Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002918

ASUNTO : TJ01-X-2009-000157

Ponente: L.R. DIAZ RAMIREZ

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Chanti Ozonian, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserto a los folios (01 al 12 del presente cuaderno), en fecha 04 de septiembre de 2009 en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano R.A.M.B., venezolano, nacido en fecha 17-06-89, de 20 años, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 19.428.063 de ocupación estudiante de la misión Rivas de la carrera de deporte (primer semestre), hijo de X.M. y P.M., residenciado en Recta de pampanito al frente de la cancha, casa n ° 12-13, Pampanito - Estado Trujillo, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, “…1.- Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aprehendido con la sustancia incautada. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito DETENTACIÒN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, PREVISTO Y SANCUIONADO EN EL ARTICULO 296 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO , y 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar; 4.- Aplica la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, en virtud que luego de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que contra el referido ciudadano no cursa otra causa..”

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

La naturaleza de la presente incidencia, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de flagrancia, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 373 y 374 de nuestro derecho adjetivo Penal.

SEGUNDO

Los efectos de un procedimiento bajo la modalidad de flagrancia, conlleva a la aplicación de denominado procedimiento ordinario o abreviado con la correspondiente imposición de medidas cautelares.

Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.

TERCERO

En fecha 04 de Septiembre de 2009 se celebró la Audiencia de Presentación del imputado por el Tribunal de Control N ° 04 de la siguiente manera:

“… . El Tribunal de Control 04, hace las siguientes consideraciones: Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del ciudadano R.A.M.B., venezolano, nacido en fecha 17-06-89, de 20 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.428.063, al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para efectos de este título se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que cometerse. También se tendrá como delio flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el auto”. ”; riela en la causa acta policial de fecha 02-09-2009, al folio 03 y su vuelto, en el cual deja constancia el funcionario policiales de que en esa misma fecha a las 10.00 AM, se origina una manifestación de aproximadamente 300 estudiantes en la Villa Universitaria donde obstaculizan las vías que conducen hacia Valera Pampam, pampanito y Trujillo y cumpliendo instrucciones de la Superioridad integran una comisión policial y se trasladan hasta el Sector las Concepción a fin de disolver la manifestación al llegar al sitio los manifestante arremete contra el personal policial, lanzando piedra, palos, botellas hasta aproximadamente 11.30 AM, cuando logran hacerlos retroceder hasta el frente de la estación de servicio la concepción y en ese momento el Cabo L.A.G. logra aprehender a uno de los manifestante a quien se le incauta en su poder una botella elaborada en vidrio de color marrón contentiva en su interior de arena e impregnada de hidrocarburo gasolina, objeto con el cual se presumen pretendía elaborar una bomba molotov, por lo que se practica la detención se trasladan a la sede de Departamento policial nº 11 quedando identificado como MORON BARRIOS R.A.… por lo cual de la actuación policial se desprende que los funcionarios policiales al llegar al sitio de la manifestación ya habían procedido a colocar barcadas en la vía publica , por lo cual no existen en el mismo la individualización de la persona que la realiza , por lo que NO SE DECLARA FLAGRANTE la detención del ciudadano en relación al delito de OBTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION DE MEDIO DE TRASPORTE, articulo 357 del Código Penal. Así se decide. Ahora bien en relación a la resistencia a la autoridad el acta policial es clara, cuando establece :”… hasta aproximadamente 11.30 AM, cuando logran hacerlos retroceder hasta el frente de la estación de servicio la concepción y en ese momento el Cabo L.A.G. logra aprehender a uno de los manifestante a quien se le incauta en su poder una botella elaborada en vidrio de color marrón contentiva en su interior de arena e impregnada de hidrocarburo gasolina, objeto con el cual se presumen pretendía elaborar una bomba molotov, por lo que se practica la detención se trasladan a la sede de Departamento policial nº 11 quedando identificado como MORON BARRIOS R.A.…”SINDO evidente que no hubo resistencia del ciudadano al momento de que es detenido por el Funcionario Policial por lo cual se declara que NO SE DECLARA FLAGRANTE la detención del ciudadano en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , articulo 218 del Código Penal. Ahora bien en relación a la imputación del DETENTACIÒN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS , en el acta policial se deja constancia que al momento de aprehender al ciudadano MORON BARRIOS R.A., le fue incautada en su poder una botella elaborada en vidrio de color marrón contentiva en su interior de arena e impregnada de hidrocarburo gasolina, objeto con el cual se presumen pretendía elaborar una bomba molotov, objeto comúnmente utilizado en las manifestaciones estudiantiles por lo cual este Tribunal acuerda FLAGRANTE la detención en relación a este Tipo penal, tal cual como lo estipula el articulo 44 Constitucional y 248 del código Orgánico Procesal Penal .En relación al procedimiento ordinario solicitado este Tribunal acuerda procedente el mismo por cuanto existen diligencias que practicar para presentar el respectivo acto conclusivo. Así se decide. En relación a la Medida de Coerción solicitada este Tribunal; analizada las actuaciones de la Causa, evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, el objeto en si mismo encautado , no existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer y visto que se puede asegurar las resultas del proceso dictando una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cual se acuerda la Medida Cautelar de “Presentación cada 08 días por ante el Tribunal”; En este estado . El Tribunal de Control N 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aprehendido con la sustancia incautada. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito DETENTACIÒN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, PREVISTO Y SANCUIONADO EN EL ARTICULO 296 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO , y 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar; 4.- Aplica la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, en virtud que luego de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que contra el referido ciudadano no cursa otra causa; 5.- Se acuerda la practica del examen medico forense del imputado .En este estado el Fiscal Cuarto Ministerio Público de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, haciendo uso de las atribuciones que le confiere 285 numeral 3º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 432, 433 y el 447 numerales 4º y 5º ejusdem , fundamentada esta en que considera la representación fiscal que el Tribunal A quom , no acepto la calificación dada por el Ministerio Público de manera a la conducta desplegada por el hoy imputado en relación a los delitos de : OBTACULIZACION EN LA MVIA DE CIRCULACION DE MEDIO DE TRASPORTE, articulo 357 del Código Penal y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , articulo 218 del Código Penal, en ese sentido refiriéndonos s a la resistencia la autoridad se desprende de actas que el día 02-09-09, se origino una manifestación violenta de aproximadamente 300 estudiante pertenecientes AL NUCLEO R.R., que estos estudiantes se acercaron al Sector la Concepción obstaculizando el libre transito automotor y peatonal, colocando barricadas, contentivas de piedras y palos, por lo cual con una comisión integrada por los policial actuantes se traslado al sitio toda vez que se estaba cometiendo de manera flagrante delito que al observar que dicha manifestación no era pacifica si no por el contrario era violentando con esa actuaciones que estos presuntos estudiantes procedieron de manera legal, a impedir el libre transito, violentando los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadano que habitan al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la actuación de los funcionarios policiales esta enmarcado dentro de las reglas de actuación policial en ese sentido, de actas se desprende que se encuentra ampliamente demostrada la comisión del delito de OBTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION DE MEDIO DE TRASPORTE, además es un hecho publico , notorio y comunicación al que esa manifestación además de violenta e ilegal en si fue utilizada como excusa para cometer otros hechos punibles entre los cuales se encuentran: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , en ese sentido el articulo 357 nos indica textualmente :” quien ponga obstáculos en la vía de circulación de cualquier medio de trasporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vias, haga falsa señales o realice cualquier otro acto con objeto de preparar el peligro de un siniestro…” en efecto la conducta desplegada por el ciudadano: R.A.M.B., se encuentra enmarcada dentro lo establecido en el articulo ut supra señalado pues fue sorprendido de manera flagrante formando parte de la manifestación y en posesión de un objeto es incendiaria y explosiva utilizada esta para contrarrestar la actuación legitima de los funcionarios policiales, en este sentido además es importante destacar y que a todas luces se encuentra contenido en el acta policial y como en el procedimiento presentado que el imputado formando parte de la manifestación , pues fue sorprendido de manera flagrante en la vía obstaculizado el libre transito y en posesión de un artefacto incendiario y explosivo además de estar como ya se menciono los extremos exigidos del articulo 257 de Código Penal se encuentran así llenos los extremos exigidos por el articulo 218 numeral 2º del Código Penal , en este sentido esa resistencia se realiza en virtud de haberse cometido con armas en este sentido armas incendiaria y explosiva y en unión evidentemente de 5 o mas personas, además de tener un plan previamente concertado , razón por la cual considera la Representación Fiscal que causa gravamen irreparable que la Jueza ad quom desestime la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBTACULIZACION LA VIA DE CIRCULACION LOS MEDIOS DE TRASPORTE . Ahora bien de conformidad también con el artículo 436 que establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, tal como se desprende de la decisión de este Tribunal tomada el día de hoy, puesto que el ministerio Público solicito medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo decretada por este Tribunal medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, consistente en las presentaciones ante este Tribunal. Así las cosas, recurro concretamente de la decisión del juez a quo, específicamente con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son recurribles las decisiones que impongan una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Esgrimo en consecuencia, los siguientes argumentos a continuación: como primer punto a impugnar de la decisión de este Tribunal, es lo atinente, a la aseveración, del Juez A quo en la recurrida en torno a que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, concretamente en lo que se refiere a los delitos de OSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE previsto en el artículo 357 en su encabezamiento del Código Penal, y artículo 218 numeral 2º eiusdem relativo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD refiere el Tribunal que no existen elementos que configuren tales delitos, ya que no esta individualizado el accionar del Imputado, dado que nos establece, que este haya puesto obstáculos en la vía pública, ni tampoco que se haya resistido a la autoridad. . De tal exposición se desprende con toda claridad, que el Imputado formaba parte del grupo de manifestantes, que estaban colocando barricadas en la vía pública, y que además, detentaba una bomba molotov, es decir una bomba incendiaria contra la comisión policial. En atención a la lógica, de tal exposición, del sentido de las palabras empleadas por el funcionario actuante en el acta que suscribe, y entendiendo la misma, o mejor dicho su contenido, dentro de contexto, se colige sin mayor esfuerzo reflexivo que si el grupo de trescientos estudiantes estaban colocando barricadas en la vía pública y además el imputado de autos formaba parte de tal grupo de trescientas personas que estaban colocando barricadas, es evidente, que el imputado estaba conjuntamente con el resto de los manifestantes colocando barricadas en la vía pública, obstaculizando las vías de circulación de transporte; pero además, mal puede entenderse que el Imputado de autos no haya ejercido oposición frente al ejercicio legitimo de la función de preservación del orden público llevada a efecto por los funcionarios actuantes, cuando se puede apreciar o advertir del acta policial que el imputado de autos, detentaba una bomba molotov para oponerse con tal accionar a las funciones de preservación del orden que estaban ejecutando los funcionarios actuantes. Dadas estas argumentaciones, no tiene asidero, lo planteado en la recurrida por el Jurisdicente cuando establece que no están acreditados en las actas la perpetración por parte del imputado de los delitos mencionados supra. En ese sentido, atendiendo a las razones expresadas es claro que se satisface la previsión del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no solo con respecto a los delitos que el Juez A quo consideró que no están acreditados en cuanto a su comisión por parte del imputado, como segundo punto, el juez A quo refiere en su decisión que están acreditadas los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante aduce que se otorga medida cautelar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento, de que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En cuanto a este punto debe aclararse que es contradictorio que el Tribunal, considerando que están acreditados o satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para que el Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo consideró el Tribunal que lo procedente en este caso es imponerle al Imputado la medida cautelar aludida, por el cuanto de la pena aplicada en cuanto a ello, el Tribunal no explica de manera precisa y circunstanciada en que consiste los motivos en que se basa el Tribunal para considerar que los supuestos de la Privación judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en virtud de esto el Tribunal debe dar cuenta razonablemente de todos y cada uno de los motivos por los cuales entiende que no es procedente decretar en el caso que nos ocupa la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado, se puede apreciar en las actas procesales que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de todos los delitos por los cuales lo imputó el Ministerio Público en el curso de la audiencia de hoy, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2009 y de las fijaciones fotográficas cursantes en las actas así como también de los objetos que le fueron incautados al imputado, es decir, una botella elaborada de vidrio y de color marrón contentiva de arena hidrocarburo y gasolina, luego de perpetrar los hechos punibles que le fueron imputados así como el guante que llevaba consigo. Tercer punto en lo que tiene que ver con el peligro de fuga, establecido en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º y 3º eiusdem, es claro, en cuanto que podría llegarse a imponer en el presente caso, que en lo que respecta al delito de obstaculización de la vía pública, la pena de ese delito en su limite máximo es de ocho años de prisión, y en lo que tiene que ver con el delito de resistencia a la autoridad la pena en su limite máximo es de cinco años de prisión, y en cuanto a la pena por el delito previsto en el artículo 296 relativo a la Detentacion de sustancias incendiarias Pública en su es de 2 a 5 años de prisión, aunado a lo relativo a la magnitud del daño causado, que el Ministerio Público considera que el imputado en su actuación de desorden público, atentó no solamente contra derechos constitucionales y colectivos de los ciudadanos los cuales son el derecho al libre transito, el cual no puede ser restringido o limitado sino por las condiciones que establece la constitución y la ley, no así por el actuar violento del imputado, con el propósito de afectar también la tranquilidad pública y la paz social, generando con esto caos y zozobra en la comunidad Trujilla, finalmente considera esta Representación Fiscal que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como en correspondencia como una interpretación acorde con la finalidad del proceso penal del mencionado artículo, lo procedente es que se decrete en contra del imputado Medida de Privación judicial de Libertad. Solcito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que sea revocada la decisión del Juez A quo, que se declare procedente la precalificación jurídica imputada por el ministerio Público al ciudadano R.A.M. en cuanto a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS establecidos en los artículos 357 del Código Penal y el delito previsto en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal, resistencia a la autoridad puesto que tales delitos no fueron admitidos en esta audiencia por el juez A quo, finalmente solicito, que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, dada las consideraciones antes expuestas es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa para que le de contestación al Recurso interpuesto y expone: una vez escuchado el recurso interpuesto por el Ministerio Público donde solicita se decrete efecto suspensivo, esta defensa conforme lo establece igualmente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a contestar dicho recurso, en cuanto los señalado por el Ministerio Público referido a que el Tribunal A quo, o el Tribunal que aquí decide consideró que no existían elementos suficientes para determinar que mi representado el ciudadano esta incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto este primer punto considera la defensa que la decisión tomada por este Tribunal de Controlo Nº 04 fue ajustada a derecho, la audiencia de presentación de imputado tiene como finalidad determinar en esta primera fase si existen elementos o no que determinen si la persona imputada incurrió en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y el Juez una vez que analizó todos y cada uno de los fundamentos traídos a esta audiencia de presentaciones pudo determinar que para este momento y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se encuadraba la acción ejercida por el ciudadano R.A.M. en los delitos de obstaculización de la vía pública previsto en el artículo 357 del Código Penal y que igualmente no se encuadraba el delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 numeral 2º eiusdem, y considero que si es ajustada a derecho tal decisión ya que no solamente es el tribunal A quo que se da cuenta de ello, sino que es el mismo Ministerio Público quien ejerciendo su recurso lo fundamenta dándole la razón al Tribunal que aquí decide, es el mismo ministerio Público que señala que los funcionarios policiales indicaron que en la manifestación habían más de trescientos estudiantes, estaban obstaculizando la vía pública pero en ningún momento ni en las actuaciones del Ministerio Público individualiza la acción ejercida por el ciudadano R.M. , y es aquí donde considera la defensa que el fundamento del Ministerio Público esta basado en un falso supuesto y cuando hay un falso supuesto hay una inmotivación, y que refiero a que existe un falso supuesto porque el ministerio Público no puede presumir en el derecho que si mi representado se encontraba entre los manifestantes, debía presumirse que el también obstaculizaba, recordemos que en el derecho no se presume sino se prueba, y el Juez que decide pudo observar de las actuaciones que mi representado no realizó alguno de los delitos imputados por el Ministerio Público. En cuanto al segundo punto, el ministerio Público señala que el juez A quo, o quien decide, incurrió en contradicción cuando al momento de fundamentar su decisión indica que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de ello otorga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem, en cuanto a lo alegado considera esta defensa que el Juez no tuvo ninguna contradicción al tomar esta sabia decisión pues el Tribunal para tomar esta decisión debe de manera obligatoria hacer un análisis de la solicitud del Ministerio Público, debe analizar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y difiero del pronunciamiento del Ministerio Público por cuanto el hecho de que el juez analice los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considere que están llenos los extremos que deba otorgar una medida privativa de libertad, esto es en razón que el mismo artículo 256 eiusdem establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, por la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir, que puede existir los supuestos para motivar la privación de libertad pero el Juez esta facultado y puede conforme al artículo 256 eiusdem otorgar una medida menos gravosa, además de esto, el Ministerio Público señala que el Tribunal no decidió de manera circunstanciada la medida cautelar, considera esta defensa que este Tribunal de manera clara precisa y circunstanciada motivo su decisión, analizó todos y cada uno de los elementos o pocos elementos que trajo el Ministerio Público, el Tribunal A quo, señaló cual era la circunstancia, señaló cual era el accionar de mi representado y ese accionar lo encuadró en un solo delito por considerar que no existían elementos que pudiesen configurarse en los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD., no con ello estoy indicando que existan elementos para presumir que sea autor del delito de detentacion de sustancias incendiarias establecidas en el articulo 296 del Código Penal En cuanto a la señalado por el ministerio Público señaló que existía peligro de fuga y obstaculización y consideró que debía decretarse una medida privativa de libertad, por considerar que nos encontramos en presencia de tres delitos, mencionando el delito de Obstaculización a la Vía Pública resistencia a la autoridad y Detentacion de sustancia Incendiarias, en cuanto a este señalamiento realizado por el ministerio público considera la defensa que el Tribunal actuó ajustado a derecho y pues el Ministerio Público no debió alegar que existe peligro de fuga ni de obstaculización haciendo referencia a tres delitos antes mencionado, pues el Tribunal al momento de decidir no decide en base a tres delitos, sino que decide ajustado a derecho motivado a que consideró que en todo caso o de manera preliminar había la existencia de un solo delito como lo es el previsto en el artículo 296 del código Penal, como todos sabemos de existir tres delitos la pena que llegase a imponer efectivamente pudo haber sobrepasado lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso solo se precalificó por un solo delito cuya pena es de dos a cinco años, en este caso no se da los establecido en el parágrafo primero 251 del Código Orgánico Procesal penal pues no se presume el peligro de fuga ni obstaculización, igualmente fundamenta el Ministerio Público que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado por parte de mi representado, en cuanto a ello esta defensa considera que tal opinión es desproporcional pues como antes lo dije no se puede atribuir a una sola persona la conducta desplegadas por trescientas, existen normas que establecen los modos de participación para poder encuadrar y una vez individualizada la acción ejercida por una persona determinar la responsabilidad de un hecho punible , en el presente caso no se pudo determinar en esta fase que este ciudadano haya sido el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo antes expuesto solicito: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público motivado a que este Recurso no es procedente por cuando el Tribunal declara o acuerda no acordó libertad plena y en el presente caso el Tribunal acordó una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare sin lugar su petitorio en cuanto a que se revoque la decisión del Juez de Control Nº 04 Abg. Yralba Valecillos por considerar que dicha decisión fue ajustada a derecho previo análisis de las actuaciones y de los elementos traídos por el Ministerio Público, igualmente solicito se decrete sin lugar la solicitud del ministerio Público en cuanto a la Privación judicial preventiva de libertad, por cuánto este Tribunal ajustado a derecho consideró que podía satisfacer la comparecencia ante un tribunal con una medida menos gravosa, como lo es la presentación a este Tribunal, pido que una vez decretado y sin lugar la solicitud del ministerio Público, se mantenga la decisión tomada por el Juez de Control Nº 04 quien otorgo una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a mi defendido, igualmente solicito que el Tribunal analice, lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que si bien es cierto se declara el efecto suspensivo salvo que se disponga lo contrario en este caso el Tribunal debe considerar dicho recurso inadmisible por los motivos antes señalados, solicito copias simples de las actuaciones. La Juez oído el recurso ejercido por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la contestación ejercida por la defensa acuerda proceder de conformidad con dicha normativa y en consecuencia se ordena aperturar cuaderno separado para tramitar el recurso ejercido y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones. En cuanto a la materialización de la medida cautelar acordada por este Tribunal se suspende la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento con respecto al recurso ejercido, manteniéndose el ciudadano R.A.M.B. privado de su libertad y como centro de reclusión el Departamento Policial Nº 10, de conformidad con la normativa procesal antes señalada.…” (sic)

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIO RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera:

….En este estado el Fiscal Cuarto Ministerio Público de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, haciendo uso de las atribuciones que le confiere 285 numeral 3º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 432, 433 y el 447 numerales 4º y 5º ejusdem , fundamentada esta en que considera la representación fiscal que el Tribunal A quom , no acepto la calificación dada por el Ministerio Público de manera a la conducta desplegada por el hoy imputado en relación a los delitos de : OBTACULIZACION EN LA MVIA DE CIRCULACION DE MEDIO DE TRASPORTE, articulo 357 del Código Penal y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , articulo 218 del Código Penal, en ese sentido refiriéndonos s a la resistencia la autoridad se desprende de actas que el día 02-09-09, se origino una manifestación violenta de aproximadamente 300 estudiante pertenecientes AL NUCLEO R.R., que estos estudiantes se acercaron al Sector la Concepción obstaculizando el libre transito automotor y peatonal, colocando barricadas, contentivas de piedras y palos, por lo cual con una comisión integrada por los policial actuantes se traslado al sitio toda vez que se estaba cometiendo de manera flagrante delito que al observar que dicha manifestación no era pacifica si no por el contrario era violentando con esa actuaciones que estos presuntos estudiantes procedieron de manera legal, a impedir el libre transito, violentando los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadano que habitan al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la actuación de los funcionarios policiales esta enmarcado dentro de las reglas de actuación policial en ese sentido, de actas se desprende que se encuentra ampliamente demostrada la comisión del delito de OBTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION DE MEDIO DE TRASPORTE, además es un hecho publico , notorio y comunicación al que esa manifestación además de violenta e ilegal en si fue utilizada como excusa para cometer otros hechos punibles entre los cuales se encuentran: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , en ese sentido el articulo 357 nos indica textualmente :

quien ponga obstáculos en la vía de circulación de cualquier medio de trasporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vias, haga falsa señales o realice cualquier otro acto con objeto de preparar el peligro de un siniestro…” en efecto la conducta desplegada por el ciudadano: R.A.M.B., se encuentra enmarcada dentro lo establecido en el articulo ut supra señalado pues fue sorprendido de manera flagrante formando parte de la manifestación y en posesión de un objeto es incendiaria y explosiva utilizada esta para contrarrestar la actuación legitima de los funcionarios policiales, en este sentido además es importante destacar y que a todas luces se encuentra contenido en el acta policial y como en el procedimiento presentado que el imputado formando parte de la manifestación , pues fue sorprendido de manera flagrante en la vía obstaculizado el libre transito y en posesión de un artefacto incendiario y explosivo además de estar como ya se menciono los extremos exigidos del articulo 257 de Código Penal se encuentran así llenos los extremos exigidos por el articulo 218 numeral 2º del Código Penal , en este sentido esa resistencia se realiza en virtud de haberse cometido con armas en este sentido armas incendiaria y explosiva y en unión evidentemente de 5 o mas personas, además de tener un plan previamente concertado , razón por la cual considera la Representación Fiscal que causa gravamen irreparable que la Jueza ad quom desestime la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBTACULIZACION LA VIA DE CIRCULACION LOS MEDIOS DE TRASPORTE . Ahora bien de conformidad también con el artículo 436 que establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, tal como se desprende de la decisión de este Tribunal tomada el día de hoy, puesto que el ministerio Público solicito medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo decretada por este Tribunal medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, consistente en las presentaciones ante este Tribunal. Así las cosas, recurro concretamente de la decisión del juez a quo, específicamente con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son recurribles las decisiones que impongan una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Esgrimo en consecuencia, los siguientes argumentos a continuación: como primer punto a impugnar de la decisión de este Tribunal, es lo atinente, a la aseveración, del Juez A quo en la recurrida en torno a que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, concretamente en lo que se refiere a los delitos de OSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE previsto en el artículo 357 en su encabezamiento del Código Penal, y artículo 218 numeral 2º eiusdem relativo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD refiere el Tribunal que no existen elementos que configuren tales delitos, ya que no esta individualizado el accionar del Imputado, dado que nos establece, que este haya puesto obstáculos en la vía pública, ni tampoco que se haya resistido a la autoridad. . De tal exposición se desprende con toda claridad, que el Imputado formaba parte del grupo de manifestantes, que estaban colocando barricadas en la vía pública, y que además, detentaba una bomba molotov, es decir una bomba incendiaria contra la comisión policial. En atención a la lógica, de tal exposición, del sentido de las palabras empleadas por el funcionario actuante en el acta que suscribe, y entendiendo la misma, o mejor dicho su contenido, dentro de contexto, se colige sin mayor esfuerzo reflexivo que si el grupo de trescientos estudiantes estaban colocando barricadas en la vía pública y además el imputado de autos formaba parte de tal grupo de trescientas personas que estaban colocando barricadas, es evidente, que el imputado estaba conjuntamente con el resto de los manifestantes colocando barricadas en la vía pública, obstaculizando las vías de circulación de transporte; pero además, mal puede entenderse que el Imputado de autos no haya ejercido oposición frente al ejercicio legitimo de la función de preservación del orden público llevada a efecto por los funcionarios actuantes, cuando se puede apreciar o advertir del acta policial que el imputado de autos, detentaba una bomba molotov para oponerse con tal accionar a las funciones de preservación del orden que estaban ejecutando los funcionarios actuantes. Dadas estas argumentaciones, no tiene asidero, lo planteado en la recurrida por el Jurisdicente cuando establece que no están acreditados en las actas la perpetración por parte del imputado de los delitos mencionados supra. En ese sentido, atendiendo a las razones expresadas es claro que se satisface la previsión del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no solo con respecto a los delitos que el Juez A quo consideró que no están acreditados en cuanto a su comisión por parte del imputado, como segundo punto, el juez A quo refiere en su decisión que están acreditadas los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante aduce que se otorga medida cautelar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento, de que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En cuanto a este punto debe aclararse que es contradictorio que el Tribunal, considerando que están acreditados o satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para que el Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo consideró el Tribunal que lo procedente en este caso es imponerle al Imputado la medida cautelar aludida, por el cuanto de la pena aplicada en cuanto a ello, el Tribunal no explica de manera precisa y circunstanciada en que consiste los motivos en que se basa el Tribunal para considerar que los supuestos de la Privación judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en virtud de esto el Tribunal debe dar cuenta razonablemente de todos y cada uno de los motivos por los cuales entiende que no es procedente decretar en el caso que nos ocupa la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado, se puede apreciar en las actas procesales que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de todos los delitos por los cuales lo imputó el Ministerio Público en el curso de la audiencia de hoy, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2009 y de las fijaciones fotográficas cursantes en las actas así como también de los objetos que le fueron incautados al imputado, es decir, una botella elaborada de vidrio y de color marrón contentiva de arena hidrocarburo y gasolina, luego de perpetrar los hechos punibles que le fueron imputados así como el guante que llevaba consigo. Tercer punto en lo que tiene que ver con el peligro de fuga, establecido en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º y 3º eiusdem, es claro, en cuanto que podría llegarse a imponer en el presente caso, que en lo que respecta al delito de obstaculización de la vía pública, la pena de ese delito en su limite máximo es de ocho años de prisión, y en lo que tiene que ver con el delito de resistencia a la autoridad la pena en su limite máximo es de cinco años de prisión, y en cuanto a la pena por el delito previsto en el artículo 296 relativo a la Detentacion de sustancias incendiarias Pública en su es de 2 a 5 años de prisión, aunado a lo relativo a la magnitud del daño causado, que el Ministerio Público considera que el imputado en su actuación de desorden público, atentó no solamente contra derechos constitucionales y colectivos de los ciudadanos los cuales son el derecho al libre transito, el cual no puede ser restringido o limitado sino por las condiciones que establece la constitución y la ley, no así por el actuar violento del imputado, con el propósito de afectar también la tranquilidad pública y la paz social, generando con esto caos y zozobra en la comunidad Trujilla, finalmente considera esta Representación Fiscal que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como en correspondencia como una interpretación acorde con la finalidad del proceso penal del mencionado artículo, lo procedente es que se decrete en contra del imputado Medida de Privación judicial de Libertad. Solcito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que sea revocada la decisión del Juez A quo, que se declare procedente la precalificación jurídica imputada por el ministerio Público al ciudadano R.A.M. en cuanto a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS establecidos en los artículos 357 del Código Penal y el delito previsto en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal, resistencia a la autoridad puesto que tales delitos no fueron admitidos en esta audiencia por el juez A quo, finalmente solicito, que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, dada las consideraciones antes expuestas es todo…” (sic)

CUARTO

De los puntos señalados y anteriormente expuestos para su aplicabilidad al caso concreto, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno y necesario aclarar algunas situaciones que pueden presentarse al momento de solicitar, el Ministerio Público, el efecto suspensivo de la medida que acuerde la libertad del imputado por el Juez de Control, sobre la Inconstitucionalidad de tal pedimento, sostenido por algunos doctrinarios, entre ellos P.S.,” el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio, se refiere a las razones por las cuales puede privarse una persona, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1ro Constitucional, ya que cualquier otra forma contraviene el espíritu y propósito de nuestra carta magna, la libertad personal, es inviolable, no existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana, o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado en la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “TERCERAS VÍAS” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido” (Obra: La Constitución y el P.P., Pág. 101, autor: C.B.). Existen algunos partidarios de la tesis que la apelación con efecto suspensivo indicada en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es una intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial, otros que es una forma de manifestación de controlar a los jueces, ante la serie de resoluciones judiciales que otorgaban libertades a personas cuya conducta estaba comprometida con hechos delictivos y era necesario que esas decisiones se revisaran rápidamente ante el tribunal de alzada, lo cierto del caso es que la Constitución otorga el poder de administrar Justicia a los órganos del poder judicial, jueces o juezas, por tal motivo la decisión que acuerde la libertad de un ciudadano, no puede estar sujeta al recurso que interponga la representación fiscal, dicha resolución es de cumplimiento inmediato, so pena de sanción por retardo en el cumplimiento de la misma, ahora bien existen una norma legal que obliga al juez a suspender la materialización de la medida contraria como se dijo al texto Constitucional, situación en la cual debe aplicarse a criterio de esta alzada, el control difuso establecido en la Constitución, desde luego que tal afirmación es propio de cada juez o jueza y en cada caso concreto, en razón de la autonomía e independencia de la cual gozan los administradores de justicia,.el tribunal a-quo, esta obligado es a oír y tramitar el recurso formulado por la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, solo en momento de la audiencia puede ejercer dicho recurso y fundamentarlo, también debe dársele la oportunidad a la defensa de expresar sus alegatos, el planteamiento recursivo oral debe versar únicamente sobre la libertad del imputado. Vista así las cosas es importante acotar la consecuencia de la interposición del recurso con efecto suspensivo que según la sentencia de la Sala Constitucional, que en fecha 06 de mayo del año 2003, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el tribunal de alzada, jurisprudencia que suena contradictoria con los postulados que sobre la materia de libertad personal, ha sostenido el M.T., ver sentencia Nro. 2426 de fechar 27-11-2001.

Sobre el aspecto medular del recurso se observa que el mismo fue interpuesto por el legitimado en la audiencia de presentación del imputado y ataca una decisión que le es desfavorable, solo que al revisar las actas procesales que constan en el expediente, se observa que la apelación con efecto suspensivo versa sobre una decisión en la cual el a-quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad (presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal) al ciudadano R.A.M.B., medida cautelar restrictiva a la libertad del imputado, esta medida coercitiva impuesta es una intromisión del estado en la esfera de la libertad del individuo, mucho menos radical que la libertad, pero restricción al fin, que menoscaba su derecho fundamental a la libertad y, se adopta para asegurar su comparecencia al proceso penal, esta medida cautelar como lo afirma el profesor español, V.M.C., consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, y se adopta por el juez encargado de la investigación cuando entiende que existen motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y por las circunstancias del caso, y en aras de las exigencias del procedimiento, es necesario restringir su libertad; y no como lo exige la norma adjetiva penal, que el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, debe ser contra una decisión que acuerde la libertad del imputado, razón por la cual la apelación que ejerció el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación no encuadra en los parámetros del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que esta decisión impugnada sea irrecurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 437 letra “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Por estos señalamientos se declara, Inadmisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Chanti Ozonian, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserto a los folios (01 al 12 del presente cuaderno), en fecha 04 de septiembre de 2009 en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano R.A.M.B., venezolano, nacido en fecha 17-06-89, de 20 años, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 19.428.063 de ocupación estudiante de la misión Rivas de la carrera de deporte (primer semestre), hijo de X.M. y P.M., residenciado en Recta de pampanito al frente de la cancha, casa n ° 12-13, Pampanito - Estado Trujillo, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, “…1.- Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aprehendido con la sustancia incautada. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito DETENTACIÒN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, PREVISTO Y SANCUIONADO EN EL ARTICULO 296 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO , y 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar; 4.- Aplica la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, en virtud que luego de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que contra el referido ciudadano no cursa otra causa..”

Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación al tribunal de Control correspondiente.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.M. MATHEUS DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ (T) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

(PONENTE)

ABOG. ROLANDO BRICEÑO

SECRETARIO ACCIDENTAL

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