Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002501

ASUNTO : TP01-R-2008-000090

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada W.D.V.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 1.318.346 y domiciliada en la calle S.A., Sector S.R., Oficina 2-35, Trujillo en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.J.S.V. venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, electricista en la gobernación, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 15.408.763, nacido en fecha 27-07-2008,hijo de M.T.V. y M. deJ.S. residenciado en F. deP. sector el Tanque casa s/n color de casa blanca con orillo fucsia a 20 metros del tanque de agua, Municipio Pampan- Trujillo y C.E.V. venezolano, mayor de edad, electricista de la gobernación , soltero, titular de la cédula de identidad N ° 17.347.588, nacido el 11-10-86 hijo de M.T.V. y M.S., natural de Trujillo, (inserto a los folios 01 al 18), en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-002501 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 DE MAYO DE 2008 donde “ ratifica la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.J.S.V. y C.E.V., manteniéndose los mismos en el Destacamento Policial N ° 10”

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 18) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por la abogado W.D.V.T.B., en su carácter de Defensor Privado, quien fundamenta su apelación bajo los siguientes términos:

… Presento formalmente RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de abril de 2008; acordando como sitio de reclusión el Reten Policial del Departamento 10 de la Comandancia de Policía del Estado Trujillo; violando en forma flagrante el derecho a la defensa; tutela judicial efectiva y debido proceso a mis representados OMITIENDOSE durante todo el proceso desde su inicio el DEBER INSOSLAYABLE del Ministerio Público de realizar EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL,

En efecto, tal como consta en las actuaciones contenidas en la causa señalada arriba, el día 08 de abril de 2008, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo los abogados L.J.T. y S.C.S.B., introdujeron senda solicitud ante el Tribunal de Control N ° 03, solicitando la Privación Judicial de Libertad de mis representados. No obstante, de la investigación adelantada por el Ministerio Público y que sirvió de fundamento para dicha solicitud, se evidencia que la misma se hizo de manera SUMARIA para los justiciables, ¿ POR QUE SE HIZO DE MANERA SUMARIA?, pues porque en ningún momento se les había participado a mis representados que los mismos eran investigados, no fueron citados en calidad de imputados, nunca fueron asistidos desde los momentos iniciales de la investigación de un abogado de confianza, no se les informó ni siquiera que como imputados tenían el derecho a obrar en descargo, lo cual la investigación se hizo a sus espaldas y en consecuencia solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar los hechos que se les imputaba. … mis representados jamás tuvieron conocimiento FORMAL de la existencia de tal investigación en su contra, mucho menos se le informó sobre los hechos, jamás fue citado ni por Ministerio Público ni por ningún órgano de investigaciones penales EN CALIDAD DE IMPUTADOS SINO COMO ENTREVISTADOS. Por otro lado, También se observa que el Misterio Público jamás DISPUSO LA RESERVA TOTAL O PARCIAL DE LA INVESTIGACION y actuaciones como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite mantener en SECRETO todo lo actuado por un lapso perentorio.

Considero, que la forma cómo se esta instrumentando este proceso puede sentar precedentes peligrosos y gravísimos en demetrio de cualquier ciudadano de esta región, en virtud que a cualquier persona se le puede instruir todo un proceso a sus espaldas; luego el fiscal sin notificar, sin citar al imputado, sin oírlo previamente, sin IMPUTARLO FORMALMENTE presenta una solicitud ante el órgano encargado de hacer valer y respetar los derechos y garantías constitucionales, y éste en vez de actuar como lo ordena nuestra Carta Magna, decide PRIVAR JUDICIALMENTE DE LIBERTAD A ESA PERSONA Y ORDENAR SU CAPTURA, sin percatarse de las violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa de los justiciables. Por lo visto el Ministerio Público pretende que por conducto del Tribunal se pretenda cumplir con el Acto de Imputación en la Audiencia que sirve de base para discutir los argumentos de la medida de Privación Judicial, porque permitirse y CONFUNDIR LOS ACTOS DEL PROCESO. Más adelante plasmare lo que nos dice el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Por otro lado, siguiendo con los hechos relacionados con la causa señalada arriba, mis defendidos los desconocían totalmente, pues como ya he mencionado el Ministerio Público ningún órgano de investigaciones penales jamás lo citó o notificó de la existencia de una averiguación en su contra y mucho menos se le había convocad para declarar en presencia de un abogado de su confianza. De manera que, mal podría obrar en contra de los mismos en ese momento desconociendo como desconocían, cabe preguntarse como Defensa a este Tribunal. ¿Cómo se defendían ellos?, sino sabían que estaban siendo investigados, ¿Sobre cuáles hechos podían ellos defenderse u obrar en descargo? Si nunca fueron imputados formalmente por el Ministerio Público. Por que nunca se les informó, ¿cuáles son los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar? , ¿Qué delito se le imputaba?, ¿cuáles eran sus derechos?, en fin, existe una clara y abierta violación al debido proceso que NO PUEDE SER CONVALIDADA por este digno Tribunal, basta ya de que el Ministerio Público siga cometiendo atropellos a la normaC., ¿ porque no seguir un proceso de forma limpia garantizando los principios Constitucionales?, Pereciese a mi modo de ver que el Ministerio Público por la ligereza de ejercer la acción Penal y querer PRIVAR DE LIBERTAD a los investigados, lo conllevan apartarse en todo momento de la facultades que le son atribuidas de conformidad a la Carta Magna y a la norma rectora como es LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO… En virtud de las consideraciones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es palmario que la decisión proferida por el A quo, debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la misma se ha fundado en la INDEFENSION DEL IMPUTADO.

El debido proceso nace y se encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio. En nuestro caso, cuando la agraviante emite su decisión, está convalidando unas actuaciones manifiestamente inconstitucionales e ilegales como el SUMARIO desplegado por el Ministerio Público. En consecuencia, tal y como he descrito con detalle precedentemente, en el caso de marras, existe un marco jurídico aplicable, claramente delineado con relación a los principios que rigen el proceso. Si el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, hubiesen ajustado sus actuaciones al marco regulatorio, a las bases constitucionales y legales desarrolladas arriba, sin lesionar derechos e intereses fundamentales, las condiciones de este proceso fuesen totalmente diferentes. En la medida que la representación fiscal y el Tribunal de la causa desconocen y se salta a la torera el orden jurídico en esa misma medida están resquebrajando todo el Estado de derecho y de Justicia, que se proclama en artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que esa instancia judicial se sirva decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisiones dictadas por el Juez de Control N ° 03 de este Circuito en fecha 22 de mayo de 2008, se ordene la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público cumpla con su deber procesal de imponer de la investigación a los imputados, y en consecuencia se revoque la Privación Judicial preventiva de Libertad que obra contra mis representados

.

  1. cada una de las actas Del presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 22 de mayo del año 2008, por la Juez de Control No 03 de este Circuito, al convalidar el atropello a la N.C. por parte del Ministerio Público al privar de libertad a los Ciudadanos J.D.J.S. VITORA Y C.E.V., sin haberle realizado el acto de imputación formal para que sus defendidos ejercieran el derecho a la defensa sobre los hechos que se le investiga, acudieron voluntariamente a la citación del órgano de investigación y fueron informados de la orden de captura, los detienen y les informan posteriormente de su derechos, como riela a los folios 48, 49 y 50 de la causa principal, practica inquisitiva y desvestida que no debió avalar el Tribunal de Control, según la defensa. Examinado el fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones comparte las opiniones de la defensa en cuanto al criterio reiterado por la Sala Constitucional sobre el derecho que tiene toda persona de solicitar al Ministerio Público la declaratoria de imputado como un derivado del derecho fundamental del debido proceso (derecho a la defensa), toda vez que “cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”,

De modo tal que, cualquier acto imputativo inicial que incumba sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo, en pocas palabras la realización del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa, su vulneración atenta contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, cuya consecuencia inmediata es la nulidad de los actos procesales realizados sin la debida asistencia y representación técnica a los imputados. Ciertamente la razón le asiste a la defensa de los Ciudadanos JUNIOR VITORA Y C.E.V., la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, es una actividad propia del Ministerio Publico que no es delegable en los órganos de investigación penal-policía- y que con ella no solo se le informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino también de los derechos que le otorga la ley adjetiva penal en su articulo 125 y para cuya realización debe estar asistido de un abogado, razón por la cual no podía el Juez de Control como garante de los derechos fundamentales de los Ciudadano convalidar la actividad del Ministerio Publico, por tal motivo esta alzada ordena a .la representación fiscal la realización del acto de imputación de cargos en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad en el proceso de los Ciudadanos J.D. VITORA Y C.E.V..

Ahora bien, si lo que se persigue con el acto de imputación es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la investigación donde se encause la acción penal y se preserven aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, no es reprochable la aprehensión de los investigados cuando se establecen motivos de urgencia y necesidad siempre y cuando la aprehensión está condicionada a una orden Judicial, ya como lo establece nuestra Constitución Bolivariana, solo existen dos forma posibles para la detención de una persona; primero: sorprendida in fraganti y segundo por orden judicial, en el caso in comento, a pesar de que los investigados se presentaron previa citación ante el órgano policial, ya existía la orden de captura decretada por un Tribunal de la República, convirtiéndose la detención, en una detención judicial. El Ministerio Publico, solicito en fecha, 8-4-2008, con suficientes elementos de convicción la aprehensión de los Ciudadanos J.D.J. VITORA Y C.E.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Z.., la misma fue acordada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 22 de abril del año 2008, fueron aprehendidos el día 15 de mayo del año 2008. y presentados ante la autoridad judicial el día 16 de mayo de este mismo año, cumpliendo con lo pautado en el artículo 44 Constitucional y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la decisión impugnada, esta Corte es conteste en afirma que para cumplir con lo pautado en el articulo 49, ordinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es anular la acusación presentado por los representantes del Ministerio Público, para preservar el derecho a la defensa y la igualdad en el proceso de los Ciudadanos J.D.J.S. VITORA Y C.L.V., en armonía con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado

. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, y artículos 44, 49 Constitucional y artículos 190, 195, 196 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada W.D.V.T.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.J.S.V. y C.E. en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-002501 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 DE MAYO DE 2008 en cuanto a imponer a los ciudadanos J.J.S.V. y C.E. del acto formal de imputación. SEGUNDO: SE ANULA el acto conclusivo de acusación y se repone la Causa a la fase de Investigación del proceso penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad a los referidos ciudadanos.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yralba Valecillos

Secretaria

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