Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008893

ASUNTO : TP01-R-2015-000460

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. A.A.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparecen como Imputados los ciudadanos E.F.M.C. y A.G.A., en la causa penal Nº TP01-P-2015-008893, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…acuerda ejecutar la sentencia emitida contra los ciudadanos E.F.M.C. y A.G.A. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO MESES (05) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quienes se encuentran privados de su libertad, y en aplicación del artículo 470 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a EJECUTAR EL FALLO CONDENATORIO en su contra y como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no excede de los Cinco (05) años de prisión y los penados se encuentran privados de libertad, por lo que es procedente y justo que tramiten los requisitos para la procedencia del beneficio indicado en libertad, imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuestos del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo se acuerda solicitar antecedentes penales, informe técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo. Notifíquese a las partes. Impóngase a los Penados. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica y Fiscalia Superior....”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos E.F.M.C. y A.G.A., contra la decisión dictada en fecha 28-09-2015, y lo hace de la siguiente manera:

… CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico se da por notificado el 01-10-2015 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso legal a que hace referencia el antes citado articulo

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Trujillo, de Fecha 28109/2015, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 6 del Texto Adjetivo penal en virtud de que dicho Tribunal acordó EL TRAMITE DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD de los penados E.F.M.C. y A.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° 19.812.061 y 23.781.411. La presente Apelación es ejercida por cuanto El Juez A quo actúa fuera del ámbito de sus competencias al otorgar al referido penado, una medida no prevista en el LIBRO QUINTO del texto adjetivo penal Venezolano, así como también, por el incumplimiento de los requisitos legales del Artículo 482 en su numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Considera esta Representación Fiscal:

En Primer Lugar, que no debe tomarse como un derecho del penado el hecho de que todo expediente que sea remitido a los diferentes Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que éste ejecute la sentencia condenatoria, o en su defecto, la medida de seguridad, de aquellas condenas que no excedan de 5 años de pena impuesta, deba sustituírsele, de ser el caso, por una menos gravosa, tal y como ocurre en el presente caso. Decisión que se emite con base al argumento de NO SUPERAR los 5 años de condena, es decir, en pocas palabras, el juez aquo al momento de tomar este tipo de decisión, realiza una especie de pronostico al pronostico de clasificación de mínima seguridad que emitirá el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servició Penitenciario conforme a lo que establece el numeral 1 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el aquo, a pesar de ejecutar una sentencia condenatoria por el delito antes referido, cree con altas probabilidades que el penado antes identificado, le será emitido un informe técnico con un pronostico de clasificación de mínima seguridad.

En Segundo Lugar, que en la fase de ejecución, “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecidas en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico procesal Penal, criterio éste expuesto en la sentencia N°1459 de fecha 01-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0282. Ahora bien, en el presente caso, el A quo en fecha 28/09/2015 emite un auto mediante el cual, entre otras cosas, concede la libertad al penado antes referido con la finalidad de que éste tramite ante la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario los requisitos que establecen el articulo 482 eiusdem, lo que a nuestro modo de ver, dicha decisión constituye una especie de medida cautelar sustitutiva y en consecuencia, actúa fuera de lo establecido en el articulo 471 del referido texto adjetivo penal.

Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 21/05/2015 ya que se observa que el Juez A quo actúa fuera del ámbito de sus competencias establecidas en el articulo 471 eiusdem, no habiendo en este Código Orgánico argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida diferente a las formulas alternas al cumplimiento de la condena o Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28109/2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de ejecución 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó EL TRAMITE EN LIBERTAD DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a los penados E.I.M.C. y A.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° 19.812.061 y 23.781.411, condenados a purgar la pena de CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION..

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda en su impugnación en considerar que no era procedente mantener bajo medida cautelar al penado por el sólo hecho de haber sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años, ya que lo procedente en derecho es ejecutar la sentencia, privar de libertad y de allí iniciar los trámites para verificar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, al no ser procedente el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución, sino medidas ejecutivas de sentencia de condena.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado por el A quo al momento de resolver la incidencia generada, por la detención del penado,

…Bajo esas premisas, se debe entender entonces, que se encuentran presentes las circunstancias fácticas del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adecuadas para que el mismo pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende su permanencia en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pero menos gravosa partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda ejecutar la sentencia emitida contra los ciudadanos E.F.M.C. VENEZOLANO, NATURAL DE TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 19.812.061 NACIDO EN FECHA 13-03-1992 DE 23 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN ESTUDIANTE DOMICILIADO EN LA AV A.B.S.S.R. TRUJILLO CASA S/N DE COLOR A.Q.A.E. Trujillo y A.G.A. VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 23.781.411 NACIDO EN FECHA 24-12-1994 DE 20 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN TRABAJA EN RECICLADORA DOMICILIADO BARRIO RAFAEL CALDERA CARRERA 1 CASA N° 5 SAN L.V.E.T. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los articulo 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO MESES (05) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quienes se encuentran privados de su libertad, y en aplicación del artículo 470 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a EJECUTAR EL FALLO CONDENATORIO en su contra y como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no excede de los Cinco (05) años de prisión y los penados se encuentran privados de libertad, por lo que es procedente y justo que tramiten los requisitos para la procedencia del beneficio indicado en libertad, imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuestos del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo se acuerda solicitar antecedentes penales, informe técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo. Notifíquese a las partes. Impóngase a los Penados. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica y Fiscalia Superior….

Desprendiéndose de lo parcialmente trascrito, que el A quo, resolviendo previamente la detención del condenado por la expectativa que presenta el cumplimiento de la pena en libertad por el beneficio de suspensión condicional de la penal que es procedente por la sanción impuesta; estimó procedente mantener la libertad bajo medida cautelar a los fines de que el penado tramite los requisitos para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, y así ejecutar la condena impuesta, destacando esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el tribunal de Ejecución, ya que no es de blanco a negro la aplicación de las normas procesales, tal y como lo plantea el Ministerio Fiscal recurrente, toda vez que, si bien es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida cautelar, mientras se resuelva la procedencia del DERECHO DE PRELIBERTAD correspondiente, como lo es la Suspensión de la Ejecución de la Pena.

Llegando a esta conclusión esta Alzada, no sólo por la aplicación de los principios de ultima ratio y excepcionalidad que rigen en materia de privación de libertad, sino además por aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar a contrarium sensu su primer aparte.

En efecto establece el artículo 472 referido:

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.

Debiéndose interpretar que, conforme al primer aparte de este artículo, que, el penado, si estuviere en libertad, y sí fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tiene la obligación el juez de ejecución de ordenar la reclusión, por el contrario debe realizar todo lo concerniente para que se verifiquen los requisitos exigidos, no siendo suficiente el argumento señalado por el Ministerio Fiscal que señala que el A quo se adelanta al dar efecto a hechos futuros, como lo es que el informe penitenciario determine clasificación de mínima seguridad, al estimar poro el contrario, que de ser así, el Ministerio Público estaría presumiendo (sin base), que el informe penitenciario determinará clasificación media o máxima, siendo de perogrullo concluir que frente a penas menores de cinco años en la que sea procedente el trámite para determinar la vigencia del derecho penitenciario a la Suspensión Condicional de la Pena, puede el Juez de Ejecución mantener la cautela e imponer la ejecución de la sentencia, una vez verificados los resultados para determinar cumplidos los requisitos que hacen procedente este derecho de prelibertad.

Por lo que, estimando esta Alzada que la decisión del Aquo se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al Ministerio Público recurrente, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado. Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. A.A.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparecen como Imputados los ciudadanos E.F.M.C. y A.G.A., en la causa penal Nº TP01-P-2015-008893, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acordó el tramite de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Libertad de los penados E.F.M.C. y A.G.A.. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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