Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006337

ASUNTO : TP01-R-2007-000128

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado O.L.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 30.891, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.O.B. plenamente identificado en la causa N° TP01-P-2007-006337, A quien se le sigue causa por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos J.C.R.M.R. y M.E.P.U., recurso que cusa inserto a los folios 1 al 25 del presente cuaderno, contra la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de octubre de 2007, en relación a la Audiencia de presentación del investigado.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 13 de julio del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios 01 al 25 del presente cuaderno, escrito de apelación del Abg. O.S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.O.B., bajo los siguientes términos:

…el propósito del escrito recursivo no solo es que se anule la decisión recurrida y se devuelva el estado de libertad que inconstitucional e ilegalmente se ha decretado en contra de mi defendido; sino que además se rescate la vigencia del Estado de Derecho que a todas luces ha sido conculcado por el Juez J.R. en contubernio y confabulación con el fiscal Tercero del Ministerio Público. En este sentido manifestamos que este recurso se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el defensor… mi representado jamás tuvo conocimiento de la existencia de tal investigación en su contra, mucho menos se le informó sobre los hechos, jamás fue citado por el Ministerio Público ni por ningún órgano de investigaciones penales. También se observa que el Ministerio Público jamás DISPUSO LA RESERVA TOTAL O PARCIAL DE LA INVESTIGACION y de las actuaciones como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal, el cual le permite mantener en SECRETO todo lo actuado por un lapso perentorio.

Es así como a pesar de este grave vicio, de manera sumaria, soterrada, secreta u oculta, el Juez J.R. acuerda la Privación Judicial de Libertad de mi representado, en fecha 03 de octubre de 2007, haciéndole entrega de la misma forma EN SOBRE CERRADO al Representante del Ministerio Público, la Resolución del tribunal de Control.

En principio debemos destacar que para el día 04 de Octubre de 2007, mediante escrito que quedó signado bajo el N° TP01P-2007-006412 avisábamos presuntas irregularidades en el proceso de investigación llevado por el Ministerio Público, es decir, denunciamos ante el Juez de Control N°07 que habíamos tenido conocimiento de manera extraoficial que el Ministerio Público de manera irregular e inconcebible adelantaba una investigación a espalda de nuestro representado y pretendía solicitar la Privación de Libertad del mismo, sin siquiera haber concentrado el acto formal de imputación a los fines de garantizarle el debido proceso y defensa al mismo. Por esa razón acudimos ante el órgano jurisdiccional.

Observe la honorable de Apelaciones, lo extraño, irregular y sospechoso de este proceso, fíjense ustedes que nuestra solicitud fue representada el día 04 de Octubre de 2007, sin embargo, no es sino hasta el día 10 de Octubre cuando el Tribunal de Control presuntamente recibe nuestra solicitud, vale decir, SEIS (6) DIAS DESPUES. Y yo me pregunto ¿Acaso hubo una orden para que nuestra solicitud no llegara inmediatamente al juez de control? ¿Acaso llegó oportunamente, pero alguien decidió que no se le daba entrada por razones subalternas e inconfesables? Esta irregularidad debe ser investigada por el órgano competente, pues por máximas de experiencia me niego a creer que esta tardanza sea imputable a la oficina de recepción de documento o de algún alguacil, sin que medie una orden superior.

En nuestro caso no se trata que el Juzgador J.R., se haya abstenido de decidir, ni se trata que haya retardado la decisión, es algo peor que eso: NUNCA DECIDIO NUESTRA PETICION formulada el día 04 de octubre de 2007. Y así lo denunciamos formalmente ante esta honorable Corte.

Por lo demás, estimamos que esta omisión del juzgador, es contrario al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…. Así mismo le manifestamos al Juez de Control N°07 J.R. que la información de la existencia de esta causa la obtuvimos de manera extraoficial por cuanto ni siquiera introduciendo el número de cédula de mi representado en el Sistema Juris 2000, aparece esta causa.

Siguiendo con los hechos, le manifestamos al Juez de Control N°07 que los relacionados con la causa señalada arriba, mi defendido los desconocía totalmente, pues como ya he mencionado al Ministerio Público ni ningún órgano de investigaciones penales jamás lo citó o notificó de la existencia de una averiguación en su contra (asunto que le corresponde única y exclusivamente y de manera indelegable al Ministerio Público) y mucho menos se le había convocado para declarar en presencia de un abogado de su confianza. De manera que, mal podría declarar u obrar en contra de los mismos en ese momento de la audiencia desconociendo como desconocía cuales son los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, qué delito se le imputaba y quienes son las víctimas, las cuales por cierto formalmente pedimos al Tribunal fuesen citados para la audiencia de presentación que fijase el mismo. Lo cual tampoco hizo por supuesto el Juez de Control N°07.

Es así como llegado el día 17 de octubre de 2007 el Juez de Control, acuerda realizar la audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADO solicitada por nosotros y es cuando el Ministerio Público, en una forma brevísima, lacónica y hasta confusa, con unas fotocopias de una pequeña parte de las actuaciones, (pues las originales y completas no las presentó) pretendió cubrir el requisito insoslayable de imponer formalmente de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputaban a mi representado. Le denunciamos al Juzgador que tal acto de imputación formal en esta audiencia de presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no era posible, pues no era la oportunidad procesal para hacerlo, en virtud de que en esta audiencia solo debatiríamos sobre los motivos de la decisión del Tribunal, sobre la legalidad de la solicitud Fiscal, y sobre la legalidad, necesidad y procedencia de mantener la misma.

DE LA DECISION RECURRIDA

La solicitud FISCAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SE FUNDO EN LA INDEFENSION DEL IMPUTADO. Eso por sí solo ya es un grave vicio que no fue captado o no quiso captarlo el Juez de Control N°07 y que trae como consecuencia no sólo la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud Fiscal, sino de la decisión que la acuerda.

Tal como pueden observar ustedes mismos DEL ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, el mismo se limitó a decirnos que no hubo violación alguna y por lo tanto se mantenía dicha decisión. Ahora bien, lo que no aparece ni en el acta ni en ninguna parte, es que, el fundamento de la decisión descansa en unas copias fotostáticas de ACTUACIONES PARCIALES que les entregó de manera SECRETA y en sobre cerrado la parte de buena fe y representante de la legalidad en nuestro país al Juez J.R.; parece increíble pero así fue y así es. En efecto, el Juzgador en vez de tener a la mano las actuaciones originales y completas de la investigación adelantada por el Ministerio Público, lo cual le hubiese permitido no sólo controlar la investigación, sino permitirle al imputado el acceso a los originales y a la totalidad de las actuaciones, simplemente se conformó con unas fotocopias de actuaciones investigativas parciales que de alguna manera reseñan el nombre de mi representado, aunque muchas de ellas no lo hacen.

En la decisión que hoy impugnamos, el juzgador para explicar los motivos de su decisión, lo que hizo fue transcribir la solicitud del Ministerio Público, sin hacer un análisis o juicio de valor que nos permita a nosotros entender cómo es que puede proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin necesidad de darle cobertura al respeto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos de este país. Recuerdo que en la mencionada audiencia el representante fiscal para apuntalar su petición refería que estábamos en presencia de uno de los delitos “cúspide” producto de la reforma del Código Penal, y le interrogamos en la audiencia ¿Acaso el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sólo es aplicable en los delitos de bagatela? ¿Quiere decir usted ciudadano Fiscal que para esos delitos “cúspide” no hay derecho que valga?

Es palmario que la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la misma se ha fundado en la INDEFENSION DEL IMPUTADO.

En el caso de marras, se ha verificado una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales que ameritan la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la solicitud Fiscal, del procedimiento secreto implementado como la decisión del Juez de Control. Si el Ministerio Público y el Juez de Control N°07 de este Circuito Judicial abg. J.R. hubiesen ajustado sus actuaciones al marco regulatorio, a las bases constitucionales y legales desarrolladas arriba, sin lesionar derechos e intereses fundamentales, las condiciones de este proceso fuesen totalmente diferentes. En la medida que ESTOS DOS OPERADORES DE JUSTICIA desconocen y se saltan a la torera el orden jurídico en esa misma medida está resquebrajando todo el Estado de derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución.

En definitiva podemos asegurar sin temor a equivocarnos, que en nuestro caso se han vulnerado de manera franca y abierta los siguientes dispositivos legales, constitucionales e instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos.

Por último consideramos que la decisión del A quo constituye UN ERROR JUDICIAL, lo cual la convierte en una decisión INMOTIVADA a la luz de lo previsto en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que debe producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir, el Juez tiene que expresar cuales son lo elementos que indica que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

La Resolución que decreta la Privación Judicial de Libertad de mi defendido, es violatoria del Debido Proceso, como sumatoria de todas las garantías, por lo que lo precedente y ajustado a derecho es declarar su nulidad por ser violatoria de las formas y condiciones establecidas en la Ley para su validez y en consecuencia ser violatorias de derechos fundamentales, tales como la libertad individual, el derecho a la defensa y Debido proceso legal. Por lo demás, el error judicial como vicio intrínseco de toda sentencia causa INDEFENSION con relevancia constitucional, y vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA pues los derechos de los imputados nunca serán protegidos.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que los Jueces deben enmarcar su actuación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo que es deber y misión ineludible de los mismos resolver todas las expectativas y pedimentos de las partes, respetando las normas que conforman el Debido Proceso, las cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, siendo injustificable convalidar cualquier actuación que pudiere violentar los derechos inherentes a las partes en el proceso. Partiendo además de que nuestra Carta Magna establece en el artículo 25, en lo relativo a la materia de NULIDADES que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo”. Respetando lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; … e invocando el contenido de las Sentencias del Tribunal supremo de Justicia citadas arriba, solicitamos respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad del fallo impugnado, se revoque dicha decisión, se reponga la causa al estado que se realice el acto de imputación formal a mi representado y en consecuencia se restituya de inmediato la libertad del mismo.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Señala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. O.E.B., … a lo largo de la narración hecha por el recurrente en su escrito de apelación se evidencia una vez mas la tergiversación tanto de los hechos imputados a su patrocinado como la interpretación jurídica que hace de las normas invocadas, ya que primeramente menciona circunstancias que escapan de la realidad y por otro lado evidentemente interpreta las normas o sentencias judiciales de manera acomodaticia a sus pretensiones, dejando entre ver una aparente confabulación entre el a quo y quien suscribe, irrespetando la majestad y honorabilidad tanto del tribunal como del Ministerio que represento, haciendo uso de calificativos como : “contubernio y confabulación”, aunado a ello, en su claro ejercicio de agresión por parte de la defensa hacia las Instituciones que no declinan a favor de sus pretensiones y utilizando palabras atizadas que denotan admiración esboza de manera repetitiva que el suscrito introdujo la solicitud Fiscal en sobre cerrado ante el tribunal y que de por si esa práctica sumaria reinante en el extinto sistema penal.

Estas consideraciones de la defensa no son mas que meras demostraciones del desconocimiento que tiene de una palpable realidad donde sin incurrir en violación o postulado Constitucional alguno lo que se pretende es simplemente garantizar el resultado de lo solicitado sin que exista fuga de información alguna como ya parcialmente en el presente caso queda develado que en efecto ocurrió, gracias a los tentáculos, formas habilidosas y subterfugios de que se valen este tipo de Organización Delictiva.

No es cierto que el Tribunal A quo violó normas de orden público contenidas en el artículo 49 constitucional; el Principio de Afirmación de la Libertad y el debido proceso, toda vez, que en la referida solicitud el Ministerio Público hizo consideraciones de hecho y de derecho que sustentan en forma pormenorizada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado en cuestión, toda vez, que por tratarse de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva; el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos procedimentales que permiten tolerar y habilitar la solicitud de Privación de Libertad, para ello este Despacho Fiscal fundamento su petición en lo establecido en el Artículo 250 y subsiguientes por cuanto de las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar como se explanan en los hechos, no se puede inferir otra posibilidad sino de solicitar la medida Máxima y por ende ser decretada por el referido Tribunal, como en efecto así la decreto.

Igualmente es importante destacar los argumentos explanados por este Despacho Fiscal fundamentando elocuentemente la existencia de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización que reviste el Juzgar a este imputado en libertad, además de la existencia de pormenorizados elementos de convicción que determinan ab inicio la participación de los investigados en el hecho y que hay otros co imputados sobre el cual pesa Orden Judicial de Aprehensión que se encuentra en libertad, colocando en manifiesto peligro a las víctimas directas e indirectas del hecho como son los familiares del SECUESTRADO a quienes no descansan en amenazarlas de seguir con los señalamientos que pesan en su contra.

Por otra parte, la defensa pretende hacer ver que el acto indelegable del Ministerio Público de exponer los hechos imputados fue cedido o asumido por el Tribunal, cuando lo cierto fue que se explanaron los hechos investigados e imputados y donde se señalo de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como también los elementos que incriminan a su patrocinado; de tal manera que no es cierto lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo.

Tampoco es cierto ciudadano Magistrados, que se haya fundado la decisión del Juez en base a unas copias fotostáticas que el fueron suministradas y que la defensa alega desconocer y que para ellos se constituye en una Indefensible. Sólo me corresponde manifestarles que desde el momento en que se realizó dicha solicitud de aprehensión, el Ministerio Público pese al celo y cuidado que debe mantener al resguardo de las causas, le consigno NO EN FOTOCOPIAS al ciudadano Juez la referida Investigación, fue consignado la Investigación en original y posteriormente del requerimiento hecho al Juez, me fueron devueltas para proseguir la investigación amén que las mismas deben reposar en poder del titular de la acción penal.

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

PRIMERO

la defensa arguye que la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, al Tribunal de Control contra el Ciudadano J.A.O.B., EN SOBRE CERRADO, es ya de por sí una practica un tanto extraña; esta denuncia del defensor sobre una supuesta investigación sumaria contra su defendido, no es cierta, la solicitud de la orden de aprehensión ante el Juez de Control, es una imputación que realiza el Ministerio Publico, cuando estima que un ciudadano pueda ser el autor o participe de un hecho punible, solicitud que puede ser entregada al juez en sobre cerrado o abierto, en todo caso la forma de entrega no altera, ni afecta ningún derecho fundamental al imputado, solo preserva la información, presentados los recaudos el juez realizara un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en. Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

”… la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de li-bertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Sentencia N ° 1701 y Exp. 06-1038

Tampoco es cierto lo afirmado por la defensa, al Juez de Control le fue entregada la solicitud de orden de aprehensión en original, como lo afirma el a-quo en su decisión vista al folio 31 del cuaderno de apelación; “ Visto el escrito presentado por el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado O.E.B.R., quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.A.O.B., G.J. UMBRIA NAVARRO Y J.C.V.V., titulares de la cédula de identidad N° 10.030.549, 12.723.129 y V- 9.3121.343 por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de J.C.R.M.R. y M.E.P.U., hecho ocurrido en fecha: 14 de Junio de 2007; previamente vista las actuaciones en original acompañadas, se acuerda agregar al presente asunto copia certificada de las mismas, para lo cual se autoriza al Secretario del Tribunal Abogado A.U. y devolver las actuaciones originales de la investigación a la Fiscalía actuante”

SEGUNDO

La defensa privada se queja de que la solicitud fiscal de privación de libertad se fundo en la indefensión del imputado, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la solicitud fiscal, por violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos del imputado nunca fueron protegidos, al respecto CAROCCA PEREZ, ha sostenido lo siguiente:

considera que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten

citado en el libro de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES PAG. 193

Ahora bien, presentado voluntariamente el Ciudadano J.O., se fijo la audiencia oral para imponer al imputado de la orden de aprehensión y resolver sobre la materialización de la medida cautelar privativa de libertad, observando esta alzada que el a-quo, que dicha audiencia el Fiscal realizo la imputación de los hechos que se le acusan, le otorgo el derecho a la defensa e informo de los derechos que le asisten de conformidad con los establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia, participaron en igualdad de condiciones, la representación Fiscal y la Defensa Técnica, de las actas procesales no se vislumbran ninguna limitación, ni restricción a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, pretender el defensor que el juez le informe los pormenores de la investigación sin haberse puesto a derecho el imputado atenta contra el derecho Constitucional a ser oído del Ciudadano J.O., derecho que no puede ser delegado en ningún mandatario ni representante legal.

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12-04-07 bajo el Nº 142 señala lo siguiente:

Conforme a lo expresado por los solicitantes es importante precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental de todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 1 del artículo 49, el derecho de toda persona a ser escuchada ante los órganos jurisdiccionales, más aún si le es imputada la comisión de un hecho punible

…. “En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional.”

La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Publico cuando se cumplan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito Cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre transito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional “en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, , o bien, su libertad plena… (Sala Constitucional Sent. N ° 681 de fecha 17-04-2007.

TERCERO

El órgano investigador es el Ministerio Publico, su investigación puesta ante el Juzgado de Control no fue, ni SUMARIA, ni SECRETA, al imputársele los hechos narrados-SECUESTRO- por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado siempre tuvo acceso a las actas del expediente, el a-quo acertadamente decreto la orden de aprehensión y confirmo la medida privativa de libertad por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de este hecho punible, o sea están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las actas procesales esta alzada no comparte el criterio esbozado por la defensa, sobre la nulidad absoluta de la solicitud fiscal y el auto recurrido, no hubo violación del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, del derecho a un decisión motivada, en pocas palabras no se afecto la tutela judicial efectiva del Ciudadano J.A.O.B., de la decisión recurrida se extraen la razones que tuvo el a-quo, para dictar la orden de aprehensión y decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. La Representación del Ministerio Publico, en su escrito de contestación al recurso explica los motivos que llevaron a solicitar la medida privativa de libertad, por el tipo de delito, SECUESTRO; que permite y tolera una medida privativa, este delito afecta varios derechos a la victima, el derecho a la vida, a la libertad y la integridad física, así como también atenta contra su patrimonio, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, esta latente el peligro de fuga, y están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente explica que a pesar del celo y cuidado que debe mantenerse en el resguardo de las causas, no fue consignada en fotocopias la investigación, sino en originales. Por los motivos ya explicados, se declara sin lugar el presente recurso .de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado O.L.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 30.891, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.A.O.B., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, titular de la cédula de identidad N ° 10.030.549, de estado civil soltero, de ocupación estudiante y comerciante, hijo de A.R.O. e Irradies C. deO., Residenciado en la Urbanización Altos de Motatán, Avenida 2, casa N° 26, Motatán Estado Trujillo, a quien se le sigue la causa penal N° TP01-P-2007-006337, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos J.C.R.M.R. y M.E.P.U., apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de octubre del presente año. SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. L.A.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.L.

Secretaria

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