Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365

ASUNTO : TP01-R-2013-000140

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. A.M.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados J.V.S. Y G.D.J.C.S., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: M.A.H., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Abogados J.S. y G.C., actuando en representación del ciudadano imputado M.A.H., plenamente identificado en autos, de que se acuerde la practica de pruebas anticipadas sobre las declaraciones de los ciudadanos A.L.D.S. y C.A.A. y la INSPECCIÓN OCULAR en la sede de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, y por ende este Tribunal Declara la solicitud IMPROCEDENTE; conforme a lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 8, 9, 12, 13, 19 160, 161, 309, 310 y 311 del Texto Penal Adjetivo...”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “:Estando dentro del lapso legal para apelar, establecido en el encabezamiento del articulo 440 del COPP, venimos a interponer como en efecto lo hacemos, formal RECURSO DE APELACION en nombre y representación de nuestro defendido M.A.H., por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03; por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contra la decisión dictada, en fecha: 18 de junio de 2013, que declaró el IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la aprehensión de nuestro representado, a lo que se hará referencia, más adelante, en el presente escrito recursivo; a saber:

1

DEL ACCESO

A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013, accedemos, a este órgano jurisdiccional penal, para que previo, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conceda la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que deberá conocer en Alzada, o segundo grado de jurisdicción, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que pretendemos, en nombre de nuestro patrocinado: M.A.H., en este RECURSO DE APELACIÓN, que se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control n° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18 de junio de 2013, donde fue declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de nulidad de la aprehensión que se solicitó, conforme a la previsión legal contenida en los artículos:

174, 175, 179; y, 264 del COPP-2013, respectivamente; el que se fundamenta de la forma y manera siguiente:

II

PUNTOS

Ciudadanos Magistrados, con la venia de estilo, y con el respeto que merece esta instancia Superior, de seguidas se presentan algunas situaciones de hecho y de derecho que deben ser resueltas, como previos pronunciamientos, para que proceda el examen de lo sometido a vuestra consideración, a saber:

II.i

DEL INTERES PROCESAL

Y LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente RECURSO DE APELACIÓN, esta representación penal privada, considera pertinente resaltar el hecho que la decisión de la que se recurre, en este acto y escrito, es totalmente desfavorable y afecta los derechos, acciones e intereses de nuestro cliente, por el hecho de haber sido declarada la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de nulidad de la aprehensión de nuestro representado, y Control Judicial de determinadas actuaciones del CICPC de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en el presente proceso penal, por la operadora de justicia penal de primera instancia, en funciones de control n° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y que fuera fundada, conforme a la disposición legal contenida en los artículos: 174, 175, 179; y 264 del COPP-2013, respectivamente; ello, por lógica razonable, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, toda vez que, se permite que actuaciones del proceso que violentan la ley adjetiva penal, continúen marchando contrariando el derecho y causando un gravamen irreparable al trastocarle el derecho a la defensa y el debido proceso, concediendo a esta representación, la legitimidad suficiente para recurrir de la decisión adversa, señalada supra, y que constituye una flagrante violación del debido proceso, al derecho a la defensa. Así lo invoca, esta defensa penal privada, en este acto y escrito, para que, conocida una segunda opinión (DE ESTA ALZADA) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se REVOQUE la decisión cuestionada, y se ordene la declaratoria de NULIDAD de lo actuado, en apoyo al Control Judicial,

que ha debido aplicar a la actuación de los funcionarios del CICPC de Valera, estado Trujillo, la operaria de justicia de primera instancia, al dejar de observar una de las reglas, más importante, de actuación de investigación, es decir, al no dejarse constancia escrita en acta inalterable, la aprehensión de nuestro representado.

La ocurrencia de la declaratoria de IMPROCEDENCIA denunciada, por esta defensa técnica, a la operadora de justicia penal, viene a legitimarla, para recurrir de la decisión dictada, en fecha: 18 de junio de 2013, es decir, está suficientemente legitimada para hacer uso de lo que la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha denominado la “impugnabilidad objetiva”, y recurrir de la decisión cuestionada, en procura de un examen o revisión por una segunda instancia o Juez Superior, como se hace en este acto y escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos: 424 y 427 del COPP20 13. Así se espera, sea declarado.

DE LA COMPETENCIA

DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer sobre la presente Impugnabilidad objetiva (apelación de autos), que se interpone contra la decisión, de fecha: 18 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, de esta Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, devine, conforme a lo establecido en los artículos: 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2013; en armonía con lo contenido con el último aparte del articulo 424 del COPP-2013 amen que la Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico, con base al principio legal que se conoce como doble instancia y/o grado de jurisdicción en la eventual impugnación objetiva que pudiera resultar de una sentencia o decisión de primera instancia penal o primer grado de jurisdicción, en funciones bien sea de control, juicio y/o ejecución.

Al ser esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03, que dictó la decisión, objeto del presente cuestionamiento, obvio es, que sea el competente para conocer de este recurso de apelación, actuando como segunda instancia o grado de jurisdicción. Así, se espera se declare.

  1. iii

DE LA TEMPESTWIDAD

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 426 del COPP-2013, en armonía con el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, el lapso para interponer el presente recurso de apelación, es de cinco días; quiere decir ello, que si la decisión de la que se recurre fue dictada y publicada, en fecha: 18 de junio de 2013; y, del cual, esta defensa privada, está notificada y a derecho, a partir del día de ayer, y al estar notificada la parte afectada, en el presente caso, por representación, esta defensa técnica, es que se computa el lapso de los cinco (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 156 del COPP-2013 (días hábiles), para la interposición del recurso de apelación, y no antes, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido, concluye, esta representación, que el presente escrito recursivo es presentado en tiempo oportuno, es decir, tempestivamente; lo que debe declarar expresamente esta Alzada, y admitir la revisión y examen planteado. Así, lo pretende, esta defensa privada.

Adicionalmente, ciudadanos Magistrados, conocedores del presente recurso de apelación del auto dictado en fecha: 18 de junio de 2013, esta representación sostiene que, se hace impostergable el pronunciamiento, respecto a la NULIDAD planteada con apoyo al fundamento del CONTROL JUDICIAL, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia es decir, que se corre el riesgo de que precluya el lapso, por el efecto de considerar la improcedencia de la NULIDAD delatada, al haberse invocado el Control Judicial, conjuntamente.

II.iv

DE LA ADMISIBILIDAD

Ciudadanos Magistrados, dispone, el artículo 428 del COPP, los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación; pero que, ninguna de las causales previstas en esa norma, se sujetan al caso que ocupa la atención de este escrito de impugnación; por lo tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad del recurso planteado; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 50 del COPP-2009; y, el 441 y442 eiusdern.

En tal sentido, se está frente a una resolución judicial contra la cual, es ADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación de autos, a tenor de lo establecido supra. Así, se solicita, se declare.

TITULO 1

DEL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del COPP del año 2013, el presente recurso ha de ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, que lo es, este tribunal de control n° 03; y plantear los puntos impugnados de la decisión, lo que se hace de la siguiente manera:

Capítulo 1

Del planteamiento

y fundamento de la apelación

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del COPP-2013, esta representación, se permite, FUNDAR o MOTIVAR, y que se siga el orden procesal, el presente RECURSO DE APELACIÓN de la forma y manera siguiente:

De la decisión que se recurre

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, para mayor abundamiento sobre los puntos y términos en que ha quedado planteada la decisión adoptada por la operaria de justicia, en contra de lo pretendido por esta defensa técnica y nuestro patrocinado, se considera prudente y provechoso transcribir parcialmente la decisión cuestionada, en el presente escrito y en este acto, y así la Alzada, tenga conocimiento cierto de los puntos impugnados por esta representación, a saber:

... resulta (sic) IMPROCEDENTE la interposición de la defensa técnica del Control Judicial y a su vez solicite la Nulidad Absoluta de una determinada actuación procesal, por lo que corresponde a dos accionar jurídicamente autónomos, es decir, basta con la interposición de cada una de ellas dependiendo de la circunstancias en particular, más no; la interposición de una para lograr la finalidad de la otra, siendo declarada la interposición de la Defensa Técnica (SIC) IMPROCEDENTE acorde a lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 4, 8, 9, 12, 13, (sic) 19 160, 161, 174, 175, 176y 264 del Texto Penal Adjetivo. (sic) YASI SE DECIDE

. Ornissis...

Se colige de la anterior transcripción, ciudadanos conocedores de este escrito recursivo, que para la operadora de justicia penal, en primera instancia, considera improcedente la nulidad, apoyada en el Control Judicial, por ser dos acciones jurídicamente autónomas; sin importarle, que tienen un sólo procedimiento, y que el proceso civil es aplicable supletoriamente, en el proceso penal; ello, infecta de nulidad la decisión proferida toda vez que, no hace motivación suficiente al respecto, adoleciendo, la decisión recurrida, del vicio de inmotivación; amén, de haber incurrido en una errónea interpretación y aplicación del derecho, lo que deberá ser subsanado por la Alzada, que conozca en Apelación.

Para robustecer la anterior posición, considera, esta defensa penal privada, que quizás por la ligereza de decidir “en la puerta del tribunal” y aparentar una Tutela Judicial Efectiva y expedita; simulando, además, que decidía más que pronto, dentro del lapso legal (el primer día), lo que es contraproducente, al atentar contra la celeridad procesal, pues en el lugar de ser una tutela judicial efectiva, por haberse decidido dentro del lapso legal, deja de serlo, al mal interpretar el derecho que se solicita su aplicación (Art. 264, 174, 175 y 179 del COPP-20 13), cuando la defensa tenga que recurrir de la decisión contraria a derecho, para obtener una recta interpretación y aplicación del derecho machucado, por la recurrida.

Considera, esta defensa penal privada, que el presente recurso de apelación no requiere de fundamentación y análisis profundo, debido a que se contrae el examen de segunda instancia (Corte de Apelaciones) sólo a una interpretación de derecho, más no de conocimiento de los hechos, a lo que se someterá lógicamente esta defensa técnica. Así se espera, se decida.

Para robustecer la anterior solicitud, esta defensa se permite, alegar lo siguiente, a saber:

Ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente apelación, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito anulatorio, es procedente; o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que el Código Orgánico Procesal Penal, no regula lo atinente a la acumulación de pretensiones, por lo que resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.

Siendo así, el artículo 49 CPC, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que:

..no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante los Tribunales de la República, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles; que no es el caso, que ocupa la atención de la presente impugnabilidad objetiva.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo - órgano o ente; se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 10 de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), en la cual se asentó:

‘7..) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, La presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (..)“.

Ciertamente, la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad de acciones de amparo, que son aplicables al caso de marra, a modo de aplicación supletoria, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional; pero, en el caso in commento al hacerse una interpretación extensiva, esta defensa técnica concluye, que procede perfectamente la acumulación de pretensiones contra las decisiones de un mismo tribunal penal, máxime cuando las acciones intentadas no tienen procedimientos que se excluyan entre sí.

En ese sentido, se debe tener presente que, tanto la acción de Nulidad, como el Control Judicial, que ciertamente al tratarse de dos acciones autónomas e independiente, con efectos similares, pero que comportan un mismo procedimiento o proceso, que no es otro que, una vez presentado el escrito de solicitad, el operador de justicia, tendrá que decidir, en el término de tres (03) días; y, en todo caso, si a alguna de las partes le es desfavorable la decisión, podrá ser recurrida, dentro del lapso legal, de los cinco (05) días; es decir, si ello, rige para ambas acciones, salvo mejor criterio que al respecto decidirá la Alzada, es total y legalmente procedente ambas acciones en un solo escrito o en una sola acción, por no excluirse entre si; lo que no procedería, si se interpusiera una acción de amparo, y además, en esa misma acción, una revisión de medida privativa de libertad.

Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

...Con la anterior afirmación, la Sala le do valor al principió de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría l tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el presente caso, del contenido del auto apelado, se observa que no se cumplieron los requisitos procesales que la Ley requiere, esenciales para que pudiera llegar a producir los efectos jurídicos que le estaban previstos, en virtud de lo expuesto puede desprenderse que el mismo está incurso en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados como quedó establecido en el presente fallo, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas BP1 1-P-201 1-000123 y BP1 1- P-20 11-000387 no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de Instancia inmotivadamente.

En base a las consideraciones anteriores, se procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07 de julio de 2011, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que acumuló las causas BP11-P-2011-000123 y la BP11-P-2011-000387 por no haber cumplido con las exigencias de ley previstas en los artículos 66, 7Oy 73 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en la violación del articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva al producir un fallo inmotivado. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y con los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem, quedando el presente asunto en la misma condición que se encontraba antes de la decisión de acumulación de fecha 07 de junio de 2011”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa privada, sostiene que:

Si bien cierto que, como lo señala la recurrida:

...en el sistema penal venezolano las Nulidades se derivan en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la Ley, los Tratados y Acuerdos Internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, siendo entonces de amplio alcance, esto es, incluye aspectos procesales y sustanciales

;

No es menos cierto que, pueda resultar:

IMPROCEDENTE la interposición de la defensa técnica del Control Judicial y a su vez solicite la Nulidad Absoluta de una determinada actuación procesal, por lo que corresponde a dos accionar jurídicamente autónomas, es decir, basta con la interposición de cada una de ellas dependiendo de las circunstancias en particular, más no; la interposición de una para lograr la finalidad de la otra

;

Tal criterio empaña la transparencia con que debió actuar la operadora de justicia de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que no es otra función que, ejercer la vigilancia y control, respecto a lo invocado por las partes o una de ellas, en un momento dado, como el in commento, por mandato de su propia función, debe depurar y excluir del proceso toda actuación contraria a la Constitución, a la Ley, a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, y que son de obligatorio cumplimiento, so pena de la declaratoria de nulidad, como se planteó en la solicitud declarada IMPROCEDENTE por el a-quo, habiéndose fundamentado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 264 del COPP-20 13; y más aún, al tratarse de una infección contagiosa de nulidad, que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, además perseguible y censurable de oficio, por estar involucrado el interés u orden público procesal, actuaciones que no podrán ser utilizadas para fundar una decisión judicial, como la cuestionada en examen y o valorar o apreciarla una determinada actuación como legal, cuando deja de serlo por violación al derecho y a la justicia.

Ahora bien, sorprende a esta defensa técnica, el criterio sostenido por el Despacho Judicial decididor, al declarar la IMPROCEDENCIA de la tramitación de la solicitud de nulidad, bajo el parámetro, además de Control Judicial, que implica examinar la existencia de una violación y/o amenaza de violación de un derecho, garantía y/o principio constitucional, sagrados derechos constitucionales que deben ser protegidos y declarados, al ser detectados aún de oficio, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en funciones de Control, y no dejar de hacerlo bajo la excusa burda, de que, por tratarse de dos acciones jurídicamente autónomas; descuidando o dejando de observar en su decisión, la juzgadora de instancia, que si bien es cierto, ambas acciones son jurídicamente autónomas y que debieron ser planteadas de forma separadas, no es menos cierto, que el derecho procesal civil se aplica supletoriamente en cuanto sea factible, en al proceso penal; y, por lo tanto, al no tener ambas acciones un procedimiento excluyente de otro, según la regla civil, es procedente el planteamiento de forma conjunta, toda vez que se sigue un mismo procedimiento; es decir, que no se excluyen entre sí; en el anterior sentido, es totalmente viable y procedente la tramitación del procedimiento de nulidad invocado por las partes o una de ellas en un momento dado, como el examinado, por mandato de la propia función del tribunal de control, y así se podrá depurar y extraer del proceso toda actuación contraria a la Constitución, a la ley, los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, y de obligación cumplimiento, so pena de la declaratoria de nulidad planteada, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal 2013, y más aún, cuando se trata de una infección de Nulidad Absoluta, la que al no ser declarada, no podrá la actuación cuestionada, ser utilizados para fundar una decisión judicial, a valorar unos determinados medios de pruebas.

Capítulo II

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa

Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir y denunciar que la conducta de la operadora de justicia, subvirtió el orden procesal de interpretación, por ende, el debido proceso que correspondía y derecho a la defensa, al pronunciarse contrariamente al espíritu, propósito y razón de lo preceptuado en los artículos: 174, 175, 179 y 264 del COPP-2013, lo que debe ser advertido por esta Alzada; y, así evitar que esta defensa técnica, deba invertir tiempo y dinero, para recurrir a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, a reclamar la correcta interpretación y aplicación del derecho y la justicia; cuando, está dentro de esta Alzada, reparar y restablecer la situación jurídica infringida por la decisión de primera instancia, llámese: Jueza de Control). Así, se pretende por esta defensa técnica.

Capítulo III

Del objeto del recurso de apelación

Ciudadanos Jueces Superiores, esta representación, pretende que esta Corte de Apelaciones, conceda TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, revocando la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha: 18 de junio de 2013, retrotrayendo la causa, y declarando la procedencia de la NULIDAD Y CONTROL JUDICIAL, planteado en este escrito.

Dios..., vaya que la Dama de la Justicia, es ciega!!!.

Con el respeto debido . en el anterior orden de ideas, ciudadanos Magistrados la recurrida se encuentra totalmente divorciada de la realidad jurídica interpretativa, referente al caso concreto in examen, siendo obligación de la Superioridad, aplicar el remedio para extirpar la enfermedad de que adolece la recurrida; y, restablecer el derecho violentado.

Resultaría entonces, desproporcionado y excesivamente formalista sacrificar la Justicia, en la argumentación que funda la recurrida, toda vez que la defensa privada cumplió con su carga procesal impuesta por la ley adjetiva penal, de solicitar la declaratoria de la nulidad planteada, y que al estar, interesado el orden público procesal, la juzgadora de instancia, debió aplicar el derecho sin más reparo, inclusive, de oficio, lo que dejó de hacer; procediendo CON LUGAR el presente recurso de apelación; toda vez que, se traduciría en un sacrificio palpable de la Justicia, dejar pasar desapercibida la NULIDAD delatada.

Capítulo IV

De la actuación policial, las actas y su legalidad

Del acta policial de aprehensión y su inexistencia en el proceso

Ello tiene conexión con la legalidad y los vicios, de que pueda adolecer la actuación policial que se cuestionó el escrito de nulidad, con apoyo en el. Control Judicial, declarada su IMPROCEDENCIA, lo que desfavoreció a esta defensa y su patrocinado; en tal sentido, es plausible traer a colación, importante criterio de la doctrina vinculante del Ministerio Público, disponible en la Web.

Al revisar la Web: actas_policiales_LEG slideshare net/minucordero, se encontró una publicación o un curso virtual, así lo titulan, que involucra al Ministerio Público, como el responsable de tal posición de enseñanza doctrinal y legal; es saludable su incorporación para este proceso penal, y que las partes accedan sin restricción alguna, y les permita formar un mejor criterio, al respecto; así como, también en los Magistrados de esta Alzada, con el debido respeto que merecen, sin embargo no es descabellado, a saber:

Acta Policial

Legislación

Vicios

¿ Qué es un Acta Policial?.

Es el medio escrito, en el que los funcionarios actuantes describen la morfología del fenómeno abordado en el tiempo y en el espacio, con la identificación de sus partícipes; funcionarios, victimas, testigos y sospechosos, en caso de ser posible, así como la mención de las evidencias colectadas en el sitio del suceso (Cadena de Custodia) y la lectura de los derechos del imputado, en caso de la aprehensión en flagrancia.

Es la radiología

del proceso policial.

¿Qué es un acto policial?.

Es la conducta desplegada por la autoridad de policía en el curso de un hecho punible, expresada a través de un medio escrito (actas policiales, tendente a individualizar el o los autor (es), criminal (les), mediante el examen de las evidencias forenses.

Tipos de Actas Policiales:

Acta Policial de Mero Trámite Administrativo (Art. 55 de la CNRBV)

Acta Policial de Investigación Penal (Art. 153 del COPP)

Acta Policial de Flagrancia (119 ordinal 8 del COPP; art. 44 numeral 2 de la CNRBV

Estructura del Acta Policial:

1. Lugar, fecha y hora de iniciación del acto;

2. Identidad de las personas que intervienen;

3. Motivo del Acta;

4. Indicación de las diligencias realizadas y sus resultados;

5. Firma de todos los intervinientes (Secretario, o testigo de la actuación), la cual se firmará previa lectura y si alguno no pudiere o no quisiere firmar se hará mención de ello;

Vicios de las Actas Policiales:

Vicios del omnisciente: el instructor sabe más que los personajes;

Vicios del Deficiente: el narrador comunica solo lo que ve, oye o le cuentan; se le denomina narrador, testigo o cronista;

Vicios del Equisciente: el narrador conoce lo mismo de sus personajes.

Naturaleza del Acta Policial:

1. Tiene carácter de documento administrativo;

2. Se evita el punto y aparte, para no dejar especio de papel en blanco;

3. No se borra ningún error, se salva al final;

4. Da fe de un acto realizado por el funcionario policial o realizado en su presencia;

Fundamento Constitucional del Acta Policial:

Artículo 55 de la CNRBV.

Fundamento legal del Acta Policial:

COPP: Artículo 119 (Reglas para la actuación Policial).

Poder Disciplinario:

Articulo 118 del COPP.

Artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Valor Probatorio de las Actas Policiales, según Jurisprudencia.

1. Sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°

99-465, de fecha: 19 de enero de 2000;

2. Sentencia N° 130 de la Sala Constitucional, Expediente N° 000858, de fecha: 01 de febrero de 2006.

Ley Orgánica del Ministerio Público (0 1-03-2007).

Artículo 16.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley - de los órganos de

Página 19 de 21

Artículo 15.

¿Qué debe hacer el o la Juez (a) frente a las actas policiales y las evidencias criminalísticas, conforme al COPP?.

Artículo 264.

¿Qué debe hacer el Juez o la Jueza, frente a las Actas PoliciaIes’ y las evidencias criminalisticas, conforme al COPP.

Artículo 181.

Reflexión:

El manejo adecuado de las actas policiales, las evidencias criminalisticas y su justa valoración, hacen posible una justicia expedita.

Para ello, tenemos que educar

. (Negritas de la defensa técnica).-

De lo anterior, se desprende el criterio por demás vinculante que sostiene el Ministerio Público, en actuaciones semejantes a las tratadas en el presente recurso, por lo que, con base a que el mundo del derecho es cambiante o mutuante, ha de ser emitido un pronunciamiento lleno y rico de derecho y no de simples argumentos huecos que nada aportan al proceso penal venezolano; por el contrario, esta representación pretende de esta Alzada, una decisión acorde con los hechos narrados, el derecho y la doctrina invocada, en beneficio de espectro jurídico que rige el proceso penal Venezolano.

En el anterior sentido, esta representación penal privada, espera de esta Alzada, una recta apreciación e interpretación del derecho aplicable que le ha sido negado, a nuestro representado, por parte de la juzgadora de instancia, en el auto que declaró la IMPROCEDENCIA, de la nulidad de la aprehensión, por falta de acta inalterable que se debió levantar al respecto. Así, se espera la decisión.

TITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica fundamenta la pretensión instaurada en los siguientes dispositivos legales: 1, 4, 5, 7, 8, 12, 105, 127 del 423 al 427, del 439 al 442, 264, 174, 175 y 179 todos del COPP 2013 y 2, 26, 51 y 257 de la CRBV 1999.

TITULO III

DEL PETITORIO DE LA APELACION INTERPUESTA.

A tenor de lo anteriormente expuesto, es decir tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, venimos ante esta honorable Corte de Apelaciones en procura de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA respecto del presente recurso de apelación, por tanto, finalmente, en base a las consideraciones plasmadas en este escrito, debe declarar esta Alzada, que la decisión recurrida fue dictada contraria a derecho; y garantías constitucionales en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos expresados ejercido contra la decisión, de fecha 18 de junio de 2013 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD bajo el cobijo del CONTROL JUDICIAL, al faltar el acta inalterable de aprehensión de nuestro defendido M.A.H. como regla obligatoria de la actuación policial (actuación del CICPC) y se revoque la decisión apelada, ordenándose lo conducente al respecto. Asi esperamos se declare.

CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO.

El ciudadano R.J.G.R., Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°197.396, con domicilio procesal en la Av. La Paz, frente al parque La Trujillanidad, al lado de la comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de Abogado adherido a la acusación Fiscal, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con el artículo 441 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa técnica del imputado M.H. lo cual hago en los siguientes términos:

Consagra el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación judicial en los siguientes términos “los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa”

En este orden de ideas vale reseñar lo acontecido en la presente causa desde su inicio para justificar la invocación de la Regulación judicial señalada. En la oportunidad de la audiencia de presentación de los procesados de marras a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem, referido al procedimiento de flagrancia, se escucharon los alegatos del Ministerio Público, concerniente a la procedencia y legalidad de la aprehensión de aquellos por parte dé los funcionarios del CICPC Valera, estableciéndose por ende que efectivamente se estaba en presencia de los supuestos que definen la flagrancia contemplados en el artículo 234 ibidem; del mismo modo se escucharon los alegatos de la defensa técnica entre otros el de denunciar la no flagrancia, discurrir sobre la calificación jurídica del hecho imputado y finalmente la improcedencia de la medida privativa de libertad. Escuchados los alegatos de las partes el Tribunal en ejercicio pleno de la jurisdicción, aplicando la tutela judicial efectiva controló la legalidad de la aprehensión de tres ciudadanos detenidos para ese entonces, pronunciándose sobre la legalidad de la detención de los dos hoy acusados ciudadanos Manuel y Alveiro, negando la flagrancia y en consecuencia la no procedencia de la persecución penal del otro detenido.

Sobre la decisión emanada de la audiencia de presentación hubo impugnación por parte de la defensa técnica no obstante, con posterioridad a darse un cambio o sustitución de operadores de justicia en la representación judicial del ciudadano M.H., en la persona de la Doctora D.A., ésta propuso la nulidad de la referida audiencia de presentación debido según su entender a la ausencia o indebida imputación de los hechos para con su representado; tal petición de nulidad fue declarada improcedente por extemporánea, en razón de tratarse de una nulidad relativa debido a que la denuncia de nulidad contenía cuestionamientos sobre los defectos del acta de audiencia de presentación; la decisión in comento fue impugnada por la otrora defensa del ciudadano M.H. cursando expediente N° TPOI-R-2013-106 por ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

En la actualidad el procesado M.H. sustituyó nuevamente a su representante judicial, nombrando para ello a los recurrentes de autos respetados Doctores Sandoval y Cordero, quienes en el ejercicio de sus funciones defensivas procuran hacerse con la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, actuación comprensible empero no compartida, toda vez, que por medio de ese accionar se pretende repetir polémicas jurídicas superadas, en primer término, al no apelarse emanado de la audiencia de presentación, por otro lado, al ya haberse invocado una nulidad respecto a la falta de imputación en la audiencia de presentación, así mismo haber recurrido del auto que negó la nulidad y actualmente cursa expediente en la Corte de Apelaciones; es decir, que se haya ejercido variados mecanismos defensivos en búsqueda del mismo objeto, entiéndase la nulidad de lo resuelto en la audiencia de presentación, circunstancia esta que atenta contra la salubridad procesal y la tutela judicial efectiva, ya que el ejercicio indiscriminado de peticiones y en este caso particular de recursos con análogas pretensiones, pudieran conllevar a un estruendoso desorden procesal al allanar y minar a los jurisdiccentes encargados de resolver las mismas en una suerte enmarañado judicial propenso a generar sentencias contradictorias que afecten la competencia subjetiva de los decidores; verbigracia en el caso de resolverse la apelación N° TPOI-R-201 3-106 la cual concentra sustancialmente la misma pretensión que el recurso sub examine, hasta qué punto los mismos miembros de la Corte de Apelaciones no pudieran estar afectados en su competencia subjetiva no pudieran estar afectados por haber adelantado opinión y no de advertirlo hacer propensa la situación denunciada un hecho más para que la defensa técnica denuncie vicios procesales, dirigidas a la posible solicitud de un avocamiento.

Por tal motivo, al existir una apelación en curso que contienen la idéntica pretensión de la presente solicito que la presente pretensión sea declara improcedente in limine litis.

MOTIAVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.A.H. contra auto del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicado en fecha 18 de junio de 2013, en el cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud del Control Judicial y a su vez solicitud de la Nulidad Absoluta de por ser dos acciones jurídicamente autónomas.

El recurso se fundamenta en que la decisión recurrida, es inmotivada y la a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación del derecho, que las varias pretensiones no se excluyen, toda vez que se sigue un mismo procedimiento, es totalmente viable y procedente la tramitación del procedimiento de nulidad invocado por las partes o una de ellas en un momento dado, como el examinado, por mandato de la propia función del tribunal de control, y así se podrá depurar y extraer del proceso toda actuación contraria a la Constitución, a la ley, los Tratados y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, y de obligatoria cumplimiento, so pena de la declaratoria de nulidad planteada, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal 2013, y más aún, cuando se trata de una infección de Nulidad Absoluta, que es desproporcionado y excesivamente formalista sacrificar la Justicia, en la argumentación que funda la recurrida, toda vez que la defensa privada cumplió con su carga procesal impuesta por la ley adjetiva penal, de solicitar la declaratoria de nulidad.

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

En el mismo orden de ideas, considera la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional. Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de ésta.

Así mismo, tal y como se indicó ut supra, se observa que en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.

En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…

.

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, tanto es así, que el Juez de Control está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso. Aprecia esta Alzada que la defensa solicitó al Juez de Control la Nulidad de las actuaciones y el Control Judicial. La Corte de Apelaciones en la resolución del recurso de auto numero TP01-R-2013-000106 en esta misma causa acordó que: “… solicitando la defensa la Nulidad Absoluta, debe atenderse que la misma es oponible en todo estado y grado del proceso, y si la misma se solicita en fase intermedia, podrá el A quo, conforme a la urgencia de la nulidad de que se trate, resolverla en forma autónoma, o al momento de celebrar la Audiencia preliminar, tal y como lo explica la sentencia de la Sala Constitucional Nº 29, de fecha 30-01-2009, en la que señala el procedimiento de la solicitud de nulidades en fase intermedia, y la oportunidad en toda estado y grado de proceso para oponerla…”.

En el caso bajo estudio, la defensa del imputado solicitó la declaratoria de la nulidad tal como lo plasmó, conjuntamente con el control judicial, y es un deber de todo Juzgador emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos alegados por alguna de las partes sujetas a cualquier proceso, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. En el caso que nos ocupa, no hizo pronunciamiento alguno, sobre las solicitudes limitándose a declarar su improcedencia por las exclusión que las mismas supuestamente soportan, ya que a juicio de esta alzada amabas solicitudes mas bien se complementan pues la solicitud de nulidad como acción en todo grado y estado del proceso, en esta fase especifica, e inicial del proceso es manifestación propia del control judicial que debe desarrollar y desempeñar el juez de control y este caso la a quo, lo cual, a criterio de esta Alzada constituye un vicio de la recurrida denunciado por la defensa que debe prosperar y así se decide.

Por otra parte la Corte observa, que la recurrida debió establecer conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente o no tomar el control judicial, por existir o no razones que a su juicio fueran suficientes y en relación a la nulidad decidir si existe o no la misma sin excluir las solicitudes puesto que el control judicial es el genero de la actividades del Juez de Control en esta fase del juicio y la declaratoria o no de la nulidad es una actividad especifica de ese control, por lo tanto la inmotivación de los fallos que se convierten en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso y al no pronunciarse la Jueza a quo sobre la solicitud de nulidad lo que se había ordenado según recurso de auto numero TP01-R-2013-000106 constituye una inmotivación, y es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos, y la nulidad solicitada debe ser estudiada y resuelta por la a quo, pues procede cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la resolución recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar y anular la decisión dictada por la a quo, quien debe proceder a realizar pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la defensa, la cual debió declarar con o sin lugar en su oportunidad procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados J.V.S. Y G.D.J.C.S., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: M.A.H., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Abogados J.S. y G.C., actuando en representación del ciudadano imputado M.A.H., plenamente identificado en autos, de que se acuerde la practica de pruebas anticipadas sobre las declaraciones de los ciudadanos A.L.D.S. y C.A.A. y la INSPECCIÓN OCULAR en la sede de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, y por ende este Tribunal Declara la solicitud IMPROCEDENTE; conforme a lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 8, 9, 12, 13, 19 160, 161, 309, 310 y 311 del Texto Penal Adjetivo...”.

SEGUNDO

SE ANULA el AUTO recurrido. Debiendo la A quo proceder a realizar pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la defensa, la cual debió declarar con o sin lugar en su oportunidad procesal.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano. Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis ( 26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. A.M.M.

Juez de la Sala Juez de la Sala.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR