Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003285

ASUNTO : TP01-R-2008-000212

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: A.J.M.M.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados A.H.O. Y R.R.M. venezolanos, titulares de la cédula de identidad N ° 6.252.244 y 4.736.350 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 31.388 y 29.455 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY J.C.P., en la causa N ° TP01-P-2006 - 003285. La apelación de sentencia interpuesta en contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano KENDRY J.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 13.829.095, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de GALEA A.N.E. y VALERO VALIENTE P.D. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem en agravio de los ciudadanos NIETO G.M.E. y C.E.S.Z., y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y accesorias legales correspondientes.

En fecha 13 de Enero de 2009 se dio cuenta a los miembros de esta Corte, de la apelación de sentencia seguida al ciudadano KENDRY J.C.P. manifestando el Juez Luís Ramón Díaz Ramírez que existe causa de inhibición según acta de fecha 13 de enero de 2009 y declarada con lugar convocándose a la Abg. Y.P., Juez Suplente quien manifestó su aceptación en fecha 16 de enero de 2009, constituyéndose la Corte Accidental por los Jueces A.J.M.M. (Presidente y ponente), en sustitución del Dr. B.Q.A. quien disfruta de sus vacaciones legales, Dra. R.G.C. y Dra. Y.P. quien se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Enero de 2009 se Admitió el recurso de apelación de sentencia y se fijo para el miércoles cuatro (4) de febrero de 2009, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, no se realizó por cuanto se evidenció que no todas las víctimas se encontraban notificadas por lo que se acordó nuevamente la realización del señalado acto procesal para el día jueves 12 de Febrero del 2.009, oportunidad en la que se realizó la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte Accidental para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez ( 10) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.

Y estando esta Sala Accidental de la Corte, dentro el término legal para la emisión de la emisión de dictar la presente sentencia, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Los abogados A.H.O. Y R.R.M. venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N ° 6.252.244 y 4.736.350 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado N °31.388 y 29.455 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY J.C.P. señalan lo siguiente:

…”El presente Recurso se fundamenta en que fueron obviados la aplicación y análisis de los elementos sustantivos del Derecho Penal; violando además los principios elementales de valoración de las pruebas, alterándose en consecuencia las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia aplicables, haciendo que el fallo sea ilógico y por tal ilogicidad lo hace incurrir en falta de motivación o in motivación del fallo, incurriéndose de tal manera en los fundamentos contemplados en la Normativa Adjetiva para hacerlo recurrible a tenor de lo estatuido en el Artículo 452, Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello el fallo recurrido se fundamentó en normas jurídicas erróneamente aplicadas y se dejo de dar vigencia a otras que debieron aplicarse y no lo hizo la sentenciadora con lo cual se incurre en violación de la Ley que es otro motivo de apelación por mandato del Ordinal 4to del citado texto y Artículo 452.

En consecuencia el objeto principal de este curso que con base a los citados preceptos legales, se revise el fallo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2008, que contiene la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral y Público dictado por la Juez Unipersonal Abogada LEXI MATHEUS MAZZEY, titular del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sala 03 de este Circuito Judicial Penal el cual riela anexo al asunto TP01-P-2006-003285, publicado el texto completo el 27 de Noviembre de 2.008; con la pretensión de que el mismo sea revisado por la alzada corrigiendo los vicios que afectan la validez; declarando este recurso con lugar y dictando un fallo propio que contenga la absolución de nuestro defendido.MOTIVOS DE LA APELACIÓN .CONSIDERACIONES “Con base a la garantía de la presunción de inocencia que goza todo acusado, se hace necesario señalar que la presunción contenida en esta garantía debe quedar desvirtuada en la sentencia, precisamente explanando en ella de manera concisa los motivos de la condenatoria, situación no cumplida en forma satisfactoria por la Juez, toda vez que en su decisión no determino los motivos de hecho que sirven para la correcta aplicación del derecho en que se funda la condena que nos ocupa en este recurso. En el presente caso de la lectura de la sentencia, no es posible conocer o saber a ciencia cierta, cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, si se considera todo el desarrollo del juicio oral y público y sin ánimo de cuestionar la brevedad, ambigüedad y generalidad de las razones que argumento la juez para dictar su decisión.

Esta afirmación de la defensa tiene su fundamento en la propia contradicción en la que incurre la juez en su sentencia por cuanto al tratar al delito culposo en el cuerpo del fallo, no lo describe como culpa con representación sino como un dolo eventual al expresar que el hoy condenado, debió representarse el resultado, configurando así la juzgadora una situación inconciliable entre la fundamentación que hizo previo a la resolución del caso, aspecto que analizaremos más adelante. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN En relación a la motivación no se cuestiona como ya se expreso su brevedad, pero si su ambigüedad y contrariedad con la lógica que sirvieron a la juez en la sentencia para condenar a un hombre a cumplir la pena de 6 años y 2 meses de prisión, la motivación carece de la exposición de los fundamentos, que es precisamente lo que se conoce como motivar una decisión, lo que no significa relatar o narrar unos hechos que no se compadecen con los resultados de las pruebas técnicas, ni con lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público, significa explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez mediante la motivación, la juez nos pudo exponer sus razones, y es lo que facilita como partes comprender el alcance de la SENTENCIA lo que influye en la interposición o no de los recursos, he allí la importancia de esta actividad, vale decir la motivación.

Es necesario acotar que la sentencia impugnada no fue desarrollada de acuerdo con los elementos o niveles de análisis que conforman la Teoría General del Delito, en tal sentido no habrá mejor forma de motivar y desarrollar una sentencia penal que confrontando paso a paso los niveles de análisis o elementos de la dogmática penal con el caso juzgado, así se evidencia esta situación cuando se le Pregunta a la Sentencia:

  1. - ¿Cuál fue la conducta humana que transformó al mundo exterior que configura la inobservancia del deber de cuidado de la prudencia patentizando la imprudencia, penalmente relevante al momento de ocurrir el accidente que nos ocupa imputable a nuestro defendido? Observamos que esta pregunta es incontestable conforme al contenido de la sentencia, evidenciándose con este silencio la confusión e incertidumbre que acusa la motivación de la decisión.

  2. - El nivel de análisis tipicidad o segundo elemento del delito fue señalado por la juzgadora corrigiendo además la imprecisión técnico-penal en la que incurrió el fiscal, quien señalo en su escrito de acusación la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, vulnerando así el titular de la acción penal el contenido del Artículo 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto en las tipicidades culposas el presunto autor del hecho no se ha propuesto la comisión de delito alguno, mal puede entonces captar agravantes implicadas en la perpetración delictiva, pero este error también lo presenta la juzgadora, quien al momento de redactar su sentencia, señala un hecho no probado que se traduce en la afirmación que nuestro defendido invadió el canal contrario y refiere la juzgadora a la culpa con representación para justificar el yerro cometido en el señalamiento de la tipicidad al partir la juez de un hecho no demostrado, como si estuviésemos en presencia de un hecho notorio de naturaleza civil que no requiere de actividad probatoria, y sobre la falacia indicada pretende la Juzgadora basar una conducta imprudente por temeraria, vale decir un movimiento corporal, un hacer algo reñido con la observancia del deber de cuidado.

    No puede admitirse nada de lo expuesto por la Juez en la motivación de su sentencia, por cuanto si el delito materia del proceso es a su entender culposo, en la culpa penal, el querer o voluntad se dirigen al propio comportamiento, esto es en el caso concreto conducir un vehiculo para trasladarse de la Puerta hasta Valera, pero de ninguna manera a la producción de un delito, cuando la Juez parte de un hecho no demostrado, en el sentido que nuestro defendido supuestamente transitaba por el canal contrario al que le correspondía, y sigue diciendo la Juez que en razón a lo anterior debió representarse el justiciable tal o cual situación, incurre la Juzgadora en una incoherencia o falta de lógica, por cuanto de haberse demostrado mediante actividad probatoria el dicho de la Juez en su motivación, también se debió comprobar y probar la representación de posibilidad o probabilidad del resultado.

    A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente en el debate oral y público se debió demostrar a través de la actividad probatoria que el subjudice obro cuando según la Juez circulaba por el canal del otro vehiculo con pleno asentimiento de transitar por un canal que no le correspondía, pero la situación fáctica descrita nunca se demostró ni por informes técnicos, gráficos, testigos no interesados, protocolos de autopsias; la Juez no pudo decirnos en la sentencia, como se condujo el subjudice ante la supuesta representación, así como tampoco nos indica que pruebas de las recepcionadas en el debate oral le permitió sin lugar a dudas llegar a tan compleja conclusión sin incurrir en las consideraciones valorativas de carácter subjetivo que cometió.

    Todo lo dicho demuestra que la estructura psicológica de la culpa con representación indica por la Juez en su sentencia no permite en manera alguna afirmar su acreditación con la simple invocación de que el autor “pudo” o “debió” representarse tal o cual situación, máxime cuando la sentenciadora parte de hechos no demostrados para exigir tal representación.

  3. - En relación al nivel de análisis antijuricidad, o tercer elemento del delito, este se traduce en la tipicidad culposa como la inobservancia de un beber de cuidado, esto no se acredito durante el desarrollo del juicio oral y público, en este caso el fiscal dejo de lado su rol de titular de la acción penal y se convirtió en un superdotado que con pura argumentación y cero prueba introduce un supuesto actuar imprudente por parte de nuestro defendido, siendo secundado cual dúo dinámico por la Juez en la sentencia, en el caso que nos ocupa se observa que no se demostró violación de norma alguna en materia de tránsito ni de rango legal o sub-legal por parte de nuestro defendido, así, no quedo demostrado un encadenamiento causal, ni azaroso, ni puramente objetivo, castigándose así a una persona con base en la mala suerte o el azar, convirtiéndose la punición en este caso en una especie de lotería penal, en desmedro de la función ético-social de la pena.

  4. - Elemento Culpabilidad: Cuando la Juez afirma sin soporte de sustentación alguno que nuestro defendido se desplazaba invadiendo el canal contrario separándose totalmente de lo debatido y demostrado en el juicio oral y público, señalando con su especulación mental que el hoy condenado momentos antes del impacto se desplazaba por el canal contrario, como si el justiciable no le prestara atención o cuidado al hecho que en Venezuela se maneja por la derecha no por la izquierda como en Inglaterra, esta acotación la hace la propia juez, no se trata de una ironía de la defensa, lo anterior no configura imprudencia, delinea desprecio por la vida propia o la ajena o en el peor de los casos insania mental, lo anterior no puede ser confundido con imprudencia que significa como forma de manifestación de la culpa un accionar impulsivo, precipitado, atolondrado.

    La forma de actuar indicada ut-supra, nunca se demostró ni se asomó en el proceso, la Defensa se pregunta ¿Será que la Juez era pasajera de la camioneta el día del hecho y observó ella misma toda la mecánica del accidente que relata? Por cuanto los hechos narrados en la acusación, en la sentencia así como en el informe Técnico Nro 1, nunca resultaron acreditados conforme a la prueba, y no es un informe declarado contradictorio por la misma fiscalía, dos testigos-victimas como así los califica la Juez, por demás prejuiciados e interesados en que se castigue como en efecto se hizo a un inocente, y las declaraciones de patólogos forenses que nada dijeron en relación a la mecánica del accidente, y no tienen porque expresarlo, las pruebas suficientes según la Juez conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia para condenar a una persona, siguiendo este criterio de la Juez, el hoy condenado no actuó culposamente sino que obró según la narrativa del fallo genuinamente a criterio de la Juez con dolo eventual, esto patentiza la no acreditación del elemento culpabilidad del hoy condenado, ya que no se aprobó que el invadiera canal de circulación alguno, muy por el contrario al subjudice le invadieron su canal de circulación y esto si quedo demostrado, la contradicción señalada entre la motiva del fallo que hace referencia a un dolo eventual y el dispositivo de la sentencia que hace referencia a un delito culposo por una supuesta imprudencia, no quedando demostrado el incumplimiento del deber de cuidado de prudencia deducto proceso por parte del justiciable, configura una seria contradicción para acreditar el elemento del delito culpabilidad en el caso que nos ocupa.

  5. - Como se puede observar, la sentencia no fue desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito, ya que de haberse cumplido esto último no se evidencia la contradicción denunciada que de por si configura de igual forma la ilogicidad manifiesta en la motivación, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o el desenvolvimiento común de las mismas, aunado a lo contradictorio de la motivación al no ser congruente su exposición de motivos, reflejando no coherencia en el pensamiento de la Juzgadora, cuando pretendió fundamentar la sentencia, para así llevar certeramente la decisión declarada en las misma, no logrando satisfactoriamente este cometido. SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION CONSIDERACIONES EN MATERIA PROBATORIA. Queda patente en el fallo, según lo argumenta la juzgadora, que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, de ser así, cosa que en realidad no se realizó, inexplicablemente se señala de manera somera que las actuaciones practicadas por el funcionario J.M. acusan serias contradicciones. Pero no se indica que contradicción presenta el gráfico del Accidente, que refleja entre otros las características de la vía donde ocurrió el hecho, la marca de arrastre, indica donde sufrieron daño los vehículos involucrados y la posición final de los mismos, es de hacer notar que en este gráfico quedo reflejado que el vehiculo N 01 (Malibú) cruzó la línea de barrera invadiendo así el canal del circulación del vehiculo N 02 (Camioneta), que es el canal contrario del vehiculo N 01, expresa este funcionario, conforme a lo que observó en el lugar del suceso, momentos después de ocurrir el accidente, que verificó esta invasión de canal por las evidencias que estaban en el canal de la camioneta, el accidente ocurrió en recta de acuerdo a lo observado por este funcionario y lo plasmado en el croquis, este funcionario se limitó a reflejar en el croquis y la inspección por el realizada conforme a las atribuciones que le confiere la Ley un conjunto de aspectos técnicos, no sobre los hechos, sino que aplico sus conocimientos desde le punto de vista determinístico, es decir, vertió una opinión técnica. La juez hace apreciaciones en base a las máximas de la experiencia la lógica, la sana crítica, pero no señala cuales son las serias contradicciones que le permiten desechar de plano las actuaciones de este funcionario, resultando así una sentencia condenatoria en materia Penal de Tránsito, en la que le gráfico del accidente no se le dio valor alguno, ni relevancia para ilustrar las causas del mismo, así como una inspección técnica, cuyas supuestas contradicciones solo están en la mente de la Juzgadora, o por lo menos no en el fallo, luego sin practicarse una reconstrucción del accidente, porque ni al fiscal se le ocurrió hacerlo durante su investigación, ni la Juez lo acordó, se trata de invocar máximas de experiencia, lógica y sana crítica para reemplazar el contenido del gráfico del accidente y la inspección técnica, considerándolo viciado de nulidad por el contradictorio, inconsistente e incoherente por el solo señalamiento de la Fiscalía, cuando solicitó la práctica de nuevo informe técnico, tal y como lo hace mediante oficio Nº TR-F4-2898-2006, de fecha 04 de Julio de 2006, comunicación dirigida al propio Sub- Comisario (TT) O.G.B., en la que se solicita en el Aparte Primero realizar un nuevo informe técnico, en el cual se especificará el punto de impacto de los vehículos involucrados en el accidente, en virtud de que el informe técnico de fecha 27 de Marzo de 2006, se observa contradicción al determinar cuál fue el vehiculo que invadió el canal de circulación reglamentario por el que transitaban los vehículos asignados con el Nº 01 y el Nº 02. Efectivamente este segundo informe se practicó pero como exculpaba al hoy condenado y responsabilizaba a C.S., el Fiscal y la Juez lo atacan y descalifican y en su ligar la Juzgadora toma para fundar decisión un último informe contentivo de solas suposiciones vagas e inexactas, que a título de ejemplo se señala entre otras: Que la camioneta invade el canal del Malibú, o que el impacto ocurrió en semi-curva cuando en realidad se produjo en una recta. En relación a este particular; es sabido que en una recta, el movimiento de los vehículos conforme a la física se denomina movimiento rectilíneo uniformemente acelerado, en este tipo de movimiento no intervienen ni la fuerza centrifuga ni la fuerza centrípeta, tal y como quiere hacernos creer el Comisario G.B., quien suscribe el último informe inducido por la Fiscalía, que estas fuerzas físicas intervinieron en la mecánica del accidente, como si lo hubiesen hecho en un movimiento circular uniformemente acelerado, esto es que el impacto hubiese sucedido en curva o semi-curva. Violándose REGLAS CIENTÍFICAS DE LA FÍSICA. Es importante destacar que en el desarrollo de la motivación de la Sentencia Recurrida, la Juez le acredita veracidad al dicho del experto O.G.B. porque este funcionario establece lo sucedido razonando: “Observa del levantamiento del accidente que el vehiculo Nº 01 va subiendo en forma ascendente la pendiente con peso aproximado de 1200 Kg. Que incluye el peso del carro y sus ocupantes. Lo que le permite deducir que no se puede desplazar a una velocidad muy excesiva por el desgaste que le hace al motor la necesidad de mayor fuerza, criterio a su vez que ésta Juzgadora comparte en el sentido de que es conocido por las personas que transitan no solo habitantes del estado sino incluso de otros estados y visitantes de distintos países que la vía hacia la población de La Puerta es en Ascenso a tal punto que incluso el clima cambia radicalmente de calor a frío y la vegetación y cultos son típicos de las zonas de baja temperatura. El vehiculo Nº 02 viene sentido M.F.V., en sentido descendente, vehiculo que a su vez tiene un motos más fuerte y que puede desarrollar alta velocidad por las características propias del mismo y va en bajada”. Aquí la Juzgadora da por cierto (Suponemos) que el vehiculo Malibú iba a menos de 40 Kms por hora velocidad reglamentaria según O.G.B. y que la camioneta no por su sentido descendente es decir, que de esta manera razona y deducen el exceso de velocidad de la camioneta. Pero esto es tan ilógico de suponer puesto que las premisas de el silogismo son falsas tanto la mayor como la menor ya que no es cierto que un vehiculo 08 cilindros como el Malibú en una recta como la de El Sector El Cucharito vía M.F., no puede desarrollar altas velocidades como es falsa igual la premisa de que el motor de la camioneta es más grande pues de autos se refleja en las experticias técnicas de los vehículos y en su documentación de que la camioneta porta un motor 06 cilindros pero aun así estas circunstancias no nos pueden hacer deducir el exceso de velocidad en ninguno de los dos vehículos de manera concluyente. Ciertamente la vía a La Puerta es ascendente con respecto a Valera pero esto no es un hecho determinante para presumir el exceso de velocidad o que esta haya sido la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE. Por eso el fallo resulta vago, exiguo e inocuo y debe ser anulado. Es importante acotar que el Sub-Comisario O.G.B. señala en el informe cuestionado por la Fiscalía, que le impacto inicial ocurre en el canal de circulación de la Camioneta, vale decir canal de circulación derecho (canal descendente La Puerta-Valera) señalando previamente que la camioneta invade el canal del otro carro, el punto de impacto se produce en la parte frontal de ambos vehículos en orientación camioneta, la parte frontal con desplazamiento hacia el lado del piloto, Malibú parte frontal con desplazamiento hacia el lado del Co-piloto, pero acentuado en le paral derecho desplazado hacia atrás, destrozando toda la parte lateral derecha del carro, de igual forma este experto manifestó en su informe “que el impacto tiene su explicación lógica”, pero la explicación lógica no aparece reflejada en su informe técnico, y no puede aparecer por cuanto el lugar del accidente a poco de ocurrir este fue alterado por los efectivos bomberiles y policiales que auxiliaron a las victimas, contaminando huellas y vestigios que quedaron en el lugar del hecho, todas estas marcas y señales eran evidencias de interés criminalístico útiles para la reconstrucción del hecho y mejor comprensión del mecanismo del accidente, estos datos contribuyen para cumplir la función de elementos auténticos para configurar técnicamente una opinión sobre el hecho que se investiga, que resulten confiables y apegados a la mejor verdad; es por ello que la explicación lógica que alude el funcionario la planteo en el debate oral y público, y esto es lo que lleva a la Fiscalía a solicitar un nuevo informe técnico al observar las contradicciones para determinar cual fue el vehiculo que invadió el canal de circulación reglamentario por el que transitaban los vehículos Nº 01 y 02, duda que favorece al reo.

    A mayor abundamiento se señala que el funcionario ut-supra mencionado, intentó realizar un análisis de los impactos sufridos por los vehículos, así como de la mecánica del accidente sin utilizar el gráfico del accidente, ni su informe técnico cuestionado por contradictorio por la Fiscalía, utilizó para tal explicación su mano derecha y la superficie del extremo superior de la barandilla que rodea el lugar donde se ubicó en la sala de audiencias para dar su declaración esto puede dar una idea de la experiencia, seriedad y capacidad profesional de este Sub-Comisario de Tránsito con veintiún (21) años de Experiencia, que en su caso, son veintiún (21) años de comisión de errores multiplicados por los años de desempeño en el área de tránsito, quien por cierto fue transferido del Estado Trujillo a la Ciudad de Caracas por cuanto en los actuales momentos es sometido a una averiguación de carácter administrativo con ocasión al desempeño que tuvo en Trujillo como Comandante de Tránsito en la zona. TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN También valora la Juez, opiniones que se fundan en subjetividades, tal como testimoniales de victimas claramente interesadas no en que se haga justicia, sino en trasladar la responsabilidad del accidente en quien no la tuvo y sed de venganza y revancha, más no de dar a cada quien lo suyo, y sorpresivamente se trata de buscar en las actuaciones de los patólogos forenses las supuestas contradicciones de un funcionario de tránsito, vaya lógica y máximas de experiencia guían a la ciudadana Juez en los actos que orientaron la motivación de su sentencia.

    Nunca quedo demostrado que el vehiculo Nº 02 (Camioneta), invadiera el canal de circulación del vehiculo Nº 01 (Malibú), esta afirmación constituye una especulación de G.B. infundido por el dicho de los testigos victimas que uno de ellos es el conductor del vehiculo Nº 01 C.S. no puede ser imparcial ni rendir un testimonio apegado a la verdad puesto que ello lo incriminaría a él como autor y único responsable del accidente de tránsito donde murieron su pareja y amigos. Responsabilidad que nunca fue analizada por la Fiscalía en contra de lo preceptuado por la parte infine del articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T.V. para la época de ocurrencia del accidente y que incluiremos como un motivo de apelación.

    Es necesario acatar y resaltar que todas las testimoniales analizadas por la Juzgadora admitieron aunque de manera calificada que hubo inherencia alcohólica entre el conductor del vehiculo Nº 01 y todos los demás testigos que andaban juntos celebrando, que se pararon en un puesto de comida rápida para orinar lo cual nos debe inducir a pensar la necesidad de eliminar la ingesta liquida, que adminiculada con los resultados de la autopsia que dejó sentado el olor etílico en las vísceras de los fallecidos lo cual nos permite pensar el consumo de bebidas alcohólicas hasta el punto de que para el momento de la autopsia pudiera detectarse a nivel de vísceras perceptible por el olfato hecho que no fue juzgado por la sentenciadora en su análisis sesgado de los testimonios de M.N.G. y C.S., únicos testigos presenciales quienes admiten que nuestro defendido circulaba en la camioneta por su canal correspondiente al aseverar “esa vía es de dos canales yo subo por el canal derecho y ellos bajan por el canal izquierdo, no había más vías, solo dos vías” (Ver página 8 del fallo, líneas 16 y 17), los demás testimonios solo son testigos referenciales que pueden ayudar a demostrar la materialidad del hecho por no haberlo presenciado. El silogismo lógico que ha debido realizar el Juez para aplicar sus máximas de experiencia es que en Venezuela es un hecho notorio que todas las celebraciones se realizan incluyendo ingesta de bebidas alcohólicas C.S., M.N.G., P.V. y N.G. andaban celebrando admitieron consumir licor, los fallecidos presentaron alcohol en las vísceras en consecuencia el accidente ocurrió por influencia alcohólica de los ocupantes del Malibú y éste es el razonamiento lógico de la causa fundamental de la ocurrencia del accidente y por tal motivo el fallo recurrido debe ser ANULADO produciendo la Corte de Apelaciones un Fallo Propio Absolutorio.

    La contradicción señalada por la Fiscalía se origina cuando solicita la realización un segundo informe técnico, más aún cuando esta contradicción sin soporte de sustentación es aceptada por la Juzgadora, referida a dar por demostrado sin actividad probatoria que lo acredite la premisa del funcionario , que trata de sostener que tales impactos ocurren porque el vehiculo Nº 01 va subiendo por su canal y el vehiculo Nº 02 venía por el canal del Malibú, conforme a lo que este funcionario explicó en relación a la metodología por él empleada para realizar su informe y llegar a esa conclusión, él se trasladó varios días después al lugar del accidente, sin disponer de vehiculos similares a los involucrados en el accidente, se imaginó lo que ocurrió antes del accidente, se trasladó al depósito judicial donde estaban los vehiculos después del accidente por cierto no en el lugar del hecho sino en el estacionamiento que sirve de depositario judicial, los observó, desestimó el gráfico por cuanto no coincidía con lo que él se imaginaba y luego en su informe invocó a Dios para no cometer injusticias.

    La metodología descrita en el párrafo anterior fue la que utilizó el funcionario para redactar el informe técnico Nº 1 cuestionado por la Fiscalía, muy apegada por cierto al método científico, digno del M.M., así las cosas sigue este funcionario imaginando lo que realizó cada conductor involucrado momentos antes y durante el accidente, lo sorprendente de este funcionario es su creatividad que le permite manifestar y escribir para que surta efectos en un proceso judicial que la camioneta momentos antes del impacto supuestamente invade el canal contrario pero deja marcas de arrastre en su propio canal de circulación, que acto de magia y artes adivinatorias permiten al funcionario la osadía de presentar tan absurdas conclusiones, cuando ni siquiera se reconstruyó la mecánica del accidente contrariando las leyes de las ciencias físicas y mecánicas, y desde el momento de su ocurrencia según los funcionarios actuantes el lugar del suceso fue alterado, sumado a ello el gráfico del accidente que algún valor debe tener, la inspección técnica y el informe técnico Nº 2, evidencian que fue el vehiculo Nº 01 por razones desconocidas en algún momento de su trayectoria es el que invade el canal de circulación de la camioneta y se produce el impacto, esta mecánica del accidente no es aceptada y se desconocen las razones por el funcionario O.G.B..

    Llama también la atención que durante la recepción de las pruebas la ciudadana Juez ordenó dar lectura al informe técnico elaborado por G.B., antes de que éste rindiera su declaración, más no se hizo lo propio con el informe técnico Nº 2 elaborado por el funcionario experto R.Y.R., la Juez no ordenó su lectura, suponemos que las supuestas inconsistencias de este informe técnico la Juzgadora las detectó en la tranquilidad de su despacho, lejos de las molestias que puede generar la defensa en las incomodidades de la Sala de Juicio, esto impidió el análisis de este informe durante el debate oral, sumado al ataque verbal del Fiscal contra el funcionario R.Y. a quien trato de poner como mentiroso sin razón que justifique esta actitud tan solo porque no logró desvirtuar en el debate la ratificación que hiciera de su informe y la respuesta al fuerte interrogatorio donde dejó en claro que sus conclusiones fueron “…QUE EL CIUDADANO CARLOS ZABALA INVADE EL CANAL DE CIRCULACIÓN…QUE MANIFESTO EN UNA ENTREVISTA QUE HABIA INGERIDO UNA COPA DE ALCOHOL Y CIRCULABA ENTRE UNA VELOCIDAD DE 60 A 80 KM/HR…QUE ESTE CIUDADANO ERA EL RESPONSABLE DEL HECHO…”.El fallo apelado en ningún lugar indica por qué no se valora las actuaciones originales de transitó suscritas por el funcionario actuante J.J.M., las cuales si las adminiculamos con el informe técnico de R.Y. vemos que ambos funcionaros resultan verosímiles y contestes.

    El grafico del accidente es desestimado, prácticamente ignorado y marginado por la ciudadana Juez al extremo que ni siquiera mereció una línea en la motivación de la sentencia, es como si fuera inexistente o representara otro accidente y no el que fue objeto de debate, y ratificado con testimonios firmes y sin contradicciones incurriendo de esta manera el fallo en el VICIO DE IN MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, ahora bien la juez al parecer no se percato o no supo interpretar el contenido de este grafico, la inspección técnica, el informe técnico Nº 2 y el testimonio de E.A. tan validos como el de C.S. Y M.N., que demuestran en su conjunto que el vehiculo Nº 01 Malibú invadió el canal de la camioneta, y por esta razón se produce el accidente SIENDO ESTA LA CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE DEBIENDO APLICARSE LA REGLA DE LA RELACIÓN CAUSA-EFECTO y así quedo demostrado en el debate oral y público.

    Los argumentos que utilizó la juzgadora en relación a los funcionarios YÉPEZ y MANZANILLA, mutatis mutandi debieron ser validos también para G.B. quien al igual que el fiscal, no pudieron demostrar lo ocurrido momentos antes del accidente con ninguno de los vehículos involucrados, así como tampoco se demostró la culpabilidad de nuestro defendido.

    La Juez incurre en ambigüedades y generalidades en el análisis que hace de la actuación de MANZANILLA y YÉPEZ en este caso, la Juzgadora no explica porque las declaraciones de estos funcionarios en su criterio son carentes de contenido, no sabemos a que se refiere la Juez con esta premisa, tampoco señala porque carecen de lógica y menos aún cuales son las series contradicciones que según las Juzgadora acusa el grafico, ¿Será en relación al lugar del accidente?, o en relación ¿A la posición de los vehiculos?, ¿Será la escala utilizada?, o en relación ¿A la dirección en que se desplazaban los vehiculos?. Estas interrogantes no son contestadas por la Juez en la Sentencia; Este juicio no es de Hipoteca, ni versa sobre la resolución de un contrato, aquí se privó de libertad a un inocente, y se debe ser más serio y responsable en este tipo de ejecutorias.

    En relación a la inspección técnica, la Juez al igual que lo omitió con el grafico del accidente no señala, cual es la carencia de contenido, porque la considera lógica, y menos aún cuales son las serias contradicciones, ahora bien comentario especial merece en informe técnico Nº 1 declarado contradictorio por la propia fiscalía, éste informe en la parte motiva contiene juicios de valor a titulo de ejemplo se señala: Que la velocidad máxima de noche es de 40 Km/h. Falso ya que ésta es una vía carretera tipo 1 cuya velocidad es de 70 Km/h en el día y 50 Km/h en la noche (Ver Artículo 254 Reglamento de la Ley de T.T.). Arriba el experto a su imaginaria percepción de que los vehículos circulaban por encima de 40 Km/h porque vuelca e impacta la camioneta arrastra el Malibú y deja la marca en el pavimento. Falso ésta conclusión que hace de manera imaginaria el experto se contradice no solamente con la sana crítica sino con las ciencias físicas, cualquier estudiante de Tercer Año de Educación Media puede deducir fácilmente que tal aseveración es contraria a la naturaleza de los accidentes y que además la marca de arrastre puede medirse mediante fórmulas aritméticas que nos permiten concluir con metodologías científicas resultados distintos a los elucubrados por el funcionario del informe Nº 2 que por cierto fue desechado por la Fiscalía y que se ha de concluir dos (02) cuerpos en movimiento con la masa de cada uno de los vehículos así hubiesen circulado a la velocidad reglamentaria de 50 Km/h las consecuencias del impacto y los daños ocasionados hubieran sido similares magnitudes por lo que no puede ser entonces la causa que determinó el resultado, inicialmente de la misma manera se violentan las Leyes de la Ciencia Física cuando se pretende fundamentar la causa del accidente haciendo referencia a la fuerza ocasionada por la energía centrípeta o la energía centrífuga, ya que ya ha establecido el fallo que el accidente ocurrió en recta por lo que el motivo fue rectilíneo y por esta razón no pudieron actuar tales energías cinéticas (centrípeta y centrífuga).

    La ciudadana Juez se limita a señalar las expresiones “carente de contenido”, “carente de lógica”, “serie contradicciones”, pero al preguntarle a la sentencia por que las actuaciones de MANZANILLA y YEPEZ, merecieron estos epítetos calificativos por parte de la ciudadana Juez, cuales fueron las razones o motivos que la llevan a considerar de tal manera a estas actuaciones y ni siquiera merece el valor de un comentario en la sentencia, estas preguntas son incontestables desconociéndose por lo menos para el condenado y la defensa el fundamento que orientó a la ciudadana juez para desechar y calificar de esta forma estas pruebas técnicas.

    El funcionario MANZANILLA expreso que no se pudo determinar el punto de impacto exactamente porque cuando el llego al lugar a levantar el accidente ya el sitio del suceso estaba alterado y todo estaba movido, y este funcionario determino con las evidencias de interés criminalístico que pudo apreciar en el lugar del suceso a pesar de la precariedad por la expresada, que el impacto se produce en el canal de la camioneta por la marca de arrastre que dejo la misma lo que quiere decir que la camioneta estaba totalmente en su canal, de las actuaciones de este funcionario se desprende que:

    El vehiculo Nº 1 cruzó la línea de barrera que divide ambos canales de circulación la defensa pregunta a la sentencia donde esta la falla de contenido de esta afirmación, la falta de lógica o la seria contradicción que nos expresa la juez y esta pregunta es incontestable.

    Como consecuencia de este cruce de línea de barrera el vehiculo Nº 1 invade el canal de circulación del vehiculo Nº 2 ocurriendo así el accidente, la Juez suprime estas dos situaciones fácticas y trata de acreditar como hechos algo que resulta sumamente difícil aún para el mas iluminado de los hombres, y nos referimos a explicar el movimiento de cada vehiculo durante el impacto, y ese movimiento de los vehículos no es una causa productora de esa consecuencia del cruce de una línea de barrera, la invasión de un canal de circulación que lleva a que ambos vehículos impacten dándose en las puntas, por eso se dice que el impacto es de frente, también quedo demostrado que el choque ocurre en una recta saliendo de la camioneta de una semi-curva, los daños considerables los recibe el Malibú en su costado derecho, desde el punto de vista criminalístico en materia Penal de Tránsito la ubicación de las victimas dentro del vehiculo es fundamental para determinar la ocurrencia del mismo, en el caso que nos ocupa los hoy occisos eran, las personas que ocupaban los puestos delantero y trasero derecho, lo que corrobora la invasión del canal contrario por parte del vehiculo Nº 1; la tesis explanada por la Juez en la Sentencia en relación a los hechos que ella dio por acreditados o probados tendría asidero si los fallecidos se hubiesen encontrados en los asientos delantero izquierdo y trasero izquierdo, y la marca de arrastre o freno se encontraba ubicada en el canal del vehiculo Nº 1 es decir en el canal que conduce de Valera a La Puerta, pregunta ahora la defensa quien es el que presenta contradicciones las actuaciones con ocasión al levantamiento del accidente o los hechos que la Juez dio por acreditados en la sentencia.

    El vehiculo Nº 1 invade el canal contrario y se produce el impacto, el vehiculo Nº 2 al ver invadido su canal trata de esquivarlo produciéndose el mayor impacto en la parte frontal derecha del vehiculo Nº 1, perdiendo el control y volcándose de forma lateral dejando una marca de arrastre en su canal de circulación, esto se deduce del contenido del croquis del funcionario actuante, ratificado así en la inspección técnica realizada, igualmente por los daños producidos al vehiculo Nº 1 y la ubicación de los fallecidos dentro del vehiculo lado delantero y trasero derecho. El vehiculo Nº 1 al impactar casi en forma frontal al vehiculo Nº 2 le ocasiona a la camioneta el estallido de los neumáticos lo que produce en la capa asfáltica una marca de arrastre en el canal de circulación del vehiculo Nº 2 es decir, en el canal de circulación que conduce de La Puerta a Valera es de hacer notar que a lo que se refiere en su informe el funcionario MANZANILLA es que los cauchos de la camioneta se encontraban en buen estado antes del impacto es decir que los mismos no se encontraban lisos, todo lo anterior no configura simples afirmaciones o conjeturas de la defensa, este análisis se desprende de pruebas técnicas aportadas por la propia Fiscalía, no se está negando la ocurrencia del accidente ni sus lamentables consecuencias en su apariencia y circunstancias fundamentales, pero se rechaza totalmente la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto su culpabilidad culposa por imprudencia y consecuente responsabilidad penal no resultaron acreditadas ni comprometidas sin lugar a dudas (duda razonable). CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN FALTA DE APLICACIÓN, ERRONEA APLICACIÓN Y FALSA APLICACIÓN DE LEY. Incurre el fallo en inexhaustividad ya que no fueron todos los motivos de hecho y de derecho en que se fundamento, no se resolvió en torno a todos los hechos controvertidos en la litis, requisito de existencia de la sentencia conforme a lo estudiado en el artículo 364, ordinal segundo; ya que nunca se pronuncio ni la fiscalía ni el Tribunal de Control ni el de la recurrida en cuanto a la responsabilidad penal del conductor del vehiculo Nº 01 es decir del vehiculo Chevrolet, Malibú, Placa: VAK-175, Color: Azul conducido por C.E.S.Z., hecho éste necesario por imperativo del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente para la época del accidente el cual en su parte infine establece lo siguiente: …”En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Como puede observarse existen múltiples elementos de convicción que al ser analizados por la Instancia Penal debieron cuando menos originar un pronunciamiento oficial por parte del titular de la acción penal aunque fuera complaciente y parcializado como ha sido su actitud en todo el proceso porque de lo contrario la presente Sentencia nunca podrá ser abrazada por la COSA JUZGADA perdiéndose uno de los objetivos principales de la acción jurisdiccional por lo cual el presente fallo deberá ser ANULADO ordenando un pronunciamiento fiscal que abarque la responsabilidad del conductor Nº 01 del accidente de tránsito objeto de este juicio.

    En el segundo lugar es necesario denunciar que se incurrió en falta de aplicación del contenido del artículo 61 del Código Penal, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito sin la intención de realizar el hecho que lo constituye a menos que la Ley se lo atribuya como consecuencia de su omisión. En el caso subiudice estamos ante la ocurrencia de un delito culposo específicamente del HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal que exige además que el Juez de la recurrida pues como puede observarse no calificó la circunstancias concomitantes que produjeron el accidente ni tampoco indico por que las desecha si fuera este el caso. Es preciso en este tipo de delito que en la sentencia se indique cual fue la actividad desplegada por el agente para determinar cual de los verbos rectores del tipo penal fue el tragedia el causante del hecho, es decir si incurrió al obrar con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia para de esta manera tener clara visión de cuales son los hechos sobre los cuales versa su responsabilidad y sobre los que debe defenderse y no quedando claro ello en la sentencia nos puede deducir si fue previsible el resultado para el sujeto activo encuadrándolo en consecuencia en el grado de intencionalidad determinar el ANIMUS NECANDI o el ANIMUS NOCENDI hecho este que es confundido en la sentencia que inclusive narra en la dispositiva caracteres propios del dolo eventual haciéndolo evidentemente NULO.

    Erróneamente señala la recurrida violación del articulo 153 de la Ley de T.T. que trata sobre la investigación técnica de los accidentes de transito terrestre creando la obligación para el estado a través del cuerpo de técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre de tener equipos y laboratorios necesarios para la investigación y por la presunta violación de este articulo se pretende condenar a nuestro defendido constituyendo tal vicio en un error inexcusable.

    Del análisis del acervo probatorio no se logró determinar de manera cierta la velocidad a la cual se desplazaban los vehículos solo se presume alta velocidad por la magnitud del impacto y los daños y por la errada información que llevò el experto O.G.B. al hacer pensar a la Juez que el limite de velocidad de la vía era de 40 Km/h en la noche contrario a lo que prevee el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. aun vigente haciéndola arribar a la conclusión de que se violentó el articulo 153 eiusdem hecho que no acredito la recurrida su decisión probatorio vertido al debate.

    Tampoco indicó la recurrida si el accidente se causo porque nuestro defendido no mantuvo el control del vehiculo durante la circulación o de que manera violó el ordenamiento jurídico supuestos que indica el articulo 154 en el que fundo la recurrida su decisión.

    CONCLUSIONES DEL RECURSO

    El Presente Recurso concluye en que fueron obviados la aplicación y análisis de los elementos sustantivos del Derecho Penal violando además los principios elementales de valoración de las pruebas, alterándose en consecuencia las reglas de la sana critica y máximas de experiencia aplicables, haciendo que el fallo sea ilógico y por tal ilogicidad lo hace incurrir en falta de motivación o in motivación del fallo, incurriéndose de tal manera en los fundamentos contemplados en la Normativa Adjetiva para hacerlo recurible a tenor de lo estatuido en Articulo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además de ello el fallo recurrido se fundamento en normas jurídicas erróneamente aplicadas y se dejo de dar vigencia a otras que debieron aplicarse y no lo hizo la sentenciadora con lo cual se incurre en violación de la ley que es otro motivo de apelación por mandato el Ordinal 4to del citado texto y articulo 452.

    En consecuencia el objeto principal de este recurso que con base a los citados preceptos legales, se revise el fallo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2008, que contiene la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral y Publico dictado por la Juez Unipersonal Abogada LEXI MATHEUS MAZZEY, titular del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sala 03 de este Circuito Judicial Penal el cual riela anexo al asunto TP01-P-2006-003285, Publicado el texto completo el 27 de Noviembre de 2008 con la pretensión de que el mismo sea revisado por la alzada corrigiendo los vicios que afectan la validez declarando este recurso con lugar y dictando un fallo propio que contenga la absolución de mi defendida.

    En base a tales conclusiones es forzoso determinar que el presente recurso ha de ser DECLARADO CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley dictándose una decisión propia de ABSOLUCION del acusado con la consecuente suspensión de cualquier medida de coerción personal.

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

    CORTE DE APELACIONES

    En fecha doce (12) de febrero del 2.009 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de Apelación N ° TP01-R-2008-000212, referido a la causa principal N ° TP01-P-2006-003285, seguida en contra del acusado ciudadano KENDRY J.C.P., acompañado de sus Defensores de Confianza Abogados R.R.M. y A.H.O., los ciudadanos M.E.N.G. y C.E.S.Z., los ciudadanos I.G. y N. delS.Á. deG., familiares de quien en vida respondía al nombre de N.E. GALEA ALVAREZ, los ciudadanos A.V.B. y E.J.V., familiares de quien en vida respondiere al nombre de P.D. VALERO VALENTE, en su condición de victimas.

    Se le cedió primeramente el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado R.R.M., quien manifestó que como punto previo solicita el pronunciamiento en relación a la peticiòn que formulò en su oportunidad mediante escrito en relación a que se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la interposición del recurso debía materializarse ese imperativo legal, solicitó se tome en cuenta la parte in fine del artículo 367 del COPP en armonía con el artículo 39 eiusdem, por lo que solicita se de una respuesta previa a dicha solicitud. Vista la solicitud de la defensa se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, quien manifestò que la solicitud es extemporánea y el artìculo 367 establece claramente que la sentencias definitivas deben cumplirse inmediatamente en aquellos casos que la pena exceda de 5 años, asì mismo considera que la interposición del recurso contra una sentencia definitiva, en este caso condenatoria no suspende la ejecución de la misma, la decisión no se encuentra debidamente firme, solicita se declare sin lugar la petición, además de infundada. De seguidas los miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones previa deliberación entre ellos manifestaron a las partes que se pronunciarán sobre tal solicitud conjuntamente con la definitiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto. Seguidamente en atención al recurso interpuesto se le cede el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abogado A.H.O., quien expresó que recurre de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nº 3 conforme a lo establecido en el artìculo 452 numerales 2 y 4 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, indica considera que la sentencia no satisface los elementos o niveles de análisis que conforman la Teoría General del Delito, la sentencia, no responde a preguntas que determinen la responsabilidad penal de su representado, no indica de que manera el ùnico actuar de su representado causo el resultado en este caso, no determina la responsabilidad de su defendido. No realiza el tribunal el debido análisis de tipicidad o segundo elemento del delito, la Juez parte de un hecho no demostrado, en el sentido que su defendido supuestamente transitaba por el canal contrario al que le correspondía, lo que evidencia una total incoherencia o falta de lógica, los hechos que se dieron por probados por el Tribunal no no tienen fundamento en prueba alguna en el debate de juicio. No puede determinarse la responsabilidad penal de su representado sobre la base de presunciones tal y como se observa de la sentencia al referirse la Juez utilizando las palabras pudo o debió representarse el resultado. En relación a la culpabilidad, no se demostró que su defendido hubiere invadido el canal contrario, la Juez no hizo un uso debido de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. No explica motivadamente el Tribunal las razones por las que el informe tecnico es contradictorio, la juez no señala cuales son las serias contradicciones que le permiten desechar de plano las actuaciones, al gráfico del accidente no se le dio valor alguno.

    En atención al segundo motivo de apelación como es la errónea aplicación de la norma juridica, por cuanto si se parte del hecho de la prudencia, el sujeto activo esta realizando un acto permitido por la Ley no pueden considerarse la agravantes.La Juez señala una supuesta culpa con representación por imprudencia y preguntamos donde esta la imprudencia esa pregunta resulta incontestable, la juzgadora pretende llenar estas interrogantes, con las palabras de que el conductor pudo o debiò, la Juez en la motivación del fallo debió determinar la identidad de las victimas, los hechos demostrados durante el debate de juicio oral y pùblico, no concuerdan los hechos narrados por el Ministerio Pùblico en el escrito acusatorio no se corresponden con los determinados en la sentencia. No establece de que manera es contradictorio el informe tecnico Nª 1 levantado por el Funcionario Berrios, no obstante la Fiscalia mediante oficio si confirma tal contradicción, toda vez que ordenò mediante oficio realizar nueva inspeccion tecnica, la Juez valora el informe tecnico Nª 1 que la Fiscalia considerò como contradictorio. No se tiene el aspecto factico ni probatorio para llegar a una conclusión, no se llenan los supuestos de tipicidad, la Juez en su sentencia no determina la circunstancia de dolo eventual, pero tampoco determina las circunstancias que permitan determinar que hubo culpa.

    De seguidas toma el derecho de palabra el Abogado R.R.M., la sentencia utiliza el escrito o el informe técnico suscrito por el Comisario de apellido Berrios que resultò cuestionado por la propia Fiscalia, para determinar el lugar donde ocurrió el punto de impacto en el accidente, determinar cual de los dos vehiculos invadió el canal de circulación del otro, el Ministerio Público ante la duda que le causa el informe Nº 1, ordena practicar un segundo informe, el cual lo realiza otro experto del Cuerpo de T.T., el cual cumple sí con la finalidad y el propósito que le delegó el Ministerio Público para aclarar los hechos que determina el punto de impacto y cual de los vehículos invadió el canal de circulación del otro, determinando que quien invadió el canal del otro fue su defendido, también indican según las conclusiones de ese informe que el vehiculo que invadió el canal de circulación del otro fue el vehículo Nº 1, causa determinante del accidente de transito, además del exceso de velocidad, se pregunta la defensa ¿como hace el experto para llegar a esa conclusión?, ese experto se funda en una investigación que se hace de cómo ocurrieron los hechos, se va al croquis del accidente donde narra y señala donde ocurre el punto de impacto se entrevista con todas y cada una de las personas que de alguna manera estuvieron presentes al momento de los hechos, se entrevista con el para entonces investigado ahora victima, arribando de esta manera el tribunal a una conclusión narrando cuales elementos ha considerado como aquellos que no le producen fe. Señala la defensa que los elementos facticos señalados por el funcionario en ese segundo informe carecen de lógica, quien basa su informe en que se traslado al sitio donde estaban depositados los vehículos y funda de esta manera las conclusiones, el cual se contradice con el informe del funcionario Manzanilla mediante el grafico de la experticia planimetrica quien fue a juicio, estuvo sujeto al control del Ministerio Pùblico y de la defensa, siendo conteste con el informe levantado por èl, debiò valorarse el dicho del propio acusado como del testigo que se encontraba con èl al momento de los hechos, la declaraciòn de este testigo no fue valorado, su declaraciòn no fue analizada, al punto inclusive de poderse hablar de silencio de prueba, la sentencia se funda en la declaracion del funcionario Berrios adminiculado a la declaraciòn de dos testigos `presenciales, de cuya parcialidad no nos podemos fiar por ser las victimas del hecho, en el caso de C.S. tiene un interés en la resulta del proceso pues de considerarse como no responsable su defendido serìa èl el investigado, pues reconoció en el juicio oral que junto con las otras victimas, habian tomado licor, iba a exceso de velocidad, como tambien admitió que el ciudadano Kendri Cepeda iba por el canal correspondiente y que era él, el que había invadido el canal contrario. El dicho del testigo presencial Arcaya E.J. que venia con su defendido fue explanado en forma textual, no fue analizado. El fallo incurre en falta, errónea y falsa aplicación de la Ley, tambien indica que el artículo 61 contiene un eximente de responsabilidad relativa al elemento volitivo en la comisión de este tipo de hechos, si no existe voluntad consciente esta acción no es punible salvo haya omisión en el cumplimiento de la norma. La sentencia vulnera lo establecido en el artìculo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente para la época del accidente el cual en su parte infine establece que en caso de colisión entre vehiculos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, La sentencia llega a la conclusión de que se violentó el artículo 254 del Reglamento de la Ley T.T., pues según dice G.B. ambos vehículos superaban la velocidad máxima de 40 Km/h, pero si se analiza dicho artìculo se observa que establece el limite de velocidad que puede aplicarse en ese tipo de via y estable que de noche debe ser máximo de 50 km/h y de dia 70 Km/h, sobre este argumento pretende fundar su decisión, el artículo 127 de la Ley de T.T., establece una presunción legal en contra de ambos conductores, ese artículo establece que en la ocurrencia del accidente de Transito se presume que ambos conductores son responsables, por lo tanto indica una posición de ambos en la investigación donde por lo menos debe haber un pronunciamiento fiscal que señale por que uno de los sujetos no se encuentra incurso en el delito o por lo menos establecer los motivos por los cuales no le merece responsabilidad la acción de ese segundo conductor, por lo cual estamos ante una situación de que el ius puniendi se ha quedado en una cifra negra de la criminalidad por falta de este tipo de pronunciamiento, lo que evidencia que el juicio no se encontraba dotado del artículo 26 constitucional que consagra la imparcialidad, de igual modo indica el fallo que es culpable su defendido por haber incumplido el artículo 153 de la Ley de T.T., si ese articulo se cumpliera se hubieran realizado una cantidad de pruebas técnicas, como por ejemplo haberle hechos exámenes toxicológicos a todos y cada uno de los participantes en el accidente, como seria el otro conductor del vehículo, de los demás acompañantes del conductor y de los testigos presenciales. De la autopsia practicada a la victima se determinó olor etílico viseral, de haberse ordenado la practica de estas pruebas técnicas y científicas se hubiera podido esclarecer los hechos, inclusive la velocidad en que iban los autos, hizo referencia a un hecho estadístico en relación a que su defendido es la persona que por la comisión del delito de homicidio culposo es la persona a la que se le ha condenado con la pena mas alta en nuestro país, el ciudadano Kendri Cepeda Paris no se ha podido graduar de Abogado por estar metido en este problema. En la disimetría penal el Juez no puede ser irracional, pues debe establecerse elementos como lo establece el artículo 37 del Código Penal, no se especifico algún elemento que nos haga ir mas allá de la pena media, existen todos los atenuantes que pudieran aplicarse al caso, como es la excelente conducta predelictual del condenado. Si bien es cierto el Juez puede aumentar la pena el aparte del tipo penal aplicado ya tiene un aumento de pena aplicado. Se violentò el artìculo 614 del Còdigo Penal. Existe criterio doctrinal que establece que debe hacerse una graduación de la culpa, la sentencia no establece el tipo de culpa, la sentencia incurre en contradicción sobre si esta en presencia de dolo eventual o de culpa. El simple análisis formal del cuerpo de la sentencia permite hacer un análisis adecuado del acervo probatorio, por lo que solicita se dicte una decisión propia que declare la absolución de su representado.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto, quien expuso: la defensa hace un cúmulo de planteamiento en su escrito recursivo, plantean situaciones incompatibles en materia de apelación dice que la ilogicidad trae como consecuencia la inmotivaciòn, supuestos distintos e independientes, no están utilizando el derecho sino hechos, la defensa en sus argumentos hace señalamiento a hechos que ya fueron valorados bajo el principio de inmediación y contradicción por el Juez A Quo, ellos señalan que la sentencia adolece de inmotivaciòn, no obstante de la lectura del texto integro de la sentencia se observa de una manera hilvanada cada deposición, cada elemento probatorio, la sentencia se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos legales y procesales establecidas, la Juez desecha aquellas pruebas que consideró inverosímil, que se contraponen a todas las pruebas técnicas practicadas, la Defensa pretende que el tribunal no valore el dicho de los testigos presenciales por ser victimas directas, cuando tanto en doctrina como jurisprudencia se han considerado como testigos presenciales a las victimas, del debate de juicio oral y público se determinó la responsabilidad penal del acusado bajo el principio de contradicción, la defensa no asume o ha olvidado lo que realmente ocurrió en el juicio, las victimas en ningún momento titubearon en sus declaraciones, en cuanto al acompañante del acusado en el vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos, se observa de su declaración que incurrió en total contradicción lo cual fue observada por las partes presentes en el juicio, en relación al informe técnico que no fue valorado se explico las razones por las cuales el mismo carece de valor, el escrito recursivo es un escrito soez, que señala que los adjetivos atribuidos al representante del Ministerio Público al señalar que es un superdotado y que en equipo con la Juez A Quo tomaron la decisión, que son el dúo dinámico entre otras cosas, indicó que es una falta de respeto los argumentos explanados en forma escrita por la defensa en el escrito recursivo, la responsabilidad del acusado se terminó inclusive a partir de fotos tomadas en el sitio del suceso, la sentencia recoge todos y cada uno de los elementos probatorios, los analizó con creces, la sentencia impugnada esta suficientemente motivada, la defensa manifiesta que el tribunal erró en cuanto a la disimetría penal, desconociendo la defensa la potestad del Tribunal para realizar la graduación de la culpa, tan grave fue el accidente que un vehiculo paso por encima del otro vehículo. La señala la defensa que las victimas habían ingerido licor, no obstante en el juicio oral y público no quedo demostrado tal argumento, es un argumento que pretenden hacer creer a los juzgadores, son aseveraciones vagas y falaces, si la defensa no puede probar sus alegatos no los debe usar como argumentos. La defensa no se hacen una autocrítica, la defensa no promovió en defensa de su representado ninguna prueba, hicieron un uso abusivo de la comunidad de la prueba, no obstante pretenden que del acervo probatorio evacuado y valorado en el juicio oral y público se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado, cuando del mismo lo que se determinó fue su responsabilidad. La defensa solicita a la Corte de Apelaciones produzca una sentencia absolutoria, haciendo un abuso del derecho, toda vez que el Código Orgánico procesal Penal en ninguno de su articulado estable la facultad de la Corte de Apelaciones para dictar la absolutoria a favor de un procesado, tal solicitud es errada. La defensa señala que el juzgador no cumplió con la teoría del delito, comprendida por la acción, antijuridicidad y culpabilidad, lo que no es cierto lo que se observa de la lectura de la sentencia. En relación a que esta hablando de un delito agravado debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, el resultado de los hechos como fue la muerte de dos vidas humanas, el Ministerio siempre mantuvo la misma calificación, por lo tanto existe congruencia entre la acusación y la sentencia, no entiende el argumento de la defensa en relación a la contradicción en relación al tipo penal por el cual fue acusado y condenado su representado. La sanción impuesta al acusado es mínima en relación a la pérdida de dos vidas humanas, señaló que en los tiempos actuales los vehículos se han cometido en armas letales si están en manos de personas negligentes, imprudentes, debe romperse el paradigma de que por delitos culposos, su responsable no paga, la sentencia impugnada es una sentencia ejemplar por contener la misma un análisis detallado del acervo probatorio, considera que la misma esta suficientemente motivada, considera que la sentencia es congruente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Cedida el derecho de palabra a la defensa a fin de que haga uso del derecho a replica, manifestando el Abogado A.H.O., que en atención al tiempo no ejercerán tal derecho y ya expusieron los argumentos del recurso de apelación interpuesto. No habiendo ejercido la defensa su derecho a replica no se ejerció derecho a contrarréplica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra las victimas, a fin de que manifieste lo que a bien tengan en relaciòn al recurso interpuesto por la defensa, tomando la palabra en primer lugar la ciudadana N. delS.Á. deG., titular de la cédula de identidad Nº 4.664.599, quien manifestò yo el dia que termino el juicio hice una aclaratoria donde expuse sobre lo que pretendia el defensor de dañar la memoria de mi hijo de que estaba ingiriendo licor, no les deseo la suerte de mi hijo a ustedes, yo esperaba que mi hijo fuera alguien bonito en la vida y este señor con la manera de actuar le cegó la vida de mi hijo, la defensa pretende señalar que se compró al Tribunal, nosotros no tenemos dinero. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano E.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.737 quien señalò somos los padres de Diose, somos cristianos todos y creemos en Dios, pero no podemos permitir que una persona destruya la vida de otra persona, piden libertad, pide quedar libre , pedimos que se haga justicia, porque el simple hecho de disfrutar no les da el derecho de quitarle la vida del otro, sus padres los pueden ver cuando quiera pero nosotros donde podemos volver a ver a nuestros hijos, pido a la justicia divina y a la Ley del hombre que se haga justicia. Acto continuo toma la palabra la ciudadana M.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.212 “El es culpable, ya todo se aclarò, en el juicio todo se dijo, no tengo nada mas que decir. Es Todo”. De seguidas el ciudadanos C.E.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.334.457 manifestò “Solo pido que se haga justicia. Es todo”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado KENDRY J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.829.095, quien expuso: “En primer lugar con el poco uso de razón en la materia de derecho que tengo pienso que se me esta violentando mi derecho a la libertad, no puede admitirse que la Juez Lexi Matheus dicto una sentencia condenatoria para mandarme al Internado Judicial es todo”.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En relación al primer motivo del recurso señalan los recurrentes abogados A.H.O. y R.R.M., que la sentencia recurrida fueron obviados la aplicación y análisis de los elementos sustantivos del Derecho Penal violando principios elementales de valoración de las pruebas alterándose las reglas de la sana critica y máximas de experiencia aplicables motivando un fallo ilógico incurriendo en inmotivación al entrar en contradicción al tratar el delito culposo no describiéndolo como culpa con representación sino como un dolo eventual, tratando el primer motivo del recurso, se refiere a falta de motivación de la sentencia recurrida denunciando que la misma no fue desarrollada de acuerdo al análisis que conforma la teoría general del delito, cuestionando que el fallo no contiene los elementos del delito, la conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad que conlleva a incurrir en manifiesta ilogicidad en la motivación, aunado a lo contradictorio en la motivación considerando falta de congruencia, de coherencia en el pensamiento de la juzgadora que emitió el fallo. Una vez analizado el escrito contentivo del recurso planteado, la contestación dada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público y la sentencia recurrida, con ocasión del juicio oral celebrado, considera esta Corte Accidental, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado KENDRIY J.C.P., antes identificado, quedaron suficiente demostrados y acreditados, es decir que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, el fallo recurrido describen los elementos del delito e la conducta del procesado al momento de ocurrir el accidente; la tipicidad, en razón a que se denuncia que el A quo afirma como cierto un hecho no probado que se traduce en afirmación que el procesado invadió el canal contrario al que le correspondía al trasladarse de la población de la Puerta hacia Valera, que no fue demostrado con informes técnicos, gráficos, testigos no interesados incurriendo en consideraciones valorativas de carácter subjetivo, esta Sala Accidental del Tribunal Colegiado disiente de tales alegatos de los recurrentes toda vez que en el particular de " HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" el A quo tipifica el delito de Homicidio Culposo y de Lesiones Culposas sin que se haya vulnerado en forma alguna el principio de legalidad, el contenido del artículo 01 del Código Penal como lo denuncian los recurrentes, puesto que motiva su decisión el hecho histórico en forma armoniosa y coherente previo análisis de probanzas técnicas adminiculadas con documentales y testimóniales en uso de la sana lógica y máximas de experiencia para luego arribar y concluir en que el acusado de autos obró en forma imprudente circulando al momento de ocurrir el accidente por el canal contrario al correspondiente; así mismo en relación a la antijuricidad que se traduce en la tipicidad culposa como la inobservancia de un deber de cuidado, señalando los recurrentes que no fue demostrado, que no se demostró la violación de norma alguna y cuestiona el elemento de culpabilidad que el A quo afirma sin soporte alguno que el acusado se desplazaba invadiendo el canal contrario al momento de ocurrir el accidente, que no fue demostrado tal cosa que no resultó probado que se invadiera el canal de circulación contrario, concluyendo es esta denuncia señalando que la sentencia no fue desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito, incurriendo el fallo en ilogicidad e incoherencia; a criterio de este Tribunal Colegiado al analizar la sentencia recurrida es concluyente que la razón no acompaña a los recurrentes. Bien es sabido que la elaboración de la sentencia exige la motivación fáctica de las mismas, lo que supone que se debe dejar anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión, evidenciándose que el A quo en la parte correspondiente a lo ya citado “Hechos acreditados”, explica en base a criterios objetivos racionales y lógicos, abarcando todos los elementos del delito las razones del convencimiento partiendo de hechos declarados probados fundamentando la subsunción de los mismos en norma legal aplicada lo que si refleja coherencia y logicidad manifiesta en su motivación; a tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

    la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales

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    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-04 expresó así:

    La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

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    Evidenciando que el A quo en el fallo cumple con tales requerimientos, en consecuencia este motivo del recurso debe ser declarado sin lugar al constatarse que el fallo no adolece del vicio de inmotivación e incongruencia aducido por los recurrentes; y asi se declara.

    En relación al segundo motivo denunciado por los recurrentes se relaciona a materia probatoria al expresar los recurrentes que la A quo argumenta que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, no siendo cierto al tenor de los recurrentes, que las actuaciones practicadas por el funcionario J.M. acusan serias contradicciones sin que explique que contradicción presenta el gráfico del accidente, que el vehículo Malibú signado bajo el Nº 01 cruzó la línea de barrera invadiendo el canal del vehículo signado bajo el Nº 02 Camioneta que es el canal contrario al vehículo Nº 01, que la juez al dictar su fallo hace apreciaciones en base a las máximas de experiencia, la lógica, la sana crítica, pero que no señala tales contradicciones que le permitieron desechar de plano las actuaciones de este funcionario no dándole valor al grafico del accidente ni a inspección técnica, que la fiscalía solicitó y fue ordenado la practica de un nuevo informe técnico mediante oficio Nº TR-F4-2898-2006 de fecha 04- 07- 2.006 dirigida al Sub Comisario ( TT) O.G.B. al considerar contradicción en el realizado en fecha 27- 03- 2.006, que la juzgadora toma para guindar su decisión, el último informe.

    Esta Sala Accidental del Tribunal Colegiado a tal efecto, estudiado y analizado esta denuncia, es del criterio que el juez A quo exterioriza un razonamiento probatorio basado en pruebas técnicas, documentales y testimonios de las víctimas que tripulaban el día 20 de enero del 2.006 a la hora y lugar en que ocurrió el accidente, trascribiendo parcialmente parte del fallo vemos:

    ”Del acervo probatorio resultó acreditado que el vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placas VAK-175, color azul, año 1982 el cual era conducido por el ciudadano C.E.S.Z. al momento de transitar en dirección a la población de la Puerta de este Estado en su respectivo canal de circulación, específicamente por el sector denominado el Cucharito, circulaba igualmente en sentido descendente M.V. pero en su canal contrario un vehículo tipo camioneta, placas RAH-341, marca jeep, modelo Cherokee, color rojo, año 2003, conducido por el hoy acusado Kendry J.C.P., ante tal situación el conductor C.E.S.Z. realiza una acción evasiva para evitar el impacto a fin de salvaguardar su vida y la de sus compañeros y desplaza su vehículo hacia el canal izquierdo, inmediatamente el otro conductor (camioneta) opta por hacer lo mismo; es decir, regresar a su canal reglamentario e impacta al automóvil tipo malibu por su parte lateral derecha, pasándole por encima al mismo quedando volcada la camioneta en el canal de circulación Valera- Mendoza”

    Asimismo la Juzgadora A quo en su parte motiva expresa textualmente:

    … En efecto nos estamos refiriendo a la colisión de dos vehículos el primero de ellos un malibu año 1982 y el otro vehículo Cherokee año 2002. Manifiesta el funcionario que el impacto inicial ocurre en el canal de circulación derecho, es decir, el canal descendente por cuanto es ahí donde se observa el inicio de la marca de arrastre, lo que a primera vista puede concluirse que el malibu invade el canal de circulación de la camioneta, lo que en su criterio tiene una explicación lógica; a juicio de este tribunal la información aportada por el funcionario O.A.G.B., ilustra con mayor claridad al tribunal al entrar el mismo a analizar con mayor detalle los impactos sufridos en ambos vehículos involucrados, por cuanto señala que el impacto del vehículo 01 (malibu) el cual presenta daños en un 80% de su estructura, corroborado con el dicho del funcionario Montilla Bravo G.A., perito avaluador, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al detallar el acta de avalúo que suscribe de fecha 22/03/06 correspondiente al vehículo placa VAR-175, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, refiere que el vehículo sufrió un 95% de daños materiales…

    Asimismo luego señala la Juzgadora:

    …Refiere el experto que la gravedad de los accidentes los determina la velocidad, por cuanto si ambos vehículos van a la velocidad reglamentaria se quedarían en el lugar del impacto y en el caso que nos ocupa la camioneta impacta al malibu por la parte lateral derecha hacia atrás en la medida en que le pasa por encima, lo arrastra y deja la marca en el pavimento y voltea, lo que indica el exceso de velocidad que llevaba, lo que a juicio del tribunal conlleva a una evidente violación de la normativa reglamentaria en materia de tránsito terrestre en su artículo 153, conforme al cual todo conductor está en la obligación de respetar los limites de velocidad establecidos…

    En nuestro actual sistema acusatorio los jueces gozan de la libertad para apreciar las pruebas según la sana critica, conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente siempre sometidos a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos, que al encuadrar estos parámetros en la presente causa, se evidencia que el juez A quo motiva el fallo ponderando las pruebas en forma correcta adecuada sin que genere arbitrariedad sin afectar la estructura formal del contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, toda vez que en el fallo recurrido se integra en la esencia del derecho en armonía con el artículo 49 de la Carta Magna aunado a que en el debate oral contradictorio hubo el normal control de la prueba reflejada luego en el fallo, observando, entonces que el A quo analizó una a una las probanzas que fueron recepcionadas valorando y apreciándolas con hilaridad y racionalidad desechando las que a su entender no le merecían credibilidad explicando sus motivos, sin que se considere indefensión y sin que sea motivo de nulidad del fallo, en la presente sentencia recurrida contiene la valoración en justa dimensión las probanzas debatidas en el juicio por ello, resulta improcedente esta segunda denuncia por parte de la defensa y así se decide.

    En relación al tercer motivo del recurso de apelación, que se refiere a que los recurrentes denuncian en el escrito y en la audiencia, cuestionan nuevamente vicio de motivación de la sentencia considerando que la sentencia recurrida reviste valoración de opiniones que se funden en subjetividades como son las testimoniales de víctimas que revisten interés en trasladar responsabilidad del accidente al acusado, que no quedó demostrado que el vehículo Nº 02 (camioneta) invadiera el canal de circulación del vehículo Nº 01 ( malibú) al momento del accidente, que las testimoniales analizadas admitieron de manera calificada que hubo inherencia alcohólica entre el conductor del vehículo Nº 01 y todos los demás testigos que andaban juntos celebrando, que resultados de autopsia refleja aliento etílico, siendo únicos testigos presénciales los ciudadanos M.N.G. y C.S. a la vez que nuevamente en este motivo insiste en que no fue demostrado que el vehículo Nº 02 (Camioneta) invadiera el canal de circulación del vehículo Nº 01 ( Malibú), que tal afirmación constituye una especulación del ciudadano G.B. infundido por el dicho de los testigos víctimas siendo uno de ellos el conductor del vehículo Nº 01 C. sierra, señalando que no puede ser imparcial ni rendir testimonio apegado a la verdad puesto que lo incriminaría a él como autor y único responsable del accidente; que el silogismo lógico debió ser al aplicar las máximas de experiencia que el accidente ocurrió por la ingesta alcohólica de los ocupantes del vehículo Malibú solicitando de esta alzada sea anulado el fallo produciendo la Corte de Apelaciones un fallo propio absolutorio a la vez que cuestiona un segundo informe técnico que se traduce en que el impacto del accidente por que el vehículo Nº 01 al momento de ocurrir el accidente sube por su canal y el vehículo Nº 02 venia por el canal correspondiente al Malibú, o lo que es lo mismo, que la Camioneta que era conducida por el acusado de autos momentos antes del impacto, supuestamente invade el canal contrario; que lo acoge el A quo como cierto en su motivación del fallo; que durante la recepción de pruebas la juez A quo ordena dar lectura al informe técnico elaborado por G.B. antes de que este rindiera declaración, lo que no hizo con relación al informe técnico Nº 2 elaborado por R.Y.R. , que no ordenó su lectura, que la representación fiscal no logró desvirtuar en el debate la ratificación que hiciera del informe, que el fallo apelado no indica porque no se valora las actuaciones originales de tránsito suscrita por el funcionario J.J.M. que de ser adminiculadas con el informe técnico de R.Y., ambos son verosímiles y contestes denunciando los recurrentes vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que la juez incurre en ambigüedades en el análisis de la actuación de Manzanilla Yepez que la A quo no señala las contradicciones que acusa el gráfico y la inspección técnica a la vez que cuestionan la velocidad reglamentaria para el desplazamiento de vehículos. Esta Corte Accidental en relación al contenido de este tercer motivo de recurso de apelación, analizado el escrito contentivo de la denuncia planteada, la contestación que la representación del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente en el desarrollo de la audiencia oral y pública, así como la intervención de la defensa del acusado y la sentencia recurrida, estima esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que no les acompaña la razón a los recurrentes al tenor siguiente: No se evidencia subjetividad del juzgador de la Primera Instancia quien obra como Tribunal Unipersonal, como lo denuncian los recurrentes toda vez que el fallo contiene la explicación fáctica, las razones por las cuales resultó el convencimiento de que el 20 de enero del 2.006 el hoy acusado cuando se desplazaba desde la población de la Puerta hacia Valera en vehículo camioneta placas RAH-341, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo año 2.003, en el sector El Cucharito, se encuentra de frente con el vehículo Chevrolet, Malibú, placas VAK-175, color azul, año 1.982 conducido por el ciudadano C.E.S.Z. donde tripulaban los ciudadanos Galea A.N.E., P.V.V. y M.A.N.G., que este último mencionado conductor realiza acción evasiva para evitar el impacto desplazándose hacia el canal izquierdo, ocurriendo que el conductor de la camioneta, hoy acusado, opta por hacer igual mecanismo, regresa a su canal impactando al vehículo Malibú por el lateral pasándole por encima lo que motiva el accidente, razonamiento este que realiza y quedo transcrita parcialmente en el análisis realizado en la denuncia anterior, entre otros aspectos a saber: “… a criterio de esta juzgadora el dicho de ambos testigos víctima es cierto por cuanto es corroborado con la declaración del experto G.B.O.A. quien no se limitó al testimonio del funcionario actuante Manzanilla Manzanilla J.J., al momento del accidente de tránsito ni de las actuaciones cursantes en la investigación sino que se dirigió al sitio del hecho y llegó a una conclusión posterior al análisis de los impactos observados en los vehículos involucrados y como investigados señala que todo accidente tiene un motivo; es decir un porqué, una causa y mas creíble aun su exposición al no basarse en los testimonios de las partes, que pudieran influir en el mismo y resultando acreditado en el debate que la conclusión expuesta por el funcionario G.B.O.A., es lógica, asequible, como es que tales impactos ocurren por cuanto el vehículo Nª 01 Malibú va subiendo por su canal y el conductor de la camioneta venía en el canal del Malibú y al lograrse verse ambos conductores, el Malibú en una acción evasiva se lanza hacia la izquierda para evitar el impacto de frente y el conductor de la camioneta también hace lo mismo, es decir volver a su canal reglamentario impactando ambos vehículos en el canal derecho bajando… la Camioneta alcanza impactar de lado al Malibú, se monta sobre el, pierde el control, vuelca y deja marcas de arrastre en su propio canal de circulación…”.

    Expresando la juzgadora A quo que es factible tal conclusión no solo por las declaraciones de las víctimas C.E.S.Z. y M.E.N.G., sino que resultó acreditado que el mayor impacto recibido por el vehículo Malibú fue en su parte delantera derecha, acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás, así las cosas, esta Corte evidencia que el fallo contiene un razonamiento lógico y coherente para arribar en sentencia de condena, así mismo, para desvirtuar la actuación del funcionario Manzanilla Manzanilla J.J., quien expresa que la marca de arrastre que dejó la camioneta en su canal de circulación es producto que el Rin trasero de la camioneta revienta y es la que marca el pavimento, señalando el A quo, que no consta tal aseveración ni en la inspección técnica de fecha 21- 01- 2.006, incorporada por su lectura recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto que lo suscribe transcribiendo el fallo parcialmente parte del citado informe señalando el fallo que no hace referencia alguna de estallido de neumático trasero cuyo rin de la camioneta haya originado la marca de arrastre, a su vez del informe del accidente de tránsito incorporado por su lectura recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto Manzanilla Manzanilla J.J. analizando concatenadamente ambos informes con todas las demás probanzas, acoge en su apreciación y valoración en el fallo el rendido por el funcionario O.A.G.B. utilizando a tales fines la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos de expertos y máximas de experiencia, el hecho de que se haya valorado las declaraciones de las víctimas, es legalmente aceptable en nuestro sistema acusatorio y contradictorio la apreciación y valoración de testigos que sean víctimas, donde las partes tuvieron la oportunidad de oírlos y repreguntarlos, testimoniales entre ellos el ciudadano E.J.A., quien era el copiloto del acusado Kendry J.C.P. transcribiendo el fallo parte de su deposición, siendo interrogado respondió en el debate oral y público que bajaban en el sentido La Puerta- Valera el día 20- 01- 2.006 a eso de las 10 a 10, 30, que iban por el canal derecho, que el vehículo que impacta venia por ese canal, que el accidente ocurre saliendo de la curva encontrándose el carro de frente, en la recta saliendo de la curva respondiendo al interrogatorio textualmente: “… no dio chance de nada…no freno…” al ser interrogado si hizo alguna maniobra para esquivar el accidente responde “ no hizo” lo que conlleva a que el A quo no le de credibilidad expresando que no corresponde el mismo a los análisis de los impactos en ambos vehículos, es decir este testigo si fue analizado y todos los testimonios fueron adminiculados por la juez director del debate, con las demás pruebas recepcionadas, no existiendo a criterio de este Tribunal Colegiado vicio de inmotivación, ni silencio de prueba como lo denuncia el recurso, en razón a que el fallo contiene todas las pruebas recepcionadas en su conjunto. Por todo ello se declara sin lugar este motivo invocado por los recurrentes, y así de deja establecido.

    En relación al Cuarto motivo, que se relaciona con falta de aplicación, errónea aplicación y falsa aplicación de la ley; denunciando por los recurrentes que el A quo no resolvió los hechos controvertidos en la litis, requisito exigido en el artículo 364 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al no haber pronunciamiento por la Fiscalía, el Tribunal de Control, ni la recurrida en cuanto a la responsabilidad penal del conductor del vehículo Nº 01, Chevrolet malibú, placas VAK-175, color azùl conducido por el ciudadano C.E.S.Z. invocando el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. vigente para época del accidente parte infine que consagra que en caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados solicitando sea anulado el fallo ordenando un pronunciamiento fiscal que abarque la responsabilidad del conductor Nº 01 del accidente de transito objeto de juicio; a tal efecto, esta Corte Accidental considera que el sistema de elaboración de la sentencia existente en el país actualmente, como quedo asentado, exige dejar plasmado las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión, debiendo dejar constancia las razones de hecho y de derecho para fundamentar a continuación la aplicación de la norma legal que corresponda; evidenciando la Sala Accidental del Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se corresponde con la apertura a juicio ordenada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril del 2007, al admitir la acusación presentada como acto conclusivo por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la acción penal en delitos de acción pública tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

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    Investigación que realizó la Representación Fiscal en su oportunidad pudiendo culminar esta en acusación como evidentemente ocurrió en contra del ciudadano KENDRY J.C.P. , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal en agravio de los occisos GALEA A.N.E. y VALERO VALIENTE P.D. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2ª del artículo 420 ejusdem en perjuicio de NIETO G.M.E. y C.E.S.Z., no siendo potestad de la Sala Accidental del Tribunal Colegiado anular el fallo por este motivo, menos aún ordenar un pronunciamiento fiscal que abarque la responsabilidad del conductor Nº 01 del accidente de tránsito, objeto del juicio en comento. Considera igualmente que el A quo aplicó el derecho considerando demostrada la imprudencia del acusado señalando el contenido de los artículos 153 y 154 del Reglamento de T.T. por su conducta imprudente como conductor del vehículo antes descrito el día, lugar y hora en que ocurrido el accidente tantas veces mencionado en congruencia con la calificación fiscal califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal en agravio de los occisos GALEA A.N.E. y VALERO VALIENTE P.D. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2ª del artículo 420 ejusdem en perjuicio de NIETO G.M.E. y C.E.S.Z., declarando culpable al acusado KENDRY J.C.P. , sin que la juzgadora A quo haya calificado el delito de dolo eventual, y sin que se evidencie error inexcusable como lo señalan los recurrentes, y en relación al señalamiento que hacen los recurrentes en que la recurrida señala en el fallo que el acusado no mantuvo el control del vehículo durante la circulación y que se desplazaba en exceso de velocidad, la respuesta se encuentra en el fallo al motivarlo adminiculando todas las probanzas tanto las técnicas como documentales y testimoniales arribando a la condenatoria aplicando la penalidad basándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada el 14 de marzo del 2.008, expediente Nº 07- 1273. Por todo ello se declara sin lugar la denuncia invocada, confirmando la sentencia recurrida y asi se decide.

    Se evidencia que al folio 8 del recurso consta escrito presentado por el Abogado R.R.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano KENDRY J.C.P. , donde solicita sea suspendido los efectos de la sentencia dictada por la recurrida con fundamento en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública, acordando en aquel entonces en presencia de las partes y público presente decidir tal solicitud conjuntamente con la publicación del fallo recurrido, por lo que esta Sala entra a analizar el contenido del citado pedimento evidenciando que el Abg. R.R.M. señala que su defendido resultó sentenciado a cumplir la pena de prisión de seis años y tres (sic) meses por la comisión de lesiones graves culposas y homicidio culposo, que se le impuso el cumplimiento anticipado de la condena, que la sentencia esta sujeta a todos los recursos, que la sentencia no ha adquirido firmeza siendo sometida a control de esta alzada solicitando el doble efecto que conlleva el ejercido recurso de apelación, suspendiendo los efectos de la sentencia dictada por la recurrida conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observa esta Sala Accidental que el Tribunal A quo en su oportunidad dictó sentencia condenatoria en contra del acusado KENDRY J.C.P., anteriormente identificado a cumplir pena de prisión de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES por la comisión de los delitos anteriormente señalados, ahora bien, al analizar el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 5 aparte, donde señala:

    … si el penado se encuentra en libertad, y fuere condenado a pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código…

    Y como quiera que la sentencia condenatoria recurrida superó a los cinco años exigidos en la citada norma legal, el juez A quo obró conforme a derecho al haber ordenado la detención del acusado una vez dictada la parte dispositiva del fallo al haber superado la pena impuesta a los cinco años por ello resulta improcedente la solicitud de la defensa aunado a que los motivos denunciados en el recurso de apelación han sido declarados sin lugar, declarando sin lugar de igual forma la solicitud suspensión de los efectos de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario tal como lo establece el ya citado artículo 367 eiusdem por ello se declara sin lugar y así queda establecido.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados A.H.O. Y R.R.M. venezolanos, titulares de la cédula de identidad N ° 6.252.244 y 4.736.350 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 31.388 y 29.455 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KENDRY J.C.P., en la causa N ° TP01-P-2006 - 003285. La apelación de sentencia interpuesta en contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano KENDRY J.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 13.829.095, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de GALEA A.N.E. y VALERO VALIENTE P.D. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem en agravio de los ciudadanos NIETO G.M.E. y C.E.S.Z., y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y accesorias legales correspondientes. SEGUNDO : CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados del ciudadano KENDRY J.C.P. en cuanto a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la recurrida.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero (2) del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

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    DR. A.M. MATHEUS

    PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. R.G.C. Y.P.P.

    JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA

    ABG. YESSICA LEAL

    SECRETARIA

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