Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005077

ASUNTO : TP01-R-2014-000143

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.G.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio, Fiscales Auxiliares de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: R.A.P.G., Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/11/1992, de 22 años de edad, natural de Trujillo, Titular de la Cedula N° 23.252.860, ( no mostró la cedula de identidad, ni ningún otro documento que acredite los datos aportados por él), hijo de R.G. y Kintin Peña, de ocupación agricultor, residenciado en chejende, sector malanvae, casa sin numero, color de la casa blanca, carretera vieja chejende, parroquia Chejende, Municipio Chejende, estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desamer control de armas y municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO . TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de diez años, AL CIUDSADANO: R.A.P.G.. CUARTO: Se precalifica el hecho como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desamer control de armas y municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público.- QUINTO: Se acuerda LA ENTREGA DE LAS ACTUACIONES EN ESTE ACTO. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL decreta la aprehensión como no flagrante y Medida Privativa de Libertad a mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Extorsión.

Capitulo I

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:…” CAPITULO I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO…

CAPITULO II

DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12-05-2014, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de Presentación de Imputado en la Causa TPOI-P-2014-005077, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seguida en contra del Ciudadano R.A.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 23.252.860, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 deI Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.T. y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, no decretando para el prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 12-05-2014, por el Tribunal de Control N° 05 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustítutiva, contra el Ciudadano R.A.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 23.252.860, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.T. y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, no decretando para el prenombrado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

TERCERO: En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por funcionarios policiales, acuerda procedente decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de diez años

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Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, motivo por el cual es pertinente recirdar las sentencias que se señalan a continuación:

Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18106!2013...”Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.

Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 3010412013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

De manera que ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, se observa en el presente caso que la conducta desplegada por el imputado R.A.P.G., se susbsume de forma armoniosa en los delitos señalados tu supra, con indicación específica, en virtud de que queda plenamente demostrada la conducta desplegada por el imputado de autos, a través de la denuncia formulada por ante la Estación Policial N° 11, Comando Trujillo, por el ciudadano A.T. y el Acta Policial de fecha 08-05-2014, levantada por funcionario adscrito a la Estación Policial N° 1.1 de Trujillo de la Policía del estado Trujillo, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en labores de servicio en las las instalaciones del Mercado Municipal del Estado Trujillo, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo estado Trujillo, efectuando un recorrido por el mismo a pie, momento en el cual avistó al imputado R.A.P.G., quien portaba en su mano derecha un arma de fuego con la cual apuntaba al ciudadano A.T., manifestándole que se quedara quieto, efectuando un disparo el cual según el propio dicho de la victima no percutó y en vista de la situación el funcionario procede a darle la voz de alto al imputado haciendo éste caso logrando la comisión actuante despojarlo del arma que portaba en sus manos, la cual presenta las siguientes características un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Marca D.W.A. 357 Magnum CTG, Serial 188646, con un cilindro de capacidad para seis (06) cartuchos de color negro, con empuñadura de madera de color negro, serial de empuñadura No Visible, contentiva en su interior de seis (06) proyectiles, Marca CAVIM, Calibre 38., igualmente fue objeto de una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón seis

(06) proyectiles sin percutir, Marca Cavim, Calibre 38mm., motivo por el cual el funcionario actuante procedió a practicar la aprehensión de R.A.P.G.

SEGUNDO

Apelamos la decisión dictada en fecha 12-05-2014, por el Tribunal de Control N° 05 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano R.A.P.G., no admitiendo la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducat en la cual fue sorpendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumor que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de de convicción se desprende del acta policial donde señala que el día 08 de Mayo de 2014, a las 2:30 p.m, cuando los funcionarios actuantes estando de servicio en el Mercado Municipal de Trujillo, avistan a un ciudadano quien mantenía empuñado un arma de fuego apuntando a otro ciudadano, por lo que se procedió a darle la voz de alto dándole la orden que bajara el arma y se procedió a despojarlo de la misma, es todo. En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el Acta levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, siendo ésta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a la pena que pudiera llegar a imponer no excede de diez años...

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Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano R.A.P.G., lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste ultimo como víctima, por ser el garante de los derechos que le asisten a la víctima del presente caso, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, alegando que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, esta sería suficiente para asegurar y garantizar las resultas del proceso, sin tomar en consideración el daño causado a la víctima de autos, quien fue sosprendida en su lugar de trabajo por el imputado R.A.P.G., quien de manera intencional y portando en sus manos un arma de fuego apuntó y trató de causar un grave daño al ciudadano A.T., quien para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba indefenso y sin la más mínima posibilidad de repeler el ataque del cual estaba siendo objeto.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo dicha Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados al Ciudadano R.A.P.G., no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor de los delitos antes mencionados, estableciendo el primero una pena de 12 a 18 años de presidio y el segundo delito una pena de prisión de 04 a 08 años, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, ya que el combustible es considerado patrimonio del Estado y por ende el interés público, cuyas rentas se dirigen a satisfacer un interés colectivo.

Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 3-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el Tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.

CAPITULO IV

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, en fecha 12-05-2014, en la Causa TPO1-P-2014-005077, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva en la causa seguida en contra el Ciudadano R.A.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 23.252.860, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 deI Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.T. y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y se decrete la Medida de’ Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por los motivos antes expuestos.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos, A.A.T. y S.J.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el LP.S.A, bajo los N° 123.992 y 71.517, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano: R.A.P.G., dieron contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“La Fiscalía del Ministerio Público, interpone formal recurso de apelación de autos en fecha 14 de mayo del 2014, aduciendo como primer motivo del mismo la falta de motivación en el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual fue dicta el 12 de mayo del 2014, conforme al artículo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, indicando en su incidencia recursiva que el Tribunal de Control Quinto y no Sexto como lo índica el titular de la acción penal, inobservo el contenido del dispositivo 157 de la Ley adjetiva penal, luego pasa a hacer algunas consideraciones sobre lo que es la motivación de las decisiones, justificación e importancia de las mismas, se refiere a decisiones de la sala de Casación Penal que se refieren al punto su controversia y por último, desnaturaliza la esencia de su pretensión cuando en su soliloquio comienza a desarrollar la conducta desplegada por nuestro defendido en los hechos que le fueron imputados.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, tal como lo hemos dicho indudablemente los apelantes confunden la inmotivación de una decisión de autos con la supuesta gravedad de unos hechos que califican en primera fase como Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, pero peor aún a pesar de traer en su escrito recursivo la inmersión del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a lo que produce la presente controversia recursiva, la cual no es otra que la inmotivación, se desconoce por completo lo que ello significa y por consecuencia es innegable que se extraña cuando se está en presencia de esta y cuando no, ya que el propio Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 242.1, la cual dicho sea de paso se equipara por vía Jurisprudencial a la privación de Libertad como tal, con la variante de que el sitio de reclusión es distinto a los establecimientos que el estado a previsto para tal fin, el a quo satisface de manera insoslayable lo que verdaderamente es una motivación, toda vez que, este señala lo siguiente:

En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que podría llegar a imponer no excede de 10. años

, mas adelante continua la decisión del Tribunal y dice: “Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

TERCERO

En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que podría llegar a imponer no excede de 10 anos

Ciertamente, la razón le asiste al Tribunal cuando toma la decisión que se pretende impugnar, tanto así, que en el particular Quinto de la misma entre otras señala:”Líbrese boleta de traslado y privación de libertad, al parecer la motivación anterior ni siquiera fue advertida mediante su lectura por quienes recurren, púes para que proceda la privación de libertad como tal, es decir intramuros se hace necesario que concurran todos los elementos específicos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, lo que no hace necesario la indicación de aquellos que pudieran estar presentes al momento de la decisión, sino de aquellos que no se encuentran satisfechos como acertadamente lo evaluó y lo indico el a quo, por tal motivo, indico en su fundamentación que con la detención domiciliaria prevista en 242.1 del texto procesal penal, toda vez que ésta es suficiente para asegurar las resultas del proceso, cuestión primordial a estudiar por parte del Juzgador para privar la Libertad al sujeto activo del proceso, aparte de no existir un peligro de fuga ni de obstaculización, pues por ninguna parte quienes recurren trajeron al proceso el mas mínimo elemento que indicara al Tribunal la existencia de tales situaciones, por lo que el Tribunal mal podría presumir que pueda darse tales circunstancias, aunado a que los delitos mencionados supra, con una simple admisión de hechos y la rebaja correspondiente que ello implica no excedería ni siquiera de la pena de cuatro (04) años, procurando beneficiarse con una suspensión condicional de la pena, por lo que tampoco se podría aplicar la única presunción legal utilizable para privar de libertad a una persona como lo es la presunción legal de fuga, por supuesto, sin que esto implique que la defensa técnica ó el imputado tuvieran la intención de acogerse al mecanismo de auto composición procesal de admisión de los hechos.

Por lo que le solicitamos, declare S!N LUGAR, el presente recurso de Apelación y RATIFIQUE, la decisión del a quo de fecha 12 de mayo del año 2014.

En el hilo de dar contestación al Recurso de Apelación, nos encontramos que el titular de la acción penal, pretende hacer ver que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad con respecto al primero de los mencionados adolece de la presencia del ordinal tercero, púes por ninguna parte aparece que exista el mas mínimo elemento que haga indicar que exista el peligro de fuga de nuestro defendido o de obstaculización, ya que a pesar de que la detención domiciliaria se encuentra dentro del marco de la modalidad de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 242 del texto adjetivo penal, la del ordinal primero tiene por característica esencial limitar el libre tránsito por el territorio, por lo que es una limitante por excelencia de la libertad del sujeto activo, lo que indica que lo único que lo diferencia de la privación de libertad como tal es el sitio de reclusión, tanto así, que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyo la palabra de arresto domiciliario por la de detención domiciliaria, como ustedes observan, no existe la posibilidad aducida por el Ministerio Público para concretar su pretensión. Por otra parte, tampoco nos encontramos ante el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, púes de una simple operación aritmética nos encontramos por disposición del artículo 82 que ante la figura penal de la tentativa, esta debe ser rebajada de las dos terceras partes a la mitad y en el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tampoco supera los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 de la norma procesal penal, lo que de una simple sumatoria de ambas y haciendo la rebaja sustancial del articulo 375 ejusdem, en caso de acogerse a la admisión de los hechos la pena a imponer perfectamente seria cuando máximo de cuatro (04) años a cuatro (04) años seis (06) meses, por lo que no entendemos, como es que el ministerio publico nos habla de gravamen irreparable tanto al estado como a la víctima, si existe un proceso abierto n etapa de investigación a espera de que se le respuesta oportuna no solo a la víctima, sino también al imputado, pero completamente alejado de caprichos y arbitrariedades de ninguna de las partes, y nos preguntamos: ¿Acaso el Ministerio Público desconoce la fase intermedia y la fase de. Juicio del proceso penal donde se les da a las partes respuesta a las inquietudes y se les reconoce los derechos y garantías a cada uno de ellas?.

En virtud de lo antes expuesto solicitamos, declare SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación y RATIFIQUE, la decisión del a quo de fecha 12 de mayo del año 2014.

Capitulo III

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 12 de Mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.P.G., Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/11/1992, de 22 años de edad, natural de Trujillo, Titular de la Cedula N° 23.252.860, hijo de R.G. y Kintin Peña, de ocupación agricultor, residenciado en chejende, sector malanvae, casa sin numero, color de la casa blanca, carretera vieja CHejende, parroquia Chejende, Municipio Chejende, estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, alegando que la referida decisión presenta el vicio de falta de motivación, pues la decisión recurrida no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, y ello provoca la nulidad.. Alega también el recurrente, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, esta sería suficiente para asegurar y garantizar las resultas del proceso, sin tomar en consideración el daño causado a la víctima de autos, quien fue sorprendida en su lugar de trabajo por el imputado R.A.P.G., es decir, el gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, que obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía. Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados al Ciudadano R.A.P.G., no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial donde señala que el día 08 de mayo de 2014, a las 2.30pm, cuando los funcionarios actuantes estando de servicios en el mercado Municipal de Trujillo, avistan a un ciudadano quien mantenía empuñado un arma de fuego apuntando a otro ciudadano, por lo que procedió a darle la voz de alto dándole la orden que bajara el arma y se procedió a despojarlo de la misma, es todo.-. - En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de diez años.- Se acuerda el procedimiento ordinario.-Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: R.A.P.G., Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/11/1992, de 22 años de edad, natural de Trujillo, Titular de la Cedula N° 23.252.860, ( no mostró la cedula de identidad, ni ningún otro documento que acredite los datos aportados por él), hijo de R.G. y Kintin Peña, de ocupación agricultor, residenciado en chejende, sector malanvae, casa sin numero, color de la casa blanca, carretera vieja chejende, parroquia Chejende, Municipio Chejende, estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desamer (sic) control de armas y municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de diez años…

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, consideró llenos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para dictar una Medida Cautelar en el proceso, y en este sentido, señaló que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa, argumentos éstos que en la recurrida quedaron suficientemente fundamentados, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, ( Decisión del día 20 de Enero de 2014 ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005485 RECURSO TP01-R-2013-000190) esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción traídos en la audiencia oral de presentación de imputados, corresponde al Juez de Control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, en el presente por parte de la Jueza de Instancia. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en dicha audiencia, la jueza a quo, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustada a derecho al considerar la suficiencia y proporcionalidad de una medida menos gravosa para llevar el trámite ordinario de la investigación fiscal. Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones, justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos. Estima esta Alzada que la A quo a.l.c. fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determino la medida a imponer.

A juicio de quienes decidimos no basta con que en el presente caso, se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, lo cual fue debidamente motivado por la Jueza de Instancia, tomando en consideración inclusive el estado del imputado. La labor encomendada a la Juzgadora de la instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad propiamente dicha’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la recurrida motivó el por qué de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considerando pertinente esta Alzada recordar que, debe atenderse a la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo inicial de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no verificándose entonces, inmotivación en la recurrida.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados los Abogados L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio, Fiscales Auxiliares de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: R.A.P.G., Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/11/1992, de 22 años de edad, natural de Trujillo, Titular de la Cedula N° 23.252.860, ( no mostró la cedula de identidad, ni ningún otro documento que acredite los datos aportados por él), hijo de R.G. y Kintin Peña, de ocupación agricultor, residenciado en chejende, sector malanvae, casa sin numero, color de la casa blanca, carretera vieja chejende, parroquia Chejende, Municipio Chejende, estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desamer control de armas y municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de diez años, AL CIUDSADANO: R.A.P.G., Venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/11/1992, de 22 años de edad, natural de Trujillo, Titular de la Cedula N° 23.252.860, ( no mostró la cedula de identidad, ni ningún otro documento que acredite los datos aportados por él), hijo de R.G. y Kintin Peña, de ocupación agricultor, residenciado en chejende, sector malanvae, casa sin numero, color de la casa blanca, carretera vieja chejende, parroquia Chejende, Municipio Chejende, estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desamer control de armas y municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público. CUARTO: Se precalifica el hecho como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal, en agravio de A.T. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desamer control de armas y municiones, en agravio del Orden Público EN AGRAVIO DE A.T. y el orden público.- QUINTO: Se acuerda LA ENTREGA DE LAS ACTUACIONES EN ESTE ACTO. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL decreta la aprehensión como no flagrante y Medida Privativa de Libertad a mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Extorsión.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. SE ordena la remision de las actuaciones al Tribunal de origen

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08 ) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario

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