Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001088

ASUNTO : TP01-P-2014-001088

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada V.I., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta Medidas Cautelares no privativas de Libertad a los ciudadanos J.R.I., J.D.P.M. y a las ciudadanas KARELIS C.R.P. y A.G.G.M., calificando los hechos provisionalmente por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada, al haber imputado los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concordado con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el articulo 218.21 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19.2 y articulo 87.8 eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concordado con el articulo 29. 4 y .9 eiusdem, en agravio de A.L.A. y J.D.A.A., la Representante de la Fiscalía X del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Reitera esta representación fiscal la solicitud de los delitos imputados tienen pena bastante alta, ejerzo conforme articulo 430 en su aparte respectivo del Código Orgánico Procesal Penal respectivo solicito el efecto suspensivo y apelo de la decisión de la medida cautelar dictada en esta audiencia por considerar que se pone en riesgo que la investigación concluya de manera exitosa que pueda ser obstaculizada y amenazada la victima, hasta tanto no se concluya la investigación, debe señalar que los delitos imputados no admiten ninguna medida cautelar, solicito por cuanto no corresponde a esta fase de la investigación decir cual fue la acción de cada uno de ellos pues para eso esta la acusación, es todo.

Planteado el recurso ejercido, la Abogada D.F.F., Defensora designada por los imputados J.A.H.I. y J.R.I. y las imputadas KARELIS C.R.P. y A.G.G.M., lo contestó en los siguientes términos:

Le sorprende a esta defensa escuchar a la vindica publica en este acto, que diga que no corresponde a esta etapa de la investigación señalar la participación de cada uno de ellos, le corresponde saber a cada uno de ellos su acción u omisión y sino lo hace en esta fase de imputación, en que otro momento lo hace? si el legislador es muy claro que el MP debe señalar que fue lo que realizo cada persona en particular, es decir constatar la comisión del delito, las circunstancias que permitan esclarecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes indicando en forma individual en que consistió la acción u omisión de cada uno de ellos para que estén incursos en los tipos penales señalados, por lo que solicito al no haber individualizado la acción de cada uno de mis representados se decrete medida cautelar sustituta de libertad aunado a ello mis representados no tienen, tres de ellos conducta predelictual, y por medio de las constancias que consigne se puede desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.

Igualmente, ante el recurso ejercido, el Abogado V.C.B., Defensor designado por el imputado JODE D.P.P., lo contestó en los siguientes términos: “La detención domiciliaria se equipara a la detención en un centro carcelario el TSJ establece esto por lo cual no debe proceder el proceso de efectos suspensivos de la decisión. Es todo”

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de resolver, a saber:

que en cuanto a la calificación de flagrancia , si bien es cierto los hechos ocurren en fecha 24-01-14, y los imputados fueron aprehendidos en fecha 28-01-14, por seguimiento o persecución por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, la norma penal establece que el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por lo que asi se declara, conforme al art. 234 del COPP.. En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora de las actas procesales específicamente actas policiales, entrevista de la victima se puede observar que la fecha de los hechos ocurridos, no existe certeza toda vez que el acta policial indica que fue en fecha 28 de enero del 2014 y la victima indica que el vehiculo le fue robado el 24/01/2014 y los mismos fueron aprehendido en fecha 28/01/2014, no identificando la victima a los autores para que el Ministerio Publico pueda calificar el delito de Robo Agravado, por lo que no encuadra la conducta desplegada por los imputados en tal ilícito, ya que no señala , ni identifica plenamente b a ninguna persona como autores o participes del hecho, considerando quien decide que pudiera estar en presencia del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionados en al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que así se califica para los imputados de autos ciudadanos J.A.H.I., J.R.I., KARELIS C.R.P., A.G.G.M. y J.D.P.M., en cuanto el delito de Extorsión, de las actas procesales específicamente de la entrevista de la victima en ningún momento los imputados de autos, llamaron a la victima, toda vez que fue la misma victima que se comunico con ellos ofreciendo recompensa por el vehiculo, no señalando o identificando a persona alguna, en cuanto a l delito de Asociación para delinquir, no hay certeza de que hayan sido ellos que robaron el vehiculo mal pudiera existir la certeza de que los imputados se hayan asociado, de las actas procesales no existe certeza precisa de que haya vinculación por parte de los imputados, cabe recordar el articulo 37 quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado…; podemos destacar lo siguiente: para que haya delincuencia organizada debe tratarse de tres o mas personas, debe demostrarse que han estado establecido por un tiempo mas o menos prolongado, deben perseguir un fin económico para así que se haya demostrado en el transcurso del tiempo y esta asociación debe ser con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley. No habiendo calificado los hechos como Robo agravado y robo agravado de vehiculo, mal pudiera este Tribunal calificar los hechos de asociación para delinquir. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, de las actas policiales, no se precisa que n los hoy imputados hayan opuesto resistencia alguna al momento de su aprehensión, por lo que no se califica tal conducta. En cuanto al delito de asociación para delinquir, DEBE DEMOSTRARSE que ha estado establecida por un tiempo mas o menos prolongado, y perseguirse un fin económico, y haberse demostrado en el transcurso del tiempo, y en el presente caso, no existe certeza alguna toda vez que de las actas procesales, no se puede evidenciar la relación de los hoy imputados en los delitos hoy calificados por el ministerio publico, por lo que no se califica tal conducta. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto faltan n diligencias que practicar. En cuanto a la medida cautelar, habiéndose calificado los hechos como APROVECHAMIENTO D E VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para los IMPUTADOS ciudadanos J.A.H.I., J.R.I., KARELIS C.R.P., A.G.G.M. y J.D.P.M.; en relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal otorga al ciudadano J.A. INFANTE, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR CUANTO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL, ATENDIENDO QUE SE ENCUENTRA PENADO POR EL Tribunal de ejecución N° 01, en el asunto N°. TP01-P—10-2106, y que el mismo se encuentra gozando del beneficio de Régimen Abierto por cuanto en fecha 25-06-13 desde la Cárcel Nacional de Maracaibo con el plan cayapa se le acordó dicho beneficio; en cuanto al ciudadano J.D.P.M., atendiendo que se le sigue proceso por ante este mismo tribunal, en el asunto N° TP01-P-11-3312, encontrándose en etapa intermedia, considera quien decide que aun cuando no ha sido una sentencia condenatoria, actualmente se encuentra incurso en otro proceso, por lo que se le acuerde la MEDIDA DE DETENCION DOMICILAIRIA. EN SU RESIDENCIA, sin rondas policiales de conformidad con el Art. 242.1. del COPP; en cuanto alas ciudadanos J.R.I., KARELIS C.R.P. Y A.G.G.M., ATENDIENDO QUE NO PRESENTAN CONDUCTA PREDELICTUAL, y por cuanto el delito calificado no amerita pena de privación d e libertad, se le acuerda las medidas cautelares, previstas en el art. 242. 3 del COPP., consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS ante este Tribunal…

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente en la resistencia que tiene en contra de la decisión judicial que acordó la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano J.D.P.M. y la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho días ante el Tribunal de la causa otorgada a los ciudadanos J.R.I., KARELIS C.R.P. y A.G.G.M. bajo el fundamento que con dicha medida se pone en riesgo la investigación.

Sobre este único motivo de recurso de apelación se revisa la decisión recurrida y se constata que la Jueza a quo ante los delitos imputados consideró en principio que los hechos imputados según la víctima ocurrieron el día 28 de enero del año 2014, pero que la víctima no identifico a los autores del hecho, en tal virtud la jueza indicó razonablemente que no indica la Representante del Ministerio Público los elementos con los que cuenta al momento a los fines de sostener tal imputación y calificación jurídica, señalando sorprendentemente, como bien lo indicó la Defensora actuante, que “no corresponde a esta fase de la investigación decir cual fue la acción de cada uno de ellos pues para eso esta la acusación” claramente yerra la ciudadana Fiscal al señalar que no es el momento para establecer o indicar cual fue la actuación de cada uno de los procesados, pues el acto de imputación precisamente conlleva el señalamiento expreso, preciso de los hechos que se imputa a la persona a quien se señala como autora o partícipe en algún hecho punible. Además que el no indicarlo en este momento, aunque sea en forma incipiente, vulnera el derecho que tienen los imputados de conocer en forma precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan vulnerando así el derecho que tienen para defenderse; en tal razón no puede señalar la Representante Fiscal que será en la acusación cuando precise las acciones que desplegaron cada una de las personas detenidas, pues ello constituye una franca violación del debido proceso y derecho a la Defensa lo que no puede ser avalado por esta Alzada, siendo que el Fiscal esta llamado en la audiencia de presentación a realizar las imputaciones de las que tenga elementos para sostenerlas y si en el curso de la investigación afloran circunstancias o hechos que permiten realizar imputaciones nuevas, simplemente debe hacerlas, permitiendo al imputado que se defienda de ellas.

Se observa el auto recurrido destacándose que la jueza a quo consideró que no fueron presentados o indicados elementos que permitan realizar a los detenidos imputaciones por el delito de Robo Agravado, calificando los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo de Vehículo, no indicó la Representación Fiscal en su apelación cuales son los elementos que le sirvieron para realizar esta imputación concretamente, no existiendo entonces uno de los requisitos exigidos por el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal

Como razón fundamental para el otorgamiento de las medidas antes señaladas, consideró la jueza a quo que de las actas procesales llevadas por la representación Fiscal no se evidencia que la víctima haya sido constreñida a la entrega de dinero, sino que fue la víctima la que llamo ofreciendo una recompensa para que le devolvieran el vehículo camión que le había sido robado; no se refirió la Representación Fiscal a esta parte de la decisión. No obstante estima esta Alzada que esta situación debe ser objeto de investigación a los fines de establecer si se encuentra acreditada la comisión del referido hecho punible.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir consideró la jueza a quo que al no existir elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que los investigados son los autores del delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor mal puede aceptar la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, aspecto este que tampoco es cuestionado por la Representación Fiscal actuante. Igual ocurre con la calificación jurídica de resistencia a la Autoridad.

De lo anotado se observa que la jueza a quo excluyó de la imputación los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, EXTORSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aspecto este que no fue cuestionado por la Representación Fiscal en el recurso de apelación interpuesto, simplemente se limitó a impugnar la medida de coerción dictada a los ciudadanos J.R.I., KARELIS C.R.P.A.G.G.M. y J.D.P.M. siendo que la razón precisamente por la cual otorga la Jueza las Medidas de presentación periódica a los tres primeros y el arresto domiciliario obedece precisamente a que no se indicó por la Representación Fiscal, por una parte, los elementos existentes en la investigación que permiten establecer la participación de los prenombrados ciudadanos en tales hechos punibles y por la otra considero que no estuvo acreditada la comisión de los delitos, siendo que es deber del Fiscal a los fines del derecho a la defensa que le asiste a los procesados el exponer en forma detallada y precisa los hechos imputados frente al derecho que tienen estos últimos de conocer con claridad los hechos que se le imputan.

En este estado es necesario recordar que el derecho a conocer las razones por las cuales una persona es imputada es consustancial al derecho de defensa, siendo claro que tomando en cuenta el momento procesal la imputación será mas o menos prolija o detallada, pero es necesaria la indicación de los hechos imputados desde el inicio; en este caso era necesaria la indicación expresa a cada uno de los aprehendidos de los hechos imputados en la oportunidad de la audiencia de presentación, pues el acto procesal esta destinado a materializar la garantía constitucional de ser oído por la autoridad judicial una vez aprehendido (artículo 44 CRBV) y para ser oído, es decir para que rinda declaración, necesariamente debe tener la información previa y detallada del hecho que se le atribuye. Su defensa técnica debe conocer a los fines de ejercer la defensa material la causa fáctica que da origen a la imputación, siendo con lo único que cuenta para responder al Ministerio Público dando razones (exculpaciones, descargos, negaciones o explicaciones) en derecho, siendo entonces un contrasentido pensar, como pretende la Representación Fiscal, que la garantía constitucional comienza a regir una vez que presente el acto conclusivo de acusación. Ello no es así, ni puede ser así, pues una vez presentada la acusación, por parte del Ministerio Público, se concluye la fase de investigación penal y se cierra la posibilidad de incorporar o llevar al proceso las diligencias de investigación que la defensa estime necesarias y pertinentes para descargarse de la actividad de investigación que pueda serle contraria.

En nuestra propia legislación procesal penal se prevé que además de imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, debe comunicársele detalladamente el hecho que se le atribuye , con todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.

Siendo entonces que en el presente caso la Representación Fiscal no indicó expresamente, en forma clara y precisa las circunstancias de hecho que en su criterio permitía la imputación a los ciudadanos J.R.I., KARELIS C.R.P. y A.G.G.M. por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, EXTORSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues no se trata solo del hecho que las imputaciones realizadas merezcan altas penas, como indico la Fiscala recurrente, se trata de algo más: de hacer conocer, de informar a los investigados de los hechos y tal exigencia no queda cubierta haciendo saber calificaciones legales, como se hizo en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.I., Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Tercero

Líbrese Boleta de Traslado al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 y al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales quienes se servirán ordenar lo conducente para trasladar al ciudadano J.D.P. al lugar donde cumplirá el arresto domiciliario. Líbrense Boleta de Encarcelación para el ciudadano J.A.P. la cual será dirigida al Director del Internado Judicial de Trujillo, lugar que se fija como centro de reclusión y Boletas de Excarcelación para los ciudadanos J.R.I., KARELIS RIOS PEREZ Y A.G.G.M..

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Se deja constancia que la presente decisión contiene VOTO SALVADO del Juez R.P.V. el cual es publicado conjuntamente con la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala concluye que en el presente caso:

… en el presente caso la Representación Fiscal no indicó expresamente, en forma clara y precisa las circunstancias de hecho que en su criterio permitía la imputación a los ciudadanos J.R.I., KARELIS C.R.P. y A.G.G.M. por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, EXTORSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues no se trata solo del hecho que las imputaciones realizadas merezcan altas penas, como indico la Fiscala recurrente, se trata de algo más: de hacer conocer, de informar a los investigados de los hechos y tal exigencia no queda cubierta haciendo saber calificaciones legales, como se hizo en el presente caso.

Fundando el voto salvado este juzgador en las siguientes consideraciones:

Tal y como lo señala la decisión aprobada por mayoría, el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente en la resistencia que tiene en contra de la decisión judicial que excluye de la imputación los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, EXTORSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, al apreciar que la existencia de estos delitos hace emerger el periculum in mora, por la gravedad de los mismos y la pena a imponer, que consecuencialmente harían procedente el decreto de las medidas privativas de Libertad solicitadas.

Por lo que estima quien disiente que, a.e.f.d. la decisión se observa que en este caso las calificaciones jurídicas se presentan relevantes para determinar la cautela a imponer, a los fines de verificar los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas cautelares, como el establecido en el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el peligro de fuga establecido en el cardinal 3 del referido artículo, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que contiene en sí mismo la magnitud de daño, dado que la Jueza A quo por excluir los delitos imputados por la Representación Fiscal y establecer el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, con fundamento a las actuaciones de investigaciones aportadas por el despacho fiscal, minimiza fuera de contexto el riesgo de evasión, al tener este último una pena en su límite máximo de 6 años, utilizando la jueza A quo este fundamento para declarar la procedencia de medidas cautelares no privativas.

Valiendo lo señalado anteriormente, quien disiente, en relación a los delitos que excluye de la imputación la jueza A quo, estima que la fiscalía en la apelación ejercida in situ si se resiste al cambio de calificación realizado por el órgano jurisdiccional, señalando no sólo los motivos relativos al quantum de la pena a imponer por ellos, sino el riesgo de obstaculización por amenazas a la víctimas, por la aplicación de medidas no privativas de libertad, por lo que se debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, en la que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, sumado a las especificaciones del caso, que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se sustentan en las acta policiales en la que en detalle se describe desde que se inicia la investigación en el órgano de Investigación Penal por el Robo Agravado del Vehículo propiedad del ciudadano A.A. y el Robo Agravado cometido en perjuicio de su chofer ciudadano J.D.A., cometido el día jueves 23 o 24 de enero del año en curso, en la que seis sujetos que se trasladan en un camión, interceptan el Camión conducido por J.A., bajándose dos de ellos, quienes mediante el uso de arma de fuego lo despojan del vehículo y de una cantidad de dinero que llevaba, señalando la víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo el haberse comunicado con los presuntos agresores desde el teléfono de su chofer que también le habían quitado, preguntándole cuanto dinero querían para recuperar su vehículo.

Conforme a las actuaciones, enterado el órgano de investigación sobre la entrega acordada entre la víctima y los presuntos agresores, se “monta” un procedimiento de entrega controlada, y al momento de verificarse la misma en el lugar indicado, una vez lograda la entrega del “dinero” a tres hombres y una mujer que estaban en uno de los camiones, se produce un enfrentamiento policial, logrando huir los tres vehículos que habían llegado para la entrega, a saber, un camión C350 placas A64AO3A, un camión F-350, placas 89MTAF y una moto.

Seguidamente, funcionarios adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional del Comando Buena Vista, enterados vía telefónica del intercambio de disparos sucedido en la entrega controlada y de la vía que habían tomados los presuntos agresores, se fueron al sitio y estando allí observaron a un Camión que coincidía con uno de los referidos, resultando ser el Modelo C3500, placas A64A03A, siendo manejado por el ciudadano J.D.P.P., observando que el copiloto ciudadano A.E.R., presentaba una herida similar a las causadas por proyectiles de arma de fuego, y al ser revisado se le encontró al herido un arma de fuego, y dentro del camión el sobre de Manila “preparado” con los billetes y papel periódico por los funcionarios de investigación, para la entrega controlada por la extorsión denunciada, quedando detenidos los referidos ciudadanos.

Pero es el caso que ese momento se recibe llamada telefónica al móvil perteneciente al ciudadano J.D.P.P. y al colocarlo en altavoz se oyó “que paso compa donde viene, estamos esperándolo aquí en Buena Vista pa que me de el paquete y pasar pa la Clínica a Amilkar ando en el Camión Blanco”, por lo que los funcionarios se trasladaron al punto de encuentro y al observar al camión con las características referidas que también coincidía con uno de los vehículo que aparecen al momento de la entrega controlada verificada momentos antes, detuvieron a sus ocupantes, quedando identificados como J.R.I., J.A.H.I. y las ciudadanas KARELIS C.R.P. y A.G.G.M..

Planteados así de las actas los hechos que originaron la aprehensión, se destaca que si bien no es cierta lo argumentado por el Despacho Fiscal cuando afirma que no se hace necesaria la individualización de la actuación de cada uno de los aprehendidos ya que eso corresponde a la acusación, el alcance de esta afirmación no es entre negro y blanco como se plantea, ya que en propio de grises, se estima que en la fase inicial debe haber en garantía de defensa la explicación de por qué se esta detenido, de cuales hechos se imputan, evidenciándose como motivo de detención que el mismo se origino por la detención ambulatoria que realiza órganos de investigación penal producto de una entrega controlada pro unos delitos de Robo cometidos días anteriores, lo que a la fecha será objeto de investigación en medio de la cual se irán determinado las aristas propias de autoría y/o participación accesoria, por lo que a juicio de quien disiente, se presentan situaciones fácticas suficientes para garantizar el derecho a la defensa de los aprehendidos con la imputación realizada.

En efecto se observa en relación a los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, imputados por la Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación, que efectivamente sobre estos hechos no hubo aprehensión en flagrancia, ya que los mismos se imputan ocurridos en fecha jueves 23 o 24 de enero de 2014, y la aprehensión sucede en fecha 28 de 2014, pero esto no excluye la posibilidad de ser imputados en la audiencia por la conexidad con indicadores que se verifica entre quienes presuntamente roban y quienes presuntamente extorsionan (todo en grado de presunción, en desarrollo al principio de inocencia).

En efecto, el Despacho Fiscal estima procedente investigar penalmente por estos delitos, por la inferencia que lógicamente se deduce del hecho de haberse realizado un robo de vehículos, y luego de una comunicación entre la víctima y los agresores, se verifica una entrega de dinero a cambio de la devolución del vehículo robado, destacando que la imputación resulta en garantía de los derechos de los aprehendidos quienes están enterados de los hechos y delitos por los que se les investigan, siendo necesario a los fines de la verificación del hecho punible y de sus posibles autores, que la aprehensión en flagrancia por el delito de Extorsión, tiene que ser investigada con el primer hecho de investigación (el Robo de Vehículos y el Robo Agravado) y la medida cautelar a decretar debe tener en cuenta esta imputación, dado el grado de relación que se tiene entre los dos hechos investigados, debiéndose concluir que la imputación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, era procedente realizarla por el despacho fiscal, en la audiencia de presentación que se verificaba por la detención en flagrancia por el delito de Extorsión.

Resuelto lo anterior, al analizar la exclusión del delito de Extorsión que declara la Jueza A quo ab initio, fundado a la imposibilidad de subsunción del hecho motivo de aprehensión y la norma jurídico penal que lo contiene, fundado en la premisa de que, como la propia víctima había llamado por teléfono a los que le habían robado el vehículo, lo que se verifica es una recompensa y no una coacción para la entrega.

Ante esta conclusión, se reitera la necesidad de contextualizar el hecho objeto de investigación con la fase inicial en la que se encuentra, ya que la conclusión a la que llega la A Quo resulta a juicio de quien disiente apresurada, porque además de verificarse otras actas en la que la víctima refiere llamadas de los agresores para poder hacer la entrega del bien, de la investigación hoy incipiente y análisis de las circunstancias que rodearon el hecho será que se resuelva si se esta en frente o no de lo que la doctrina ha denominado “delito provocado” que lo haría impune, o si efectivamente hubo la exigencia del pago para la entrega del bien robado, o si bien el constreñimiento estuviera implícito en la práctica habitual de los roba carros, de llamar por teléfono a sus víctimas para pedir dinero en contraprestación de la entrega de su vehículo, llamada que adelantó la víctima, destacando que en la conclusión de recompensa que toma la A quo, deja de lado el hecho (objeto de investigación en su alcance probatorio), si la entrega del vehículo robado se hubiese verificado sin la entrega del dinero, y será en la investigación cuando se determinará, dada las características específicas del caso la subsunción o no del tipo penal, teniendo en cuenta los diferentes bienes jurídicos tutelados, con coherente respuesta a la víctima que una vez robada se dirige a los órganos de investigación del Estado para denunciar el hecho, haciéndole saber la comunicación que logró para recuperar su vehículo, activándose una entrega controlada por un Delito de Extorsión, que luego, conforme lo decide la A quo, pasa a ser impune por la propia actuación del ciudadano víctima sujeto de robo.

Por lo que se estima que la exclusión en la imputación del delito de Extorsión en esta fase incipiente no era procedente su decreto por parte de la A Quo, ya que este hecho imputado debe ser verificado y sólo luego de continuar con una investigación responsable y suficiente del Ministerio Público establecer si se verifican exhaustivamente los supuestos del tipo penal imputado, siendo la Imputación un acto formal y trascendente del Ministerio Público, en garantía de los derechos de defensa que nacen para los imputados e imputadas, con procesos de subsunción del hecho imputado en las normas penales aplicables donde rijan principios de racionalidad acordes con la fase inicial de la investigación que se verifica, como expresión de la tutela judicial efectiva llamados a materializar en el Sistema de Justicia, y sólo excluir de las imputaciones aquellos delitos que evidentemente, de forma clara no se precisan en la audiencia de imputación.

Claro esta que el alcance sobre la función del A quo al momento de pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas imputadas al momento de celebrase las imputaciones, se considera que la instancia que la celebra debe tener en cuenta lo hasta aquí señalado, y sólo en los caso donde evidentemente, choque al entendimiento una imputación sobre un hecho que no se verifica y que no requiera de más investigación, puede ejercer el control jurisdiccional para excluir algún tipo penal imputado, tal y como sucede en el presente caso, en relación a la imputación de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asociación para delinquir, en la que de las actuaciones se verifica con claridad que nunca hubo la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas al momento de ser detenidos, bastando la actuación policial que se describe en las actas de investigación levantadas para observar la ausencia de resistencia, de las que tampoco se evidencia, ni a título de indicador, la organización y estructura que requiere la Asociación para Delinquir como tipo penal, concluyendo que la Jueza A quo, en aplicación de criterios razonables derivados de las actas, actúa conforme a derecho al excluir estos dos tipos penales de la imputación realizada por el Ministerio Fiscal.

Por último, no se puede pasar por alto, que la Jueza A Quo al excluir los delitos hasta aquí referidos y a.e.c. único delito que a su juicio se verificaba, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, revisadas la decisión de la A quo, se observa que no señala cual es el hecho que indica esta subsunción, y de las actuaciones tampoco se evidencia, ni a título indicativo, de que vehículo robado se están aprovechando los aprehendidos, tomando en cuenta que los vehículos retenidos en la actuación policial verificada no se logra recuperar ni el Camión robado ni ningún otro, por lo que con meridiana logicidad este delito calificado por la Jueza al momento de celebrar la audiencia de presentación aparece divorciado de las actuaciones contenidas en la causa, debiéndose haber excluido de los delitos imputados a los ciudadanos J.R.I., J.D.P.M. y a las ciudadanas KARELIS C.R.P. y A.G.G.M..

Se debe destacar que la presenta causa, dada la conexidad entre los delitos de Robo de Vehículo y Robo Agravado con el de Extorsión, las imputaciones realizadas por el despacho Fiscal devienen en un todo complejo, ya que los robos lo cometen presuntamente seis personas, dos de las cuales son las que materialmente despojan a la víctima del vehículo y del dinero, luego en la entrega por la extorsión acordada, participan hombres y mujeres, y con la inmediatez declarada entre el acto de entrega del supuesto dinero a cambio del vehículo robado, donde participan también hombre y mujeres, y la posterior detención de los que iban en los camiones, hombres y mujeres, exigen al Ministerio Público, una investigación exhaustiva para determinar efectivamente la acción de cada uno de ellos en los distintos tipos penales imputados, frente a una posición defensiva sobre la presencia de los y las imputadas al momento de sus detenciones, debiéndose investigar rigurosamente los grados de autoría o participación.

Visto los indicadores de comisión de los hechos punibles imputados por el despacho fiscal, se estima que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontrarían los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debieron anularse las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 7 a los ciudadanos J.R.I., J.D.P.M. y a las ciudadanas KARELIS C.R.P. y A.G.G.M., y en su lugar se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos imputados por la Representación Fiscal, específicamente: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concordado con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 eiusdem; y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19.2 y articulo 87.8 eiusdem, al ser éstos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación que dirigidos a estimar responsabilidades, ya que el peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, ante la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado, que afecta las políticas del Estado dirigidas a lograr la Paz de nuestro Estado, con las imputaciones de delitos pluriofensivos tan graves como son el Robo y la Extorsión, que hacía necesaria, conforme al Sistema de Administración de Justicia que a los ciudadanos referidos se les impongan medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.

Secretaria

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