Decisión nº XP01-P-2007-001260 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001260

ASUNTO : XP01-P-2007-001260

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 1:41 PM. del día 31 de Octubre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho Y.V.D.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº 02FS-3397-03, seguida al ciudadano (FUNCIONARIO POLICIAL) DESCONOCIDO, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARCANO COLINA C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.029, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Amazonas, detrás de Brisas Del Llano, Casa S/n, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 14 de Noviembre de 2003, compareció espontáneamente, por ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana MARCANO COLINA C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.029, con la finalidad de denunciar: “Venia en una moto por la Av. R.G. frente al Comercial Yánez, como a las 4:40 PM, y estaba una especia de Alcabala Móvil de Funcionario Policiales con Uniforme,… me pararon a los quince minutos me llamaron y me dijeron que me pegara contra la pared y las manos arriba, en ese momento le manifesté que si querían la cedula o registrar el bolso que traía que me dijeran para facilitárselo, un funcionario que no quiso dar su nombre, tampoco tenia identificación visible, me golpeo, dándome un golpe en la nuca con la mano abierta y me dio patadas por los tobillos.. También fui vejado, maltratado y amenazado por el funcionario y se molesto mas cuando le dije que lo iba a denunciar.”.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana MARCANO COLINA C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.029, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar, que estamos en presencia de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que en consecuencia, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, seguida al ciudadano Funcionario Policial del Estado Amazonas (Sin Identificar), de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 108 ordinal 7° del Código Penal. Todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta Representación Fiscal fundamento suficiente para concluir que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, razón por la cual esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio de ese despacho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa y así solicito sea declarado expresamente por ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo. El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 108 ordinal 7 del Código Penal, y una de ellas es que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa Nº 02FS-3397-03, seguida al ciudadano FUNCIONARIO POLICIAL (DESCONOCIDO), por la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARCANO COLINA C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.029, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión. Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 108 ordinal 7 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 22 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.M. DE VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANNA LA ROSA

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