Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019617

ASUNTO : TP01-R-2015-000326

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Sexta de los ciudadanos MONTILLA OCHOA W.E. y A.L.A., en la causa penal Nº TP01-P-201-019617, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Julio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “..., PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos: MONTILLA OCHOA W.E., y A.L.A., por la presunta comisión del delito , ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano G.D..., TERCERO: Se decreta la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN judicial Preventiva de Libertad DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y como sitio de reclusión el Internado judicial por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, la carne encontrada y despresada, por haber peligro de fuga y la posible pena a imponer, y por la conducta predelictual del ciudadano: A.L.A., por ante el Tribunal de Control N° 07, en la causa signada con la nomenclatura Nº TP01-P-2013-4120....”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. L.M.M., actuando con el carácter de defensora Pública Penal Sexta de los ciudadanos: MONTILLA OCHOA W.E. y A.L.A., contra la decisión dictada en fecha 26-07-2015, dictada por el tribunal de Control N°05, donde y lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Conforme al artículo 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora pública de los imputados en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal de los mismos por la presunta comisión del delito de robo agravado de ganado mayor y agavillamiento, la decisión contra la cual se recurre se emitió el 26-07-15, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.

Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y causa gravamen irreparable, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión ajustada a derecho. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO:

Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 26-07-15, realizada a los prenombrados procesados, el Tribunal Aquo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado, de ganado mayor y agavillamiento, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a los procesados aunado a que violenta el debido proceso por no estar debidamente motivada conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello la queremos señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05, esta viciada por inmotivación del fallo y en consecuencia la misma debiera ser decretada la nulidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:

No se dan los supuestos objetivos para haber decretado la flagrancia de la detención de los mismos tal y como puede evidenciarse de las actas los investigados fueron detenidos en su residencia y lugar de trabajo donde permanecieron el día en que presuntamente ocurrió el hecho denunciado, llama la atención del ,presente procedimiento que los funcionarios actuantes indican que encontraron entre abundante vegetación tres bolsas contentivas de carne de res, y posteriormente en la residencia de los investigados detienen a los mismos. Circunstancia esta que configura lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir practicaron un allanamiento sin orden judicial, sin testigos, y sin determinar ni expresar la excepción por la que procedieron a ingresar a la residencia de los mismos, por lo que la actuación de los mismos es violatoria del artículo 47 Constitucional considerara como violación del domicilio normas de protección constitucional, de tal manera que reiteradas y abundantes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la emitida el 25-07- 2005, por la Sala Constitucional ordenan el fiel cumplimiento con las normas relacionadas con este procedimiento y de la obligación de de expresar detalladamente los motivos del allanamiento sin orden judicial. Y de lo contrario la actuación realizada violentando esta normativa es nula.

Los funcionarios actuantes no cumplieron con las obligaciones y normas básicas de actuación policial actuando en contravención de las misma lo que no fue apreciado por la juzgadora a pesar de ser advertida de ello no solo en las actuaciones sino por parte de la defensa, esta situación conlleva a que es necesaria la revisión del Tribunal superior a fin de que anule el procedimiento policial conforme lo dispone el artículo 174, 175, 179, 180 y 181, toda vez que esta viciado en todo su desarrollo tal y como se expresa y puede constatarse de las actuaciones Como consecuencia de ello es por lo que no hay una motivación en relación a la consecuencia jurídica que les fue impuesta a los procesados, no es licita la actuación policial y menos aún lo presuntamente encontrado por los funcionarios mal existir expresa y manifiesta violación de la morada, domicilio y lugar de trabajo de los investigados amen de otras violaciones que devienen de de una detención arbitraria y por ende actuación que contraviene flagrantemente normas de rango Constitucional.

Aunado a lo antes señalado no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos haya sido considerado autores, no existen elementos de convicción para arribar a una medida privativa como la proferida además que no hay peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el presente caso no ocurrió de esta manera.

Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.

Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra corno es haberle otorgado a los investigados, la libertad o en su defecto una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarde de la libertad, corno regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.

Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tornando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.

Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnere el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.

CAPITULO III

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 26-07-15, decisión que contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, de fecha 26-07-15, por el Tribunal de Control Nº 05, en la presente causa. A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirle a la honorable Corte de Apelaciones para las actuaciones de la presente causa y se tome en consideración para la sustanciación del presente recurso que los procesados se encuentran detenidos….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica abogada L.M.M., actuando en representación de los Ciudadanos MONTILLA OCHOA W.E. Y A.L.A., ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 26 de julio del año 2015, en la que decreta la medida privativa de libertad en contra por ser participes del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Sostiene la recurrente que la decisión impugnada no esta motivada, no cumple con lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La inmotivación indicada alega la defensa afecta la garantía constitucional del debido proceso.

Según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados debiéndose otorgar a sus defendidos una libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto la a-quo señalo lo siguiente:

…se observa del acta policial que riela al folio 7 y 8 en fecha 24/07/2015, siendo aproximadamente las horas de la madrugada el ciudadano G.D., recibe llamada telefónica de parte del empleado de la Finca de su propiedad identificado como J.G. que le dice que al finca habían llegado varias personas diciendo que eran funcionarios policiales con las personas mas empleados de la finca el chaparral quienes los identifican como MONTILLA OCHOA W.E. Y A.L.A., estos ciudadanos en conjunto con los 5 funcionarios policiales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten a el y a su esposa y lo dejan amarrados y se van al corral donde están los animales le proceden darle muerte a un toro padrote raza grill y una novilla de raza grill de color rojo valorados el padrote de color rojo en 2000 y el la novilla en 150 tal como lo avala la experticia de avaluó pericial que realizan los funcionarios del CICPC de Sabana de Mendoza que riela al folio 4 y exista la denuncia al folio 1, 5 y seis y el acta policial al folio 7, motivo por el cual la comisión del CICPC de sabana de Mendoza se activa en una comisión policial se trasladaba hasta el sitio de los hechos, y posteriormente en la finca el chaparral ubican a los dos imputados logrando ubicar entre la abundante vegetación de sector 3 bolsas de color negro contentivo en su interior de carne de res de aproximadamente 120 kilogramos ya despresados, procediendo a incautar estos elementos y la detención de los ciudadanos, donde deja constancia este primer elemento de convicción observando que dieron fiel cumplimiento en garantía de estos ciudadanazos donde efectivamente le encontraron en su poder el elemento que aparece en el registro de cadena de custodia que riela en el folio 13 de carne vacuna ya despresada cuando efectivamente el testigo presencial riela en el folio 5 señala que estando el dentro de la finca ingresaron 5 sujetos uniformados de policía y dos civiles reconociendo de inmediato como Adriano y Wilfredo es decir dos de los imputados el día de hoy quienes portando arma de fuego lo someten a el y su esposa logrando llevarse los animales anterior mente señalados siendo este elemento de convicción principal y fundamental, quien ya reconoce a los dos imputados el día de hoy como los participes del delito de robo surgiendo suficientes y pluvio elementos de convicción conjuntamente y riela al folio 1 otra denuncia del dueño del ganado ya al revisar la experticia de reconocimiento y avaluó real que riela al folio 4 sobre el objeto recuperado, surgen la aprehensión en perfecta flagrancia. Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos : MONTILLA OCHOA W.E., venezolano, titular de la cedula de identidad nro 26.659.688, soltero, nacido en fecha 02/07/1994 creo que es muy poco se leer y escribir , ocupación u oficio ordenador en una finca, de 21 años de edad, natural de Valera, hijo de J.H. montilla y M.d.c.O., residenciado en kilómetro 26, parroquia sabana grande, trabajan y viven hay, color amarilla, Estado Trujillo queda al lado de los peña y la chinita queda en el medio y A.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad nro 11.132.995, soltero, nacido en fecha 19-10-1971, ocupación u oficio obrero, de 43 años de edad, natural de Valera, hijo de M.E.d.L.A. y J.A.L., residenciado en kilometro 26, parroquia sabana grande, trabajan y viven hay, color amarilla, Estado Trujillo queda al lado de los peña y la chinita queda en el medio, por la presunta comisión del delito , ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano G.D.,.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se decreta la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN judicial Preventiva de Libertad DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y como sitio de reclusión el Internado judicial por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, la carne encontrada y despresada, por haber peligro de fuga y la posble pena a imponer, y por la conducta predelictual del ciudadano: A.L.A., por ante el Tribunal de Control N° 07, en la causa signada con la nomenclatura Nº TP01-P-2013-4120…”

Revisado el auto recurrido estima esta Alzada que la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de los Ciudadanos MONTILLA OCHOA W.E. Y A.L.A., se ajusta a los previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto esta fundado, por cuanto del fallo puede observarse que la Juez de Control no solo escucho lo narrado por el Ministerio Publico, sino que atendió la petición de la defensa donde manifestó que sus representados no tienen participación en los hechos y que la información que recabo los organismos policiales se hizo con violación del debido proceso; luego de la exposición de las partes considera de manera acertada con los pocos elementos que provea esta incipiente fase de investigación la adecuación de los hechos en el tipo penal de robo agravado de ganado mayor y visto lo indicado en las actas sobre la presencia de los imputados acompañados por otra personas en la finca, con amenazas a los cuidanderos del fundo, proceden a darle muerte a los animales-toro-novilla, para luego sacarlos por los pasto o vegetación en varias bolsas de diferentes pesos, conducta esta que encuadra en el tipo penal de agavillamiento, la sanción a esta conducta criminal esta prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez así lo explica, la existencia de un hecho punible, no prescrito y los elementos de convicción presentes, la denuncia, el acta policial, la carne encontrada y expresada, la posibilidad del peligro de fuga por la pena a imponer. La decisión recurrida esta acorde con la hechos narrados por el Ministerio Publico, esta motivada y debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Sexta de los ciudadanos MONTILLA OCHOA W.E. y A.L.A., en la causa penal Nº TP01-P-201-019617, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Julio de 2015, por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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