Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005661

ASUNTO : TP01-R-2008-000158

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. S.C.S.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-005661 seguida al ciudadano R.J.M.B., titular de la cédula de identidad V-13.205.013, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Trujillo estado Trujillo, en fecha 27/0471974, de ocupación no recuerdo en que trabajo, hijo de Á.M. y R.J.M., residenciado en la Urbanización Los Ríos, Sector Villa Hermosa, calle 3, casa Nº 332, Tercera entrada a mano derecha de la Panadería, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito estado Trujillo en el cerro San Isidro, casa s/n, Trujillo estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.T.M.P. y VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica de Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 14 de septiembre de 2008 donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario.

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

CAPITULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurrimos a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de fecha 14-09-08, ….toda vez que el recurrido en el acto de presentación de Imputado en la causa TP01-P-2008-005661, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seguida en contra del ciudadano R.J.M.B., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 408.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en agravio del ciudadano M.T.M.P. y Violencia física, previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en agravio de C.C.M.P., por considerar que lo procedente era decretar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario, con rondas policiales. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del COPP…Apelamos la decisión dictada en fecha 14-09-08 donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano R.J.M.B., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano M.T.M.P. y Violencia Física, previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en agravio de C.C.M.P., exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente: “Se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: solicito con todo respeto al tribunal le sea acordado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, como lo es arresto domiciliario, bajo la custodia de sus padres y hermanos, igualmente solicito la práctica de una experticia psiquiátrica forense para mi representado, para así determinar las condiciones mentales del mismo, solicito se declare con lugar el pedimento de la defensa, y que dicho arresto domiciliario se acuerde en la dirección señalada en la audiencia que es la casa de la progenitora. Es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: En el caso bajo análisis y según las actuaciones acompañadas por el representante fiscal a su solicitud, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del COPP se encuentran llenos en base a las siguientes consideraciones: 1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano M.T.M.P. y Violencia Física previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de C.C.M.P.. Tal delito se desprende de las actuaciones que conjuntamente con la presentación del ciudadano R.J.M.B., …2) En cuanto a los elementos de convicción presentados en el escrito de la representación fiscal, se observa que surgen los siguientes elementos de convicción: -Acta de investigación de fecha 12/09/2008, acta de inspección Nº 1-0001.045 de fecha 12709/2008, Inspección Técnica Nº 1180, de fecha 12/09/2008, acta de denuncia común, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y contra las personas de fecha 12/09/2008, acta de investigación de fecha 12/09/2008, actas levantadas por los funcionarios adscritos al CICIPC. 3) En cuanto al peligro de fuga alegado, se observa que de las actuaciones acompañadas a la solicitud, se evidencia presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, pues la pena signada para los delitos imputados Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con lo artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano M.T.M.P., todos del Código Penal y Violencia Física previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que este tribunal encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del COPP. Lo anterior hace estimar al tribunal que en el presente caso es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y así se decide. Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario, con rondas policiales, llenos como están los extremos del artículo 250 del COPP al ciudadano R.J.M.B..

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debo exponer que la referida Juzgadora incurre en contradicción al manifestar en primer lugar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 y parágrafo primero del Artículo 251 del COPP, por lo que lo procedente es dictar la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano R.J.M.B., consistente en arresto domiciliario, con rondas policiales, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho de las víctimas de delitos comunes a ser protegidas por El Estado y la obligación de parte de este de procurar que el resarcimiento del daño ocasionado por el ciudadano R.J.M.B., en su perjuicio, tal como lo prevé el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el arresto domiciliario al que el mismo fue sometido fue bajo rondas policiales y no con apostamiento policial lo que no garantiza que dicho ciudadano pueda aprovecharse de tal situación para salir de su residencia y violar la medida impuesta. De manera que se considera que la Juzgadora al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados al ciudadano R.J.M.B. (Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Violencia Física), no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 251 del COPP, además de la magnitud del daño causado a las víctimas, especialmente al ciudadano M.T.M.P., a quien el imputado le propinó múltiples heridas punzo penetrantes con un cuchillo en varias partes del cuerpo encontrándose aún recluido en el Hospital J.G.H. deT. en condiciones críticas de salud, atentando dicho imputado de manera injusta e injustificadamente contra dicho ciudadano y el don más preciado que pueda contar el ser humano como es la vida, no tomando en cuenta el Juez que dicho ciudadano intentó dar muerte a la víctima M.T.M.P. frente a su residencia, es decir, que conoce donde residen las víctimas, su grupo familiar y donde laboran.

Por otra parte cabe señalar que fueron presentados por la defensa diversas evaluaciones médicas psiquiátricas a los fines de dejar constancia de los presuntos problemas mentales de los que adolece el imputado R.J.M.B., lo cual a consideración de esta representación de la vindicta pública no son de ninguna manera vinculantes ya que los mismos no están avalados por un psiquiatra forense que ratifique lo que en ellos se expone, al respecto el Artículo 128 del COPP al tratar el tema de la Incapacidad expresamente señala “El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica”.

“Cabe además señalar que cuando se dice “enfermedad mental” no sólo se hace referencia a las categorías ya definidas, incluyendo las psicosis, demencias, esquizofrenias, sino también aquellas características o rasgos de la persona que sin llegar a encuadrarse perfectamente en un cuadro clínico específico, llegan a afectar las facultades cognitivas y volitivas de la persona. Por ello, son y deben ser objeto de estudio e interés por parte de los profesionales de las disciplinas mencionadas arriba, pues sin duda pueden llegar a ejercer influencia en la imputabilidad. Estas pueden ser, trastornos afectivos, inmadurez afectiva, entre otras.

Es importante tener en cuenta, al momento de evaluar y pronunciarse acerca de la imputabilidad de una persona, que, tal como lo establece el Código Penal, no es suficiente que la persona presente una enfermedad mental, y que ésta le prive de la comprensión de sus conductas y la voluntad de llevarlas al término o no, sino que debe constatarse que dicha conducta esté en relación con el hecho punible cometido por aquella.

Finalmente y en relación con la idea anterior, cabe destacar que no es muy claro el límite entre la anormalidad y la enfermedad mental, pues una persona “sana” mentalmente puede en un momento determinado y frente a una situación determinada, tener manifestaciones claras de perturbación mental. Y con ello se hace referencia al problema discutido ya del llamado “Trastorno Mental Transitorio”, que según nuestra legislación sólo podría llegar a atenuar la responsabilidad de la persona y por ende la pena que le corresponde, establecida en el Código Penal en el artículo 67 que dice lo siguiente:

El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

.

Queda establecido entonces que el trastorno mental transitorio, debe ser:

de brusca aparición, en una mente previamente sana y bien desarrollada.

de breve duración, anulando las facultades cognitivas e intelectivas.

y que no sea provocado para delinquir.

La manifestación transitoria de dicho trastorno mental, se pondrá de manifiesto en las características del hecho, la personalidad del individuo, la magnitud de sus emociones y motivaciones. Elementos que sólo podrán y deben se evaluados y analizados por los expertos o peritos y que luego serán valorados por el juez, para dictar su sentencia” (Capítulo Criminológico, Marzo 2006, Departamento de Criminología de la Universidad del Zulia, “Intervención del Psicólogo Forense en la Administración de Justicia”. Abog. M.A.F.A.).

De manera que es el Psiquiatra Forense el profesional calificado para el diagnóstico de enfermedades mentales, y no basta la simple exhibición por parte de la defensa de evaluaciones médicas que señalen una posible patología mental en el imputado, sino que el mismo sea evaluado por el referido experto a los fines de determinar si es una enfermedad permanente o transitoria.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por la Juez Cuarta de Control del Estado Trujillo, en fecha 14-09-08 en la causa TP01-P-2008-005661, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.M.B., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano M.T.M.P. y Violencia Física previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en agravio de C.C.M.P., por los motivos antes expuestos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido consigue esta Corte de Apelaciones que es necesario abordar el presente asunto desde la perspectiva de analizar, antes que el fallo recurrido, la situación de hecho que se presenta respecto al ciudadano R.J.M.B..

Decimos lo anterior en virtud de que revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno contentivo del recurso de apelación, llama la atención a esta Alzada que desde el momento en que se realiza la audiencia de calificación de flagrancia, la Defensa del investigado R.J.M.B. planteo la necesidad de determinar el estado de sanidad mental del mismo y solicitó la práctica de un examen psiquiátrico a tales fines, solicitando ante los hechos imputados la imposición de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario; habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento de que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , petición esta que tuvo acogida por el Juez a quo, quien en el auto recurrido señaló expresamente que efectivamente se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem y procedió a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, señalando el Ministerio Público que existe contradicción en el fallo recurrido al haber concluido el a quo que el procesado de autos le procede la aplicación de una medida privativa de libertad y luego señala que el mismo queda bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, lo que en criterio de la vindicta pública le ha causado un gravamen irreparable, cosa que obviamente no es cierta, porque finalmente el Juzgador procedió a dictarle una cautela que bien puede cumplir las finalidades que en esencia tiene las mismas: vincularlo al proceso penal, asegurar su presencia para los actos procesales que se realizarán, asegurar la posibilidad de una eventual ejecución de fallo.

Señala la representante Fiscal que se obvio por la Juez a quo el verdadero alcance y naturaleza de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que en su criterio la misma tiene el efecto de advertir a la ciudadanía para que no cometan hechos punibles y al imputado para que no reincida en la comisión de hechos punibles, esto pudiera ser un argumento valedero, pero es el caso que el Juez tiene que ubicarse en el caso concreto, fue un acierto del Juzgador acordar una medida de arresto domiciliario cundo desde ya se le estaba visualizando que la persona que tenía al frente como investigado podía estar presentando un problema de salud mental, lo que obviamente debe conllevar a que en un principio deba ser entregado a sus familiares para la protección del encausado mismo, mientras se realizan los exámenes psiquiátricos que en definitiva revelarían cual es su estado de salud, ¿acaso no es mas grave remitir a una persona, de la que se presume pueda presentar un estado de salud mental deteriorado, a un recinto carcelario del Estado expuesto a todo tipo de situaciones, en las que no se conoce hasta como pudiera reaccionar contra la población penitenciaria? ¿Por qué vamos a permitir que una persona de la que se desconoce cual es su verdadera situación mental, vaya a parar en un recinto carcelario, no sin antes determinar realmente cual es la situación? ¿acaso eso no seria tanto como sacar a la persona de su entorno familiar, recluirlo en un establecimiento que no es acorde a su situación, pudiendo incluso propiciar que se generen situaciones de violencia? En casos como el planteado obviamente hay que ser muy cauteloso, porque si bien es cierto los extremos del artículo 250 se encuentran cumplidos, y los hechos ocurridos son bastante lamentables, basta con sólo leerlos para presumir fundadamente que de una persona de la que se considera normal no puede esperarse una reacción tan desmedida como la asumida por el ciudadano hoy investigado, salvo que exista una razón o un motivo para actuar así en forma intencional hacia otro ser humano.

Conoce el Misterio Público, porque así lo anota en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la Defensa presentó diversas evaluaciones psiquiátricas con la finalidad de dejar constancia de los presuntos problemas mentales sufridos por el investigado R.J.M.B., señalando que los mismos no pueden ser vinculantes para el Juez por no estar avalados por un experto forense, este argumento de la Representante Fiscal obviamente es un argumento ad absurdum al llevar a una consecuencia inexacta, al oponerse a la lógica, porque si bien es cierto que las evaluaciones psiquiátricas presentadas por la Defensa en un principio no han de servir para declarar inimputable a una persona, o para acordar la suspensión del proceso, como prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal porque para ello se necesita que se realicen las experticias dentro del proceso penal, por el experto nombrado por el Fiscal del Ministerio Público o por el Juez o por el que reúna las condiciones legales para ello, pero no existe obstáculo alguno que impida al Juzgador en la fase preliminar, específicamente en el primer acto de proceso, en el que es llevada la persona para ser oída luego de su detención, valorar lo que la persona misma, su familia o su Defensor le hagan saber y si es posible puedan demostrar acerca de las situaciones que existen en la vida de la persona, como problemas de salud a los fines de que las medidas que se tomen respecto a las personas sean las mas acordes al estado que presenta, luego obviamente ese estado será confirmado o desvirtuado con las experticias que ordene el Director de la investigación penal, como es el Ministerio Público. Es por ello que suele ocurrir que los Jueces cautelosos y prudentes en casos en los que observan aspectos externos de las personas, que les indica que la misma pudiera padecer algún trastorno físico o mental, optan acertadamente por dictar una medida acorde a la situación que es visualizada, aunado a que proceden a ordenar las práctica de los exámenes o experticias necesarios para determinar fehacientemente cual es la situación.

En el presente caso, si bien es cierto la Representación Fiscal recurrió de la medida cautelar acordada, que conforme a lo antes señalado no le asiste la razón, al no haberse producido el presunto gravamen irreparable fundamento del recurso, la realización de la experticia psiquiatrita, con sus resultados, vino a corroborar el aserto de la medida dictada, en un principio, motivado a que revisadas las actuaciones contenidas en la causa principal se observa que a la presente fecha ya se realizó la experticia psiquiatrita ordenada y en la misma se refleja claramente que la persona del ciudadano R.J.M.B. presenta una situación delicada en la que se refleja que es una persona irritable, que puede arremeter de palabra y de hecho contra las personas, que su misma familia le tiene miedo, que recibe tratamiento neurológico, medicación, que en año 2001 en resultados de Encefalograma dan la impresión de corresponder a Irritabilidad Cortical Discreta; consulta neurológica 18-11-2006 en la que expresa el especialista ….”episodios breves de desconexión mental de pocos segundos perdiendo el hilo de las cosas luego se recupera”; recibe tratamiento con medicamento utilizado para tratamiento de la irritación cerebral; señala el informe que el paciente para el momento de la entrevista muestra Alteraciones Mentales y de Conducta de Tipo Psicosis Aguda, estableciendo el informe que…” La psicosis aguda es una entidad nosológica que se caracteriza , en este consultante por los siguientes síntomas y signos: Disminución de la capacidad de atención, concentración y memorias para hechos recientes y antiguos. Desorientación en tiempo y espacio. Disminución de la capacidad para autocontrolar emociones. Disminución del rendimiento intelectual. Disminución de la capacidad de Juicio Crítico, por lo cual no se realizan evaluaciones certeras de la realizad que le circunda. Presencia de Alucinaciones Auditivas de tipo imperativas (oye que le dan órdenes) Ideas de daño no sistematizadas y no relacionadas con experiencias reales…. Padecimiento por más de 10 años de un trastorno de la conducta relacionada con una enfermedad neurológica conocida como Epilepsia. Esta enfermedad se manifiesta en el consultante por crisis de desconexión mental transitoria del medio circundante y de la realización de automatismos motores.

Agrega la experto psiquiatra al momento de referirse en concreto a la situación mental del investigado para el momento en que ocurre el hecho objeto del proceso, que …” a este experto le es imposible aseverar el hecho de que para el momento del hecho que se le imputa al consultante, este se encontraba en un crisis epiléptica con manifestaciones mentales aguda de tipo psicóticas, por cuanto este consultante no fue evaluado por mi persona en las primeras horas posteriores al hecho que se le imputa sin embargo, este experto se a realizar una aproximación teórica del hecho imputado al consultante, basado en toda la información recabada en esta consulta y a algunos conocimientos teóricos-prácticos que poseo sobre estas entidades nosológicas (epilepsia con manifestaciones psicóticas).

La referencia de los familiares de que el consultante realiza con frecuencia hechos violentos de tipo verbal y físico hacia ellos, el incumplimiento del consultante de la medicación prescrita por el especialista en neurología; la actitud de desconfianza y predisposición violenta del consultante, el temor que el consultante infunde en los familiares y otras personas; la referencia del consultante de oír voces que le dan órdenes de acciones agresivas; este experto infiere que todas estas condiciones hallan (sic) predispuesto al consultante para manifestar la conducta del hecho que se le imputa. Esta conducta imputada al consultante es un acto impulsivo, no premeditado y tal vez no correspondiente a la realidad de las circunstancias que rodearon el hecho que se le imputa, esta conducta es una acción defensiva del consultante ante un hecho interpretado por él como violento o peligroso para si mismo, esta acción es una característica propia de la presencia de una alteración mental de tipo psicotica en este consultante y se expresa en la incapacidad del consultante para establecer un juicio real certero.

Ante el riesgo de que el consultante pueda de nuevo accionar de manera impulsiva, impredecible y violenta hacia otras personas o hacia si mismo, como resultado de una evaluación errónea de la realidad que le circunda, este experto sugiere a ese Tribunal de Control la orden para que el consultante sea ingresado de inmediato a un Hospital Psiquiátrico Cerrado que esté funcionamiento en el Estado Trujillo (Betijoque) , allí deberá permanecer y recibir el tratamiento pertinente para la enfermedad mental y neurológica que presenta este consultante. El tiempo de tratamiento y permanencia del consultante en ese hospital psiquiátrico, será coordinado por los especialistas que le atiendan”

Las resultas anotadas del examen psiquiátrico y la no presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público conllevaron a que la Juez de Control N° 04 procediera a la revisión de la medida de arresto domiciliario, hoy recurrida, acordando el traslado del ciudadano R.M.B. a un Centro Psiquiátrico para que reciba de manera inmediata el tratamiento psiquiátrico requerido, revocando la medida recurrida; observándose además que una vez que no fue recibido en los distintos centros hospitalarios de tipo psiquiátrico en el Estado Trujillo, se ordenó su traslado al Hospital Psiquiátrico San J. deD. ubicado en la ciudad de M. delE.M., siendo esta la situación que se presenta resulta obvio que mas aún se hace improcedente en el presente caso la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que existen circunstancias específicas en la persona del encartado de autos que son necesarias establecer y precisar a los fines de continuar con el presente proceso penal; por ahora solo habrá que esperar la evolución del mismo. Se confirma el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.C.S.B. actuando con el carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-005661 seguida al ciudadano R.J.M.B., anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.T.M.P. y VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica de Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 14 de septiembre de 2008 donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 05 de noviembre del año 2008, fecha del recibo de las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, excluido éste, hasta el día 17 de noviembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de noviembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 25 de noviembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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