Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-004207

ASUNTO : TP01-R-2014-000322

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de Auto, interpuesto por la abogada M.T.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha y publica el 02 de Octubre el 2014, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “Acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados F.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19610182 y C.P.V.V., titular de la cédula de identidad Nros. 24.137622, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial; la cual se materializara una vez se consigne el domicilio especificado en carta de residencia donde cumplirán los acusados la medida de arresto domiciliario, medida que se hace necesaria, a criterio de esta juzgadora, en aras de asegurar la realización del juicio sin las interrupciones que el mismo has operado debido a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario “D.V.” ubicado en el estado Lara, donde se encuentran recluidos los justiciables, hasta esta entidad federal, donde debe realizarse el juicio y sus respectivas continuaciones en un máximo de cinco días hábiles, como lo prevé la Ley Especial; y así poder iniciar nuevamente y culminar el enjuiciamiento. Lo que comporta a su vez la tutela judicial efectiva, tanto para la Victima como para los acusados”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. T.D.J.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

“…En uso de la atribución que me confiere el Ordinal 14° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 13 del Artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V. y por remisión del articulo 64 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V. el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INUMPUGNABLES POR ESTE CODIGO, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la decisión

que ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS C.P. VILLEGS VALERA Y F.J.R., suficientemente identificados en las actas procesales, asistidos por sus defensores privados Abogados V.C. y L.V., J.C.M. y C.J.R. respectivamente, por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento Policial en la causa seguida a los mencionados acusados signada con la nomenclatura TPO1-S- 2013-04207, donde funge como víctima la ciudadana N.E.A.V. y los delitos por los que están siendo juzgados son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionada en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos acusados, con base al motivo que a continuación se explana:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

.La ciudadana Juez de Juicio Para sustituir la medida aleja que se hace necesaria a criterio de esta juzgadora, en ha ras de asegurar la realización del juicio sin las interrupciones que en el mismo a operado debido a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario D.V., ubicado en el Estado Lara, donde se encuentran recluidos los justiciables hasta esta entidad federal, donde debe realizarse el juicio y sus respectivas continuaciones en un máximo de cinco días, como lo prevee la Ley especial y asi poder iniciar nuevamente y culminar el enjuiciamiento...

Al respecto Esta REPRESENTACION FISCAL HARA CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En fecha 22 de Noviembre de 2013, El Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N 2 con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considero procedente decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los inmutados F.J. RWERO Y C.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.E.A., y en fecha 13-02-2014, se celebra la audiencia preliminar donde el Tribunal de Control numero 2 de esta Circunscripción Judicial mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, ya mencionados, por los delitos de violencia sexual y robo agravado, dichos delitos en su limite máximo la pena que podría llegar a imponer es de prisión de 10 a 15 años y el robo agravado prisión de 10 a 17 años, de lo que se infiere que están llenos los extremos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización así como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo considero el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas numero 2 del Circuito Judicial del Estado Trujillo y las condiciones que hicieron procedente tal medida, la mas idónea, no han variado continúan siendo las mismas las condiciones que la hicieron procedente, por tanto, en este caso que nos ocupa las condiciones no han variado para sustituir dicha medida, y no puede el tribunal en base a que se han interrumpido en dos ocasiones cambiar dicha medida, ya que el Estado tiene todos los medios a su disposición para hacer comparecer a los acusados cuando lo requiera, ya que están a su orden y disposición, además este tipo de situaciones pueden dar la impresión a la colectividad que los administradores de justicia están contribuyendo a impunidad, lo cual es lesivo para la administración de justicia.

En virtud de ello, el habérsele otorgado a los encartados de actas, una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual causa indudablemente un gravamen irreparable, dado que la conducta delictual de los imputados están previstas y sancionadas en el ENCABEZAMIENTO del Artículo 4 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y 458 del Código Penal que comportan una pena que puede llegar a imponer agravándose por ende, tal proceder cuya pena lo es de diez (10) a quince (15) años de prisión y diez (10) a diecisiete (17) años y existiendo así, la presunción del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados y dichas circunstancias no han cambiando.

Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 22/11/2006, sentencia 1998, referido al principio de libertad y a la privación preventiva de libertad:

La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...

“La prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..”

Aunado si el legislador en la ley especial, considero que dentro de los cinco días siguientes a iniciado el juicio debe continuarse, es porque dicho lapso es suficiente para realizar tal actividad, tal como lo ha señalado la Sala de casación Penal, Sentencia 388 de fecha 02-10-2013 con ponencia de la magistrada Yaninan Karabin de Díaz referida a los lapsos procesales, señala textualmente

de ahí la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica, para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los que estos deben realizar, pues, tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías y sin seguridad..

Además según decisión numero 481 emanada de la Sala de Casación Penal del TRIBUNAL Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada YANINA KARABIN DE DIAZ, dice textualmente: hay que resaltar que «obligación del estado atender, prevenir y sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, dado que en nuestra Carta Magna se promueve construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el estado como garante de estos derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que se constituyan como amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres así como para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectivas.

Además la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia y en este caso el Tribunal de Control considero que la mas idónea era la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados y mal pudiera sustituir el Tribunal de Juicio dicha medida alegando la interrupción de los juicios por falta de traslado de los mismos, si las circunstancias que la hicieron procedente se mantienen, por tanto, no puede ser motivo de sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa si las circunstancias no han variado la falta de traslado e interrupción de los juicios, lo que debe hacer muy respetuosamente la Honorable Juez de Juicio es aplicar el poder que le otorga el Estado para hacer comparecer a los justiciables sometidos a privación de libertad a las audiencias de juicio o a cualquier otra audiencia que requiera su comparescencia.

Por todo, lo antes expuesto considera Esta Representación Fiscal que Decisión de la Honorable Juez de Juicio Con competencia de La Violencia Contra la Mujer que sustituyo la medida de privación preventiva de libertad por un menos gravosa, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, a la victima y al Ministerio Publico, en virtud de ello SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 02-10- 2014 por el mencionado Tribunal que sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y que a su vez RATIFIQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.A.C.P. VILLEGAS VALERA Y F.J.R. POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos encabezamiento articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.E.A..

PROMOCION PRUEBAS.

PROMUEVO por ser útil y pertinente copia de decisión de fecha 02-10-2014, emitida por la Juez de Juicio en materia de Violencia de esta Circunscripción Judicial. ...”

SEGUNDO

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abg. J.C.M.R., y V.A.C.B., defensores de los ciudadanos F.J.R. y C.P.V.V., respectivamente, al amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proceden a CONSTESTAR LA APELACION INTERPUESTA por el Ministerio Público CONTRA EL AUTO DE FECHA dos (02) de octubre de 2.014, bajo las consideraciones siguientes:

…El presente juicio se inició el nueve (09) de julio de 2.014, el diecisiete (17) de julio de 2.014 no se realizó el traslado de los procesados para el día que debía continuar el juicio, ante tal situación se fijó el día 30 de julio de 2.014 para iniciar nuevamente el juicio oral. El veintiséis (26) de septiembre de 2.014 se interrumpe nuevamente el juicio por cuanto los acusados no fueron trasladados a la sede del tribunal, a consecuencia de ello el tribunal fijó nuevamente el día veintiséis de septiembre de 2.014, para la continuación siendo que para este día tampoco se realizó el traslado de los acusados a pesar de haber sido acordado por el tribunal. Las interrupciones anteriormente nombradas influyeron negativamente en el desarrollo del proceso el cual se interrumpió causas no imputables al tribunal, al ministerio público ni a la defensa. Interrupción que causó una pérdida de un tiempo valioso pues las partes y el tribunal habían desplegado bastantes horas en el inicio del juicio con la exposición del Ministerio Fiscal y la defensa, además se dedicaron muchas horas a la recepción de algunos medios probatorios; toda la actividad desplegada quedó en la nada al anularse el juicio por la interrupción sufrida. La marcha accidentada del proceso y su infeliz interrupción motivó a la defensa a solicitar de la Ciudadana Juez que revisara la medida de privación de libertad que recaía sobre los acusados quienes se encontraban privados de libertad en el Internado D.V. (Uribana) del Estado Lara y acordara un arresto domiciliario en su hogar ubicado en esta Ciudad de Trujillo, lo que permitirá al tribunal realizar audiencias cualquier día de la semana para esta causa, y no únicamente los días miércoles que los detenidos son trasladados de Uribana. Solicitud que formulamos para evitar futuras interrupciones del proceso y lograr la tan deseada celeridad de la causa. A nuestra petición el tribunal respondió de la siguiente manera:

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los particulares antes referidos, las audiencias de juicio iniciadas se encontraba en la recepción de medio probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo posible reanudar la continuación motivado a la falta de traslado de los acusados.

Se observa que los delitos imputados en la acusación fiscal son VIOLENCIA SEXUAL, previsto el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que ajustado a derecho en fecha 22 de noviembre de 2.013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, les decreto a los acusados C.O.P.V.V. y F.J.R., la privación judicial preventiva de libertad, por presumir los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia. No obstante, si bien es cierto los delitos imputados merecen privación judicial preventiva de libertad, por la pena a aplicar, no es menos cierto que en presente asunto penal, se ha interrumpido en dos oportunidades el debate oral y reservado por no realizarse el traslado de los acusados desde Barquisimeto hasta esta Entidad Federal. Desde donde solo se realizan dichos traslados y no siempre un solo día a la semana (últimamente solo los días miércoles), lo que se traduce en que dicho traslado se realice el último día hábil para su continuación. Estas circunstancias hace prácticamente imposibilidad poder culminar el juicio en las presentes actuaciones, donde hay dos acusados y cuatro defensores, que hace bastante prolongados los interrogatorios a víctima, expertos, funcionarios y testigos llamados a declarar. Siendo imposible poder escuchar más de un testigo ese día a la semana que obligatoriamente debe realizarse tanto inicios como continuaciones de todos los acusados de este Tribunal recluidos en el Centro D.V.d.B., que son prácticamente todos los imputados por violencia sexual.

Así las cosas, a fin de evitar tantas interrupciones en el presente Asunto Penal, por falta de traslado de los acusados; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, con un pronto juicio, tanto a la víctima como a los acusados. Aunado a que en este caso concreto, hay muchos órganos de pruebas que recepcionar, y solo se puede escuchar e interrogar un solo testigo cada cinco días hábiles (sólo los miércoles) en caso de que se materialice el traslado, donde este Juzgado debe obligatoriamente realizar tanto inicios como continuaciones de juicio a todos los privados preventivamente de libertad, por presunta comisión de delitos de violencia sexual, recluidos en el precitado Centro penitenciario del estado Lara, a donde fueron llevados la mayoría de detenidos de este único tribunal de juicio.

Adicionado a que en este caso especifico los interrogatorios son bastante extensos porque son cuatro los defensores privados de los dos acusados; lo que hace extenuante y agotar el trabajo del tribunal los días miércoles, es necesario asegurar con la medida cautelar de arresto domiciliario con recorrido policial, la realización del juicio sin continuas interrupciones

.

El Ministerio Público no se mostró de acuerdo con tal decisión y presentó apelación contra el auto mencionado anteriormente exponiendo como razones para ello que los acusados lo son por delitos que merecen pues de prisión de 10 a 15 años y de 10 a 17 años lo que demuestra la existencia del peligro de fuga y que las condiciones que permitieron al Juez de Control decretar la privación de libertad no han variado. Arguye la apelante que la revisión de medida y arresto domiciliario acordado causa un gravamen irreparable debido a la pena que pueda llegar a imponérseles.

Ciudadanos Magistrados, es cierto que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en Parágrafo Primero hay presunción del peligro de fuga debido a la pena que podrá imponerse a los acusados. No obstante no es menos cierto que la Juez de Juicio actuó correctamente al revisar la medida para garantizar elementales principios y garantías procesales como los consagrados en los artículos , 90, 16° y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuación jurisdiccional que en nuestro caso permite un proceso sin interrupciones garantizando tanto el derecho de los acusados como el de la misma víctima que puede estar segura del resultado final del juicio en un lapso breve producto del cauce normal de la causa.

De continuar los acusados en Uribana estaría pendiente sobre el proceso cual espada de Damocles la interrupción del mismo, si por alguna causa — bastante frecuente — un miércoles cualquiera no hay traslado de procesados el juicio se volverá a interrumpir. Ese motivo fue el que sirvió a la Juez para revisar la medida y garantizar a los justiciables un debido proceso y una tutela judicial efectiva tal y como lo establece el texto fundamental de la República. Acorde con lo expuesto por nosotros la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz se pronunció así:

En aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, si el Juez estima que las finalidades del proceso pueden ser garantizados a través de una medida menos gravosa, puede dictarla

. Sentencia 1383 del 12 de julio de 2.006. En igual sentido y con la ponencia del Dr. Rondé Haaz la Sala constitucional ratificó la facultad que tiene el Juez para someter al imputado a una medida menos gravosa aun cuando estén llenos los extremos que hacen presumir el peligro de fuga, Sentencia 136 de fecha o6 de febrero de 2.007.

Por las razones expuestas consideramos que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable y al contrario garantiza a las partes el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas obedeciendo al mandato del constituyente; razones éstas que nos motivan a pedir se declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La fiscal décimo segunda del Ministerio Publico, recurre de la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, en razón de que la a-quo le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad fundada en la necesidad de realizar los actos con motivo del juicio oral realizado en contra de los Ciudadanos F.J.R. Y C.P.V., por la continua interrupción de las audiencias ante la falta de traslados de los procesados, quienes se encuentran recluidos en el centro penitenciario D.V.d. la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Sostiene la recurrente que no puede el Tribunal por el hecho de haberse suspendido en dos oportunidades el juicio cambiar la medida cautelar privativa de libertad, por la de arresto domiciliario sin haber variado las condiciones por las cuales se dicto la medida privativa de libertad, dando la sensación a la colectividad que los administradores de justicia están contribuyendo a la impunidad.

En decisión de fecha 02 de octubre del año 2014, la Juzgadora del Tribunal de Violencia Contra la Mujer entre otras cosas señaló:

(...) Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los particulares antes referidos, las audiencias de juicio iniciadas se encontraba en la recepción de medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo posible reanudar la continuación motivado a la falta de traslado de los acusados.

Se observa que los delitos imputados en la acusación fiscal son VIOLENCIA SEXUAL, previsto el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y que ajustado a derecho en fecha 22 de noviembre de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, les decreto a los acusados C.P.V.V. y F.J.R., la privación judicial preventiva de libertad, por presumir los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia.

No obstante, si bien es cierto los delitos imputados merecen privación judicial preventiva de libertad, por la pena a aplicar, no es menos cierto, que en presente asunto penal, se ha interrumpido en dos oportunidades el debate oral y reservado, por no realizarse el traslado de los acusados desde Barquisimeto hasta esta Entidad Federal. Desde donde solo se realizan dichos traslados y no siempre un solo día a la semana (últimamente solo los días miércoles), lo que se traduce en que dicho traslado se realice el último día hábil para su continuación. Estas circunstancias hace prácticamente imposibilidad poder culminar el juicio en las presentes actuaciones, donde hay dos acusados y cuatro defensores, que hace bastante prolongados los interrogatorio a victima, expertos, funcionarios y testigos llamados a declarar. Siendo imposible poder escuchar más de un testigo ese día a la semana que obligatoriamente debe realizarse tanto inicios como continuaciones de todos los acusados de este Tribunal recluidos en el Centro D.V.d.B., que son prácticamente todos los imputados por violencia sexual.

Así las cosas, a fin de evitar tantas interrupciones en el presente Asunto Penal, por falta de traslado de los acusados; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, con un pronto juicio, tanto a la víctima como a los acusados. Aunado a que en este caso concreto, hay muchos órganos de pruebas que recepcionar, y solo se puede escuchar e interrogar un solo testigo cada cinco días hábiles (solo los miércoles) en caso de que se materialice el traslado, donde este Juzgado debe obligatoriamente realizar tanto inicios como continuaciones de juicio a todos los privados preventivamente de libertad, por presunta comisión de delitos de violencia sexual, recluidos en el precitado Centro Penitenciario del estado Lara, a donde fueron llevados la mayoría de detenidos de este único tribunal de juicio. Adicionado a que en este caso especifico, los interrogatorios son bastante extensos porque son cuatro los defensores privados de los dos acusados; lo que hace extenuante y agotar el trabajo del tribunal los días miércoles; es necesario asegurar, con la medida cautelar de arresto domiciliario con recorrido policial, la realización del juicio en las presentes actuaciones; ya que con esta medida se garantizaría la pronta culminación del juicio sin continuas interrupciones. Es por ello que este tribunal estima necesaria la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a dicha privación, señalada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, la cual se materializara, una vez se consigne el domicilio especificado en carta de residencia, donde cumplirán los acusados el arresto domiciliario. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud hecha por los Defensores Privados a los fines de evitar nuevas interrupciones por falta de traslado desde el estado Lara a esta Entidad Federal. Y así se decide. (...)

Del estudio a la resolución impugnada se evidencia que la motivación esgrimida por la a-quo, es cierta y valedera para este caso, no solo en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la prestación jurisdiccional de manera rápida y fundada en derecho, sin ningún tipo de obstaculización, ni de dilaciones indebidas que retarden la prontitud en la resolución del conflicto judicial, sino en el hecho de tomar como norte el postulado plasmado en el articulo 106 de la Ley especial en el cual se indica que la Juez de juicio solo podrá suspender el acto por un plazo máximo de cinco días y solo en los casos siguientes:

  1. Por causa de fuerza mayor.

  2. Por falta de intérprete.

  3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.

  4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.

  5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Esta rapidez que se le debe imprimir a los procesos penales en materia de género conduce a la toma de este tipo de medidas que en nada perjudican a la victima, ni tampoco le causan un gravamen irreparable, solo ayudan a cumplir con rapidez con los principios procesales establecidos en la Ley Especial como es el principio de celeridad que debe aplicarse a los asuntos regulados por este instrumento legal. (Ver articulo 8, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre la Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El Ministerio Público estima que con la cautela impuesta se da sensación de impunidad al colectivo, mientras que la jueza, atendiendo a la finalidad de aseguramiento de toda cautela, la sustituye para lograr realizarlo, sobre todo observando que se ha interrumpido el juicio, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en lo que funda el auto para sustituir la cautela.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada M.T.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha y publica el 02 de Octubre el 2014, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “Acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados F.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19610182 y C.P.V.V., titular de la cédula de identidad Nros. 24.137622, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial; la cual se materializara una vez se consigne el domicilio especificado en carta de residencia donde cumplirán los acusados la medida de arresto domiciliario, medida que se hace necesaria, a criterio de esta juzgadora, en aras de asegurar la realización del juicio sin las interrupciones que el mismo has operado debido a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario “D.V.” ubicado en el estado Lara, donde se encuentran recluidos los justiciables, hasta esta entidad federal, donde debe realizarse el juicio y sus respectivas continuaciones en un máximo de cinco días hábiles, como lo prevé la Ley Especial; y así poder iniciar nuevamente y culminar el enjuiciamiento. Lo que comporta a su vez la tutela judicial efectiva, tanto para la Victima como para los acusados”.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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