Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000694

ASUNTO : TP01-P-2008-000694

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. R.G.C.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha (04) de febrero del año 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 02 de este Circuito, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra la ciudadana M.T.C., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana L.J.C.D.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control Nº 02 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en la resolución, de fecha 10 de octubre de 2008, en la causa TP01-P-2008-000694 dictada por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito, señala: “Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 02-08 dictada el 2 de octubre de 2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 26 de septiembre de 2008 se efectuó en esta sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solemne acto formal con ocasión de la inauguración y apertura de actividades de la Jurisdicción Especial con competencia exclusiva según lo prescrito en los artículos 115 al 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para el conocimiento y trámite de los procesos penales con ocasión de los delitos previstos en dicha ley especial, lo cual suprime a los Jueces en funciones de Control y de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en jurisdicción ordinaria, la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la mencionada ley especial.

En consecuencia, este Tribunal en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria ha perdido en forma sobrevenida la competencia que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley, tenía asignada para el conocimiento de tales procesos. Por lo tanto, deberá declinarse la competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 67, 69 único aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 28 de enero de 2009 la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 08-02-08, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo recibió el inicio de investigación, consignada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana L.J.C.D.V., contra la ciudadana M.T.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV. y recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa TP01-P-2008-000694, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal: En fecha 10 de octubre de 2008 el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINO COMPETENCIA de la TP01-P-2008-000694, al Tribunal Primero 1º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem. En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada a las actuaciones. Revisadas las actuaciones se evidencia que tanto imputada como víctima pertenecen al género femenino, por lo que este Tribunal plantea el conflicto de no conocer, procediendo a ello en los siguientes términos:

Cursa de actas procesales el inicio de investigación penal y acta de denuncia contra la ciudadana TP01-P-2008-000694, por la ciudadana L.J.C.D.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., en contra de la ciudadana M.T.C..

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declinó la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa a los folios 4 y 5, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., correspondiendo por redistribución conocer del asunto a este Tribunal.-

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 02 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.- , en contra de la ciudadana M.T.C..

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.J.C.D.V., en contra de la ciudadana M.T.C., ante la sede de la Fiscalia novena del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión de unos de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

Es de observar que el Fiscal actuante, presento el inicio de investigación ante el Tribunal de Control Ordinario, en razón, que para la fecha, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado Primero de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, en atención al ilícito tipificado, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deV...."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que tanto victima como imputada están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que no se considera adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, estimando que es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal que pudiere atribuírsele a las imputadas de autos, no obstante no sería quien juzga la competente para pronunciarse sobre tal incidencia legal ni para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el artículo 42 de la Ley Especial: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto", Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que inclusive en el caso de marras, que tanto victima como imputada están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana M.T.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana L.J.C.D.V.. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma

más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana M.T.C., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana L.J.C.D.V..

Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que: …“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la Ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….

se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”

La violencia de género encuentra raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como lo establece la exposición de motivos de la Ley especial, cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia por razones de sexo ha sido un tema largamente tratado el cual tiene una especificidad y sabemos que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Todas las mujeres son potencialmente víctimas del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. En igual sentido fue concebida la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de fecha 20 de diciembre del año 1993 en la que se reconoció que..” la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido al adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. Igualmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención de Belém do Pará estableció que la misma se dictó, entre otros aspecto, debido a que los estados partes de dicha Convención estaban PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que el ofensor sea del género masculino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en un ámbito distinto, se desconoce si es ámbito familiar o de cualquier otro tipo, es verdad que el sujeto pasivo es una mujer, pero la circunstancia de que la presunta agresora sea también de sexo femenino, tratándose de violencia física, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro de un contexto distinto al previsto en la ley especial, en el cual tanto la victima como la presunta agresora son de sexo femenino por lo que obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 para conocer la causa penal que se dirige a la ciudadana M.T.C., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana L.J.C.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Comuníquese la presente Decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N° 02.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N° 02, quien deberá darle celeridad procesal al presente asunto, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. L.R.D.R.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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