Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-000915

ASUNTO: TP01-R-2007-000143

APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. L.R.D.R..

De las partes:

Recurrentes: Abogados: A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL, Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta y a la Fiscalía Primera (Auxiliares) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensores: R.G., en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos: IVELIO VALLADARES Y J.C.V.T. E

Acusados: J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES.

Victima: W.V.V. (OCCISO)

Recurrido: Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual les otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL, en su condición de Fiscales Quinto y Primero (Auxiliares) del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL consistentes en Presentación Periódica por ante el Tribunal cada (30) días, Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero de 2008, esta Corte, dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2006-915, interviene como representante del Ministerio Publico, los Abogados, A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL, en su condición de Fiscales Quinto y Primero (Auxiliares) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia de Preliminar en fecha 01 de Noviembre del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 01-11-2007, día hábil siguiente a la realización de la audiencia y Publicación del fallo, hasta el 08-11-2007, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por parte del Ministerio Público , transcurrió el lapso de cinco (5) días que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que en fecha 18-12-2007, el defensor Público Penal Abg. R.G., Báez de conformidad con lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable.

No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, se transcribe textualmente lo siguiente:

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº, por parte de la representación Fiscal en la persona de los Abogados: A.M. TORRES RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

(…)“Quienes suscriben A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL, abogados, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa Nº TP01-P-2006-915, donde aparece como imputados hoy acusados los ciudadanos J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES VALLADARES, por el de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y estando dentro del término legal, interponemos Recurso de Apelación de Autos contra la Resolución de fecha 01 de Noviembre de 2007, del Tribunal de Control NUMERO 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, específicamente en el Punto Tercero, en relación a las Medidas de Coerción Personal acordadas, donde el referido Tribunal decidió: “… la representación Fiscal solicita la privación de libertad a los acusados, empero se evidencia que los mismos no se han separado de manera alguna al proceso, a pesar de la gravedad del delito, por ello decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la medida de presentación periódica cada 30 días y prohibición de comunicarse con familiares de conformidad con los artículos 256.3 y 256.6..” Todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 447 numeral 4, artículo 251 primer aparte, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y consideraciones que a continuación exponemos: PRIMERO: Consideramos que la decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada, en repuesta de la petición realizada por el Ministerio Público, tal y como lo exige el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una Medida sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Victima, se haya o no querellado..” En la audiencia Preliminar, la representación Fiscal solicitó fundadamente que se encontraban llenas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual posteriormente, el Tribunal lo calificó provisionalmente como Homicidio Intencional Simple, por la muerte del hoy Occiso W.V.V.; Existe Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hoy acusados son los autores de la comisión del hecho punible, en el caso en cuestión los elementos son suficientes y razonados que dieron lugar fundamentación al escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES VALLADARES; y el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Control; y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización, en este caso es indudable que existe razonablemente un Peligro de Fuga, de acuerdo as los hechos en particular como ocurrieron los mismos, que fueron de forma violenta y alevosa, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, lo que implica que la expectativa o posibilidad de una condena por el delito de Homicidio Intencional Simple, que tiene una pena de 12 a 18 años de prisión, además de la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de hecho punible que atenta contra el derecho a la vida el cual es un bien jurídico tutelado por todas las legislaciones del Mundo, y que por la actuación de los hoy acusados, se le privó a una persona de este derecho tan preciado y primordial para el ser humano, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 donde se dispone lo siguiente: “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término termino máximo sea igual o superior a diez años …”, es evidente que la Presunción de Fuga existe manifiestamente, debido a que el hecho punible calificado provisionalmente por el Tribunal de Control Nº 1, hasta la pena mínima es superior los diez años, lo que acarrea en el caso que nos ocupa, una pena sumamente alta, grave y que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga , en caso de que los acusados no se encuentren adecuadamente sometidos a una privación de libertad, por lo que legal y convenientemente debe operar es la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados. Ante esta situación, el Tribunal a quo con el respeto que se merece se limito a expresar en su decisión: “…que se evidencia que los mismos no se han separado de manera alguna al proceso, a pesar de la gravedad del delito…”, no explicando razonadamente cuales fueron los motivos específicos, por los cuales se rechazaron las consideraciones y alegatos expuestos por el Ministerio Público, y más aun, a lo expresado por la representación de la victima, donde expone en la audiencia preliminar razones de hecho, que debieron ser tomadas en consideración al momento de decidir la imposición de las medidas de Coerción Personal. SEGUNDO: Siguiendo las consideraciones sobre la inmotivación de la decisión recurrida, por otro lado, debemos preponderar que Existe el Peligro de Obstaculización, esto en cuanto a la celebración del Juicio Oral y Público donde se manifiesta la grave sospecha que los acusados influirán para que los testigos presénciales de los hechos se comporten de manera reticente al momento de comparecer ante el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impediría la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, y por las circunstancias particulares como ocurrieron los hechos donde algunos familiares y hermanos del hoy occiso W.V.V., fueron admitidos como testigos para ser declarados en juicio oral y Público, que en su oportunidad se celebre, y según de la madre del hoy occiso en el desarrollo de la Audiencia motivaron al Orden de Aprehensión otorgada por el mismo Tribunal. Además causa extrañeza a esta Representación Fiscal, como el Tribunal recibe el día 27SEP2006 a los imputados, sin ejecutar formalmente la Aprehensión y fija una audiencia de presentación de los mismos sin notificar a la víctima, todo para el mismo día y como colorarlo de lo anterior, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados sobre los cuales pesaba Orden de Aprehensión y que de manera extraña se pusieron directamente a derecho asesorados por la defensa, es decir violentando flagrantemente los derechos de la víctima y como consecuencia el debido proceso, principio este de rango Constitucional. Igualmente nos preguntamos, ¿Por qué acordó la medida cautelar in comento en la audiencia de presentación de los imputados con los mismos elementos de convicción y probatorios que motivaron a la juzgadora decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud del Ministerio Publico? Entonces ¿Cual circunstancia cambió? Cabe mencionarle a esta diga Corte de Apelaciones que la victima (occisa) gozaba de de protección otorgada por un órgano Jurisdiccional y a pesar de ello los procesados se atrevieron a quitarle la vida. Ahora bien, consideramos que estamos en presencia de un evidente peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impediría la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, y por las circunstancias particulares como ocurrieron los hechos donde algunos, familiares y hermanos del hoy occiso W.V.V., fueron admitidos como testigos para ser declarados en juicio oral y público , que en su oportunidad se celebre, y según declaración de la del hoy occiso en el desarrollo de la audiencia preliminar la misma teme por sus hijos, al estar los acusados en libertad, expresando lo siguiente: “…Yo lo que quiero es que estén detenidos, ya que donde no hay justicia no hay amor, ya que si estas personas se consiguen a mis hijos van a meterse con ellos, de eso tengo miedo que les pase algo a mis otro hijos, y si ellos fueran consientes de que mataron a mi hijo, ya hubiesen salido si se hubiesen puesto a derecho, yo no quiero que me vayan a embromar a mis hijos tengo uno que es enfermito, si se hubieran entregado ya hubiesen pagado, ya que ellos están consientes que mataron a mi hijo…”, estas consideraciones expuestas de manera elocuente y sinceras, recoge el sentir de una madre, una familia y la comunidad, que sin tener bastos conocimientos jurídicos, observa y opina sobre sus vivencias y experiencias, manifestando una inconformidad con una situación tan grave como la perdida de una vida Humana y el peligro a la integridad física de familiares y testigos, por parte de una posible acción de los acusados, que si bien es cierto, están actualmente con una medidas cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que la triste realidad es que estas medidas no son suficientes para garantizar de manera satisfactoria la resultas de un proceso penal claro y justo en casos tan complejos y delicados como el que actualmente nos ocupa. PETITORIO: Solicitamos que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se revoque la medida cautelar impuestas a los acusados, y en su lugar se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Por otra parte el Abg. R.S.G.B., en su carácter de defensor público penal de los acusados J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES VALLADARES, ya identificados en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al presente Recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2007 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo fundamentó la misma en los términos siguientes:

(…)“Realizada audiencia preliminar en horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados J.C.V.T. y IVELIO VALLADARES VALLADARES, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del. Abg. A.J.M.M., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. L.A. , a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público de este Estado, contra el J.C.V.T. y IVELIO VALLADARES VALLADARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la aplicación de las agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana W.V.V. (OCCISO). Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes: EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO J.L.M., EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO R.G., LA VICTIMA CIUDADANA ROSA VALDERRAMA DE VALLADARES, LOS IMPUTADOS CIUDADANOS IVELIO VALLADARES VALLADARES Y J.C.V.T..- Acto seguido el Juez informa a los presentes sobre la importancia, y significación de la realización del presente acto, otorgando el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado J.L.M. quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su acusación, establece los hechos y aporta elementos probatorios y solicita que los mismos sean admitidos por ser necesarios, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, solicita el enjuiciamiento de los imputados y pide se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse superaría los diez años, por lo que pudiéramos estar presente ante la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con el artículo 251 y 252.2 del Código orgánico Procesal Penal.- Acusa a IVELIO VALLADARES VALLADARES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( como autor) , previsto en el artículo 406. ordinal 1° en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y para el ciudadano J.C.V.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406. ordinal1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.- Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor público abogado R.G., quien expone: “Se ha escuchado al Ministerio Público de manera unilateral y violentando la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que no solo tiene que ofrecer como pruebas las que sirvan la culpar sino también las que sirven para inculpar, cuando el Ministerio Público pidió la practica de experticias estas fueron practicadas como se observa en el folio 57, las ofreció como elementos de convicción más no como medios probatorios, y esta es una orden de conformidad con lo establecido en el artículo 54 constitucional, este elemento de convicción debe ser admitido para un juicio oral y publico. Ahora en cuanto a las evidencias el Ministerio Público solo se refiere al arma que tenia mi representado, pero en cuanto al arma blanca que portaba el occiso que tenía una longitud de 47 centímetros, no la ofrece, y esto es una obligación constitucional porque esto favorece a mis representados, le solicito al Tribunal que admita dicha evidencia, ya que esto demuestra que hubo una riña, la situación que se presentó fue una riña, en la que el difunto los acometió y lesionó a mis representados, de tal manera hay que ser justo y hay que pedir una acusación que se ajuste a la verdad de los hechos esto es lo justo.- Por otra parte, en la oportunidad en que se realizó la primera audiencia preliminar, la juez que regía este despacho ordenó la evacuación de testimoniales, estas prueban son en beneficio de mi defendido, hay otros elementos de prueba, en la audiencia celebrada en fecha 06-08-06 el Tribunal decidió que la Fiscalia del Ministerio Público no imputara a J.C., ya que fue traído al proceso sin ser imputado y al contrario el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación que no tenía cargos que imputar a J.C.V., en este sentido la Juez consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional que dichos extremos no estaban llenos por lo que decretó la libertad de mis representados, y ellos han venido cumpliendo con los llamados del Tribunal, por lo que solicito a este Tribunal se mantenga la medida que fue decretada, de conformidad con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.- Existe otro elemento que se quiere expresar en el ejercicio de la defensa, el Fiscal del Ministerio Público hablo de una riña y de una pelea, entonces pregunto ¡No existe homicidio en riña?, no fue que J.C. se puso como un genio perverso a discutir con el occiso, además de que mis representados fueron lesionados, entonces ¿Porque no se cambia la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en riña cuerpo a cuerpo?, en consecuencia solicito el cambio de calificación jurídica ya que los hechos se ajustan a HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, ahora bien, veamos la otra situación, el Fiscal solicita el cambio de calificación y en la audiencia preliminar no le está permitido al Ministerio Público cambiar la calificación jurídica ya que es materia de juicio oral y publico, caso contrario es que el Juez de escuchadas las partes y revisadas las actuaciones considere que se puede cambiar la calificación en virtud de que esta nueva calificación es la que se ajusta a los hechos y a los medios probatorios aportados. Esta Defensa se dirigió mediante escrito a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de que le fuese practicado una experticia psiquiatrita a Ivelio Valladares, a los fines de demostrar trastorno mental transitorio, en este sentido el Ministerio Público ordenó que si se realizara, pero la misma no fue practicada, y no obstante eso no aguarda a que se practique la misma y presenta por segunda vez la acusación, luego el juzgado primero de control ordena que se practique que se practique la experticia y hasta la presente fecha no se tiene las resultas de esa diligencia y celebrarse la audiencia preliminar en esas condiciones menoscaba los derechos constitucionales relacionados con el ejercicio de la defensa de mi representado, ya que en juicio oral y publico esta defensa no podrá realizar una defensa apropiada, en consecuencia opongo de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra i, la excepción que se requiere a la acción penal propuesta sin cumplir con ciertos requisitos, y pido que la misma sea declarada con lugar, y se retorne a la fase de investigación para practicar las diligencia que quedaron por fuera. Finalmente ratifico que los defendidos deben mantenerse en libertad ya que los mismos han cumplido con las veces en que han sido llamados por el Tribunal y el Ministerio Público no puede acreditar en este caso el peligro de fuga y de obstaculización” . El Fiscal Quinto del Ministerio Público expone: “ En relación a las pruebas, el Ministerio Público está acusando y presenta las pruebas que fundamentan la acusación, y la defensa presentara la pruebas que permitan defender a sus representados, el Ministerio Público no se opone a que se promueva las pruebas que se mencionaron por la defensa sean admitidas, en cuanto al cambio de calificación el Ministerio Público no está solicitando el cambio de calificación, se está acusando, ya que debe ofrecer la mas acorde con los hechos y el Ministerio Público presenta su acusación, esto es porque el hecho punible que nos ocupa se relaciona con la forma alevosa con que actuaron los acusados, esto nos lleva a no pasar por alto estas circunstancias y es por lo que dentro de la misma naturaleza del hecho punible se considera que es Homicidio intencional calificado con alevosía, ahora bien en cuanto a la privación judicial, el Ministerio Público insiste en que sea decretada esta, no considera que por un delito de tan gran magnitud los mismos se encuentren en libertad, además de que los mismos en varias oportunidades los imputados no se han hecho presente a los llamados del Tribunal y es por lo que ratifico la solicitud de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad; ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta, considera esta representación fiscal que la misma es extemporánea en virtud de que de acuerdo con el artículo 328 del código adjetivo esto es hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar” .. La defensa expone: “Está decidido que se trata de derechos fundamentales, debió haber practicado la experticia, se tiene decidido por el mas alto tribunal que puede oponerse en cualquier estado del proceso porque se trata de una defensa de fondo, ratifico la solicitud de que se mantenga la libertad de mis defendidos, ya que los mismos han enfrentado el proceso, no hay elementos para decidir lo contrario”. En este estado quien aquí juzga se pronuncia en relación a la admisión de la acusación estableciendo que: En cuanto a la excepción opuesta el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones deben oponerse hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por extemporánea; ahora bien en relación con la admisión de la acusación se observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a admitir la misma así como los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, admite la presente acusación para el ciudadano IVELIO VALLADARES VALLADARES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ( como autor) , previsto en el artículo 405 y para el ciudadano J.C.V.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405.en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ahora en cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa este Tribunal observa que el homicidio en riña cuerpo a cuerpo en esta etapa del proceso no está demostrado por lo que se declara sin lugar.- En relación a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público se admiten las mismas en su totalidad por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- En relación a las resultas del examen medico psiquiátrico solicitado por la defensa así como el testimonio del experto el juez de juicio deberá esperar a esta resulta a los fines de que sea hecha valer en juicio oral y publico, en consecuencia se admiten los medios probatorios aportados por la defensa.- Seguidamente el ciudadano Juez dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código orgánico Procesal penal, relacionado con la declaración de varios imputados procede a desalojar fuera de la sala a uno de los imputados y procede a imponer al otro del precepto constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: IVELIO CALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.739.211, nacido en fecha 05-12-1977, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, hijo de P.V. y E.V., agricultor, domiciliado en GUARAMACAL, MESA DE CUNAVICHE, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES, EN LA FINCA CAMPO ALEGRE, BOCONO ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” .- Seguidamente el Juez dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código orgánico Procesal penal, relacionado con la declaración de varios imputados procede a desalojar fuera de la sala a uno de los imputados y procede a imponer al otro del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: J.C.V.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.304.991, nacido en fecha 18-11-1982, natural de Caracas, de 24 años de edad, hijo de S.V. y J.T., agricultor, domiciliado en GUARAMACAL, MESA DE CUNAVICHE, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES, EN LA FINCA CAMPO ALEGRE, BOCONO ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” .- Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la victima ciudadana R.V.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.306.712, quien expuso: “Yo lo que quiero es que estén detenidos, ya que donde no hay justicia no hay amor, ya que si estas personas se consiguen a mis hijos van a meterse con ellos, de eso tengo miedo que les pase algo a mis otro hijos, y si ellos fueran consientes de que mataron a mi hijo, ya hubiesen salido si se hubiesen puesto a derecho, yo no quiero que me vayan a embromar a mis hijos tengo uno que es enfermito, si se hubieran entregado ya hubiesen pagado, ya que ellos están consientes que mataron a mi hijo”. Seguidamente el Juez advierte a los imputados que una vez que ha sido admitida la presente acusación a partir de la presente fecha adquieren la cualidad de acusados, y en relación a la medida de coerción personal observa este Tribunal que en relación a la misma los acusados han cumplido con las veces en que han sido llamados al Tribunal por lo que se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como es la medida de Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica dada a los hechos imputados obedece a sano criterio del juzgador al considerar que el homicidio es intencional simple sin que opera la calificante a que hace referencia la representación fiscal. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admite la presente acusación presentada para el ciudadano IVELIO VALLADARES VALLADARES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ( como autor) , previsto en el artículo 405 del Código Penal y para el ciudadano J.C.V.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405.en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.V.V. (OCCISO), así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y por la defensa.- SEGUNDO: Se decreta auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los ciudadanos IVELIO CALLADARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.739.211, nacido en fecha 05-12-1977, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, hijo de P.V. y E.V., agricultor, domiciliado en GUARAMACAL, MESA DE CUNAVICHE, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES, EN LA FINCA CAMPO ALEGRE, BOCONO ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ( como autor) , previsto en el artículo 405 del Código Penal y la aplicación de las agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.V.V. (OCCISO). y J.C.V.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.304.991, nacido en fecha 18-11-1982, natural de Caracas, de 24 años de edad, hijo de S.V. y J.T., agricultor, domiciliado en GUARAMACAL, MESA DE CUNAVICHE, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES, EN LA FINCA CAMPO ALEGRE, BOCONO ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y la aplicación de las agravante genérica establecida en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.V.V. (OCCISO).en base a los hechos señalados por la representación fiscal ocurridos el 09 de abril del 2.006 en horas la madrugada el ciudadano VALLADARES VALDERRAMA WILLIN se encontraba en una fiesta en la residencia de la casa d4e L.D., ubicada en el sector San Antonio de los Volcanes población de Guaramacal del Municvi9pio Boconó Estado Trujillo, discute con J.C.V.T., cuando peleaban llega Ivelio Valladar4s Valladares y comenzó a puñalear a la víctima de autos por varias partes d4el cuerpo, causándole 19 heridas con arma blanca de las cuales 8 contuso cortantes en cara, cuello y torax y miembro superior derecho y 11 cortantes en cara, tórax, abdomen miembros superiores e inferiores, arteria carótida derecha y vena yugular izquierda y sección de tráquea que le ocasionan la muerte por perforación de arteria carótida derecha y tráquea por arma blanca en cuello; con la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes fiscal y defensa; por la fiscalía las declaraciones de ABREU MARIANELA; F.S.; A.S.; ALBORNOZ A. DAVE J: ARNALDO GOITA, FRANCISCO NAVAS; ERRIC BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Trujillo; declaración de los ciudadanos LOS SANTOS DE LOS S.J.L., DELGADO R.L.A.; VALLADARES VALLADARES EFRAIN; J.R.F.; Y.A. VALLADARES TEYES; LORENZO DE LOS S.G.; J.A. BASTIDAS AZUAJE; JOSE ALCEDES RIVERO; R.R. BRICEÑO; J.R.H. RIVERO; G.D.J. BRICEÑO AZUAJE; C.R.S. MEJIA; J.A.S.M., todos útiles, pertinentes y necesarios al debate oral y público; las instrumentales como complemento a sus declaraciones de quienes las suscriben de Actas de investigación fechada el 09- 04- 2.006; las Actas N° 106 Y 107 de fechas 16 y 17- 04- 2.006; Documento de acta de defunción del occiso de autos; experticia hematológica, Experticia física de acoplamiento suscrita por F.S. y A.S. y evidencias física de prendas de vestir, arma machete; y por la defensa además de la comunidad de la prueba las declaraciones de los ciudadanos S.H. y A.H., así como la experticia del machete presuntamente impregnado de sustancia color pardo rojizo y quien la suscribe , como también los informes médico-legales practicado a los acusados por el forense H.U.R. que presenta lesiones con ocho días de curación con la declaración complementaria del médico forense que las suscribe.TERCERO: La representación fiscal solicita la privación de libertad a los acusados, empero se evidencia que los mismos no se han separado de manera alguna al proceso a pesar de la gravedad del delito , por ello se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad como es la medida de Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 .3 y 256 .6 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se insta a las partes para que un lapso común de cinco días concurran ante un Tribunal de juicio que por distribución le corresponda distribución le corresponda. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad.(…)”.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Noviembre de 2007, con motivo de la Celebración de la Audiencia Preliminar, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los acusados: J.C.V.T., de conformidad con lo establecido los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Tribunal cada (30) días, Prohibición de acercarse a la victima, y a sus familiares, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en sus contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de autor a IVELIO VALLADARES VALLADARES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al ciudadano J.C.V.T., previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, siendo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto contra dicha decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente recurso esta Corte pasa a desglosar los puntos de impugnación alegados por el recurrente:

Alega el accionante, en su escrito recursivo, que la decisión objeto del recurso, no fue suficientemente motivada y razonada, en razón, que dicha Representación Fiscal, le solicitó al Ad quo, se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Asimismo señala el Fiscal Quinto del Ministerio Público, que en el presente caso, dicha Fiscalía acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, aduciendo con ello, que el Tribunal lo califico provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por la muerte del hoy Occiso W.V.V..

Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hoy acusados son los autores de la comisión de un hecho punible.

Que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, aduciendo de esta manera, que existe razonablemente el peligro de fuga, de acuerdo a los hechos en particular, que fueron de forma violenta y alevosa, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por cuanto el delito de Homicidio Intencional Simple, establece una pena de 12 a 18 años de prisión.

Alega la Magnitud del daño causado, ya que se ésta ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que atenta contra el derecho a la vida, siendo este un bien jurídico tutelado por todas las legislaciones del Mundo.

De la misma manera alega el peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los acusados pueden influir para que los testigos presénciales de los hechos se comporten de manera reticente al momento de comparecer ante el Juicio Oral y Publico, en virtud de las circunstancias particulares como ocurrieron los hechos donde algunos familiares y hermanos del hoy occiso fueron admitidos como testigos para ser declarados en el Juicio Oral y Público, tomando en consideración la manifestación dada por la progenitora del hoy occiso, el día en que se celebró la Audiencia Preliminar, quien le pidió al Tribunal de la recurrida, se haga justicia por su hijo.

Por último alega el recurrente, que las Medidas otorgadas por el a-quo, son insuficientes para garantizar de manera satisfactoria las resultas de un proceso penal claro y justo, y en consecuencia solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Autos y se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados IVELIO VALLADARES VALLADARES Y J.C.V.T..

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el accionante, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, en la causa Nº TP01-P-2006-915, mediante la cual el Juez ad quo, decidió entre otras cosas lo siguiente: (…)“La representación fiscal solicita la privación de libertad a los acusados, empero se evidencia que los mismos no se han separado de manera alguna al proceso a pesar de la gravedad del delito, por ello se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad como es la medida de Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal”(…)

Evidentemente se observa del fallo que el Juez a-quo, no motivó suficientemente mediante una resolución motivada los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales consideró que los hoy acusados, se les debía otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo este uno de los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente, según lo señalado la existencia de las limitaciones a la Libertad que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en los artículo 256 al 263, como Medidas Cautelares Sustitutivas, que proceden en contra del imputado, cuando la Privación de Libertad no es indispensable para asegurar el proceso, y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado, y que en algunos casos, como el de la Detención Domiciliaria, lo impiden totalmente. De la misma manera, cabe señalar, que el legislador establece, de manera expresa, que dichas medidas, no pueden ser desnaturalizadas en cuanto al fin de la justifica y que no pueden imponerse de forma que resulten de imposible cumplimiento para el imputado, por eso es que, no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad durante el proceso, ni pueden convertirse en instrumento de imposible cumplimiento para lograr que el imputado continúe privado de su libertad, el texto del artículo 44 de la Constitución se circunscribe a la protección de las personas frente a los actos ilegítimos del poder que están destinados a impedir su desplazamiento, sometiéndolo a permanecer en el sitio o lugar que señala la autoridad. De allí que debamos concluir, que en principio la libertad a la que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquella que se vulnera a través de la reclusión de la persona por parte de una autoridad con la que se le impide desplazarse a voluntad. Por esta razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, esta sometida a los requisitos legales exigidos para la mencionada privación, y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso, lo que significa entonces, que la mismas, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique, y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Son sin duda medidas menos gravosas, porque ninguna, lo es tanto como la privación de libertad, pero no hay que perder de vista que las medidas cautelares sustitutivas no pueden convertirse en imposiciones de tal entidad que constituyan obligaciones tanto o más gravosas que la perdida de la propia libertad.

En razón de lo aquí expuesto, consideramos que el Tribunal de la recurrida debió motivar su decisión ya que de lo contrario, estaría incurriendo en la violación del debido proceso, en lo que respecta a los derechos y garantías que tienen los ciudadanos, de ser impuesto de las Medidas que le son otorgadas, siendo que para que pueda dictarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas expresamente previstas en nuestro ordenamiento legal, así como cualquier otra que en criterio del Tribunal sea procedente en el caso concreto, se hace necesario el estricto cumplimiento de los siguientes requisitos exigidos por la Ley como los son:

  1. - Resolución Motivada: En efecto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo señala de forma expresa, cuando dispone que siempre que puedan quedar razonablemente satisfechos, los supuestos que hacen procedente una medida privativa de libertad, deberá imponérsele en su lugar una medida menos gravosa, mediante resolución motivada. Esta obligación expresa para el Tribunal, que bien de oficio o a petición de parte, ha decidido imponer una medida sustitutiva en contra del imputado viene a ser la ratificación de un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal establecido en el artículo 173 eiusdem, principio este que se ratifica en el texto del artículo 246 ibidem.

  2. - Cumplimiento de los Requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Es un error grave pensar, como lo afirman algunos, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos en los que, a pesar de que no se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, sin embrago, el Tribunal considera apropiado imponer alguna de estas medidas. Esta posición estaría avalando el criterio de que los jueces puedan actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios. Así es que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Corte que el presente fallo, adolece de motivación, en lo que respecta al otorgamiento de las Medidas, ya que el fundamento dado por el Juez en su decisión, no es suficiente, toda vez que señala, que los acusados atendieron los llamados del Tribunal, siendo esta su única razón para considerar que dichos ciudadanos, eran merecedores de las Medidas Cautelares otorgadas, no tomando en consideración el a-quo, que se esta en presencia de un delito que atenta contra la integridad física de una persona, así como al derecho a la vida, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ni la pena a imponer, siendo que dicho delito posee una pena que sobrepasa el limite mínimo de los 10 años, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, observa esta Alzada, que existe la presunción del peligro de obstaculización, puesto que las personas que causaron la muerte al hoy occiso, son familiares, lo que trae como consecuencia que los acusados, pudieran impedir que los testigos, se presenten al Juicio Oral y Público, en tal sentido, no compartimos el criterio de la recurrida en cuanto a la Medida otorgada por el Tribunal de la recurrida, en virtud de que se demuestra de las actuaciones (Actas Policiales), que existen fundados elementos de convicción para determinar que dichos ciudadanos, son responsables de los hechos que se les imputan. No obstante a ello, la acusación fue admitida y se dictó el Auto de Apertura a Juicio en sus contra, razón suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos en la presencia de un delito que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores ó partícipe en la comisión del delito que se les imputa, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es REVOCAR las Medidas decretadas por el Tribunal a-quo a favor de los ciudadanos J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES VALLADARES, se ordena oficiar a las Autoridades Competentes, a los fines de que una vez Aprehendido los mismos, sean puestos a la Orden del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean impuestos de la presente decisión. Así, se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI Y J.L.M. GIL, en su condición de Fiscales Quinto y Primero (Auxiliares) del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES, consistentes en Presentación Periódica por ante el Tribunal cada (30) días, Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de W.V.V.. SEGUNDO: Se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° de Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES, plenamente identificados en autos, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.C.V.T. E IVELIO VALLADARES, dirigida a los Organismos Competentes, quienes deberán ser puestos a la orden del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal Estado Trujillo, en virtud de encontrarse la causa Principal signada bajo el N° TP01-P-2006-000915, a la orden de ese despacho.

Publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo a los 14 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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