Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 28 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013961

ASUNTO : TP01-P-2015-013961

Ponente: DR. R.R.G.P.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de abril de 2015, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado L.L., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2015, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: “… PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos J.A.R.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; habiendo hecho el cambio de calificación el procedimiento como es un delito que no excede de los 8 años se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad 363 del COPP SEGUNDO Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del las actuaciones TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.R.P., de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 y 4 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 30 días y no cambiar de la dirección aportada ante este Tribunal sin previa autorización CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 363 eiusdem…

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “ejerzo en este acto el Recurso de Apelación de efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del COPP teniendo como punto previo del mismo que el delito imputado por este Represéntate Fiscal es el delito de Robo agravado teniendo en cuenta que como titular de la acción penal el acto de imputación es realizado por el Ministerio Publico, teniendo a su vez en desacuerdo por parte del Tribunal dicha calificación, que debe ser entendida como apartarse de la calificación realizada por el Ministerio Publico, igualmente es procedente el tramite del presente recurso en virtud de la pena que se pude llegar a imponer del delito imputado por el Ministerio Fiscal y es por ello que sustenta el presente recurso basado en los siguientes términos, el artículo 234 referente a la flagrancia nos indica las distintas modalidades de flagrante, a sabiendo que en caso concreto el hecho inicio por un presento aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, pero no es menos cierto que de acta de denuncia de fecha 23/04/2015, realizado por la víctima realiza un señalamiento directo al hoy día imputado en esta sala. Verificándole igualmente del registro de la cadena de custodia. El elemento cierto del delito es decir el aire acondicionado del cual fue despojado la víctima bajo amenaza de muerte tal como lo dice en la declaración el ministerio fiscal no puede pasar por alto el hecho denunciado por parte de la víctima, por tal consideración efectivamente estamos ante una cuasi flagrancia del delito anteriormente imputado por este representante fiscal. Por tal motivo cubriéndose los extremos del artículo 236 y 237, 238 efectivamente los elementos de convicción ya mencionados hacen presumible que este ciudadano sea el presunto autor del hecho denunciado por la victima, por estas consideraciones sea declarado con lugar el presente recurso y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad.

LA DEFENSA ABG. DESIREE UZCATEGUI CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO de la siguiente manera:” La defensa no esta de acuerdo por lo planteado por el ministerio publico por lo ya expuesto, no existe una versión clara de la supuesta víctima, por cuanto la victima denuncia el día 23/04/2015, y los hechos fueron ocurridos en fecha 21/04/2015 con respecto a los hechos estoy de acuerdo con la calificación jurídica y solicito reitero la medida sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, tratándose de la presentación del ciudadano J.A.R.P. por uno de los delitos contra la propiedad, denunciado por la ciudadana ZOLANYI PAREDES, mencionando a dicho ciudadano como uno de los dos ciudadanos que portando arma de fuego (escopeta) cometió en su contra el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y según el acta policial al ser abordado dos horas aproximadamente después de la denuncia, y luego de exponerle el motivo de la visita de los funcionarios el mismo manifestó libre de toda coacción, haberse introducido a la casa de la víctima y que las cosas sustraídas de la morada se encontraban escondidas en un matorral, ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA PLAYA DE LAS COCUIZA, VÍA PUBLICA, TERRENO BALDÍO, PARROQUIA EL DIVIDIVE, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO, trasladándonos hacia la mencionada dirección, junto con el investigado y una vez allí presente indicó el lugar exacto donde había ocultado los objetos de nuestro interés, encontrando entre la maleza, dos artefacto electrodomésticos, el cual presenta las siguiente características: DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS, ELABORADOS EN TAL, DE COLOR BLANCO MARCA KHALED, MODELO AW-12CM2FM12, SIN SERIAL APARENTE DE 12000BTU, procediendo en solicitarle algún tipo documentación, indicando no poseerla, y por cuanto los artefactos electrodomésticos, corresponden con las características aportadas por la denunciante y la persona indicó no poseer documento alguno que de fe de su propiedad o procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, y su presentación al Tribunal de Control habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y acordó apartarse de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, precalificando el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; bajo la escasa premisa de que “…No considera esta juzgadora que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio público, observando las actuaciones el acta policial y el acta de la denuncia entrevista con la victima, en virtud de los hechos y de la denuncia de la ciudadana Zolany Paredes, esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en cauto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, precalificando en este acto el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal…” y habiendo hecho el cambio de calificación el procedimiento como es un delito que no excede de los 8 años en virtud de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma de fecha 15 de Junio de 2012, entrando en vigencia plena en fecha 01/01/2013; y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2012-0034, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-12-2012 y publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 398.430 de fecha 14 de Diciembre de 2012, donde le atribuye a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control a nivel Nacional la Competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de Ocho (08) años de privación de libertad, ello en razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal y con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia este Tribunal acuerda la Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos y mantener el domicilio aportado ante el Tribunal.

Esta Corte estima primeramente que la Jueza en fase de Control, no valoro los elementos de hecho recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin atender que hechos pudieron deducirse provisoriamente de la investigación para acordar el cambio de calificación y por que razones se descartan los hechos ya indicados y establecidos por la representación Fiscal. Esta es básicamente la tarea jurisdiccional en estos casos: Se trata de explicar sin extensos detalles, dada la fase, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron las cosas, por ello es que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, o que el mismo Juez quiere plantear dentro de su autonomía e independencia pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes. En este orden de ideas, esta Alzada previo análisis de la decisión recurrida concluye, que el cambio de la precalificación debió tener un mayor ajuste explicativo bajo la óptica del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afloran ante las ya existentes.

Observa esta Corte, que las diligencias de investigación la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado ante el Juez de Control, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación para que fuera oído, consignando además el original del acta de investigación penal efectuada por los funcionarios a la que se hizo referencia, en la que se asientan los hechos por los cuales se aprehendió al imputado de autos, tal como se dejo establecido, así mismo consigno copia de la denuncia suscrita por la ciudadana ZOLANYI PAREDES, así como de las acta de entrevista, y la respectivas planillas de custodia de evidencia, informe de reconocimiento legal, y avalúo real al material incautado, a lo que se adiciona las actas de investigación de fecha 23 de Abril de 2015, contentivas de la inspección del sitio del suceso, inspección técnica a los objetos incautados experticia de reconocimiento legal. Establecidos entonces todos los elementos de convicción anteriormente descritos esta Corte no acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y acoge la precalificación inicial de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal ya que la audiencia de presentación el Ministerio Público al imputar el referido delito verificado como lo hace esta alzada que se cumplan no solo los elementos constitutivos del delito y que se cumpla el principió universal del derecho penal de la subsunción de la conducta en el tipo. Los elementos de la investigación indicados si constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por estar materializada en esas actas la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por existir experticia que determinara que efectivamente los aires acondicionados sustraídos a la denunciante existen y fueron recuperados, porque demostró donde ocurrió el sitio del suceso y porque el acta policial de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento, fue realizada cumpliendo el procedimiento legal, por lo que diciente esta Corte de Apelaciones de tal pronunciamiento de la juzgadora, puesto que de los elementos aportados se evidencia la aprehensión del imputado de autos luego de sustraer los objetos robados del poder de la denunciante en forma violenta con el auxilio de un arma de fuego, y que los mismos se encontraban en un sitio conocido y suministrado por éste, que encuadra en la flagrancia imperfecta establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene un carácter probatorio, y tales circunstancias requerirán su comprobación durante la fase de investigación que recién inicia, aparece acreditado con los elementos de convicción antes descritos que los bienes sobre los cuales se ejecuto el acto de apoderamiento eran los mismos que fueron denunciados como sustraídos bajo amenaza, con identidad física entre una de las personas que la víctima señala como quien comete el agravio y el posteriormente aprehendido en flagrancia, a saber el ciudadano J.A.R.P., asentándose las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, quien al ser sospechoso de haber cometido el hecho, obviamente también existen elementos en derecho para someter al imputado a los actos del proceso, mediante su aseguramiento, a través de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente debe referirse esta Alzada al procedimiento a seguir, toda vez que el Ministerio Público imputó el delito de Robo Agravado, que esta sala estima acreditado en fase inicial, el procedimiento especial acordado por la jueza A quo al haber cambiado la calificación a un delito menos grave como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito también es anulada, siendo lo procedente acordar el Procedimiento Ordinario al versar la investigación por el delito de Robo. Quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L., Fiscal DE Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2015, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: “… PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos J.A.R.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; habiendo hecho el cambio de calificación el procedimiento como es un delito que no excede de los 8 años se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad 363 del COPP SEGUNDO Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del las actuaciones TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.R.P., de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 y 4 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 30 días y no cambiar de la dirección aportada ante este Tribunal sin previa autorización CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 363 eiusdem…

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto recurrido, anulándose la medida cautelar impuesta y el procedimiento especial acordado, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.A.R.P. por el delito de Robo Agravado, y el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Líbrese Boleta de Encarcelación y Remítase al Tribunal de origen.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese constancia de las horas transcurridas en este Tribunal desde la recepción del presente asunto hasta la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Jueza Suplente de la Sala Juez de la Sala

Secretaria

Abg. Yaritza Cegarra Linares

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