Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007349

ASUNTO : TP01-R-2014-000093

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada H.U.O., actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana M.B.P., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “…Primero se decreta sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, se admite la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra de la ciudadana M.A.B.P., por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de un hecho punible previstos y sancionados en los artículos 462 en su encabezamiento y 239 ambos del Código Penal en agravio de M.Q.F.D. y el Estado Venezolano Segundo Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en la acusación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarios. En relación a la defensa se admite la comunidad de las pruebas fiscales Tercero; Se niega la entrega del vehiculo solicitado tanto a los ciudadanos M.A.B.P. y F.M.Q.E. consecuencia la Juez impone a la acusada del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Alternativos a la Prosecución del Proceso, como es el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial Por admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 eiusdem; identificándose como: M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.584.205, natural de Valera Estado Trujillo, soltera, de profesión u oficio publicista, con domicilio en la Urbanización Parque Sur, Casa 17, sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo quien expuso: “ en cuanto a mi primera declaración ante el CICPC quiero dejar claro que al momento de que yo dije que no había recibido dinero es totalmente falso, porque el me había hecho un pago pero no completo y la denuncia fue por apropiación indebida el me dijo a esos vendedores de carros son tramposos y hay que detener la camioneta y en el expediente esta me declaro inocente y ni se que es la indexación, yo se que esto va a generar muchas cosas mas no se que de monto habla solo ofrezco a lo criollo transferir la propiedad al Sr Medina y que él cancele la totalidad de deuda al banco y 150.000 a mi persona La Víctima acepta el acuerdo reparatorio propuesto por la acusada y me comprometo a cancelarle lo dicho por ella. El Ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio si la víctima libremente quiere llegar al tal. Toma la palabra la abg Defensora que el Ciudadano M.D. no esta presente en esta sala y a pesar que el renuncie a sus derechos este tribunal no puede anular sin que haya una investigación previa el registro que aparece ante las oificinas del INTT, indicando que el vehiculo registra a su nombre en consecuencia no estoy de acuerdo con que se haga así El Tribunal, oída la exposición de las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Tercero: No homologo el acuerdo reparatorio por cuanto hay un Tercero que es el Ciudadano M.D. quien no esta presente en sala de audiencia y registra en setra como propietario del vehiculo desconociéndose como registro dicho documento en lo consecuencia se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público a la acusada M.A.B.P., antes identificada por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de un hecho punible previstos y sancionados en los artículos 462 en su encabezamiento y 239 ambos del Código Penal en agravio de M.Q.F.D. y el Estado Venezolano. Cuarto: Se decreta ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que la acusada es la autora del hecho y no existir peligro de fuga y se sastifecha con la medida impuesta Quinto: Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezca ante un Tribunal de Juicio…”.

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La ciudadana M.B.P., asistida en este acto por la abogada en ejercicio, M.H.U.O., estando dentro del lapso legal, Recurre ante este Tribunal, para Interponer FORMALMENTE RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 Marzo del año 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, y lo hace en los siguientes términos:

….PUNTO PREVIO

DE LA VIOLACION DEI. DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DE SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTÍCULOS 44V 49 DE LA C.R.B.V.

La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, si defectos, omisiones, etc, que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del misma, el incumplimiento de tos presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal, que sea DECLARADA DE OFICIO o a petición de instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 al 180.

En el caso que nos ocupa; se evidencia de los autos y en especial las actuaciones que rielan a los folios, 5,6,7, 39, 101, 105, 183 al 192, 196 al 201, 207 al 208, 214 al 220 y que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 ejusdem, ofrezco como medio de prueba en copia simples para que confrontadas con sus originales este despacho las Certifique y agregue a este petitorio, que el Ministerio Publico, violentan el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE INOCENCIA E IGUALDAD, de mi representada. Violenta la propia doctrina establecida por el Ministerio Publico, establecida en los años, MP.NDRD-14-196- 2.004, (RELATIVAS A LA FALTA DE IMPUTACION PREVIA A LA ACUSACION) Y LA DOCTRINA DEL AÑO 2.010, FALTA DE INMOTIVACION DE LA ACUSACION; Así mismo se evidencia en las resultas que rielan a los folios 183, (solicitud de Privativa de fecha 1-11-12), folio 196 al 201 (de fecha 07- 11-12, auto que declara con Lugar la Solicitud de Privativa de Libertad) folio 207 al 208( de fecha 13-04-13, procedimiento de aprehensión de la investigada), folios 214 al 220 AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA CAPTURA, de fecha 14 de Abril del año 2.013 y que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 ejusdem, ofrezco como medio de prueba en copia simples para que confrontadas con sus originales este despacho las Certifique y agregue a este petitorio, el juzgador de Control, tanto el N° 2 como el Recurrido, Violenta Derechos fundamentales y Garantías Constitucionales de la investigada, con un total desconocimiento no solo de las normas procesales sino también, de la Doctrina Patria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala penal, así como también un total desconocimiento de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela con DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEL CIUDADANO DICTADA EN 1.789 que constituyo principal precedente para que las naciones civilizadas plasmaran en sus declaraciones solemnes sus derechos naturales, INALIENABLES Y SAGRADOS A FIN DE QUE FUERAN DEFENDIDOS Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD; estos Derechos han sido considerados en Doctrina como DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA y en el caso que nos ocupa han sido violentados en todo momento hasta el día de hoy que se interpone este petitorio; Siendo que las normas sobre DERECHOS HUMANOS, son de aplicación universal que han sido acogidas por las legislaciones y en el caso de Venezuela desde 1.958 es signatario de más de 42 CONVENIOS INTERNACIONALES CON RANGO DE LEYES ORGANICAS Y ORDINARIAS. Igualmente La convención de VIENA, sobre los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por Venezuela permite establecer la trascendencia jurídica de las normas Internacionales de Derecho Público, tal como se evidencia del Novedoso Sistema Penal Procesal GARANTISTA, todas estas convenciones ratificadas por Venezuela reiteran LA OBLIGACION QUE IMPONE LA DECLARACION UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS de promover el respeto de estos DERECHOS HUMANOS, así como también establece las limitaciones a suspensión del Derecho a la Libertad el cual tiene carácter EXCEPCIONAL. Con base a estas consideraciones y siendo que la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1.948, que se inspira en el ideal de la Libertad y la Justicia de necesario para el respeto de la dignidad intrínseca del ser humano y de los Derechos Inalienables que se reconocen expresamente en sus artículos: 7 “Igualdad frente a la Ley “ ; articulo 8 relativo al Derecho a Un Recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes que le amparen contra actos que violenten los DERECHOS FUNDAMENTALES reconocidos en la C.R.B.V o por la ley, articulo 44 DERECHO A LA LIBERTAD, derecho este que ha sido reconocido a medias por el juzgador lo que hace presumir a la defensa que el propio juzgador desconoce que este derecho es un derecho intrínseco de la imputada reconocido por las Naciones Unidas.

Igualmente la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE APROBADA EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL, EN BOGOTA EN 1.948 consagro PRINCIPIOS vinculantes a la defensa como son los siguientes; La CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DEL HOMBRE ( PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), ADOPTADO EL 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1. 969, EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ENTRADA EN VIGOR EL 18 DE JULIO DE 1.978 EN SUS NORMATIVAS RECONOCE EL PRINCIPIO INHERENTE A LA DEFENSA. EL PACTO INTERNACIONAL de DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, adoptado en ASAMBLEA General de la O.N.U el 16 de Diciembre del año 1. 966 EL CUAL ENTRO ENVIGENCIA EL 23 DE MARZO DE 1.976 que en su texto enuncia derechos vinculados a la Institución de la Defensa, los artículos 9 El Derecho a la Libertad y el articulo 14 El Debido Proceso . LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODA FORMA DE DESCRIMINACION en sus artículos 5 y 6 relativos a las GARANTIAS JUDICIALES Y DERECHO A UN RECURSO, EFECTIVO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.

Siendo normas vinculantes al derecho a la defensa. Estas normas están consagradas en el C .0 .P .P y constituyen fundamento del sistema Penal aplicadas en una relación de armonía a que protegen derechos fundamentales de los ciudadanos y con su aplicación se evita el riesgo de vulnerar, agravar o mermar esos Derechos Esenciales, que en caso de autos, has sido VIOLENTADOS no solo por el representante del ministerio Publico, sino también por el Juez de Control, en tal razón paso hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones realizadas antes descritas violatorias de los artículos 19, 49, ordinales 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , Derechos estos Irrenunciables, que se garantizan en forma Independiente, Indivisibles, que no pueden ser convalidados su menoscabo, que su falta de cumplimiento, es un detrimento al orden público y consecuencialmente los efectos que acarrea es la inexistencia del acto Viciado, así como todos los actos posteriores a este, siendo su única fórmula de corregir, es Decretando La Nulidad Absoluta de todo lo actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así pido se declare por esta honorable Corte; Solicito que una vez analizadas las actas procesales que integran este petitorio; se determine si los funcionarios públicos intervinientes en estas actuaciones violatorias de los derechos Fundamentales de mi representada incurrieron en omisión o Error en la correcta aplicación de las normas Constitucionales en perjuicio de mi asistida, todo con la finalidad de seguir los procedimientos disciplinarios que cursan pro ante los despachos competente.

1.- De las actuaciones del representante del Ministerio Público.

En el Argumento que nos ocupa; se evidencia de los autos y en especial las actuaciones que rielan a los folios, 5, 6, 7, 34, 101, 105, 152,153 y 154, 183 al 192, 196 al 201, 207 al 208, 214 al 220, que de conformidad con lo previsto en el articulo 440 ejusdern, ofrezco en copia simple para ser certificadas y agregadas como medio de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinente para demostrar la violación del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, por parte el representante del Ministerio Publico, en contra de mi representada.

Es el caso, ciudadano Juez Superior; que el presente procedimiento penal se inicia por la Denuncia ( f.S, 6, 7, 55 al 65) de la recurrente, interpuesta, ante el Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Valera, en fecha 15 de Enero del año 2009, cuya cualidad procesal y Derechos subjetivos se sustentan como Legítima dueña de los documentos que en Originales consigno ante el órgano investigador (folios 34, 101 de la primera pieza); en la tase de indagación, mi representada siempre estuvo a derecho ya que por su condición de víctima estaba interesada en las resultas de la investigación, por lo que fue diligente en solicitar algunas actuaciones, de las cuales no recibió respuesta de parte del Ministerio Publico, guardo silencio en perjuicio de la imputada y fue tanta la mala fe, que omitió hacer incluso algunas actuaciones necesarias para determinar la verdad y consecuencialmente individualizar al sujeto activo del delito; dicho sea, actuaciones a la que estaba obligado a practicar, que no le corresponden a la víctima ni al imputado y de manera especial requerir o solicitar a la Notarla Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del DOTO Capital de la ciudad de Caracas información, sobre el documento de venta que se refleja la transmisión de propiedad según el récord Histórico, tal como lo ordena el 433 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la Ley penal a objeto de individualizar al sujeto activo del Delito de Estafa, indagar sobre la veracidad y contenido de un Documento Público de venta y que estaba en la obligación de solicitar Copia Certificada del mismo, ya que según se desprende del referido instrumento no son los sujetos ni el objeto de la venta que dicen haber efectuado por ante el Setra, no encamino la investigación sobre un tercero poseedor, (aun cuando son normas de Orden Publico) a pesar de fue traído a la investigación durante la pesquisa, que hasta el día de hoy no sabemos nada, si era de buena fe o no y que de conformidad con las actas procesales, no existe ningún medio idóneo que constate la participación de mi representada, en la verdad de las actas dicho documento no es el mismo que aparece en el Récor Histórico, que señala que el bien objeto de litigio pertenece al ciudadano M.L.D., asentado bajo el folio 26, tomo 78, de fecha 26 de Junio 2.009, folios 135, 136, 137 de fecha 11- 10—2.012 y 177, 179, 178, 179, 180,181 y 182 de fecha 06-08-2.013 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 ejusdem, ofrezco en copias simples para su certificación como medio de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinente para demostrar la violación del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE INOCENCIA; por otra parte.

Analizando.- A.- Se observa que el Ministerio Publico como parte de buena fe, Debe procurar con los medios necesario que la defensa del imputado obtenga una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas y como resultado de la investigación lo inculpen o exculpen de la responsabilidad penal, por lo que mi representada, en la fase de investigación nunca tuvo la condición de Imputada, no fue impuesta de ninguna investigación, de ningún hecho delictivo, tal como así se evidencia al folio 104; En la secuencia de las pesquisas; sin saber el por qué y cómo, le fue asignada la investigación en fecha 10 de Septiembre deI 2.012 al Fiscal Cuarto; quien a pesar de no dar respuesta al petitorio de la ciudadana M.A.B., después de haber transcurrido más tres años de interpuesta la Denuncia el Fiscal Cuarto, con la celeridad del caso cambia la condición de víctima a imputada y en menos de Dos meses, de manera Diligente y oportuna, tal como se evidencia a los folios 183 al 192, 196, al 201 , 207,208, y 208 al 220, 152,153,154 y 180; Solicito La Aprehensión Judicial, con fundamentos falsos, sin haberle imputado ningún hecho punible, estando a Derecho la ciudadana M.B., durante toda la etapa de la investigación, sin existir un documento público, que acreditara el derecho del que hoy se dice Victima, sin haber oído al tercero que se dice propietario del bien objeto de esta acción: Por otra parte no existí ningún documento emanada del Cetra ( CERTIFICADO O TITULO) o de la Dirección de Transporte Terrestre, no existe un documento Publico otorgado por funcionario competente que acredite el Derecho de Propiedad del tercero poseedor; o de la presunta víctima, que afirme o justifique que el bien objeto de esta acción le pertenece a otra persona distinta a mi representada. El representante del Ministerio Publico, 1 Fiscal Cuarto en una clara flagrante violación de los Derechos y garantías Constitucionales, Omitiendo el acto de Imputación, pide la Aprehensión Judicial, le Allana en su domicilio y la Privan de la Libertad, en fecha 14 de Abril del año 2.013; es en esta fecha 14 de Abril del año 2.013 cuando cambia la condici6n víctima a imputada.

B.- Tales, actuaciones reflejan un total desconocimiento y un acto arbitrario del Fiscal, por cuanto lo correcto, conforme a la Ley, estando dentro de sus obligaciones era Individualizar a los sujetos activos de los delitos que presuntamente se cometieron o se desprendían de la investigación en relación a los elementos de convicción( que no indago) que constataran la participación de mi representada, que hasta hoy es la propietaria del bien objeto de la acción, no existe en autos demostrada la conducta o acción delictuosa desplegada por mi representada, porque lo único que consigno el que se dice víctima fue una Simple COPIA FOTOSTATICA DE UNA OFERTA DE VENTA, que no se perfecciono por la falta de pago del comprador, tal como se evidencia del testimonio rendido por F.M. al folio 14,15, 16,de la pieza principal (sobre la cual se hizo la prueba de autoría, mediante el Cotejo de las firmas y que no puede ser considerado como prueba ya que carece de valor probatorio por ser una fotocopias no se pueden hacer cotejos porque sus resultados arrojan error).

Por lo que la Falta de incumplimiento de parte del Ministerio Publico, durante el desarrollo de la fase de investigación (menos de dos meses) es contraria al Debido Proceso y en especial a las normas previstas en los artículos 272, 282, 285, 286, 287, 288, 291, 292, deI Código Orgánico Procesal Penal, es contraria a la Doctrina P.d.M.P., por cuanto la ciudadana M.B.N. fue Imputada formalmente, no le hizo una instructiva de cargos, y aun así la Mando a Privar de la Libertad, por lo cual todo lo actuado es Nulo de Nulidad Absoluta, , en la audiencia de Presentación por la Orden de Captura fue impuesta de una Medida Cautelar y se decreto el procedimiento ORDINARIO y se desarrollo la investigación a medias, por cuanto omitió actuaciones que eran importantes para mí representada, como lo eran la presentación en original del documento de propiedad, el certificado de automotor expedido por el Setra a nombre del tercero, la comparecencia del tercero poseedor, etc, actuaciones estas, que, el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar insto a la defensa hacer (que Cara dura) Por otra parte el referido funcionario omitió antes de presentar el escrito acusatorio Imputar formalmente a la ciudadana M.B., para instruirle de forma detallada, y delimitada el hecho que se le estaba imputando ( antes de la solicitud de Aprehensión, en fecha 1 de Noviembre del año 2.012), en circunstancias de tiempo, modo y lugar y calificación jurídica, así como de los Derechos que ostenta, bajo tal cualidad; circunstancias todas estas irritas, VIOLATORIAS DEL DERECHO A LA DEFENSA, ejecutadas por el representante del Ministerio Publico, en contra de la recurrente y así pido se declare de conformidad con los artículos 174 y 175 deI Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Se observa que el mismo También es Viotatorio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Principio de Inocencia y violatorio de la Doctrina Patria en Sala Constitucional, Sala Penal, dictada por el tribunal Supremo De Justicia, Violatoria de la Doctrina del Ministerio Publico emitida en fecha MP-NDRD14-196-2.004, quien en reiteradas oportunidades ha establecido que la Audiencia a que se refiere el 236, NO REPRESENTA UNA CTO DE IMPUTACION FORMAL y que antes de presentarse el escrito acusatorio , es fiscal está obligado a citar al investigado a los fines de su imputación(esto no se hizo) para instruirle en forma detallada los hechos y no constituye un acto de Imputación la audiencia de Presentación, por cuanto NO ES LA OPORTUNIDAD procesal para debatir sobre argumentos propio de la investigación, SINO PARA EXAMINAR Y DECIDIR sobre Ia circunstancias EXCEPCIONALES que justificaron la aprehensión, ordenada maliciosamente por el representante del Ministerio Publico, surge la necesidad inmediata de conducción del aprehendido al juez de Control a objeto de convalidar la Medida Coercitiva para garantizar las resultas del proceso y no como ERRONEAMENTE LO SEÑALA EL FISCAL CUARTO Y EL PROPIO JUZGADOR, en un total desconocimiento de las noms Constitucionales y de las normas procesales, apartándose de la doctrina patria) el aprehendido obtendrá el carácter de imputado y más en el caso de autos que el Juez Decreto el Procedimiento Ordinario) el fiscal debió cumplir con el acto de Imputación, lo contrario es Violatorio del debido Proceso, Violatorias de lo dispuesto en el artículo 1,8, 9,12, 127,132 del Código Orgánico Procesal la defensa solo sena eficaz, en este caso si el Ministerio Publico le diera a conocer a mi representada la condiciona de imputada durante la fase de investigación y eso no ocurrió; si le hubiere impuesto las circunstancias jurídicas relevantes, en forma clara, concreta de la acción atribuida como sujeto activo del delito de Estafa y Simulación, ya que siempre fue la víctima hasta el día de la presentación ante el juez de Control y que ella pudiera preservar el Derecho a la Defensa, en consecuencia INFRINGIDOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente es Pedir la declaratoria de Nulidad de todas las actuaciones que rielan en los autos en especial la sentencia dictada en fecha 26-03-2.014 que riela al folio 48 de la tercera pieza de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem.

Igualmente ha dicho la sala Constitucional que el acto de acusar, es decir la Presentación de la Acusación, no es un acto mecánico, destinado a exponer una historia, un elenco de actuaciones que en el caso de autos fueron omitidas, siendo que LA ACUSACION , es un Acto Racional y preciso, como parte de Buena fe en el proceso, en obsequio a un sistema de justicia, con prevalencia de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ha dicho la sala Penal ( Sentencia 1303- 26-05-2.005, Magistrado Ponente Francisco Carrasquera) señala que “..necesariamente deben subsumirse los hechos dentro del derecho, de manera concreta, clara,, encuadrando todos los elementos de la Teoría del Delito, Acción, Tipicidad, Imputabilidad, Antijuricidad, y Culpabilidad del imputado o acusado; igualmente en Sentencias de fecha 27- 04—2.007 Sala Constitucional, Ponente Luisa Estela Morales, señala que” que las diligencias de la investigación practicadas durante la fase preparatoria no son autentico actos de pruebas...”, en Sentencia de Sala Penal N° 425 del 2 de Diciembre del año 2.003 ha dicho “ ha dicho que constituye un Vicio de Nulidad Absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Publico sobre la solicitud de Pruebas de la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 174 “, por lo que se evidencia, del análisis de los autos y en especial de la acusación, esta es INMOTIVADA, que esta no cumple con los requisitos para su admisión previsto en el articulo 308 Idem adolece de Vicios que la hacen Nula de Nulidad Absoluta, Por lo que no es, suficiente presentar una lista de actas, diligencias, omisiones de actuaciones, al punto de expresar en la Audiencia Preliminar que le faltan actuaciones {pruebas) por ingresar a la investigación, habrase vista tanto desconocimiento de la Ley, siendo a todo evento y conforme a derecho solicitar a esta Honorable Corte la Declaración de nulidad de todas las actuaciones, La no admisión de la Acusación Fiscal por adolecer de vicios por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 308 ejusdem, por no cumplir con los requisitos de Ley para su validez y consecuencialmente su validez y así pido se declare.

3.- DE LA SENTENCIA EMDA POR EL JUEZ D ECONTROL N 1, SEGÚN RESOLUC1ON DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2.014, LA CUAL DA ORIGEN AL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Ciudadano Juez Superior, como puede observarse, el juez de control, es decir el N° 2 y el N° 1, en esta causa hizo el papel tramitador y validador de los Vicios que fueron invocados en todo momento y en especial al instante de la Audiencia Preliminar, que causaron el Grave Daño a mi representada y consecuencialmente la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales no solo por el Ministerio Publico durante la fase (artículo 285 de la C:R.B.V) de investigación sino también en la fase intermedia de esta causa penal; actuando con un total desconocimiento, en error inexcusable, Incumple las Normas de Orden Publico que regulan el P.P., en especial en una total inobservancia de los artículos 19, 25, 26, 49, y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando el juzgador los Derechos Humanos y Garantías de la imputada, que en ningún momento están sujetos a su Renuncia o Indivisibilidad.

DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°1.

La Referida Juez de Control N° 2, declara sin lugar las Excepciones opuestas oportunamente en el particular Primero que textualmente trascribo “Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada al folio 160 de la pieza 2, se propone a la prevista en el artículo 28, numeral 4°, Literal C, 1, es decir que no hubo delito en el accionar de la acusada y que la acusación no cumple con los requisitos”, Argumento este tan pobre, sin jurídico y en total inobservancia de lo previsto en los artículos, 19, 25,26, 49, de la C.R.B.V, en total desconocimiento y en una aberrante deficiencia, ambigüedad, oscuridad e incumple de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 28, ordinal 4°, Literales C e 1, 127 ordinal 3°, 141, 144, 308, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Como ya se expreso con anterioridad las excepciones debían prospera porque fueron interpuestas oportunamente, tal corno se evidencia a los folios 157 al 163. en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127, ordinal 3, 141 y 144, a lo que, me permito recordar al juzgador, que el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidades y si no me había juramentado antes del escrito de descargos, la causa es imputable al Tribunal por no haber despacho más de una semana, circunstancia esta que puede ser constatada por esta Corte a Corroborar en el calendario del tribunal que estuvo inhábil, para esa fecha, por lo mal podría castigar al imputado por ser diligente en la defensa, quien en compañía de su hermana, ante el arresto domiciliario que tenia, suscribió con puño y letra la imputada el escrito de descargo, en compañía de su defensa, tal como lo permite el 127, ordinal 3°, y lo agrega Oportunamente, por el sistema del Alguacilazgo en fecha 24-06-2.013; por lo que al no admitir las peticiones opuestas conforme a la Ley, el juzgador, cometiendo un error inexcusable, DECRETA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la imputada y tal como se evidencia a los folios 48 al 61 de la Tercera Pieza que se agrega a esta petición y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 ejusdem, ofrezco en copias simples para su certificación como medio de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinente para demostrar la violación del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, de la recurrente, Privando a la imputada del uso de los medios para hacer valer sus derechos, colocándola en una Indefensión mas, que la que traía desde la fase de investigación, derecho este consagrado en el artículo 49 de la C.R.B.V como derecho Irrenunciable, indivisible, no sujeto a convalidación como erráticamente se pretendió en la Audiencia Preliminar ante una presunta Homologación de un Acuerdo Reparatorío con una persona que no tiene ni cualidad de tercero poseedor del bien que reclama; el juez debió ser garantizador como operador de justicia y rector del proceso los derechos de la recurrente y no ser el primer artífice de conculcar los derechos fundamentales de mi representada, violenta EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, viola el Principio de Tutela Efectiva, negando sin argumentos las excepciones que fueron presentadas de manera oportuna, causando un gravamen irreparable a la reclamante, argumentos que fueron fundamentados en las normas procesales que regulan la validez de la Acusación (INMOTIVADA), previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que están plenamente indicadas en el inicio de este escrito relativo al Ministerio Publico y que doy por reproducidos, en consecuencia pido la Nulidad Absoluta de la Resolución dictada en fecha 26 de Marzo del año 2.014 por haber sido dictada en menoscabo de las normas de Orden Publico, Indisponibilidad e irrenunciabilidad , se declare inexistente tales actos, por estar viciados de Nulidad Absoluta y así pido se declare.

4- DE LA NEGATIVA A LA ENTREGA DEL VEHICULO.

Riela al folio 60, en el Particular Tercero. La negativa del juzgador de la entrega del vehículo a su verdadera propietaria, argumentando textualmente “ Se niega la entrega del vehículo solicitado tanto ajos ciudadanos M.A.B., como al ciudadano F.M.Q., por cuanto el mismo registra actualmente a nombre de un Tercero ante el Setra ( no sabemos quién es porque no fue llamado por el Ministerio Publico en ninguna fase de la investigación) y en segundo lugar la víctima dice haber comprado el mismo ( situación que debe probar en juicio la Fiscalía) , INCOMPRENSIBLE EL RAZONAMIENTO del juzgador y más confuso aun para la defensa cuando el juez de Control argumenta la negativa “..que le corresponde al juez de juicio resolver la petición de las partes intervinientes, en la sentencia de fondo a quien pertenece el mismo”.

Del análisis de esta negativa, se observa que este, argumento oscuro, confuso y contradictorio, ya que de conformidad con las actuaciones que rielan en autos la única que presento documentos ORIGINALES sobre la propiedad del bien objeto de esta acción fue la accionante, tal como se evidencia del Certificada de CIRCULACION, del CERTIFICADO DE ORIGEN, con su respectiva experticia de autenticidad, del CONTRATO DE VENTA A CREDITO, a favor del Banco Provincial, de la Carta de Saldo de Crédito de Vehículo emitida en fecha 18 febrero del año 2.010, documentos estos que sin lugar a duda le acreditan mejor derecho en esta acción, ya que el ciudadano, presunta víctima, FRAK MEDINA, hasta la presente fecha solo ha presentado una Simple Copia fotostática de una Oferta de venta que dicho sea no cumplió, porque no pago lo convenido a pesar de tener en su poder la cosa vendida, de la cual dispuso venderla a un tercero, que no sabemos quien es; y más absurdo todavía que el juez le da valor a una prueba envenenada(cotejo sobre una copia fotostática) para determinar la autoría; Solo existe un Récor Histórico (es decir que le crearon un Certificado de Registro de los denominados rapiditos, porque no aparece su original en el expediente administrativo que todavía lo espera el Ministerio Publico y que nunca fue traído a la investigación) , donde se establece la fecha de la venta del bien reclamado y dicha sea el Documento en la que se fundamenta dicho Recor no es el mismo que reposa en la Notaria Publica 39 del Distrito Capital y el mismo fue agregado a esta petición, por cierto fue traído por la defensa, de manera diligente ante la falta de buena fe por parte del Ministerio Publico, no cumplió con esta actuación a pesar que dicha información fue agregada a la investigación antes de presentar su acto conclusivo, por lo que no existe ningún tercero que tenga mejor derecho que la peticionante, en consecuencia pido al entrega del bien objeto de esta acción y presento los documento que acreditan mis derechos.

5. DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA

Pido por ser procedente y estar llenos los extremos de conformidad con lo previsto en el artículo 2Sú del Código Orgánico Procesal Penal se revoque la medid acautelar impuesta.

Por todo lo antes expuesto pido la declaratoria de la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que rielan en esta causa, en especial La Privativa de Libertad y la Cautelar Impuesta, el escrito Acusatorio, la sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Marzo del presente año, por ser dictadas en flagrante violación de los Derechos y garantías Constitucionales de la recurrente por ser violatorias del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, del principio de libertad, del principio de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1, 2Q, en especial con fundamento a los Principios y Garantías Procesales previstos en el Código Orgánico Procesal artículos 1, 6, 8, 9, y 12 y de conformidad a la Doctrina patria reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia..

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 02-04-2014 por la Abg. H.U., contra la decisión dictada en audiencia preliminar publicada en fecha 26-03-2014 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°01, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDADA DEL RECURSO DE APELACION

En este sentido a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva’, y en tal sentido dispone. “Artículo 423. Impugnabílidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez, el artículo 439 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanado de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Subrayado de la Sala).

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura ajuicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado de la nuestro)

Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

….Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimite la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del p.p., a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar...

….Entonces, partiendo de que el auto de apertura ajuicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 deI artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem....

…En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2,h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’. . . “. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Representación Fiscal observa que el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado lo anterior, al revisar en forma íntegra todas las actas que conforman el presente recurso a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa este representante fiscal que la decisión impugnada no es recurrible, y por lo tanto debe declararse inadmisible, mas aun cuando no indica por cual de los numerales del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su apelación mal puede la corte de Apelaciones saber cual es el motivo de dicho recurso, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que el mismo sea declarado inadmisible.

Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: ... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión.. .(subrayado y negritas Ministerio Publico): ahora bien, a todas luces se desprende que el escrito presentado carece de la debida y exigida “fundamentacion Juridica”, no indica ni siquiera, el numeral del articulo 439 del COPP en la cual se apoya para ejercer el recurso interpuesto, toda vez, que menciona unas presuntas violaciones Constitucionales y Procesales, por lo tanto, consideramos que debe ser declarado inadmisible por esta honorable Corte de Apelaciones, pues no podemos suplir las deficiencias de las partes, en este caso de la defensa.

En cuanto al señalamiento que hace el recurrente para apelar de la interlocutoria, indicando antes del punto previo de su escrito recursivo, si bien es cierto que el mismo tiene la cualidad de actuar y recurre en tiempo hábil, señala el artículo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente sobre las decisiones recurribles, el cual sería en este caso, apelación de autos, mas no indica sobre cual numeral se fundamenta legalmente para impugnar el auto de a apertura a juicio, solo indicando vagamente que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, no encuadrando en ninguno de los numerales previstos en el artículo referido inicialmente, es por ello, respecto a este punto ciudadanos magistrados considera la vindicta pública que existe una denuncia infundada y sustentada en presupuestos legales errados que la hacen improcedente por el principio de impugnabilidad objetiva.

CAPITULO 1

PRIMER PARTICULAR

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y

MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA ACUSACIÓN

1.- Breve narración de los hechos:

En fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana BASTIDAS P.M.A. denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera al ciudadano F.M. por el delito de estafa, ya que dicho ciudadano presuntamente iba a vender una camioneta marca TOYOTA; MODELO MERÚ/RZJ90L-GJMNKLA TIPO RUSTICO PARTICULAR SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089023582; AÑO 2.008; que era de su propiedad a consignación y dicho ciudadano no contestaba sus llamadas, causándole desconfianza y llevándola a averiguar ante T.T. y señalándole que dicho vehículo había sido colocado a nombre del ciudadano DELGADO MIGUEL, sin embargo, el ciudadano F.D.M. señaló haberle comprado el vehículo a la ciudadana denunciante y posteriormente haberlo vendido al ciudadano M.D., quien fue contactado por el ciudadano L.D. para comprarle el mismo vehículo, al llevarlo a hacer la revisión el sistema en el CICPC Valera reflejó que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de estafa, dicho ciudadano que contacto al último comprador del vehículo esta presuntamente vinculado con la ciudadana M.A.B.P., en este sentido, esta ciudadana despliega su actividad cuando realiza la venta del vehículo al ciudadano F.M., para luego denunciar que el mismo se había apropiado del mismo vendiéndolo a un tercero, cuando en realidad entre ambos había mediado un documento de compra venta de carácter privado ya que éste había pagado a la ciudadana M.B. la cantidad de 115.000,00 bolívares, cuyo documento fue consignado por el ciudadano F.M. y al ser sometido a experticia resultó ser positivo en la prueba grafotécnica de Autoría entre ambos firmantes del documento M.A.P. Y F.M., en este sentido en el curso de la investigación se ha determinado que la denuncia de apropiación indebida era falsa, por cuanto existía un documento de compra-venta entre ambos, y no como lo había manifestado inicialmente la denunciante que se lo había entregado a consignación para que lo vendiera, evidenciándose de esta manera la actitud dolosa de la imputada al denunciar un hecho falso y simular un hecho punible al utilizar a los órganos de justicia para satisfacer sus intereses personales.

Por ello esta representación Fiscal consideró que la presente acción delictiva formaba parte de un plan estructurado, en el cual mantenía conocimiento de lo que se estaba llevando a cabo, configurándose de esta manera la comisión de dos tipos penales a saber ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal Venezolano, que establece la concurrencia de hecho punible en perjuicio del ciudadano F.D.M.Q., y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 deI Código Penal Venezolano, en agravio del ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo, en este sentido la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro, en este caso se determinó que la ciudadana M.B. vendió el vehículo al ciudadano F.M. aprovechándose de su patrimonio recuperando dicho vehículo a través del CICPC.

IMPUTACIÓN FORMAL REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Honorables Magistrados, de igual manera este representante del Ministerio Público procede a contestar el primer particular, en caso que se considere errado el anterior planteamiento; la defensa en su escrito recursivo en su punto previo “...

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE SER JUZGADO EN LIBERTAD...

, asimismo alega entre otras cosas que el Ministerio Público violenta el debido Proceso y Derecho a la Defensa, presunción de inocencia e igualdad de su representada supuestamente en la falta de imputación previa a la acusación y falta de motivación en la acusación, estima este servidor público, que de la revisión de las actuaciones que rielan en los folios del presente asunto penal, se evidencia que efectivamente en primer lugar “si hubo una imputación previa a la acusación” tal y como consta en el acta de audiencia de presentación por captura de fecha 14/04/2013 en el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia no hubo vulneración de los derechos del imputado en ningún momento contrario a lo manifestado por la defensa en su escrito recursivo, obvia por completo lo ocurrido en fecha 14/04/2013 cuando tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado donde esta representación Fiscal la imputé tanto los hechos como de los delitos atribuidos en dicha investigación, asimismo el Tribunal de Control la impuso de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, es decir tanto de los hechos como del derecho, para que de acuerdo al debido proceso ejerciera su derecho a la defensa con todas las garantías legales y constitucionales las cuales le fueron respetadas en todo momento por parte de este Representante Fiscal, recibiendo un trato digno y humanitario, es por ello que este suscrito no se explica porque la recurrente alega que no fue impuesta de los hechos y olvida por completo lo ocurrido en la audiencia de presentación donde estuvo la imputada presente asistida de sus abogados defensores. En este sentido, es importante acotar que este suscrito no citó a la referida ciudadana para ser entrevistada en calidad de imputada, ya que del estudio minucioso de las actas y de los elementos de convicción recabados hasta la fecha 01/11/2013, este suscrito consideró pertinente solicitar ante el Tribunal de Control la correspondiente orden de aprehensión judicial, razón por la cual no se citó a dicha ciudadana, por cuanto la misma es imputada en la causa N° D21-8180-2009 llevada por este mismo despacho, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, causa enmarcada en el Plan Nacional Contra el Fraude Estafa y Usura (PLAN FEU modalidad vehículos) que se lleva conjuntamente con la Fiscalía Novena a nivel Nacional con Competencia Plena cuya competencia especial esta atribuida a este Despacho Fiscal, causa donde existen denuncias de multiplicidad de víctimas en contra de dicha ciudadana cuando laboraba como administradora de la Empresa Rendicapital C.A., donde presuntamente suscribía contratos falsos a nombre de dicha empresa aprovechándose del dinero de los ahorristas, quienes entregaban dinero a esta ciudadana para la adquisición de vehículos, por lo que como titular de la acción penal que me corresponde ejercer en nombre del Estado Venezolano y en uso de mis facultades legales consideró esta representación Fiscal necesario la solicitud de aprehensión judicial ante el Tribunal de Control fundamentado en lo antes expuesto y en el hecho de impedir la continuación en la perpetración de estos hechos delictivos, asimismo en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se evidencia que se ha cometido presuntamente el delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.D.M.Q. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Venezolano, en agravio del ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ante los elementos de convicción recabados por la investigación y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra la investigada por parte de la víctima antes identificada, y ante el riesgo manifiesto que existe de que esta se insolvente con el fin de evadir la responsabilidad patrimonial que tienen frente a dicha víctima, una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, por las la pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión para los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal, merece pena de prisión de 2 a 6 años, mas el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal Venezolano, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la magnitud del daño causado, la posibilidad de que la investigada M.A.B.P., evadiera el proceso, no repare el daño a la víctima, y se fugue o permanezca oculta, la posibilidad que influyera para que los testigos, víctimas directas se comporten de manera desleal y reticente ante el desarrollo de la investigación, asimismo también este suscrito consideró que concurría un peligro de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma pudiera la investigada destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en víctimas, testigos y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, el proceso y la realización de la justicia, y con el objetivo de realizar la resoectiva imputación formal por el Tribunal de Control, prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 Ejusdem, y le fuera aplicada una medida de coerción personal que asegurara las finalidades del proceso, tal y como ocurrió en Audiencia de Captura en fecha 1410412013, acto de imputación que fue realizado en presencia del Tribunal de Control y garante de sus derechos constitucionales, sometida a un Control Judicial, es decir, fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Causa N° TPO1- P-2012-007349 por considerarla ajustada a derecho, decisión que no fue recurrida después de la audiencia de presentación, es por lo que esta representación fiscal no entiende porque la defensa insiste en la inexistencia del acto de imputación cuando queda claro que una de las finalidades de las audiencia de captura es la imputación que hace el Ministerio Público, y que ha quedado claro en criterios jurisprudenciales de carácter vinculante, como en efecto ocurrió, solo basta observar el acta de audiencia para corroborar que esta imputación se materializó, por lo tanto dicho argumento debe ser desestimado.

En este sentido, yerra la recurrente al afirmar que su defendida no fue imputada formalmente por el Ministerio Público, pues obvia todo lo que reposa en actas del proceso, dado que el presente proceso, en las actuaciones en su primera fase, esto es, la preparatoria; la imputada y su defensa tuvo acceso en su totalidad con el tiempo suficiente, por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requirió de un conjunto de diligencias, las que concluyeron inequívocamente que su defendida es presunta autora de los delitos por los cuales se le acusó, no puede la recurrente alegar un estado de indefensión, porque no se imputó formalmente a su defendida, ya que como se dijo anteriormente, no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia ni del Ministerio Público, que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no - producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante (Negritas y subrayado de la Sala)

En relación a lo extraído del contenido de la recurrida, observa este Representante Fiscal que la razón no le asiste al apelante por cuanto ha sido reiteradamente por las C.d.A., en sintonía con la Sala Constitucional, que la Audiencia de Presentación que se llevada a cabo en la etapa inicial del proceso, constituye un Acto de Imputación formal, toda vez que el representante de la Vindicta Pública ante el Juez en función de Control, explicó en presencia de la imputada M.A.B.P. y su defensor las razones por las cuales considera su autoría o participación en el hecho delictivo de que se trataba, mas aún, cuando en el caso que nos ocupa, el imputado fue impuesto en la referida Audiencia de Presentación de los cargos que se le atribulan, los mismos por los cuales en este caso, el Fiscal del Ministerio Público acusó, y que con anterioridad ya había explanado en forma escrita al solicitar la captura al Tribunal de la cual fue impuesta en dicha audiencia de presentación por captura de fecha 14/04/2013.

Al respecto establece Sentencia N° 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, que:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (...) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo b posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”.

MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA ACUSACIÓN

En segundo lugar, la supuesta falta de motivación de la acusación, no le La razón a la recurrente por cuanto en el mismo escrito de acusación se desprende claramente el tipo penal imputado en base a los hechos demostrados en fase de investigación y soportados con los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para emitir el correspondiente acto conclusivo de acusación La cual cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se explana en dicho escrito se describe claramente la fecha precisa y las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales se subsumen perfectamente a los tipos penales imputados, es por ello que consideramos ambiguos y abstractos esos argumentos, ya tal afirmación carece de fundamentos serios, como se puede verificar en las actas de dicha investigación, ya que dicha imputada como ya se ha explicado anteriormente denunció una presunta apropiación indebida de un vehículo que era de su propiedad por parte del ciudadano F.M., cuando entre ellos había mediado una compraventa de carácter privado en la cual la imputada manifestó su voluntad de ceder en venta dicho vehículo, y no que dicho ciudadano se había apropiado del mismo, para luego proceder a denunciar ante el CICPC dejar el vehículo solicitado y utilizar al Ministerio Público y órganos de investigación penal para recuperar el vehículo que ya había vendido, perpetrando de esta manera la presunta comisión tanto del delito de estafa, por cuanto se aprovechó injustamente al recibir cierta cantidad de dinero otorgado por el ciudadano F.M. por la compra del vehículo, y simulación de hecho punible al denunciar un hecho falso, ya que en su denuncia jamás indicó que había vendido dicho vehículo, ya que si bien es cierto que para que la compra y titularidad de un vehículo surta los efectos legales de traspaso de la propiedad debe hacerse con las formalidades establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, no es menos cierto que dicha compra venta comportó un negocio jurídico por el cual el ciudadano F.M. adquirió los derechos sobre el objeto vendido en cuyo contrato es Ley entre las partes, incumpliendo la imputada con el mismo al no perfeccionar la venta del vehículo ante los órganos administrativos, ni liberar la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo frente al Banco que otorgó el crédito, constituyendo de esta manera un engaño frente al ciudadano F.M. quien pagó el precio pactado por dicho vehículo, pero que luego le fue despojado por los órganos de seguridad del Estado en virtud de una denuncia interpuesta en la que obvió dolosamente que dicho vehículo había sido vendido, para poder recuperar un vehículo.

En cuanto a que dicho vehículo la víctima lo vendió a un tercero, dicha circunstancia aun no ha podido ser corroborada en la investigación penal, por cuanto se ha solicitado en reiteradas oportunidades a las autoridades administrativos de T.T. y SETRA los datos, registros y expediente administrativo en los cuales registra dicho vehículo, obteniendo como respuesta que el mismo pertenece al ciudadano M.D., por lo que este representante Fiscal asume que se han cumplido las formalidades de ley para que dicho ciudadano sea el propietario de dicho vehículo, mas sin embargo en el escrito acusatorio se deja una capitulo abierto para continuar con la investigación penal por la presunta comisión de otros tipos penales, pero que hasta ahora esta representación Fiscal aún no cuenta con elementos sólidos para evidenciar la comisión de delitos perpetrados por otras personas (Usurpación de Identidad o forjamiento de documento), sin embargo según lo respondido por el SETRA el único propietario que registra dicho vehículo es el ciudadano M.D..

En tal sentido, dicha acusación cumple con todos los requisitos del articulo 308 del COPP, vale decir, claramente se señala el cumplimento de numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuran los HECHOS, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentra incursa la imputada M.A.B.P., asimismo en el capitulo III aparecen claramente los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN atendiendo al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos de convicción sirven de fundamentos para la acusación, asimismo en el CAPITULO IV se establecen los PRECEPTOS JURÍDICO APLICABLES y LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS con fundamento al numeral 4to deI artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el CAPITULO V se establecen LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS con fundamento al numeral 5to. del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo anterior que la misma cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 308 deI COPP, y en consecuencia fue admitida por el Tribunal Primero de Control, el cual estableció en su interlocutora lo siguiente,

…Al respecto observa el Tribunal que la presente causa se abre con motivo de denuncia o acción que interpone la propia imputada, en la cual, señala que fue victima de una apropiación de su vehiculo (que lo entrego para que lo vendiera) , y señala expresamente que no recibió ningún precio a cambio del mismo; sin indicar, que suscribió un contrato privado de promesa de venta del mismo, y haber recibido a cambio un precio y comprometerse incluso a liberar el vehiculo de la reserva de dominio que tenia ante una entidad bancaria nacional; todo para obtener el rescate del vehiculo entregado a quien presuntamente lo recibió de buena fe, y quien pudo ser hasta privado de su libertad de ser hallado conduciendo el mismo, y quien alega, haber quedado mal con terceras personas a quienes ofreció el vehículo en venta, creyéndose dueño de el, por el documento suscrito por la imputada. - Considera el tribunal, que si existen elementos de convicción por la información ocultada en la denuncia realizada por la imputada, y que dio pie a la apertura de esta investigación fiscal, de la comisión del delito de esta fa, al recibir dinero de la victima, y pretender rescatar luego el mismo omitiendo información incluso al ente investigador.-

En cuanto a la falta de requisitos para interponer la acción propuesta, buena parte de la argumentación de la defensa, se basa en atacar, tanto al titular del tribunal de control 02, como al titular de la acción penal, Fiscal actuante, donde, las decisiones disciplinarias ejercidas contra alguno de dichos funcionarios, en nada se relacionan con los elementos de convicción analizados por este Tribunal en esta causa traídos por un fiscal del ministerio publico, que dice tener competencia expresa para conocer de esta causa asignada por sus órganos administrativos superiores y cito oficios cursantes a los autos donde se le asigna la investigación; por lo que, estas argumentaciones no menoscaban la existencia a criterio de este tribunal, de la presunta comisión de un hecho punible por parte de la acusada, y así se decide.

En consecuencia, se admite la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra de la ciudadana M.A.B.P., por la presunta comisión de los delitos de Esta fa y Simulación de un hecho punible previstos y sancionados los artículos 462 en su encabezamiento y 239 ambos del Código Penal en agravio de M.Q.F.D. y el Estado Venezolano...

En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación, ya que dicha acusación esta debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER PARTICULAR

DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO AJUSTADAS A

DERECHO

En cuanto al argumento referido a que las actuaciones del Ministerio Público no están ajustadas a derecho en este caso por cuanto violan el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público cambio su condición de víctima a imputada, yerra nuevamente el recurrente, por cuanto el hecho de haber denunciado no le da de pleno derecho su condición de víctima, ya que la misma nace cuando se realiza el acto de imputación formal, donde en ninguna parte aparece como víctima, y el hecho de haber denunciado no le da cualidad de víctima en el proceso, menos aún cuando de la investigación realizada se desprendió que su denuncia era falsa, por cuanto según en la misma señaló al ciudadano F.M. como la persona a la que le había entregado su vehículo TOYOTA MERU para que se lo vendiera a consignación y este después de un tiempo no le contestaba las llamadas (según su denuncia de fecha 15/01/2009) realizada ante el C.IC.P.C. Sub-Delegación Valera, quedando dicho vehículo como solicitado por SIPOL, siendo recuperado por los mismos funcionarios del CICPC posteriormente por intermedio de una persona que tenía vínculos con la ciudadana M.B.P., pero en el curso de la investigación el ciudadano FRAK MEDINA consigna documento privado, de compra venta que fue sometido a experticia grafotecnica de Autoría, la cual arrojó como resultado después de haber colectado las muestras manuscritas de ambas partes, que efectivamente dicho vehículo había sido vendido al ciudadano F.M. y éste había pagado a la ciudadana M.B. la cantidad de 115.000,00 bolívares y no puesto a consignación como lo manifestó la denunciante en fecha 15/01/2009 ante el CICPC, circunstancia que da un viraje a la orientación que traía la investigación penal, pues se logra corroborar a través de este elemento de convicción que entre ellos si existió una venta que jamás fue señalada en su denuncia, verificándose de esta manera la SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE al pretender utilizar los órganos auxiliares de investigación (CICPC Valera) y órganos del sistema de Justicia (Fiscalía Quinta del Ministerio Público Trujillo) para recuperar un vehículo que había vendido, quedando el comprador F.M. sin vehículo pues fue incautado por el CICPC Valera, y sin dinero, pues también se verificó en la fase de investigación que este ciudadano realizó pagos y transferencias bancarias para el pago del precio de venta de dicho vehículo, es por lo que este representante Fiscal le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 del Código Penal Venezolano.

Insiste la defensa de la imputada en su condición de víctima por ser la presunta propietaria del vehículo, cuestión que hasta la fecha no ha demostrado por cuanto no ha presentado ningún Certificado de Registro de Vehículo que acredite propiedad en original, solo un carnet de circulación, y según lo informado por T.T. el propietario del Vehículo registra a nombre de M.L.D. VELZQUEZ CIV.- 9.165.464 según oficio N° OR6SB 0294 de fecha 14/06/2010 emanado de la Oficina Regional Valera del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, además el hecho de haber denunciado no le da la cualidad de víctima automáticamente, menos aún como ya lo hemos explicado y demostrado en la investigación penal que la misma denunció un hecho falso de una presunta apropiación indebida, cuando en realidad había mediado una venta entre ella y la persona denunciada, asimismo recibió un dinero por la venta de ese vehículo firmando un documento privado aceptando dicha venta, y luego ese vehículo le fue incautado a por funcionarios del CICPC, dejando al ciudadano F.M. sin vehículo y sin dinero, configurándose de esta manera el delito de estafa.

Por ultimo se pregunta este representante Fiscal si la denunciante sabia que entre ellos existía un contrato privado de compra venta porque no lo mencionó en su denuncia?, y en el caso de haber existido un incumplimiento de contrato por parte del comprador porque ejerció la acción penal ante el CICPC y no la querella por ser de instancia de parte agraviada o la acción civil?, queda claro que su único interés fue utilizar a los órganos auxiliares de investigación y al Ministerio Público para recuperar el vehículo, hecho reprochable desde el punto de vista penal que acarrea una persecución de oficio por considerarse delito previsto en riestra legislación (ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE) que por deber legal y constitucional me corresponde ejercer en nombre del Estado Venezolano y en resguardo de los derechos de las víctimas.

Con respecto a la solicitud de diligencias de investigación a que hace referencia la recurrente, es importante señalar que fueron presentadas ante la Fiscalía Quinta, donde primigeniamente se llevó a cabo la investigación penal, las cuales fueron proveídas cada una de sus peticiones por los fiscales de entonces, aun sin tener cualidad de parte en la investigación, como se puede evidenciar consta en las actuaciones las respectivas solicitudes tanto al CICPC (Ubicar, Citar y Entrevistar a M.D.), Banco Provincial (Crédito del Vehículo) e Instituto de T.T. (Certificación de Datos del Vehículo) con sus respectivas resultas, es decir, todo lo peticionado fue proveído, además jamás ejerció en control judicial, y con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, aunque fue presentada en el Despacho Fiscal Quinto, este suscrito si dio respuesta a la misma mediante oficio N° 935-2013 de fecha 03/04/2013, tanto a M.A.B.P. como al ciudadano F.D.M.Q., negando la entrega del mismo por los motivos que allí se señalan, haciendo la salvedad que la ciudadana M.A.B.P. y su defensa jamás consignó ni presentó escrito de solicitud de diligencias ante la Fiscalía Cuarta en fase de investigación desde el momento de la imputación formal 1410412013 hasta el momento de la presentación del acto conclusivo.

En virtud de lo anterior, no puede el recurrente plantear en una audiencia preliminar cuestiones de fondo, ni mucho menos ante la corte de Apelaciones plantea cuestiones de hecho que versan sobre el fondo del asunto lo cual nuestro m.T. reitera que por imperativo de su falta de inmediación, las C.d.A. no pueden valorar los hechos de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Vid. Sentencia N° 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal.

En este sentido, En cuanto a las funciones de los Tribunales de Control al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aportado por el Ministerio Público— el objeto del juicio y si es «probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... “.

Ahora bien, para no conculcar el principio de inmediación, no debe el Juez de Control, de ser el caso, invadir las competencias que son propias y exclusivas del Tribunal de Juicio, lo cual se extrae además de la lectura del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “[e]n ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

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“…Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.. “.

De lo analizado anteriormente, considera esta representación fiscal que dicho argumento debe ser desestimado, por no proceder en derecho la solicitud de nulidad planteada.

TERCER PARTICULAR

DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO POR PARTE DEL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Alega la recurrente que el Tribunal 1ro de Control vul nera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las mismas fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa, cuestión que esta representación fiscal contestó oportunamente, por cuanto no encuentra este representante Fiscal ningún sustento razonable sobre la existencia de algún tipo de excepciones o nulidades, basadas en consideraciones personales de la imputada y su defensa, en la cual sólo se indicó que este representante Fiscal incurrió en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; no obstante, la imputada y su defensa omite señalar cuáles fueron esas circunstancias, como y de que manera fueron realizadas, a los fines de que el Tribunal pudiese conocer si se está en presencia de alguna excepción. Ahora bien, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicho argumento, si no existen fundamentos serios que hagan procedente, en consecuencia, al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho reprochable, esa alzada no tendría un sustento alguno razonable sobre la existencia de algún motivo para decidir, es por ello que solicitamos al juzgado de Control en su debida oportunidad, que dicho escrito se tenga como inexisetnte, por cuanto constituye un verdadero fraude procesal la interposición de dicho escrito por parte de la imputada cuando esta se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de arresto domiciliario, lo que la imposibilitaba trasladarse al circuito judicial penal para consignar dicho escrito ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, no se explica este representante fiscal como pudo haberse permitido consignar un escrito a una persona que no se encontraba presente, firmado por un familiar y una abogada que no se encontraba juramentada, mas aun cuando la imputada se encontraba debidamente asistida por sus abogados de confianza R.D. y N.P., constituyendo la interposición de este escrito una verdadera irregularidad procesal.

En este sentido considera esta representación Fiscal que el Tribunal Primero de Control actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar dichas excepciones, por cuanto como se evidencia en la decisión la cual se transcribe textualmente:

.. .Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto al folio 160 de la pieza 2, se propone la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C e 1, es decir, que no hubo delito en el accionar de la acusada, y que la acusación no cumple los requisitos legales...

Abundando mas sobre el punto, olvida la recurrente lo establecido por la Sentencia N° 348 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-222 de fecha 1410712009 la cual establece “... la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 deI mencionado código adjetivo penal. ..“. Asimismo lo establece la Sentencia N° 187 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0484 de fecha 1210512005, que establece “...Las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda...”, y Sentencia N° 021 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0462 de fecha 09103/2005, “... Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 deI Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas...”.

Es por lo anterior que debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación por el principio de inimpugnabilidad de la decisión recurrida.

CUARTO PARTICULAR

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE VEHICULO

En cuanto a que dicho vehículo la víctima lo vendió a un tercero, dicha circunstancia aun no ha podido ser corroborada en la investigación penal, por cuanto se ha solicitado en reiteradas oportunidades a las autoridades administrativos de T.T. y SETRA los datos, registros y expediente administrativo en los cuales registra dicho vehículo, obteniendo como respuesta que el mismo pertenece al ciudadano M.D., por lo que este representante Fiscal asume que se han cumplido las formalidades de ley para que dicho ciudadano sea el propietario de dicho vehículo, mas sin embargo en el escrito acusatorio se deja una capitulo abierto para continuar con la investigación penal por la presunta comisión de otros tipos penales, pero que hasta ahora esta representación Fiscal aún no cuenta con elementos sólidos para evidenciar la comisión de delitos perpetrados por otras personas (Usurpación de Identidad o forjamiento de documento), sin embargo según lo respondido por el SETRA el único propietario que registra dicho vehículo es el ciudadano M.D..

QUINTO PARTICULAR

DEL EXAMEN Y REVISIÓN D E.M.

En relación a lo extraído del contenido de la recurrida, observa este Representante Fiscal que la razón no le asiste al apelante por cuanto ha sido reiteradamente por las C.d.A., en sintonía con la Sala de Casación Penal, no se ha violentado derecho alguno, ya que como se ha argumentado en el punto anterior, la decisión de declarar sin lugar la petición de la defensa la revocatoria de la medida cautelar, la misma forma parte de las decisiones irrecurrible a la luz de lo establecido en la Sentencia N° 158 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0103 de fecha 03/05/2005, que estableció: “ “.. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad”.

Aunado a lo anterior, las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“... Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelatíva en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.. .”

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la medida CAUTELAR, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos \\ establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente el cese de las medidas cautelares sustitutivas a las previstas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió decisión motivadamente y ajustada a derecho.

En este sentido citamos la Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A1 3-92 de fecha 07/03/2013 la cual establece

…la imposición de medidas de Coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p....

.

Por lo tanto solicitamos declare sin lugar el presente punto de apelación, y se confirme la medida cautelar sustitutiva a la privación de de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que la acusada es la autora del hecho, y no existir peligro de fuga y se satisface con la medida impuesta de presentación cada 15 días ante el tribunal, a los efectos de mantenerla sometida al proceso, aunado que la misma es imputada en la causa N° D21-8180-2009 llevada por este mismo despacho, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, causa enmarcada en el Plan Nacional Contra el Fraude Estafa y Usura (PLAN FEU modalidad vehículos) que se lleva conjuntamente con la Fiscalía Novena a nivel Nacional con Competencia Plena.

En este sentido, como parte integrante del Estado Venezolano, nos corresponde, como en efecto lo hacemos, en garantía de los derechos de la víctima, según lo dispuesto en los artículos 23, 108, numeral 14 y 118, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos dentro de un P.P., realizar los trámites correspondientes para que el Estado, a quien la víctima dirige su petición, dicte las decisiones pertinentes para salvaguardar su Derecho, y es por ello, que nos dirigimos, con la venia de estilo a este digno Tribunal de Alzada, con la finalidad de DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN, y con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la víctima.

CAPITULO II

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha 02/04/2014 por el abogado M.H.U.O., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.A.B.P., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar cuya Resolución fue publicada en fecha 26/03/2014, emanada del Tribunal Primera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° TO1-P-2012-00007349 causa penal N° TO1-P-2012- 003805. En consecuencia declare inadmisible el presente recurso, y subsidiariamente CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente Ciudadana M.B.P., identificada en autos y asistida por la abogada H.U., ejerce formalmente recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de marzo del año 2014, por violación de sus derechos y garantías constitucionales ejecutadas por la representación del Ministerio Publico y también por parte del Juzgador.

Señala la recurrente que se materializo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la de ser juzgado en libertad, al no realizarle el Ministerio Publico la imputación debida a la Ciudadana M.B.P..

Sobre este punto previo en el cual manifiesta la recurrente que no hubo una imputación formal, al no realizarse el acto de imputación en la sede del Ministerio Publico, observa esta Alzada que revisada la causa principal riela al folio 214, la audiencia de presentación por captura realizada ante el Tribunal de Control No 02 de fecha 14 de abril del año 2013, en la cual se le advierte a la investigada que cambia su cualidad de victima a imputada y, en la que de acuerdo a la investigaciones policiales, se hace necesaria la investigación en su contra por los hechos narrados por el Ministerio Publico, acto este que constituye sin lugar a dudas una imputación formal equivalente a la realizada en la sede del Ministerio Publico porque ella genera los mismo efectos procesales; se le informó a la investigada de los hechos objeto del proceso y en este acto se le otorgo medida de detención domiciliaria. Verificando esta Corte de Apelaciones que sobre esta decisión de la audiencia de presentación no se ejerció recurso alguno quedando firme el auto y sus consecuencias jurídicas.

Vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que no hubo violación del debido proceso por cuanto se le permitió a la imputada defenderse de los hechos narrados en su contra, fue oída y pudo realizarse cualquier actividad procesal a su favor, tuvo el tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, no le fue limitado su posibilidad a acudir a los órganos jurisdiccionales, tuvo acceso a la justicia. La recurrente insiste en que le fueron vulnerados por parte del Ministerio Publico una serie de derechos entre ellos su condición de victima, que de ser victima paso a ser imputada, estas denuncias hoy formuladas no son objeto de revisión por cuanto el tiempo y el lapso procesal para realizarlas precluyo. Al evidenciarse de las actas que conforman el cuaderno de apelación que no existen violación de de derechos y garantías procesales a la Ciudadana M.B.P., Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. El auto de apertura a juicio no es objeto de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, observando esta alzada que de la revisión exhaustiva al escrito recursivo, en el no existe la queja por la inadmisión de una prueba o de una prueba ilegalmente admitida, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada H.U.O., actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana M.B.P., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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