Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 12 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022265

ASUNTO : TP01-R-2016-000071

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por los Abgs. A.A.H. y WILLEYDA A.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.C.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-022265, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Febrero 2016, por el referido Tribunal, que declara: “PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.C.G., autor o participe del delito de PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en el cual figura como víctima LA COLECTIVIDAD, así como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que los motivos que originaron dicha aprehensión se mantienen incólumes, no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados A.A.H. y WILLEYDA A.B., actuando en el asunto seguido al ciudadano J.L.C.G., contra la decisión dictada en fecha 18-02-2016, mediante la cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión, decretada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y lo hacen de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO

El día 30 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231 de comando de Zona N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautan la cantidad de DOSCIENTOS (200) KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS de droga del tipo cocaína. que era transportada en un vehículo MARCA: FORD. MODELO: F350, CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA! ESTACA, AÑO:2008, COLOR: AZUL, PLACAS: A18CR8M, SERIAL DE CARROCERIA 8YTK375888A33493, conducido por el ciudadano T.J.R.G., titular de la cédula de identidad número 12.974.954, quien en plena audiencia oral de presentación manifiesta que fue contratado por el ciudadano J.A.R.R., para transportar la droga en cuestión. Así mismo indica el iter criminis, y en todo el relato nunca se vincula a J.L.C.G. con la hazaña criminal No existe en autos, ni siquiera una relación de llamadas que haga presumir la participación de nuestro prenombrado defendido en el delito investigado.

El día 2 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.676.016, venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en la dirección siguiente Urbanización Los R.I., calle 12, casa 04-28. Municipio Araure estado Portuguesa. La Representación Fiscal motivaba su solicitud en los términos siguientes:

En cuanto a lo que respecta al ciudadano J.L.C.G., una vez que se dio a la investigación en la cual se desprenden una serie de elementos de convicción tales come declaraciones de testigos, pruebas técnicas, actas policiales con o cual se vislumbra claramente que el ciudadano J.L.C.G., venezolano, mayor de edad titular de a cedula de identidad N° 14.676.016, es el propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO’ F-350, CLASE CAMION. TIPO PLATAFORMA/ESTACA, AÑO:2008, COLOR AZUL. PLACAS A18CR8M SERIAL DE CARROCERIA 8YTK375888A33493 tal como indica la información que suministra la página del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, aunado a que dicho vehículo se encuentra en su estado original, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada bajo el N° CONAS-GAESTRUJILLO-DEV:842, de fecha 31/10/2015 practicada en el vehículo en cuestión, en el cual el imputado T.R., transportaba la droga de tipo cocaina’ )‘ Por lo que de este modo se desprende que el ciudadano J.L.C.G., es quien tiene la disponibilidad del vehiculo que puede entregarlo a otra persona, como en efecto se presume que ha ocurrido porque el imputado T.R., no llevaba ni siquiera algún documento que lo autorizara a circular con este camión 350 es así que existe una presunción grave y fundada de que el ciudadano J.L.C.G., forme parte de esta organización delictiva que se encargó de intentar introducir en el mercado ilícito la cantidad de DOSCIENTOS (200) KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS de droga del tipo cocaina que es incautada por los funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231 del comando de Zona NC 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Boconó, Estado Trujillo .“

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Público, aun cuando refiere de manera categórica que de la investigación se desprenden una serie de elementos de convicción tales como declaraciones de testigos, pruebas técnicas y actas policiales. Se vislumbra claramente que solícita Orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.G., porque este es el propietario del vehículo que •ue utilizado, a los fines de transportar la droga objeto de esta investigación, y para ello utiliza la información que suministra la página del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

Sin embargo, obvió oficiar a dicho Instituto de Transoorte y T.t., para obtener los datos de localización de mi defendido, quien pudo ser citado a la FiscaHa para que compareciera a la investigación. Siendo esto así, el prenombrado imputado no estaba en estado de contumacia, presupuesto tundamentai para solicitar una orden de aprehensión.

En este mismo orden de ideas, podemos acotar lo siguiente ¿acaso estamos desconociendo que cierta y efectivamente ese vehículo haya estado o esté a nombre de nuestro defendido’ ¿que el descrito vehículo se encuentra en estado original?, tales hechos nunca han sido desconocidos por nosotros.

Ahora bien, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, ¿será acaso que esa sola circunstancia vendría a ser elemento indicante que comprometa la responsabilidad penal de nuestro prenombrado defendido en los hechos que se le atribuyen?

Alzamos nuestra voz, para alertar que actuaciones como las de marras, nos llevan a pensar que estamos en presencia de una inseguridad jurídica que propende a desconocer el principio de a presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así pensamos, porque el propietario de un vehículo es solidariamente responsable de los daños que pudieran ocasionarse con el automotor, no así por los delitos que se perpetren utilizando e vehículo como medio de comisión. Tal ignominia está sucediendo en el presente caso, donde se priva de libertad a J.L.C.G., porque el carnet de circulación lo acredita como propietario del referido camión, lejos de esto, no existe en autos ningún elemento de convicción que vincule a mi defendido con el delito que injustamente le están atribuyendo, y de paso en grado de autoría.

Obsérvese que, no existe un solo indicio mediante el cual se vislumbre que nuestro defendido haya tornado participación en los hechos que se le atribuyen. Con relación al camión, el imputado expuso en la audiencia oral de presentación que dicho automotor no estaba en su poder, porque lo había vendido, solo que no habían firmado documento de compra venta, pero acaso la venta no es una obligación de dar?, claro que sÍ, y las obligaciones de dar nacen con el consentimiento. ¿Y cómo se cumplen dichas obligaciones de dar? Se cumplen dando; dicho de otra forma, en este caso la venta se cumplió al entregar el camión, aun cuando todavía no hayan firmado documento alguno.

LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ARRIBAN A LOS SUSCRITOS DEFENSORES A LA INEQUIVOCA CONCLUSION DE QUE LA PRETENSION PUNITIVA QUE ESGRIME LA REPRESENTACION FISCAL CON RELACION A NUESTRO DEFENDIDO, SE DESVANECE POR SI SOLA.

En efecto, Honorables magistrados que han de conocer la presente impugnación, de la simple lectura que hagamos, a la solicitud de orden de Aprehensión, que esgrime el Ministerio Público en contra de nuestro prenombrado defendido, y cuya solicitud de ratificación de esa medida fue planteada o esgrimida en los mismos términos de la indicada solicitud fiscal, de la forma más categórica. nos atrevemos a afirmar, que de esta se desprende, que lejos de estar rodeada por los verdaderos y fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestro prenombrado defendido en los hechos que se le atribuyen, lejos de ello, la imputación fiscal navega en un Mar de dudas, las cuales traen como consecuencia el desvanecimiento de los extremos de esa imputación, pero que aun así, de la manera más deplorable fueron apreciados por el tribunal que le correspondió ratificar la orden de aprehensión dictada en contra de nuestro prenombrado defendido en su debida oportunidad, ahora bien, con pronunciamientos como el de marras, nos atrevemos a afirmar de la manera más respetuosa, que se tiran por la borda todo un cúmulo de derechos y garantías, que de manera progresiva se han alcanzado a o argo de la historia y los cuales hoy invocarnos. Ponemos fin al presente comentario resaltando, a la espera de hacer eco con este nuestro planteamiento, la EXIGENCIA y por qué no decir, el ruego de que tengamos presente, de que no se puede permitir bajo ningún supuesto, que el investigado sea objeto de imputación, cuando su presunta participación en ¡os hechos que se le pretenden atribuir esté rodeada de dudas, así lo invocamos en el entendido, de que hacer lo contrario, es olvidar que la duda sobre ¡os extremos de la imputación, nos pone ante el inminente riesgo, de que se profieran decisiones, fundada en elementos que de manera categórica desvinculan a! imputado de la persecución penal deducida en su contra. Así lo alertamos.

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 439 numera 40 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del articulo 236 numeral 30 de la referida norma adjetiva penal, porque No existe en autos fundamentos serios para estimar que nuestro defendido ha sido contumaz o se ha negado de alguna manera a afrontar la investigación que se adelanta en su contra.

Todo lo contrario, J.L.C.G., fue aprehendido, y ni siquiera tenía conocimiento del proceso que se e sigue. Por otra parte, de los autos se evidencia que el Ministerio Público, No libró ni una sola citación en la cual requiriera la presencia de nuestro defendido, tampoco agotó la vía del mandato de conducción.

Ello, aunado al hecho que el Tribunal de instancia calificó los hechos imputados a nuestro defendido como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sin embargo, la recurrida transgrede las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referirnos, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa señala los presupuestos que deben darse concurrentemente para que proceda la mas gravosa de todas las medidas cautelares personales: a saber:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Siendo que el primer elemento está referido al hecho punible necesariamente debió el Juzgador determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para así poder realizar la operación mental denominada subsunción,

Al respecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que el tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de nuestro defendido para de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos inobservando lo establecido en el articulo 240 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar que, el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los acontecimientos imputados por el Ministerio Público, lo representa el hecho que en el carnet de circulación del vehiculo involucrado en el procedimiento aparece como propietario nuestro defendido J.L.C.G. Pero, cabria preguntarse, sí por el hecho de que el vehículo F350 en cuestión esté registrado a nombre de nuestro defendido, cesto lo hace autor de los delitos encartados? Pero más allá de eso, trae al sub judice la necesidad de analizar elementos del Derecho Penal sustantivo, los cuales obvió la Juez de la recurrida llegada la oportunidad de subsumir los hechos en el derecho.

En este orden de ideas, se hace preciso determinar que nuestro defendido J.L.C.G., aparece sindicado en la presente causa como AUTOR, lo cual significa que supuestamente tomó parte en el delito propio. Sin embargo, no existen en autos elementos que hagan presumir que nuestro defendido participó en el delito de Transporte ilícito de drogas y menos aún que sea parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, y nada de eso se lee en la recurrida.

Para el Dr. A.H.E., siguiendo a C.R., señala que “es autor aquel que por la dirección final y siendo consciente del desarrollo causal hacia el resultado típico es señor de la realización del tipo. Esto es, el autor se caracteriza por el dominio final del suceso, mientras los partícipes carecen de tal dominio. El autor, domina, dirige el curso de los hechos y puede interrumpirlo; los partícipes se limitan a auxiliar.”

Siguiendo el enunciado criterio doctrinal, podemos afirmar de la manera más firme que nuestro defendido jamás tuvo el dominio del hecho. Así lo decimos, porque toda descripción típica se hace en función de la acción o conducta prohibida por el Derecho Penal. y según las declaraciones que sustentan la injusta solicitud de aprehensión, nuestro defendido ni siquiera es nombrado en dichas testificales.

En este orden de consideraciones, la calificación jurídica no se ajusta a la presunta participación de nuestro defendido en los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público AsÍ lo afirmamos, porque de las actuaciones que cursan en e presente asunto penal, no existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que nuestro defendido haya consentido, concertado y menos que se haya confabulado para perpetrar los delitos a él imputados.

Continuando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena), el segundo supuesto está referido a:

  1. - Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Partícipe en la Comisión de un hecho punible.

Honorables Magistrados, en este punto de la recurrida notamos que aunque la Juez de instancia expresa en el fallo que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento a la decisión impugnada, dicho examen quedó en su ¡intelecto porque nada de ello se lee en el texto. Esto tiene fundamental importancia, porque deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía son suficientes para acreditar el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuar de esa manera, sería tanto como inadvertir que el Juez de Control de Garantías y derechos Constitucionales debe motivar, por qué las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son a criterio del órgano jurisdiccional fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en el delito encartado.

Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que J.L.C.G. ha sido autor o participe en la comisión de los delitos investigados, apreciación que deviene del estudio pormenorizado de las entrevistas realizadas a los testigos que sustentan la aludida solicitud fiscal, así como de las experticias que constan en autos, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho era negar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, medida que NO debió ser ratificada.

DEL POR QUE LA DEFENSA ARRIBA A LA CONCLUSION DE LA EXISTENCIA DE DUDAS SOBRE LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACION FORMULADA EN CONTRA DE NUESTRO PRENOMBRADO DEFENDIDO

Honorables Magistrados, tan pronto como se materializa una orden de aprehensión, de manera inmediata se debe fijar día y hora a los fines de celebrar la audiencia correspondiente, audiencia que se equipara al acto de imputación. En este sentido, sería oportuno pasearnos por lo que vendría a ser la naturaleza Jurídica de esta audiencia de ratificación de orden de aprehensión, encontrándonos al respecto con la interpretación que de esta institución procesal hace nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Instancia que de manera pacífica y reiterada ha venido señalando, que llegada la oportunidad, en que, en determinado proceso se celebre, la audiencia de presentación del aprehendido, no debe entenderse que el Juzgador esté llamado a ratificar esa orden de aprehensión, pues antes por el contrario es ésta la oportunidad, o sub fase procesal en la cual el Juzgador está en la obligación de verificar si cierta y efectivamente, existen los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

Siendo esto así, la naturaleza jurídica de la audiencia oral de presentación que fue celebrada en la presente causa, estaba orientada a que el Tribunal de la recurrjda, hiciera su propio análisis y evaluación de los elementos que sustentaron la Orden de Aprehensión, la cual fue dictada inaudita parte por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ello en razón, de que la ratificación de una orden de aprehensión no debe ni tiene que ser, solidaria y automática. Era menester, que el A quo diera una motivación propia del asunto sometido a su conocimiento. De la manera mas sincera, lamentamos que no sea así, porque el auto aquí recurrido es un gemelo del proferido por el Tribunal Quinto de Control

Lo precedentemente expuesto, nos arriba a la inequívoca conclusión de que la juzgadora en el sub iudice, no se paseó n siquiera de manera superficial, por los diferentes estados intelectuales que debe transitar el Juez previo al dictado de su resolución En tal sentido, se hace necesario distinguir los diferentes estados intelectuales que debe peregrinar el Juzgador en las diferentes fases del proceso, estados que parten de la Verdad, pasando luego a la certeza, posteriormente a la duda y finalmente a La probabilidad. Eso sÍ entiéndase que esos diferentes estados intelectuales que acabamos de enunciar, son una especie de pirámide invertida, pero los mismos se encuentran a lo largo del desarrollo de todo el proceso.

Así las cosas, el dictado de las decisiones Judiciales que determinan el inicio, avance o la conclusión del proceso, está subordinada a la concurrencia de determinados estados intelectuales del Juez en relación con la verdad que se pretende descubrir. Con cuánta razón el Dr. JOSE 1. CAFEERATA NORES, en su obra la prueba en el proceso penal, cuando hace una breve reseña a la trascendencia de los estados intelectuales del Juez en las distintas etapas del proceso refiere:

en el inicio del proceso no se requiere más que la afirmación, por parte de los Órganos Públicos, para que el Juez de instrucci6n deba dar comienzo a su actividad. En principio, en este momento no interesa que haya en el magistrado ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Pero indudablemente se debe someter el inicio de la actividad estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad

(Subrayado nuestro). -

De lo transcrito ut supra, se colige que la juzgadora de autos debió someter su actividad a pautas de verosimilitud y racionalidad. Sin embargo, de la simple lectura de la recurrida se observa una especie de retroceso a estadios superados de la ciencia penal, como si estuviéramos en los inicios de la teoría causalista, cuando se aplicaba a ultranza la conditio sine qua nom. Así lo afirmamos, porque la Jueza de fa recurrida, con la sola condición de que el camión F35O relacionado con el procedimiento está a nombre de nuestro defendido, decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales. ¿Acaso esto será racional y verosímil?.

Continúa el prenombrado autor señalando lo siguiente:

…para vincular a una persona con el proceso, corno posible responsable del delito que en él se trata hacen falta motivos bastante (fundados en prueba) para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquella al proceso si se tiene la certeza de que no hubo “participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible” o esta aparece como improbable (ya que la probabilidad de su participación es, lógicamente incompatible con sospechas motivadas al respecto).” (Subrayado nuestro)

Tomando corno corolario, el referido criterio doctrinal podemos afirmar de la manera más respetuosa, pero con la firmeza que nos da el ver de cerca, sentir y escuchar el eco de la justicia, que resiente el alma y ofende nuestra conciencia. Que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, demuestran que ¡Es improbable! que nuestro defendido haya participado en los delitos tan ligeramente a él atribuidos. En tal sentido, es propicia la ocasión para analizar los supuestos elementos de convicción traídos al sub iudice por la Fiscalía.

QUE ELEMENTOS INVOCA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO SUPUESTOS ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABOLIDAD PENAL DE NUESTRO PRENOMBRADO DEFENDIDO.

Seguidamente pasamos a transcribir, los diferentes elementos que resalta la representación fiscal que a su juicio comprometen la responsabilidad penal de nuestro representado, al respecto podemos transcribir parte de ellos siguiendo el orden en la reseña el Ministerio Público

El acta policial de fecha 30/10/2015, mediante la cual los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento número 231 del comando de zona número 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Boconó estado Trujillo, dejan expresa constancia de haber practicado la retención del vehículo de uso privado en el cual se desplazaba el ciudadano T.J.R.G., siendo de resaltar que dicho vehículo era utilizado como medio de transporte de la sustancia incautada, y que al pedirle los documentos de dicho vehículo a su conductor, el mismo presentó un carnet de circulación mediante el cual se acreditaba la propiedad del mismo al ciudadano J.L.C.J.. Ahora bien, si partimos de esa aprehensión intraganti, nos encontramos con que el único elemento que existe con relación a nuestro prenombrado defendido. es que el vehículo está a su nombre, fuera de ello no existe, tal corno lo hemos repetido hasta la saciedad, un solo elemento que incrimine a nuestro defendido en los hechos encartados.

En base a las precedentes consideraciones, nos permitimos subrayar que desde una primera oportunidad en que el ciudadano T.R. es detenido, esté reconoció que efectivamente había sido contratado para transportar esa droga, señalando quien lo había contratado, manifestando con suficiente precisión que fue concertado para transportar esa sustancia por el ciudadano J.A.R.R., quien es vecino de la casa de su mamá, ubicada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y que esta persona le había llamado y entrado en conversación con él a los fines de acordar el transporte de dicha sustancia estupefaciente, ofreciéndole como pago por esa actividad la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares. Es de resaltar que, el ciudadano J.A.R.R., igualmente giró instrucciones al ciudadano T.R.G. relacionadas con el hecho de que trasladaría hasta la población de Villa Rosa en compañía de un ciudadano apodado el “loco” a quien al parecer se queda en esa población y desde allí sale rumbo a Trujillo el prenombrado T.J.R.G. quien fue detenido en la circunstancia de lugar modo y tiempo que se narran en el presente expediente en la ciudad de Boconó.

En este mismo orden se hace oportuno traer a colación que el Ministerio Público diligentemente acordó oír entrevista a testigos presenciales del procedimiento, entre los cuales se encuentran las siguientes personas: a. R.B., b.- J.Á., c LUIRRIT MARÍN y d.- M.M., quienes se limitan a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la inspección realizada al vehículo R-350 donde se incautó el alijo de Droga.

En este mismo orden la Fiscalía, acordó oír testimonio a los siguientes ciudadanos:

YOLMAN GARZON y E.G., quienes son contestes en señalar que la persona que contrata a T.J.R.G. para el transporte de la sustancia ilícita fue el ciudadano J.A.R..

Nótese que, ninguno de estos testigos nombra ni siquiera de manera referencial a nuestro defendido J.L.C.G., como persona que haya tomado participación en los hechos que se investigan. Fuera de estas testificales, existen experticias que demuestran la existencia del vehículo en cuestión y la regularidad de sus seriales, hechos estos que no son controvertidos y que no constituyen elementos de convicción suficientes para acreditar la autorÍa o participación de nuestro defendido en los delitos a él imputados.

Finalizando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercer supuesto está referido a:

3- Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Corno hemos escrito con anterioridad, para el momento en que la Fiscalía solícita la orden judicial de aprehensión J.L.C.G., nuestro defendido ni siquiera conocía que se adelantaba una ¡investigación en su contra, toda vez que el Ministerio Público nunca libró boleta de citación alguna, con lo cual se evidencia que la referida orden de aprehensión no es más que un atajo jurídico para lograr la prisión preventiva de quien lejos de evadir la justicia, está dispuesto a afrontar el presente proceso penal. En otras palabras, en el caso de marras no queda acreditado el estado de contumacia, muy por el contrario se evidencia ia inexistencia del periculum in mora.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por a ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

.

Cabe referir que, con anterioridad a ¡a orden de aprehensión ya nuestro defendido había sido plenamente identificado, a través de los datos impresos en el carnet de circulación y constatados con la data del Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Así mismo, debieron obtener los datos de localización, porque nuestro defendido ha mantenido la misma residencia durante más de diez años, donde convive con su esposa e hijos, de igual modo mantiene su mismo lugar de trabajo, y así consta en autos.

A esto se le suma que el Juez de la decisión impugnada, incurrió en un error de apreciación, porque nuestro defendido no participó en la comisión de delito de Transporte de Drogas y menos aún es parte de grupo alguno de delincuencia organizada.

También se evidencia que el Tribunal de la recurrida, ratifica la orden de aprehensión de nuestro defendido, sin acreditar el estado de contumacia. Todo lo cual, permite desvirtuar el peligro de fuga que alegó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida privativa de libertad.

Honorables Magistrados, tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia de nuestro defendido, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no dejan duda en esta defensa que lo ajustado a Derecho era No ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad; porque los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación J.L.C.G. en el hecho que se le imputa.

En tal sentido, no pueden darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la mas gravosa de las medidas cautelares, nos referimos a la Prisión Preventiva. En tal razón, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ANULAR la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se acordó Ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada por el Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión una orden de aprehensión, solicitada en contra de nuestro defendido y restablecerle su libertad ambulatoria de manera inmediata. Y así lo solicitamos.

DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, en el auto aquí impugnado, el a quo No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión,

Honorables Magistrados, una orden de aprehensión debe estar justificada en el “mundo real”, no es un atajo jurídico para lograr a toda costa la prisión preventiva de un investigado o como sucedió en el presente caso, impedir que el imputado recobre su libertad ambulatoria.

Al respecto, alzamos nuestra voz para alertar que en casos cojeo el de marras la orden aprehensión es un castigo y no una medida procesal.

Es de resaltar que, la investigación penal es una “brújula” que busca a los verdaderos culpables. Siendo esto así, no debe conformarse con culpables aproximados, como está sucediendo con nuestro defendido J.L.C.G., a quien se le están atribuyendo unos delitos que no cometió.

Honorables Magistrados, es preciso llegar a la verdad de los acontecimientos y ello solo se logra deslastrándonos de los prejuicios de la cultura inquisitorial, que detiene la aguja de la brújula y dirige todas las cargas de la investigación contra el primero que sea relacionado con el delito a esclarecer.

Cabe señalar que, solo en un Estado Policial los casos se resuelven cuando las agencias estatales del poder punitivo identifican a un culpable aproximado. Sin embargo, en la República Bolivariana de Venezuela tenemos un Estado de Democrático, social, de Derecho y de justicia, en el cual se debe aplicar un Derecho Penal constitucionalizado.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero

Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se deje sin efecto la orden de aprehensión injustamente solicitada por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con sede en Trujillo estado Trujillo. Tercero: Se le garantice a nuestro defendido J.L.C.G., el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce del derecho a la libertad ambulatoria. …”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los defensores privados Abogados ARISTIDES HIGUERA Y WILLEYDA BOLIVAR, cuestionan el fallo de fecha 18 de febrero del presente año, por haber decretado la Juez de Control No 6, la medida privativa de libertad al Ciudadano J.L.C.G., al estimar los recurrentes que contra su defendido no existen fundados elementos de convicción que lo hagan autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico, sostienen los defensores que aun cuando categóricamente señalan que de la investigación se desprenden una serie de elementos de convicción tales como declaraciones de testigos, pruebas técnicas y actas policiales, se vislumbra claramente que solicitaron la orden de aprehensión sobre la base del titulo de propiedad del vehiculo que fue utilizado para transportar la sustancia ilícita y el cual según información del Instituto nacional de t.t. lo acreditaba como propietario del vehiculo ya descrito.

Consideran los defensores que la sola relación que vincula a su defendido con los hechos imputado es el carnet de circulación que lo acredita como propietario, porque de las actuaciones es claro y evidente que el imputado T.J.R.G., eran quien se desplazaba en el vehiculo referido y al solicitarle los documentos del vehiculo este mostró ese carnet de circulación, pero indico desde un primer momento que la persona que lo contrato para transportar la droga fue el señor A.R.R., quien es vecino de su casa en la Ciudad de San Cristóbal, lo que demuestra que contra el Ciudadano J.L.C.G., no existe algún elemento de convicción que lo relacione con la investigación llevada por el Ministerio Publico y, que condujo al Juez quinto penal a dictar la orden de aprehensión.

Al folio 38 se refleja la declaración del Ciudadano J.L.C.G., rendida ante la Juez de Control N 6, en la que indico lo siguiente:

El vehiculo se lo vendí a un señor que no es lo que salen ahí, me queda debiendo un dinero no le firme porque todavía me debe lo llame me dijo dame una copia de la cedula y rif para hacer los documentos en San Cristóbal le dije voy a denunciar ese vehículo me dijo haga lo que le de la puta gana porque yo ya se lo vendí a otra gente yo le hice un documento privado pero no notariado, es todo.

A los folios 39 y 40 del cuaderno recursivo la a-quo señalo:

El Tribunal observa: En relación al mantenimiento de la medida de privación de libertad, la defensa alega que su representado tiene arraigo en el estado, que no tiene intenciones de evadir el proceso, al respecto considera este Tribunal que tal alegato no es suficiente para no considerar la existencia del peligro de fuga, el cual esta dado en virtud de la pena que podría llegádsele a imponer, tomando en cuenta la entidad del delito, el cual atenta contra uno de los bienes mas preciados, como es el derecho a la vida, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunta autor del hecho atribuido como es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en el cual figura como víctima LA COLECTIVIDAD, así como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, todo en condición de co autores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal cuya sanción supera los diez (10) años de prisión, por considerar quien aquí decide que están dado los supuestos para que se configure tal ilícito. Considera que no han variado las circunstancias por las cuales en fecha 02-11-15, dicto en su contra Medida Privativa de Libertad, más aun cuando la calificación jurídica imputada y aceptada por este Tribunal ha sido la del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en el cual figura como víctima LA COLECTIVIDAD, así como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, todo en condición de co autores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cuya sanción supera los diez (10) años de prisión, aunado a que el delito por el cual esta siendo investigado no se encuentra prescrito, la pena que podría llegársele a imponer, existe la presunción de obstaculización, tomando en cuenta que el imputado pudiere influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso, existentes suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos atribuidos, en consecuencia se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las razones por las cuales se dictó la medida de privativa de libertad no han variado. En relación al procedimiento se seguirá el procedimiento ordinario tal y como dispone la norma del artículo 236 del COPP. Y se establece como sitio de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”

Revisada la decisión recurrida estima esta Alzada que contra el Ciudadano J.L.C.G., existe como elemento de convicción solo la circunstancia de no haber cumplido con el trámite necesario de traspasar el vehiculo MARCA, FORD, MODELO 350, CLASE CAMIÓN TIPO PLATAFORMA/ESTACA, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACAS A18CR8M, ya que esta claro, según las actas procesales, que al momento de ser aprehendido conduciendo el vehiculo ya descrito el Ciudadano T.R., con la cantidad de droga incautada este señalo que quien lo contrato fue el señor J.A.R.R., esta declaración no solo despeja, como tesis defensiva, cualquier relación del imputado-conductor del alijo de droga con el Ciudadano J.L.C.G., sino que de la propia declaración de los testigos realizadas en la fase de investigación indicaron que quien contrato para efectuar el traslado de la droga en el vehiculo retenido fue el señor J.A.R.R., no aparece algún elemento que relacione al Ciudadano J.L.C.G., con la investigación llevada por el Ministerio Publico con motivo de la incautación de los doscientos kilos con doscientos cincuenta gramos de cocaína.

Se observa entonces, que el Tribunal que acuerda mantener la cautela Privativa de libertad señala que se mantienen las circunstancias que originaron su decreto, pero nada refiere a la tesis defensiva expuesta por el imputado como defensa material y argumentada por su defensor, como defensa técnica, en la que explica no sólo el por qué aparece aun el documento bajo su nombre en el titulo de propiedad, sino que el aprehendido refiere de quien proviene el carro, (distinto del que aparece en el titulo).

Hechas las siguientes consideraciones declara esta Corte de Apelaciones con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARISTIDES HIGUERA Y WILLEYDA BOLIVAR actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.L.C.G., en razón del principio de juzgamiento de libertad articulo 44, Constitucional y el de la presunción de inocencia artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados ARISTIDES HIGUERA Y WILLEYDA BOLIVAR actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.C.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-022265, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de febrero de 2016.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y en su lugar se sustituye dicha medida por la presentación periódica cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal- Librese recaudos de Excarcelación.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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