Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2006-003553

ASUNTO : TP01-R-2008-000143

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Septiembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. M.A.V., en la causa penal N° TP01-P-2006-003553, seguida al ciudadano R.G.B.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Valera Estado Trujillo nacido en fecha 23-09-1976, hijo de Migdalia del carmen Carvajal de Bastidas y R.A.B., residenciado en la Urbanización la B.B. 28 Edificio 02 Apto 01-04 Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que de conformidad con el artículo 479 del COPP en concordancia con el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas acordó la reclusión del penado quien fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión en virtud de haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del COPP en el Internado Judicial de Trujillo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” el recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción e integra el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, derechos estos, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49.

De igual manera el derecho a recurrir, esta contenido en diversos instrumentos relativos a derechos humanos, suscritos ratificados por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, valga señalar, entre otros la Convención Americana sobre derechos Humanos, que establece como garantía judicial en el artículo 8.h, el derecho de toda persona a recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, 14.5: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley” y las reglas mínimas para el tratamiento de los recluso de las Naciones Unidas en su regla 6.1 referente a los principios básicos.

Por su parte, el Legislador procesal, en el artículo 437 del COPP señala las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, sea de autos o de sentencia definitiva. Al efecto, “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas; la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.

Atendiendo, a la norma adjetiva citada, el presente Recurso de Apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación no está prohibida, pues se trata de un Recurso interpuesto contra una decisión de autos, y desfavorable artículo (436 del COPP), dentro del lapso legal, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del COPP y por quien está legitimada para ello, según lo preve en primera parte del artículo 433 ejusdem.

CAPITULO II

En fecha 22 de julio 2008, me di por notificada de resolución de fecha 16 de julio del mismo año, en donde la juez de Ejecución N° 2, establece en sus consideraciones…omisis que conforme al artículo 493 del COPP, delito por el cual fue sentenciado el ciudadano R.G.B.C., no aparece excluído; sin embargo cuando nos remitimos a la disposición especial, expresamente señala el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica…omisis que en el presente caso, no obstante haber sido condenado a tres (03) años el artículo 31 en el segundo aparte establece como pena a imponer, de 6 a 8 años, es decir, 6 años en su límite máximo…omisis nos lleva a concluir que no procede en el presente caso otorgar cumplimiento de pena con la forma alternativa de suspensión, sometida a condiciones, sino que lo procesalmente pertinente es que debe iniciar esta sanción privado de libertad y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo.

Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del COPP: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este Código”.

Encontramos la presencia del gravamen irreparable en la recurrida por cambiar radicalmente la condición de libertad por privación de libertad; al considerar improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a pesar de existir en primer lugar, las consideraciones hechas por la sentencia condenatoria, emanada por el Tribunal de Control N° 04, cuando señala expresamente en su punto tercero: se fija como fecha probable del cumplimiento de pena el 03/04/2010 y en el punto cuarto: se acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad, cada 30 días y se acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Control sentenciador, tácitamente, mantiene la cautelar al penado, ampliándosela, por considerar que la pena impuesta al mismo permite la procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que el efecto lógico de toda sentencia condenatoria, cuya pena implique la sanción corporal, como en el presente caso, la prisión es decretar la inmediata detención, la cual será efectiva en la misma sala de audiencia, según lo indica el artículo 367 en su quinto aparte de la norma adjetiva vigente; pero por constituir una pena de tres años de prisión y no apreciar ninguna motivación por parte del Ministerio Público, mantiene la libertad bajo cautela del penado, no aplicando evidentemente el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual al prohibir en el numeral cuarto la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a todos aquellos penados por penas cuyo límite superior exceda de seis años, implicaría la inmediata reclusión del penado por parte del Juez sentenciador, por cuanto es la única alternativa de cumplimiento de pena que permite su tramitación en libertad.

CAPITULO III

Se debe recalcar que mi defendido resultó ser condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que provoca una sanción penal de tres (03) años de prisión y las accesorias legales correspondientes; la cual no genera a priori una privación de libertad, puesto que es considerado por la Doctrina como delito de Bagatela; lo cual implica en otras palabras, que el quantum de la pena permite aplicar el principio de mínima intervención Estadal; razón por la cual se aplica el principio de mínima intervención Estadal; razón por la cual se aplica preponderadamente la PROBACIO, conocida como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este tipo de procesos, no correspondiéndose la orden de reclusión del penado al Internado Judicial del Estado Trujillo, la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido; quien se encuentra bajo medidas cautelares desde la fecha de la presentación del imputado, de fecha 19/11/2006.

Al respecto cita la defensa el criterio manejado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1325, de fecha 04/07/2006, con ponencia de la Dra. L.E. deM.L., cuando indica: “El Legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor a tres años, presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro”. La ciudadana Juez de Ejecución, se pronuncia sobre los señalamientos de la defensa, en cuanto al artículo 176 del COPP, donde se establece que “después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…omisis dentro de los tres días siguientes de pronunciada” y dice:…omisis que ciertamente eso es así, conforme lo señala el legislador en dicho artículo 176 del COPP, no obstante ante ello, la misma disposición señala cuando sea admisible el recurso de revocación.

Honorable Corte de Apelaciones, extraña a la defensa, que si la misma Jueza de Ejecución considera que dicho artículo establece una prohibición a los Jueces de reformar sus propias decisiones y ella lo reconoce, argumentando al mismo tiempo que “salvo que sea admisible el recurso de revocación” cosa que pudiera haber hecho cumpliendo con los tres días pautados para hacerlo y no después que ha transcurrido un año (03/07/2007) exactamente, donde el juez anterior, declara el estado de ejecución de sentencia y establece que se evidencia, que según la pena establecida el penado de autos podrá realizar la tramitación correspondiente para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acuerda solicitar los antecedentes penales, y ordena a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario que se designen los Delegados para la realización del informe psicosocial, en fecha 28/08/2007, son recibidos por el Tribunal los antecedentes penales y el 29/10/2007, reciben el informe técnico, donde se determina un pronóstico favorable para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

No obstante a que mi representado ha cumplido a cabalidad con todo los requisitos para ser merecedor de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la ciudadana Juez considera que puede reformar la decisión anterior violando así la disposición del artículo 176 del COPP, e igualmente toma para fundamentar la decisión de que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una frase empleada por la defensa, …omisis ya que si bien es cierto el mandato de la ley está expreso…omisis, en este sentido se aplica el mandato de la ley, en relación a ese mandato establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa hace las siguientes acotaciones, recientemente en fecha 21/04/2008, fueron suspendidos la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 ejusdem, que se refieren a que “estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, si hacemos un análisis y aplicamos la lógica, mal podrían aplicarse las disposiciones comunes a los capítulos precedentes establecidos en el capítulo V de la ley, a los penados que fueron condenados a penas mínimas como tres años de prisión, ya que estas disposiciones guardan en referencia a los artículos 31 y 32 de la referida ley, y si fueron suspendidos esos efectos, mal pudiera los Jueces de ejecución tomar como fundamento el artículo 60.4 para enviar a esos jóvenes, muchos de ellos hasta primarios, a los internados judiciales o cárceles nacionales, no dándole la oportunidad de cumplir con la pena impuesta pero en libertad.

CAPITULO IV

Aunado a ello, se debe estimar concurrentemente el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica expresamente: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”., mandato Constitucional que contrasta claramente con el contenido del artículo 60.4 de la Ley Especial de Drogas; entendiendo que no sólo por aplicación del Principio de Supremacía Constitucional y el Control Difuso, se debe inclinar por la no privación de la libertad del penado; sino además, por aplicación del principio de In Dubio Pro Reo, cuando la Carta Magna señala en el único aparte del artículo 24 Constitucional: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Así mismo, insiste la Defensa, que es perfectamente verificable que los penados en procedimientos análogos, tanto desde el punto de vista de la naturaleza del delito, así como desde el punto de vista de quantum de la pena a nivel Nacional, no les es aplicado los rigores restrictivos del artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que su aplicación deforma el contenido de las disposiciones anteriormente citadas, aunado que si el Tribunal sentenciador decretó la libertad bajo cautela, se entiende en primer lugar que no aplicó el contenido del artículo 60.4 en materia de drogas; encontrándose inclusive de acuerdo con esta situación cautelar la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas; la cual no guarda objeción por la tramitación de la libertad cautelar a los condenados por estas tipologías penales, ya que no solicita la restricción de la libertad, en la oportunidad de la sentencia condenatoria, tomando en cuenta el quantum de la pena, el cual no reviste peligrosidad a la colectividad. Razón por la cual el Tribunal de Ejecución, deberá ejecutar el fallo en los términos preestablecidos por la sentencia condenatoria, ya que, el título Ejecutivo es el documento en que consta la sentencia firme, es decir, es el documento público que contiene la declaración de voluntad irrevocable de un órgano jurisdiccional de que una persona sea sometida a una pena, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la naturaleza de los efectos derivados de la autoridad de cosas juzgadas, reduciéndolos básicamente a inimpugnabilidad, según la cual la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley o precluyere la oportunidad procesal para intentarlo, inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, modificar el texto de la sentencia; y coercibilidad, está referido a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada, en cuanto importa la obligación de observar la decisión y el sometimiento a todas las consecuencias provenientes de ella; igualmente hago referencia al Principio de Legalidad de las penas, establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual tiene vigencia desde el 23/03/1976 en su artículo 15 el cual expresa “tampoco se impondrá pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Conforme a las Garantías Constitucionales y a los Convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos fundamentales y no se podrán decretar y menos aplicar, verificando la procedencia de la única fórmula de prelibertad, que permite su tramitación bajo cautela o libertad sin restricciones, lo cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO V

Por las razones anteriormente señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 16 de julio de dos mil ocho emanada del Tribunal de Ejecución N° 02 donde no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; recurso que interpongo con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del COPP, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable, como lo expresado en el presente escrito; por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 16 de julio de 2008, declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido la libertad y la imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así pido respetuosamente que se decida.

Por último solicito se me oiga el presente recurso de Apelación y se le declare con lugar con los pronunciamientos que sean de Ley.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el recurso interpuesto y el fallo recurrido estima esta Corte de de Apelaciones que la razón no acompaña a la recurrente puesto que si el ciudadano R.G.B.C. fue condenado por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y una vez admitidos los hechos y cumplir la pena de tres años de prisión y accesorias de ley por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena de 6 a 8 años de prisión, fue acertado que el Juzgado a quo establecía que “conforme al artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue sentenciado el ciudadano R.G.B.C., no aparece excluido, sin embargo, cuando nos remitimos a la disposición Especial, expresamente señala el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, textualmente señala, “El Tribunal para otorgar la suspendió (sic) condicionalmente de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de lo siguiente…..4.- que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. Impuso el legislador, requisitos adicionales para el otorgamiento de esta forma alternativa de cumplimiento de pena, y uno de ellos, está referido al quantum de la sanción del tipo por el cual se condena, que en el presente caso, no obstante haber sido condenado a TRES AÑOS DE PRISION, el artículo 31 en el segundo aparte establece como pena a imponer, de 6 a 8 años, es decir, excede 6 años en su límite máximo, lo que forzosamente nos lleva a concluir que no procede en el presente caso otorgar cumplimiento de pena con la forma alternativa de SUSPENSIÓN SOMETIDA A CONDICIONES, sino que lo procesalmente pertinente es que debe iniciar esa sanción privado de libertad, sin que ello sea obstáculo para otorgar posteriormente cualquiera de las restantes formas alternativas de cumplimiento, siempre y cuando llene los extremos exigidos en ellas.-“

Señaló el recurrente que tal decisión le causa un gravamen irreparable al cambiar radicalmente la condición de libertad del ciudadano R.G.B.C. siendo que el Juzgador de la Instancia en función de Control había señalado expresamente que “se fija como fecha palpable de cumplimiento de pena el 03/04/2010” y se acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad, cada 30 días y se acuerda remitir las actuaciones”… Agregando el recurrente que la medida cautelar fue ampliada al estimar el Juez de Control que la pena impuesta permite la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Estos argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de toda logicidad porque el hecho que el Juez de Control haya fijado como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 03/04/2010, va a depender de las circunstancias de hecho que se presentan a lo largo de la ejecución del fallo, las que permitan que este cumplimiento se materialice en esa forma, por eso la fecha es probable; en cuanto a que el Juez de Control haya acordado ampliar la cautelar que pesaba sobre el entonces procesado, no puede interpretarse como que tal decisión obedece a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya ello es tanto como decir que el Juez de Control invadió la esfera de atribuciones del Juez de Ejecución e inició la ejecución de fallo.

Señala la recurrente que el delito por el cual fue condenado el ciudadano R.G.B.C. al haber generado la imposición de una pena de tres años, es un delito de bagatela; afirmación esta que no es cierta puesto que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tiene prevista la pena señalada por la recurrente, sólo se obtuvo tal condena en virtud de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control y al haberse acogido el entonces procesado, hoy penado, al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, pero el delito en principio tiene una pena establecida entre los límites de seis (6) a ocho (8) años de prisión, por ende no podemos hablar de un delito bagatela.

Señala la Defensa recurrente que el Juez de Ejecución que anteriormente conoció la causa, estableció que el penado ciudadano R.G.B.C. podía realizar las gestiones para el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que en consecuencia se solicitaron los antecedentes penales, Informe Psicosocial, los cuales ya fueron recibidos por el Tribunal que en consecuencia no podía ahora el Juez de Ejecución revocar tal decisión, pero es el caso que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no había sido otorgada, no había sido dictado ningún pronunciamiento en tal sentido, simplemente se hicieron las actividades encaminadas a recabar las informaciones que son necesarias conocer por el Juez de Ejecución para proceder a pronunciarse sobre el otorgamiento de un beneficio, pero no había sido otorgado el beneficio que menciona la recurrente.

Refiere la defensa que en decisión de fecha 21 de abril del presente año fueron suspendidos la aplicación del último parte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por ende tampoco pueden aplicarse las disposiciones comunes a los “capítulos precedentes establecidos en el capitulo V de la Ley” sobre este particular difiere esta Corte de Apelaciones porque si bien es cierto nuestra M.T. en Sala Constitucional suspendió la parte de las citadas normas que excluía en su totalidad del goce los beneficios procesales a los procesados incursos en delitos como el de marras, ello no significa que disposiciones que limiten de alguna manera el otorgamiento de algún beneficio, también deban ser incluidas en la suspensión acordada por la Sala Constitucional siendo que esta no lo estableció expresamente, porque en este momento debemos decir que las personas penadas tiene derecho al disfrute de los beneficios pero en cumplimiento previo de los requisitos establecidos por el legislador y en el presente caso se observa que existe una limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como son los límites que tiene la misma.

Señala la recurrente que deben aplicarse las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad preferentemente a las medidas de naturaleza reclusoria, ello es cierto, pero también lo es que el proceso de ejecución de sentencia tiene una serie de alternativas de cumplimiento de pena que deben hacerse depender del cumplimiento de los requisitos que fija la ley y deben ser progresivos. Argumenta la recurrente además que en base al artículo 24 constitucional cuando exista duda se aplicará la norma que beneficie al reo, no obstante se revisa el recurso incoado y no se conoce cual es la norma sobre la cual existe duda respecto a su aplicación; igualmente se revisa el fallo y se destaca que no estuvo planteado en ningún momento la duda sobre la aplicación de una u otra norma legal.

Conforme a lo antes anotado se observa que el auto dictado por el a quo estuvo conforme a derecho, en consecuencia ello nos lleva a declara sin lugar el recurso interpuesto y a confirmar el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. M.A.V., en la causa penal N° TP01-P-2006-003553, seguida al ciudadano R.G.B.C., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que de conformidad con el artículo 479 del COPP en concordancia con el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas acordó la reclusión del penado quien fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión en virtud de haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del COPP en el Internado Judicial de Trujillo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 16 de septiembre del año 2008, excluido éste, hasta el día 18 de septiembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 06 de octubre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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