Decision of Corte de Apelaciones of Trujillo, of December 16, 2014

Resolution DateDecember 16, 2014
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedureCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000349

ASUNTO : TP01-R-2014-000349

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. B.Q.A.

De las partes:

Recurrente: Abogados R.P.P. Y D.S.

Fiscal: FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos W.A.M.G. y C.L.M.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recursos de Apelaciones de Auto, el primero interpuesto por el Abogado R.P.P., actuando con el carácter de Defensor designado por el ciudadano W.A.M.G. y C.L.M.M., y el segundo por el abogado D.S. actuando con el carácter de defensor designado por el ciudadano C.L.M.M., ambos contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos W.A.M.G. y C.L.M.M., por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto en el artículo 55 en concordancia con los artículo 65.1.3.4 , ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, agravante solo para W.M., para ambos imputados los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 eiusdem, CONCERTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto en el penúltimo del artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el penúltimo aparte del artículo 62 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción, solo contra el ciudadano W.M., aunado para el imputado MARMOL C.L., CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO CON PERSONA INTERPUESTA previsto en el artículo 62 último aparte de la ley contra la corrupción, y CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 70 eiusdem.

TITULO I.- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Del Recurso TP01-R-2014-000349

El Abogado RICARO PERERA PARILLI, defensor designado por los ciudadanos W.A.M.G. y C.L.A.M., ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 y.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2014, en los siguientes términos:

… Quienes aquí disentimos de la decisión in comento, somos del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validez de todo pronunciamiento judicial en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestro contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, más aun en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.

La motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivacíon (sic) afecta ineludiblemente al derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber; como, porque y de qué, se le acusa, todo ello con la finalidad de poder defenderse, a saber que la defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49).

Para el presente caso consideramos que la infracción de inmotivacíon (sic) se presenta, cuanto no se explica la conducta antijurídica desplegada por nuestro patrocinado dentro del ejercicio de sus funciones en Coorpoelec y la representación fiscal ha considerado que la conducta desplegada por los imputados se debe subsumir dentro de los siguientes tipos penales: ACAPARAMIENTO, BOICOT, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCERTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y CORRUPCION PROPIA.

Consideramos que la Juzgadora Inmotiva su decisión en cuanto a que no explica, ni fundamenta la ratificación de su medida de privación judicial preventiva de libertad y más aun no razona ni motiva el porque considera, que es ajustado a derecho la ampliación de la gama de delitos imputadas por la Vindicta, es decir no hay un razonamiento lógico de la aceptación del tribunal de las nuevas imputaciones. Tanto en la orden de aprehensión librada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014 como en la audiencia oral llevada a cabo en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, lo que se evidencia de ambas decisiones en una copia fiel y exacta de la solicitud fiscal en cuanto a los elementos de convicción, esa racionalidad, es decir, esa exteriorización de un proceso de justificación donde prevalezcan argumentos válidos y legítimos propios de la juzgadora no los observan quienes aquí disentimos de manera formal y respetuosa. No se infiere de su lectura motivación alguna que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que nuestro representado por lo menos, participó en los presuntos delitos imputados y por ende cometidos. La recurrida incurre en un error a criterio de ésta defensa vicia de nulidad absoluta la decisión de autos y no es otro que libertad a nuestro representado sin justificar su decisión sin explicar su razonamiento lógico del porqué (sic) debe nuestro representado afrontar su proceso penal privado de libertad, con ello trastoca el derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso y a Tutela Judicial Efectiva, los cuales deben permanecer incólumes en cualquier decisión dentro de un estado democrático, social y de derecho.

El punto central en cuanto a la queja en el presente acto, se fundamenta en la declaración del representante de la “Cooperativa El Rubí” ciudadano Proaño, ya que declara ante funcionarios del SEBIN que el realizo varios depósitos en la cuenta de W.M. y de C.M. por montos de 77.000 Bs y 500.000 Bs, respectivamente, los invitamos muy respetuosamente a observar de manera pormenorizada las actas procesales donde solo es una declaración del representante legal de la cooperativa, no hay un documento que pueda corroborar tal afirmación, máxime cuando la Fiscalía lleva investigando mas de un mes el presente caso y donde hay ya otros ciudadanos a derecho por a misma investigación, en esta era donde prevalece la ciencia electrónica y la informática; cómo es posible que quien ejerce la persecución penal se presente solo con una declaración y no se respalde con un documento; físico o electrónico, solo con una declaración pretender privar de libertad a los encausados en un tipo de investigación que sabemos por máximas de experiencia que todo queda documentado parece a quien aquí disiente un tanto traído por los cabellos, es decir podemos interpretar que cualquier ciudadano con una simple declaración en una investigación de ésta naturaleza podría provocar la privación de libertad de cualquier ciudadano investigado, a nuestro juicio, resulta algo absurdo, incluso admitir esto con esa sola declaración lo consideramos un arbitrariedad de la Fiscalía, sin realizar algún otro acto de investigación que permita verificar ese dicho de tal ciudadano, todo ello con la finalidad de lograr una medida de privación.

Para ésta defensa no basta sólo con copiar al pie de la letra los argumentos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en criterio de quienes aquí recurren debió la juzgadora concluir con razonamientos propios, lógicos y certeros del porque consideraba que a nuestros representados debía coartársele ese derecho a la libertad, restringiéndoles con lo más grave que existe como lo es la privación, es decir, explanar en su decisión una explicación de: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representados era autor o participe de los delitos imputados y 3.- La presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. Al referirnos al primer elemento debemos analizar los delitos imputados:

Acaparamiento y Boicot: consideramos quienes aquí disentimos, se hace cuesta arriba la precalificación de estos delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, para nuestro patrocinados, ya que ellos no tienen dominio del hecho, no tienen la disposición del material incautado en el galpón de Valera, aunado a que hay demasiadas facturas en la causa que evidencian que ese material pertenece a varias personas jurídicas y que incluso su uso no está destinado a la venta al detal. No hay un elemento que permita evidenciar que ese material primero sea estratégico y segundo sea para ventas en mostrador, por el contrario eso estaba destinado para prestar servicios a la estatal energética. Más aun estratégico es cuando se utiliza para generar energía y en el presente caso el material estaba destinado para alumbrado de urbanismos.

Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales estratégicos y Acaparamiento: Como se Puede observar las actuaciones que conforman investigación el Tribunal no sólo cuenta con un acta policial que refiere a la incautación del material que hacen en un galpón en el Municipio San R.d.C., también tiene una serie de Documentos Que e esos materiales; primero no pertenecen a Coorpoelec; y segundo se evidencia con facturas y declaraciones que pertenecen a varias personas jurídicas producto de retazos o sobrantes de contratos realizados en el área eléctrica, hubo inmotivacíon (sic) por cuanto se califico éste delito y no se consideraron las facturas y el informe emitidos a Corpoelec.

Asociación Para Delinquir: En criterio de la Defensa éste delito no se configura cuanto la ley a sido clara y precisa, debe tratarse de un grupo estructurado de delincuencia organizada se dedique a la comisión de delitos y ese grupo debe estar conformado por tres. Ni el Ministerio Público ni el Tribunal en su decisión dieron una explicación lógica, clara y precisa que evidenciara el hecho de nuestros representados guarden relación con el galpón o con los materiales, solo hay en su contra a declaración que hubo un depósito de dinero en las cuentas bancarias de los imputados. De resto no hay ningún otro nexo causal al respecto.

Consideramos que de los pocos elementos de convicción para no decir que ninguno, la conducta hasta el momento según lo traído al proceso por el Ministerio Público los hechos deben subsumirse de manera provisional dentro de los tipos penales de delito de concertación de funcionario público con contratista, previsto y sancionado en el penúltimo parágrafo del artículo 70 de la Ley contra la corrupción, el delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el penúltimo parágrafo del artículo 62 numerales 1 y 2, de la ley contra la corrupción. Consideramos muy respetuosamente que el Ministerio Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la ley, tiene todas las facultades de investigar y ejercer la persecución penal, pero lo que es igualmente cierto que ese poder o facultad no puede ser ejercido de manera arbitraria, es aquí donde la queja de ésta defensa es en parte por la falta de control material y formal de acto de imputación recurrido en éste acto.

Considera la defensa para el presente caso, en lo que respecta a las imputaciones que pesan sobre los encausados, la misma carecen de elementos serios, lo único que persigue el fiscal con la anuencia de la recurrida es abultarlas calificaciones jurídicas para hacer incurrir, como bien lo logro, en error para obtener una privación judicial preventiva de libertad.

Consideramos los aquí recurrentes, que los delitos precalificados en audiencia, no solo adolecen del vicio de inmotivacíon (sic), incluso sobre tal decisión recae el vicio de contradicción, ya que la investigación como se evidencia de las actas se inicia producto de la incautación de materiales eléctricos de baja y alta tensión; (observemos el informe emitido por Coorpoelec donde concluye que es de procedencia lícita.) y que consta facturas de compra e incluso otras empresas y personas distintas a los investigados que hacen solicitudes formales de entrega de los materiales. Ahora bien los únicos bienes muebles incautados en este caso, son los materiales eléctricos que cursan en actas, la defensa considera ilógico que para los mismos hechos se imputen delitos de orden económico y delitos de tráfico ilícito. Es contradictorio acaparar y boicotear la economía con materiales o productos que son ilícitos, para que se configure tal delito el origen de los bienes incautados sobre los que recae la investigación deben ser ilícito; es decir prohibidos, tal como armas, drogas ente otros. Se acapara productos de primera necesidad, no puedes acaparar lo ilícito, eso es el argumento absurdo aquí denunciado por quienes recurrimos. Por el contrario y en el mismo orden de ideas, debemos entender que son delitos de orden económico o son delitos de tráfico ilícito de materiales. Eso es lo que consideramos, que no solo adolece de motivación en la que podamos inferir el por que de ambos tipos penales, también consideramos que esos delitos entre ellos mismos se desvanecen son contradictorios manifiestamente, ya que ambos se derivan de conductas opuestas fundadas unas en esconder lo lícito y otras en traficar lo ilícito, entonces cuáles de ellos son los tipos penales correctos. Ahí es donde se hace incomprensible la decisión aquí recurrida.

En cuanto al segundo elemento: Fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados era autor o participe de los delitos imputados

Razonamos que no hay elementos serios que permitan establecer un mínimo nexo o relación causal con todos eso delitos que bien fueron imputados en audiencia de captura, hasta éste estado del proceso el Ministerio Fiscal no ha podido aportar elementos alguno que haga inferir al juzgador, con relación al establecerse algún supuesto de hecho que pueda ser subsumirle dentro de los referidos tipos penales, es decir no hay en la investigación que data de más de un mes de antelación alguna cuenta bancaria, algún bien mueble o inmueble, documentación que respalde la tesis fiscal, todo lo que se observa es el acta policial practicada por Funcionarios del SEBIN, y de la lectura de la misma, más aun de los elementos de convicción aportados, ésta defensa no se explica como la Juzgadora lo vincula con la presunta participación de delito, de la magnitud de ratificar una privación de libertad.

Por todo lo antes expuesto en aras de una correcta aplicación de justicia, consideramos que la decisión aquí recurrida no es ajustada a derecho, fundamentalmente cuando acuerda una medida de privación judicial de libertad, cuando lo correcto debió ser permitirle al imputado llevar el proceso en libertad por lo escasa e insuficiente de la investigación hasta éste momento y así no cercenarle derechos tampoco al Ministerio Fiscal, de esta manera se garantiza una continuidad en la investigación, y de igual manera la posibilidad del encausado de llevar el proceso en Libertad mientras se presuma su no culpabilidad.

El último elemento a considerar; la presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

Los encausados en el presente caso corno bien se puede verificar del acta de audiencia y demás folios de la investigación; son profesionales que tienen toda su trayectoria como tales aquí en la entidad Trujillana, han vivido toda su vida en el Municipio Pampanito, y trabajo como profesionales en éste estado, os mismo carecen de medios económicos para sustraerse del proceso o evadirse del mismo, consideramos que si la finalidad de las medidas cautelares son garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, ésta puede perfectamente ser saciada con una medida de presentaciones por ante el Tribunal o a bien otra que consideren ustedes Magistrados. La privación de libertad con solo ese elemento de convicción que es la declaración del Sr. Proaño de “Cooperativa El Rubí”, le parece a ésta defensa un tanto excesiva, máxime cuando los ampara el articulo 49 Constitucional el cual les da un trato de inocentes hasta que no haya sentencia condenatoria en su contra y cómo va el Fiscal con más de un mes de investigaciones y solo trae esa declaración luce cuesta arriba el pronóstico de condena.

Consideran quienes aquí disentimos del presente fallo, que lo correcto y ajustado a derecho en el acto aquí recurrido debió ser el imputar sólo por los delitos previstos en la ley de corrupción esto sin reconocer participación alguna, en el entendido del estricto derecho sustantivo y en cuanto a la medida cautelar con ese elemento de convicción que los involucra en el presente proceso penal, era procedente y ajustado a derecho una medida de coerción personal distinta de la privación judicial, por todo lo antes expuestos.

Del Recurso TP01-R-2014-000355

Por otro lado el Abogado D.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.L.M.M., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 3l-10-14, en los siguientes términos:

“…Según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(omissis)

Destaca la norma, los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público, Para que el Juez o Jueza de Control, expida la orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida, los cuales vale la pena analizar en el caso concreto para determinar si; primeramente el Ministerio Público cumplió con los mismos y en segundo lugar, si el Tribunal estableció la concurrencia de los mismos para expedir la correspondiente orden de captura. Ya que el articulo 236 Eiusdem, Enfatiza, cuando señala, que:

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos e este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputad, contra quien se solicitó la medida.

Sin interferir en la defensa que pudiesen haberse trazado los defensores de los demás imputados, vale decir en general, que el Fiscal Principal provisorio Segundo, al acreditar la existencia de un hecho punible, solo se concretó en señalar que se seguía una investigación contra algunos ciudadanos entre los que menciona a mi defendido C.L.M.M., por ciertos delitos que indica como: “ASOCÍACION PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPCION PROPIA”, pero al menos en el caso de mi defendido C.L.M.M., sobre un fundamento no incriminatorio, el de ser empleado de la empresa EI Galpón de Valera C.A”, según se indica y no se demuestra en la solicitud fiscal.

No señaló el Fiscal en su solicitud, que conducta asumen cada uno de los imputados, desde sus diferentes puestos de trabajo, ni cual asume mi defendido que pueda encajar en el supuesto de hecho que precalifica como: “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPCION PROPIA”, sólo para que el Juez o Jueza pudiera establecer razonada y lógicamente, si en verdad concurren los requisitos previstos en este artículo, en función de expedir la orden de aprehensión solicitada. Cualquiera ha podido pensar que el Fiscal lo dejó para demostrar en la correspondiente audiencia de presentación, y que la Juez confió igualmente que esto sería demostrado en esa oportunidad procesal, ya verán ciudadanos magistrados que esa esperanza nuestra no se materializó.

Pero lo que es peor aún, además de la base no incriminatoria del señalamiento de que mi defendido es empleado de la empresa “El Galpón de Valera C.A”, la investigación se inicia y se fundamenta la solicitud de la orden de aprehensión, en el testimonio de algunas personas que no indican de ninguna forma en que comportamiento ilícito ha podido incurrir mi defendido C.L.M.M., que deba por ello motivar una investigación penal, y menos aún fundamentar una orden de aprehensión en su contra.

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIADE LA SOLICITUD DE

APREHENSÓN POR LA JUZGADORA Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

(Omissis)

Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control la obligación de realizar un análisis de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustentan la solicitud de aprehensión y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la solicitud.

De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Público, que acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si concurren o no los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y si estima que están cumplidos deba expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión, como una vez efectuado el análisis formal y material de la solicitud, llegó a la conclusión de que si concurrieron los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y estimando, mediante un razonamiento lógico jurídico; que están cumplidos los mismos, se expide la orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Esto no fue posible para la Juzgadora, puesto que el Ministerio Público, no le acreditó la existencia de los requisitos exigidos en el articulo 236 ibídem, o lo que es igual no fundamento debidamente su solicitud como se indica en el capitulo anterior.

Y si acaso hubo la esperanza de que el Fiscal hubiera dejado para probar en la correspondiente audiencia de presentación los presupuestos del 236 del Código Adjetivo, esa esperanza no se materializó y no sólo se dio la circunstancia de que el Ministerio Público no acreditó contra mi defendido C.L.M.M., elemento alguno, que justificara la expedición de la orden de aprehensión expedida en fecha 24-10-14, sino que tampoco la fundamento el día 3l-11-14, en la correspondiente audiencia de presentación, para justificar que el Tribunal decretara el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se basó en los mismos elementos probatorios de que se sirvió el Fiscal para obtener la orden de aprehensión y la Juez para expedirla.

Si hubiese revisado la Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos), como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y la conducta desplegada por nuestro defendido), hubiese apreciado, que el Ministerio Publico no estableció la relación de los hechos imputados (no los narró), no determinó el tiempo, modo y lugar de ejecución, ni la conducta que asumió mi defendido C.L.M.M., y para señalarlas pruebas recogidas en la investigación, transcribió entrevistas y actas, para indico genéricamente, que los hechos narrados constituyen y tipifican los delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y CONCIERTO cON FUNCIONARIO PU8LICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La corrupción”, señalando como víctima al Estado Venezolano.

Y aun cuando la Juez en la audiencia de presentación, admitió la precalificación Fiscal; no indicó, de manera específica e individualizada (para facilitar una adecuada defensa técnica en que consiste según su sano entender, ese actuar de mi defendido C.L.M.M., que pueda catalogarse como “ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPC1ON PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción”.

La Juez no señalo mediante un razonamiento lógico, ni antes de la orden de aprehensión de mi defendido C.L.M.M. -para expedirla-ni después para mantener la privación preventiva del mismo. Tampoco estableció en su decisión de la misma manera lógico jurídica (por tratarse de que ese fue el acto de imputación)si esa subsunción de los hechos narrados por el Fiscal era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la imputación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para fundamentar, si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica le permitió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido C.L.M.M..

Por el contrario permitió la Juez, que el Ministerio Público, omitiera en la solicitud de la orden de aprehensión los requisitos de procedibilidad y luego en la audiencia de presentación, omitiera en que consistió ese actuar de mi defendido C.L.M.M., que pueda encajar de manera lógica y jurídica en ¡os delitos de “.ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPCIÓN PROPIA”, ya que las imputaciones fueron dirigidas de manera general a todos los imputados.

Esta inmotivación de la Juzgadora de cómo llegó a esas conclusiones; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la aceptación de las calificaciones jurídicas de “ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPION PROPIA”,por parte de mi defendido C.L.M.M., me impidió en la audiencia de presentación y me impedirá en una futura audiencia preliminar, desarrollar una adecuada defensa técnica ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta particular asumida por nuestro defendido se presume el “ASOCIAClON PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPC1ON PROPIA” y porque esa calificación jurídica le es imputable a mi defendido C.L.M.M., puesto que la juzgadora sólo se concretó en copiar y pegar el contenido de la orden de aprehensión expedida en fecha 2440-14.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 31-10-14, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que ¡a posición recursiva de ésta defensa privada de C.L.M.M., se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mi defendido C.L.M.M., cometió los delitos de “ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGIOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPCION PROPIA”, que se le imputan.

Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la conducta que se dice asumió mi defendido en los hechos, que a su juicio constituye el Asociación PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILIITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y CORRUPCJON PROPIA”; para facilitar así una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se hará a uso de las alternativas a la prosecución del proceso.

La Juez no estableció en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos por el Ministerio Público era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, no especificó en qué consistió la conducta de nuestro defendido, que luego encaja en el “Asociación PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ¡LICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y CONCIERTO CON FUNCIONARIO PUBLICO CON PERSONA INTERPUESTA Y Corrupción PROPIA”, cuya calificación aceptó. De igual forma actuó la Juez, al dar por cumplidos por el Ministerio Público, los requisitos del articulo 236 Eiusdem, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando de manera clara y lógica para que se enterara la defensa y los procesados, porque esos elementos le aportan convicción.

CAPÍTULO III

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de ésta competente corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva declarar los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimada para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.

SEGUNDO

Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de nuestro defendido C.L.M.M., titular de la cédula de identidad N 14.557855.”

Frente a este recurso las abogadas S.C.S.B. y D.R.A.A., Fiscales Segundas Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentan escrito de contestación en los siguientes términos:

… considera esta Representación del Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa el ciudadano C.L.M.M., hasta el momento de su Aprehensión se desempeñaba como Empleado de la Empresa “Galpones de Valera”, C.A., y en razón del cargo que ostentaba dicho ciudadano tenía a su disposición el control sobre el despacho, manejo y las ventas de material eléctrico a instituciones públicas, privadas, así como a particulares, es decir, que estaba en pleno conocimiento acerca de la entrada, distribución y comercialización de los productos que se despachaban en dicha empresa, determinándose de igual manera las irregularidades presentadas en las oficinas donde laboraba el hoy imputado, en la venta, distribución, manejo y despacho al detal de los mencionados rubros así como en al precio otorgado a los mismos, su entrega facturación y en el manejo del dinero obtenido por la venta del material anteriormente señalado; situación ésta que fue ponderada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estableciendo las razones por las cuales mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra del imputado de autos, basada en que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es el autor de los mismos, así como la presunción razonable del peligro de fuga que deviene de las penas que contemplan cada uno de estos delitos, así como el peligro de obstaculización por cuanto se trata de delitos que requieren la pluralidad de personas en su comisión, evidenciándose en el presente caso, que los testigos presenciales de dichas acciones ilícitas son los propios trabajadores de la Empresa “Galpones de Valera”, CA., los cuales pueden ser amenazados en su integridad física o moral por el referido imputado o por los terceros participantes en la comisión de dichos delitos, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que dicha decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho, por lo que la solicitud presentada por la defensa debe ser declarado sin lugar.

Asimismo, considera el Ministerio Público, que los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, Concertación de Funcionarios Públicos con Contratista, Corrupción Propia, Acaparamiento y Boicot, imputados al ciudadano C.L.M.M., se encuentran en p.a. con los supuestos de hecho, que establecen cada una de las normas, ya que el material eléctrico, es considerado material estratégico por el Estado Venezolano, motivado a que el mismo es la materia prima utilizada por excelencia para la construcción de edificaciones destinadas a satisfacer las necesidades de vivienda dentro de las comunidades de nuestro país, así como del suministro de energía y cualquier otra eventualidad que pudiera sucitarse (sic) en virtud de la falta de este material, con la finalidad de que el Estado como garante de los derechos de la ciudadanía cumpla de manera efectiva los planes de vivienda ofrecidos a la colectividad, así como la tranquilidad tanto económica como del colectivo, a fin de garantizarle a todos los ciudadanos dentro de la República Bolivariana de Venezuela una vivienda digna y acorde a sus condiciones, dotada de los servicios básicos por excelencia para la subsistencia digna, siendo uno de los más importantes el del suministro eléctrico, lo que evidentemente demuestra la conducta desplegada por el imputado de autos, al configurarse de manera armoniosa el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, al comercializar y desviar el material primario (eléctrico) para el país hacia su venta ilegal tratando de esta manera de crear desabastecimiento y el desequilibrio de la economía nacional; entre tanto se evidencia igualmente la pluralidad de autores y partícipes en la comisión de los referidos delitos, lo que da a lugar así a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se demuestra de manera clara la creación y funcionamiento de estructuras organizadas, las cuales tienen como fin último la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, causando de esta manera un gravamen irreparable a la sociedad.

De igual manera en el presente caso se configuran de manera armoniosa los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que el imputado de autos intervino en la celebración de contratos suscritos entre diferentes empresas sirviendo de intermediario para que las personas efectuaran los depósitos de dinero en su cuenta bancaria, sin cumplir los lineamientos de la empresa para la cual laboraba, es decir, de solicitar la emisión de los pagos correspondientes hacia la cuenta bancaria como persona jurídica a nombre de la Empresa “Galpones de Valera”, C.A.; en el caso del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el imputado, recibió dinero proveniente de la celebración de contratos con diferentes organismos, el cual fue depositado directamente en su cuenta bancaria; ahora bien en relación al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley de Costos y Precios Justos, queda plenamente demostrado en virtud de que el imputado de autos al distribuir material considerado de carácter estratégico para el gobierno nacional, desencadenando de esta manera escasez y por ende atraso del proceso socio productivo del país y en cuando al delito de BOICOT, previsto y sancionados en el Artículo 55 de la Ley de Costos y Precios Justos, el imputado de manera directa realizó acciones tendientes a la desviación de material eléctrico promoviendo su venta de manera clandestina, conducta que se traduce en el desequilibrio en los procesos productivos del país, tendientes a generar inestabilidad y por ende un desorden social y económico de la ciudadanía en general, es decir, que va en contra de las políticas que actualmente están desarrollando el ejecutivo nacional.

En base a lo anteriormente señalado, y a criterio del Ministerio Público, todo lo anteriormente señalado sustenta la necesidad del mantenimiento en la presente causa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, dictada al ciudadano C.L.M.M., por cuanto el aseguramiento de la presencia de la imputada no puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, en el caso de marras al patrimonio público, existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, e igualmente tales delitos no se encuentran evidentemente prescritos, razón por la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitió un pronunciamiento ajustado a los hechos y al derecho, tal y como lo señala en su decisión de fecha 28-10-2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, (por Captura) al ratificar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, y decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, dirigidas a recabar elementos de convicción serios y pertinentes que propendan a la elaboración del acto conclusivo de investigación.

De manera tal, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que se considera, que la decisión dictada por la Juez de Control Quinto de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que de las actas se evidencian y desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.L.M.M., y tal es el hecho que el tribunal de la causa mantuvo y ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, por considerarlo el autor de los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para delinquir, Concertación de Funcionarios Públicos con Contratista, Corrupción Propia, Acaparamiento y Boicot, ordenando en dicha oportunidad su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que ambos recursos los funda la defensa en la ausencia de motivación, que a su juicio se presenta, en la decisión recurrida, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el primero de ellos, la ausencia de motivación de la decisión en relación a la imputación de nuevos delitos (distintos a los señalados en la solicitud de orden de captura previa) al momento de celebrar la audiencia de presentación por materialización de captura sumado al hecho de que no se verifican los supuestos fácticos exigidos para la imputación de los delitos de Acaparamiento, Boicot, Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, y de la segunda defensa recurrente la ausencia de hechos individualmente considerados ejercidos por el ciudadano C.L.M.M. que hagan procedente la imputación contra él realizada, por lo que se hace viable resolver ambos recursos de forma conjunta al exigir ambas el análisis de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los coimputados W.A.M.G. y C.L.M.M..

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y la orden de captura primaria, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, previa solicitud, mediante auto de fecha 24/10/2014 decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.683.770, Ingeniero Jefe de la División de Desarrollo de CORPOELEC, Zona Trujillo y C.L.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.557.855, Empleado de la empresa “el Galpón de Valera C.A.”, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, luego, una vez materializada la captura de estos dos ciudadanos, en audiencia de presentación celebrada en fecha 31/10/2014, el Ministerio Público, frente a los hechos objeto de investigación de fecha 29 de septiembre de 2014, imputa además los delitos de ASOCIACION, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya señalados, los delitos de Acaparamiento y Boicot, establecidos en los artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Corrupción Propia, establecido en el artículo 62.1 y .2 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, además del delito de Concertación de Funcionario Público con Contratista, establecido en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción imputado al ciudadano W.A.M.G., y el delito de Concierto con Funcionario Público con persona interpuesta, establecido en el último aparte del artículo 620 de la Ley Contra la Corrupción imputado al ciudadano C.L.M.M..

Ahora bien, revisada el acta levantada por la audiencia de presentación celebrada, que frente al hecho de las imputaciones que realiza in situ la representación fiscal, surge la duda en torno a las imputaciones referidas a los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT establecidos en la Ley de Precios Justos, así como los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, queja que formula la defensa en la audiencia de presentación y en el presente recurso, que se resolverá en punto aparte, ante la afirmación de la defensa en relación a que la Jueza A quo no “resolvió” sobre ello, amen de estimar esta Alzada que con la imputación realizada no se violentan derechos procesales de defensa a los imputados, por el contrario surge la garantía de defensa de imponerse de los hechos y de las calificaciones jurídicas señaladas por la Representación Fiscal en el ejercicio de la Titularidad de la Acción Penal que ostentan, tal y como se verifica en el presente caso, donde las defensas hacen sus alegatos en la audiencia frente a la procedencia o no de los delitos efectivamente imputados, y hasta impugnando por medio de este recurso la verificación de los tipos penales, como requisito exigido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta Alzada la verificación de la denuncia y la resolución definitiva que ponga fin a esta incidencia procesal.

Resuelto lo anterior, observa esta Alzada en relación a la inmotivación por los recurrentes denunciada, que, valiendo el principio de no exhaustividad en los autos que resuelven las presentaciones por detenidos, revisado el auto recurrido para determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, se desprende que la A quo, estimando que se mantienen los elementos de convicción que hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada en contra de los ciudadanos W.A.M. y C.L.M.M., al momento de decidir señala:

… escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, siendo que este acto sirvió de acto formal de imputación, esta juzgadora visto lo expuesto por la representación fiscal, quien narro los hechos ocurridos en fecha 29/09/2014, así explico los elementos de convicción para imputar los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, explicando la representación fiscal que el material estaban depositados, no había salida, lo hacían si factura en el caso de salida de los mismos, por lo que se admite dicha calificación fiscal, así como delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos, ya que los objetos incautados no fueron distribuidos ni comercializados causando desestabilizando la economía patria, también solicito se admita las circunstancias agravantes prevista en el articulo 65.1.3.4 de la ley orgánica de precios justos, esta agravante solo para W.M., por lo que se admite dicha calificación fiscal, los delito de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto existe un concierto una asociación para cometer delito, según la declaración de los testigos se evidencia que estos ciudadanos se asociación para cometer delitos, por lo que se admite dicha calificación fiscal, asimismo para el imputado W.M. , el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 70, el último aparte de la ley contra la corrupción, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 numerales 1 y 2 de la ley contra la corrupción, se considera que es ajustado este delito, hubo también hacer que se convengan contrato con la administración. Por lo que se admiten dicha calificaciones, En cuanto al señor MARMOL C.L., le imputo el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 70, el último aparte de la ley contra la corrupción, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 numerales 1 y 2 de la ley contra la corrupción, quien no es funcionario público, pero la ley establece que los particulares pueden incurrir en delitos previstos en esta ley, el articulo 62 ultimo aparte de la ley contra la corrupción, el articulo 70 eiusdem; por lo que esta la calificación fiscal con los delitos imputados, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los dispositivos penales; y en virtud de que este tribunal acordó en fecha 24/10/2014, previa solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalia Segunda del Ministerio público, decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS C.L.M.M. titular de la cédula de identidad N° V.- 14.557.855, y W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.683.770, y observando que en la presente causa se origino a través de la investigación llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio público inicio mediante investigación en virtud de que existe un hecho punible contra la personas, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la investigación penal signada por el despacho con el Nº MP-438877-2014, por hechos ocurridos el día 29 de septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, Torre Unión entre calle 5 y avenida Bolívar, parroquia M.D.M.V. estado Trujillo, elementos que se encuentran en la investigación y en las actuaciones realizadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN-VALERA, Y POR existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto, han sido autor o participe en la comisión del hecho punible como son los delitoa de para ambos imputados: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en concordancia con el articulo 65.1.3.4 de la ley orgánica de precios justos, esta agravante solo para W.M., para ambos imputados los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 70 de la ley contra la corrupción, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 numerales 1 y 2 de la ley contra la corrupción, la agravante solo en relación al imputado W.M., , aunado para el imputado MARMOL C.L., se imputa el delito previsto en el articulo 62 ultimo aparte de la ley contra la corrupción, el delito previsto en el articulo 70 como lo son los delitos de CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO CON PERSONAS INTERPUESTA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de ley contra la ley contra la corrupción, en virtud de los siguientes elementos de convicción que constan en las actuaciones, a saber: (…omissis…) Todos estos elementos de convicción que constan en las actuaciones, aunado a que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA, Y DE OBSTACULIZACIÓN, POR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para el delito de lo cual surge de los elementos que se encuentran en la investigación y en las actuaciones, considerando que la pena para estos delitos, la sumatoria de los cuales exceden notablemente de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en la Ley. La magnitud del daño causado, debido a que se trata de un delito contra la seguridad de la Nación y el Patrimonio Publico, los cuales atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía del país, no cumpliendo los hechos del presente caso con los requisitos establecidos en la Ley. La presunción de Peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible en los delitos de acaparamiento y boicot en el presente caso tiene una pena a imponer que exceden de 10 años la enorme posibilidad de que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, y víctimas se comporten de manera desleal y reticente; por lo que esta juzgadora observando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a que los motivos que dieron lugar a que se decretara dicha medida de privación no han variado, se mantiene incólumes, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS C.L.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.557.855, y W.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.683.770, por los delitos imputados en este acto por la representación fiscal, como lo son: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en concordancia con el articulo 65.1.3.4 de la ley orgánica de precios justos, esta agravante solo para W.M., para ambos imputados los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 70 de la ley contra la corrupción, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 numerales 1 y 2 de la ley contra la corrupción, la agravante solo en relación al imputado W.M., , aunado para el imputado MARMOL C.L., se imputa el delito previsto en el articulo 62 ultimo aparte de la ley contra la corrupción, el delito previsto en el articulo 70 como lo son los delitos de CONCIERTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO CON PERSONAS INTERPUESTA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de ley contra la ley contra la corrupción, en virtud de que la calificación dada por el representante fiscal, se ajusta a los hechos narrados concomitantes con los elementos de convicción que existen en las actuaciones, y siendo que es el representante fiscal como director de la investigación que debe demostrar su comisión una vez continué el lapso de investigación…

Evidenciándose del fallo que la a-quo explica la razón por la cual decreto la medida privativa de libertad, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, haciendo valer la orden de privación decretada en fecha 24/10/2014, que revisada la misma, establece las razones de procedencia de la medida cautelar decretada, no asistiéndole la razón a las defensas sobre la inmotivación denunciada, debiendo resaltar que dentro de la finalidad de la audiencia de presentación del detenido esta el decreto de la cautela, señalando la a-quo la necesidad de imponer la medida privativa de libertad por las razones de hecho y de derecho ya anotadas, atendiendo la magnitud del daño causado al imputarse delitos que atentan contra la seguridad y estabilidad de la Nación.

Ahora bien, para su efectiva acreditación, existen una serie de calificaciones jurídicas previas, dada su fase inicial, que deben ser objeto de investigación, y que la verificación de los hechos imputados debe traducirse en el acto conclusivo que en definitiva se corresponda, con las adecuaciones en los tipos penales, atendiendo las reglas de Concurrencia de Delitos, sea real o ideal, concluyendo esta Alzada que en esta fase se verifican del hecho imputado la procedencia de las calificaciones imputadas por el Ministerio Público, con excepción a los delitos de Asociación para delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que, como ha mantenido esta Sala, este delito exige un requisito de permanencia, del que no aporta nada el Ministerio Público.

En efecto, si bien es cierto que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta alzada desde ya, la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág.Web:http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:

  1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.

  2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son tres los que participan en la comisión del delito y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.

Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

En igual sentido estima esta Corte de Apelaciones que la imputación fiscal sobre los delitos de Acaparamiento y Boicot, realizada por el Ministerio Publico, es muy deficiente, aun estando en la esta fase preparatoria, se puede obviar el principio de exhaustividad pero no se puede llevar a un proceso penal a unas personas si no hay delito acreditado y contra ellas no hay elementos serios que puedan sustentar la investigación e imputación.

La investigación a los Ciudadanos W.A.M.G. Y C.L.M.M., nace con el allanamiento al Galpón de Valera, c.a, ubicado en el Municipio San R.d.C., donde encontraron materiales eléctricos, planillas de deposito y algunos documentos que relacionan a los imputados con actividades distintas a sus funciones como personal adscrito a la empresa Corpolec, e inclusive existe una declaración del Ciudadano A.N.P.S., quien manifiesta que le realizo algunos depósitos a los Ciudadanos C.L.M.M. y al ingeniero W.M., por la compra de materiales y las valuaciones realizadas a obras que contrato con la empresa Corpolec, de las denuncia que efectuó este ciudadano no se puede llegar a la conclusión que los imputados están acaparando material estratégico, por cuanto no forman parte-socios- de la empresa, ni le fue encontrado material considerado como estratégico en su vivienda o un negocio de su propiedad, En las actas de investigación que realizo el SEBIN y presentó el Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, solo existe es la declaración del señor PROAÑO, propietario de la Cooperativa El Rubi, cuyo testimonio extra judicial, posiblemente comprometan a los imputados pero por los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, hecho punible previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en el caso del Ingeniero W.M., en cuanto al Ciudadano C.L.M., el mismo delito de concertación de funcionario publico con contratista a pesar de no ser funcionario publico pero la ley establece que los particulares pueden incurrir en este tipo penal, la apreciación negativa que hacemos a la imputación fiscal sobre estos hechos nace del propio concepto plasmado en la referida ley especial el cual para mejor aclaratoria copiamos textualmente.

Acaparamiento

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismo, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.(…)

Boicot

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.(…)

En las actas que rielan la causa penal seguida a los Ciudadanos W.M. Y C.M., no se hallan sospechas algunas de la participación de los referidos imputados en los delitos de Acaparamiento y Boicot de bienes y servicios regulados por el SUNDDE.

Vista así las cosas, pasa esta Alzada a resolver el cumplimiento o no por parte de la A quo de los requisitos de procedencia para la imposición de la Privación Judicial preventiva de Libertad, exigidos en forma concurrente en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que los hechos imputados objeto de investigación si vinculan a los imputados de autos, con los hechos narrados por el Ministerio Publico pero por el alcance que le da la investigación a la entrevista del ciudadano Proaño, representante de la “Cooperativa EL Rubí” solo que esta apreciación demasiada ligera, tomando en cuenta que los delitos imputados nacen de unos hechos distintos a la supuesta responsabilidad personal que tiene cada uno de los imputados, el ciudadano Eilmer Melendez por elaborar valuaciones de obras realizadas por particulares con la empresa Corpolec en la cual forma parte del personal técnico de la Compañía estatal, y el señor C.L.M., por ser empleado de la empresa GALPON VALERA, donde fue encontrado el material eléctrico y se hace una conexión de esta empresa privada con la estatal corpolec, dejando duda sobre su conducta ilícita, por cuanto esta Ciudadano no es funcionario publico, ni fue encontrado el día del allanamiento a Galpón Valera en dicho establecimiento.

De lo ya anotado se concluye que no hay viabilidad en la imputación de los delitos de Acaparamiento y Boicot a los bienes y servicios regulados por el SUNDEE, ni del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, ya que los imputados no estaban ejerciendo ninguna actividad que se relacione con los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, ni en la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no estaban restringiendo la oferta, la circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDEE, no los encontraron ni escondiendo, ni ocultando materiales estratégicos para provocar su escasez, ni impidiendo la producción o fabricación de estos materiales estratégicos, hasta ahora lo único presuntamente ilícito en la conducta asumida por los imputados es la supuesta concertación del funcionario y del empleado de la empresa el Galpón Valera para obtener jugosos contratos con la empresa estatal Corpolec.

Por los motivos ya explicados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho y justicia es modificar la decisión recurrida en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad, ya que estableciendo la imputación para el ciudadano W.A.M.G. sólo por los delitos de Concertación de Funcionario Público con Contratista y Corrupción Propia, y para el ciudadano C.L.M.M. sólo por los delitos de Concierto con Funcionario Público con persona interpuesta y Corrupción Propia, al excluir los delitos de Asociación, Acaparamiento y Boicot de la imputación Fiscal, por las razones arriba explicadas, se evidencia que las posibles penas a imponer no superan los diez (10) años y pueden los imputados continuar con el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe el peligro de fuga, los imputados tienen arraigo en el estado y poseen buena conducta predelictual, aunado al hecho de que el ciudadano W.M., es trabajador de la empresa CORPOLEC, resultando suficiente a los fines del aseguramiento, la medida de Presentación Periódica ante el Tribunal, cada ocho (08) días, establecida en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR los recursos alfanuméricos TP01-R-2014-000349 y TP01-R-2014-000355, ejercido por los abogados R.P. y D.S., respectivamente, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2014-011384, seguida a los ciudadanos W.A.M.G. y C.L.M.M., en contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

SE MODIFICA el auto recurrido, en relación a la errónea imputación fiscal del delito de Asociación, Acaparamiento y Boicot, manteniéndose los demás delitos imputados, ANULÁNDOSE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el A quo en contra de los ciudadanos W.A.M.G. y C.L.M.M., decretándose en su lugar la Presentación Periódica ante el Tribunal, cada ocho (08) días, establecida en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala concluye que en el presente caso el hecho imputado, objeto de investigación, no es subsumible en los delitos de ASOCIACIÓN y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acaparamiento y Boicot, establecidos en los artículos 54 y 55 en concordancia con el artículo 65.1.3.4, respectivamente de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que hace procedente una cautela no Privativa de Libertad al no merecer los delitos que restan imputados una pena mayor de 10 años, además de no presentar los imputados conducta predelictual y tener arraigo, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Si bien es cierto que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, compartiendo la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en el que resalta la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, que no aporta nada el Ministerio Público, en relación a los demás delitos excluidos, considera quien disiente que los hechos imputados objeto de investigación si vinculan a los imputados de autos en los demás delitos imputados, toda vez que el alcance que le da la defensa a la entrevista del ciudadano Proaño, representante de la “Cooperativa EL Rubí” se presenta demasiado ligero, tomando en cuenta que los delitos imputados son ejecutados a través de varios actos, además de esta entrevista, el allanamiento al Galpón, y los elementos de convicción surgidos por la incautación de las computadoras del Ingeniero en relación a las obras contratadas, que no pueden tomarse en forma aislada, sino como actos ejecutorios que una vez entrelazados entre sí y relacionados con las funciones de los imputados, sea la del ciudadano W.A.M., como Gerente de CORPOELEC, Zona Trujillo, y C.L.M.M., como empleado del Galpón, y a quien también se le señala de recibir depósitos, hace emerger para ambos, indicadores de responsabilidad que deban ser investigados exhaustivamente en la fase de investigación que se sigue, destacando en relación a los delitos imputados, resistidos por las defensas, que en relación al Acaparamiento y Boicot, que a su juicio se excluyen, no es necesariamente cierto, ya que uno sería la causa y otro el efecto, al imputárseles que al estar acaparando producen el boicot sobre la economía venezolana, conteniendo la imputación indicadores de los actos de corrupción que se ejecutan, como funcionario y como civil, así como el tráfico de Materiales estratégicos relacionados con el servicio de electricidad, además de haberlo hecho a través de concertación con funcionario público para lograr contratos con la administración publica, imputado al ciudadano W.A.M., y el concierto con funcionario público con persona interpuesta, imputado al ciudadano C.L.M.M..

Claro esta, que tales calificaciones, dada su fase inicial, deben ser objeto de profunda investigación, que debe traducirse en la verificación para el acto conclusivo que en definitiva se corresponda, con las adecuaciones en los tipos penales, atendiendo las reglas de Concurrencia de Delitos, sea real o ideal, debiéndose concluir, contrario a la mayoría sentenciadora, que en esta fase inicial, se verifican del hecho imputado la procedencia de las calificaciones imputadas por el Ministerio Público, con excepción por su puesto, del delito de Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que, como ha mantenido esta Sala, este delito exige un requisito de permanencia, del que no aporta nada el Ministerio Público.

Ahora bien, si bien es cierto, no se verifica la viabilidad de esta imputación del delito de Asociación, a juicio de quien disiente, no afecta la cautela decretada por la A quo, ya que se encuentra ajustado a derecho su actuación tratándose de delitos de Acaparamiento, Boicot, Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, y demás delitos de Corrupción imputados que tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga de los imputados de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados, considerando que en el auto objeto de impugnación se encuentran cumplidos y motivados por la A quo, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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