Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 26 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000432

ASUNTO : TP01-R-2015-000432

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado R.J.S.M., de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.671, Defensor Privado designado por el ciudadano L.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.577.813.

Fiscalía: IX DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia de los Tribunales Contra la Violencia de la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02-09-2015, en audiencia de presentación por Orden de Captura en la que se decretó procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano L.J.V., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico tp01-r-2015-000432, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido al ciudadano L.J.V., contra la decisión dictada en fecha 02-09-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-10-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08-10-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado R.J.S.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.V.M., ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02-09-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“(…)

En fecha 2 de septiembre del año 2015 se realizó la audiencia de presentación del ciudadano L.J.V.M., y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:

…acuerda; PRIMERO: revisado como fue las presentes actuaciones observa que a la fecha 02-08-2015, se mantienen incólumes los elementos de convicción analizados en fecha 03-07-2015 en los cuales se fundamento esta Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: L.J.V., es decir observa esta juzgadora que los motivos que dieron lugar a que se decretara la misma no han variado, se mantienen indemnes… MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: L.J. VIELMA…

.

Ahora bien, aquí podemos observar el comportamiento, la forma y la actuación de la A quo en audiencia de presentación en razón del estado de indefensión ocasionado por el Ministerio Publico quien inició la investigación y la fue desarrollando y aunque mi defendido se había presentado espontáneamente ante el despacho fiscal donde había realizado el tramite, designación y juramentación de defensor y éste consecutivamente había realizado solicitudes de diligencias ante la representación fiscal, dichos representantes fiscales no dieron respuesta a ninguna de las solicitudes incluyendo a la solicitud de fecha 22 de mayo del 2015 donde solicitó ser informado de los hechos por los que se le investigaba y donde solicitaba también que se le escuchara su declaración ante funcionarios de ese despacho fiscal, lo cual resultó determinante para que mi ahora representado cayera en un estado de indefinición, quien ni siquiera se le explico del alcance y de las consecuencias de la investigación que se llevaba en su contra.

Ante tal situación surge a nuestro modo de apreciación, las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantistas, en tal sentido, el artículo 49 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código adjetivo penal, consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así como la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a al defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal.

(…)

La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso y el derecho a la defensa, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:

…observa que a la fecha 02-08-2015, se mantienen incólumes los elementos de convicción analizados en fecha 03-07-2015 en los cuales se fundamento esta Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: L.J. VIELMA…

. (Subrayado nuestro)

Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Subrayado y negrillas mías).

La decisión dictada por la A quo debe ser revocada ya que en la misma no se toma el contenido de lo establecido en la norma constitucional. Lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación es que no existe ni el peligro de fuga ni de obstaculización, hecho este nunca observado por la Juez al momento de decidir y esto bien se desprende de la misma investigación por cuanto se observa que el día 22 de abril de 2015 se presenta una denuncia común en contra de mi defendido por lo que en la misma fecha el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación correspondiente. El 27 de abril del año 2015 los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público notificaron a los tribunales de control correspondientes de violencia de género sobre el inicio de la investigación iniciada en contra de mi defendido.

Ahora bien, posteriormente en fecha 22 de mayo del año 2015 mi defendido se presentó de manera espontánea y libre ante el despacho del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Novena del Estado Trujillo. En dicho despacho presentó un escrito donde al ser consignado formalizó su solicitud relacionada a que deseaba ser informado de los hechos por los que se le investigaba, manifestó su intención de ponerse a la orden del Ministerio Público para cualquier tipo de investigación y facilitar la misma y por último manifestó su deseo declarar en el proceso ante los representantes del despacho fiscal todo esto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional. En dicho escrito también designó como abogado defensor al abogado L.R.R.. Posteriormente el día 28 de mayo del año 2015 el Ministerio Público tramitó la solicitud planteada por mi defendido referente a la juramentación del abogado L.R.R. y por dicha razón la juez de control número dos en materia de violencia de género juramento en fecha 1 de junio del año 2015 al abogado designado. Fíjense ciudadanos Magistrados, como para esta fecha ya mi defendido sé encontraba plenamente a derecho y disposición de la investigación y tanto de los tribunales correspondientes como del despacho fiscal del Ministerio Público sometido de esta manera en todo momento a disposición de los órganos del Estado por la investigación iniciada en su contra. Posteriormente en fecha 12 de junio del año 2015 el abogado L.R.R. presentó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público una solicitud de diligencias, entre ellas declaraciones de testigos, a los efectos de que fuesen evacuadas por ese despacho fiscal pero es el caso que en ningún momento el Ministerio Público le dio respuesta alguna a dicha solicitud y menos aun le dio oportunidad al procesado para rendir declaración, y siendo el caso que el mismo día mi defendido se presentó ante la misma Fiscalía Novena del Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento a la solicitud planteada por ese despacho fiscal para la identificación plena del procesado estableciéndose así la sujeción del procesado al proceso.

Posteriormente el 2 de julio del año 2015 el abogado L.R.R. solicitó diligencias de investigación de las cuál es el ministerio público nunca dio una respuesta y todo lo contrario de manera sorpresiva el mismo día 2 de julio del año 2015 la representante del despacho fiscal presentó una solicitud de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido de donde se desprende por todo lo antes expuesto como se violaron todos los derechos de defensa del mismo. En fecha 3 de julio del año 2015 el tribunal de control número dos de violencia de género decretó la privación preventiva de libertad y ordenó la captura de mi defendido. Ahora bien en fecha 12 de septiembre del año 2015 mi defendido se presentó espontáneamente para ponerse a la orden ante el tribunal Segundo de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de control donde presentó un escrito recibido por el alguacilazgo dejando constancia de su presencia ante ese despacho demostrando así su intención de someterse al proceso y a las autoridades del Estado venezolano. Por lo cual el funcionario policial siguiendo instrucciones de la juez de control levantó el acta correspondiente a la detención de mi defendido y por ello entonces se desarrolló una audiencia de presentación en la cual fue alegado todo esto. Como elemento para respaldar los alegatos de defensa referente a la no existencia del peligro de fuga se presentaron constancias de residencia tanto del procesado como de la madre del mismo entre las cuales también se presentó la partida de nacimiento del procesado para establecer el vínculo o parentesco con la ciudadana Crismary del valle Montes Berríos pudiéndose determinará sin lugar a dudas que dichas personas tenía más de 20 años viviendo en la misma residencia y estableciendo así el arraigo en el estado Trujillo.

Como antes se expuso, tanto en la audiencia de presentación del imputado, como en todo el proceso anterior a dicha audiencia, en todo momento mi defendido estuvo sometido al proceso demostrando a través de sus actos que no quería evadirse y menos aún obstaculizar con la investigación simplemente quería ejercer sus derechos de defensa cosa esta que la impidió el Ministerio Público en todo momento al no darle ninguna respuesta todas las solicitudes hechas por él mismo y por su defensor de confianza ya juramentado. Por otra parte en dicha audiencia se alegó la jurisprudencia que destaca esta d.C.d.A. que en fecha 18 de noviembre del año 2009 en la causa signada con la nomenclatura TP01-R-2009-000175, donde se estableció: (Omissis)

Por todo lo antes expuesto, consideramos que la A quo incurre una violación de derechos y lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación de Auto y en consecuencia proceder la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso dictar una decisión propia sobre el asunto en base a los hechos que el A quo señalo y en definitiva REVOCAR la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, por la Juez Segunda de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia de presentación de la causa, …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Frente a este recurso, la abogada M.C.P.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…

Al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de septiembre de 2015, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.V.M. por considerar que las razones que dieron lugar al decreto de orden de aprehensión se encontraban incólumes, por cuanto, los motivos en los cuales se fundó la solicitud del ministerio público están relacionados con la gravedad o magnitud de los hechos al tratarse de un hecho que lesiona la integridad y l.s. de una adolescente de tan solo 13 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, siendo que en este sentido, la legislación especial en materia de adolescentes, prevé en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de protección especial de los sujetos protegidos por la misma, estableciendo como premisa fundamental de todas las actuaciones el Interés Superior, el cual establece en el parágrafo segundo que aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, aunado a las circunstancias inherentes al caso y la presunción atinente al peligro legal de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años de prisión, así como el peligro de obstaculización, dada la relación de amistad existente entre ambas familias, en razón de la cual la madre del imputado y sus familiares, así como el propio imputado pudieran influir para que la victima y los testigos referenciales del hecho, se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En segundo lugar en relación con el argumento esgrimido por la Defensa del imputado en cuanto a que este se encontraba plenamente a derecho y disposición de la investigación, con anterioridad a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo incluso designó un defensor de su confianza, así como que el mismo no fue informado de los hechos por los que se le investigaba, no puede obviar la defensa que el imputado siempre tuvo acceso a todas y cada una de las actas que integran la referida investigación, pues resulta un contrasentido indicar que por una parte nunca se tuvo conocimiento del hecho por el cual se abrió una investigación en su contra y que por otra se ofrecieron las declaraciones de unos testigos, por lo que cabe preguntarse ¿Si tal como lo indica la defensa, el imputado no sabía cual era el hecho denunciado en su contra, como es que el mismo ofrece declaraciones de testigos? ¿testigos de qué hecho?, por lo que resulta importante y necesario, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de carácter vinculante N° 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado francisco Carrasqueño López, en la cual estableció que: “el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal” posición que fue ratificada por la Sala de Casación penal en sentencia N° 492 de fecha 29-11-2011, en ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES….”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación al estimar que se viola el derecho a la Defensa y el Debido Proceso a su defendido, al no tomar en cuenta la A quo al momento de resolver si mantenía o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente decretada por solicitud fiscal, que el investigado desde un primer momento en que esta enterado de la denuncia formulada en su contra, se ha presentado tanto a la sede Fiscal como Jurisdiccional, a los fines de que fuese formalmente imputado, solicitando diligencias probatorias sin respuesta fiscal, teniendo arraigo en la región, lo que hace que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea improcedente al no verificarse el peligro de fuga ni de obstaculización exigido en la norma procesal.

Por su parte la defensa señala que con la decisión no se vulnera el derecho denunciado, por el hecho mismo que el imputado siempre ha participado en la investigación, con defensa técnica ejercida, valiendo como imputación formal, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante, la realizada al momento de la audiencia de presentación celebrada, sumado a la magnitud del daño causado y garantía de Interés Superior que protege a la adolescente sujeto de agravio.

Visto el motivo de apelación, revisada las actuaciones se observa que en fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal A quo, previa solicitud Fiscal, decreta en contra del ciudadano L.J.V.M., la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vide Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, compareciendo el imputado ante el tribunal a ponerse a derecho en fecha 2 de septiembre de 2015, día en que se verifica la audiencia de presentación, acordando el Tribunal ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, al “mantenerse incólumes” los elementos de convicción que originaron su decreto.

Por otro lado se verifica que, efectivamente, el imputado, enterado de la denuncia ejercida en su contra, en el mes de abril de 2015 acude ante la Fiscalía Superior, a los fines de denunciar la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en su contra por parte de los padres y hermanos de la víctima; igualmente en el mes de mayo de 2015 (previo a la solicitud de decreto de Privación Preventiva), acude ante la sede fiscal especializada a los fines de solicitar información sobre la denuncia interpuesta en su contra, designando abogado defensor, quien es juramentado por el Tribunal competente en fecha 01 de junio de 2015, solicitando igualmente la realización de varias diligencias de investigación ante la sede fiscal, señalando en ejercicio de su defensa que el acto sexual con la adolescente víctima de 15 años de edad, fue consentido por tener una relación sentimental con ella.

Ahora bien, el día de la celebración de la audiencia de presentación, el abogado R.S., en ejercicio de la Defensa Técnica destacando ante la Jueza todas las actuaciones previas realizadas, señala:

Fíjese ciudadana Juez como mi defendido se presentó en diferentes oportunidades ante el despacho fiscal, todas de manera espontánea siempre con la finalidad de ponerse a disposición del ministerio (sic) público (sic) para ser investigado, quedando en evidencia la mala fe. Con que auto la Represéntate (sic) fiscal que suscribió la orden de aprehensión por cuanto el procesado había solicitado de manera formal que se le escuchara por que (sic) el quería rendir declaración este un derecho constitucional en el artículo 49, tenemos un sujeto el cual siempre a estado sometido al proceso nunca se ha evadido en todo momento se ha sometido a la investigación el Ministerio Público no se lo permitió y estando en inicio de investigación sorpresivamente solicitan una orden de aprehensión…

Resaltando esta Alzada que, en el texto de la decisión, la A quo establece que no han variado las circunstancias que originaron el decreto previo de la Privación Judicial Preventiva de libertad, pero no hace referencia a estas actuaciones previas que realiza tanto el imputado, en ejercicio de su defensa material, como su abogado defensor, en ejercicio de la defensa técnica, no sólo de las diligencias en sí, si no de la tesis defensiva planteada desde el primer momento, en la que señala el imputado que el acto sexual fue consentido y la denuncia es por un hecho simulado, afirmado el imputado desde siempre en la investigación, que sostenía relaciones con esta adolescente de 15 años, teniendo él 20 años de edad, de alta relevancia en el presente caso al estar relacionada la investigación con delitos que atentan con la L.S., sumado a que, conforme al examen médico forense practicado a la víctima, no se evidencian lesiones en su área genital o para-genital, que tampoco es referido por la A quo en su decisión.

Vemos entonces, como en el presente caso, el imputado materialmente en la investigación, viene desde el principio afirmando una tesis defensiva que aparece invisibilizada por el despacho fiscal, quien solicita una orden de aprehensión en su contra, y al momento de ponerse a derecho, esta situación vuelve a ser invisibilizada por el Tribunal.

Estima esta Alzada que en casos como el presente, la garantía de Protección Integral e Interés Superior de la Adolescente que debe imperar, no puede excluir criterios de racionalidad en la decisión en contra del imputado, a quien también se le debe dar respuesta, ya que si bien es cierto en una investigación puede solicitarse una privación Judicial preventiva de Libertad aún sin ser imputado formalmente, y que la audiencia de presentación viene a contener la imputación formal misma, el Ministerio Público debe también dar respuesta desde la fase de la investigación, cuando con claras imputaciones materiales, el imputado acuda a la sede fiscal a ejercer su defensa, planteamiento que debe ser siempre resuelto en la instancia al momento de la celebración de la audiencia, dándole el alcance en el caso concreto, atendiendo al derecho de que nace por la condición de imputado, que no requiere de auto declarativo, sino de cualquier actividad de investigación criminal donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe (criterio reiterado de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. Nº 305 de fecha 02/08/2011).

Por lo que, vista la imputación, las diligencias de investigación hasta ahora materializadas en las que en la que los meses previos al decreto de la Privativa como cautela no se verificó indicadores de obstáculos a la investigación, por el contrario la actividad del imputado estuvo dirigida a que investigaran los hechos, estima esta Alzada que una medida no privativa de libertad resulta aplicable, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, e imponiendo las medidas de Presentación Periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, y Prohibición al imputado de todo acercamiento y comunicación con la adolescente víctima, establecidas en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar la investigación penal iniciada dada la naturaleza de que se trata. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.J.S.M., Defensor Privado designado por el ciudadano L.J.V.M., en contra de la decisión de fecha 02-09-2015 dictada en el asunto principal alfanumérico TP21-S-2015-001341, mediante la cual se decretó procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio de adolescente.

Segundo

SE MODIFICA la decisión recurrida, ANULANDOSE la medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado, imponiéndose las medidas de Presentación Periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días, y Prohibición al imputado de todo acercamiento y comunicación con la adolescente víctima, establecidas en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar la investigación penal iniciada dada la naturaleza de que se trata.

Tercero

Notifíquese a las Partes, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.M.G.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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