Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

PONENTE: DRA. Y.P.P..

ASUNTO Nº TP01-P-2008-003751.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la apelación presentada por la profesional del derecho DRA. A.D.C.P.G., actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.E.A.C., plenamente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2008, emanada del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.E.A., plenamente identificado en autos.

En fecha 25 de Junio de 2008, se le dio entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones, inhibiéndose del conocimiento de la misma la DRA. R.G.C., en esa misma fecha se dictó decisión donde se declarada CON LUGAR la inhibición, siendo convocada inmediatamente para integrar la sala accidental la DRA. Y.P.P., quien acepto en fecha 26 de Junio de 2008, siendo designada en esa misma fecha como ponente y quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones ADMITIO parcialmente el recurso de apelación, en relación a la cuarta denuncia planteada por la defensa en relación a la impugnación de la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del recurso, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

Señala la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria lo siguiente:

…Cuarto: Tal como se evidencia de las actuaciones viciadas de nulidad se trata de la presunta incautación de sustancias que arrojan un peso aproximado bruto de 7 gramos con 4 miligramos lo cual por máxima de experiencia sabemos que el peso neto que arroja será considerablemente inferior al peso bruto. Esto nos permite establecer que el Juzgador al momento de decretar la Prevención (sic) Preventiva de Libertad de mi representado no tomo en cuenta para nada el principio de PROPORCIONALIDAD, cuya aplicación en materia penal la ha venido exigiendo en forma reiterada y pacifica tanto en la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional. En nuestro caso no puede dejársele jamás el tratamiento a mi representado en forma igual a la de los grandes financistas e industriales del narcotráfico, pues la cantidad incautada pudiera revelar o hacernos presumir con fundamento que estamos en presencia de un consumidor que más requiere del apoyo y la asistencia del Estado Venezolano, y en el peor de los casos en p222resencia de un distribuidor menor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena a imponer no es considerablemente elevada lo cual nos permite afirmar con seriedad que las finalidades de este proceso pueden ser perfectamente aseguradas con la imposición de un medida cautelar menos gravosa. Estimamos que es obligación de todo juzgador darle aplicación al principio de proporcionalidad, pues la potestad, facultad o soberanía del Juez no es discrecional sino Jurisdiccional; de manera que era deber del Juzgador A quo darle aplicabilidad a dicho principio y no lo hizo. De tal forma que en este caso no existe peligro de fuga n de obstaculización, y ello es tan cierto que el A quo no menciona una sola circunstancia en su decisión que nos haga presumir seriamente y con fundamento que mi representado se vaya a sustraer de la persecución penal. En fuerza de todo lo anterior solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la nulidad de todas las actas que he mencionado en el presente escrito recursivo, se anule la decisión proferida por el Juez de Control N° 7 de fecha 29 de Mayo de 2008 y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que asegure la finalidad del proceso y la realización de la justicia…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado R.D.J.D.I., dio contestación al recurso de apelación presentado en relación a la cuarta denuncia en los siguientes términos:

“Hace referencia la recurrente al punto que señalo como “Cuarto” que de acuerdo a la incautación hecha de las sustancias estas que arrojaron un peso aproximado bruto de 7 gramos con 4 miligramos siendo que el peso neto que arrojará será considerablemente inferior al peso bruto, por lo que el Juzgador al momento de decretar la Privación Preventiva de Libertad de su representado no tomó en cuenta por nada el principio de Proporcionalidad, en aplicación en materia penal. En este punto, debemos manifestar que el Tribunal actuó ajustado a derecho al tomar la decisión cuestionada, si bien es cierto que el representado de la recurrente tiene arraigo en el país, que es venezolano con residencia en el estado Trujillo, que no registra antecedentes penales, que en caso de condena la pena a imponer seria de cuatro a seis años y que no está presente la presunción legal de peligro de fuga; también es cierto que la jurisprudencia venezolana ha establecido que basta con que se acredite sólo y únicamente uno sólo de los supuestos establecidos en el artículo 251 procesal para estar en presencia de la presunción del peligro de fuga y es allí que debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado, no como lo señala la defensa, que es una pequeña cantidad de droga decomisada y que no tiene potencia ni capacidad para que tenga un daño de magnitud, en materia de drogas debemos observar un poco más allá de la barrera que siempre se pretende imponer cuando se utilizan estos recursos; es decir, no veamos sólo los siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos que le fueron incautados en el momento de su aprehensión, de primeras y de manera errada diríamos como la defensa, esto no causa un grave daño, pero el asunto no es ese; el problema que debemos controlar o erradicar es la cantidad de droga que pudo este ciudadano haber distribuido de manera ilícita horas, días y hasta meses antes de haber sido privado de su libertad, esto es lo que hay que controlar, aun cuando parezca un exceso en los alegatos de nuestra parte, pero es la realidad, pues es obvio el año social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra los Derechos Humanos, si bien es cierto, cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esa decisión, es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, pero también es cierto que en casos como el de marras, aberrante por demás como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunque sea menos, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias , que los capos de la droga logren su fin ultimo que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerzas (jurídicas) para que conductas como estas no se repitan. La Justicia, decía previamente, debe hacerse sentir, pero no por capricho, sino con argumentos sólidos que no dejen al margen a especular, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público que actuó el A quo, pues si bien es cierto como lo alega el recurrente no existe peligro de fuga porque la pena que pudiera llegar a imponerse no alcanza en su limite máximo los 10 años, también es cierto que su representado esta involucrado en uno de los delitos mas despreciados por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y además de ello la pena para ese delito en su limite máximo excede de los tres años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ver si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el artículo 253 procesal que habla de la improcedencia de la medida decretada y que es imperativo para el juzgador acogerse a esa norma.

PETITORIO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Público en este acto se (sic) declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…omisis…

DEL AUTO RECURRIDO

La decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y como fundamento del decreto de privación judicial preventiva de libertad esgrimió textualmente lo siguiente:

…omisis….los imputados fueron aprehendido (sic) en condición de flagrancia, ya que el ciudadano M.A., fue sorprendido con supuestas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el ciudadano…omisis…este Tribunal considera que para el ciudadano M.A., estos elementos de convicción se materializan con el Acta policial donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido, y así como también como se encontraba en posesión de un envoltorio de material sintético con varios envoltorios en s (sic) interior plenamente escritos en el acta policial, sobre esto entrare en un capitulo posterior de la presente decisión, igualmente surge como elemento de convicción el acta de identificación y el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para el ciudadano…omisis… En relación a la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano M.A., este Tribunal considera que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena de prisión de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, existen elementos de convicción que es el autor del hecho que se señala, y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debo señalar que estamos ante un delito que la sala constitucional ha denominado de Lesa Humanidad aunado al hecho de que del acta policial se señala que dentro de la bolsa principal se encontró 20 envoltorios de diferentes colores con una sustancia de color beige, un envoltorio con una sustancia hierba seca de color marrón, otro envoltorio con una sustancia polvo de color marrón además de 16 envoltorios de color negro con una sustancia polvo de color beige, si bien es cierto para esta etapa procesal no existe constancia que estas sustancias sean estupefacientes y psicotrópicas que una persona detente paquetes con sustancias de apariencia estupefaciente y psicotrópicas y que de a la fuga al ver la comisión policial, por otra parte la diversidad de la sustancia incautada hace poco probable que la misma sea para el consumo del ciudadano M.A., y hace pensar que estamos ante la presencia de un distribuidor de esta sustancia que tanto mal hace daño a la sociedad aunado al hecho que de acuerdo al acta policial el imputado trato de huir del sitio del suceso con lo cual se materializa los ordinales 3° y 4° del artículo 251 para presumir que existe el peligro de fuga, lleno como se encuentran lo requisitos del artículo 250 lo procedente en derecho es dictar la medida de prisión preventiva de libertad ordenando su detención en el Departamento Policial N° 10, en cuanto al ciudadano M.E.A.C., ya en relación al ciudadano….omisis…

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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE

DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Analizados como han sido el presente recurso, la contestación de la apelación, y la decisión recurrida, esta Corte pasa a resolver en los siguientes términos:

Alega la defensa en su escrito recursivo, que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, por cuanto esgrime, que a su representado se le violentaron sus derechos constitucionales y legales, al no haberse aplicado el principio de proporcionalidad tomando en consideración la cantidad de envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en base a ello decretar la privación judicial preventiva de libertad.

En relación a ello resulta necesario destacar que el delito precalificado por el Ministerio Público, y considerado como adecuado por el Juez de Instancia, fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Los delitos de trafico y comercialización de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, es uno de los delitos más graves y que mayor daño causan a nuestra sociedad, ya que el numero de víctimas es incalculable, resulta imposible tangibilizar la magnitud del daño que se causa, en virtud de que la mayoría de los consumidores tratan de mantener oculto este vicio, hasta que las huellas inocultables por la gravedad de la dependencia comienzan a exteriorizarse, causando daños a todos los estratos sociales, así como a todos los grupos erarios, sin diferenciar a niñas, niños, adolescentes, adultas, adultos, ancianas y ancianos.

El legislador ha definido la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 2 Definiciones A los efectos de esta Ley se consideran;

….omisis… 13. Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII de esta Ley.

…23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido. Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada. Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado…omisis…

Como puede observarse de la norma anteriormente trascrita, la distribución es una de las modalidades en las cuales se puede presentar el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo de observar en consecuencia que esta es una conducta que causan un gravísimo daño a la sociedad, tal como lo sostuvo el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación de la apelación, ya que efectivamente este delito atenta gravemente contra la integridad física y contra la salud mental de los particulares, quienes bajo distintas circunstancias terminan consumiendo este veneno, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Es por ello que resulta necesario hacer dicha precisión a los fines de referirnos al principio de proporcionalidad al que hace mención la defensa, el cual es un principio clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

Césare Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Este principio de proporcionalidad ha sido considerado a los fines del decreto de las medidas de coerción personal, en el sentido de que las circunstancias que motivan el decreto de una u otra medida se encuentra en algunas ocasiones vinculada a la naturaleza del delito, al daño causado, a la pena que se podría llegar a imponer, que no es otra cosa que el desarrollo de ese principio de proporcionalidad al cual nos referimos.

En el caso que no ocupa, debemos entonces considerar esa proporcionalidad analizando la situación jurídica del imputado, en relación a la magnitud del daño que se causa con este grave delito, que afecta a toda nuestra sociedad.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas de Casación Penal y Constitucional, en pacifica y reiterada Jurisprudencia ha considerado que estos delitos son de lesa humanidad, siendo una de ellas la decisión N° 2502 de fecha 05 de Octubre de 2005, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Luís Velásquez Alvaray, en la cual textualmente expreso en relación a estos delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...

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Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad”.

La decisión parcialmente transcrita tuvo como antecedente que pudiéramos considerar de importancia, la decisión N° 1712 dictada por la misma Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual se expreso lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Se puede colegir de manera clara que el delito precalificado, es un delito de extrema gravedad, y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, se estima que para esta incipiente etapa del proceso existen suficientes elementos para estimar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye, el cual en consideración a las actas procesales, existen elementos objetivos para estimar la intencionalidad del autor tomando en consideración que se trata de sustancias diversas por sus características organolépticas, según se desprende de actas, y que fue debidamente observado por el Juzgador de instancia, además de la cantidad y variedad de envoltorios que según las actas contenían estas sustancias dejan en evidencia, por lo menos prima facie, que nos encontramos con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración que la fecha de la aprehensión en flagrancia del imputado fue en fecha 26 de mayo de 2008, todo lo cual nos permite afirmar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal como fue indicado ut supra, ya que se trata de delitos de extrema gravedad, y que han sido considerados delitos de lesa humanidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se encuentra lleno el extremo a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.

En criterio de esta Corte, el Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

“...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas”, p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

Tales requisitos a que se refiere la jurisprudencia parcialmente transcrita, han sido debidamente cumplidos por el Juzgador de Instancia, lo cual se verifica de la simple lectura del acta de audiencia en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales se puede afirmar que no asiste la razón a la recurrente, en virtud de que en aplicación del principio de proporcionalidad, es que se hace procedente la medida de coerción personal decretada, proporción esta vinculada a la magnitud del daño causado.

En relación al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al comportamiento del imputado durante el proceso, se desprende de las actuaciones que el imputado al momento de su detención con su conducta evasiva, creo convicción que el imputado no esta dispuesto a someterse a la prosecución penal, entando llenos los extremos de los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en este caso, es confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. A.D.C.P.G., actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.E.A.C., contra el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2008, emanada del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.E.A., plenamente identificado en autos, en relación a la cuarta denuncia; SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. B.A. QUIÑONES ANDRADE

LA JUEZA PONENTE

DRA. Y.P.P..

EL JUEZ,

L.R. DÍAZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,

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