Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004768

ASUNTO : TP01-R-2014-000303

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados R.D.J.B. y L.J.L.B. y abogadas YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos e Interinas Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.10 eiusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión tomada en fecha 10-09-2014 y publicada en fecha 12-09-2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, en relación a la ciudadana M.D.L.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.785.718, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su l.p..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000303, ejercido en contra la decisión publicada en fecha 12-09-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 27 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados R.D.J.B. y L.J.L.B. y abogadas YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos e Interinas Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto publicado en fecha 12-09-2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

“…La Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:

[“…(...), SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. conforme lo establece el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal Y SE ACUERDA SU LIBERTAD.. DESDE ES TA SALA DEAUDIENCIA...”]

Al respecto éste Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su vez sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre la imputada, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de la ciudadana, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; por que tal decisión conllevo a éste Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo, en la mencionada Audiencia Preliminar teniendo nuestro fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por la Juzgadora son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en tal sentido ésta Representación Fiscal dejó asentado en el Acta de la Audiencia Preliminar, su disconformidad en cuanto a la L.P. de la ciudadana M.D.L.A.M.V., ya identificada, pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.

Es por ello que mal puede la juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una Libertad a la ciudadana M.D.L.A.M.V., plenamente identificada, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y S.P., razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados: situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el l.P.d.E.V., representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal - Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.

En relación a los tipos de sobreseimientos declarados por una excepción del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(...), No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico. la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal pueden, ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.

Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:

Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su, continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues. los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces intentarse nuevamente la acusación....’ (Subrayado de esta Representación Fiscal)

Por otro lado en la audiencia preliminar la respetada Juez, de manera oral señaló que no se individualizo la conducta de la ciudadana M.D.L.A.M.V., plenamente identificada, en los hechos establecidos en el acto conclusivo, referido a la Acusación Fiscal, para ello, vale decir, que ésta Representación Fiscal igualmente hizo notorio su discrepancia con lo señalado por la Juez, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de Peligro, el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumando al momento de aprehender a los sujetos que detentan estas sustancias ilícitas, tal como sucede en este caso por cuanto la ciudadana M.D.L.A.M.V., estaba junto al co imputado E.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.967.139, cuando este lanza el envoltorio que llevaba en sus manos, siendo que se incauta el envoltorio contentivo de veinticuatro (24) gramos de COCAINA BASE.

En este sentido los autores G.P., A.G. y C.G., en su obra Delitos de Droga, han realizado las siguientes consideraciones:

...Finalmente, cabe sostener una posición intermedia, como lo hace a veces la jurisprudencia. Según ella, la regla general seria calificar cualquier intervención realizada en el marco de este precepto como autoría englobado en esa categoría no solo el autor en sentido estricto (esto es, al autor directo, al coautor y autor mediato, sino también al inductor cooperador necesario... (...), Casi cualquier intervención en el hecho -con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido- es calificada de autoría y, por lo tanto, castigada del mismo modo

Como consecuencia del sobreseimiento (en este caso material), que acarreó la inmediata libertad de la Imputada de autos, motivo que nos llevó a interponer el recurso de apelación de efecto suspensivo, en uso del derecho que nos confiere el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantes del respeto a la Constitucionalidad y Legalidad en el desarrollo del p.p..

En este mismo orden de ideas, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.

(Omissis)

En el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iunis, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

(Omissis)

Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que este tipo de delito, viene acompañado de una organización delictiva debidamente estructurada, lo cual pone en riesgo altamente los testigos presenciales del hecho, quienes pueden ser fácilmente manipulados para evitar su comparecencia a un futuro Juicio Oral y Público, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero periculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la L.P., de la ciudadana M.D.L.A.M.V., ya identificada, acusada por el delito de acusada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10 (por haberse cometido a menos de quinientos (500) metros de una Institución Educativa) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD; sea revocada la Medida de Libertad, y se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra la ciudadana M.D.L.A.M.V., plenamente identificada, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y los actos subsiguientes que comprenden la libertad de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos y pedimos que así se decida.

Frente a este recurso, la defensa no presentó escrito de contestación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que el Motivo de impugnación lo funda el Ministerio Público recurrente en el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento Material, arbitrario a su juicio, dictado por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, sin indicar los motivos que llevaron a tal decreto ni señalando los obstáculos, que conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron procedente alguna excepción que impida el ejercicio de la Acción Penal, a los fines de que fuera corregida o subsanada la Acusación presentada en relación a la ciudadana M.D.L.A.M.V.. Considerando además, que la ausencia de individualización de la conducta de la coimputada exigida por la Jueza A quo, no es procedente en los delitos de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, toda vez que, siendo delitos de peligro, no admite, ni existe grado de participación, valiendo la sóla intervención en el acto antijurídico para verificarse la responsabilidad en el hecho.

Igualmente se resiste a la L.p. otorgada a la imputada como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo decretado, al mantenerse las circunstancias que dieron origen a su decreto, con los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, tomando en cuenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Vistos los motivos de apelación, esta Alzada estima necesario en primer lugar dejar expresa constancia, que contrario a lo afirmado por el Ministerio Público en su escrito de impugnación, revisadas las actuaciones se observa que no hubo Apelación con Efecto Suspensivo, que se realiza en el acto, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que el mismo es opuesto en forma ordinaria, en el plazo de ley.

Aclarado lo anterior pasa esta Alzada a a.e.S. Definitivo decretado por la jueza A quo y resistido por el Ministerio Público, observando que el Tribunal, frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.D.G. y de la ciudadana M.D.L.A.M.V., al finalizar la audiencia preliminar acordó el pase a juicio del E.A.D.G., y el sobreseimiento Definitivo de la ciudadana M.D.L.A.M.V., señalando:

“Se puede observar de los hechos narrados que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que …omisis…avistan a una pareja de ciudadanos (EUGENIO A.D.G. y M.D.L.A.M.V.) quienes caminaban por la acera, tomados de la mano, éstos de manera intencional al percatarse de la presencia policial, apresuran el paso y de manera rápida el ciudadano E.A.D.G., procede a arrojar un objeto que llevaba en sus manos, para la parte posterior de una vivienda, específicamente en la Cruz de la Misión diagonal a la Escuela Bolivariana para la diversidad funcional intelectual, “Teresa de la Parra”, ante lo observado, los funcionarios policiales deciden abordarlos….omisis… Se desprende que fue el ciudadano E.A.D.G., quien procede a arrojar un objeto que llevaba en sus manos, para la parte posterior de una vivienda; por lo que la representación fiscal no señala cual fue la conducta ejercida por la ciudadana M.D.L.A.M.V., acusando la representación fiscal en forma genérica a los ciudadanos E.A.D.G. y M.D.L.A.M.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 10 (cometido a menos de 500 metros de una institución, en agravio de LA COLECTIVIDA, y por cuanto de la revisión del escrito acusatorio no se desprende que la ciudadana M.D.L.A.M.V., CEDULA DE IDENTIDAD N 24.785.718, haya realziado (sic) alguna conducta criminal, y por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción, que para el enjuiciamiento de la ciudadana M.D.L.A.M.V. esta juzgadora decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana M.D.L.A.M.V., CEDULA DE IDENTIDAD N 24.785.718, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 10 (cometido a menos de 500 metros de una institución, en agravio de LA COLECTIVIDA. por cuanto de los hechos narrados por la representacion fiscal, es el ciudadano E.A.D.G., quien llevaba entre sus mano derecha un envase de color blanco, quienes al notar nuestra presencia policial notaron una actitud irregular apresurando su marca y lanzando el envase al patio de una vivienda ….asimismo de los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no surge fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en mención, al evidenciarse en principio que quien lanza el envase contentivo de la sustancia incautada era el ciudadano E.A.D.G. y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la ciudadana M.D.L.A.M.V. la existencia de sustancia ilícita incautada, no es posible atribuirle su comisión conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal no fue consecuencia de la declaratoria con lugar de una de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.1 eiusdem, al no podérsele imputar el hecho a la ciudadana M.D.L.A.M.V., por lo que aparece extraña a la causa la referencia que hace el despacho fiscal recurrente al artículo 28 de la norma adjetiva penal, ya que no fue por esta vía que el Tribunal dictó el Sobreseimiento Definitivo por él impugnado.

En relación a esta facultad del Juez o Jueza de Control de decretar Sobreseimiento Definitivos, se debe señalar que, contrario a lo que afirma el Despacho Fiscal recurrente, el Juez de Control puede decretar el Sobreseimiento fundado en cualesquiera de las causales que la hagan procedente, no siendo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal de exclusivo dominio del Ministerio Público, ya que se debe resaltar que en el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio las acusaciones que cumplan con los requisitos de ley y que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista A.B., ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el P.P.. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)

El control de la acusación implica entonces, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, con una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia Nº 269 de fecha 16/ABRI/2010.

Se concluye entonces que, vinculado al ejercicio de estos Controles de la acusación aparece la facultad del Juez o de la Jueza de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al estimar que el hecho establecido en la acusación, subsumible en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tenía fundamento serio para serle imputado a la ciudadana M.D.L.A.M.V., destacando esta Alzada que la co-imputabilidad que señala el Ministerio Público con el ciudadano E.A.D.G., esta basada sólo en el hecho que lo acompañaba al momento de la aprehensión e incautación de la droga, señalando expresamente que “estaba junto al co imputado E.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.967.139, cuando este lanza el envoltorio que llevaba en sus manos, siendo que se incauta el envoltorio contentivo de veinticuatro (24) gramos de COCAINA BASE.”, sin que se hayan aportado algún elemento de convicción dirigidos a estimar como probable la intervención de la imputada en el hecho, observándose que al fondo, el Ministerio Fiscal afirma que existen elementos de convicción en contra de la acusada que deben ser sujetos de contradictorio, los cuales no señala y no se evidencian de la Acusación, destacando esta Alzada que si bien se comparte que la responsabilidad en materia de delitos de drogas no admite grados, la premisa utilizada es quienes “intervengan” en el trafico en cualesquiera de las modalidades serán coimputados, pero debe ofrecerse elementos de prueba dirigidos a esa “intervención en el tráfico”, no a la mera compañía de uno al lado de otro, que si resulta vago e impreciso, como en el presente caso que va una pareja de la mano caminando y al verificarse que uno lleva droga para su distribución, su acompañante queda sometida a responsabilidad penal, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, que tal circunstancia hacía necesaria un contradictorio, no verificándose con ello la denuncia opuesta.

Vista la decisión, de Perogrullo hace improcedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente al impugnar la l.p. decretada por la A quo, al evidentemente haber variado las circunstancia que originaron su decreto, ya que el Sobreseimiento Definitivo decretado, lleva consigo el cese de toda medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el Auto de Sobreseimiento Definitivo.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000303, interpuesto por los Abogados R.D.J.B. y L.J.L.B. y abogadas YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos e Interinas Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 12-09-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA el auto impugnado.

TERCERO

Notifíquese a las partes y una vez firme remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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