fines de determinar su estado de salud mental, el Tribunal, para decidir, observa: PRIMERO: Es función de todos los Jueces de la República el velar por el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y por el ejercicio de los Derechos Humanos de las partes procesales. Esta competencia, además de tenerla los Jueces en general, está asignada en específico, a los Jueces de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, que establece que el Juez de Control tiene entre sus obligaciones la de hacer respetar las garantías procesales. Así, pues, se establece que debe este Tribunal, por ser el que está conociendo de la causa seguida contra el señor E.D.J.S.R., vigilar por que se respeten los derechos procesales del reo. Así se declara; SEGUNDO: Entiende el Tribunal que una de las garantías procesales fundamentales del modelo procesal penal venezolano, es la de la imputación objetiva, ya que solamente pueden atribuírsele objetivamente a las personas las conductas que hayan realizado en estado de conciencia, entendiendo este como el conocimiento claro y preciso de la magnitud del acto que haya ejecutado y de su trascendencia moral y jurídica.Esta garantía encuentra su referente jurídico en la exigencia de imputabilidad del reo, conforme a lo cual solamente pueden ser objeto de sanciones penales aquellas personas que cometieron el hecho típico bajo situación de imputabilidad, lo que acarrea como consecuencia, por argumento contrario, que quien no es imputable no puede ser condenado. De ahí la importancia de establecer, cuando el caso concreto se presente de tal manera que sea ello necesario, si el procesado estaba en condiciones de conciencia tales que se afirme su voluntad, es decir, si se hallaba en situación de imputabilidad o si por el contrario, era inimputable. TERCERO: Esto tiene tanta importancia que solamente puede seguirse proceso contra aquellas personas que tengan plena y absoluta conciencia y conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y sus implicaciones, es decir, que esté en condiciones de imputabilidad, y siendo ello así para ser enjuiciado, con mayor razón se exige la presencia del estado de imputabilidad para estimar que el reo pudo haber delinquido. A nivel normativo, lo que aquí se expone está recogido en los artículos 62 y 63 del Código Penal, que establecen, el primero, la impunibilidad total, y el segundo, la punibilidad disminuida, en aquellos casos en los que el agente actuó en estado de enfermedad mental capaz de privarle de la conciencia de forma grave o leve, según el caso de que se trate. Así, pues, se ratifica que la imputabilidad del reo, tanto al momento de cometer el hecho, si es que en definitiva se le encuentra culpable del mismo, como al momento de asistir al proceso que en su contra se siga, es una de sus garantías personales y procesales y por ello, de obligatoria protección por parte de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Así se declara; CUARTO: En el caso presente, se verifica que la Defensa ha solicitado desde los comienzos de la investigación y hasta la presentación de la acusación, la realización de exámenes siquiátricas que sirvan para determinar el estado mental del reo, lo que atañe a su imputabilidad. Estos exámenes fueron ordenados por la Fiscalía del Ministerio Público y, por causas no imputables a ninguna de las partes, no fueron realizados antes de la presentación del libelo acusatorio. Como se ve, ambas partes han estado interesadas en la realización de los análisis relativos a la imputabilidad del Imputado, cuestión que a los ojos del Tribunal, tratándose del juzgamiento por la comisión de un delito tan grave como el que se le atribuye al reo, adquiere importancia capital, pues de sus resultados depende, si fuera el caso, desde una sentencia de sobreseimiento hasta una sentencia condenatoria. Siendo esto así, encuentra el Tribunal que debe determinarse la imputabilidad del encartado antes de proseguir con el proceso, por todas las consecuencias que ello pueda traer para el resultado final del juicio y por el interés que han mostrado las partes en los exámenes que la determinen, y siendo que no se realizaron esos análisis por razones ajenas a la voluntad de las partes, y que ahora el Fiscal del Ministerio Público insiste en su realización, se estima que debe prosperar la petición fiscal y, en consecuencia, declararse con lugar. Así se decide .DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de diferimiento de la audiencia hasta tanto se realicen los exámenes siquiátricas necesarios para determinar el estado mental del imputado para el momento de cometer el hecho. Respecto al plazo que pide el Fiscal para que se realicen las pruebas requeridas, entiende el Tribunal que el proceso no puede suspenderse indefinidamente, y por ello le ordena al Fiscal del Ministerio Público que recabe toda la información necesaria respectiva a la realización de los exámenes de que tanto se ha hablado aquí, estableciendo su tiempo de realización y establecimiento de conclusiones, y lo informe al Tribunal, tan pronto tenga conocimiento de ello, y con ese dato se fijará fecha para celebrar la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Visto el recurso de Apelación Interpuesto, por el Abg. R.S.G.B., en su condición de defensor Público del ciudadano E.D.J.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del código orgánico procesal penal, esta Corte para decidir observa:

Cursa a los folios 01,02 de la causa principal, oficio signado con el número 437-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Comandante del Departamento Policial N° 32 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. INSP. JEFE MEJIAS J.G., mediante el cual remite anexo al mismo, actuaciones relacionadas (Actas Policiales, Constancias Médicas), con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese comando, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano E.D.J.S.R., por la comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en agracio de la ciudadana ALEJANDRA DE LAS N.F.T. (CONCUBINA) Y A.S.

(HIJA).

Cursa a los folios (3,4), Acta Policial de fecha 25 de Mayo del año 2007, mediante la cual se deja constancia, del día y hora en que ocurrieron los hechos, inspección ocular del lugar de los hechos.

Cursa al folio (5) Acta de fecha 25-05-2007, mediante la cual se deja constancia de la notificación de los derechos de la victima.

Cursa a los folios (06 y 07) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo del año 2007, mediante la cual se dejo constancia de la declaración suministrada en fecha 26-05-2007, por la ciudadana ERIKA COROMOTO F.T., hermana y testigo de la victima.

Cursa a los folios (08 y 09) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo del año 2007, mediante la cual se dejo constancia de la declaración suministrada en fecha 26-05-2007, por el ciudadano R.A.V.A., testigo de los hechos.

Cursa al folio (10) Acta de fecha 25-05-2007, mediante la cual se deja constancia de la notificación de los derechos de imputado.

Cursa a los folios (06 y 07) Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo del año 2007, mediante la cual se dejo constancia de la declaración suministrada en fecha 26-05-2007, por la ciudadana ERIKA COROMOTO F.T., hermana y testigo de la victima.

Cursa al folio (11), Acta de Cadena de Custodia, de fecha 25-07-2007, de los objetos que se incautaron en el lugar de los hechos, por los funcionarios encargados de llevar el procedimiento.

Cursa al folio (14), Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25-05-2007.

Cursa al folio (15), solicitud dirigida al Juez de Control, por parte de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, mediante la cual presenta al ciudadano E.D.J.S.R., ante ese despacho, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana ALEJANDRA DE LAS N.F.T. y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de ASLISIBETH SALCEDO de 9 años de edad, a los fines de que se realice la Audiencia de Presentación de Imputado, quien se encuentra detenido actualmente en el Reten el Cúmbe.

Cursa al folio (16), auto de fecha 26 de Mayo del año 2007, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, acuerda la fijación de la Audiencia de Presentación del ciudadano: E.S.R., para el día 27 DE MAYO DEL AÑO 2007, A LAS 01:00 PM. Ordenó notificar a todas las partes.

Cursa a los folios (20 y 21), Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27 de Mayo de 2007, mediante la cual se dejo constancia de la celebración de la misma, con todas las partes presentes, donde el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ACORDÓ en base a los pedimentos de las partes lo siguiente:

(…) “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia; 2.- MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.S.R., venezolano, de 29 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión obrero, natural de Betijoque y con residencia en final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la Estación de Servicio El Trébol, Parroquia La Pueblito, Municipio R.R.; y 3.- la aplicación del Procedimiento Ordinario. 4.- Se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 38 El Cumbe. 5.- Se insta a la Fiscalia a los fines de que ordene la práctica de los exámenes forenses al imputado E.S.R.. Se acuerda expedir las referidas copias a la Defensa Pública y remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley(…)”.

Cursa a los folios (23 al 27). Resolución emitida por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo.

Cursa al folio (35), Oficio signado con el número 1309, de fecha 30 de Mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3, remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de haberse acordado el procedimiento ordinario en la presente causa.

Cursa al folio (38), Escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual, le solicita al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, les sea otorgada una Prórroga de (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo.

Cursa a los folios (45,46) Acta de fecha 25 de Junio del año 2007, mediante la cual, se dejó constancia de la Audiencia Especial, que dio lugar al otorgamiento de la solicitud de prórroga a que hace referencia el Ministerio Público. Siendo la misma declarada con lugar.

Cursa a los folios (54 al 56) Resolución emitida en fecha 27 de Junio de 2007, por el Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo de la prorroga de los 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo contra el hoy investigado, suficientemente identificado en autos.

Cursa a los folios (57 al 58), Oficio signado con el número TR-F5-2150-07, de fecha 26 de Junio del año 2007, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual, le solicita al Tribunal de Control N°3, se ordene el traslado del ciudadano E.D.J.S., RIERA, hasta la Medicatura Forense de Valera el día 28-06-2007, a los fines de que le sea practicado el Reconocimiento Medico Legal. De igual manera solicita, se ordene el traslado de dicho ciudadano hasta la Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C. Delegación Barquisimeto, con el fin de de que le sea practicado el Informe Médico Psiquiátrico.

Cursa al folio (59) Auto de fecha 27 de Junio del año 2007, mediante el cual, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acuerda los traslados solicitados por la Representación Fiscal.

Cursa al folio (60), Boleta de Traslado de fecha 27 de Junio de 2007, emitida por el Tribunal de Control N° 3, dirigida al Director del Departamento Policial N° 38 “EL CÚMBE”, a los fines de que de cumplimiento en cuanto al traslado acordado por el Tribunal.

Cursa al folio (61), Oficio signado con el número 13-256-2007, emanado del Tribunal de Control Nº 3, al Director de la Medicatura Forense adscrita al CIPCC, Sub. Delegación Valera, a los fines de que le sea practicado el Informe Médico Forense, al ciudadano E.J.S., ordenando remitir las resultas del Examen a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Cursa al folio (62), Oficio signado con el número 13-257-2007, emanado del Tribunal de Control Nº 3, al Director Psiquiatrita Forense adscrita al CIPCC, Delegación Barquisimeto, a los fines de que le sea practicado el Examen Psiquiátrico Forense, al ciudadano E.J.S., ordenando remitir las resultas del Examen Psiquiátrico, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Cursa al folio (72), Oficio signado con el Nº R/C Nº 876//2007, de fecha 28 de Junio de 2007, emanado del Reten de Seguridad Policial “EL CUMNE”, suscrito por el Comandante Sub Inspector VASQUEZ N.L.G., dirigido al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual, informando que fue trasladado en esa misma fecha dicho ciudadano hasta la Psiquiatría Forense, siendo atendido.

Asimismo, señala que no fue trasladado hasta a la Delegación C.I.C.P.C, en Barquisimeto; ya que en ese recinto, sólo se cuenta con una sola unidad y que los traslados que se hace son a los detenidos a diario al circuito Judicial y de arresto domiciliarios dentro del Estado Trujillo, ya que el CI.C.P.C, es la encargada de trasladar a los detenidos para su evaluación Psiquiatrita a otros Estados.

Cursa al folio (74), Auto de fecha 4 de Julio del año 2007, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3, ACUERDA, en base al oficio emanado del Director del Internado Judicial, oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que indique el organismo idóneo para el traslado del imputado.

Cursa al folio (75) de Julio del año 2007, Oficio signado con el número 18.987-2007, de fecha 4 de Julio del año 2007, suscrito por el Juez de Control Nº 3 y dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitándole información sobre cual es el organismo idóneo, para trasladar al ciudadano E.S.R., hasta la Psiquiatría Forense, delegación Barquisimeto. Asimismo le señala que deberá informarle al Tribunal con la Urgencia del caso, a los fines de poder autorizar el traslado.

Cursa al Folio (76), la resulta del Oficio practicado, mediante la cual consta el sello de recibido por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Consta en la causa principal. Escrito Acusatorio presentado, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano E.S.R., en fecha 10-07-2007, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Cuya foliatura comienza con el Nº 01, siendo agregada a la causa principal.

Cursa al folio (62) del cuaderno, que contiene la acusación, Auto de fecha 13 de Julio del año 2007, mediante el cual el Tribunal de Control N°3, ACUERDA, fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando fijada para el día 08 de Agosto del año 2007 a las 2:00 de la tarde. Ordenando notificar a todas las partes.

Cursa a los folios (68,69) Escrito presentado por el Abg. R.S.G.B., de fecha 26 de Julio del año 2007, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano E.D.J.S.R., mediante el cual promueve las excepciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios (71, 72, 73,74), un segundo escrito presentado por el Abg. R.S.G.B., de fecha 31 de Julio del año 2007, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano E.A.R., mediante el cual promueve otras excepciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios (76,77), escrito presentado por el Abg. R.S.G., mediante el cual le solicita al Juez de Control Nº 3, se le otorgue la Libertad a su defendido, por cuanto el escrito acusatorio fue presentado por la Representación Fiscal de manera extemporánea, según los alegatos esgrimidos en dicho escrito, solicitando de esta manera se le otorgue a su representado la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Cursa al folio (78), Auto emitido por el Tribunal de Control N° 3, de fecha 1 de Agosto de 2007, mediante el cual da respuesta al escrito presentado por la defensa, señalando que revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se observa que la acusación fue presentada dentro del lapso legal, y que la falta de sello en el escrito acusatorio, se trató de un error humano.

Cursa al folio (79) Acta emitida por el Tribunal de Control N° 3, de fecha 8 de Agosto de 2007, mediante la cual se dejo constancia del diferimiento de la Audiencia Prelimar fijada para este día, en virtud de que revisado el Sistema Juris 2000, el Tribunal constato que existía otra causa que guarda relación con el mismo imputado, la cual fue remitida a su Tribunal, considerando de esta manera, diferir el acto, a los efectos de su acumulación. Quedando fijada para el día 02 de Octubre de 2007, a las 10:00 am.

Asimismo, se observa de la causa principal, del escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el N° TP01-P-2007-2466, contra el ciudadano E.D.J.S.R., por la comisión del delito de AMENAZAS, contra la ciudadana E.D.J.S.R.. Dicha acusación había sido presentada en fecha 29-06-2007, ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal que por distribución le correspondió conocer de la causa, con motivo de los hechos acaecidos en fecha 19 de Mayo de 2007, los cuales constan en las Actas que cursan en autos.

Por otro lado, cursa al folio (15) de ese escrito de esa causa, Auto emitido por el Tribunal de Control N°2, de fecha 03 de Julio de 2007, acordó convocar a todas las partes pertenecientes a dicha causa, para la Audiencia Preliminar. Quedando fijada para el día 23-07-2007 a las 3:30 de la tarde.

Cursa a los folios (24,25) Escrito presentado por la Abg. M.A., en su carácter de Defensora Público Penal, mediante el cual, promueve sus excepciones, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio (27), Acta de fecha 23 de Julio de 2007, emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, mediante la cua se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 3, a los fines de su acumulación.

Cursa a los folios (28 y 29), Resolución emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 73 y 70 numeral ejusdem, se decreta la acumulación de la presente causa, a la que se le sigue al ciudadano E.D.J.S.R., por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo bajo el Nº TP01-P-2007-002621, a cuyo efecto se acuerda remitirla al mencionado Tribunal.

Cursa al folio (30), oficio emitido por el Tribunal de Control N°2, de fecha 01 de Agosto de 2007, mediante el cual, se remite las actuaciones relacionadas con el escrito acusatorio relacionado a la causa TP01-P-2007-002621, al Tribunal de Control N°3, en virtud de la presente decisión.

Cursa al folio Treinta y un (31), auto emitido por el Tribunal de Control Nº 3, en funciones de Control de fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante el cual, se acordó la acumulación de los asuntos, una vez recibido el mismo, ordenando cerrar la causa N° TP01-P-2007-2466.

Cursa al folio (32), Acta de Audiencia de fecha 02 de Octubre de 2007, mediante la cual, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 05 de Octubre de 2007, por ausencia de la victima ALEJANDRA DE LAS N.F., quien había quedado notificada en la Audiencia anterior, según lo que refleja el acta, quedando fijada para el día 05 DE OCTUBRTE DEL AÑO 2007. a las 3:00 horas de la tarde. Ordenó notificar a todas las partes.

Cursa a los folios (37 y 38) escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Abg. J.L.M., en su condición de Fiscal auxiliar Primero Comisionado a la Fiscalía Quinta, consignado en fecha 04-10-2007, mediante el cual, solicita al Tribunal de Control N°3, se fije nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, concediéndole un lapso prudencial, a los fines de terminar con la realización de los trámites y gestiones correspondientes para practicar efectivamente al imputado ya identificado examen psicológico o psiquiátrico solicitado, por considerar que las resultas del mismos son pertinentes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa a los folios (39 al 41), Resolución de fecha 05 de Octubre del año 2007, emitida por el Tribunal de Control Nº 3, mediante la cual se pronuncia sobre la petición Fiscal y decide lo siguiente: Se declara CON LUGAR, la solicitud de diferimiento de la audiencia hasta tanto se realicen los exámenes Psiquiátricos necesarios para determinar el Estado Mental del imputado para el momento de cometer el hecho. Respecto al plazo que pide el Fiscal, para que realicen las pruebas requeridas, entiende el Tribunal que el proceso no puede suspenderse indefinidamente, y por ello le ordena al Fiscal del Ministerio Público que recabe toda la información necesaria respectiva a la realización de los exámenes de que tanto se ha hablado aquí, estableciendo su tiempo de realización y establecimiento de conclusiones, y lo informe al Tribunal, tanto pronto tenga conocimiento de ello, y con ese dato se fijará fecha para celebrar la audiencia Preliminar. Se notificó a todas las partes de la presente decisión.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 3, emitió auto mediante el cual, acordó notificar a la defensora Público Penal Abg. M.A., de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del año 2007, en virtud de no haber sido notificada para ese entonces.

Asimismo, se observa, de la presente causa, oficio signado con el número 147-2008, emitido por la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de Enero de 2008 y dirigido al Tribunal de Control Nº 3, solicitándole con carácter de urgencia, copias certificada del escrito contentivo de la acusación fiscal, así como los escritos de interposición de excepciones presentados en la causa Nº TP01-P-2007-2621, las cuales fueron remitidas en fecha 07 de Febrero del año 2008, a este despacho.

Finalmente Observa esta Alzada, que el Tribunal AD QUO, emitió boleta de Notificación de fecha 30 de Enero de 2008, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, exhortándolo, a que informe con carácter de urgencia sobre los resultados de dichos exámenes, para posteriormente fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, ante el estudio de todas las actuaciones que conforma el asunto principal, así como el recurso interpuesto, y la decisión recurrida, esta Sala considera, que es necesaria la valoración Psiquiátrica del imputado, por cuanto es necesario determinar el estado mental del mismo, a los efectos de determinar la imputabilidad objetiva en virtud de la conducta asumida por el mencionado ciudadano el día en que ocurrieron los hechos, compartiendo esta Alzada el criterio aludido por el a-quo, en cuanto a las resultas de dichos exámenes, para así realizar la Audiencia Prelimar.

Sin embargo, consta en autos, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control Nº 3, mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2007, se fije una fecha posterior para la celebración de la Audiencia Preliminar, concediéndole un lapso prudencial con la finalidad de realizar los tramites y gestiones correspondientes, para así practicar efectivamente al imputado examen psicológico o psiquiátrico solicitado, ya que las resultas son pertinentes para la celebración de la Audiencia Preliminar. En razón de ello, el Tribunal de Control N° 3, emitió resolución, en fecha 05 de Octubre de 2007, y declaro CON LUGAR la solicitud fiscal, hasta tanto se realicen los exámenes psiquiátricos necesarios para determinar el estado mental del imputado, para el momento de cometer el hecho. En este estado, se observa, que han transcurrido un lapso aproximadamente de cuatro (04) meses, sin que el Ministerio Público de repuesta sobre tal situación.

De igual manera se observa, que el Tribunal de la recurrida, no es sino hasta el día 30 de Enero de 2008, que libra boleta de notificación al Fiscal V del Ministerio Público, exhortándolo para que emita información sobre los resultados de los exámenes pendientes, para así fijar la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. situación ésta que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, en virtud del retardo procesal que incurre el Ministerio Público, en cuanto a las practicas de las diligencias solicitadas. Por lo que esta Sala considera, que dada la facultad que le otorga la Ley a los Jueces de esta fase, en cuanto a lo que dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez aplicar el Control Judicial, a los efectos de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro código adjetivo y en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de esta manera, no se le estaría garantizado el derecho a la defensa, en razón de ello, se insta al Juez de Control N° 3, a que le haga seguimiento a las resultas de los exámenes solicitados, a los fines de que se realice la Audiencia Preliminar, para así determinar la situación del imputado E.D.J.S.R., en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.S.G.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 05 de Octubre de 2007, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el AD QUO. Así, se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.S.G.B., actuando en el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano E.D.J.S.R., contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Octubre de 2007, mediante la cual declara lo siguiente: CON LUGAR, la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se realicen los exámenes Psiquiátricos necesarios para determinar el estado mental del imputado para el momento de cometer el hecho y respecto al plazo que pide el Fiscal, para que realicen las pruebas requeridas, entiende el Tribunal que el proceso no puede suspenderse indefinidamente, y por ello le ordena al Fiscal del Ministerio Público que recabe toda la información necesaria respectiva a la realización de los exámenes de que tanto se ha hablado aquí, estableciendo su tiempo de realización y establecimiento de conclusiones, y lo informe al Tribunal, tanto pronto tenga conocimiento de ello, y con ese dato se fijará fecha para celebrar la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL A-QUO, quien deberá ejercer el Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los motivos anteriormente expuestos. Ínstese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a las diligencias relativas a los exámenes solicitados. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.

En Trujillo, a los 27 días del Mes de Febrero del año 2008.-

DR. BENITO QUIÑONEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DÍAZ RAMÍREZ DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABOG. YESSICA LEAL

SECRETARIA.

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