Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013807

ASUNTO : TP01-R-2015-000262

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado(a)s I.P.C., YUSLEIVY A.P.S. y M.N.T.P., Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 14-06-2015, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el despacho Fiscal, en contra del ciudadano L.M.L.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000262, interpuesto por las abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S. y el abogado M.N.T.P., Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, en el asunto principal TP01-R-2015-000262, seguido al ciudadano L.M.L.D., contra la decisión dictada en fecha 14-06-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 24-09-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Abogadas I.P.C. y YUSLEIVY A.P.S. y EL abogado M.N.T.P., Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ejercen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha14-06-2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

…El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al investigado L.M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 11.046.430, nacido el día 22/11/1969, residenciado en Tucanizon, vía S.M., casa N° 37, Estado Mérida, se relaciona con lo que ocurre el día 22 de abril de 2015, cuando a las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista Municipio Monte C.d.E.T., Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el semoviente canino de nombre Taurus, y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban se servicio en el Punto de Control Integral de Contención Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, cuando observan que se acerca un vehículo marca Toyota, Placa A23AI7U, modelo DYNA TURBO 387, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, en el cual estaban a bordo dos ciudadanos del sexo masculino, siendo que uno de los efectivos castrenses le pide al conductor que se detenga y le requiere su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, así como le solicita al acompañante que exhiba su cédula de identidad, quedando identificado el chofer de este vehículo como W.R.R.S., cédula de identidad N° V-20.750.656, y el acompañante se identifica como J.G.R.Q., cédula de identidad N° V-14.438.936, asimismo el conductor exhibe un (01) certificado de registro de vehículo signado con el número 308200234122, a nombre de DIOALI J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9609993, quedando descrito el vehículo como marca Toyota, Placa A23A17U, modelo DYNA TURBO 387, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001032, serial de carrocería 8XBYD207054001032, serial de motor S05CTA12892, observando en primera fase que estas características se corresponden con el vehículo en cuestión, seguidamente el funcionario castrense le pregunta a los ciudadanos hacia que lugar se dirigían y uno de ellos, el chofer específicamente, respondió que se dirigían hacia Barquisimeto a cargar alimento, luego el funcionario les pregunta del lugar de donde venían y el chofer respondió con síntomas de nerviosismo que venían de Caja Seca, Estado Zulia, por esta razón, al ver este nerviosismo el funcionario castrense les pide al chofer que estacione el vehículo del lado derecho donde esta el área de revisión con el fin de efectuar revisión al vehículo ya que presumía que pudieran estar ocultando algún objeto de interés criminalístico en razón de la actitud que ambos asumían, luego el conductor hace lo requerido, siendo que ya estando presente tres ciudadanos como testigos para que presenciaran la revisión, se inicia la inspección al vehículo marca Toyota Modelo DYNA, observando los funcionarios castrenses que los tornillos de fijación de los dos (02) tanques de combustible que tienen el vehículo presentaban señales de haber sido removidos, por lo que proceden a desmontar el primer tanque, una vez que lo bajan y lo coloque a un lado del camión, el semoviente canino hasta el tanque de combustible que se encontraba en el suelo a un lado del camión, y allí comenzó a rasgarlo, percatándose en alerta el funcionario castrense que este tanque pudiera contener algún tipo de sustancia ilícita, por lo que continuo la revisión minuciosa al tanque, y se da cuenta que en la parte trasera tenia masilla, y al raspar con el destornillador observa dos tapas atornilladas, presumiendo así que habían dos compartimientos secretos, quitando una de ellas, la del compartimiento del lado izquierdo del tanque y al retirarla ve que habían dentro de manera oculta unos envoltorios, sacando uno de estos el cual es de material sintético de color negro y forrado con cinta adhesiva transparente en el cual se lee en letras rojas que decían TMT THE MONEY TEAM, al cual le introduce la punta de un destornillador constando que contiene un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, características similares a la de la presunta droga denominada cocaína, siendo que el funcionario castrense procedió a sacar varios envoltorios, luego procedió a retirar la tapa del compartimiento del lado derecho del tanque y al retirarla constato que habían mas envoltorios con las mismas características y una vez que había vaciado completamente el contenido de los dos tanques, realizo el conteo de todos los envoltorios, sumando un total cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético de color negro y forrado con cinta adhesiva transparente en el cual se lee en letras rojas que decían TMT THE MONEY TEAM, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco determinándose mediante el peritaje realizado por el Experto Profesional II Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, que estos envoltorios colectados contienen Droga del tipo CLORIDRATO DE COCAINA con un peso neto de cuarenta y un (41) kilos con novecientos cincuenta y dos (952) gramos, por lo que primariamente quedan detenidos los ciudadanos W.R.R.S. y J.G.R.Q., quienes actualmente se encuentran acusados por la comisión de los delitos de TRAFICO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en grado de co autores previsto en el artículo 83 del Código Penal, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Posteriormente en fecha 27/04/2015, el mismo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreta ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano DIOALI J.C.R., titular de la Ir Cédula de Identidad N° V- 9609993, ante la solicitud que hiciera esta misma representación Fiscal, por cuanto el ciudadano mencionado figura según el Certificado de Registro de signado con el N° 308200234122, como propietario del vehículo ya descrito en ej cual los ciudadanos W.R.R.S. y J.G.R.Q., llevaban los cuarenta y un (41) kilos con novecientos cincuenta y dos (952) gramos de Droga del tipo CLORIDRATO DE COCAINA, sin que exista algún elemento de convicción que determine razón por la cual los dos ciudadanos antes mencionados llevaban la droga sin que tuviera conocimiento de este hecho el imputado DIOALI J.C.R.. Ahora bien, una vez que el ciudadano DIOALI J.C.R., es presentado ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual estaba de guardia en el momento, se preciso en la referida audiencia entre las argumentaciones expuestas por sus Defensores Privados y por la propia declaración que él mismo imputado DIOLAI J.C.R., rindiera durante la audiencia de presentación por orden de aprehensión, que presuntamente el vehículo descrito como marca Toyota, Placa A23A17U, modelo DYNA TURBO 387, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001032, serial de carrocería 8XBYD207054001032, serial de motor S05CTA12892, fue objeto de un negocio jurídico entre él y el ciudadano identificado como L.M.L.D., ya identificado, presentando un documento privado de compra venta suscrito por estos ciudadanos DIQALI J.C.R., W.R.R.S. y J.G.R.Q., la cual se encuentra en su totalidad en originales consignada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, por cuanto ya fueron presentados los actos conclusivos consistentes en acusaciones fiscales para estos ciudadanos.

Entonces siendo así las cosas se observa que sí existen elementos de convicción que comprometen del mismo modo la responsabilidad penal en la persona del ciudadano L.M.L.D., lo cual no solo se verifica con lo aportado por el imputado DIOALI J.C.R., sino por testigos de estos hechos tales como el ciudadano L.M., quien figura como testigo del negocio jurídico referido y quien es la persona que señala que el ciudadano L.M.L.D., es el comprador del aludido camión marca Toyota, que incluso es quien lo retira del lugar en el cual se encontraba estacionado, declaración esta que se encuentra anexa en original en la causa ya consignada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que de este modo se desprende que el ciudadano L.M.L.D., es quien tiene la posesión actual de este vehículo y al definir lo que implica Posesión en materia civil podemos acertar en señalar que el acto de poseer ciertas cosas, ya sean materiales o incorpóreas se considera una situación de hecho con efectos jurídicos que es protegido por la ley para que el poseedor no esté obligado de probar su título posesorio cada vez que algún individuo pretenda interrumpir dicha posesión.

IV

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 14/06/2015, para estimar DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pedida por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano L.M.L.D., considerando que no se encuentran en estos momentos cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar procedente la solicitud de privación de libertad en contra, ya que apunta en que no basta con una mera enunciación de las resultas de investigación, sino establecer con fundamento las razones por las cuales se considera que debe afectarse el derecho a la libertad, no obstante una vez cumplidos con tal exigencia constitucionales y legales podrá el Ministerio Publico plantear nuevamente su solicitud.

Entonces se preguntan los aquí recurren que, que otros resultados de investigación se deben demostrar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando desde el inicio de este p.p. se vincula el vehículo marca Toyota, Placa A23A17U, modelo DYNA TURBO 387, color blanco, clase camión, donde se desprendió con el Certificado de Registro de signado con e N° 308200234122. como propietario del vehículo al ciudadano DIOALI J.C.R., a quien le es dictada orden de aprehensión, que fue capturado, escuchado y quien entre otras cosas señala que presuntamente hace un negocio jurídico con el ciudadano L.M.L.D., vendiéndole de manera privada en camión en cuestión, que existe una declaración del ciudadano L.M., quien figura como testigo del negocio jurídico referido y quien es la persona que señala que el ciudadano L.M.L.D., es quien se lleva este vehículo del taller que es de su propiedad lugar donde estaba estacionado, declaración esta que se encuentra anexa en original en la causa ya consignada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, entonces ante la magnitud del caso que se procesa, en el cual esta involucrada una cantidad inmensa de droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, no puede pretender decidirse de manera apresurada e irreflexiva que el ciudadano L.M.L.D., no se vincule en este hecho.

Entonces siendo el objetivo primordial de todo p.p. es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, siendo que se denota que si estamos ante la existencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece pena de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual figura como víctima LA COLECTIVIDAD, incluso también por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el primer delito referido es de acción publica, que no está prescrito porque es imprescriptible por imperativo constitucional, siendo que existen razones reales cognoscibles insertas en las actas procésales las cuales están bajo el dominio del mismo Juzgado en Funciones de Control Nº 06 que conoció de esta solicitud de orden de aprehensión, y en este sentido es merecedor citar a M.Á.R.M., quien es su libro titulado: “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala lo siguiente: ‘Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor el dolo que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”.

De este modo se infiere entonces, que en el caso de marras, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito que ha sido ya bien explicado por el Ministerio Publico, al figurar como involucrado en ser la persona que fue vista en fecha 18/02/2014, de haber tenido el dominio que genera la posesión del vehículo marca Toyota en el cual los imputados W.R.R.S. y J.G.R.Q., levaban los cuarenta y un (41) kilos con novecientos cincuenta y dos (952) gramos de Droga del tipo CLORIDRATO DE COCAINA, por lo que se puede entonces aseverar que es un delito de suma gravedad considerado como TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, esto al tener ya certeza de la existencia de este tipo de sustancias ilícitas como las antes mencionadas, que estas no tienen uso terapéutico y producen efectos nocivos en el sistema nervioso central del ser humano, atentando contra la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, recordando que los delitos relacionados con el tráfico y venta de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y asimismo con su conducta generando un daño social de gran magnitud produciendo incluso que el índice delictivo al respecto de otras conductas típicas penales se vea en aumento lo cual incide negativamente en la tranquilidad de todo el colectivo, por lo entonces estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas causan un grave daño social a un bien jurídico tan preciado como es la salud emocional y física de la población, derecho consagrado constitucionalmente en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..”

Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:

.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito investigado como TRAFICO DE MAYOR CUANTIA hace pues que si se haga necesaria la captura del ciudadano L.M.L.D., por lo que si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente dictar la Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre los cuales están el ACTA POLICIAL, de fecha 23/04/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurre el hecho enmarcado en la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas; el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 13/04/2015, suscrita por el Experto Profesional II Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 23/04/2015, a los envoltorios colectados en el sitio del suceso, quedando descritos de la manera siguiente: cuarenta y dos de material sintético de color negro y forrado con cinta adhesiva transparente en el cual se lee en letras rojas que decían TMT THE MONEY TEAM, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto de cuarenta y seis (46) kilos con noventa y nueve (99) gramos y un peso neto de cuarenta y un (41) kilos con novecientos cincuenta y dos (952) gramos de Droga del tipo Cocaína; la ENTREVISTA, rendida en fecha 23/04/2015, por la ciudadana YUSLEIDA CENTENO, realizada en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N°231, del Comando de Zona Nro. 23 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; la ENTREVISTA, rendida en fecha 23/04/2015, por la ciudadana YUDEINYS DELGADO, realizada en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N°231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; la ENTREVISTA, rendida en fecha 23/04/201 5, por el ciudadano L.T., realizada en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES, signada bajo el N° CONAS-GAES TRUJILLO-DEV: 003, de fecha 22/04/2015, suscrita por el funcionario P.S.E., Experto Reconocedor en materia de Documentación, Serialización y Avalúo de Reconocimiento Técnico de Vehículos Nacionales e Importados, adscrito al Comando de Zona N° 23 Trujillo, practicada en el vehículo en el cual transportaban la droga del tipo COCAINA descrito como marca Toyota, Placa A23A17U; el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 308200234122, a nombre de DIOALI J.C.R., titular de la cédula N° V-9609993, en el cual se describe el vehículo en el cual era transportada la sustancia ilícita droga del tipo cocaína, descrito como marca Toyota, Placa A23A17U, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001032, serial de carrocería 8XBYD207054001032, serial de motor S05CTA12892; el Documento privado de compra venta, de fecha 18/02/2014, suscrito por los ciudadanos DIOALI J.C.R. y L.M.L.D., ya identificados, figurando como testigos de la negociación jurídica los ciudadanos J.V. y L.M., en el cual se observa la venta que le hace el ciudadano DIOALI J.C.R. al ciudadano L.M.L.D., del vehículo marca Toyota, Placa A23A17U, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001032, serial de carrocería 8XBYD207054001 032, serial de motor SO5CTAI 2892, la ENTREVISTA, rendida en fecha 01/06/2015, por el ciudadano L.M., realizada en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del estado Trujillo, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; la ENTREVISTA, rendida en fecha 01/06/2015, por el ciudadano J.V., realizada en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del estado Trujillo, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, documentos estos que en su totalidad se indica de nuevo que están en original en la causa ya consignada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, deben ser debidamente revisados por cuanto con ellos si se acredita el delito que en esta solicitud se esta atribuyendo al ciudadano L.M.L.D., y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana. Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual decreta sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, dejando a un lado el contenido del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende claramente que los delitos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo y ese carácter de lesa humanidad que le es atribuido a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente por decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Penal, de las cuales se considera oportuno citar la sentencia de fecha 12/09/2001 de la Sala Constitucional en la cual se interpretan las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, asentando en el caso R.A. y, Y.C.E. y M.O.E., señalando entre otras cosas lo siguiente: “. . .Los delitos de !esa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado..., A! comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de ¡esa humanidad, y así se declara..., Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, del Opio, suscrita en 1912, ratificada por el 23 de junio de 1912; Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad..., Por otra parte, en el Preámbulo de de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal..., Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes..., En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera de lesa humanidad.

Por otra parte, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida se convierte en inmotivada, la cual resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la A quo infringe el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual las decisiones dictadas por el tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto se hace oportuno indicar la decisión que profiere la Sala Constitucional N° Exp: 07-1205, dictada en fecha 05 del mes de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expresó lo siguiente: “.. . en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “. Se extrae de la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., entonces una decisión inmotivada constituye un vicio que afecta el orden público, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada, quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente dará de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. La motivación que debe hacer todo juez en sus decisiones no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado Venezolano. En este sentido, las partes podrán de manera precisa determinar los motivos suficientes que tuvo el Juez de Control al momento de tomar su decisión, separando totalmente de la narrativa que explica lo ocurrido y las peticiones de las partes, la motiva que son los fundamentos de hecho y de derecho; y la dispositiva que son las decisiones particularizadas de lo decretado con respecto al caso, situación que no se aprecia en la decisión aquí recurrida; Por tales las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal considera, que tomar esta decisión en los términos en que se hizo menoscaba principios constitucionales como el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, evidentemente, no se puede apreciar de manera clara y precisa las motivaciones de hecho y de derecho tomadas por el Juez a quo, al momento de decidir convirtiéndose la decisión que vulnera principios y garantías constitucionales de orden procesal.

Por su parte, en el ámbito penal, para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito indispensable que efectivamente se esté causando un gravamen irreparable y considerando que los preceptos contenidas en el P.C., que pueden ser aplicados al P.P., por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales, siendo que en este caso no es así, ya que de establecerse firme tal decisión quedaría de manera definitiva asentada la irreparabilidad de los derechos que tiene la Sociedad, el Colectivo, haciéndose necesario resaltar la necesidad de proteger y garantizar en toda circunstancia y en todo momento la naturaleza y siempre vigencia de los Derechos Humanos frente a todo poder, grupo o individuo, que no deben ser subordinarlos bajo ningún concepto, atentando seriamente contra l Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones de hecho y de derecho, estaríamos en presencia de una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir conforme a derecho (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Estado Venezolano (artículo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.. .“, en concordancia con los articulo 174 y 175 de la ley adjetiva penal, Se Solicita la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 14/06/2015 de la causa penal N° TP01-P-2015-013807 y TP01-P-2015-013950, en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente p.p., y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia se SOLICITA se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.M.L.D., ya identificado, y se emita la correspondiente ORDEN DE CAPTURA dirigida a los órganos del Estado Venezolano para lograr la aprehensión del mismo.

El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen dos hechos punibles, de los cuales uno es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y es evidente que la acción penal no está prescrita y no prescribe, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a imputarlo por la comisión de este delito aunado al delito de Porte Ilícito de Arada de Fuego como ya se ha explicado, y ante esto se debe agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar lo siguiente. “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.”

Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.M.L.D., efectivamente es el autor del delito que se atribuye, citando entonces lo dicho por C.C., en su libro Derecho Procesal Penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el p.p. se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la interpretación textual de la norma arriba transcrita, se refiere en aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe sumar el articulo 236 con el 237 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ciertamente que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado y La pena que puede llegar a imponerse, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar que enfrente el p.p. en el cual es el sujeto activo. En suma, como acertadamente señala O.M.R., en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse ‘que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines: Asegurar la presencia procesal del imputado; Permitir el descubrimiento de la verdad; Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva; Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”, pues interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.

PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto principal Nº TPO1-P-2015-013807 y TPO1-P-2015-013950, la resolución dictada por el Tribunal de Control Numero 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 14/06/2015 a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de la causa remita las actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que niega la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano L.M.L.D., al estimar que, además de inmotivada, niega el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al estar establecido el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, con indicadores de participación del referido ciudadano, y con el peligro de fuga que emerge por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, dado el delito que se trata, estando las diligencias de investigación en el mismo Tribunal Sexto al seguirse proceso contra otros imputados donde ya se había presentado acusación.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada destaca que el auto impugnado señala que el Ministerio Público para fundar la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.M.L.D., describe en su escrito los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 23/04/2015, suscrita por los funcionarios SM/1. BRICEÑO N.B., SM/2DA. G.R.C., SM/3. A.Q.L., adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N°231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista Municipio Monte C.d.E.T., S/1R0. A.S.J.R.. efectivo militar adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el semoviente canino de nombre Taurus, y el OFICIAL B.L.L.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

  2. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 13/04/2015, suscrita por el Experto Profesional II Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 23/04/2015, a los envoltorios colectados en el sitio del suceso, quedando descritos de la manera siguiente: cuarenta y dos de material sintético de color negro y forrado con cinta adhesiva transparente en el cual se lee en letras rojas que decían TMT THE MONEY TEAM, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto de cuarenta y seis (46) kilos con noventa y nueve (99) gramos y un peso neto de cuarenta y un (41) kilos con novecientos cincuenta y dos (952) gramos de Droga del tipo Cocaína.

  3. ENTREVISTA, rendida en fecha 23/04/2015, por la ciudadana YUSLEIDA CENTENO, realizada en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

  4. ENTREVISTA, rendida en fecha 23/04/2015, por la ciudadana YUDEINYS DELGADO, realizada en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

  5. ENTREVISTA, rendida en fecha 23/04/2015, por el ciudadano L.T., realizada en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES, signada bajo el N° CONASGAES TRUJILLO-DEV: 003, de fecha 22/04/2015, suscrita por el funcionario S/1 P.S.E., Experto Reconocedor en materia de Documentación, Serialización y Avalúo de Reconocimiento Técnico de Vehículos Nacionales e Importados, adscrito al Comando de Zona N° 23 Trujillo, practicada en el vehículo en el cual transportaban la droga del tipo COCAINA en cuarenta y dos de material sintético de color negro y forrado con cinta adhesiva transparente en el cual se lee en letras rojas que decían TMT THE MONEY TEAM, con un peso neto de cuarenta y un (41) kilos con novecientos cincuenta y dos (952) gramos, quedando descrito como marca Toyota, Placa A23AI7U, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001032, serial de carrocería 8XBYD207054001032, serial de motor SO5CTA12892, concluyendo que el seriales de carrocería body, chasis y motor se encuentran originales y el serial del motor esta original, portando placa matriculas A23AI7U.

  7. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 308200234122, a nombre de DIOALI J.C.R., titular de la cédula N° V-9609993, en el cual se describe el vehiculo en el cual era transportada la sustancia ilícita droga del tipo cocaína, descrito como marca Toyota, Placa A23AI7U, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001032, serial de carrocería 8XBYD207054001032, serial de motor SO5CTA1 2892.

  8. OFICIO signado N° CZGNB-23-DIP: 0530, de fecha 23/04/2015, suscrito por el Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 23 Capitán H.G.A., mediante la cual informa que remite acta policial de esta misma fecha, suscrita por los funcionarios SM/3 BARRIOS AZUAJE RICARDO y S/2 MATERAN RIVERO, indicando sobre las diligencias realizadas ante la oficina del INTT Oficina Trujillo, SIPOL y SENIAT Oficina Trujillo, a los fines de constar los datos de la persona que figure como propietario del vehículo marca Toyota, Placa A23A17U, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001 032, serial de carrocería 8XBYD207054001032, serial de motor SO5CTA1 2892, siendo que el sistema arroja que pertenece al ciudadano DIOALI J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.609.993, con fecha de nacimiento 15/06/1969, de 45 años de edad; asimismo agregan que al ser verificado el ciudadano antes identificado ante el SIPOL, indica que no tiene registros policiales ni judiciales y en cuanto a la placa y serial de carrocería del vehiculo antes descrito, el mismo no registra por dicho sistema; subsiguientemente los funcionarios castrenses se dirigieron a la sede del SENIAT Oficina Trujillo donde verificaron que el ciudadano DIOALI J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° y- 9609993, presenta una firma personal cuyo RIF es V0906099939, empresa Inversiones Dibali Cordero, teniendo como residencia Avenida F.J., con calle 05, Urbanización Arco i.B.d.O., casa signada W 19, frente a la sede de la UCLA del Obelisco, Parroquia La Concepción — J.V., , Municipio Iribarren, Estado Lara.

  9. Documento privado de compra venta, de fecha 18/02/2014, suscrito por los ciudadanos DIOALI J.C.R. y L.M.L.D., ya identificados, figurando como testigos de la negociación jurídica los ciudadanos J.V. y L.M., en el cual se observa la venta que e hace el ciudadano DIOALI J.C.R. al ciudadano L.M.L.D., del vehiculo marca Toyota, Placa A23AI7U, modelo DYNA TURBO 387, año 2005, color blanco, clase camión, tipo plataforma, uso carga, serial NIV: 8XBYD207054001 032, serial de carrocería 8XBYD207054001 032, serial de motor SOSCTA1 2892.

  10. ENTREVISTA, rendida en fecha 01/06/201 5, por el ciudadano L.M., realizada en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del estado Trujillo, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

  11. ENTREVISTA, rendida en fecha 01/06/2015, por el ciudadano J.V., realizada en la sede de la Fiscalía Décima Tercera del estado Trujillo, en la cual aporta detahes relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

En vista de ello, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de guardia para el día de la solicitud del Ministerio Público, señala:

De la revisión hecha al escrito que da origen al presente pronunciamiento, se evidencia que la representación fiscal estima la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Hecho ocurrido en fecha 22-4-2015 a la 1:30 de la tarde. Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.M.L.D., es autor o partícipe del hecho punible y que existe una presunción por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, alegan para ello la pena que pudiere llegarse a imponer, la magnitud del daño causado.

Ahora bien, siendo el derecho a la libertad uno de los derechos a los cuales el fuero constitucional da un lugar privilegiado, nuestro sistema de justicia, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contiene dos mecanismos para afectar ese derecho, lo cual se convierte a su vez en garantías a ese derecho tutelado. En este sentido, es indispensable que la solicitud del Ministerio Público al solicitar la afectación a la libertad personal de un ciudadano debe contar con los componentes básicos que generen en el Tribunal la certeza y conveniencia de declarar procedente la solicitud planteada, pues todo órgano jurisdiccional basada en la argumentación esgrimida deberá proveer a favor o en contra de lo peticionado, como garante del estado de derecho.

Dicho esto, este Tribunal de un estudio de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público junto con su solicitud, no observa razones motivadas que permitan a este Tribunal declarar procedente la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano L.M.L.D., pues no basta con una mera enunciación de las resultas de investigación, sino establecer fundadamente las razones por las cuales considera que están cubiertos uno a uno los supuestos exigidos en el artículo 236 del COPP, por los cuales deba afectarse ese derecho a la libertad.

En este sentido debe esta juzgadora señalar que si bien, el titular de la acción penal considera cubiertos los extremos del artículo 236 del COPP para que proceda la privación de libertad, subsumiendo la conducta del imputado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo señaló los argumentos sobre los cuales considera configurado el peligro de fuga y se limitó a enumerar las diligencias de investigación llevadas a cabo: (omissis), sin embargo no establece las razones fundadas que permitan inferir de qué manera los mismos comprometen la responsabilidad del investigado.

Con fundamento en lo anteriormente señalado es forzoso para este Juzgado concluir que no se encuentran en estos momentos cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar procedente la solicitud de privación de libertad en contra, pues no basta con una mera enunciación de las resultas de investigación, sino establecer con fundamento las razones por las cuales se considera que debe afectarse el derecho a la libertad, no obstante una vez cumplidos con tal exigencia constitucionales y legales podrá el Ministerio Publico plantear nuevamente su solicitud.

Destacando entonces esta Alzada que en la solicitud no se señalan actuaciones anexas, ni se exponen el resultado de cada actuación, efectivamente sólo enumera las distintas diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público, sin ni siquiera describir su contenido, sin señalar que determinó la diligencia en cuestión, mucho menos lograr hacer ver como se relaciona estas diligencias de investigación con la responsabilidad pretendida del ciudadano L.M.L.D., sólo colocando la muletilla de “…aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.”

Pretende ahora la representación fiscal en su escrito recursivo, dotar de contenido, (que no hizo en la solicitud ante la Primera Instancia), al establecer afirmaciones en esta Alzada que no fueron aducidas en la Instancia recurrida, tomando en cuenta que los elementos de convicción que señala la representación fiscal, no fueron aportados en físico a la solicitud, por lo que el quid del asunto no es señalar sólo que existen, que puede ser cierto, sino además aportarlos a la solicitud para su debido examen, así como relacionarlos en el contenido de la solicitud, dada el Sistema Acusatorio que nos rige, pretendiendo el Despacho Fiscal que el Tribunal busque los elementos de convicción no aportados ni señalados en su contenido, los relacione y así establezca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, estando claro además que no se verifica el gravamen irreparable denunciado, ya que lo procedente en derecho es, como lo estableció la A quo, que estas afirmaciones la presente ante el Tribunal en una solicitud que cumpla con los criterios mínimos de suficiencia, a los fines de que sea examinada la procedencia o no de la cautela requerida, bajo los criterios de ultima ratio, conforme a las exigencias establecidas en los artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturalaza del derecho a la libertad que se encuentra en garantía.

Por lo que este Tribunal, estima que no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en la apelación ejercida, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación alfanumérico TP01-R-2015-000262, ejercida por los Abogados I.P.C., YUSLEIVY A.P.S. y M.N.T.P., Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2015, mediante la cual se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.

Segundo

Se CONFIRMA el auto recurrido

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.- Notifíquese al Ministerio Público.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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