Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 6 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001583

ASUNTO : TP01-R-2016-000064

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.D.J.D.I.., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.F.D.V., en la causa penal Nº TP01-P-2016-001583, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado L.F.D.V., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, elementos de convicción que vienen materializados por cuanto el imputado fue sorprendido en alguna serie de vehiculo los cuales están solicitados y otros artefactos, por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, por las fijaciones fotográficas sobre los vehículos y demás enseres incautados así como por la respectiva cadena de custodia... Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado... En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho, que ya fueron a.p.e.T. cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, existe peligro de fuga o de obstaculización por la pena que pudiese llegar a imponerse, por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga. Se materializa la presunción Iuris Tantun. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a L.F.D.V....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Considera la defensa que el Tribunal de Control N 7 NO FUNDAMENTO SU DECISION, DEJA EN EVIDENCIA EL VICIO DE INMOTIVACION EN LA DECISION que priva de manera preventiva a mi representado. La decisión del juzgador debe tratarse de una sentencia que se valga por si misma, que los fundamentos utilizados para servir de bastion de la misma sean suficientes convincentes y que no dejen lugar a dudas sobre la decisión que se toma.

Aun cuando se trata de una precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y que las mismas esta expuesta durante la fase de investigación inclusive durante todas las etapas del proceso a sufrir alguna variación para mejorar o desmejorar la situación jurídica del procesado en el presente caso antes de entrar a analizar la privación judicial preventiva de libertad decretada a mi representado como preámbulo debo hacer algunas consideraciones que al final del presente recurso terminaran siendo importantísimas para que ustedes Honorables Magistrados, otorguen a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por cuanto esta no tiene un soporte jurídico que la haga valer ante la realidad del proceso penal que se comienza a seguir a mi representado pues se encuentra en juego su derecho a la libertad que es el derecho m as preciado que tiene el ser humano después del derecho a la vida.

Los Jueces de control con este tipo de decisiones le están permitiendo al Ministerio Público que utilice el delito de Asociación para Delinquir unica y exclusivamente con el propósito de privar de libertad a los procesados por delitos menores como en el presente caso lo es el Aprovechamiento de Vehículos violentando de manera flagrante el Derecho a la Libertad que establece nuestra Constitución Nacional y que de manera reiterada enuncia nuestro Tribunal Supremo de Justicia como Derecho Humano de las personas en cualquier proceso penal el Ministerio Público ha tomado el mencionado delito como una panacea para solucionar los problemas que le crean los organismos policiales con sus malos o incompletos procedimiento que a la larga crean impunidad ya que no pueden demostrar la responsabilidad de las personas procesadas.

En ese sentido debo comenzar diciendo que no existen elementos de convicción para poder imputar a mi representado el delito de Asociación para Delinquir la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

De las actuaciones que conforman la investigación no se evidencia participación distinta a la de mi representado, no se trata de suponer participaciones en los delitos como lo hizo el juzgador, se trata de demostrar con elementos suficientes como lo señala el COPP la participación de diferentes personas en un delito determinado en el presente caso debe demostrarse con quien se asocio mi representado pues la norma es c.e. señala que debe tratarse de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, al observar se dan cuenta que ese requisito indispensable para imputarle a mi representado el delito de asociación para delinquir no se encuentra presente estaba en la obligación el Fiscal del Ministerio Público de demostrar con serios elementos que mi representado estaba asociado con la o las personas que se hurtaron o robaron los tres vehículos que aparecieron solicitados para poder imputar el delito de asociación para delinquir y el juez para aceptar la imputación de los hechos que se subsumen en ese delito estaba en la obligación de fundamentar su decisión cosa que no hizo SOLO se limito a decir…no es normal que una persona este en posesión de 7 u 8 vehiculas tres de los cuales se encuentren solicitados aunado al hecho cierto de que efectivamente el robo de vehículos es un delito cometido por mafias organizadas en las cuales algunas de sus componentes se encarga de apoderarse del vehiculo y otras de sus componentes se encargan de resguardarlos o incluso picarlos para ser vendidos por partes…

Para realizar semejante afirmación debía demostrar el MP y fundamentar el juzgador esa posesión pues del acta policial se desprende por una ``parte que los vehículos se encontraban en una zona boscosa y de las actuaciones policiales no se evidencia una inspección técnica del sitio del hecho que por lo menos ilustrara si ciertamente la zona boscosa y los vehículos que por cierto uno es propiedad de mi representado y fue reportado como recuperado se encontraban dentro de la finca del progenitor de mi representado y si estaban bajo su dominio o posesión y por otra parte, a decir de los funcionarios mi representado se encontraba cerca de los vehículos situación esta por demas inverosímil pues por maximas de experiencia y por razones de lógica es a todas luces falso una persona que se encuentre custodiando esta cantidad de vehículos no lo va a hacer desarmado si verdaderamente forma parte de un grupo de delincuencia organizada o por lo menos si tiene algún tipo de participación en los hechos, lo menos que pudo haber tenido en su poder era un arma blanca, pero ni siquiera eso le encontraron en su poder además una persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada que observe llegar una patrulla de la policía (disculpen lo coloquial) o de cualquier organismo policial, en un matorral de esas fincas, no se va a quedar de brazos cruzados esperando que los funcionarios actuantes lo aprehendan eso es inverosímil su reacción ante esa situación es darse a la fuga.

En el proceso penal no se trata de buscar cualquier culpable de algo o cualquier delito respecto del cual responsabilizar a alguien, sino que debe tratarse de establecer responsabilidades exactas y respecto de los delitos que efectivamente se cometieron, o se presume se cometieron como en el presente caso.

En criterio de la defensa el control formal y material que ordena el TSJ a los jueces de control de Garantías Constitucionales debe realizarse desde que comienza el proceso penal de cualquier justiciable por ende, es desde la audiencia de calificación de flagrancia que tal control debe ejercerse y es por ello que considero de manera muy respetuosa que el juzgador yerra en su decisión al aceptar como precalificación jurídica dada a los hechos el delito de asociación para Delinquir incurriendo en una errónea precalificación de los hechos al aceptar dicho delito pues lo acepta sin existir los elementos de convicción ni los presupuestos del tipo penal

Sin ánimos de desnaturalizar el procedimiento del presente recurso pero que referido a la libertad considera esta defensa que ese acto de imputación del delito de Asociación para Delinquir es irrito, por fundarse en elementos de convicción inexistentes representándose con ello una falsa apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el juzgador se equivoca por cuanto su función no es admitir cualquier tipo de precalificación jurídica, sino que por el contrario el legislador le impone la obligación de establecer una perfecta afinidad entre los hechos imputados, que esos hechos sean el fiel y exacto reflejo de la norma jurídica infringida y que se refieren a la accion ejecutada por mi representado COSA QUE EN EL PRESENTE CASO NO OCURRIO.

SOBRE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA

Debo manifestar que el juzgador violento de manera flagrante los Derechos Constitucionales y procesales que abrigan a mi representado como el derecho a la defensa, el Debido proceso y el mas importante derecho humano después del derecho a la vida para cualquier persona, como lo es el derecho a la libertad.

En cuanto a la primera gama de derechos que denuncio como violentados debo decir que no podía establecer el juzgador en su decisión que la pena que pudiera llegarse a imponer excedía de los 10 años pues el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo establece una pena de 6 a 10. Ciertamente el limite maximo de la pena para este delito alcanza los 10 años pero la pena que pudiera llegar a imponerse en criterio de la defensa es una pena ilusoria solo para el juez, pues sin elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el mencionado delito no existe la posibilidad de una sentencia condenatoria. Y en el supuesto negado en caso de obtener una sentencia desfavorable bien por juicio o bien por procedimiento especial, pues dicha pena en su limite mínimo para una persona que nunca ha sido procesada penalmente no alcanza siquiera los 8 años y de allí en caso de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos sigue su rebaja de manera tal que no es como lo hace ver el juzgador en su decisión.

En relación a los fundamentos del juzgador es que el peligro de fuga que se señala no es tan evidente en el caso en primer lugar por cuanto mi representado tiene su arraigo en el Municipio C.d.E.T., determinado por su domicilio además de mantener un trabajo estable tanto en su lugar de residencia como en la Finca de su progenitor, por lo que podemos manifestar con total propiedad y responsabilidad que mi represestnado no tendría intenciones de evadir el proceso.

Hablamos de la pena que pudiera llegar a imponerse y para ser mas exactos en el peor de los casos que la defensa decida en audiencia preliminar que mi representado se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y robo la pena a imponer seria inferior a los 5 años, jamás como lo manifestó el juez en su decisión, la pena seria ni siquiera igual a los 10 años hay que como queda en evidencia en las actuaciones que conforman la investigación la Fiscalia del MP JAMAS PODRA DEMOSTRAR el delito que erróneamente admitio como imputado el juzgador el delito de asociación para delinquir.

En cuanto a la magnitud del daño causado esta defensa debe señalar que el delito de Aprovechamiento de Vehiculos Provenientes del Robo y Hurto es un delito subsidiario es decir, el sujeto que lo comete no atenta contra la integridad fisica de persona alguna, en el supuesto que difícilmente la fiscalia logre demostrar que mi representado tenia conocimiento de la existencia de los vehículos y mas aun que ellos provenían de Hurto o de Robo, no es que no exista daño alguno, sino que la magnitud de este no es de la misma dimensión del delito principal, tan cierto es que la pena establecida por el legislador para este tipo de delito SUBSIDIARIO es apenas de 3 a 6 años lo que representa la poca magnitud del daño que se causa con este delito.

Las actas que conforman el proceso pueden detallar que la versión dada por los funcionarios actuantes del procedimiento es INVEROSIMIL como lo manifesté al principio de este recurso, es poco probable creerse (a excepción del ocurrido) que una persona que este ciudadano siete vehículos ni siquiera detente un cortaúñas y al observar una patrulla policial en las cercanias del sector se quede sin reacción alguna para ser detenido y no es que con ello la defensa pretende impunidad en el caso NO PERO si se trata de hacer ver que el juzgador tomo en cuenta hechos inverosímiles e inexistentes que no subsumen la acción de mi representado en los delitos imputados

Continuando con el llamado peligro de fuga es evidente que mi representado nunca ha pasado por una situación parecida nunca ha estado detenido por lo que no tiene conducta pre delictual y era imposible para el juzgador evaluar un proceso anterior.

Es demasiado evidente que NO EXISTE ese peligro de obstaculización requerido por el legislador y que en el presente caso no fue fundamento por el juzgador la presunción que exige el legislador sobre este peligro queda desvirtuada en primer lugar por cuanto mi representado no tiene acceso ni a la victima para que esta pueda declarar de manera reticente sobre los hechos, pues el delito de Aprovechamiento es subsidiario por otra parte no tiene la influencia sobre los funcionarios actuantes en su aprehensión y mucho menos sobre otros funcionarios que pudieran realizar experticias que guarden relación con los hechos sencillamente porque no tiene conocimiento de que funcionario pudiera ser designado para ello, ya que se debe partir de este supuesto para hablar del peligro de obstaculización y en segundo lugar como pueden observar ustedes el juez recurrido no emite opinión o fundamentación alguna del porque considera que existe peligro de obstaculización existe un total ausencia de motivación en su decisión esta obligado por ley a establecer los fundamentos del peligro de obstaculización de no hacerlo como ocurrió además de dejar acefala de motivación su decisión deja en indefensión a esta defensa porque no tenemos como saber o entender que se imagino el juzgador sobre el peligro de obstaculización el cual ni lo menciono de manera general como existente en su decisión y no nos explico porque ocurría alli quedo en evidencia clara que no existe peligro de obstaculización pues con solo preguntarnos que elementos de la investigación podrían obstaculizar mi representado. El articulo 238 señala que debe haber la sospecha que el imputado o imputada, destruirá modificara, ocultara, o falsificara elementos de convicción que se sospeche que los imputados influiran en que coimputados testigos victimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que induzcan a otros a realizar estos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conducta antijuridica que tampoco EXPLICA el juzgador como se materializa en el presente caso.

Esta situación evidentemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa que abriga a nuestra representada

….En razón de los criterios antes mencionados, esta defensa considera que mi defendido no obtuvo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 07 una sentencia debidamente fundamentada.

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente. a la Honorables Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:

Que la presente apelación de autos SEA ADMiTIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de Febrero de 2016, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a nuestra representada y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el contenido del recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control Nº 07 al ciudadano L.F.D.V. observa esta Alzada que el mismo se funda en que el delito imputado tiene prevista una pena muy elevada, se refiere a la magnitud del daño causado, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anotado se observa que el contenido de la decisión del Tribunal de Control 07, es del siguiente contenido: ……observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado L.F.D.V., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, elementos de convicción que vienen materializados por cuanto el imputado fue sorprendido en alguna serie de vehiculo los cuales están solicitados y otros artefactos, por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, por las fijaciones fotográficas sobre los vehículos y demás enseres incautados así como por la respectiva cadena de custodia. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la pre calificación fiscal, ya que no es normal que una persona este en posesión de 7 u 8 vehículos, tres de los cuales se encuentra solicitado, aunado al hecho cierto, de que efectivamente el robo de vehiculo es un delito cometido por mafias organizadas en las cuales algunos de sus componentes se encarga de apoderarse del vehiculo y otros de sus componentes se encarga de resguardarlos o incluso picarlos para ser vendidos por partes. Llama la atención del tribunal que entre los objetos incautados se encuentra un equipo de acetileno completo, el cual es utilizado muy comúnmente para el desvalijamiento de vehículos. En tal sentido, para esta etapa incipiente, el Tribunal considera que pudiese materializarse la comisión de los dos hechos punibles señalados por el Ministerio Publico. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho, que ya fueron a.p.e.T. cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, existe peligro de fuga o de obstaculización por la pena que pudiese llegar a imponerse, por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga. Se materializa la presunción Iuris Tantun. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a L.F.D.V., titular de la cedula de Identidad N°.V-5.786.575, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Decisión esta que estima esta Corte de Apelaciones no fue ajustada al presente caso en razón a que la Defensa presenta desde ya una tesis del caso al indicar que para el momento en que el ciudadano L.F.D.V. había estado trabajando con su hermano y otras personas, que luego se fue a La Quebraba y apagó el tractor, que los funcionarios le preguntaron que hacía, que el contesto que era obrero, que estaba trabajando con la máquina, que los funcionarios le dijeron que se parara y le preguntaron por la cochinera, que como el tiene una cochinera les respondió que como a tres kilómetros o cuatro kilómetros, que en relación a los vehículos hallados él manifestó que no eran de la finca, que los funcionarios le dijeron que tenía que acompañarlos y que él los acompañó dejando la camioneta que es de su propiedad en el sitio, que nunca ha estado en problemas de este tipo, que lo hallado no esta dentro de la finca de su papá y que no custodiaba carros. Por su parte el defensor de Confianza consigno constancia de buena conducta y carta de residencia expedida por el C.C. del sector.

El hacer una imputación como la que realiza el Ministerio Público, bajo las calificaciones jurídicas de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Delito y Asociación para Delinquir sostenida solo en que el ciudadano L.F.D.V. fue encontrado cerca de unos vehículos de los cuales unos eran provenientes de hecho punible y ello en si mismo supone la comisión de los hechos antes indicados, no resulta acertado, así como tampoco que recibiera la acogida por parte del Juzgador, pues pareciera que se presume que tales hechos se cometieron al no presentar elemento alguno que permita establecerlos,, cuando lo que se exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el acreditamiento del hecho punible como primer requisito, siendo necesario entonces que existan además de la circunstancia de estar cerca del lugar donde estaban los vehículos, otros elementos indicadores que revelen que efectivamente la acción del investigado estaba dirigida a aprovecharse de los vehículos provenientes de delito y que el mismo se encuentra asociado con otras personas para cometer estos hechos, resultando que en el presente el propio investigado plantea una tesis defensiva que es plausible y que debe ser investigada por el Director de la Investigación como es el hecho que el investigado venía de trabajar con su hermano y otras personas, que se encontraba trabajando en la finca de su papa en un tractor, que apagó el tractor en cuanto vio la autoridad policial en contradicción a lo que señalan los funcionarios aprehensores acerca que se dio a la fuga al verlos, relatando el investigado que incluso los funcionarios le hicieron algunas preguntas para finalmente señalarle que debía acompañarlos.

Este asunto se encuentra en una fase primaria, donde la investigación apenas se inicia de allí que corresponde a las partes intervinientes aportar los elementos necesarios que avalen sus alegatos, por una parte el Representante Fiscal deberá llevar al proceso los elementos que permitan realizar una investigación completa de la situación, buscando como es su deber los que inculpan y exculpan también, y la Defensa que por su parte ha señalado una tesis lo que hace que debe llevar al proceso los elementos que demuestren en forma fehaciente la misma.

Es de observar que el ciudadano aprehendido es agricultor, quien señaló que trabaja roleando, que para el momento de llegar los funcionarios estaba trabajando en un tractor, que tiene una cochinera, que el área donde se encontraban los vehículos no pertenece a la finca de sus padres, los cuales tiene 95 y 92 años de edad, aunado a ello el C.C. del sector dio constancia de su buena conducta.

De manera que siendo esta la situación que se presenta, es necesario concluir que la decisión tomada por el Juez a quo no fue acertada en razón a que el mismo C.C., como ente contralor de la comunidad, dio cuenta de la conducta y residencia de L.F.D. aunado a que en el presente caso no existe ningún elemento que haga presumir fundadamente que el aprehendido se encuentre asociado con otras personas con fines delictuales.

En cuanto a la imputación del delito de Asociación para Delinquir observa esta Alzada que el mismo contó con la receptividad del a quo, quien sin mayores argumentaciones o motivaciones estimó que el mismo se encontraba acreditado, pues se refiere a que acepta las calificaciones jurídicas dadas a los hechos en razón a que el “imputado fue sorprendido en alguna serie de vehículos los cuales estaban solicitados” pero es el caso que ello no es suficiente para estimar fundadamente la comisión del delito pues se requiere que existan elementos que hagan presumir la presencia del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considerando que debe tratarse de una asociación que debe permanecer entre varios sujetos por un tiempo determinado con la finalidad de cometer delitos y que esa vinculación entre ellos sea para adquirir un modelo de vida, para la subsistencia de los integrantes, cuestión que no aparece reflejada en este asunto, el solo hecho de haber concurrido presuntamente a la perpetración de un hecho punible una sola persona no significa que forme parte de una organización criminal que se reúne permanentemente y tiene planes para cometer delitos, condiciones necesarios para incluirlos como miembros permanentes de una organización delictiva según lo establecido en el articulo 37 de la ley especial.

Recordemos que este delito tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:

  1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.

  2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son cinco los que participan en la comisión del hecho y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.

Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. En tal sentido la calificación jurídica de Asociación para Delinquir debe ser desestimada.

Conforme a la motivación antes explanada, estima esta Alzada que en el presente es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo continuar la investigación por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Delito de Hurto o Robo, debido a que este es un delito que no tiene pena superior a los diez años, el investigado no presenta conducta predelictual, su ocupación de agricultor claramente no le permite evadirse del proceso al tener un domicilio fijo y establecido con sus padres ancianos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.D.J.D.I.., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.F.D.V., en la causa penal Nº TP01-P-2016-001583, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado L.F.D.V., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, elementos de convicción que vienen materializados por cuanto el imputado fue sorprendido en alguna serie de vehiculo los cuales están solicitados y otros artefactos, por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, por las fijaciones fotográficas sobre los vehículos y demás enseres incautados así como por la respectiva cadena de custodia... Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado... En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho, que ya fueron a.p.e.T. cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, existe peligro de fuga o de obstaculización por la pena que pudiese llegar a imponerse, por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga. Se materializa la presunción Iuris Tantun. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a L.F.D.V....”

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y en su lugar se sustituye dicha medida por la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal, conforme al artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal- Librense recaudos de Excarcelación.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06 ) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.P..

Secretaria

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