Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003276

ASUNTO : TP01-R-2008-000073

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado W.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 40.981, domiciliado en el Municipio Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.Q.T. en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-003276 (inserto folios 01 al 02 y vto.) seguido por comisión del delito de DSITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 7 ejusdem en agravio de la sociedad. El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito en fecha 12 de mayo de 2008 mediante la cual “DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano QUEVEDO TORRES J.C. , venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18377013 nacido el 28-12-87, soltero, de 20 años de edad, de ocupación mesonero (desempleado) hijo de J.R.Q. y F.M. TORRES DE QUEVEDO, residenciado en Monseñor Camargo diagonal a la casilla policial, número de la causa 0-76 por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 26 de Mayo de 2008 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade.

En fecha 30 de mayo de 2008 se admitió el recurso de apelación de autos por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 433, 435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 02 y vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos del Abogado W.J.C.A., defensor privado del ciudadano del ciudadano J.C.Q.T. en el presente cuaderno donde señala:

…Se evidencia de las actuaciones, llevadas a cabo por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, y por el cual hizo en presentación del imputado de autos, sin ofrecer los elementos de convicción a que hace referencia en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le sirviera de fundamento, para solicitar la medida privativa de libertad, no señalo, ni hizo mención a los únicos presupuestos que justifiquen lo pautado en el mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no señala cuales son los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que el representante de Ministerio Público, lo que sostiene es lo que dice el acta policial donde se encontró un ciudadano presuntamente con un objeto al cual el funcionario actuante le sugirió deshacerse y lo arrojó al pavimento, por lo cual se vislumbra la falsedad del acta policial en cuestión, ya que posteriormente el mismo oficial actuante le ordenó al agente VALERO JESUS, que procediera al registro de mi defendido sin encontrarle nada en ABSOLUTO, claro esta que existe una verdadera contradicción, por que lo que en realidad sucedió es que mi defendido se encontraba pasando en mala hora por el lugar, ya que el mismo es una persona honesta para que ahora pretendan enlodarlo con tremenda calumnia, ya que el acta policial esta viciada, porque inclusive para la hora del procedimiento 11:55 am. No habían personas en el lugar, que sirvieran de testigos, para el levantamiento del procedimiento, por lo cual tal actuación debe ser declarada nula por ser la misma viciada y no cumplir con lo establecido en la Ley.

Por otro lado, la aprehensión de mi defendido, se produjo con franca violación de una norma constitucional pautada en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece en su ordinal primero, la libertad personal es inviolable nadie puede ser detenido sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida INFRAGANTI, será llevado ante una autoridad judicial en un plazo de 48 horas, si esto esw así existen dos limitaciones a la libertad personal, mediante una orden judicial o en presencia de un delito en fragrancia y de las actas no se desprenden que se haya dado la circunstancia, porque la detención se produjo en contravención a las normas constitucionales, ya que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno como se aclara en las investigaciones correspondientes.

En cuanto al peligro de fuga, no existe porque mi defendido tiene arraigo en el país, y así lo confirma su dirección de habitación que se encuentra en el Estado Trujillo. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Juez Cuarto de Control incurrió en falta de motivación evidente, al no resolver acerca de los argumentos de defensa oportunamente planteados, por esta parte en la exposición oral realizada al oír los alegatos fiscales, referentes a los elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible, a la forma de aprehensión de mi defendido, por el ciudadano Juez afirma en su resolución que mi defendido cargaba en su mano derecha un objeto embalado con cinta adhesiva color negro, cuando el acta policial dice otra cosa en el sentido que no le encontraron nada en poder de mi defendido, por lo que hay otra evidente contradicción. Porque inclusive la representación fiscal solicito procedimiento ordinario y el Juez acordó otro procedimiento, ahora bien al solicitar al Juez de Control, la medida sustitutiva de libertad era por considerarla defensa que el pedimento del Ministerio Público, no estaba ajustado a derecho, ya que mientras no se demuestre su culpabilidad se presume inocente, tal como lo consagra el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la retensión de la libertad constituye una excepción, debía concederse la medida sustitutiva, respetando así la afirmación de la libertad consagrada en el articulo 9 ejusdem, ya que de las actas no se desprenden que mi defendido, tenga antecedentes penales, ya que el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público, no demostró, ninguno de los requisitos establecidos para la procedencia de una medida privativa de libertad, siendo para ello la carga de la prueba, por cuanto en dichas actuaciones solo consta el testimonio de los funcionarios actuantes quienes recibieron al imputado de actos, las cuales se encuentran viciadas por falta de testigos presénciales en el lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible que avalará dicho procedimiento policial.

En la práctica, la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado, el peligro de fuga o la obstaculización de justicia, pues si la acción penal o la facultad para perseguir o investigar el presunto delito no corresponde al tribunal, sino a la parte acusadora, principalmente al Ministerio Público, entonces es a la solicitante a la quien le corresponde probar sus imputaciones, todo ello establecido e los artículos 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no darlos por probado solo con argumentos fiscales.

En conclusión, esta defensa en base a los fundamentos expuestos en amparo del articulo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control en fecha 12 de Mayo de 2008,por ante la corte de apelaciones, a quien corresponda, solicitando sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, ó a todo evento sustituyendo dicha medida cautelar por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debido al articulo 243 ibiden, que establece que en toda persona a quien se le impute participación en hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares, sena insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A los folios 06 al 09 del presente cuaderno consta contestación realizada por los Abogados R.D.I. e I.P.C., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el recurso de apelación de autos seguido al ciudadano J.C.Q.T., bajo la siguiente manera:

“… Como se puede observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente la falta de fundamentación del recurso interpuesto, el defensor sólo se ocupa de lograr una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero sin un fundamento serio, bajo ningún concepto podemos permitir que se afirme que se violaron normas constitucionales y que tal violación va en Demetrio del imputado, al estudiar el recurso planteado nos damos cuenta que los hechos no ocurrieron como lo plantea la defensa en su escrito recursivo, sino que por el contrario, su representado fue sorprendido en el momento en que pretendía lanzar desde la parte posterior del Internado Judicial de Trujillo hacia el interior de este, un envoltorio de material sintético de color negro, por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por ese sector, ante esa situación es evidente que se demuestra la institución de la flagrancia como la figura a aplicar en ese caso; pues si bien es cierto el envoltorio fue incautado a escasos centímetros del ciudadano J.C.Q.T., no es menos cierto que fue producto de la actitud tomada por dicho ciudadano al momento de observar la comisión policial, de allí que no es posible aceptar la frase risible alegada por la defensa, “ porque lo que sucedió es que mi defendido se encontraba pasando a mala hora por el lugar, ya que el mismo es una persona honesta para que ahora pretendan enlodarlo con tremenda calumnia”, se pregunta el Ministerio Público ¿ es que acaso los funcionarios policiales poseen recursos sobrenaturales para adivinar que el ciudadano J.C.Q. se encontraba en ese sitio y con el envoltorio que pretendía lanzar? ¿que casualidad que el ciudadano J.C.Q. levantó sus manos con intenciones de arrojar al interior del Internado Judicial de Trujillo un objeto, el cual al ser revisado resultó ser presunta droga?, esas preguntas honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tienen una sola respuesta, y no es otra que, desde hace bastante pero bastante tiempo – es un hecho público y notorio- personas inescrupulosas como no pueden pasar al interior de la Cárcel la droga a través de los canales regulares – puerta de acceso a la visita – se han dado a la tarea de lanzarla por la parte trasera del Internado Judicial y ya los funcionarios policiales están alertas ante esta situación y constantemente realizan patrullajes por ese sector, especialmente los fines de semana obteniendo resultados como éste – incautación de 500 gramos de Marihuana – de tal manera que no es como lo dice la defensa que su representado pasó a mala hora por el lugar.

Por otra parte debemos igualmente hacer mención a que el ciudadano J.C.Q., no es la persona honesta del que habla el ciudadano defensor, pues a escasos tres (3) días fue trasladado hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que se llevara a cabo su audiencia de presentación y al momento de hacer la requisa respectiva por parte del funcionario L.G. le fue incautado la cantidad de 1.4 gramos de Marihuana los cuales tenía en su poder.

Al hablar del peligro de fuga es evidente que la defensa hace gala sólo de las circunstancias que benefician a su defendido, manifestando que tiene arraigo en el país, sin embargo olvida que los artículos 250 y 251 procésales, establecen para el peligro de fuga varios requisitos y entre ellos se encuentra el daño social causado, el cual acogió el A quo al momento de decidir, y en ese orden de ideas, en cuanto a la magnitud del daño causado, se consigue indicar con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implican la comisión de un delito, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, de tal manera que no le asiste la razón a la defensa en el recurso interpuesto. Solicitamos muy respetuosamente se sirva declara Sin Lugar por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano J.C.Q.T..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente Abogado W.J.C.A., cuestiona la decisión de la A-quo, por faltar elementos de convicción que hagan procedente la medida cautelar privativa de libertad, en la narración del Ministerio Publico, no existen presupuestos que justifique la medida, no se cumple con lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público basó su solicitud de privación en lo que indica el acta policial, acta que vislumbra, según el recurrente, falsedad por la contradicción de los funcionarios actuantes en la aprehensión del Ciudadano J.C.Q..

Del auto recurrido se observa que el Ministerio Público narró la forma como ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello precalificó la conducta del Ciudadano J.C.Q.T., como delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concordancia con el numeral 7 del articulo 46 de la citada Ley especial; pidió que la aprehensión fuese calificada como flagrante y solicitó el procedimiento abreviado, vista lo decomisado, sustancia prohibida, presunta droga, solicitó la medida judicial preventiva de libertad. Ahora bien, ante la duda del acta policial, expresada por la defensa en la audiencia de presentación, la Juez de Control, la revisó y le dió valor probatorio en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del Ciudadano J.C.Q., elementos de convicción que soportan el decreto de la medida privativa de libertad, los funcionarios policiales tienen la potestad de practicar detenciones in fraganti a las personas que incurran en la comisión de un delito y ponerlos a disposición del Ministerio Público, y los Jueces juzgan la forma como se desarrolló la aprehensión; en el caso in comento, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, el Ciudadano J.C.Q. fue sorprendido cometiendo el delito de distribución ilícita de sustancias-droga- alrededor de un establecimiento penitenciario-cárcel de Trujillo- circunstancia que puede agravar una posible sentencia condenatoria, razón por la cual se declara sin lugar el motivo del recurso referido a la falta de elementos de convicción.

Al respecto es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-08-2007.N ° 1744:

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

La juzgadora estimó para decretar la medida judicial preventiva de libertad que si existen suficientes elementos de convicción, elementos que vienen dados por el acta policial, de igual forma también aclaró que el peligro de fuga está presente por la magnitud del daño causado y la pena que llegó a imponerse; cumplió con las exigencias del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo esta premisa la razón le asiste al A-quo, es necesario el aseguramiento del imputado al proceso, el temor fundado de no someterse a la persecución penal, le da fundamento al estado de imponer las medidas cautelares correspondientes, no negándole el derecho al imputado de solicitar la sustitución de la medida privativa libertad cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar hayan variado, razón por la cual se desecha esta pretensión del recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado W.J.C.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.Q.T. en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-003276 seguido por comisión del delito de DSITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 7 ejusdem en agravio de la sociedad. El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito en fecha 12 de mayo de 2008. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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