Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011342

ASUNTO : TP01-R-2014-000317

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABG. R.P.P., actuando como Defensor Privado designado por los ciudadanos: R.J.L. y D.R.G.B..

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2014, y publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del 2014, que declaro la aprehensión en flagrancia y como consecuencia una medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos R.J.L. y D.R.G.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Privado Abg. R.P.P., actuando en representación de los ciudadanos R.J.L. y D.R.G.B., en el asunto alfanumérico TP01-P-2014-0011342, que se les sigue por los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 16.8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión publicada en fecha 30-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23-10-2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 24-10-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado R.P.P., defensor designado por los ciudadanos R.J.L. y D.R.G.B., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 30-09-2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

… Consideramos con el debido respeto a la recurrida, que erró en falsa apreciación de los hechos y permitió por no controlar la calificación jurídica, como es su obligación la imputación abultada del Ministerio Público.

Si bien es cierto el Ministerio Público, el cual cumple la función de ejercer el ius puniendi en nombre y representación del estado venezolano, e incluso lo puede hacer a ultranza, no es menos cierto que la obligación controladora de ese poder punitivo lo ejerce el Tribunal en funciones de control y es aquí la queja en éste punto de manera pormenorizada., ya que la falta de control en la audiencia por parte de la juzgadora permitió la calificación jurídica de Asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 16.8 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, junto con el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto.

Consideramos que los hechos narrados por la Fiscalía y establecidos en el acta policial, no son subsumibles en el delito de asociación para delinquir y por tal motivo se les violenta el debido proceso por cuanto se les cerceno el derecho de acogerse al procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y por o tanto optar por la suspensión condicional del proceso.

Consideramos muy respetuosamente, que le recurrida incurrió en falsa apreciación de los hechos e inmotivación, primeramente, no considero que ambos patrocinados son empleados públicos trabajadores de la alcaldía de La Ceiba; el ciudadano R.L. es concejal por la Parroquia Tres de Febrero y el otro ciudadano: D.G.B. es empleado de la misma, (obsérvese las actas policiales en las declaraciones de los testigos) de igual manera la juzgadora no tomo en consideración que ambos encausados no poseen; registros, ni antecedentes policiales o judiciales; es decir en el sistema iuris no tienen registros de investigaciones lógicamente sin incluir la presente causa, por tal motivo el haber decretado una medida cautelar de privación es un exceso para estos ciudadanos lo cual les causa un gravamen irreparable el haberles privado de Libertad sin considerar las circunstancias antes expuestas. Por lo que respecta al artículo 236 del COOP, el cual establece los elementos que se deben producir para decretar la privación preventiva de libertad el numeral 2°; establece que debe haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible. Para el presente caso observamos que en el delito de asociación para delinquir, no hay elemento serios y objetivos hasta la presente que permitan por medio de un razonamiento lógico inferir que hay participación o intención de los imputados en asociarse para participar en una empresa delictiva, es aquí donde la defensa considera que erro la juzgadora, por haber acordado la privación si estar esos extremos llenos como bien lo prevé el legislador.

(Omissis)

Es necesario observar de las actas procesales que no se desprende elemento alguno que permita establecer la participación de los recurrentes en el delito de asociación para delinquir, para poder imputar tal delito debería haber algún elemento que permita vincularlos a los supuestos de hecho de ese tipo penal, es necesario mencionar que para la comisión de ese delito es suficiente con tener una empresa criminal; es decir el solo asociarse para delinquir tener necesariamente que transgredir otro tipo penal los hace merecedores de un juicio de reproche por tal delito; pero obsérvese que para el presente caso, la juzgadora incurrió en falsa apreciación, cuando no hay un elemento serio y formal en la causa que permita establecer esa asociación para delinquir, máxime cuando el vehículo tenía 15 días de haber sido robado en un estado distinto y a donde se produjo la detención de los imputados y retención del vehículo sin elementos de interés criminalístico, tal como celulares, armas de fuego, ganzúas o algún documento falso que hubiesen podido establecer una presunción de participación en el delito principal de robo o en estar asociados en una empresa criminal dedicada al robo, hurto o comercialización ilícita de vehículos.

Por todos los argumentos antes expuestos consideramos que la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control se excedió en la medida cautelas por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, cuando lo correcto debió haber sido el acordarle una medida cautelar sustitutiva distinta de la privación, aun cuando es procedente sin haberse apartado de la calificación jurídica, que también consideramos debió solo precalificar por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto, a los fines de garantizar el debido proceso, por la falta de elementos para calificar otro delito y la inobservancia de todas las circunstancias para decretar la privación judicial.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a su defendido, solicitando la imposición de una cautela NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se cumplen con los extremos exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se verifican los elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido es autor del delito de ASOCIACIÓN, imputado por el Ministerio Público, al no evidenciarse la permanencia como exigencia de este tipo penal, lo que consecuencialmente haría disminuir el periculum libertatis por la pena a imponer, además de serle aplicable el procedimiento por delitos menos graves y con él la Suspensión condicional del Proceso.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada observa que si bien es cierto la fase inicial del proceso no le es exigible la exhaustividad, y que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la Acción Penal en la audiencia de presentación tiene la facultad de imputar los hechos con los delitos correspondientes, esta Alzada ha sostenido la prudencia que debe imponerse por el Juez de Control de Garantías en relación al hecho imputado y su correspondiente calificación jurídica, no exigiéndosele prima facie sino elementos, indicadores de la comisión del hecho punible. Pero cuando es absoluta la ausencia del tipo penal imputado debe haber un pronunciamiento jurisdiccional, en garantía de defensa en relación al hecho que se le imputa y el delito aplicable, sobre todo cuando el mismo comporta penas altas que indefectiblemente influyen en al determinación del periculum libertatis establecido en el artículo 237.2 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, revisado el auto recurrido, se observa que el Ministerio Público imputa el siguiente hecho punible:

En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, …. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 239, del Comando de Zona -23 (Trujillo), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valle Verde del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y de conformidad con lo establecido en los artículos N° 113, 114, 115, 116,119, 186, 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 329 y 49 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con tos artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Sábado 27 de Septiembre 2.014, siendo las 05:30 horas de la tardé, el Sargento Primero A.M.K. recibió llamada telefónica anónima al número de atención que existe en esta unidad, en donde denunciaban que en el Sector Tres de Febrero del Municipio la Ceiba, específicamente en la calle A.B. hay una casa de color morada con rejas blancas, en donde habían escondido un vehículo que presumían sospechoso, se le solicito al denunciante que se identificara, pero no quiso identificarse por su seguridad, se le informo inmediatamente al Primer Teniente. Jhan G.N.P., Comandante de la Primera Compañía del D-23%’ quien de inmediato atendiendo la denuncia procedió a salir de comisión al man de cinco efectivos militares, en el vehículo militar, marca Toyota, Placas TAL-0, conducido por el Sargento Primero VILLARREAL COLiNA ÁNGEL, Titular de

Cedula de Identidad N° V-17.605.713, con destino a la dirección qúe fue dada por el denunciante, con la finalidad de verificar la información, al llegar a Tres de Febrero procedimos localizar la calle A.B., encontrándonos en la misma pudimos ubicar la vivienda con la descripción dada ya que es la única casa de color morada con rejas blanca, estando allí en la referida vivienda e! Sargento Mayor de Tercera D.L.Y., se aproximó a observar por encima del portón de metal de referida vivienda, donde ciertamente pudo observar que se encontraba un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata inmediato informo al comandante de la comisión que se encontraba un vehículo al cual Se procedió a buscar a dos ciudadano que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando identificados como Alexander y julio, (demás datos a reserva del Ministerio Publico, conforme al Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), se procedió verificar si en la vivienda se encontraba alguna persona, que evidentemente en la residencia se encontraban dos ciudadano, el Sargento Supervisor. Salas Albornoz, procedió a solicitarle su identificación quedando identificados como Landaeta R.J., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.100.756 y Godin Briceño D.R., a quienes se le solicito la autorización con el fin de ingresar a la vivienda ya que se presume que está ocurriendo un hecho punible en flagrancia, al cual el ciudadano Landaeta R.J., no opuso ninguna objeción, procedimos al ingreso de la vivienda acompañados de los testigos a fin de que no se viole ningún derecho, encontrándonos en el estacionamiento ubicado en la parte trasera de la casa, se pudo constatar que tenían guardado un vehículo automotor tapado con ramas en la parte trasera del mismo, como queriendo ocultar, el Sargento Mayor de Primera R.C., procedió a preguntarle a los ciudadano a quien pertenecía el vehículo, manifestando el ciudadano Landaeta R.J., que había realizado el negocio para la compra del vehículo que se lo estaba vendiendo el señor D.G., seguidamente el Sil ro Villareal Colina procedió a retirar los objetos que tapaba el referido vehículo y procedió a realizar llamada al Sistema de Información Policial, siendo atendido por la oficial Barreto Montilla Yoandry Javier, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.138.177, al cual le solicito la verificación de las cedulas de identidad de los ciudadanos, manifestando que no poseen registro policial, igualmente se solicito la verificación de la placa AD8I5PA del vehículo, manifestando el oficial que ese vehículo es requerido por la Sud delegación Villa de Cura, según acta Procesal k-1 4-0081-01683, de fecha09/201 4, r el delito de Robo de vehículo automotor, en vista en tal situación le informo al Primer Teniente. Jhan G.N.P. sobre la solicitud que tiene el vehículo por ante el sistema, en vista en tal situación y encontrándonos en un delito tipificado el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, y siendo las 06:40 horas de la tarde se procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera Ciudadano Landaeta R.J., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.100.756, venezolano, natural de mitón Municipio Candelaria, no reservista, fecha de nacimiento 16/08/59, soltero, de edad 55 años, alfabeta, de profesión u oficio Concejal del Municipio la Ceiba, residenciado en el Sector 3 de Febrero de la parroquia 3 de Febrero del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, quien esta vestido con una camisa de color verde con rayas de color a.c., pantalón de vestir de color verde oscuro, zapatos casual de color marrones, y el ciudadano D.R.G.B., Titular de la Cedula de Identidad N° 1 7095.441, venezolano, natural Betijoque del Estado Trujillo, no reservista, …..le procedio a notificarle los derechos que tiene como imputado, según los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le incauto en calidad de evidencia un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, Color Gris, placa AD8I5PA, serial de carrocería 8YP2F16N9A8A21975, año 2010, el cual se trasladó hasta la sede de este comando, Posteriormente el Primer Teniente. Jhan G.N.P.. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica, a la Abg. V.I., Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento …

Señalando el auto como fundamento para determinar la necesidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“Se decreta la medida de privación de libertad por haber la comisión presunta de 2 hecho punibles, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por haber sido aprehendidos en flagrancia, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como son, el acta policial, que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se constituyeron en comisión policial, a fin de investigar que en una residencia de la zona indicada, se encontraba escondido un vehículo de procedencia sospechosa, información que resulto ser cierta al ser verificada, y corroborada con la presencia de 2 testigos que al ser entrevistados dijeron:

(Omissis)

Esto es, la información recibida en el comando policial y plasmada en el acta policial, resulto ser que en la vivienda del ciudadano R.L., fue hallado, en condiciones que no puede menos que señalar este tribunal, que escondido, o lo que se conoce como máxima de experiencia “enfriándose” un vehiculo que había sido robado el 12.09.2014, 15 días antes en la población de Villa de Cura, tapado bajo ramas, bloqueado con escombros (según narran las actas de entrevistas), sin las llaves del mismo en el lugar, que genero que tuvo que ser “rodado” por la parte trasera de la vivienda que da a un callejón (según los entrevistados y el acta policial); sin presentar ninguno de los ocupantes de la vivienda, documentación alguna del vehículo que presuntamente señala el ciudadano Landaeta, estaba “negociando” con el coimputado, presente en su casa al momento de la aprehensión; estando oculto el vehículo, tapado con ramas, y bloqueado con escombros lo que hace poco verosímil creer la versión de que tenia escasas 24 horas en el lugar, mientras se esperaba al lunes (día 29.09.2014 de la audiencia), para culminar la negociación y revisión, y no aportando ante el despacho mayor información que justifique la posesión material licita del vehículo.- Considera este Tribunal en esta etapa inicial de la investigación, que con los elementos cursantes en las actas, la razón le asiste al ministerio publico, que el vehículo estaba, lo que se conoce por máximas de experiencias de la manera de operar de las bandas delictivas que operan en los delitos de robo y hurto de vehículo, “enfriándose”, esto es, dejando pasar un lapso prudencial de tiempo, oculto en algún lugar poco accesible al propietario y las autoridades, mientras se pierde el interés de la búsqueda, para pasarlo al mercado ilegal de desvalijamiento y distribución por piezas, y/o, venta del mismo, sea falsificando su documentación, y/o, alterando sus seriales, o el solicitar rescate por el mismo (esto es, solicitar dinero a cambio de la devolución a su dueño), lo que deberá ser objeto de la investigación fiscal.- Concluyendo el despacho en esta fase de la investigación, que nadie ajeno a una situación ilegal, estaciona en el garaje de su vivienda, un vehiculo que tiene 15 días de ser robado a su verdadero dueño, sin la llave, sin la documentación o tradición legal y anterior del mismo, y ocultándolo bajo ramas, y bloqueando el acceso a la entrada principal del garaje con escombros, debiendo ser sacado por un callejón trasero de la vivienda.- Aceptada la calificación jurídica preliminar dada a los hechos por el Ministerio publico, al haber peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, por el negocio ilícito de vehículos hurtados y robados, que encarecen las primas de los seguros, que crean zozobra en la población, que teme a cada instante que perderá su medio de transporte, y quizás hasta su vida en un robo del mismo, siendo inaccesible por escasez y alto costo de los vehículos, adquirir otro, además de la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y el posible peligro de obstaculización a la investigación, que viene dado por determinarse, si hay además otras personas involucradas en el hecho que ayudaron al traslado del vehículo desde el lugar donde fue robada, hasta donde fue encontrado, dos estados diferentes del país, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 1 y 2 todos del Código orgánico procesal penal,…”

Los dos delitos imputados, referidos en el auto impugnado son, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo y Asociación, éste último con una pena establecida de 10 años en su límite máximo.

En relación a ello, observa esta alzada la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Delito, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:

  1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.

  2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son dos los que participan en la comisión del delito y al establecer que lo estaban usando para el “enfriamiento” al haberlo encontrado bajo ramas y entre escombros, puede efectivamente determinar, indicar, el Dolo específico necesario en el Delito de Aprovechamiento imputado, pero no revela el elemento permanencia exigido en el tipo, quedando la afirmación de que es modus operandi de las bandas en el campo de la especulación del Ministerio Público que imputa, porque nada aporto a la audiencia celebrada en relación a ello.

Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Observando que en el caso bajo estudio no fueron aportados por el Ministerio Público los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, en los cardinales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los elementos de convicción dirigidos a determinar la permanencia exigida para el delito de Asociación y mucho menos que los ciudadanos R.J.L. y D.R.G.B., forman parte de una banda, por lo que estima esta Alzada que le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose excluir este delito de la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia celebrada.

Producto de este proceso de subsunción del hecho imputado en la norma penal aplicable, que excluye por este delito de Asociación, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que disminuya en grado la cautela necesaria para continuar con la investigación, ya que sólo resultaría aplicable el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo, sin que se verifique ahora, una alta pena a imponer ni la magnitud de daño causado, por lo que resulta ajustado lo planteado por la defensa, de acordar una medida cautelar no privativa de Libertad.

Como corolario de lo anterior y a los fines de establecer el alcance de la Calificación Jurídica a la que quedan sometidos los ciudadanos R.J.L. y D.R.G.B., se observa que a los mismos resulta procedente su imputación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Visto el delito objeto de imputación, se observa que el mismo tiene contemplada una pena menos de ochos años, siendo procedente entonces la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar tampoco dentro del elenco de los delitos exceptuados de este procedimiento, señalados en el segundo aparte del artículo 354 ya referido, quedando sometido a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal y bajo el procedimiento especial que ella comporta.

En atención a ello, y observando que el procedimiento es de Orden Público, en garantía de defensa y de los derechos que le asisten a los imputados se resalta que a los mismos le resultan aplicables las Fórmulas de Solución Anticipada y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en la Ley, al proceder la misma desde la audiencia de imputación, hasta la audiencia preliminar, lo que hace innecesario una reposición de la causa a la oportunidad de volver a celebrar la audiencia de presentación.

Valiendo el análisis esta Alzada debe declarar, como en efecto declara, Con Lugar la apelación ejercida por la defensa, al no verificarse en relación al delito de Asociación, los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose excluir este delito de la imputación fiscal, quedando sólo imputados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y consecuencialmente se debe seguir el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose una medida cautelar no privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 355 eiusdem, específicamente las establecidas en el cardinales 3, como lo es la presentación periódica cada 45 días ante el Tribunal.

En relación a la medida a imponer, se observa del Sistema Informático Juris 2000 que a los imputados les fue revisada la medida en fecha 10/10/2014, acordándose unas Medidas no Privativas de Libertad, por lo que no resulta necesario imponerlos de la decisión mediante traslado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.E.P.P., actuando como Defensor designado por los ciudadanos: R.J.L. y D.R.G.B., a quienes de le sigue causa penal alfanumérico TP01-P-2014-011342, al no verificarse en relación al delito de Asociación, los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose excluir este delito de la imputación fiscal, quedando sólo imputados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Segundo

Se Revoca parcialmente el auto impugnado, acordándose seguir el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndose la medida cautelar de presentación periódica cada 45 días ante el Tribunal, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 355 eiusdem.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.- Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro ( 04 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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