Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2009-000003

ASUNTO : TP01-O-2009-000003

ACCION DE A.C.

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Celebrada el día 16 de Febrero de 2009, la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento de A.C., analizadas las actuaciones de las partes en dicho acto y revisados tanto el escrito o libelo de amparo constitucional, así como las demás actuaciones contenidas en el Sistema Iuris 2000, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resolver la ACCION DE A.C., interpuesto por el Abg. J.E.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el No 124.478 titular de la cédula de identidad Nº 12.038.756; procediendo como Defensor Privado del imputado ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.663.119, acción de A.C. contra la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. J.D.P.D., Juez del mencionado Tribunal de Juicio; en la causa signada bajo el Nº TP01-P- 2008- 004705, decisión de fecha 27 de Noviembre del 2008; mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y otros actos posteriores, violación del artículo 49 numerales 1, 3 y 8; 21 numerales 1 y 2, 44 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,125 numeral 5, 131 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal fundando su petición en los artículos 27, de nuestra Carta Magna, y 30 y 04 de la ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales según el texto del escrito han sido vulnerados por Resolución Judicial.

.En fecha 06 de Febrero del 2.009, se recibió en este Tribunal Colegiado, escrito constante de 17 folios, presentado por el ciudadano abogado en libre ejercicio J.E.E.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.C. en el que interpone formal acción de A.C. por haber solicitado la nulidad de acusación y otros actos posteriores por falta de imputación formal a su defendido, contra decisión dictada por el abogado J.D.P., Juez de Juicio Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de solicitud de nulidad de los citados actos, en causa penal que se les sigue signada bajo el N° TP01-P-2008-004705. Se le dio entrada en fecha 06- 02- 2.009, y se le dio cuenta a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe en sustitución del Juez titular Dr. BENITO QUIÑONES ANDRADE por encontrarse en disfrute de vacaciones legales.

De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la falta de imputación formal y estado de libertad del imputado P.A.C. titular de la cédula de identidad N ° 4. 663.119, que el peticionario funda sus pretensiones a actuación del Juez de Juicio N ° 01 de este mismo Circuito Judicial Pernal Abg. J.D.P.D. en decisión de fecha 27 de Noviembre del 2.008 al declarar si lugar solicitud de nulidad de actos procesales por falta de imputación formal considerando indispensable recurrir a la vía de amparo al no poder recurrir a la vía ordinaria dada la situación de que la Corte ya habia dictado pronunciamiento al haber recurrido mediante apelación de auto y a la inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Juicio N ° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal.

De la Admisibilidad

Siendo competente este Tribunal Colegiado en Sala Accidental para conocer la referida solicitud, fue necesario analizar exhaustivamente si existían razones legales por las cuales pudiera estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que esta Corte lo hizo al tenor siguiente:

En primer lugar, fue preciso aclarar que la acción incoada la califica el accionante como amparo constitucional contra el acto que la defensa estima lesivo ocasionado por la Abg. J.D.P.D., Juez, Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con ocasión a sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre del 2.008 por medio de la cual dictaminó Primero: Declarar sin lugar la solicitud del defensor técnicos del imputado de nulidad de acusación u otros actos posteriores, e improcedente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano P.A.C.. Este Tribunal colegiado en fecha 11- 02- 2.009 declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta admitiéndolo fijando audiencia oral y pública conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el 16- 02- 2.009 a las 02,00 p.m., razón por la cual se analizará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del espíritu, naturaleza y razón del artículo 04 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

De la solicitud de A.C.

La Acción de Amparo versa sobre denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales de manera especial, a la falta de imputación formal en perjuicio del ciudadano, P.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.663.119 actuando como agraviante un órgano del Poder Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente el ciudadano Juez de Juicio N° 1. de este Circuito Judicial Penal.

La solicitud planteada estipula bajo la figura del ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial y compromete al estudio de los supuestos señalados como actos violatorios de derechos amparados constitucionalmente, la cual se ciñe en esencia a la denuncia de infracciones del derecho al debido proceso por falta de imputación formal, derecho a la defensa, al principio de la igualdad y a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 49 numerales 1, 3 y 8, 21 numerales 1 y 2, 44 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 5, 131 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la que declaró sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, donde el recurrente señala lo siguiente:

“Yo, J.E.E.R., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.038.756, abogado en ejercicio IPSA Nº 124.478, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano P.A.C. titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.663.119, quien funge como ACUSADO en la causa penal Nº TP01-p-2008-4705 que cursa por ante el tribunal de juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y quien actualmente se encuentra cumpliendo con una medida de privación judicial preventiva de libertad en el retén policial “El Cumbe” ubicado en la carretera principal del sector El Cumbe, vía Quebrada de Cuevas, Municipio Valera Estado Trujillo; ante ustedes con el debido respeto y con CARÁCTER DE URGENCIA ocurro para interponer como a los efectos lo hago SOLICITUD DE A.C. contra la decisión publicada en fecha 27/11/2008, emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial Penal en la persona del ciudadano Juez de Juicio Nº 01 ABOGADO J.D.P.D. en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, solicitud esta que se hace por la falta de realización del acto formal de imputación, así como también igualmente por la violación de otros derechos de rango constitucional del acusado P.A.C.. A.C. que solicito bajo los términos y fundamentos que de seguida se explanan:

El día 06/07/08, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se generan unos hechos en el sector denominado Las Termas última calle del municipio M. delE.T., cerca del lugar de la residencia de mi defendido P.A.C., donde lamentablemente pierde la vida una adolescente que se encuentra plenamente identificada en la causa penal mencionada supra. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana hace acto de presencia en esa misma localidad una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valera Estado Trujillo, y presentándose esta comisión en la residencia de mi defendido P.A.C., son atendidos por esta misma persona, siendo el caso que esta comisión policial procede a privar de libertad a mi defendido P.A.C. sin cumplir con los extremos preceptuados en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se pueda privar de libertad a una persona, es decir, que exista orden judicial o flagrancia. En el caso de marras, no existe tal orden judicial ni tampoco se estaba ante un hecho flagrante, es decir, no se está ante ninguno de los supuestos que establece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que exista flagrancia, ya que mi defendido no es hallado cometiendo delito alguno, tampoco es perseguido en ningún momento por autoridad alguna, ni por la victima ni por clamor público, y algo muy importante, al momento de su detención, siete (07) horas después de generarse el lamentable hecho donde pierde la vida la adolescente, no se haya en su poder ningún arma, objeto o instrumento que de manera fundada haga presumir su participación o autoría en el homicidio por el cual es privado de libertad, y que por demás está decir, hecho punible en el cual no tiene participación ni autoría alguna.

Así las cosas honorables magistrados, habiendo sido privado de libertad ilegalmente mi defendido P.A.C. en fecha 06/07/2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana como ya explicara, se celebra la audiencia de presentación en fecha 08/07/2008, siendo en ese momento defendido el ciudadano P.A.C. por los defensores privados Abogados J.P. y Yoleida Durán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.455 y 38.847 en su orden, audiencia de presentación esta que se celebra por ante el tribunal de control Nº 01 de esta misma circunscripción judicial presidido por la ciudadana juez en funciones de Control Nº 01 abogada N.C.C., en esa audiencia de presentación se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Procesal Penal por faltar la realización de diligencias de investigación y demás pruebas técnicas, el fiscal del Ministerio Público narra los hechos por las cuales se presenta al imputado, solicita también se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 adjetivo penal, siendo que en ningún momento expresa bajo qué supuesto de flagrancia ubica la detención del ciudadano P.A.C., solicitando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese acto la defensa se opone a la solicitud de flagrancia realizada por el ministerio Público; la Ciudadana Juez impone al imputado del contenido de los artículos 130 y 131 adjetivos penales, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de nuestra Carta Magna; siendo el caso que según el acta de audiencia de presentación en ningún momento se declara la aprehensión como flagrante solicitada por el Ministerio Público y si embargo mi defendido continúa privado de libertad.

En fecha10/07/2008, el tribunal de control Nº 01 publica la resolución con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, decretando de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario por faltar la práctica de diligencias de investigación, igualmente decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano P.A.C. por “... existir la presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de que el imputado es autor del hecho imputado (…) y por existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado al perderse una vida humana, y por la posible pena a imponer, presumiéndose este peligro (…)”(Subrayado mío). Siendo de acotar que en ningún momento en esta resolución se decreta la aprehensión como flagrante a la cual ni siquiera se hace mención, no resultando motivada entonces esta resolución del porqué el ciudadano P.A.C. continuaba detenido si no había sido decretada flagrancia alguna, y menos aún el supuesto de flagrancia aplicado al caso concreto.

Ahora bien, desde el momento en que se lleva a efecto la audiencia de presentación, es decir, el día 08/07/2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público lleva a efecto la práctica de diferentes diligencias de investigación sobre las cuales fundaría su acto conclusivo de acusación, siendo que en fecha 01/08/2008, esta representación de la vindicta pública solicita al tribunal de control Nº 01 que conocía para esa fecha de esta causa penal, una prorroga de quince días de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto no había recibido las resultas de las diligencias de investigación solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo el caso que hasta la fecha ya indicada, es decir, el 01/08/2008, al ciudadano P.A.C. NO SE LE HABÍA REALIZADO EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, desconociendo en consecuencia los hechos reales y exactos por los cuales se encontraba detenido, las pruebas que pudieran existir en su contra y las que lo pudieran favorecer, todo lo cual le imposibilita solicitar, como es su derecho, y de manera efectiva para la mejor defensa de sus derechos e intereses, la práctica de diligencias de investigación y así poder disponer del medio y tiempo necesario para preparar su defensa; tiempo este del cual si estaba disponiendo el Ministerio Público, cuando más aún solicita prorroga para obtener las pruebas necesarias sobre las cuales basaría su acto conclusivo de acusación, con una investigación llevada a espaldas del imputado P.A.C., prórroga esta que le es acordada en la celebración que a tales efectos se realizó de una audiencia especial realizada en fecha 07/08/2008, por ante el tribunal de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, siendo publicada la resolución de esta audiencia en fecha 08/08/2008.

Resulta importante acotar que en fecha 11 de Julio del 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público encargada de la investigación del caso aquí planteado en la persona del Fiscal Noveno R.J.S.M., solicita al Juez de primera Instancia en Funciones de Control la Práctica de una visita domiciliaria (ALLANAMIENTO) en la residencia del para entonces imputado P.A.C. ubicada en la última calle del sector Las Termas de Aguas Calientes, casa asignada con el número 5678, estructurada con paredes de bloques, pintada de color azul, rejas de metal color blanca y puerta de acceso principal de color blanca y techo de zinc, y a los efectos de la descripción realizando fijaciones fotográficas de la misma; es decir, que la vindicta pública estaba efectivamente disponiendo, posterior a la celebración de la audiencia de presentación, del tiempo necesario para obtener y disponer igualmente de los elementos y medios necesarios para posteriormente fundar su escritorio acusatorio con una investigación llevada a espaldas del imputado, ya que este desconoce los motivos reales y exactos por los cuales era investigado, y ni siquiera teniendo oportunidad, ya que desconocía de todo cuanto ha debido informársele en el acto de imputación que no le fue realizado, de solicitar la práctica de diligencias de investigación que resultaren idóneas y realmente efectivas para preparar su defensa. Siendo que en fecha 11/07/2008, el Juez de control Nº 06 en la persona del Abogado M.H.S. oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera para que se haga efectiva la realización del allanamiento solicitado por la vindicta pública, realizándose este allanamiento en fecha 14/07/2008, donde incautan un pantalón color verde sin marca ni talla aparente, una camisa color blanco manga larga, marca EUREKA talla 38, y 10 cápsulas para arma de fuego tipo escopeta calibre 16. Siendo que esta incautación no debe ser considerada para fundamentar una flagrancia por cuanto son incautadas 08 días después de la ilegal detención del ciudadano P.A.C. y muy posterior a la realización de la audiencia de presentación; y por supuesto, todas las diligencias de investigación siendo realizadas a espaldas del hoy acusado P.A.C..

Ahora bien, Honorables Magistrados, desde el momento de la ilegal detención del hoy acusado P.A.C., como ya se indicara en fecha 06/07/2008, así como posterior a la realización de la audiencia de presentación como igualmente se indicara en fecha 08/07/2008, comienza la Fiscalía Novena del Ministerio Público a realizar y a ordenar la realización de diferentes diligencias de investigación, todas las cuales va obteniendo y sobre las cuales fundamentaría su acto conclusivo de acusación, acto conclusivo o acusatorio este que la vindicta publica consigna por ante este Circuito Judicial Penal en fecha 21/08/2008, dándosele la respectiva entrada por ante el tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la persona de la Abogado N.C.C. en fecha 17/09/2008, fijándose en ese mismo acto la celebración de la audiencia preliminar para el día 02/10/2008, a la 01:00 horas de la tarde, resultando de suma importancia resaltar en este momento, que para el día en que la vindicta publica consigna su acto conclusivo acusatorio, NO LE HABÍA SIDO REALIZADO AL CIUDADANO P.A.C. EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN COMO ACTIVIDAD PROPIA Y EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 20/08/2008, el hoy acusado P.A.C., revoca a sus defensores privados que hasta la fecha inmediatamente indicada ejercían su defensa, y nombra en ese mismo acto como sus defensores de confianza a los abogados Lisnette C.A.B. y J.A.S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.445 y 114.949 en su orden, quienes son debidamente juramentados por ante el tribunal de control Nº 01en fecha 01/10/2008. Llegado el día de la fecha acordada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, 02/10/2008, la defensa privada recientemente nombrada solicita el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actas que conforman el expediente, siéndole acordado tal pedimento y siendo diferida en consecuencia la audiencia preliminar para el día 16/10/2008. Siendo que en fecha 14/10/2008, la defensa privada recientemente nombrada solicita al Tribunal de Control el cambio de calificación del delito imputado al Ciudadano P.A.C., de Homicidio intencional Simple por el de Homicidio Culposo, solicitud de cambio de calificación que es negada por el tribunal a quien correspondía decidir.

En fecha 16/10/2008, día acordado para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se lleva a efecto, ejerciendo la defensa para ese momento del ciudadano P.A.C., los Abogados Lisnette C.A.B. y J.A.S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.445 y 114.949 en su orden, antes identificados, donde se impone al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 adjetivo penal y del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º de nuestra Carta Magna, manifestando el hoy acusado “No voy a admitir el hecho porque yo no le disparé intencionalmente a nadie...”. En ese mismo acto se niega el cambio de calificación solicitado por la defensa y se mantiene la calificación de Homicidio Intencional Simple; se decreta la apertura al juicio oral y público, así como el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado P.A.C.. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/10/2008, el hoy acusado P.A.C. revoca a los defensores privados que hasta la fecha inmediatamente indicada ejercían su defensa, nombrando en ese mismo acto como su defensor de confianza al abogado en ejercicio J.E.E.R. cédula de Identidad Nº V.- 12.038.756, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.478, siendo debidamente juramentado por ante el tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial penal en fecha 24/10/2008, y quien con tal carácter suscribe la presente ACCIÓN DE A.C..

Así las cosas Honorables Magistrados, una vez que asumo la defensa del ciudadano P.A.C. y habiéndose acordado las copias simples del cuerpo integro del expediente y habiendo obtenido las mismas, analizo exhaustivamente el mismo y me percato de que a mi defendido P.A.C. le habían sido vulnerados derechos constitucionales, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia (artículo 49 numerales 1º, 2º y 3º), a la igualdad (artículo 21 numeral primero), a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y a la libertad individual (articulo 44 numeral 1º), todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación debe traer como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de los actos violatorios de estos preceptos constitucionales y de todos aquellos que nazcan o se originen con motivo de la realización de estos írritos y violatorios de nuestras Carta Magna.

En razón de o expuesto, así como en defensa de los derechos de mi defendido P.A.C., en fecha 07/11/2008, dirijo escrito al Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial advirtiéndole sobre las violaciones de disposiciones constitucionales y procesales en agravio de mi defendido, solicitando en consecuencia la celebración de una audiencia especial a los fines de que en la misma fueran discutidos, dilucidados y decididos, loa aspectos relacionados con la nulidad absoluta solicitada, nulidad absoluta que se solicita tanto de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como también de los demás actos que nacen o se originan con la presentación de este acto conclusivo, tales como, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio oral y público y el acto mediante el cual se imponía al mismo una medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros. Tal pedimento de nulidad se fundamentaba entre otras cosas por cuanto mi defendido P.A.C. había sido detenido siéndole vulnerado su derecho a la libertad individual, es decir, que es detenido sin darse ninguno de los supuestos que constituyen flagrancia, que es presentado ante el juez de control solicitando la vindicta pública se decrete la detención como flagrante sin ubicar el supuesto de flagrancia en el que presuntamente es detenido el ciudadano P.A.C., y que el acta de celebración de la audiencia de presentación ni siquiera la decreta, dándose una resolución con motivo a la realización de esta audiencia de presentación inmotivada por cuanto en la misma tampoco se decreta la flagrancia y menos aún se hace mención a ella y menos a algún supuesto que la constituya, todo lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa del ciudadano P.A.C. al no conocer que supuesto de flagrancia le era aplicado para poder defenderse ante tal señalamiento ya que había sido ilegítimamente privado de libertad, no debiendo en consecuencia ser ni permanecer detenido, razón por la cual igualmente le resulta vulnerado su derecho constitucional de presunción de inocencia, ya que es detenido sin existir flagrancia; y adicional a esto, que en la audiencia de presentación se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, un procedimiento donde existe una fase de investigación y donde ambas partes, es decir, Ministerio Público e imputado deben actuar en condiciones de igualdad, el primero para ordenar la práctica de diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad, y el segundo, para solicitar prácticas de diligencias de investigación para poder disponer del tiempo y medios necesarios para preparar su defensa, y que mal podría disponer de tales aspectos si no se le había realizado el acto formal de imputación, lo cual no se hizo, y que debió habérsele realizado, primero porque al no existir flagrancia debe realizársele el acto formal de imputación, y que aún en el supuesto de haber flagrancia, que en el caso concreto no la hay como ya se explicara en el presente escrito, se había decretado la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, un procedimiento donde existe una fase de investigación, y que al existir tal fase de investigación ha debido el imputado ser llevado al despacho fiscal a ser imputado formalmente, donde se le informara de manera detallada, precisa e inequívoca, del modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan, así como de las circunstancias que influyen para la calificación dada al delito imputado, e igualmente de todas las actas que conforman el expediente en su contra, es decir, de aquellas pruebas que lo comprometen (pruebas en su contra) como de aquellas que lo favorecen, de manera que le fuera garantizado su sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, y que al no habérsele realizado el acto formal de imputación le resultan cercenados estos derechos que son de rango constitucional.

Esta audiencia especial solicitada, en principio es acordada para su realización para el día 26/11/2008 como audiencia oral y pública, a las 09:00 horas de la mañana, igualmente como audiencia oral y pública. En esta última fecha efectivamente se realiza la audiencia especial solicitada donde mi persona, a pesar de que por un corto momento por error involuntario, en mis argumentos me salí del contexto del cual no debía en esta etapa procesal pronunciase el juez de juicio Nº 01 en la persona del abogado J.D.P.D., es decir, manifestando mi persona argumentos relacionados con los hechos, es el caso, que posteriormente y en esa misma audiencia durante mi discurso forense y dentro del contexto correspondiente, si realicé, y de manera efectiva y viva a voz y dentro del contexto correspondiente como ya indicara, los argumentos y razones por las cuales consideraba que debía declararse la nulidad absoluta, tanto de la acusación presentada por el Ministerio Público, como de los demás actos que nacen y se realizan con motivo de la presentación de este acto conclusivo de acusación, argumentos estos que ya fueron explicados supra. En esta audiencia especial el ciudadano Juez de juicio Nº 01 en la persona del abogado J.D.P.D. NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada, fundamentando su negativa, entre otras cosas en que:

(…) en ese sentido debo referirme a las diferentes etapas del proceso…en este momento estamos a la altura de la fase de juicio por haberse agotado las que antecede, y en caso in comento el proceso se inicia de manera abrupta porque se producen unos hechos que fueron considerados como flagrantes por los funcionarios actuantes que posteriormente fueron legitimados y legalizados por un jurisdicente, es decir, un juez de control, que decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad después del debate correspondiente previa imposición al imputado de lo establecido en el numeral 5 articulo 49 constitucional 130 y 131 del Código Procesal Penal, hago esta acotación para referirme a la naturaleza y finalidad de la instructiva de cargos o actos de imputación, que no es otra cosa que informarle a un ciudadano que está sindicado de haber cometido un hecho punible, para que proceda a rendir declaración si así lo quisiere , de manera que asumo dentro del razonamiento lógico, y las exigencias del proceso, cuando una persona es detenida in fraganti la instructiva de cargos o acto de imputación se lleva a efecto en la audiencia de presentación cuando se le impone de los artículos que le acabo de señalar y los hechos que le atribuyen (…) resulta imposible en la aprehensión en flagrancia, que la representación fiscal después de celebrada la audiencia de presentación, previamente le haga la imputación ya privado de libertad, por una parte, y por la otra, si bien los procedimientos de nulidad se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, resulta saludable para la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa que los defensores hagan uso de los remedios y recursos procesales para impugnar las decisiones que consideren lesionar los derechos e intereses de su defendido como en el presente caso, haber ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión que privó de libertad a P.C. y ello no ocurrió… cuestionamiento que se hace a la aprehensión en flagrancia bajo la tesis de que no se determinó bajo qué supuesto fue ubicada, lo que resulta cierto es que el ciudadano P.A.C. durante la audiencia de presentación, durante la fase de investigación, durante la audiencia preliminar y a lo largo del proceso ha estado asistido por expertos técnicos en derecho (…)

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En fecha 04/12/2008, ejerzo recurso de apelación contra esta decisión, por considerar que la misma resultaba apelable ante la Corte de Apelaciones, siendo declarado el mismo inadmisible por ser irrecurrible de lo cual soy debidamente notificado en fecha 27 de Enero del 2009, no conociendo en consecuencia la Corte del Fondo del asunto planteado. Siendo así, y por considerar que realmente la única vía existente, eficaz y sumaria que otorga el ordenamiento jurídico ante esta violación de derechos constitucionales por parte del juez de juicio Nº 01 es el amparo constitucional, procedo como a los efectos lo hago en el presente escrito a interponer Acción de A.C..

Considerando que las nulidades absolutas se pueden alegar en cualquier estado y grado del proceso, resulta irrelevante de que el juez de juicio Nº 01 haga mención para fundamentar su negativa de la nulidad absoluta planteada que en ese momento nos encontrábamos en la fase de juicio, lo cual en modo alguno da razón a su negativa. Adicional a esto, considera esta defensa que las violaciones a derechos y garantías constitucionales no pueden ser convalidadas por un jurisdicente, como lo ha planteado el juez de juicio Nº 01 abogado J.D.P.D. como fundamento de su negativa a la nulidad absoluta solicitada, por cuanto el juez de control, por el contrario, es el que debe garantizar el absoluto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en el proceso del cual conozca y en la etapa que le corresponde conocer del asunto, por tanto, mal puede legitimar o legalizar el quebrantamiento de un precepto jurídico de rango constitucional como lo constituye una detención ilegal como la del presente caso, en donde es detenido el ciudadano P.A.C. sin existir orden judicial ni darse ninguno de los supuestos que constituyen flagrancia, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 25 en concordancia con el articulo 07 de nuestra Carta Magna, máxime cuando la audiencia de presentación la vindicta pública no determina el supuesto de flagrancia que aplica al caso concreto, y adicional a esto, que ni en el acta de audiencia de presentación ni en la resolución de esta misma audiencia, en ningún momento se decreta la flagrancia y menos aún se hace mención al supuesto de flagrancia que resulta aplicable a la detención del ciudadano P.A.C., todo lo cual en este aspecto se vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, pero que al entender de lo expresado por el ciudadano juez de juicio Nº 01 en su negativa, tal situación no resulta importante por cuanto el imputado siempre estuvo asistido por expertos técnicos en derecho, y es que acaso, se pregunta esta defensa, ¿el hecho que el justiciable haya estado siempre asistido por expertos técnicos el derecho convalida violaciones a derechos y garantías constitucionales?; por supuesto que no es así, por cuanto las violaciones a la constitución son nulas de nulidad absoluta y no pueden ser convalidadas ni legalizadas, sino por el contrario se debe restablecer con urgencia el derecho constitucional vulnerado o infringido.

En cuanto a la falta de realización del acto formal de imputación, de manera errónea el juez de juicio Nº 01 niega la nulidad absoluta planteada argumentando que cuando una persona es detenida in fraganti - aunque ya se le había advertido que en efecto en la audiencia de presentación al imponérsele del contenido de los artículos 130 y 131 adjetivos penales y de los hechos que se le atribuyen. Esta argumentación dada por el juez de juicio Nº 01 no resulta en absoluto ajustada a Derecho ya que esto no es así, y es que el acto informal de imputación es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público que ha de realizarse en el despacho fiscal y no en la celebración de un control. Esto es así por cuanto como bien es sabido, el acto formal de imputación constituye un medio de defensa del imputado, y es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público donde informe de manera detallada e inequívoca al imputado del modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputa, así como de los medios de prueba que lo perjudican y de aquellos que lo favorecen y de todas las circunstancias que inciden en la calificación del delito que se le imputa, siendo el caso, y considerando que el acto de imputación constituye un medio de defensa del imputado, pues este debe disponer del tiempo y los medios necesarios para preparar su defensa, tiempo y medios necesarios que obtendría si conoce a ciencia cierta de todo cuanto debe informársele en el acto formal de imputación, por tanto, al no realizársele este acto tan importante, de manera flagrante le resulta vulnerado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses que es de amplísimo contenido y que comprende por tanto el derecho a ser oído y a disponer del tiempo y medios necesarios para preparar su defensa. Por tanto, mal se puede afirmar como de manera totalmente errónea afirma el juez de juicio Nº 01 abogado J.D.P.D. que la audiencia de presentación suprime el acto formal de imputación, ya que jamás aquella cumplirá con los fines de este, además que se corresponden con dos actos totalmente diferentes y que deben realizarse en lugares y por personas (administradores de justicia) igualmente diferentes, ya que la primera ha de realizarse por un juez de control que no tiene dada la facultad de realizar el acto formal de imputación, mientras la segunda debe realizarse en el despacho y ante el fiscal del Ministerio Público, quien no solo es la persona facultada para hacerlo, sino que a su vez constituyen su obligación inexorable para garantizarle de esta manera el sagrado derecho a la defensa del imputado.

El juez de juicio Nº 01, dice en su negativa que en los supuestos de flagrancia la audiencia de presentación constituye el acto formal de imputación. Adicional a todo lo expuesto resulta importante manifestar que acatamiento al derecho a la igualdad ante la ley, aún e los supuestos de flagrancia, es decir, aún cuando la persona se encuentra detenida, cuando se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, se da en consecuencia una fase de investigación, fase de investigación esta donde el imputado debe ser llevado al despacho fiscal para que le sea realizado en acto formal de imputación, ya que mal puede disponer la vindicta pública del tiempo y medios necesarios para preparar su criterio acusatorio, negándole en todo momento al detenido su sagrado derecho de poder conocer a ciencia cierta de todo cuanto debe ser informado en el acto formal de imputación, y durante el tiempo que dure esa fase de investigación, llegar igualmente a disponer, como en estos supuestos lo dispone la vindicta pública, del tiempo y medios necesarios para preparar su defensa. Por estas razones resulta totalmente errada la fundamentación dada por el juez de juicio Nº 01 para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta valiéndose de que se trata de un hecho flagrante, aunque como ya se dijera no existe flagrancia alguna en el presente caso.

Basado en todo lo antes expuesto, basado en la declaratoria de nulidad absoluta por la falta de realización del acto formal de imputación de mi defendido P.A.C., por considerar el juez de juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal que mi defendido se imputo )acto formal de imputación) en la celebración de la audiencia de presentación, que lleva todo esto a considerar la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, ante ustedes Honorables Magistrados con el debido respeto ocurro para interponer ACCION DE A.C. POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 21 NUMERALES 1 Y 2, ARTICULO 49 NUMERALES 1,3 Y 8; Y LAS NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULOS : 12, 248, 131, 282 Y 305, CONCULCADAS Y VIOLADAS POR QUIEN AUN ACTUALMENTE FUNGE COMO JUEZ DE JUICIO N°01 ABOGADO J.D.P.D. EN SU DECISION DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008, QUE CURSA INSERTA A LOS FOLIOS DEL 381 AL 383. AMBOS INCLUSIVE DE LA UNICA PIEZA QUE CONFORMA LA CAUSA PENAL N°TP01-P-2008-4705 Y CUYA COPIA CERTIFICADA SE ACOMPAÑA COMO MEDIO DE PRUEBA AL PRESENTE ESCRITO, NO PRESENTADO EL EXPEDIENTE COMPLETO POR LO VOLUMINOSO DEL MISMO, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL QUE A TALES FINES ES SOLICITADA Y QUE ES CELBRADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008, DONDE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, TANTO DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO DE LOS DEMAS ACTOS QUE NACEN CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE ESTE ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, CONVIRTIENDOSE POR ENDE EN UNA PERSONA MAS VIOLATORIA DE ESTAS OBLIGACIONES DE LAS CUALES POR EFECTO DE SU OBLIGACION DE IMPUTAR INCURRIO EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVES DE LA FISCALIA NOVENA AL NO IMPUTAR A MI DEFENDIDO P.A.C.. Por todas estas razones es que la presente acción de A.C. se interpone basada en la posibilidad que da los artículos 26 y 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ante esto Honorables Magistrados, debo señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en lo que se refiere al acto formal de imputación que:"…el derecho a la instructiva de cargos o acto de imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…".

En sentencia de la Sala de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N°226 de fecha 23/05/2006, ponente Eladio Ramón Aponte, ha dicho que: "…El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación…"

En sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., de fecha 27/07/2006, Nº 350, se dice:"…Es oportuno señalar que a citación que el Ministerio Publico dirigió al ciudadano… no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer de forma clara y precisa al investigado entes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuales son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resultan aplicables, los motivos que sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho la defensa.(Resaltado y subrayado mío).

Así las cosas, vemos que puede considerarse que en la audiencia de presentación se supla al acto formal de imputación tal como lo fundamenta el juez de juicio Nº 01 para declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada. Es mas, como se evidencia el imputado tiene el sagrado derecho de declarar durante la fase de investigación a los fines de que sea lo informado de manera clara y precisa de todo cuanto en el acto formal de imputación debe ser informado, como ya se indicara suficientemente. De tal manera que al existir una fase de investigación, debe entonces realizársele al imputado el acto formal de imputación como actividad propia del Ministerio Publico, lo que quiere decir, que aun en los supuestos de flagrancia- aunque en la causa penal no la hay como ya se explicara-cuando se decreta el procedimiento ordinario, SE DA ENTONCES UNA FASE DE INVESTIGACION, QUE ES PRECISAMENTE LA FASE EN LA CUAL TIENE EL SAGRADO DERECHO EL IMPUTADO DE RENDIR DECLARACION, ES DECIR, QUE LE SEA REALIZADO EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION INFORMADONSELE DE TODO CUANTO ALLI EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A INFORMARLE, PARA GARANTIZARLE SU DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE SUS DERECHOS E INTERESES.

Siendo esto así, como efectivamente lo es, como puede considerarse el ciudadano juez de juicio Nº 01 que LA INSTRUCTIVA DE CARGOS O ACTOS DE IMPUTACION CUANDO UNA PERSONA ES DETENIDA IN FRAGANTI SE LLEVA A EFECTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, CUANDO SE LE IMPONE DE LOS ARTICULOS 49 NUMERAL 5 CONSTITUCUIONAL Y 130 Y 131 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, MAXIME CUANDO SE DECRETA UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO DONDE CONSECUENCIALMENTE EXISTE O SE DA NECESARIAMENTE UNA FASE DE INVESTIGACION.

ANTES ESTE CRITERIO TOTALMENTE ERRADO Y SEÑALADO POR EL CIUDADNO JUEZ DE JUICIO N° 01, PARA CONSIDERAR QUE ESTE ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION PUEDE SER CONSIDERADO ACTO FORMAL DE IMPUTACION, DEBO EXPRESAR QUE ESO NO ES ASI, ESTE ES UNA ACTO MUY PARTICULAR, QUE DEBE SER REALIZADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO SU ACTIVIDAD PROPIA Y EXCLUSIVA Y QUE PERSIGUE FINES DIFERENTES AL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, Y QUE DEBE REALIZARSE EN LA FASE DE INVESTIGACION, POR LO TANTO, AL EXISTIR O DARSE ESTA FASE DE INVESTIGACION QUE PUEDE DARSE INCLUSO EN UNA FLAGRANCIA CON APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEBE ENTONCES REALIZARCE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION DE MANERA QUE SE GARANTICE EL DERECO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS Y A LA IGUALDAD, DEL IMPUTADO.

Ciudadanos Magistrados actuando en sede constitucional, no puede y no debe ser considerada tal como lo consideró el juez de juicio Nº 01 la celebración de la audiencia especial de presentación como acto de imputación, tan es así que al respeto la Sala Penal del TSJ ha señalado reiteradamente y traigo como ejemplo de ellas, citando la decisión de la Sala Penal con ponencia del Magisterio E.A.A., de fecha 06 Agosto del 2007 Expediente 2006-497.

Por ello hierra el juez de juicio Nº 01 al considerar que los hechos en dicha audiencia señalados es por si la imputación, y lo que es peor donde quedó, pues nunca se lo señalaron, y basta ante esto solo leer el acta de audiencia de presentación, que se insiste no puede ser considerada dicha audiencia como acto de imputación, que no le señaló el ciudadano fiscal a mi hoy defendido ciudadano P.A.C. los elementos de convicción que tenía en su contra ni los que le beneficiaban, explicándole uno a uno dichos elementos y los que los mismos significaban como medio de demostración del hecho delictivo o de su responsabilidad, donde están todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables al Caso, tener acceso a la investigación y de tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar de manera real y efectiva la imputación formulada previa al acto conclusivo de la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, diligencias estas que mal se pudieron solicitar de esta manera, por cuanto mi defendido desconocía a ciencia cierta de lo que ha debido serle informado en el acto formal de imputación que no se realizó.

Todo lo planteado que no consideró así el juez de juicio Nº 01 al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por falta de imputación para este delito, considerando que por tratarse de una flagrancia que de por si no existe en el presente caso, bastaba el señalamiento de los hechos realizados en la audiencia de presentación para dar por considerado que fue imputado, sin tomar en cuenta todas y cada una de las diferentes decisiones que como jurisprudencias han emanado por distintos Magistrados, por diferentes causas, por distintos delitos, y por las dos Salas, llámense Constitucional y Penal, y que por razón de sus funciones debe conocer el criterio del máximoT., sobre lo planteado en el escrito de solicitud de nulidad.

Ciudadanos Honorables Magistrados actuando en sede Constitucional

AL NO HABERLE SIDO REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A MI DEFENDIDO P.A.C. EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, AÚN Y CUANDO HA DEBIDO HACERLO, QUE AÚN CUANDO NO EXISTE FLAGRANCIA EN EL PRESENTE CASO – LA CUAL NI SIQUIERA ES DECRETADA, NI EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, LO CUAL PARA CORROBORARLO SOLO BASTA CON LEER EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, NI TAMPOCO ES DECRETADA EN LA RESOLUCIÓN QUE SE SUSCRIBE CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE ESTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, LO CUAL PARA CORROBORARLO IGUAL BASTA CON LEERLA – PERO QUE MI DEFENDIDO ES TRATADO COMO SI SE HUBIESE DECRETADO LA FLAGRANCIA LO CUAL ES UNA EVIDENTE CONTRADICCIÓN EN ESTA CAUSA, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUE POR EXISTIR EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO UNA FASE DE INVESTIGACIÓN, HA DEBIDO ENTONCES REALIZARSE A MI DEFENDIDO EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, LO CUAL NO SE HIZO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL. TODO LO CUAL VIOLA SU DERECHO A LA DEFENSA Y A CONOCER EN TODO MOMENTO SOBRE QUE Y CON QUE SE LE ESTÁ INVESTIGANDO, TODO LO CUAL VIOLA EL ARTICULO 191 DEL COPP, EL ARTICULO 49 NUMERAL 1º, ARTICULO 21 NUMERAL 1º Y 26 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ESTA QUE DEBIÓ SER DECLARADA POR EL JUEZ Nº 01 UNA VEZ QUE SE DENUNCIÓ POR SER CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y QUE PUEDE SER OPUESTA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, COSA QUE NO SE HIZO EN SU DECISIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008, Y QUE DESDE YA SOLICITO SEA DECLARADA.

A todo evento y para demostrar que lo solicitado es criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del TSJ decretar la nulidad absoluta cuando dichas violaciones son denunciadas, decisiones estas que ignoró ex profeso el juez de juicio Nº 01 para convalidar la violación de la Fiscalía Novena, presento a manera de ilustración citas de decisiones del TSJ en sus salas Constitucionales y Penales. Por ellos cito y presento extractos de lo que al respecto han señalado estas salas:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. EXP. 06-0760 de fecha 26/07/2007… o lo que al respecto ha señalado la Sala Penal, Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A., sentencia de fecha 18/12/2006, 27/07/2006, 04/04/2006 y 23/05/2006. Expedientes 06-0487; 06-000654 y 06-0157, en su orden.

Igualmente es sentencia de la Sala Penal con ponencia de la MAGISTRADO DEYANIRA NIEVES de fecha 11/08/2008, expediente 07-532, ha señalado que… el acto formal de imputación como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo…

Por otra parte la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público mediante doctrina Nº 285 del 20 de Abril del 2004 expresó que la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación constituyen franca violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta.

Y finalmente la doctrina ha señalado que la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias que influyen en el hecho y en la calificación del delito.

O lo señalado por la misma Magistrado en fecha 11/08/2008, expediente 2008-0096, cuando señala:

“En relación al acto de imputación al cual hace referencia los articulos 124 y 130 del COPP la Sala de Casación Penal ha establecido que es un acto particular por el cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…

Así mismo ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.

En el presente caso, se observa la violación del orden constitucional y legal, cometidas por los representantes del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano imputado J.L. CAMACHO JIMENEZ no tuvo acceso a la investigación ya que no fue imputado debidamente… (Resaltado y Subrayado mío).

RATIFICADO POR LA Sala Constitucional de TSJ en decisión de fecha 15 de mayo y 27 de Junio del 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES expediente Nº 08-0054 y 2007-1815. Además de la sentencia emanada de esta misma Corte de Apelaciones de fecha 04 de Diciembre del 2008, PONENTE: DRA. R.G.C..

Cito extracto de la sentencia Nº 1002 de fecha 27 de Junio del 2008, de la Sala Constitucional del TSJ, MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, EXPEDIENTE 2007-1815:

“(…) Este escrito debe enlazarse con lo establecido en la sentencia Nº 1.935 dictada por la Sala el 19 de Octubre del 2007, mediante el cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condicón de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta publica impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación, para mayor amplitud se le cita a continuación:

…Si bien la audiencia de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad del imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Resaltado y Subrayado mío).

Así las cosas Honorables Magistrados, ¿cómo puede el juez de juicio, ignorando el criterio reiterado de nuestro M.T., pretender que la audiencia de presentación en los casos donde la persona se encuentra detenida (supuestos de flagrancia) suple o suprime el acto formal de imputación?. Más aún, cuando en el caso concreto se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario donde existe una fase de investigación en la cual el imputado tiene el sagrado derecho de que se realice el acto formal de imputación a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, así como que sea tratado con igualdad ante la ley y se le garantice el debido proceso. En este sentido, y considerando el criterio interrumpido y pacífico del TSJ, resulta no ajustado a derecho lo expresado por el juez de Juicio Nº 01 al fundamentar su negativa a la solicitud de nulidad planteada, cuando dice: “…la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta publica impute formalmente al detenido aún después de privarlo de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…” AGREGANDO ADEMÁS QUE: “se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Por tanto, bien pudo y debió la vindicta pública, después de la audiencia de presentación, durante la fase de investigación existente por decretarse la aplicación de un procedimiento ordinario, HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN INEXORABLE DE REALIZAR EL ACTO FORMAL DE IMPUTA CIÓN AL CIUDADANO P.A.C., LO CUAL NO HIZO, MÁS AÚN Y CUANDO DISPUSO DE UNA PRORROGA SOLICITADA Y QUE LE FUERA ACORDADA; E IGUALMENTE, ANTE TAL VIOLACIÓN DE DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, HA DEBIDO EL JUEZ DE JUICIO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA QUE LE FUE PLANTEADA, LO QUE POR EL CONTRARIO DECLARA SIN LUGAR. Por tanto, al juez de juicio no declarar la nulidad absoluta planteada, se constituye así como la vindicta pública que omitió realizar el acto formal de imputación, en personas que vulneraron de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados en este amparo constitucional en agravio del ciudadano P.A.C..

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS, AL NO APLICARSE EL DEBIDO PROCESO EN LA CAUSA PENAL MENCIONADA SUPRA, AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA NOVENA VIOLARA EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DE ESTA FORMA SE VIOLARON EL ARTICULO 49 NUMERALES 01 Y 03, Y EL ARTICULO 21, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 125 NUMERAL 05, 131 Y 282 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL.

POR ELLO Y PARTIENDO DE QUE EL JUEZ DE JUICIO Nº 01 ABOGADO J.D.P.D. EN SU DECISIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008, CON SU PROCEDER Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO PENAL RESTRINGIERON EL DERECHO A LA DEFENSA EN FLAGRANTE ABUSO DE SUS FUNCIONES DE FORMA ARBITRARIA Y FUERA DEL RESPETO DEL LINEAMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, OBVIANDO QUE NO SE PUEDE PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO IMPUTE Y POR ENDE NO PRACTIQUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO Y EN CASO DE HACERLO QUE DE RAZON FUNDADA DE LA MISMA. POR ENDE RATIFICO LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO P.A.C.; ACOMPAÑANDO EN ESTE ESCRITO, COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DE FECHA 27/11/2008, EMANADA DEL JUEZ DE JUICIO Nº 01 ABOGADO J.D.P.D., QUE SE ACOMPAÑARA COMO MEDIO DE PRUEBA AL PRESNTE ESCRITO, Y CONTRA CUYA DECISIÓN EN ESTE ACTO SE INTENTA FORMAL ACCIÓN DE A.C..

COMO DERECHOS VIOLADOS SE SEÑALAN LOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONCRETAMENTE LOS CONTENIDOS EN LOS NUMERALES 1,3,Y 8; ASÍ COMO LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 125 NUMERAL 5, 131 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASÍ COMO TAMBIÉN EL DERECHO A LA IGUALDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 21 NUMERALES 1 Y 2, ARTICULO 44 NUMRAL 1º, Y ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SE VIOLAN IGUALMENTE CON ESTE PROCEDER DEL JUEZ DE JUICIO Nº 01, EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE NUESTRO TEXTO FUNDAMENTAL; ASÍ MISMO EL DERECHO A LA IGUALDAD, GENERANDO DISCRIMINACIÓN Y TRATANDO A MI DEFENDIDO DE MANERA DIFERENTE AL TRATO QUE SE LE DA A CUALQUIER SOSPECHOSO DE UN HECHO DELICTIVO, derecho contemplado en el articulo 21 de la Carta Magna que establece que “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia…”.

De todo lo cual se infiere la URGENCIA Y PREMURA que asiste a mi defendido P.A.C. para ocurrir a su noble oficio, como sala competente (articulo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales), para solicitar como en efecto solicito:

PRIMERO

QUE OBRANDO DE OCNFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE AMPARO COSNTITUCIONAL EN EL QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008, DE PARTE DE EL JUEZ DE JUICIO Nº 01 ABOGADO J.D.P.D.. SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE IMPUTACIÓN Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MISNITERIO PÚBLICO GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO. ADEMÁS QUE, EN VIRTUD DE QUE A MI DEFENDIDO LE FUE VIOLADO EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SITUACIÓN QUE SE MANTIENE YA QUE, NI EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, NI EN LA RESOLUCIÓN QUE SE SUSCRIBE CON MOTIVO A LA PRESENTACIÓN DE ESTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN NO SE LLEGA A DECRETAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, Y QUE ADEMÁS, AÚN EN EL SUPUESTO DE HABERSE DECRETADO, LO CUAL NO SE HIZO, ESTO TAMPOCO HUBIESE LEGALIZADO NI CONVALIDADO EN MODO ALGUNO LA DETENCIÓN ILEGAL DE LA CUAL FUE VICTIMA MI DEFENDIDO, YA QUE EN NINGUN MOMENTO SE CUMPLIERON CON LOS EXTREMOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 44 NUMERAL 1º CONSTITUCIONAL, SE DECRETE A FAVOR DE MI DEFENDIDO SU LIBERTAD PLENA, Y EN EL MENOR DE LOS CASOS, UNA MEDIA MENOS GRAVOSA DE CUALQUIERA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 ADJETIVO PENAL.

ADEMÁS DE LOS ARTICULOS ANTES INDICADOS, FUNDAMENTO ESTA SOLICITUD DE A.C. EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS CORRESPONDIENTES A LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS COSNTITUCIONALES: ARTICULOS 1,2 Y 4, QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL, BREVE, SUMARIO Y EFICAZ ACORDE A LA GARANTÍA COSNTITUCIONAL, Y EL ARTICULO 30, QUE SEÑALA QUE CUANDO LA ACCIÓN SE EJERCE CON FUNDAMENTO EN LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, SE DEBE ORDENAR LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONCULCADAS.

Por último solicito que la presente ACCIÓN DE A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley y demás a los que ya se hiciera referencia”.

DECISION RECURRIDA

A la luz del planteamiento de la denuncia, llevan a esta Corte de Apelaciones al estudio y análisis de la actuación del órgano Judicial involucrado, a cuyo efecto se revisó la decisión presentada por el accionante en copia certificada dictada el Juez de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, Dr. D.P.D., en la que resolvió en fecha 27 de noviembre del 2008 pedimento de la Defensa ciudadano Abg. J.E.E.R. en su carácter de defensor privado del imputado P.A.C. , de la siguiente forma: “ Efectivamente, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 9:18 se llevó a efecto la referida audiencia en presencia del Fiscal IX del Ministerio Público, Abg. R.S., La victima Ledinaire Paredes Moreno, hermana de la occisa, el acusado P.A.C., El defensor Privado Abg. J.E.E.R.. Abierto el debate, se inició con la intervención del abogado J.E.E.R., quien explano las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones. Por su parte la representación fiscal rebatió con sus argumentaciones de hecho y de derecho la tesis de la defensa solicitando que las pretensiones fuesen declaradas sin lugar. Oídas las exposiciones del abogado asistente y de confianza del peticionante y la del titular de la acción penal, el tribunal para decidir, previamente considera necesario reflexionar con los expertos en derecho, que han intervenido en esta audiencia sobre la jerarquía que otorga el articulo 253 constitucional, a todos los que se involucran en un proceso penal como operadores de justicia, lo que significa no solamente la fidelidad y la lealtad al proceso, a las instituciones y a los intereses que representan, sino que deben estar proveídos de la honestidad intelectual, que no es otra cosa, que quien asume un rol en el proceso como experto debe estar satisfecho y convencido de tener suficiente conocimiento y experticia como abogado, para asumir la responsabilidad de representar derechos e intereses tan delicados, por involucrar en el caso que ventilamos, por parte del titular de la acción penal, el derecho a la vida, garantizado en el articulo 43 de la constitución, y por lo que respecta al abogado defensor, el derecho a la libertad individual de P.A.C., de manera, que desde esa perspectiva el desempeño de cada uno de los expertos en derecho aludidos, debe estar presidido de un análisis no solo de los hechos y circunstancias que como argumento fàctico le servirá para apuntalar sus contrapuestas tesis, sino, que haciendo gala de su experticia jurídica, deben hacer uso de los mecanismos y remedios procesales que consideren idóneos y efectivos para garantizar el éxito de las argumentaciones que enuncian en sus correspondientes discursos forenses, vale decir, que lo sepan hacer dentro del contexto y el momento procesal, y que con nitidez y transparencia no confundan la naturaleza y fines de las instituciones jurídico penales que invocan en un determinado momento procesal, y en ese sentido, debo referirme a la diferentes etapas del proceso, la preparatoria, la intermedia, la de juicio y ejecución, en este momento estamos a la altura de la fase de juicio, por haberse agotado las que le antecede, y en el caso in comento el proceso se inicia de manera abrupta porque se producen unos hechos, que fueron considerados como flagrantes por los funcionarios actuantes, que posteriormente fueron legitimado y legalizados por un jurisdiccente, es decir, un juez de control, que decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, después del debate correspondiente, previa imposición al imputado, de lo establecido en el numeral 5 articulo 49 constitucional y 130 Y 131 del Código orgánico Procesal penal, hago esta acotación, para referirme a la naturaleza y finalidad de la instructiva de cargos o acto de imputación, que no es otra cosa que informarle a un ciudadano, que esta sindicado de haber cometido un hecho punible, para que se provea un abogado de confianza, para que proceda a rendir declaración si así lo quisiere, de manera, que asumo que dentro del razonamiento lógico y las exigencias del proceso, cuando una persona es detenida infraganti, la instructiva de cargos o acto de imputación se lleva a efecto en la audiencia de presentación, cuando se le informa sobre los artículos que le acabo de señalar y los hechos que se le atribuyen, porque pretenderlo contrario, sería exigirle al Estado ser adivino o pitoniso, porque ni los funcionarios policiales, ni la representación fiscal, son adivinos para saber por ejemplo a las 11 de la mañana que a las 12 del medio día van a ocurrir unos hechos, en los cuales se va a materializar la aprehensión en flagrancia, de manera que, a lo que se ha referido tanto la defensa como el fiscal, resulta imposible en la aprehensión en flagrancia, que la representación fiscal después de celebrada la audiencia de presentación, previamente le haga la imputación ya privado de la libertad, por una parte, y por la otra, si bien los pedimentos de nulidad se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, resulta saludable para la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa, que los defensores hagan uso de los remedios y recursos procesales para impugnar las decisiones que consideren lesionan los derechos intereses de sus defendidos como en el presente caso, haber ejercido el recurso de apelación contra de la decisión que privo de la libertad a P.C. y ello no ocurrió, por que seria una vía expedita para que se le presenten expectativas de éxito en lo que peticione.

Ahora bien, entrando a la esencia del asunto, debemos resaltar, que entre las características o los caracteres de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra el Rebus sic stantibus, es decir, que para que sea procedente una revisión de medida han debido cambiar, las circunstancias facticas que motivaron el decreto de dicha medida.

En cuanto a las argumentaciones explanadas por el abogado defensor, oímos todos los presentes que abarcaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, tanto para sustentar el pedimento de nulidad, como para soportar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, lo que trajo como consecuencia lógica la advertencia formulada por la representación fiscal, en el. Sentido de señalar, que si el Juez de mérito acogía tales argumentaciones para decidir al respecto, estaba palabra mas palabra menos adelantando opinión sobre el fondo de la causa, lo que me induce a determinar, que cuando se trata de pretender la nulidad no solo de un acto emanado de una de las partes, como el acto conclusivo fiscal, sino también un acto jurisdiccional, que abarcó admisión de la acusación, admisión de las pruebas, ratificación de la privación judicial preventiva de libertad y auto de apertura a juicio, debe acreditarse de manera inequívoca e indubitable que los actos cumplidos, han contravenido e inobservado la formas y condiciones previstas en el código, constitución e instrumentos internacionales, suscritos por la república y en cuanto a las nulidades absolutas, recogidas en articulo 191 del código adjetivo penal, son las intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, en sintonía con lo señalado le correspondía al peticionante que en este caso, tiene invertida la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho, en el sentido, que se violo el derecho a la defensa del acusado, sin detallar inequívocamente, cuales fueron esos hechos y circunstancias que materializaron tales violaciones e inobservancia, porque al confrontar tales asertos con las actas que conforma la causa, al margen del cuestionamiento que se hace a la aprehensión en flagrancia, bajo la tesis que no se determinó en cual de los supuestos, fue ubicada, lo que resulta cierto es que el Ciudadano P.A.C. durante la audiencia de presentación, durante la fase de investigación, durante la audiencia preliminar y a lo largo del proceso ha estado asistido por expertos técnicos en derecho, y en cuanto a la idoneidad o eficacia de los referidos colegas, considero que es importante un paréntesis o un oasis en el desarrollo de este debate, para recordar nuevamente el articulo 253 constitucional y el articul0102 del código orgánico procesal penal y los artículos 2, 19 Y 23 que hace referencia a los derechos humanos, resulta arriesgado que profesionales del derecho asuman el juzgamiento de sus colegas, para determinar si lo han hecho bien o mal, creo que es suficiente lo que el común de la gente piensa de los abogados, para que les estemos entregando materia prima, para que se incremente la imagen negativa que tiene de nosotros, no lo haré jamás, sino de manera pedagógica abordar asuntos de esa naturaleza. Determina el tribunal que de acuerdo a lo que existen las actas procesales, subsumido correctamente en las normas que orientan el proceso, al ciudadano P.A.C., se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que no hay razones para asumir que estamos en presencia de alguna nulidad, sino que contrariamente se debe declarar sin lugar la nulidad de la solicitud propuesta. Así, se decide.

En cuanto ala solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la defensa no señalo en sus argumentaciones como fue que variaron o se extinguieron las circunstancias fàcticas, que indujeron al juez de control a decretar la referida medida, y es necesario resaltar, haciendo abstracción, que estemos de acuerdo o no con, el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal penal, en la reforma que introdujo la presunción legal razonable de fuga, que establece que en los delitos cuya pena en su limite máximo exceda de 10 años se debe decretar la privación judicial preventiva de libertad y pudiera chocar con el articulo 19 constitucional, sin embargo la mente del legislador, fue precisamente en evitar juzgar en libertad, a quien se aprehende en flagrancia por la comisión del delito de homicidio y esa es la realidad jurídica en que se desarrolla esta incidencia, otra cosa hubiese sido, que el Ministerio publico hubiese cambiado la calificación del delito, pero mantuvo en su libelo, la acusación, por lo que apegado a esos razonamientos, el tribunal decide que no procede la revisión de la medida de privación de libertad y se acuerda mantenerla. Así, se decide. DISPOSITIVA: Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales y en armonía con el artículo 43 de la constitución y 8 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación u otros actos posteriores. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem y 257 constitucional, se declara improcedente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano pabloA. campos”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo N° TP01-0-2009-000003, ejercida por el Abogado J.E.E. su condición de Defensor de Confianza del ciudadano P.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de noviembre de 2008 en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2008-004705 al considerar el accionante que la misma viola flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación u otros actos posteriores. encontrándose presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.S.M., el accionante Defensor Privado Abogado J.E.E., el presunto agraviado ciudadano P.A.C., el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 Abogado J.D.P.D., no se encuentran presentes los familiares de M.A.M., en su condición de victima. Constatada la presencia de las partes convocadas al acto, se declaró abierto el mismo y el Presidente de la Corte informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y del motivo de la Audiencia. Seguidamente en atención a la Acción de Amparo intentada, se le cedió el derecho de palabra al Accionante Abg. J.E.E.R., quien señaló que la presente acción amparo constitucional se ejerce con motivo de la violación de diferentes derechos y garantías constitucionales que debieron ser respetados al ciudadano P.C., quien hoy día se encuentra privado de libertad sin conocer los hechos por los cuales esta siendo investigados, hechos éstos acontecidos el día 6-7-2008 donde lamentablemente fue perdida una vida humana, donde fallece una adolescente, narró como ocurrieron las circunstancias de aprehensión de su representado, sin que le hayan encontrado en su poder ningún objeto o arma que hiciera presumir de manera fundada que èl era el autor del delito por el cual era investigado, no habiéndose configurado las circunstancias de flagrancia y no existiendo objeto alguno que lo relacionara con los hechos, tampoco contaban los funcionarios aprehensores con una orden judicial emanada de un Juez Competente, lo que lleva a concluir a la defensa que a su defendido se le conculcó su derecho sagrado a la libertad individual, derechos humanos consagrados en la Carta Magna, una vez aprehendido su representado se celebra la Audiencia de Presentación en la que el Fiscal del Ministerio Publico narra los hechos, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante, no obstante no señaló en qué supuesto de flagrancia se encuentra incurso su defendido; en la referida audiencia de presentación en ningún momento se decreta la aprehensión como flagrante tal y como se evidencia del acta de Audiencia, no obstante se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, en la respectiva resolución tampoco se pronunció el tribunal respecto a la flagrancia. Invocó el contenido del artículo 7 constitucional adminiculado con el artículo 25 eiusdem. Estando su defendido privado de libertad el Ministerio Público hace uso de esos 30 días para realizar diligencias de investigación y además solicita una prorroga de 15 días para presentar el respectivo acto conclusivo, siendo acordada por el Tribunal de Control Nº 1, mal puede entonces pensarse que en esa fase de investigación existente, regida por un procedimiento ordinario, pretender violarse el derecho a igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el Ministerio Público en fecha 21-8-2008 consigna su escrito acusatorio en contra de su defendido por el delito de Homicidio Intencional, cabe mencionar que para esa fecha no se le había realizado el acto formal de imputación a su defendido, habiendo tenido el Ministerio Público un lapso de 45 días, tuvo el Ministerio Público oportunidad de trasladar al Despacho Fiscal a su representado e informarle sobre los hechos por los cuales se le estaba investigando y garantizarle de esta manera el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, el acto formal de imputación es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público y no del Tribunal. Indicó que asumió la defensa en fecha 4-12-2008 y luego de haber obtenido las copias fotostáticas del expediente se percató de tales violaciones, solicitando mediante escrito la nulidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1 alegando los mismos vicios planteados en el presente acto, violación la Libertad individual, arguyendo la falta de imputación formal y del decreto de flagrancia por parte del Tribunal de Control, solicitud negada por el Tribunal de Juicio Nº 1 teniendo como única vía para solicitar el restablecimiento de los derechos vulnerados de su defendido el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, pues habiendo ejercido en principio el recurso de apelación contra esa decisión fue declaro inadmisible por irrecurrible, decisión èsta ajustada a derecho. El Tribunal Supremo de Justicia es reiterativo al establecer que no pueden convalidarse por los Jueces violaciones a los derechos fundamentales de las personas. Si bien es cierto, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario no se evidencia de la lectura del acta de presentación de imputado ni de la resolución el decreto de aprehensión en flagrancia, lo que corrobora su denuncia sobre la vulneración al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la libertad personal. Señala que no esta de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, lo cual va en contra del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la importancia del acto de imputación formal y que el mismo debe realizarse por ante la sede del Ministerio Público y que la Audiencia de Presentación de Imputados no suprime el acto de imputación formal, a tal efecto hizo señalamiento al criterio de la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 16-12-2008, Expediente 08-102 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. De igual modo señaló que otro de los fundamentos del Juzgador para negar la solicitud de nulidad es que estando el procesado privado de libertad no tiene razón de ser el acto de imputación, tales argumentos van en contra del criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-6-2008 y sentencia Nº 1935 de fecha 19-10-2007, por lo que considera que no solo debe declararse la nulidad del acto conclusivo, sino que por haber sido sometido a un proceso privado de libertad al margen de la Ley, es por lo que solicita no solo se declare la nulidad de los actos procesales sino la libertad de su defendido o en su defecto ser sometido a una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa, pues se le violentó el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la igualdad de las partes y demás derechos constitucionales y procesales, en consecuencia solicita deje sin efecto la decisión de fecha 28-11-2007 emanada por el Tribunal de Juicio Nº 1 a cargo del Abogado J.D.P. y por tanto solicita la restitución de los derechos conculcados a su defendido conforme a los artículos 1, 4 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y considerando que se le violentó su derecho de enfrentar el proceso en libertad se acuerda su libertad plena y en todo caso se declare una medida cautelar menos gravosa, pues fue detenido ilegalmente, se ordene la nulidad de la Audiencia Preliminar y del acto conclusivo y se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar donde se garanticen los derechos y garantías de su representado. Cedida la palabra al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Abogado J.D.P., señaló que los hechos lesivos a los derechos y garantías constitucionales ocurrieron según la Defensa con motivo de la Audiencia de Presentación que convalidó una actividad investigativa inconstitucional y legal, pues el Tribunal Competente para ese momento no cumplió cabalmente su función jurisdiccional por lo que el defensor haciendo uso de la vía de amparo constitucional se queja ante el Tribunal de Alzada de la decisión dictada por el Tribunal que regenta por considerar violentados los derechos fundamentales y constitucionales del justiciable pero con tal accionar indebido se pretende llevar por delante normas procesales que sí son de orden público y que agreden la seguridad jurídica, porque pretender que un tribunal de Primera Instancia asuma la función de un órgano de revisión de otro Tribunal de igual rango, lo que evidencia que es una manera de evadir la consecuencia de uno de los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual esta prescrita. Seguidamente se refirió a los supuestos de la admisibilidad de acción de amparo constitucional, señaló que debió tomarse en cuenta por la Corte de Apelaciones el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo que establece que el Juez debe haber actuado fuera de su competencia y con abuso de autoridad, señala que no esta de acuerdo con el hecho de que habiendo ejercido sus funciones jurisdiccionales se le pretenda tildar como agraviante de los derechos constitucionales de una persona, como si fuera un irresponsable y un desconocedor del derecho, señala que la acción de amparo constitucional prescribió el 8 de enero de 2008, pero según la defensa el proceso no comenzó el 7 u 8 de julio de 2008, sino cuando él asumió la defensa en el mes de diciembre de 2008. El acusado en la Audiencia de Presentación estuvo asistido por dos abogados que le prestaron la debida asistencia técnica, Audiencia en la que el Ministerio Público narro los hechos por los cuales imputa al procesado, oportunidad en que los defensores para ese entonces no manifestaron la existencia de ningún vicio, pareciera entonces una estrategia de la defensa, porque después de prescrita la acción de amparo constitucional no puede intentarse; señaló además que se confunde sentencia con jurisprudencia, indicando que no puede hablarse de jurisprudencia al hacer referencia el ciudadano defensor a las sentencias de la Sala Penal y Constitucional, puesto que estas Salas de nuestro M.T. cambian constantemente de criterio, invocó que él se rige por los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, se refirió además al principio de reserva legal, argumentando que no existe norma legal alguna en nuestro proceso penal que establezca expresamente el acto de imputación formal, por ende ello no puede ser una exigencia ni para los Fiscales del Ministerio Público, ni para los Jueces; señaló que la jurisprudencia normativa ha calzado en la autonomía jurisdiccional y que no se ha derogado ni se ha establecido en la norma adjetiva penal la imputación formal. Señaló que uno se debe es al ordenamiento jurídico vigente y que el mismo no establece la imputación formal, que no entiende que caso tiene traer al investigado a la Audiencia de Presentación de Imputados a explicarle los hechos por los cuales se les investiga para luego remitirle nuevamente el expediente al Fiscal del Ministerio Público para que realice al acto de imputación formal. Señaló que todas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia no pueden considerarse jurisprudencia toda vez los constantes cambios de criterio de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Indicó lo establecido en la doctrina patria como lo ha hecho H.R. deS. en relación al fin de la acción de amparo constitucional, refiriéndose que la misma debe tener un uso adecuado, porque cuando se utiliza en forma desacertada pone en peligro la seguridad jurídica y los procesos; señaló que no se tomó en cuenta que la defensa no ejerció los recursos pertinentes en el momento en que supuestamente fueron conculcados los derechos del procesado. Agregó que se están admitiendo de forma indiscriminada, por la Corte de Apelaciones las acciones de amparo constitucional, que no ha venido a la audiencia a defenderse sino a realizar un llamado de atención para que se corrija esta situación, resaltando además que le llama la atención la falta de votos salvados en la Corte de Apelaciones.

Se le cedió el derecho de intervenir a la representación del Ministerio Público, en la personal del Abogado R.S.M., quien expuso: que fue presentado escrito contentivo de acción de amparo constitucional por haberle decretado el juez sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, se pregunta el Ministerio Público a quien realmente le imputa la defensa la violación a ese derecho constitucional; lo cual no ocurrió toda vez que en el momento de la aprehensión los funcionarios antes circunstancias de flagrancia lo aprehenden y lo presentan ante el tribunal de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputados le fue informado al procesado de los hechos por los cuales se les esta investigando, así como del delito atribuido, en la Audiencia de Presentación de imputados se analizaron los elementos de la actuación policial por el cual fue aprehendido, lo que evidencia que la defensa tuvo acceso al expediente, por lo que mal podría considerarse violentados los derechos constitucional al procesado; el defensor no define la violación del derecho constitucional, el defensor esta confundido, porque señaló en este acto que su defendido fue impuesto de los hechos, pero que la aprehensión no fue decretada en circunstancias de flagrancia y que su defendido no fue impuesto de los hechos por ante el despacho fiscal. Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tres días antes del defensor asumir o aceptar la defensa del procesado dicta decisión en la que establece que los nuevo criterios deben regir en futuro, pues de aplicarse a circunstancias pasadas se estaría violentando la evolución jurisprudencial la cual debe aplicarse a los casos por venir, la sentencia alegada por la defensa no puede aplicarse, por cuanto èsta debe aplicarse a situaciones futuras, esta sentencia tiene su asidero en decisión de fecha 18-12-2006 que establece que los efectos de una jurisprudencia debe establecerse a futuro y no al pasado, la defensa pretende subvertir esta jurisprudencia y accionar contra un juez sin tomar en cuenta el criterio de la sala Constitucional, toda vez que ese día fue impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, se le impuso de las circunstancias de investigación, fue impuesto él y sus defensores de las actas de investigación, señaló que el procesado estuvo asistido de cuatro defensores y no de dos como dijo el Juez Perdomo, quienes ejercieron el derecho de defensa debidamente. La defensa se confunde al llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones la falta de decreto de la aprehensión en circunstancias de flagrancia, al procesado se le dijo los hechos por los cuales se le investigaba, se le explico la calificación jurídica atribuida, se le mostró los elementos de convicción como el ATD, quien fue identificado, estuvo asistido de defensor de su confianza desde la fase de investigación, se pretende la libertad del procesado cueste lo que cueste llevándose por delante la reputación de un juez, la actuación de un Fiscal, se temía que se frustrara la continuación del proceso, se obstaculizara la verdad de los hechos por ese motivo fue solicitada la medida de privación de libertad, la cual fue acordada por la Juez. El procesado fue aprehendido en circunstancias de flagrancia y como tal fue presentado, la defensa hizo referencia a un allanamiento que le fue hecho a su representado, manifestó la defensa que no le fue incautado arma alguna, no obstante no le fueron incautados los cartuchos, tampoco le fue agravada la condición jurídica al procesado, no le fue agravada la calificación jurídica imputada. La Jurisprudencia que establece la imputación formal, no puede aplicarse tomando en consideración que no puede aplicarse la jurisprudencia al pasado. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa a fin de que haga uso del derecho a réplica, manifestando el Abogado J.E.E. lo siguiente: el Fiscal del Ministerio Público se refiere a pruebas, a un ATD, de unos cartuchos, pareciera que lo busca es hacer ver que su representado es el matón, quien le segó la vida a una adolescente, cuando son argumentos que deben ser planteados en el juicio oral y publico, saliéndose de esta manera del contexto del objeto de la presente Audiencia Constitucional, aquí lo que se esta debatiendo es la violación a los derechos y garantías constitucionales, la defensa no ha tenido la oportunidad del ofrecimiento de medios de prueba a favor de su representado, toda vez que no fue impuesto debidamente de los hechos tal y como establece nuestra Carta Magna por cuanto no tuvo el tiempo ni contó con los medios para ejercer debidamente su defensa técnica, cuando su defendido fue detenido ilegalmente y no fue impuesto en el despacho fiscal de los hechos por los cuales se le investiga le fueron cercenados los derechos, derechos vulnerados y convalidados por el Juez de Juicio Nª 1, por ser el órgano jurisdiccional que se esta poniendo en conocimiento de las violaciones alegadas, luego de esta decisión, señaló el exponente que ejerció el recurso de apelación ante la Corte sobre esta decisión y ante la declaratoria de inadmisibilidad, cosa en la que no había caído en cuenta y reconoce el acierto de la Corte, optó por utilizar la vía de la acción de amparo constitucional; en relación a lo expuesto por el Ministerio Público en relación a que la sentencia se aplicará en el futuro no puede impedir a la Corte de Apelaciones la restitución de los derechos y garantías vulnerados, en relación a que no se encuentra establecida en la norma adjetiva penal la imputación formal, ello no es cierto pues tales derechos están establecidos en los artículos 25 y 30 constitucionales, no puede constituir la Audiencia de Presensación de Imputados el acto de imputación formal, criterio reiterado de la Sala Constitucional y de los distintos tribunales de la Republica, señala que no tiene intención en atacar la majestad de un Juez ni del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que si la Ley permite ejercer la acción de amparo constitucional debe hacerse uso de ella si no existe otra vía mas expedita para buscar el restablecimiento de los derechos conculcados. Agregó que las decisiones de las Salas Constitucional y Penal son decisiones respetables, como respetables son los miembros de dichas Salas; señaló que no se referirá al aspecto planteado por el Juez accionado acerca de la no existencia de votos salvados en esta Corte de Apelaciones por cuanto él asistió a esta audiencia a exponer los argumentos de su pretensión y no a atacar a la Corte de Apelaciones.

Cedido el derecho de palabra al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 1 Abogado J.D.P. a fin de que haga uso del derecho a contrarréplica expuso que el defensor pretende hacerse ver como muy ponderado, equilibrado lo cual no se evidencia de su escrito, no se puede pretender hacer ver que se violentó los derechos constitucionales cuando el procesado estuvo asistido debidamente por cuatro defensores, el procesado no tiene cerradas las vías procesales pues puede proponer tal incidencia nuevamente por ante el Juez de Juicio, por lo que considera que la acción de amparo constitucional no ha debido admitirse. Agregó que no le parece adecuada la actitud genuflexa y de alabanzas del ciudadano Defensor al aceptar o declarar como acierto la decisión de la Corte que le fue adversa, llamando la atención a los familiares y al propio acusado sobre esta actitud.- Cedida la palabra nuevamente al representante del Ministerio Público expuso que en las Universidades les fue enseñado a que la imputación es la individualización de las personas consideradas como responsables, pero antes de la señalada jurisprudencia no se conocía el termino de imputación formal e insiste en este acto jurisprudencia a la que ha hecho referencia, señaló que de no haberse llenado los requisitos legales y procesales la Juez Natalia Cruz no hubiese convalidado el procedimiento, el Ministerio Público se apegó al Código Orgánico Procesal Penal cuando imputó, tal y como lo hizo la Juez de Control cuando acordó la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, no puede pretender la defensa que se acoja la sentencia publicada con posterioridad a los hechos, se le garantizó al procesado el derecho a la defensa lo que se evidencia inclusive de la prorroga acordada por la Juez de Control Nº 1, donde la defensa tuvo suficiente oportunidad de recabar los elementos que contribuyeran a demostrar la inocencia de su representado, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Cedida la palabra al presunto Agraviado P.A.C., a los fines de que manifieste lo que a bien tengan en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa, manifestando “Yo nunca dispare contra esa muchacha, los tiros que hice los eche al aire, yo jamás dispare contra ella, yo jamás pise ni una prefectura. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo estima destacar, en primer lugar, que el Constituyente estableció en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que toda persona tiene a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos que no estando expresamente establecidos en la Constitución, son inherentes a la persona humana, y el Procedimiento para hacer efectivo ese amparo está establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ª de Febrero del año 2.000.

Ante la denuncia del accionante Abg. J.E.E., en representación de su defendido P.A. presentes en el desarrollo de la audiencia constitucional de la presunta violación de derecho constitucional por el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la Resolución Judicial de fecha 27 de Noviembre del año 2008, estima esta alzada que debe darse respuesta clara y precisa a las partes involucradas, sobre la presunta violación al derecho citado, advirtiéndose que nuestra carta fundamental en su articulo 44 consagra que la libertad personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sometida in fraganti…y el 49 eiusdem, establece la garantía al debido proceso, y en ocho literales establece los derechos fundamentales que este contiene, se estima proceder a determinar si efectivamente sucedió la violación al derecho como afirma el accionante, y lo hacemos de la siguiente manera:

Las normas de procedimiento Penal, son materia de orden público ya que la secuencia del proceso es impositiva, es decir obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, porque esa forma, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado ha considerado apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, entre ellos, los hechos por los que se le imputa, que es uno de los objetivos básicos de todo proceso. Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador, dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad procesal y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley y ésta nos señala cuáles son los procedimientos que se han de cumplir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites y ello debe ser considerada materia de orden público entendiendo que este representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, de una norma constitucional.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Y en el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 02 del 24 de enero del 2001 ha indicado lo siguiente:

…(omisis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Y en Sentencia N° 05 del 24- de Diciembre del 2001, señaló lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

El artículo 26 de nuestra carta fundamental, establece el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses. y a que los mismos sean tutelados con la prontitud requerida a través de una decisión que los garantice. Es obligación del Estado garantizar los medios para acceder a la justicia, en este orden de ideas, el artículo 26 constitucional garantiza el derecho a la tutela judicial debida, siendo llamado derecho de acción, de iniciar el proceso, el derecho a un proceso con las debidas garantías, es el derecho de todo ciudadano a que se le impongan de los hechos que se le van a investigar o se le estén investigando, al acceso de los órganos jurisdiccionales siguiendo todas las pautas procesales legitimas y legales de los mismos , tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho a la defensa de los afectados, y se respeten los principios.

La tutela judicial es intrínseca del estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso, tanto expresos como tácitos del ordenamiento procesal, se queda corto pensándose solamente en su interpretación como el acceso a la jurisdicción y puesto que alcanza el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales. Comprende según muchos autores una variedad de concretos derechos como el acceso a la jurisdicción, que sería la acción, la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional a fin de que tenga conocimiento de los hechos que se le imputen se tutele en las pretensiones, que el órgano jurisdiccional no obstaculice y fluya la garantía de recurrir de las decisiones que sean adversas, así como la garantía de ejecutar las que favorezcan.

En la decisión impugnada mediante la solicitud de la acción de amparo ratificada por la defensa oralmente en el desarrollo de la audiencia constitucional con motivo de la decisión interlocutoria de parte del A quo en fecha 27 de noviembre del 2.008 que obra contra el ciudadano P.A.C., una vez oídas, en audiencia realizada el día 16 de febrero del año 2009, el ciudadano Abg. J.E.E.R. en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano P.A.C., EL JUEZ DE Juicio Nª 01 Abg. D.P.D.; el AbG. R.S. en su carácter de Fiscal noveno del Ministerio Público, actuante en la causa principal llevada por ante el Juzgado de Juicio N° 01, en la que se produjo el fallo objeto de amparo constitucional; así como al imputado ciudadano P.A.C. a cuyo favor se interpuso la solicitud de amparo constitucional, llegó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, luego de discutir sus miembros integrantes los aspectos planteados tanto por el accionante, el juez de Juicio Nª 01 la Representación Fiscal, e inasistencia de los familiares de la víctima, habiendo sido debidamente notificada, pero previa revisión de la decisión objeto de amparo constitucional, donde el accionante insiste . Los miembros del Tribunal Colegiado, son del legítimo criterio que el mismo, debe ser declarado parcialmente con lugar, en virtud de haberse acreditado que efectivamente a P.A.C. se le vulneró el derecho constitucional a la defensa, al no haber sido informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre ella recaían en el desarrollo de la investigación, lo cual era una condición necesaria para garantizar los derechos del mismo en el desarrollo de la audiencia el ciudadano respetado Juez de juicio Nª 01 manifiesta que la acción de amparo se encuentra prescrita y textualmente el acta de audiencia refleja: “… la acción de amparo constitucional prescribió el 8 de enero de 2008, pero según la defensa el proceso no comenzó el 7 u 8 de julio de 2008, sino cuando él asumió la defensa en el mes de diciembre de 2008. El acusado en la Audiencia de Presentación estuvo asistido por dos abogados que le prestaron la debida asistencia técnica, Audiencia en la que el Ministerio Público narro los hechos por los cuales imputa al procesado, oportunidad en que los defensores para ese entonces no manifestaron la existencia de ningún vicio, pareciera entonces una estrategia de la defensa, porque después de prescrita la acción de amparo constitucional no puede intentarse; señaló además que se confunde sentencia con jurisprudencia, indicando que no puede hablarse de jurisprudencia al hacer referencia el ciudadano defensor a las sentencias de la Sala Penal y Constitucional, puesto que estas Salas de nuestro M.T. cambian constantemente de criterio,..”

Siendo el criterio unámine de esta alzada, que la acción de amparo no se encuentra prescrita, toda vez que la misma está dirigida a la FALTA DE IMPUTACION FORMAL del ciudadano P.A.C., representado del accionante, que el delito objeto que ha motivado la privación del procesado es de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la representación fiscal se opone a las pretensiones del accionante solicitando sea declarado sin lugar , haciendo destacar que el desarrollo de la audiencia constitucional queda reflejada su intervención al señalar: “…en el momento de la aprehensión los funcionarios ante circunstancias de flagrancia lo aprehenden y lo presentan ante el tribunal de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputados le fue informado al procesado de los hechos por los cuales se les esta investigando, así como del delito atribuido, en la Audiencia de Presentación de imputados se analizaron los elementos de la actuación policial por el cual fue aprehendido, lo que evidencia que la defensa tuvo acceso al expediente, por lo que mal podría considerarse violentados los derechos constitucional al procesado; el defensor no define la violación del derecho constitucional, el defensor esta confundido, porque señaló en este acto que su defendido fue impuesto de los hechos, pero que la aprehensión no fue decretada en circunstancias de flagrancia y que su defendido no fue impuesto de los hechos por ante el despacho fiscal”.

Sobre este particular es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Creemos que no existe en el proceso penal un aspecto más sensible y delicado que el relacionado con la defensa del imputado, puesto que no hay defensa del mismo, ni siquiera genéricamente considerada, ajena a la idea de resistencia a cualquier pretensión de restricción de sus derechos, que las leyes puedan autorizar como consecuencia de la comisión de un delito, o de la realización del proceso penal. Abarca por ende la atribución de intentar evitar o resistir jurídicamente cualquier acto que, con motivo del proceso o so pretexto de su desarrollo, pueda afectar o afecte sus derechos individuales fuera de los casos y de los límites que el sistema constitucional autoriza, debemos recordar que el proceso es el ámbito para la defensa de la persona y de los derechos, en consecuencia no puede ser ocasión para su desconocimiento o violación, debiendo por tanto evitarse o enmendarse cualquier afectación que no se encuentre expresamente permitida por la ley.

Este derecho como sabemos es reconocido no sólo durante el juicio oral y público, sino durante todo el proceso. Específicamente el derecho a la defensa del imputado consiste en el derecho de intervenir en el proceso, o como dicen algunos autores “hallarse presente”, “posibilidad que se le debe acordar de conocer y contradecir la imputación”. Siendo que el derecho de defensa no sólo es una emanación de la dignidad personal del imputado, sino, además, un requisito indispensable para asegurar (a él y a la sociedad) el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de valores del Estado de Derecho, como lo ha señalado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en opinión consultiva 0C-8-87 del 30-01-87) Es por ello que un sistema constitucional como el nuestro asegura todas las manifestaciones de dicho derecho desde el primer momento de la persecución penal y en cada una de las etapas procesales, (artículo 49 cardinal 1º) en consecuencia sólo pueden tolerarse restricciones de origen legal a condición que no afecten su esencia, al tratarse de un componente insustituible del juicio previo (proceso) y un límite infranqueable a la búsqueda de la verdad sobre un delito, que sólo puede obtenerse legítimamente con inexcusable resguardo de la defensa del imputado. Es por ello que, como lo ha señalado la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en Informe Nº 35/96, caso 10.832, del 7/IV/98, el ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere la imputación y la acusación, requiere la defensa, porque necesita de ambas para legitimarse: Nemo iudex sine defensione.

Clásicamente se ha entendido que la defensa del imputado está integrada por diferentes expresiones, que veremos de seguidas, relacionadas con su intervención en el proceso y su posibilidad de audiencia, es decir de ser oído.

La defensa presupone el derecho del imputado a intervenir personalmente en su caso, es por ello que si bien la investigación preliminar puede comenzar a desarrollarse en ausencia de aquél, no podrá producirse acusación, ni realizarse el juicio oral y público, si esa ausencia se mantiene. Esta prohibición tiene fundamento, como lo ha señalado Maier en la necesidad de verificar si el investigado tiene capacidad para intervenir en el proceso y está en condiciones de ejercer las facultades que le acuerda la ley; también puede entenderse como un respaldo a nivel constitucional a la prohibición del juicio en ausencia.

El derecho a ser oído, como señala J.C.N., como elemento esencial de la defensa del imputado, admite la formulación de preguntas como las que siguen: ¿sobre qué será oído?; ¿cómo se entera y cuando, de aquello sobre lo que puede ser oído?; ¿de que forma y bajo que condiciones deberá ser oído?; ¿quién deberá oírlo y cómo?.

La atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal considera punible, es lo que se conoce como imputación, sobre ella debe permitirse al imputado ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse. Para que pueda defenderse de la imputación, la persona debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que pueda excluir cualquier sorpresa.

El acto por el que se le informa de ella, se suele denominar imputación.

Esta debe ser previa a cualquier declaración que se le pueda recibir, comprensible y detallada, con indicación de su encuadramiento legal. En el caso del proceso penal venezolano, el acto de imputación formal no está consagrado, como tal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal sólo consagra en el artículo 131, ciertas obligaciones que el Ministerio Público o la vindicta pública debe cumplir, previa declaración del imputado, acto éste que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal (sentencia 652 Sala Constitucional, 24-04-2008) se exige, entonces que la imputación sea realizada en la fase de investigación por el director de esta fase, como es el Fiscal del Ministerio Público, con asistencia de abogado de confianza, para que actúe en protección de los intereses de la persona.

Vista la trascendencia que tiene el derecho a la defensa, en todo proceso, pero mayormente en el proceso penal, resulta obvio afirmar que el mismo no puede ser desconocido por ninguna autoridad, mucho menos por los Tribunales, al tratarse de un derecho incorporado a nuestra Carta Magna, y por ende debe ser considerado al momento de resolver las cuestiones sometidas a consideración, debido a que la vigencia de los derechos fundamentales va a depender directamente en la medida en que nosotros los apliquemos.

Conforme a lo anotado evidenciamos claramente que el derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho a la defensa, de hecho es presupuesto necesario para que éste último pueda ejercitarse, como lo señala E.J..

Es necesario señalar que pareciera que existe la tendencia a confundir que la información previa, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el deber de realizar el Juez de Control en la oportunidad de oír en declaración a la persona, que usualmente se realiza en la Audiencia de Presentación de Imputado, se equipara a la imputación formal Fiscal, que como sabemos le corresponde al director de la fase primera del proceso penal, ello no es así, porque como bien lo señala Jauchen (Derechos del imputado) y lo ha señalado en forma reiterada nuestro M.T. (sentencia 1002, 27-06-2008, Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales), son dos cosas distintas, que deben cumplirse en oportunidades y modos diferentes, cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad, aunque en momentos y con formalidades propias, es necesario entonces:

La comunicación de los cargos en su contra, lo que está referido a que en el momento de ser detenido o bien en cualquier momento inicial del proceso, toda persona tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan su detención o la formación del proceso en su contra. Así surge de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3º, letra a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7º, inciso 4º.

Sobre este aspecto señala Jauchen expresamente....”es preciso insistir en la distinción que existe entre el derecho de todo habitante a que se le comunique detalladamente el hecho que se le imputa al tomársele declaración y el derecho que aun con anterioridad a esta oportunidad, en el momento mismo de ser detenido o en los inicios de todo proceso, incluso antes de ser convocado a declarar, se le informe sobre los hechos que están motivando una investigación en su contra.

De lo normado por la Comisión Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretándolos integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que: desde el inicio mismo de cualquier investigación penal toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación; así se extrae literalmente de la imposición de que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser informada sin demora del hecho” y de los “cargos formulados en contra de ella” lo que se debe hacer aún cuando el involucrado se encuentre en libertad...este derecho de todo habitante es, al mismo tiempo un deber insoslayable del Estado” Esto quiere significar que la persona investigada por un delito tiene derecho a ser informada, aún cuando no haya sido detenida, desde la fase inicial del proceso, de la investigación en la que se encuentra formado un proceso en su contra, en este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 652, 24-04-2008, Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) al establecer que:

desde los actos iniciales de la investigación, el Ministerio Público debe garantizarle al investigado la asistencia jurídica,...e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramente, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto a que la declaración es un medio de defensa y por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar las práctica de diligencias que considere necesarias. Así mismo a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem

(En igual sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia 024 fechada el 29-01-2008, Ponente: Magistrado: E.R.A.A.)

Sentencia Nª 128, 12-03-2008, Expediente. 07-0303 Ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Al señalar:

…Además es oportuno señalar que la audiencia de presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Señala el texto de esta sentencia:

la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, de lo que se infiere entonces, que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o la advertencia preliminar que realiza el Juez de Control, antes de oírlo en declaración, no constituye el acto formal de imputación, por lo cual, como ha señalado nuestra Sala Constitucional (sentencias: 1002. 27-06-2008, 820 de fecha 15-05-2008 y sentencia 1935 de 19-10-2007) no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo

.

En el caso que nos ocupa se destaca que el Ministerio Público inició investigación penal al tener conocimiento de los hechos en los que pierde la vida la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.A.M. resultando privado de libertad el ciudadano P.A.C., en la medida que fue avanzando en dicha investigación se fueron realizando distintos actos de investigación que fueron arrojando la convicción en el Fiscal Noveno del Ministerio Público actuante que el prenombrado ciudadano fue considerado presunto autor del hecho delictivo, que revisado como fue el Sistema Iuris 2000, refleja que los hechos presuntamente ocurren el 06- 07- 2.008, siendo presentado el hoy procesado al Tribunal de Control el 07- 07- 2.008, se realiza la audiencia de presentación el 08- 07- 2.008, siendo supuestamente los hechos que se toma del acta de audiencia de presentación ante el Tribunal de Control 01 parcialmente:

el día 06 de Julio de 2008, el ciudadano P.A.C. dispara con una escopeta desde el interior de su residencia a un grupo de personas que se encontraba n en la esquina de su casa, donde se celebrada una fiesta, disparos que realiza por intervalo de 10 minutos, logrando herir en la segunda oportunidad a la adolescente M.A.M. causándole la muerte con herida de arma de fuego al tórax, vivienda ubicada en el Sector las termas, ultima calle, casa Nº 56-78, cerca de agua Viva, Municipio M.E. Trujillo…

; así las cosas, y según lo planteado por el accionante, la investigación se orientó o se dirigió hacia la investigación de hechos relacionados con el fallecimiento de la hoy occisa M.A.M., en virtud de los resultados de la actividad investigativa llevada adelante, resultando que ha transcurrido siete meses en que ocurrieron los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó la privación judicial preventiva de libertad mediante aprehensión flagrante, siendo detenido y llevado ante el Juez de Control, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación, sin haber sido imputado formalmente el ciudadano P.A.C. . Se realiza audiencia preliminar el 16 de octubre del 2.008, ordenada la apertura a juicio las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Juicio evidenciándose a través del ya citado Sistema Iuris, que se encuentra fijado acto de constitución del Tribunal mixto para el 26 de febrero del 2.009. Obviamente que negativa del juez de juicio de declarar la nulidad solicitada por la defensa es su sano criterio, respetado, pero no compartido por esta Corte al evidenciarse que el proceso adolece de imputación formal en la etapa preparatoria, tratándose de delito de homicidio intencional por parte de la representación del Ministerio Público, titular de la acción penal en delitos de acción pública tal como lo provee el artículo 11 del código adjetivo penal.

Conforme a lo anotado resulta claro que se vulneró el derecho a la Defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a conocer los cargos y ser oído respecto a los mismos, del ciudadano P.A.C. porque precisamente se observa que el Ministerio Público adelantó una investigación contra el mismo y nunca procedió a cumplir con su deber insoslayable de imputarlo formalmente, presentando el acto conclusivo sin cumplir con el referido acto.

Situación ésta que obviamente no puede ser corregida o saneada a través de ningún otro mecanismo procesal, distinto a la nulidad, porque tratándose de una nulidad absoluta al haber afectado la posibilidad de intervención del investigado en el proceso y en consecuencia su derecho a la Defensa, el cual tiene un momento procesal destinado a su materialización: fase de investigación, siendo que la causa principal se encuentra en estado de Constitución de Tribunal Mixto, lo procedente es la declaratoria de nulidad y reposición de la causa a la fase de investigación, al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal correspondiente.

La circunstancia de haberse realizada la audiencia de presentación de imputado, para negar la nulidad solicitada por la Defensa accionante, a criterio de este Tribunal Colegiado no subsana la omisión cometida por el Ministerio Público en su momento, porque si bien le da la condición de imputado (como lo ha señalado nuestro M.T. en Sala Constitucional Sentencia 1002, de fecha 27 de junio del año 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado) no constituye el acto formal de imputación, en consecuencia no lo sustituye o suprime, siendo necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, todo en virtud que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público y no puede confundirse con los deberes que tiene el Juez de Control conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los argumentos del accionante al recurrir mediante el recurso extraordinario señalando que la aprehensión en flagrancia no fue declarada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, al respecto, este Tribunal Colegiado es del criterio que el ciudadano P.A.C. en la audiencia de Presentación de Imputados celebrada ante el Tribunal de Control 01 de este mismo Circuito Judicial de fecha 08 de Julio del 2.008, estuvo debidamente asistido de abogados de confianza, que si bien es cierto la declaratoria de flagrancia no es apelable por no encontrarse entre las decisiones recurribles a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, si tuvieron la oportunidad de incoar recurso de apelación de auto conforme al cardinal 4ª del citado artículo 447 del código adjetivo penal que se refiere a la medida de privación de libertad o sustitutiva, m y no lo hicieron, aspecto este que no genera nulidad absoluta quedando vigente en consecuencia la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2.008 emitida por el Juez de Juicio Nº 01 de esta Circuito Judicial Penal Abogado J.D.P.D. en relación al pronunciamiento realizado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre la detención en flagrancia del ciudadano P.A.C..

En el presente caso entonces quedó acreditado que para el momento de ser interpuesta la acción de amparo, no se había imputado formalmente al ciudadano P.A.C. , por lo que corresponde que el Ministerio Público lo haga en forma inmediata a fin de garantizar el derecho a la defensa y dar continuidad al proceso penal al constituir la violación existente un vicio de orden público, que por afectar al derecho constitucional de la defensa y el derecho a ser informado de los cargos existentes en su contra, ello se traduce en una situación que no puede ser convalidada, como pretendió la Representación Fiscal, al señalarlo así en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada y que sólo puede ser remediada al tratarse de una nulidad absoluta, como antes se indicó, con la declaratoria de nulidad, pudiendo ser propuesta y decidida en cualquier fase y estado del proceso penal.

Siendo que la consecuencia de la solicitud propuesta, al haber quedado demostrada la afectación de la garantía de defensa, es la declaratoria con lugar de la misma, con la respectiva declaratoria de reposición de la causa penal al estado que el Ministerio Público impute formalmente, alcanzando la nulidad, los actos de: acto conclusivo de acusación que había sido presentado por el Ministerio Público, la audiencia preliminar celebrada, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, los actos celebrados tendientes a la Constitución de Tribunal Mixto, como el sorteo de escabinos. Ratificando al procesado la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el Tribunal. por ello esta Corte se pronuncia DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado J.E.E.R. por violación del derecho a la defensa deL ciudadano P.A.C. al no haberse celebrado el acto de imputación formal en la causa principal signada bajo el N° TP01-P-2008-004705 por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.M.. Se anula parcialmente, solo en lo que respecta a la falta de imputación formal quedando vigente la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2.008 emitida por el Juez de Juicio N° 01 de esta Circuito Judicial Penal Abogado J.D.P.D. en relación al pronunciamiento realizado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre la detención en flagrancia del ciudadano P.A.C., ordenando la reposición de la causa al estado de que la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO realice el ACTO DE IMPUTACION FORMAL en contra del ciudadano P.A.C., conforme a los artículos 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° TP01-P-2008-004705. De conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 y 191 eiusdem, por cuanto la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del ciudadano P.A.C., se declara que la nulidad acordada alcanza, al acto conclusivo de acusación que había sido presentado por el Ministerio Público, la audiencia preliminar celebrada, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 01 y los actos celebrados ante de Tribunal de Juicio 01 relativos a la constitución del Tribunal Mixto. Conforme a la decisión tomada, se acuerda comunicarle al Abogado J.D.P.D. a los fines de que remita inmediatamente las actuaciones al Juzgado de Control N° 01, como Juez de Control de Garantías, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al Abogado defensor accionante el ser respetuoso en sus escritos dirigidos a los jueces al acudir solicitando sus pretensiones toda vez que trascribiendo parcialmente su libelo de acción de amparo, textualmente expresa” …POR ELLO Y PARTIENDO DE QUE EL JUEZ DE JUICIO Nº 01 ABOGADO J.D.P.D. EN SU DECISIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2008, CON SU PROCEDER Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO PENAL RESTRINGIERON EL DERECHO A LA DEFENSA EN FLAGRANTE ABUSO DE SUS FUNCIONES DE FORMA ARBITRARIA Y FUERA DEL RESPETO DEL LINEAMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, OBVIANDO QUE NO SE PUEDE PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO IMPUTE Y POR ENDE NO PRACTIQUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO Y EN CASO DE HACERLO QUE DE RAZON FUNDADA DE LA MISMA. POR ENDE RATIFICO LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO P.A. CAMPOS…”, lo que tal como lo expresó el A quo en su intervención oral en el desarrollo de la audiencia constitucional, el escrito del Abogado accionante demuestra irrespeto a la majestad del juzgador Abg. J.D.P.D., a los fines que como operador de justicia todos merecemos respeto independientemente que las decisiones no sean las mas satisfactorias, y así queda establecido

DISPOSITIVA

Por estos motivos esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; 130, 131, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado J.E.E.R. por violación del derecho a la defensa deL ciudadano P.A.C. al no haberse celebrado el acto de imputación formal en la causa principal signada bajo el N° TP01-P-2008-004705 por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.A.M.. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE, solo en lo que respecta a la falta de imputación formal quedando vigente la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2.008 emitida por el Juez de Juicio N° 01 de esta Circuito Judicial Penal Abogado J.D.P.D. en relación al pronunciamiento realizado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre la detención en flagrancia del ciudadano P.A.C.. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO realice el ACTO DE IMPUTACION FORMAL en contra del ciudadano P.A.C., conforme a los artículos 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° TP01-P-2008-004705. CUARTO: De conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 y 191 eiusdem, por cuanto la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del ciudadano P.A.C., se declara que la nulidad acordada alcanza, al acto conclusivo de acusación que había sido presentado por el Ministerio Público, la audiencia preliminar celebrada, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 01 y los actos celebrados ante de Tribunal de Juicio 01 relativos a la constitución del Tribunal Mixto. QUINTO: Conforme a la decisión tomada, se acuerda comunicarle al Abogado J.D.P.D. a los fines de que remita inmediatamente las actuaciones al Juzgado de Control N ° 01, como Juez de Control de Garantías, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009). 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACION

Dr. L.R.D.R.

Presidente ( E ) de la Corte de Apelaciones.

A.J.M.M.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Juez de la Corte

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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