Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 5 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000191

ASUNTO : TP01-R-2015-000139

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. J.L.O.A., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.O.A., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000191, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Marzo de 2015, que declara: “...PRIMERO: visto que EL ACUSADO OSAL ANGULO L.A.…, NO ADMITIERON LOS HECHOS, SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA el CIUDADANO: OSAL ANGULO L.A., se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto al sobreseimiento y el cambio de calificación, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en grado de coautores previsto y sancionado en el articulo 83 ídem, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano: OSAL ANGULO L.A., en el internado judicial penal...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.L.O., actuando como Defensor de Confianza del ciudadano L.A.O., contra la decisión dictada en fecha 25-03-2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° de este Circuito Judicial Penal y lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de marzo de 2015 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, donde, el Ministerio Publico presente acusación en contra de mí representado por la supuesta y negada comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, y Robo Agravado en grado de coautor, siendo ratificada por el la misma audiencia.

Así pues la defensa solicito a este tribunal con argumentos suficientemente fundamentados el cambio de calificación jurídica a los delitos, por los cuales fue acusado mi patrocinado, por cuanto a criterio de la defensa es desproporcionada la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, por cuanto no existe contundentes elementos de convicción que permitan por lo menos una razonada presunción de la participación de mi representado en el hecho punible.

De la misma forma, fue solicitada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, amparada en la fundamentación realizada para el cambio de calificación solicitado, manteniéndose dicha medida de privación de libertad, por cuanto no hubo variación de circunstancias favorables al imputado.

Así pues, la actividad del tribunal solo se limitó a decretar un auto de apertura a juicio, donde, en lo que respecta a mi representado, solo cambio la calificación del delito de robo agravado en calidad de coautor, a la participación de complicidad necesaria prevista en el artículo 83 del Código Penal, sin que en nada tomara en consideración todos los razonamientos expuestos en la audiencia preliminar expresando la instancia que habían suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Una vez publicado en extenso la decisión del tribunal de instancia, en donde se encuentran los fundamentos tanto de hecho y de derecho que considero el juez para justificar su decisión, los mismos son insuficientes por cuanto el tribunal no logra justificar el mantenimiento de estas calificaciones jurídicas desproporcionadas dadas por el Ministerio Publico, ya que esta desproporcionalidad es tan perjudicial que atenta hasta con el derecho de todo imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que al no darse una adecuada calificación jurídica, no permite hacer uso de este procedimiento que beneficia al imputado.

El tribunal de instancia al realizar su silogismo manifiesta que existe suficientes elementos que permiten atribuir la responsabilidad del imputado, mas no por el delito de robo agravado de grado de coautor, sino en la modalidad de complicidad necesaria de conformidad con el articulo 83 ejusdem.

No explica en su exposición el tribunal, ni tampoco realiza este análisis, cuan determinante es la acción de mi patrocinado para logra el robo, suponiendo, que corno lo establece el Tribunal de instancia en su decisión, que sin la participación de este no hubiese resultado la comisión del hecho punible, más aun sorprende a este defensa cuando manifiesta en su decisión lo siguiente. .fue conducir la moto... con otra persona aun por identificar y esperar fuera del establecimiento comercial mientras su compañero despojaba del dinero a la víctima y luego huir del lugar, es decir, llego, espero y salió del lugar. “. Según este razonamiento del juez de instancia esta supuesta acción de mi patrocinado de aguardar a las afueras del local, esperar y salir, configuran la complicidad necesaria, ya que si este no le hubiese esperado en la parte de afuera del local comercial, los mismo no cometerían el robo, y tampoco podrían lograr salir airoso de la comisión del mismo, tal cual como lo expresa el tribunal en su resolución.

Así pues, es lamentable ver que los dos supuestos que considera el Tribunal que realizo mí representado, no son determinantes para la comisión del hecho punible, y lo más grave es que el tribunal observa tal circunstancia en las actuaciones, y se hace de la vista gorda para no considerarlos, y establecer que si fue necesaria su participación para la consumación del hecho.

Primeramente, considera el tribunal que la declaración realizada por mi patrocinado, se desprende el hecho que este se encontraba de acuerdo con el otro coparticipe para la consumación del hecho punible y el hecho, de que este lo llevara hasta el sitio donde cometerían el delito, es una circunstancia, que analizada bajo la sana critica, es suficiente para inferir que la participación de mi defendido era tan determinante que si el, los otros coparticipes no podrían haber realizado el robo agravado. Nada mas tan desproporcionado, como tal consideración, ya que si la intención cierta de estos ciudadanos era ejecutar un robo, no hubiese sido tan determinante la participación de mi representado como conductor de la moto, pero el caso es que tampoco se ha logrado, señalar la participación de mi representado en la comisión del delito, por cuanto en ningún momento es señalado, como la persona que conducía la moto, ni tampoco como la persona que despojo a la víctima de sus bienes y objetos personales, o sea que no se logra, determinar qué fue lo que hizo mi representado, ya que en ningún momento ha sido señalado por la víctima, ni por ninguna otra persona, como participe en este hecho, solo en el momento de cuando supuestamente es detenido, cuando supuestamente se vislumbra como el conductor del vehículo moto.

La otra cuestión considerada por el tribunal, fue que supuestamente mi representado estuvo, antes, durante y después del hecho punible ya que esto es lo que considera el tribunal como la acción determinante para hacer necesaria la participación de mi representado, el prestarle la asistencia y procurar la huida y la impunidad de dicho hecho antijurídico, pero es que desgraciadamente eso fue lo que exactamente ocurrió, ni siquiera el hecho de que mi representado esperara al sujeto ejecutor del robo para procurar su huida, evito que, como efectivamente sucedió, estos escaparan del hecho, y así como lo estableció el tribunal “saliera airoso en la comisión de tal hecho delictivo...”

Entonces siendo así, como sigue considerando el tribunal que la supuesta participación, con existencia de dolo por parte de mi amparado, era aún determinante para la consumación del hecho punible, ahora bien, y acoso el solo hecho del apoderamiento de las cosas de la víctima, por parte de los sujetos activos, no se está cumpliendo los extremos exigidos por la doctrina para considerar la perfección del delito de robo, acaso no fue sometida la victima dentro del bar. bajo amenazas y al despojo involuntario de sus cosas y bienes, y donde figura la acción de mi representado en lo que se ejecutaba dentro del local comercial, como podía participar en ese hecho sino se encontraba presente, ahora bien, si mi representado se hubiera retirado del sitio y no hubiese esperado al otro sujeto, el robo tampoco se consumaría o se perfeccionaría, o en el caso de que todos hubieran sido aprendidos tampoco estaría consumado el robo porque los mismo no pudieron escapar, y también cabe preguntarse, como es que huyen el otro coparticipe, si evidentemente se fue del sitio de hecho a pie, porque en nada menciona las actuaciones la existencia de un segundo vehículo donde haya podido escapar, como es que este sujeto no es aprehendido por los funcionario, que presume la defensa llegaron al sitio en vehículos de patrullaje, en nada justifican estos funcionarios tal acción, y el tribunal tampoco lo considera en su decisión y tampoco este particularidad le causa sospecha, dejaría de encuadrar en la norma tipo de robo, los hechos ejecutados hasta ese momento. Obviamente que no ciudadanos Magistrados ya que la forma en que supuestamente participa mi amparado, no determina el que no se pueda cometer el delito principal, porque sencillamente, sino hubiese sido el, el que llevara hasta el local comercial al sujeto activo, hubiera sido otra persona con otro vehículo, incluso hasta bajo amenaza de muerte. Entonces no es compresible porque el Juez de instancia insiste es desnaturalizar la norma jurídica, y tratar de encuadrar de manera forzosa, y con argumentos tan ilógicos, como lo es el hecho de que mi defendido se encontraba esperando en la parte de afuera para poder asegurar la comisión del hecho, cuando evidentemente el mismo se había cometido después de salir del local comercial y antes de abordar el vehículo, para tener un argumento válido que le permita agravar la situación jurídica de mi representado, dando una calificación jurídica desproporcionado, a lo que, los hechos evidencian.

Incluso, yendo más allá, la victima S.S.G.A., ni siquiera puede identificar e individualizar el vehículo donde se trasladaban los supuestos victimarios, solo explica que se trataba de una moto gris, no aportando más datos que permitan la objetiva identificación, además de que tampoco, se encontraron elementos de convicción que permitieran relacionar al investigado para el momento, con los hechos consumados.

Ahora bien, la tesis presentada por el ministerio público al presentar a estos ciudadanos, fue la comisión del delito de robo agravado en grado de coautores, a saber que todos estaban en concierto previo para consumar la apropiación del dinero proveniente de la venta del bar., donde se realizó el robo. Pero es el caso, que los mismos elementos de convicción, que sirvieron para la imputación de mi patrocinado, son los mismos que se utilizaron en la acusación de las otras dos coimputadas, ahora bien, si bien es cierto que la responsabilidad penal es personal y la participación en un hecho punible puede ser distinta, no menos cierto es que, en gran medida esos elementos de convicción son los determinantes para fundamentar el acto conclusivo, y determinar la participación y posterior responsabilidad de los sujetos activos, en el presente caso, igual fue la acusación para las otras dos damas imputadas y con los mismo elementos de convicción, pero siendo que el tribunal, con ocasión de la audiencia preliminar cambio, para una de ellas, su calificación jurídica a complicidad no necesaria, y a la otra dama le decreto el sobreseimiento material y la libertad sin restricciones por el delito de robo agravado, aun cuando fueron denunciadas por la víctima como participantes en el hecho punible, por cuanto tenía la sospecha que se encontraban en alianza con los otros dos sujetos activos, pudiendo llegarse a pensar que su participación es tan necesaria como la de mi representado, ya que sin la intervención de estas, no se hubiera dado marcha a la ejecución del hecho, y aun así, considero la instancia que una no había participado y la otra tenía una participación en grado de complicidad no necesaria.

Ahora bien, existe en nuestra ley sustantiva una seria de participaciones descritas en el artículo 84 de esta ley, donde regula una serie de circunstancias que son punibles, pero de una manera atenuada, prevé dicho artículo en sus numerales lo siguiente:

  1. “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  2. Dando instrucciones o suministrando medio para realizarlo.

  3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”

Como se puede observar, estos supuestos son los considerados para la participación en grado de complicidad no necesaria, acción con la cual, se facilita la comisión del hecho, pero que siendo así, todavía no es determinante para que el hecho en sí mismo se materialice, o sea, que sea ejecutado, sea consumado. Siendo esta la participación, que considerando la existencia del dolo por parte de mi representado para cometer el delito, podría llegarse a imputar según la participación que la denuncia de la víctima y el acta policial endilgan al encartado de autos, la cual, como se explicó, no es determinante para la consumación del hecho punible.

Ahora bien, en cuanto al delito de robo agravado de vehículo, fa instancia igualmente continúa manteniendo la calificación dada por el Ministerio Publico a este hecho, considerando el tribunal que el acta policial, el acta de denuncia, y la moto incautada, son elementos suficientes para considerar que la supuesta actuación de mi representado se encuentra encuadrada en el delito de robo agravado de vehículo, y que debe ser la etapa del juicio oral y público, donde se deba considerar si existe el delito de robo, o a su vez estamos en presencia de un aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

La institución de la Audiencia Preliminar fue instaurada, con la intención de que en dicha audiencia, se realizara, lo que posteriormente de denomino como un control material de la acusación, esto es, que se analizara y consideraran todos los elementos que eran acompañados con el escrito acusatorio, con la finalidad de verificar, si efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico se encontraba ajustada a derecho, y cuáles eran los elementos de pruebas que deberían llevarse al juicio oral y público, o si por el contrario, debía ajustarse la calificación jurídica, o simplemente no existían elementos suficientes para decretar un auto de apertura a juicio. Esto lo señalo con relación a lo que expondré a continuación.

Considera el tribunal, que el acta policial, el acta de denuncia, y el objeto pasivo (vehículo), son elementos suficientes para mantener la calificación de robo agravado de vehículo, y por ello, admite la acusación tal cual fue presentada por el ministerio público. Siendo así, deben ser a.e.e. de convicción tal cual, son considerados por el tribunal, así pues el acta policial, este elemento deja constancia de las formas, de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión, y así como los elementos que le fueron incautados al momento de la aprehensión, así pues en nada hace presumir o señala la participación de mi defendido en la comisión del delito principal.

En cuanto al objeto pasivo del delito, como lo manifiesta el juez, no necesariamente el que haya sido incautado a mi representado hace presumir su participación en el delito de robo, ya que en muchas ocasiones también se puede imputar el delito de robo, sin que sea necesario la confiscación del objeto del delito en posesión de quien se señala culpable, ya que en muchas otras oportunidades, el objeto puede perderse o hasta destruirse, y aun así, puede continuar la imputación por robo, empleando otros elementos que indiquen la responsabilidad (declaración de la víctima, testigos, fijaciones fotográficas, videos etc.). Mas sin embargo, para el delito de aprovechamiento si es necesario la incautación del bien robado, ya que si este no se encuentra en poder del sujeto activo, corno pudiera entonces llegar a aprovecharse del objeto, solo así se pudiera imputar este delito, circunstancia esta que concatenada con el elemento anteriormente analizado, hasta el momento, harían presumir 18 participación de mi representado en el delito de aprovechamiento proveniente del robo.

En cuanto a la denuncia de la víctima, considera esta defensa que es el elemento más importante, si bien no el único, y su importancia deriva en que es en elemento de relación inmediata para relacionar al hecho con el autor, de la denuncia de la víctima surgen los primeros indicios para individualizar quien o quienes han sido los autores de la ejecución de delito, por cuanto interactúan directamente con la víctima, al abordarla para despojarla de sus objetos y bienes, es por ello que este elemento, es primordial para realizar la calificación jurídica, y relacionar al autor con el hecho punible. En el presente caso, esa individualización que se necesita para realizar la imputación, no pudo ser aportada por la víctima, ya que la misma, no pudo aportar ningún elemento que permitiera la identificación de la persona que lo despojo de la moto, ya que a la pregunta realizada por el funcionario instructor se evidencia lo siguiente “PREGUNTA. DIGA USTED SI LOGRO OBSERVAR LA VESTIMENTA DE LOS CIUDADANO QUE LO DESPOJARON DE LA MOTO, CONTESTO. NO RECUERDO YA QUE EL ME APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO Y DIJO QUE NO LE MIRARA LA CARA.. .PREGUNTA. DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR LAS CARA CTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS? CONTESTO: NO YA QUE UNO DE ELLOS PORTABA CASCO INTEGRAL...” al ser analizada esta denuncia, observamos que al igual que la anterior la misma no contiene datos, características, ni física ni de vestimenta, que permitan la identificación, así como la posterior individualización de los autores del hecho punible, ni siquiera de manera referencial de quien o quienes, son o es, el autor del referido delito de robo agravado de vehículo.

Entonces continuando con el silogismo del tribunal de instancia, no puede inferir que estos elementos son suficientes para sostener esta imputación por cuanto son insuficientes por sí mismo, y más aún cuando no se reconoce a mi amparado como participe en dicho hecho antijurídico. Ahora bien el tribunal lava su culpa aduciendo que de todas maneras es en el contradictorio donde se determinara si es robo o aprovechamiento, violentado de esta forma el debido proceso, ya que no puede el juez de instancia jugar a una especie de cara o sello, con la situación jurídica de un justiciable que está sometido a su jurisdicción, y que continua privado de libertad por estos supuestos delitos, cuando evidentemente no hay elementos para seguir sosteniendo la misma calificación jurídica de robo agravado de vehículo. Es por lo que se debe hacer un verdadero control material del escrito acusatorio y ajustar la calificación jurídica, según los hechos y elementos de convicción que se han traído al proceso.

CAPITULO III

DEL PETITORIO.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 439, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2015, y se modifique en el auto de apertura de juicio en lo que respecta a la calificación jurídica, específicamente al grado de participación de complicidad necesaria prevista en el artículo 83, a la participación de complicidad no necesaria de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.

Revoque la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2015, y se modifique en el auto de apertura de juicio en lo que respecta a la calificación jurídica, al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del roboy como consecuencia de ello, y en virtud de la variación fáctica de las circunstancias que provocaron la Privación de Libertad, sea cambiada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mi representado, aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo, observa esta Alzada que el mismo versa sobre la falta de claridad, de precisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Publico, a pesar de los argumentos explanados por esta defensa en la audiencia preliminar, estimando quien recurre que su patrocinado no tuvo un participación necesario en el del delito imputado cambio que debió realizar la representación fiscal, de coautor a complicidad necesario, modificación en la calificación jurídica que en nada ayuda a su representado para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Vistos los alegatos de la defensa al cuestionamiento del auto de apertura a juicio, estima esta Corte de Apelaciones, que aún cuando fue admitido el presente recurso de apelación de la revisión se concluye que su fundamento radica en su inconformidad por la calificación provisional que imputó el Ministerio Publico y admitió el a-quo a los hechos en los cuales participó su representado, como fue el delito de robo agravado de vehiculo automotor, este punto del recurso no le causa gravamen irreparable a su defendido porque como lo afirma el a-quo, en el juicio oral, al realizarse el debate y se ejerza el control sobre las pruebas del Ministerio Publico, puede variar el cambio de la calificación jurídica inicialmente propuesta por el ente acusador y admitida por el Juez de Control, lo cual como lo establece la Ley Adjetiva Procesal Penal, esta no es definitiva y esta sujeta a modificación por parte del Juez de Juicio. En igual sentido antes de comenzar con la pruebas en el juicio oral y publico, puede el imputado proponerle al Juez de Juicio, que en caso de realizarse una modificación a la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, razones suficientes para considerar esta Alzada que la decisión recurrida no afectó el debido p.d.C.L.A.O.A., por cuanto todavía tiene el imputado abierta las posibilidades de acceder al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Abg. J.L.O., actuando en representación del Ciudadano L.A.O.A.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.O.A., actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.O.A., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000191, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Marzo de 2015, que declara: “...PRIMERO: visto que EL ACUSADO OSAL ANGULO L.A.…, NO ADMITIERON LOS HECHOS, SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA el CIUDADANO: OSAL ANGULO L.A., se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto al sobreseimiento y el cambio de calificación, se admite por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en grado de coautores previsto y sancionado en el articulo 83 ídem, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano: OSAL ANGULO L.A., en el internado judicial penal...” SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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