Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 3 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009412

ASUNTO : TP01-R-2015-000012

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.R.G.D., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Defensa: Abogados L.A.V.R. y A.P., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos J.V.V.R. y L.E.A.G..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisiones de fechas 18 y 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se acuerda sustituirle a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000012, interpuesto por el abogado J.R.G.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2013-009412, seguido a los ciudadanos J.V.V.R. y L.E.A.G. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en agravio del occiso J.G.T.P. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio KEIVER A.T., contra la decisión dictada en fechas 18 y 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, dando cuenta a la Corte, en fecha 20 de abril de 2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., manifestando la Jueza de la Corte de Apelaciones, Dra. R.G.C., causal de inhibición, efectuándola en fecha 21 de abril de 2015, siendo declarada con lugar, conformándose Sala Accidental en fecha 08 de junio de 2015, compuesta por los Jueces Dr. B.Q.A. (Presidente de la Sala Accidenta), Dr. R.G.P. y Dr. R.P.V., (Ponente).

En fecha 11 de junio de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado J.R.G.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fechas 18 y 19 de diciembre de 2014, en la causa penal alfanumérico TP01-P-2013-009412, mediante la cual sustituye la Privación impuesta a los ciudadanos J.V.V.R. y A.G.L.E.R., por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, haciendo las siguientes consideraciones:

El primer pronunciamiento de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual a solicitud de la defensa privada del acusado J.V.V.R., señalo entre otras cosas lo siguiente: “A consecuencia de ello el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida y la revisa determinando que conforme consta en los autos le fue impuesta al reo medida cautelar de privación de libertad porque fueron hallados indicios que comprometen su responsabilidad penal respecto de la posible comisión de los delitos de homicidio alevoso consumado y homicidio alevoso frustrado. Esta cautela se ha mantenido hasta el día de hoy 18-12-2014, sin que conste en los autos que el imputado haya ocasionado algún problema por mala conducta o por intentos escapatorios, lo que a juicio del tribunal demuestra su voluntad de someterse al proceso.” , lo cual a criterio del Ministerio Público es un error inexcusable de derecho, pues las razones que tuvo el tribunal para sustituir la medida son Fundamentos vagos e imprecisos que bajo ninguna circunstancia, debieron servir para dictar una medida menos gravosa al acusado de autos, toda vez que el Tribunal de una manera INMOTIVADA y apartándose del deber Constitucional y Legal que lo obliga a motivar adecuadamente sus decisiones, acuerda SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados, sin explicar porque razón variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la Privación de Libertad, para sustituirla por la detención domiciliaria.

En este sentido es importante destacar que el ciudadano Juez al dictar su decisión violenta de manera flagrante el artículo 120 del Código Orgánico Procesal, referido a la protección y reparación del daño causado a la víctima, pues al favorecer al acusado de autos con la medida cautelar no esta garantizando la vigencia de los derechos de la victima en el proceso.

El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de ese derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida a las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a autoridad en cualquier otra forma.

EL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO de fecha 19 de diciembre de 2014, en AUDIENCIA celebrada solo con la presencia del defensor privado abogado L.V. y el acusado L.E.A.G., donde se pronuncio en los siguientes términos “… seguidamente el tribunal de la revisión de oficio de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente los informes consignados por la defensa se percata esta juzgador que efectivamente el estado de salud del imputado es delicado, razón por la cual decide sustituir la medida privativa de libertad y acuerda una medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.”

La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir es una decisión de auto no fundado, pues el Juez al momento de sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa como la detención domiciliaria, no motivó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla.

En el presente caso existe peligro de obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:

1. la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO consumado y frustrado que superan los diez años en su limite máximo

2. la magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO consumado y frustrado por ser delitos pluriofensivos donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida humana que en el presente caso fue destruida por los acusados de autos

3. la presunción de peligro de fuga en virtud que el hecho punible de homicidio intencional calificado sobrepasa los diez años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Homicidio Intencional Calificado consumado y frustrado sumado, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación

4. El peligro de obstaculización, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que los testigos, victima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

(..)

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Abogado L.A.V.R., actuando en su carácter de DEFENSOR del ciudadano L.E.A.G., presenta escrito contestando el recurso, señalando:

… El tribunal para revisar la medida cautelar de privación de libertad y sustituirla por la detención domiciliaria prevista en el articulo 242.1 del código orgánico procesal penal, consideró que no consta en autos que el imputado haya ocasionado algún problema por su mala conducta ni tampoco están probados intentos escapatorios. Estima el fiscal del Ministerio Publico que el Juez violo el articulo 120 del código orgánico procesal penal pues al ordenar la detención domiciliaria de J.V.V.R. no garantiza la vigilancia de los derechos de la victima en el proceso.

En cuanto el auto en fecha 12 de diciembre de 2014 mediante el cual se le constituyo al ciudadano L.E.A.G. la medida de privación judicial preventiva de libertad por detención domiciliaria el Ministerio Público alega:

¿Cómo queda el principio IURA NOVIT CURIA, que establece las reglas de conocimiento que le indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia ¿ articulo 6 del código orgánico procesal penal.

A criterio del Fiscal del Ministerio Público el Juez no conoce el derecho pues su juicio ha debido mantener la privación de libertad de los acusados. Nada más alejado de la realidad que la apreciación fiscal. El juez con su decisión ha demostrado que no solo conoce el texto de la ley sino que su criterio esta influido por los principios rectores del procesamiento penal venezolano que consagro el carácter acusatorio del proceso y dejo atrás aquella rémora inhumana consistente en la pena anticipada que por larguísima trayectoria siempre caracterizo el proceso penal venezolano constituyendo un lunar que tiño de negro el rostro de la justicia venezolana. No debemos pasar por alto que es el propio Ministerio Publico quien reconoce que los días 24-11-2014 y 07-01-2015 los acusados no fueron trasladados al tribunal para los actos correspondientes al juicio oral y publico. Falla de traslado que atenta contra el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Extraña a esta defensa que el Ministerio Publico alegue que la decisión apelada conlleva un menoscabo a la garantía de la obligación a decidir (sic) a la garantía de la protección judicial efectiva y el derecho a la defensa. No entendemos cuales son los supuestos que han ocasionado el gravamen irreparable que se les ha causado a la victima y al Ministerio Fiscal.…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en contra de las decisiones que sustituyen la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados J.V.V.R. y L.E.A.G., por la medida de arresto domiciliario, destacando la magnitud del daño causado y el delito imputado, al haberse acusado por los delitos Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, denunciando la inmotivación en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 en la que se sustituye la medida al ciudadano J.V.V.R., al haberse otorgado sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad.

En relación a la decisión dictada en fecha 19/12/2014 en la que se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.E.A.G., el Ministerio Público denuncia igualmente la inmotivación, resistiéndose al valor probatorio que le da el A quo a copias fotostáticas de las evaluaciones médicas, sumado a que el diagnostico migrañoso del imputado no es suficiente para la sustitución de la cautela decretada.

Estimando la defensa que por el contrario, con la decisión acordada el A quo materializa la garantía procesal del debido proceso, ya que con la sustitución de la medida se asegura el proceso pero sin estar sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, previa solicitud, revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.V.V.R., señalando en su texto:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.

A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, le fue impuesta al reo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, porque fueron hallados indicios que comprometen su responsabilidad penal respecto de la posible comisión de los delitos de Homicidio Alevoso Consumado y Homicidio Alevoso Frustrado.

Esta cautela se ha mantenido hasta el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2014, sin que conste en los autos que el Imputado haya ocasionado algún problema por mala conducta o por intentos escapatorios, lo que a juicio del Tribunal demuestra su voluntad de someterse al proceso.

Este motivo, la buena conducta cautelar del Imputado, crea en el Juzgador la certeza de la necesidad de sustituir la medida cautelar, bajo la convicción de que los f.d.p. bien pueden cumplirse con él sometido al imperio de una cautela menos gravosa, por lo que la sustituye, trocándola por la de Arresto Domiciliario en su lugar de residencia. Así se decide.

Como se observa de la decisión trascrita, la sustitución de la medida la fundamenta el A quo en el buen comportamiento que presenta el imputado dentro del recinto carcelario donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando esta alzada que, bajo criterios de proporcionalidad, esta única situación no disminuye el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, no sólo por el hecho de que el cumplimiento de las normas del centro de internamiento es un deber ser de toda persona privada de libertad, si no que no tiene la entidad suficiente frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar acusado y en fase de juicio por los delitos de Homicidio Alevoso Consumado y Homicidio Alevoso Frustrado.

En efecto el buen comportamiento carcelario en sí mismo y sin que se verifique una permanencia bajo la cautela de Privación de Libertad reñida con la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público cuando impugna la sustitución decretada por el A quo, al estimar que las razones en el que se funda no disminuyen las circunstancias que originaron su decreto, por lo que esta sustitución de la medida debe ser revocada, anulándose la decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano J.V.V.R..

Resuelto lo anterior, en relación a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.G.L.E., el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2015, revisa la medida, señalando como fundamento de la sustitución por la medida de Arresto Domiciliario señala:

“Seguidamente la Defensa privada, Abg. L.A.V.R., quien expuso: “Solicita se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, debido a que el imputado se encuentra en condiciones de salud delicadas, para lo cual consigna debidos informes médicos y solicita una medida menos gravosa. Seguidamente el Tribunal de la revisión de oficio de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente los informes consignados por la defensa, se percata este Juzgador que efectivamente que el estado de salud de imputado es delicado, razón por la cual decide sustituir la medida privativa de libertad y acuerda una medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.”

Destacando esta Alzada que el eje central de la impugnación fiscal a esta sustitución de medida se soporta sobre el argumento de que el auto luce inmotivado, y que para la procedencia de la sustitución el A quo analizó copias fotostáticas poco leíbles donde el neurólogo señala que el acusado A.G.L.E. presenta migraña, enfermedad que a juicio del Ministerio Público es insuficiente para que sea decretada una sustitución de medida.

Al respecto esta Alzada observa que la inmotivación señala en sí misma aparece incongruente con lo afirmado por el Ministerio Público, ya que no se puede denunciar inmotivación en la decisión y a la vez señalar que el Juez entro a a.l.c.d.l. informes médicos presentados, ya que ambas premisas se excluyen.

En efecto se evidencia de la decisión trascrita que el A quo funda la sustitución de la medida en la situación médica en que se encuentra el acusado, cumpliendo entonces con la obligación de justificar externamente las razones de su decisión, cumpliendo con el deber de motivar el auto recurrido.

Visto que no se verifica la denuncia de inmotivación, al resolver sobre el fondo de la sustitución, destaca esta Alzada que el Ministerio Público descontextualiza la “migraña” que diagnóstica el neurólogo del Hospital Central J.G.H.d. la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

En primer lugar porque se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente principal que el acusado A.G.L.E., cuando aún estaba en fase de control fue objeto de una golpiza, donde le fue diagnosticado un Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, lo que ha generado varias solicitudes de autorización al Tribunal para su atención médica, evaluación y práctica de exámenes, presentadas tanto por la defensa como por familiares del acusado.

Además de ello se observa que el Ministerio Público le resta valor al informe por ser una copia que no se lee y que sólo diagnóstica una “migraña”, resaltando esta Alzada que de la copia señalada si se observa el diagnostico del acusado y no sólo se determina una migraña sino que además refiere “POR LO IMPORTANTE DEL DOLOR Y LA INCAPACIDAD QUE SE GENERA DURANTE LA CRISIS DE ESTE, CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN A UN LUGAR DONDE PUEDA CUMPLIR LA TERAPETUTICA DE RESCATE Y LA RECOMENDACIÓN DE REPOSO DURANTE LA[S] FASES DE RECAIDA SINTOMATICA”

Por lo que se evidencia que se esta en presencia de dos tensiones, una, la necesidad de aseguramiento al proceso por la Magnitud del daño causado y la pena a imponer por los delitos de Homicidios Calificados, uno consumado y otro inacabado, por los que se le acusa como autor directo al ciudadano A.G.L.E., y el otro el Derecho a la Salud, derecho individual de orden Constitucional, en el que se pide un cambio de reclusión expreso a los fines de la atención médica requerida, que de perogrullo hace que se deba garantizar este último con preeminencia, no asistiéndole la razón al despacho fiscal recurrente en su pretensión revocatoria, al estar ajustada a derecho esta decisión por él impugnada, ya que esta necesidad de cambio de sitio de reclusión hace que la prudencia haya imperado en el juez A quo para que, conforme a las facultades contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sustituido la medida, logrando a través de ella garantizar, por un lado el proceso penal que se sigue y por el otro la Salud del acusado, destacando esta Alzada que la función de garantía no termina con la imposición del arresto domiciliario, si no que debe hacerse el debido seguimiento, para estar atento a la evolución del estado de salud del acusado, por lo que desde ya se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación al imputado, debiendo remitir el informe correspondiente al Tribunal A quo, a los fines de determinar la necesidad o no de la cautela.

Analizadas entonces las decisiones recurridas, se estima que debe declararse, como en efecto se declara, PARCIALMNETE CON LUGAR el recurso ejercido por el Ministerio Público, por cuanto se estima que le asiste la razón en relación a la sustitución de la medida decretada mediante auto de fecha 18/12/2014, anulándose esta decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano J.V.V.R.; pero no así en relación a la decisión dictada en fecha 19/12/2014 , al estar ajustada a derecho la sustitución de la medida decretada a favor del ciudadano A.G.L.E. por el Estado de salud en que se encuentra y la necesidad de cambio de sitio de reclusión a los fines de terapéuticos indicados, confirmándose esta decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de las decisiones de fecha 18/12/2014 y 19/12/2014, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

SE ANULA la decisión dictada en fecha 18/12/2014, revocándose el arresto domiciliario decretado, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano J.V.V.R., ordenándose librar la orden de detención correspondiente.

Tercero

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/12/2014, mediante la cual se acuerda el arresto domiciliario como cautela al ciudadano L.E.A.G., ordenándose librar oficio a la Medicatura Forense correspondiente a los fines de que practiquen evaluación al prenombrado acusado, debiendo remitir el informe correspondiente al Tribunal A quo, a los fines de determinar la necesidad o no de la cautela.

Quinto

Líbrense el oficio. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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