Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000013

ASUNTO : TP01-R-2007-000158

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.L.V.U., en su carácter de defensor público N ° 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución de sentencia, en representación del penado WILINTON J.P.P. plenamente identificado en la causa N ° TK01-P-2000-000013, seguido por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad (inserto a los folios 1 al 6 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de octubre de 2007.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día del presente año, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Consta a los folios (01 al 06 y vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación del referido abogado, en su carácter de Defensor Público en representación del ciudadano WILINTON J.P.P., bajo los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO Aprecia la defensa pública que en la decisión (auto) emanado por el tribunal de ejecución N ° 01, que el penado resulto condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y las accesorias legales correspondientes, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, indicando expresamente: “ Suspensión condicional de la Ejecución de la pena: La cual no procede por cuanto, s bien NO excede de tres años la pena impuesta por admisión del os hechos, el hecho punible cometido, por el cual admitió los hechos y dicto sentencia el Tribunal, tiene establecida una pena de ocho años de prisión en su limite máximo, por lo que no reúne el requisito del articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

QUINTO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la representación fiscal no señalo razones de hecho y derecho para que se privara de libertad se mantiene la libertad conforme a lo establecido en el articulo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. “ En el presente caso se evidencia que el tribunal de juicio sentenciador tácitamente mantiene la cautela al penado por considerar que la pena impuesta al mismo permite la procedencia de la Formula de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el efecto lógico de toda sentencia condenatoria cuya pena implique la sanción corporal como en el presente caso la Prisión, es decretar la inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, según lo indica el articulo 367 en su quinto aparte de la norma adjetiva vigente, pero por constituir una pena de tres años de prisión y no apreciar ninguna motivación por parte del Ministerio Público mantiene la Libertad bajo cautela del penado, no aplicando evidentemente el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual al prohibir en el numeral 4°, La procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a todos aquellos penados por penas cuyo limite superior exceda de seis años, implicaría la inmediata reclusión del penado por parte del Juez sentenciador, por cuanto es la única formula alternativa de cumplimiento de pena que permite su tramitación en libertad.

Por otra parte se aprecia que en fecha 03 de Octubre del año 2006 el Tribunal de Ejecución N 01, emite auto en el cual ordena la ejecución de la sentencia estableciendo en el punto: “SEGUNDO: Que la pena corporal impuesta al haber Admitido los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Reo no excede de 3 años por lo que es procedente su cumplimiento para la Formula de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. “Es decir que el tribunal de ejecución N ° 01 acordó en el auto de ejecución de sentencia la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al presente penado, no aplicando el contenido del articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra al Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que causa un gravamen irreparable la decisión emitida por el tribunal de ejecución N ° 01 en fecha 08-10-2007, al reformar en perjuicio del penado luego de in (1) año y cinco días, la decisión de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decidiendo la no procedencia de la misma y la captura del penado, atentado con ello a la seguridad jurídica… y más aun cuando la decisión implica una modificación esencial como en el caso planteado en donde se cambia radicalmente las condiciones planteadas, generando el referido gravamen irreparable.

En segundo término se debe recalcar que mi defendido resulto condenado por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que provoco una sanción penal de tres (3) años de prisión y las accesorias legales correspondientes, la cual no genera a priori una privación de libertad, puesto que es considerada por la Doctrina como delito de Bagatela, lo cual implica en otras palabras que el quantum de la pena permiten aplicar el principio de mínima intervención Estatal, razón por la cual se aplica preponderantemente la PROBACIO, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este tipo de procesos, no correspondiéndose la orden de captura que genera una privación de Libertad la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido quien se encuentra bajo medidas cautelares desde la fecha de la sentencia condenatoria. Así mismo insiste la defensa que es perfectamente verificable que los penados en procedimientos análogos tanto desde el punto de vista de la naturaleza del delito así como desde el punto de vista de quantum de la pena a nivel Nacional no les es aplicado los rigores restrictivos del artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que su aplicación deforma el contenido del as disposiciones anteriormente citadas, aunado que si el tribunal sentenciador decreto la libertad bajo cautela se entiende en primer lugar que no aplico el contenido del articulo 60.4 en materias de Drogas, encontrándose inclusive de acuerdo con esta situación cautelar la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas . Razón por la cual el tribunal de ejecución deberá ejecutar el fallo en los términos preestablecidos por la sentencia condenatoria verificando la procedencia de la única formula de prelibertad que permite su tramitación bajo cautela o libertad sin restricciones cual es la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Solicito el Defensor Público a esta Corte de Apelaciones que “se anule el auto emanado por el tribunal de ejecución N ° 01 en fecha 08 de Octubre de 2007 y se ordene la tramitación inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como originalmente había acordado el tribunal de ejecución N ° 01”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Contestación al recurso de apelación de autos realizada por el Abogado J.A.M.D., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada bajo el N ° TK01-P-2000-000013 seguida al penado WILINTON J.P.P., bajo los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Este Representante Fiscal considera que no estamos en presencia de un gravamen irreparable en la recurrida por cambiar radicalmente la condición de libertad por privación de libertad, por cuanto el Penado de autos posee una deuda pendiente con el estado Venezolano por faltarle por cumplir hasta la presente UN AÑO SEIS MESES Y SEIS DIAS. Alega la Defensa en su escrito, que la ciudadana Juez una vez recibida la causa por el Tribunal de Ejecución N ° 01, procede a ejecutar la sentencia de condena y no declara procedente la Suspensión Condicional de la Pena cuando lo que estableció la ciudadana Juez de Ejecución N ° 01, en el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, instituyó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el penado NO se encontraba privado de su libertad, ordena su inmediata aprehensión y una vez aprehendido imponérsele de dicha decisión cambiándole radicalmente la condición de libertad por privación de libertad, entendiendo esta Representación Fiscal, que la Juez de Ejecución en el auto de ejecución de sentencia lo que esta realizando es dándole fiel cumplimiento a la prohibición legal expresa establecida el el Ordinal 4 del Artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en 05 de octubre de 2005.

Considera este Despacho Fiscal, que el Recurrente pretende imponerle a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la desaplicación de las Normas Sustantivas de los artículos 31 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando en su escrito que la Juez 01 de Ejecución, viola los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Representación Fiscal considera que con base a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es procedente en virtud de no existir incompatibilidad entre alguna Norma de la Constitución, con las normas cuya desaplicación aspira el recurrente; por el contrario, los dispositivos cuestionados como incompatibles están en perfecta vigencia, previstos en la Ley que regula las figuras delictivas en materia de drogas, por haber sido dictados y promulgados por el legislador nacional en plena armonía con la Carta Fundamental.

El procedimiento especial por admisión de los actos imputados, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado una vez admitida la acusación, admitir los actos imputados objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el Juez deberá rebajar la pena, aplicable al delito, desde un tercio, a la mitad que haya debido imponerse según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño causado.

El criterio plasmado en la sentencia antes mencionada, va enmarcando en primer término en atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico protegido, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, como lo es, el caso de los delitos previstos en la Ley en comento, es por ello que el Legislador estableció como excepción a la regla general, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. En dichos supuestos no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito correspondiente.

En este orden de ideas, en sentencia N ° 3167 de 09-12-2002 se interpretó el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificando a los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada esta prohibición de beneficios al objeto que esto pueda conllevar a la impunidad, en la comisión de los delitos contra los derechos Humanos y de Lesa Humanidad, esto está referido, a aquellos que extinguen la acción pena o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones de derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.

Esta norma Constitucional atiende el compromiso del estado venezolano, de sancionar los delitos de lesa humanidad, así como cumplir con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, sobre este particular se aplicarán las normas en forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y a la equidad.

Con relación al hecho cuestionado por el Recurrente, en sentencia N ° 3421 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844 (Lesa Humanidad), los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios, los delitos de Tráfico de Estupefacientes en todas sus modalidades cuya acción es imprescriptible, deben considerarse por su connotación y por el especial trato que perciben como delitos de Lesa Humanidad.

Cabe entonces preguntarse, como podría aplicar el juez de ejecución lo que esta obligado a cumplir, si el penado de autos no se encuentra privado de su libertad, por tratar la Juez de Ejecución N ° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de cambiar radicalmente la condición de libertad por privación de libertad, al considerar improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de existir en primer lugar, las consideraciones hechas por la sentencia condenatoria emanada por el Tribunal de Juicio N ° 03 del Estado Trujillo en fecha 19-07-2006, cuando señala expresamente que por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la representación Fiscal no señalo razones de hecho y derecho para que se privara de libertad, se mantiene en libertad conforme a lo establecido en el articulo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Razones suficientes que tiene esta Instancia para tener que declarar sin lugar los planteamientos del recurrente y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la decisión recurrida, todo con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al razonar el escrito recursivo se observa que la Defensa lo que pretende es mantener en libertad a su representado, haciendo alusiones, que al analizar detenidamente, nos damos cuenta, que con la decisión de la Juez de Ejecución N ° 01 no hay violación de derecho constitucional alguno al haberlo privado de su libertad para que cancele la enorme deuda que tiene con el estad venezolano y con la sociedad, pudiendo ser posible, una vez impuesto del computo de la pena, poder optar por cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se violaron normas, además de ello no se están inobservando derechos y garantías fundamentales establecidos en la constitución, sino por el contrario, lo que se pretende es aplicar la normativa legal vigente, tal y como fue el propósito del legislador

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Solicita el Fiscal del Ministerio Público a este Tribunal Colegiado que “ el recurso intentado por la defensa sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N ° 01 de fecha 08/10/2007, por haber obrado esta conforme a derecho y pido se ratifique la orden de aprehensión contra el penado WILINTON J.P. PAREDEZ…”

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Ciertamente se puede impugnar de conformidad con el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo penal, para lo cual se hace indispensable que el Ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó para que haga valer su derecho, ante la presencia del juez penal y demuestre que la causa que la motivaron no eran las más adecuadas, (Ver, sentencia, 620 de fecha 11-04-07, Sala Constitucional), Bajo esta óptica jurídica, se puede pensar que la decisión del a-quo le causo gravamen irreparable al recurrente, razón por la cual se admitió el presente recurso de apelación.

Al revisar el cuaderno de apelación se observa que la acción va dirigida a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución No 1 de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el Ciudadano WILINTON J.P.P., por no proceder a su favor la suspensión condicional de pena de conformidad con el articulo 60, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, la sentencia condenatoria al Ciudadano WILINTON J.P.P., proviene de una decisión dictada por la Juez de Juicio No 3 de fecha 19-07-2006, que al admitir los hechos, le impuso una condena de tres (3) años de prisión, pero haciendo la salvedad que como el condenado se encontraba en libertad y se le aplicó una pena inferior a los cincos años de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenía su libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente o correcto sobre su libertad. Esta abertura que plasmo la Juez de Juicio No 3, en la sentencia, permite al Juez de Ejecución, pronunciarse sobre la libertad del penado al momento de realizar el cómputo de la pena, al verificar que el penado le falta por cumplir un año, seis meses y seis días de la pena, considera que el penado tiene acceso a la siguiente formula alternativa de cumplimiento de la condena, la suspensión condicional de la pena, previo los requisitos exigidos por la ley.

La razón le asiste al a-quo, la ley especial sobre la materia trae una prohibición expresa: PRIMERO: en la parte final del articulo 31 de la mencionada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y SEGUNDO: de manera expresa se refiere a los requisitos para la suspensión condicional de la pena, negándole la posibilidad de este beneficio a los autores cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa superior a seis años en su limite máximo, en el caso in comento es cierto el Ciudadano WILINTON J.P.P. fue condenado a una pena de tres años por el delito cometido, pero este hecho punible tiene establecida una pena de seis a ocho años, significa que su limite máximo es ocho años y supera los seis establecidos en el articulo 60 numeral 4 de la ley especial, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Y ASI SE DECIDE

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DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.L.V.U., en su carácter de defensor público N ° 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución de sentencia, en representación del penado WILINTON J.P.P. plenamente identificado en la causa N ° TK01-P-2000-000013, seguido por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de octubre de 2007. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.. Juez Provisorio de la Corte. Juez Titular de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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