Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009951

ASUNTO : TP01-R-2014-000282

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada N.Y.R.T.; con el carácter de defensora Privada del ciudadano I.U.S., respectivamente, contra la decisión publicada el 29 DE OCTUBRE DEL 2014, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal, donde acordó “Observa el Tribunal en cuanto al ciudadano S.A.S.M., que si bien, no existe documento como tal, que acredite su actividad como taxista si consigna el abogado defensor una serie de constancias con especial referencia a una supuestamente emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos de el Registro de vehiculo donde el imputado aparece como miembro del mismo, a pesar de señalar otro vehiculo diferente al incautado, esta situación, tiene relevancia fundamental en la decisión a tomar por el Tribunal ya que de las actas procesales, se desprende que el bolso donde contenía el dinero y las municiones supuestamente incautadas pertenecían al ciudadano I.U., así mismo se evidencia que la persona que intento “sobornar” a los funcionarios militares fue también el ciudadano I.U.. Es evidente, que no se le puede exigir a un ciudadano que preste el servicio de taxi, que revise el equipaje de la persona que lo contrata, por lo tanto, resulta palmario que el conductor del vehiculo supuestamente taxista no tenia por que conocer que el imputado I.U., viajaba con una alta suma de dinero y con las municiones señaladas. En cuanto a la calificación dada al ciudadano I.U., el Tribunal comparte plenamente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por cuanto, en primer lugar el ciudadano I.U. no acredita ningún porte de armas, que pueda evidenciar la tenencia de ninguna munición, aunado a ello, la misma ley para el Desarme y control de armas y municiones, establece como limite máximo, a la persona que presenta el Porte, cincuenta (50) municiones en tal virtud, que evidentemente, si el imputado tuviese porte estaría transgrediendo la referida norma, por lo tanto, el Tribunal considera que pudiéramos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 124 de la ley. En cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, si bien es cierto, que el dinero incautado es de circulación nacional, no es menos cierto, que no es común que una persona se traslade por las carreteras nacionales con ciento cincuenta mil bolívares y que ni siquiera acredite la posesión licita del mismo, es decir, de que institución bancaria lo obtuvo o que transacción realizo para tener esa fuerte cantidad de dinero, por ello, el Tribunal comparte la precalificación para esta etapa incipiente. Y en cuanto al delito de INDUCCION FALLIDA DE CORRUPCON A FUNCIONARIO PUBLICO, también existe evidencia para esta etapa incipiente, de la supuesta comisión por parte del imputado, por ello, el Tribunal declara como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Visto que se encuentran totalmente cubiertos los requisitos del artículo 236 del código Orgánico Procesal PENAL se ordena la privación preventiva de l.d.I.U. y se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contra S.A.S.M., consistente en la presentación cada sesenta días ante este Tribunal. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal acuerda la incautación del dinero retenido, asi como también el congelar las cuentas de I.U., no acordando la incautación del vehiculo solicitado por el Ministerio Publico. Se ordena librar la boleta de excarcelación a la Estación policial 1.1. Trujillo. Se acuerda devolver las actuaciones a la fiscalia Cuarta a los fines de la presentación del acto conclusivo. El Tribunal le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión tomada en esta audiencia, quedan notificadas de esta decisión por lo cual podrán interponer los recursos a que hubiere lugar a partir del día siguiente al de hoy. ..”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada N.Y.R.T., actuando con la cualidad de Defensora del Imputado I.U.S., en contra del acta de presentación de imputado pronunciado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30-08-2014, y lo hace en los siguientes términos:

…a tales efectos procedo de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con el objeto que sea pronunciada su admisibilidad por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y al respecto alego las circunstancia de hecho y de derecho, con sus respectivos fundamentos en que apoyo mi pretensión:

CAPÍTULO PRIMERO

LEGIMITACIÓN.

El presente recurso de apelación de auto lo pretendo e interpongo con la cualidad de DEFENSORA, habiendo previamente aceptado el nombramiento recaído en mi cargo y prestado el juramento de Ley; es decir, debidamente legitimada por la Ley, todo de conformidad al Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO SEGUNDO

INTERPOSICIÓN

El presente Recurso de Apelación lo interpongo contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en el Acto de Presentación de Imputados, efectuada en fecha Viernes (30) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014), en la cual declara ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, en relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin correr en actas elementos de convicción serios y fehacientes que demuestren y comprometan la responsabilidad penal de mi defendido lNOCENTE U.S., en los delitos imputado en el acto de presentación de imputados; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Igualdad de las partes, de lo cual se infiere que no es extemporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera no se encuentra el recurso de Apelación de auto incurso en las causales inadmisibilidad que prevé el legislador en el articulo 428Ejusdem.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014); siendo aproximadamente las (10:50 Pm) aproximadamente; los Funcionario SM.1RA. R.J.P.V., SMIRA. P.J.M.M. y S2DO CONTRERAS ROA D.Y., efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando de la Zona Operativa Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana 23 (Trujillo); se trasladaba un vehículo color gris modelo century, sentido Valera-Bocono y al

pasar por frente del punto de control, le indique que por favor se estacionara a la derecha, seguidamente me identifique como efectivo de la Guardia nacional, logrando ver dos ciudadanos a quienes les solicite su documentación personal quienes resultaron llamarse como queda escrito: I.U.S., y S.A.S.M., se procedió a efectuarles inspección de persona, a quienes no se le encontró nada dentro de su vestimenta y cuerpo adherido, posteriormente se les informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuara una inspección minuciosa y exhaustiva al vehículo, el cual se identifica, (...).

Esta defensa advierte, que los funcionarios actuantes, incumplieron con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (..).

Vale decir, que los funcionarios tenían que hacerse acompañar de dos testigos para realiza la inspección corporal a mi representado tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura se puede apreciar lo afirmado por esta defensa técnica, resultan inverosímiles y creativos, de parte de los funcionarios actuantes al indicar: “...fue infructuoso localizar presencia de testigos motivado a la hora..”.

Así mismo. es ilógico que mi defendido haya querido sobornar a los funcionarios, por el contrario, lo que mi representado le indico fue «que allí había 300.000 mil Bs fuertes que era producto de su trabajo que él había reunido, y ese dinero era para comprar una parcela en Bocono, y ustedes, me estén robando mi dinero y esto fue lo que molesto al SM1RA R.J.P...”; tanto es así que mi defendido, no escondió el dinero, sino que lo llevaba dentro del bolso y no escondido en las puertas o en el tablero del vehículo consecuencialmente del acta policial solamente se evidencia la detención de dos ciudadanos, puesto a la Orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual no sirven de sustento para realizar una imputación con los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi representado, deb4do a que no constan en actas suficientes elementos de convicción que demuestren de forma fehaciente la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por parte de mi representado, ya que no se evidencias en las actas una estructura de varios individuos que realicen múltiples transacciones con fondos ilegales por cierto período de tiempo, en instituciones bancarias, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, no es un elemento constitutivo del tipo penal del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual establece:

…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves,...

Ahora bien, ciudadanos magistrados, la conducta desplegada por mi defendido, no se subsume en el tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio, y como he conocidos por todos los habitantes de este país, la devaluación que ha sufrido nuestra moneda y los altos precios que tienen los muebles e inmuebles, se está haciendo costumbre que las personas tengan en su poder cierta cantidad de dinero para adquirir para poder realizar las transacciones entre ellos.

CAPITULO IV

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. CON SUS RESPECTIVOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 439 DEL C.O.P.P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE...”

Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendo que se revoque la decisión del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ABG. J.P., mediante el cual en el Acto de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014), seguida en contra de los imputados lNOCENTE U.S. y S.A.S.M., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÑON DE CAPITALES, INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN y TRAFICO ILICETO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 61 y 62 y artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; en la cual acordé lo siguiente:

…el Tribunal comparte plenamente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto, en primer lugar el ciudadano IONCENTE URBINA, no acredita ningún porte de armas, que pueda evidenciar la tenencia de ninguna munición, aunado a ello, la misma Ley para el Desarme y control de armas y municiones, establece como limite máximo, a la persona que presenta el porte, cincuenta (50) municiones en tal virtud, que evidentemente, si el imputado tuviese porte estaría transgrediendo la referida norma, por lo tanto, el de la Ley. En cuanto al delito de Legitimación de Capitales, si bien es cierto, que el dinero incautado es e circulación nacional, no es menos cierto, que no es común que una persona se traslade por la carretera nacionales con ciento cincuenta mil bolívares y que ni siquiera acredite la posesión lícita del mismo, es decir, de que institución bancaria la obtuvo o que transacción realizo para tener esa fuerte cantidad de dinero, por ello este Tribunal comparte la precalificación para esta tapa incipiente. Y en cuanto al delito de INDUCCIÓN FALLIDA DE CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, también existe evidencia para esta etapa incipiente (...)...

.

De la revisión exhaustiva del Acta de Presentación de Imputado, celebrada en fecha Treinta de Agosto (30) del Año Dos Mil Catorce, por ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control, se evidencia que la Defensa Privada del ciudadana I.U.S., no esta debidamente Juramentado, consecuencialmente no cumple con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

… El defensor deberá aceptar y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciendo consta en acta, en esa oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio procesal o residencia..

t Consecuencialmente el Profesional del derecho R.D. “No juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, vale decir, que a falta de juramentación del abogado privado, el ciudadano I.U.S. en la presentación de imputado estaba indefenso, en consecuencia el acto esta viciado de nulidad de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, lo procedente en derecho sería anular el acto de presentación de imputados, y acordar la libertad de mi defendido, ya que son normas de orden público, que no pueden ser obviadas por esta Corte de Apelaciones.

En este mismo orden de ideas, es menester transcribir textualmente el tipo penal invocado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el acto de presentación de imputados; entre ello el delito de INDLJCCION FALLIDA DE CORRUPCIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con los artículos 61 y 62, invocado por la Representante del Ministerio Publico, en el acto de presentación de imputados, que señala textualmente:

Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo…

Honorables Magistrados; el verbo rector del mencionado articulo es quien diere o prometiere el dinero, lo cual no evidencia que mi defendido haya tratado de sobornar a funcionario SMIPEDRO J.M.M., por el contrario, mi defendido le indico que porque se había quedado con Ciento Cincuenta Mil Bolívares, porque realmente la cantidad que él llevaba en el bolso era Trescientos Mil Bolívares y no Ciento Cincuenta Mil como lo reflejaron en el acta policial los funcionarios. Consecuencialmente en este delito doloso, se requiere la aceptación, por parte del funcionario público de recibir o aceptar la promesa de soborno.

En este orden de ideas, el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción señala textualmente:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas imponga, recibir o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro..

Sobre este particular, la Doctrina ha establecido que solo puede cometer este delito el funcionario público, por eso se le ¡ama Corrupción Propia activa, ya que la acción consiste en retardar u omitir por parte del funcionario público algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí o para otro.

Se consideran agravantes de este delito las conductas que se indican a continuación:

  1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

  2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Con la misa pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

    El Sujeto Activo en este delito es Funcionarios Públicos en razón del desempeño de la función, la legislación califica en específico a los jueces de la jurisdicción penal en específico los jueces de juicios que son los que emiten sentencias definitivas y éste pronuncie una donde se restrinja la libertad de un sujeto en un lapso que exceda los 6 meses.

    Entonces del colorarío de criterios antes esbozados, tenemos que para que se configure este tipo penal, es necesario que el que comete el delito sea funcionario atendiendo, tanto la acción como al sujeto, en este caso cometer este tipo de delito y en el caso de marras se puede observar que mi defendido no es funcionario público. consecuencialmente no puede cometer este tipo de delito, ni tampoco se dan los verbos rectores en el delito de Legitimación de Capitales, ya que no existe acreditados en actas loe elementos de asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ni tampoco el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

    En consecuencia a no verificar el Tribunal Aquo, que se cumplan con cada uno de los elementos constitutivos de los delitos que invoco la Representante del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, se aparto totalmente de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales acogidos por nuestro M.T.H.M., en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento el operador de justicia debe proceder a realizar una sistematización racional del delito, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional, por lo que es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.

    Es menester, traer a colación lo citado por Soler y que a su vez menciona el Autor J.F.C. en el libro Teoría del delito, definió el delito como la “acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”. Agrega el autor que “la expresión “típicamente” siguiendo la tendencia iniciada por Edmund Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal,”(Págs. 97-98).

    Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.

    En relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

    En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de “nullum crimen, nulla poena sine lexcerta” o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 60 del artículo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible

    De manera, que. es conveniente a los efectos de la presente decisión preguntarse ¿desde el punto de vista técnico que es el tipo penal?

    A lo que el Autor J.F.C., en el libro Teoría del delito, señalo: “es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penar. (p.103); y A.A.S. en el libro Derecho Penal Venezolano, refiere que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.” (p. 158).

    El comportamiento o hecho humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo penal, es la llamada adecuación típica que supone que la acción concreta se subsuma a la descripción en la totalidad de sus elementos.

    En el presente caso tenemos, una conducta desplegada por el ciudadano lNOCENTE U.S., por lo que habrá que analizar si esa conducta es típica. En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos:

  3. - Los sujetos los cuales pueden ser:

    1. Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho

    2. Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción.

  4. - El objeto puede ser

    1. Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el tipo penal.

    2. El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción, no deben confundirse, ejm. en un delito de robo de dinero, una cosa es el dinero como objeto material y la otra es la propiedad como bien jurídico.

  5. - Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, no como se entendía en el derecho romano o en el derecho civil, esto es, dolo como mala intención.

    Tenemos entonces que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales.

    Por lo que esta defensa, considera igualmente oportuno mencionar el Principio de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo 1 y II. Año 2005. Página 134).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).

    La Sala Constitucional de este M.T., ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    “.. el principio de la legalidad en materia sancionatoria invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

    Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. [ninguna persona podrá ser — sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”. (Sic).

    El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

    Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la Iegitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nullacrime, nullapoena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

    Tenemos entonces que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles sedan las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminada

    Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

    En cuanto a la seguridad Jurídica, en sentencia N° 3180, dictada el 15 de Diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, CA., la Sala Constitucional del Tribunal. Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país y aún los del exterior de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la lev se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (articulo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)

    . Negrita y Subrayado de la defensa.

    En el mismo sentido, en la sentencia N° 578 del 30 de Marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., se estableció lo siguiente:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

    1- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

    2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    ...omissis...

    y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

    En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. 1 Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

    En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que a seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

    Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Les I.Z. (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento JudiciaI y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que “… hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que e derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero si con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, Las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y m buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba.’ (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de Noviembre de 2010, entre otras)

    Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    … el referido artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid, sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este Último supuesto, para lograr justificar y divergente tratamiento que se petrenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad por lo que también seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo 1. Editorial. Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre l iguales”. Negrita y subrayado de la Defensa

    De igual forma esta Sala ha reconocido en vahos fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentres en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. Sentencias 53&20. del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Lev (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

    De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ABOG. J.P., se aparto totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela judicial Efectiva.

    Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa en el acto de Presentación, efectuada el día treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar; los elementos constitutivos ni con el supuesto de hecho previsto y sancionado en el tipo penal invocado por la Representante del Ministerio Publico; teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las solicitudes y denuncias realizadas por la defensa. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marca del proceso penal.

    Al respecto, traigo a colación el Criterio sostenido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que señala: “Que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales a se- apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:

    . ..la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

    (Sentencia No. 86, fecha 14-02-08).

    En ese mismo tenor, dicha Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:

    la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

    (Sentencia No. 046, fecha 31-01-08).

    Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que el Juez A quo, incurrió en el vicio de in motivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la

    República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una

    debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    PETITORIO.

    Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:

  6. - Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.

  7. - Se ANULE la Decisión, emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha Viernes Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014), en donde el Juez ABOG. J.P., en el Acto de presentación de Imputado, seguida en contra del imputado I.U.S., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con los artículo 61 y 62, de la ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículol24 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones; declara ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público; sin que consten en actas elementos de convicción serios y fehacientes que demuestren y comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado lNOCENTE U.S.-IEZ y acrediten la comisión de los delitos precalificados e imputado en el acto de presentación de imputados; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica e igualdad de las partes y que guarda relación con el Asunto Penal TP01-P-2014-009951.….”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Los Abg. L.A.S.H., M.M.G. en sus condiciones de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Articulo 441 ibidem, DAN CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por la abogado N.Y.R.T., actuando como Defensora Privada del ciudadano I.U.S., recurso interpuesto por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con los artículos 61 y 62 todos de la Ley Contra La Corrupción, de la siguiente manera:

“…CAPITULO I

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Motiva el abogado recurrente en su escrito el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Las que causen un gravamen Irreparable, manifiesta que la ciudadano Juez de Control N° 7 tanto en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30 de Agosto año 2014 como en su escrito de fundamentacion alegando que hay Violación al Debido Proceso, Principio de Legalidad, en la decisión cuando establece :“ el Tribunal comparte plenamente la calificación dada por el Ministerio Publico por cuanto I.U., no acredita ningún porte de armas que pueda evidenciar la tenencia de ningún munición, aunado a ello la misma Ley Para el Desarme y Control de armas, establece un limite de cincuenta (50) municiones, establece como limite máximo a la persona que presente pode, es evidente que el imputado esta trasgrediendo la norma. En cuanto al Delito de legitimación de Capitales, si bien es cierto que el dinero incautado es de circulación nacional, no es menos cierto que no es común que una persona se traslade por la carretera nacionales con ciento cincuenta mil bolívares y que ni siquiera acredite la posesión licita del mismo, es decir, de que institución bancaria la obtuvo o que transacción realizo para tener esa fuerte cantidad de dinero para esta etapa incipiente y en cuanto al delito de INDUCCION FALLIDA DE CORRUPCION A FUNCIONARIO PUBLICO, también existe evidencia para esta etapa incipiente..), la recurrente manifiesta entre otras: que violento el debido proceso ya que la Defensa Privada del ciudadano I.U.S., no esta debidamente juramentado consecuencialmente no cumple con lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Abg. R.D. no juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, considerando que el acto esta viciado al momento de la presentación de imputado por lo que considera que esta indefenso, menciona que el Tribunal A quo al no verificar que se cumplen con los verbos rectores los elementos constitutivos de los delitos que invoco la representación del Ministerio Publico en el acto de presentación..., no realizo la sistematización racional de los delitos. Violando el ordinal 6° del articulo 49 y el legal en el articulo 1 deI Código Penal y que dan origen a la tipicidad como de las características de hecho punible, en consecuencia la falta de motivación consiguientemente solicita a la Corte de Apelaciones ANULE la decisión, emanada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en el Acto de Presenciaron de Imputados, sin que conste en actas los elementos de convicción serios por los delitos recalificados a su patrocinado I.U.S.

CAPITULO II

IDNAMISIBILIAD DEL RECURSO Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De esta manera Ciudadanos Jueces, haciendo un análisis de esta formalidad claramente impuesta por nuestro legislador procesal se evidencia que el recurso de apelación deberá ser fundado y el apelante correrá con esa carga, indicándose de esta manera que no basta con la simple manifestación de voluntad del apelante para que la alzada conozca en sustancia del mecanismo de impugnación, sino que se requiere el correcto establecimiento de los motivos que fundamentan el acto recursivo observándose de esta manera la necesidad, de que al momento de apelar la parte actuante en forma clara establezca una correspondencia metódica, entre los supuestos vicios denunciados y los motivos fácticos que deberán ser objeto de estudio, o lo que es lo mismo precise los hechos que dieron origen a los vicios alegados en el recurso, justificando así la necesidad de tramite recursivo iniciado.

En este sentido a Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha señalado en su decisión N° 868 de fecha 08/05/2002 lo siguiente “las formalidades_ exigidas para la interposición del recurso, no deben entenderse como técnicas de formalización, sin embargo la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal_ Venezolano exige que el escrito de apelación debe estar debidamente fundamentado”, siendo dicho criterio, a su vez de manera reiterada, compartido por nuestra Sala de Casación Penal, donde muy especialmente en sentencia de fecha 07/11/2002 establece “cuando las c.d.a. examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene”

De igual manera tal y como lo señala la sentencia 496 de fecha 07/11/2002 dicta según ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual la cual la Sala establece con claridad el momento en que las C.d.A. puede desestimar el recurso de Apelación si lo considera manifiestamente infundado, quedando así establecido:

que la corte de apelaciones al recibir las actuaciones, debe examinarlas para_ determinar si se trata de un auto recurrible por la vía de la apelación y también si eL recurso está debidamente fundado, de lo que se hará depender conforme todo lo ya expuesto su admisión o no

En caso de considerar la Honorable Corte de Apelaciones admisible el recurso interpuesto, considera esta Representación Fiscal que las aseveraciones realizadas por la recurrente no tienen un fundamento lógico, contundente, categórico y por demás, capaz de desvirtuar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sino que por el contrario son vagas, imprecisas y débiles, susceptibles de ser rechazadas de pleno derecho, pues bien; la víctima que no es otra que el estado venezolano, en nuestra legislación venezolana tiene establecido una serie de derechos que deben ser respetados a cabalidad por los administradores de justicia, entre ellos el derecho a ser oída por el tribunal al momento de tornar una decisión, así como otros derechos que determinan las garantías que el estado venezolano debe protegerle al momento de que se vean vulnerados sus derechos, de manera pues que es absurdo manifestar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 se haya vulnerado el derecho al debido proceso considerando que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieran previstos como delitos, numeral 6° articulo 49 constitucional.

En tal sentido ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones como se observa en el presente escrito del recurrente no se evidencia que el Tribunal A Quo haya vulnerado principios constitucionales ni el debido proceso, al compartir las calificación jurídica de los delito imputados por la Vindicta Publica en el Acta de Audiencia de Presentación de imputados, a su patrocinado ciudadano I.U.S., considerando que el mismo en la audiencia que el hecho de no constar la juramentaron de la defensa privada en el Acta de Presentación considera que esta viciada de nulidad así como quedo en estado de indefenso, conforme a los artículos 174 y 175, de esta manera hay que destacar que efectivamente la norma penal adjetiva debe constar en acta la juramentación sin embargo debemos tener en cuenta que estamos en un proceso oral, donde la defensa privada en el presente caso para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados los ciudadanos I.U.S. y S.A.S.M. nombraron como defensa privada al abogado R.D., quien se juramentó y acepto el cargo a viva voz en plena audiencia de hecho solicito que se invirtiera el orden a los efectos de que sus patrocinados fueran escuchados a quienes declararon, ahora bien si no quedó plasmado en acta debió ser por el cansancio y la hora en que se realizo la audiencia aludida de hecho se comenzó la audiencia a las 08:00 de la noche y culmino a las 9:40 horas de la noche se hizo extenso y ejerciendo la defensa técnica de ambos imputados, aunado al hecho de que el I.S. se le presento un fuerte dolor en el pecho que tuvo que ser trasladado el mismo día de la audiencia, de esta manera no vulnero el debido proceso, no se menoscabo tal derecho ni el accesos a los órganos de administración de justicia, así como hicieron a través de su defensa privada valer sus derechos, donde se el juez A quo les impuso a los investigados los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, así como los preceptos constitucionales establecido en el articulo 49 numeral 5° Constitucional, de esta manera tanto el juez, como la vindicta Publica de manera oral se le informo a los imputados antes nombrados de menare especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, hay que tomar en cuenta que los actos anulables quedaran convalidados cuando:

Cuando las partes no haya solicitado oportunamente su saneamiento. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado expresamente o tácitamente, los efectos del acto, o si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, pues en el presente caso el acto ha conseguido su finalidad. Sin embargo considera esta representación fiscal y es de orden constitucional que no se debe sacrificar la justicia, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles tal cual lo prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Dentro de las actuaciones policiales se evidencian los elementos de convicción que compromete su participación en el hecho que se le imputa, donde al momento de los imputados transitaban por el puesto de control fijo La Vega Bocono estado Trujillo, quienes al ser interceptado por los funcionarios militares castrenses y solicitarle la documentación respectiva de sus identificación y la del vehiculo, le indican que les efectuarían una inspección al vehículo, siendo que se les incauto en un bolso negro marca ADIDAS y dentro de las mismas dos bolsas que al ser inspeccionadas en cada bolsa se incauto la cantidad de 150 mil bolívares y cincuenta tres Bolívares municiones del calibre 9mm, quedando plasmado en el Acta Policial que el ciudadano I.U.S. le ofreció a unos de los funcionarios actuantes dinero en tres oportunidades con el objeto de que el procedimiento no se ejecutara. tales elementos surgen: Acta Policial los funcionarios policiales actuantes narran detalladamente al modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, de manera flagrante, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra la persona donde fue incautado las evidencias antes mencionadas, esta manera se desprenden las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, imputarle esta representación fiscal los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con los artículos 61 y 62 todos de la Ley Contra La Corrupción, ciertamente tener dinero no es licito pero tampoco el imputado I.S. no justifico la procedencia del dinero que hay que considerar que no son tres lochas, pero ni siquiera supo explicar como obtuvo el dinero así efectivamente acababa de hacer una transacción tal como lo explana la recurrente debió manifestar en su declaración que realizo una venta y traer a colación el bien vendido para portar tanto dinero, como tampoco justifico que tal cantidad de dinero lo haya retirado de alguna agencia bancaria, así como tampoco justifico la detentación de las 53 municiones, pues el mismo no tiene permisología alguna que demuestre que porta arma de fuego., delitos este que envuelve una conducta antijurídica que compone una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados estos delitos de corrupción según Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 07/04/2003 como delitos de LESA PATRIA y así también lo encontramos establecido en la Sentencia, N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente: “.. Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, a! igual que la ultima norma mencionada, reconoce como ímprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (Cursivas del Ministerio Público). De Igual manera considerando que se encuentra llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un Hecho Punible el cual evidentemente no esta prescrito pues son hechos recientes, el cual merece pena Privativa de Libertad, fundados elementos de convicción lo cual compromete la responsabilidad de los imputados de autos como participes de la comisión de un hecho punible, así como la presunción del peligro de fuga ya que los imputados no tiene sus domicilios en la jurisdiccional del estado Trujillo, así como el cuanto de la pena a imponer., sin que con ello haya causado un gravamen irreparable y mucho menos se haya vulnerado el derecho a la Defensa ni el debido proceso.

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: reafirme la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes por estar la misma en la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, así como se mantenga la medidas acordadas por el AQUO , actuando bajo una esfera de protección de derechos y garantías sociales sin menoscabo de los individuales; así mismo y por ultimo, solicito SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO de apelación por el Tribunal en Funciones de Control N°7 de esta circunscripción Judicial en la causa seguida I.U.S. causa TPO1-P-2014-9951- y recurso TPO1-R-2014-00282 presentado por la Abogada recurrente antes identificada, por no estar ajustados sus pedimentos al imperio legislativo, y por hacer uso inexacto de la motivación de las normas recursivas, así como no declare la Nulidad de la Audiencia de Presentación de imputados y se mantenga la calificación jurídica por cuanto la causa se encuentra en la fase de investigación…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora privada abogada, N.R., cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que el Juez de Control dicta una medida privativa de libertad en contra de su defendido I.U., por los delitos de legitimación de capitales, inducción fallida de corrupción a funcionarios públicos y trafico ilícito de municiones, violentadole con ella el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, de seguridad jurídica e igualdad de las partes.

Sostiene la recurrente que el a-quo sin la mínima verificación de las partes al acto, lo realiza -audiencia de presentación- sin percatarse que su defendido esta asistido de defensa técnica, lo que hace nulo la audiencia de flagrancia, por falta de representación jurídica.

Vista esta primera denuncia, esta Alzada revisa el acta de audiencia, verificándose que en ella estuvo presente el abogado R.D.B., quien a pesar no estar juramentado al comienzo de la audiencia, lo cual haría irrito el acto, se observa que en el acta están reseñados los datos de identificación del abogado y la razón de su presencia en la audiencia, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que la audiencia se llevo a cabo con la asistencia jurídica que solicito el imputado. Se declara sin lugar este motivo del recurso, recordándoles a los secretarios o secretarias de los tribunales que deben dejar constancia de la juramentación de la defensa técnica en el acto.

Sobre el fondo del recurso la apelante sostiene que el a-quo no podía admitir esta imputación fiscal contra su defendido por el delito de corrupción cuando su defendido no es funcionario público, ni esta demostrado en autos tal condición necesaria para ser sujeto activo del delito.

Revisada la causa observa esta Alzada que tal condición necesaria para el enjuiciamiento del imputado por ese delito de inducción fallida de corrupción a funcionarios públicos no aparece registrada en el expediente pero es lógico pensar que el supuesto inducido a cometer el ilícito penal es un funcionario publico por cuanto el procedimiento se realizo por un posible soborno a un miembro de la guardia nacional bolivariana que prestaban servicio en el puesto de comando del peaje de Bocono, la veracidad de lo afirmado por el funcionario publico del supuesto soborno, como lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación, la perdida del dinero al momento de realizarse la requisa, son cuestionas propias del juicio oral y publico y corresponde hacerla al juez de juicio que conozca de la causa penal.

La defensora privada explica que el a-quo sin ninguna razón que demuestre la conexidad del dinero que poseía su defendido I.U., con algunos ilícitos penales, le dicta la medida privativa de libertad, violentado el principio de legalidad.

Sobre este punto ciertamente le asiste la razón a la defensa el imputado señala que ejercía una actividad comercial-compra y venta de carros- que le permitía poseer esa cantidad de dinero según el imputado eran trescientos mil bolívares, según los funcionarios solo eran ciento cincuenta mil bolívares, pero en todo caso ante las palabras del imputado que era para la compra de un terreno en Bocono y que su procedencia era licita, no existe en actas una versión distinta demostrativa del origen ilícito del dinero que le fue encontrado al Ciudadano I.U., ya la propia norma sustantiva penal exige que para la constitución de este tipo penal es necesario como condición preponderante que la persona tenga conocimiento de la conexidad de los bienes retenidos con una actividad ilícita y no existe evidencia de la relación de este dinero encontrado en poder del Ciudadano I.U. con el elemento intrínseco que exige el articulo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, razón por la cual se declara con lugar este punto del recurso de apelación.

Ahora bien, revisado el sistema informático JURIS 2000, observa esta Corte de Apelaciones, que el Ciudadano I.U., admitió los hechos y le fue impuesta la sentencia correspondiente la cual al ser objeto de apelación quedo definitivamente firme, lo cual hace inoficioso algún pronunciamiento con respecto a la nulidad del fallo impugnado.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada N.Y.R.T.; con el carácter de defensora Privada del ciudadano I.U.S., respectivamente, contra la decisión publicada el 29 DE OCTUBRE DEL 2014, por el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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