Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 6 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2013-000013

ASUNTO : TP01-R-2013-000147

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABOGADA. D.F., en carácter de Defensora designada por el ciudadano M.d.J.L.R..

Fiscal: Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: EXTORSION AGRAVADA tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 09-07-2013, mediante el cual realiza la reformulación del Computo de pena de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000147, interpuesto por la Abg. D.F., en carácter de Defensora designada por el el ciudadano M.D.J.L.R. quien figura como procesado en la causa, Nomenclatura TK01-P-2013-000013, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 09-07-2013, mediante el cual realiza la reformulación del Computo de pena de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y establece las oportunidades de procedencia de los derechos procesales del penado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21/08/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 26 de agosto de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada D.F., Defensora de confianza designada por el ciudadano M.d.J.L.R., ejerce recurso de apelación de conformidad con el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que realiza la reformulación del Computo de pena de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal., señalando:

Primero: En fecha 31-05-1 3, mi prenombrado defendido fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena corporal de ocho (08) años, diez (diez) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.7 de la misma ley.

Segundo: En fecha 04-07-1 3, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dio por recibida la mencionada causa y ordeno la ejecución de la sentencia condenatoria.

Tercero: Con fecha: 09-07-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a determinar la fecha en que finalizará la condena, así como también a determinar la fecha en que podrá solicitar las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Cuarto: Efectivamente, el Tribunal estableció, en la referida decisión de fecha 09-07-13, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “El penado se encuentra detenido desde el día 13 de abril de 2011 y culmina la pena el 25 DE FEBRERO DE 2020”

Que “Se establece expresamente que el penado tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, por aplicación expresa del contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

Que “Se establece expresamente que el penado tendrá derecho a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir ¾ partes de la misma, esto es: En fecha 07 de diciembre de 2017”

Quinto: Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es cierto que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece (…). Sin embargo, constituye un principio fundamental que orienta al Poder Jurisdiccional, el hecho de que por encima de la norma jurídica se encuentra el derecho y por encima de éste se encuentra la justicia. En ese sentido, uno de los principios que orientan el proceso penal es el de la autonomía e independencia de los jueces, establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los jueces “... sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, lo que tiene sus bases en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se enarbola la bandera del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Dice el aforismo jurídico que “El primer derecho es el derecho al Derecho”. Más aún, dentro de los métodos de interpretación de las normas jurídicas, se encuentra el -teleológico”, también conocido como “finalista”, método que orienta a los jueces a interpretar la norma jurídica, no de manera aislada, sino dentro del contexto del ordenamiento jurídico interno, y tomando en cuenta los presupuestos y principios constitucionales. (omissis)

Traemos a colación tales criterios, por las siguientes razones:

a.- Porque la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, data del 05 de junio de 2009. Para ese momento regía el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, Código que no establecía limitación alguna para el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, salvo que el penado no haya tenido antecedentes penales en los últimos diez años; que no haya cometido otro delito durante el cumplimiento de la pena; que exista pronóstico favorable; y que no hubiese sido revocada alguna de las medidas (artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se promulga la Ley especial). Más aún, el último aparte de ese artículo 499, establecía que: “Estas Circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en éste artículo” (negrillas mías). De tal manera que es como una ratificación del legislador de aplicar esas circunstancias única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que entendemos, en el buen sentido castizo y cristiano, que no existía ninguna otra limitación, como tampoco se excluía delito alguno, en cuanto a la aplicación de tales medidas alternativas, a los fines de que se estableciera un régimen alternativo de cumplimiento de pena.

Código que siguió rigiendo hasta fecha posterior al nacimiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

b- Porque para el momento de la comisión del hecho, en el año 2010, regía el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, que establecía el mismo mecanismo procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008 (tempus regit actus: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización), de tal manera que le serían aplicables tales formulas alternativas de cumplimiento de pena. En efecto, la regla general es que la ley es irretroactiva. Sin embargo, el artículo 24 constitucional establece una excepción a ese principio general cuando se trata de favorecer al procesado. Y tal aspecto es desarrollado por el artículo 2 del Código Penal que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo...”

c.- Porque para los efectos del Código Orgánico Procesal actualmente vigente, no se establece tampoco alguna excepción para la aplicación de tales formulas alternativas, toda vez que no se hace mención expresa del delito de extorsión, aunque sí respecto al delito de secuestro (que no es el caso que nos ocupa), a pesar de que ambos tipos penales se encuentran tipificados en la misma ley especial (ver parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente).

d.- Porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará a toda persona, conforme al “principio de progresividad” y sin discriminación alguna el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que habiéndose mantenido en el código adjetivo, de manera progresiva, este derecho de optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir del momento en que haya cumplido, “...por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”, debe ser el aplicable. Igualmente y para el momento en que ocurren los hechos (13 de abril de 2011) regia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, el cual presenta en su artículo 500 los mismos parámetros del Código Orgánico Procesal Penal anterior, por lo que no se le puede desconocer ese derecho toda vez que estaríamos lesionando ese principio constitucional, de la progresividad, que por cierto guarda relación con los derechos humanos.

e.- Porque en esta misma causa se otorgó un beneficio de libertad anticipada a otro penado, de tal manera que por efecto extensivo, y conforme al principio constitucional de igualdad procesal ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, debe entonces otorgársele a mi defendido el derecho a disfrutar igualmente de alguno de los beneficios procesales establecidos como mecanismo o formula de cumplimiento de pena, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, de tal manera que se pueda materializar el beneficio que pudiera corresponderle, que pudiera ser el de destacamento de trabajo o el de régimen abierto, puesto que ambos están vencidos, como más adelante lo indicamos, previo los requisitos relativos al informe técnico y demás requerimientos.

f.- Porque mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 13 de abril de 2011, de tal manera que lleva más de dos años detenido (dos años y tres meses, equivalentes a veintisiete meses). Si se redimiera efectivamente su pena, por el trabajo o el estudio, lo que es legalmente procedente, estaríamos hablando de una pena cumplida de tres años y cuatro meses (es decir, más de cuarenta meses), de tal manera que a estas alturas del proceso, estaría vencido el beneficio de destacamento de trabajo fuera del establecimiento y el de régimen abierto (conforme al Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos), beneficios de los cuales indiscutiblemente es acreedor dicho penado, pero con la cuestionada decisión que pretendemos impugnar, se le ha negado ese derecho.

(omissis)

h.- Porque uno de los graves problemas en la fase de ejecución, es el del retardo procesal en el otorgamiento de beneficios. En ese sentido, el autor C.B. señala que “... lamentablemente la justicia penal sigue siendo lenta, selectiva y poco asertiva en función de la resolución de conflictos jurídicos penales...” (“Garantías Constitucionales y las Pruebas Penales”, ed. Librosca, Caracas, 2011 p. 3). Es una deuda que sólo hasta ahora ha venido saldándose, con las políticas del estado venezolano en materia penitenciaria.

i.- Porque, en razón de todos estos problemas, se creó el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a cargo actualmente de la Ministra I.V., quien organizó una jornada de trabajo en el Internado Judicial de Trujillo, durante los días 02 al 06 de julio del presente año, denominada “Cayapa Judicial”, donde participaron los honorables jueces de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y que resultó, según lo reseñara la prensa regional, “todo un éxito” y donde se le otorgó libertad a 214 privados de libertad. La Ministra I.V., señaló lo siguiente:

(omissis)

Sexto: Como se podrá observar, a mi defendido se le vulneró su derecho a optar por alguno de los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, vulnerándosele, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 09-07-13 y así pido que se decida.

Séptimo: No puede el Juez vulnerar los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, debe asegurar su integridad y aplicación, por lo que consideramos que es ineludible para el Juez de Ejecución, otorgar estos beneficios tomando en cuenta que no pueden ser cancelados toda vez que el principio de progresividad de los derechos así lo garantiza, lo que indica que debe aplicarse la ley de manera retroactiva, en ese sentido, pues la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es la que más ¡e favorece (efecto ex tunc), por cuanto la situación penal actual de mi defendido se encuentra subsumida en dicha disposición que es ¡a que regía al momento de la comisión del hecho.

Octavo: Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha: 09-07-13, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produjo a nuestro defendido un gravamen irreparable (agravio) al negársele el derecho a optar por los beneficios procesales relacionados con la formulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente el de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) o el de establecimiento abierto (régimen abierto), pues ambos se encuentran vencidos, toda vez que lleva más de un tercio de la pena cumplida tomando en cuenta su redención, de los cuales se haría acreedor a partir del cumplimiento de una cuarta parte de la pena ¡impuesta o una tercera parte de la pena impuesta, respectivamente, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada, de fecha: 09-07-13, declarándose igualmente su nulidad, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues debió aplicarse el artículo 500 del Código Adjetivo vigente al momento de los hechos, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 09-07-13 y así pido que se decida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se ordene la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con un Juez de Ejecución distinto por cuanto la Juez de Ejecución No: 01 emitió opinión de fondo sobre el asunto planteado, a los fines de que se establezca nuevo computo de pena, ordenándose además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos (tal como lo decidió la Sala Constitucional en la Sentencia citada ut supra), o, en su defecto, que esta Corte de Apelaciones emita una decisión propia.,,,

Por otra parte la Abogada A.M.B.D.S.F.A. de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, presenta escrito de contestación de Apelación de autos, en el que , solicitando se declare sin lugar el recurso, señaló:

… Esta Representación Fiscal considera que los argumentos de la defensa están fuera del contexto legal, por cuanto la Juez aquo actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta fase del proceso penal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro y la extorsión un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmatica de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, corno tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de las potestades que son propias, actuando fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 69 y 471 deI Código Orgánico Procesal Penal. La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad tísica, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no. Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.

En otro orden de ideas, y realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 478 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se observa en lo referente al precitado articulo 478 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción de una Ley de carácter orgánico con una Ley especial, es decir, el referido articulo abre la posibilidad para que las leyes de carácter sublegal establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades; así mismo en lo referido al articulo 20 de la Ley especial, el legislador no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las 3/4 de la misma, para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad al verse afectados el derecho a la vida y a la libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Extorsión y el Secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y la paz de los habitantes, criterios que has sido acogidos por el legislador al momento de establecer un limite para el otorgamiento de los beneficios de ley. Dicho esto, esta Representación fiscal considera, que al penado no se le esta dando un trato discriminador, sino un trato diferencial por el tipo de delito y que en ningún momento pueda considerarse vulneración al derecho a la igualdad….

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Sintetizando los alegatos señalados por la recurrente y contradichos por el Ministerio Público, se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación para la Defensa de ser violatoria de los principios de Igualdad y progresividad la el hecho de haber establecido la A quo en fecha 09 de julio de 2013 que el penado M.D.J.L.R. “tendrá derecho a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir ¾ partes de la misma, esto es: En fecha 07 DE DICIEMBRE de 2017”, en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; rechazada esta afirmación por el Ministerio Público al considerar que el auto cumple con los requisitos de procedencia para la Suspensión de la ejecución de la pena en ese tiempo.

En atención a ello esta Alzada, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución determinará el cómputo definitivo, estableciendo con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, a partir de cuando el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sus fórmulas alternativas de cumplimiento y la redención por el trabajo y el estudio, acordando el primer aparte del referido artículo, que una vez producido este cómputo definitivo, las partes deberán ser notificadas, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días realicen las observaciones que consideren y para el caso que se planteen observaciones, generaría la incidencia establecida en el artículo 475 eiusdem, que en su texto refiere:

Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.” (resaltado de Alzada)

Conforme la normativa señalada, esta Alzada observa que la A quo en fecha 09 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, produce una reformulación de Cómputo, por la SENTENCIA CONDENATORIA recaída en contra del ciudadano M.D.J.L.R., por el Delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 19.7 eiusdem, en agravio de G.M., en la que se impuso una pena corporal de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias legales, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien de éste cómputo es del que la defensa apela, sin haberse generado la incidencia establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez resuelta, con las oportunidades previas para las partes de argumentar sus pretensiones, establece la obligación al A quo de exponer las razones de ese cómputo, manteniéndolo o reformándolo, y esta decisión, generaría la vía de impugnación (apelación) conforme a la última parte del artículo referido.

En efecto, se observa que la decisión apelada es el cómputo definitivo dictado y no la decisión a una observación o solicitud de reforma que haga la parte, sin que se haya trabado el motivo de decisión, ya que será la jueza de ejecución, quien, con las facultades establecidas en las normas analizadas ut supra, establecerá mediante decisión motivada las razones de hecho y de derecho para determinar el lapso aplicable para la procedencia del derecho de pre-libertad cuestionado, y una vez resuelta la incidencia, teniendo las partes conocimientos del porque de la fecha establecida, podrán, en caso de ser contraria a sus pretensiones, someter el conocimiento a la alzada por la vía de la apelación.

Por lo que concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al apelar del cómputo definitivo, sin haber agotado la exigencia que conforme a la ley genera la decisión que podría ser objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por mayoria, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000147, interpuesto por la ABOGADA D.F., en carácter de Defensora de confianza con el Nº TK01-P-2013-000013, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 09-07-2013, mediante el cual realiza la reformulación del Computo de pena de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del Mes de septiembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dra. R.G.C.

Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.. Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. A.M.

Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ, Juez (s) de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, concurro en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

En sentencia de esta fecha la mayoría de la Corte de Apelaciones, dictó decisión en los términos siguientes:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000147, interpuesto por la ABOGADA D.F., en carácter de Defensora de confianza de M.D.J.L.R. con el Nº TK01-P-2013-000013, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 09-07-2013, mediante el cual realiza la reformulación del Computo de pena de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen…

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En dicha decisión salvo mi voto, al observar que la recurrente expresamente solicitó: “…interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha: 09-07-13, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produjo a nuestro defendido un gravamen irreparable (agravio) al negársele el derecho a optar por los beneficios procesales relacionados con la formulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente el de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) o el de establecimiento abierto (régimen abierto), pues ambos se encuentran vencidos, toda vez que lleva más de un tercio de la pena cumplida tomando en cuenta su redención, de los cuales se haría acreedor a partir del cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta o una tercera parte de la pena impuesta, respectivamente, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada, de fecha: 09-07-13, declarándose igualmente su nulidad, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues debió aplicarse el artículo 500 del Código Adjetivo vigente al momento de los hechos, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 09-07-13 y así pido que se decida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se ordene la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con un Juez de Ejecución distinto por cuanto la Juez de Ejecución No: 01 emitió opinión de fondo sobre el asunto planteado, a los fines de que se establezca nuevo computo de pena, ordenándose además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos (tal como lo decidió la Sala Constitucional en la Sentencia citada ut supra), o, en su defecto, que esta Corte de Apelaciones emita una decisión propia…”

Como se observa el auto cuestionado es un auto de reformulación cómputo de la pena, así lo dejo establecido la a-quo en el encabezamiento del escrito así como en el texto de la decisión, al sustentar dicha reforma del computo en lo que dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal la cual procede aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Señala expresamente la recurrida que: “…El penado, se encuentra detenido desde el día 13 de abril de 2.011 y culmina la pena el 25 DE FEBRERO DE 2.020; y en consecuencia:

“…Se establece expresamente que el penado Tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, por aplicación expresa del contenido del articulo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta; articulo 20 que reza:

“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una ves cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta. “…El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad….”

“…Se establece expresamente que el penado NO TIENE ACCESO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por exceder de cinco años la pena impuesta.

“…Se establece expresamente que el penado tendrá derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir ¾ partes de la misma, esto es:

“…En fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2.017

“…Podrá optar por la g.d.C. al cumplir también las tres cuartas partes 3/4de la pena, el día 07 DE DICIEMBRE DE 2.017.

“…Se establece el Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva se cumple en fecha 25 DE FEBRERO DE 2.020.

“Penas Accesorias de ley:

“…Se desaplica las penas accesorias por aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.05.2007, no deberá cumplirla.

Se acuerda agregar el Cómputo a los autos, y realizar las notificaciones de ley y así se decide…

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No comparto el criterio esbozado por los demás integrantes de esta Sala, por cuanto, esta Corte de Apelaciones ha dejado sentado un criterio al respecto en casos similares, así por ejemplo en fecha 15 de Mayo de 2012 en el recurso TP01-R-2012-000036 ASUNTO PRINCIPAL TJ01-P-2012-000005 al decidir sobre la impugnación hecha por los abogados R.D. y R.P., actuando como Defensores Privados del ciudadano: M.A.M.P., contra la Decisión Dictada en fecha 29-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual los recurrentes basan su apelación en el gravamen irreparable que le causa la decisión dictada por la Juez de Ejecución No 2 en fecha 29 de febrero del año 2012, al negar o privarle a su defendido el derecho de gozar del beneficio procesal correspondiente.

Esta Corte estableció que: “…Al revisar el auto recurrido, observa esta alzada que la queja de la defensa se refiere al auto de fecha 17 de enero del presente año, en el cual se indico como fecha final el día 12 de abril del año 2012.

…Ahora bien, en la decisión cuestionada, “…PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 12/08/11 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 12/08/11 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado fue condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme lo previsto en el artículo 20 de la citada ley es procedente los beneficios procesales una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.

A.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 12 de febrero de 2015

B.-El cumplimiento total de la condena el día 12 de abril de 2016…

Indica esta Corte: “… la Juez de Ejecución, nada señala, ni indica sobre la negativa de beneficios procesales al Ciudadano M.A.M.P., y aparentemente no causa un gravamen irreparable el fallo cuestionado en cuanto a la elaboración del computo de la pena, ya que se estableció cuando comenzó a computarse y su término de expiración, pero nada explica esta decisión sobre cuando son exigibles los beneficios procesales como el destacamento de trabajo, la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional.

Bajo esta óptica, de la falta de explicación de la Juez de la primera instancia penal, sobre el derecho del penado a saber cuando son exigibles los beneficios procesales, para el caso que sean procedentes, esta Corte de Apelaciones estima que la A-quo, sí afecto el derecho a la defensa del Ciudadano M.A.M.P., al no señalar con exactitud porque no le proceden los beneficios procesales, obviándole ante la confusa decisión su derecho a realizar alegaciones en pro de sus beneficios, como la formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidos en la Constitución. Por ello la defensa técnica no se queja del cómputo sino de la falta de claridad del fallo de fecha 29 de febrero del año 2012…”. Y procedió la Sala de apelaciones a revocar el auto cuestionado y se ordeno la realización de un nuevo cómputo en el que se indique las respectivas fechas en las que le corresponden los beneficios procesales, para el caso que sea procedente, y en el supuesto que estime su no procedencia exponga los motivos de hecho y de derecho de tal decisión.

Considero que la recurrida debió ser anulada por las mismas razones estimadas en el caso up supra indicado, por la falta de explicación de la Juez de la primera instancia penal, sobre el derecho del penado a saber cuando son exigibles los beneficios procesales, para el caso que sean procedentes, ya que si se afecto el derecho a la defensa del penado M.D.J.L.R. , al no señalar con exactitud porque no le proceden los beneficios procesales, obviándole ante la confusa decisión su derecho a realizar alegaciones en pro de sus beneficios, como la formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidos en la Constitución. Por ello la defensa técnica no se queja del cómputo sino de la falta de claridad del fallo.

Criterio de esta misma Corte de Apelaciones en igual sentido se estableció el 21 de Junio de 2012 en recurso TP01-R-2012-000079, asunto principal TJ01-P-2010-000009.

Por las razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dra. R.G.C.

Presidenta (e ) de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez ( s ) de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.

Secretaria

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