Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000420

ASUNTO : TP01-R-2009-000067

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 mayo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. J.R.G.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2004-000420 , seguida a la ciudadana Y.M.A.D.R., natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.765.849, nacida el 5-5-62, educadora, hijo de C.C.T. y R.R.Á., residenciada en Urbanización El Bosque, quinta J.J., sector el Recreo, Trujillo, Estado Trujillo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada Yhajaira M.Á. deR., de extinción de la acción penal derivada del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil “Pro-Vivienda Cantaclaro”, al verificarse el supuesto de prescripción judicial contenido en la parte infine del primer acápite del artículo 110 eiusdem y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa penal a favor de la mencionada imputada, todo según los artículos 33 numeral 4, 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de junio de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 16 de junio 2009 a las once de la mañana.

En fecha 16 de junio de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la Audiencia Oral, estando presentes: LA PROCESADA Y.M.A.D.R., LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.P. Y EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PRO-VIVIENDA CANTACLARO” EL ABOGADO F.T. ALDANA Y EN SU CONDICIÓN DE VICTIMAS, LOS CIUDADANOS: JIM MONTILLA CASTELLANOS, FREDDY DELGADO MENDOZA, FELIPE FAJARDO RUZZA, EMILCE SIMOES DE PERROTTA, D.P.G., A.C.M., YUSMERY DELGADO DE OVIEDO, M.M. DE DABOIN, MANUEL SERRADA RAGA, M.S.U., C.A.M., V.L.B.. No se encuentran presentes los Defensores Privados Abg. A.P. y Á.T.. Vista la ausencia de las partes anteriormente enunciadas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de su inasistencia al acto, quien indicó que por información aportada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal E.S., el Abogado A.P. se encuentra en un acto de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio N° 4 y el Abogado Á.T. no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a pesar de haberle sido librado en forma oportuna la respectiva boleta de notificación, no obstante de la resulta de la misma se observa que la misma en fecha 10-6-2009 fue dejada debajo de la puerta en la dirección aportada por él como su domicilio procesal. Vista la ausencia de los Defensores Privados se acordó suspender el presente acto y fijar nuevamente la realización de dicho acto para el día de hoy a las 2:00 de la tarde. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy 16 de junio del año 2009, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes: LA PROCESADA Y.M.A.D.R. Y EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PRO-VIVIENDA CANTACLARO” EL ABOGADO F.T. ALDANA Y EN SU CONDICIÓN DE VICTIMAS, LOS CIUDADANOS: JIM MONTILLA CASTELLANOS, FREDDY DELGADO MENDOZA, EMILCE SIMOES DE PERROTTA, D.P.G., YUSMERY DELGADO DE OVIEDO, M.S.U., C.A.M. Y EL DEFENSOR PRIVADO A.P.. NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.P. NI EL DEFENSOR PRIVADO A.T.. Vista la ausencia de los referidos abogados el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la Secretaria informara el motivo de su inasistencia, quien indicó que la Fiscal Abg. R.P. se encuentra en un acto de continuación de juicio oral y público. Vista la ausencia de uno de los codefensores y de la representante del Ministerio Público, se acuerda diferir la Audiencia Oral y fijar nueva oportunidad para el día 25 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese al Defensor Privado Á.T. y a la Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la Audiencia Oral, estando presentes: LA PROCESADA Y.M.A.D.R., LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.P. Y EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PRO-VIVIENDA CANTACLARO” EL ABOGADO F.T. ALDANA Y EN SU CONDICIÓN DE VICTIMAS, LOS CIUDADANOS: M.R. DE ESCALONA, M.S.U., H.J.Q., M.E. ALDANA, C.E. PERDOMO, M.M. DE DABOIN, A.D.F. FERNÀNDEZ, I.H.D.M., D.P.G., V.L.B., M.D.C. BRICEÑO, JIM MONTILLA CASTELLANOS, FREDDY DELGADO MENDOZA, F.F.R.. No se encuentran presentes los Defensores Privados Abg. A.P. y Á.T.. Vista la ausencia de las partes anteriormente enunciadas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de su inasistencia al acto, quien indicó que por información aportada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal E.S., el Abogado A.P. salió de la sede de este Circuito indicando que regresaría a fin de asistir al acto de Audiencia Oral pautado en el presente Asunto y en relación al Abogado Á.T. no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a pesar de haberle sido librado en forma oportuna la respectiva boleta de notificación. Vista la ausencia de la defensa privada se acordó conceder un lapso de espera de treinta minutos a fin de que los ausentes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso estando presentes: LA PROCESADA Y.M.A.D.R., LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.P. Y EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “PRO-VIVIENDA CANTACLARO” EL ABOGADO F.T. ALDANA Y EN SU CONDICIÓN DE VICTIMAS, LOS CIUDADANOS: M.R. DE ESCALONA, M.S.U., H.J.Q., M.E. ALDANA, C.E. PERDOMO, M.M. DE DABOIN, A.D.F. FERNÀNDEZ, I.H.D.M., D.P.G., V.L.B., M.D.C. BRICEÑO, JIM MONTILLA CASTELLANOS, FREDDY DELGADO MENDOZA, F.F.R. Y LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. A.P. Y Á.T.. No obstante ante la falta de Sala de Audiencias disponible para realizar el acto se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para el día de hoy a las dos de la tarde. De seguidas el Abogado F.T., Apoderado Judicial de la Asociación Pro-vivienda Cantaclaro y representante de las victimas solicitó el derecho de palabra, manifestando que por cuanto se encuentran en la sede del Circuito Judicial Penal desde las 10:30 de la mañana, solicitan se difiera el presente acto, pues ellos como partes no pueden sufrir las consecuencias de que no haya una Sala de Audiencias disponible para realizar el presente acto en la oportunidad fijada y solicitó se fije nueva oportunidad. La Corte de Apelaciones ante la no disponibilidad de sala de audiencias en este Circuito Judicial Penal y ante la solicitud de las victimas acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día 29 DE JUNIO DE 2009 A LAS 3:00 DE LA TARDE. Quedan las partes presentes notificadas.

En fecha 29 de de junio del presente año, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Establece el artículo 447 del COPP que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 1 que señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, hacemos las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO. DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR. Establecen los artículos 433 y 436 del COPP los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente: Artículo 433. Legitimación…Artículo 436 Agravio…

Como se vislumbra en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la ley nos otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque estimamos que en el presente caso la declaración de SOBRESEIMIENTO, por Extinción de la Acción penal dictada por el tribunal NO ES PROCEDENTE, por cuanto en la presente causa, el Ministerio Público como director de la investigación, realizó diligencias y actos propios de investigación que a la luz del Derecho, interrumpieron la prescripción, por lo que mal puede considerar ese tribunal, que se ha extinguido la Acción Penal, cuando durante el proceso se han realizado actos procesales que de manera inequívoca han interrumpido el lapso para que opere a favor de la imputada Y.M.A.D.R., la prescripción en un proceso que se ha mantenido vivo desde el momento en que el Ministerio Público tuvo conocimiento a través de la denuncia presentada por los miembros de la Asociación Civil Proviviendas Cantaclaro.

CAPITULO SEGUNDO. DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Establecen los artículos 432, 435 del COPP, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.

Estos artículos son del tenor siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Artículo 435. Interposición…

CAPITULO TERCERO. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, artículo 6 del COPP.

Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.

El Juzgado de Control N° 2 en su decisión señala: “Ante la excepción opuesta por la defensa según el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la extinción de la acción penal por consumarse se prescripción, este órgano jurisdiccional aprecia que, conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción ordinaria que corresponde al delito de Estafa, cuya pena es de uno a cinco años de prisión, con término medio de tres años, opera a los tres años. En caso de los delitos continuados, conforme al artículo 109 eiusdem dicho lapso comienza a transcurrir desde el día en que cesó la permanencia u ocurrencia del hecho. Así, en el presente proceso se tiene que el último acto que puede tenerse como eficaz para perpetrar el hecho fue el ocurrido el 1º de mayo de 2003, fecha en que se le hizo a la imputada el último pago de la suma de dinero que se le entregó. Por tanto, la prescripción ordinaria se consumó el 1º de mayo de 2006.Sin embargo, es innegable que hubo actos procesales que, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpieron el transcurso de la prescripción ordinaria; pero no obtente la verificación de actos interruptores de la prescripción, tal disposición es tajante al establecer que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En este sentido es importante hacer referencia a la Sentencia de fecha 02-06-2005, Exp 05-188, de la Sala de Casación Penal, que estableció: “…en la sentencia N° 1118 que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la Prescripción de la Acción Penal (Artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan entre otros aspectos lo relativo al Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del COPP, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la Acción Penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe una acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción, sobre la acción o los derechos que allí se ventilan…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el COPP y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el COPP señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.

Del extracto de la sentencia antes citada, se desprende que mientras el proceso se encuentre vivo la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, por lo que tomando en consideración los actos procesales realizados con posterioridad a la declaración del imputado, fecha en que se interrumpió la prescripción, es evidente que la acción penal para perseguir los delitos en el presente caso no se encuentra prescrita, toda vez que la acción penal para perseguir los delitos en el presente caso no se encuentra prescrita, toda vez que los defensores para la época de la imputada Y.M.A.D.R., solicitaron al Juez de Control fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación el cual fue acordado siendo prorrogado por treinta días mas en fecha 29-10-2004, siendo presentada la acusación en fecha 29-11-2004 y fijada la Audiencia Preliminar en distintas oportunidades para los días 21-12-2004, 11-02-2005. 15-03-2005 y una vez celebrada fue declarado el SOBRESEIMIENTO FORMAL, al declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa, ejerciendo este despacho Fiscal RECURSO DE APELACION en fecha 20-05-2005, siendo declarado SIN LUGAR, por la Corte de Apelaciones y notificado a esta Fiscalía en fecha 04-07-2005.

Ahora bien luego de decretado el SOBRESEIMIENTO FORMAL, se continua con la investigación tomando declaración a víctimas y testigos y se ordena una experticia contable en fecha 14 de julio de 2007, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, fundamental a los efectos de determinar el daño patrimonial causado a la Asociación Civil Provivienda Cantaclaro y una vez recibido el peritaje en cuestión se presenta en fecha 30-09-2008, una nueva acusación en contra de la ciudadana Y.M.A.D.R., por el delito de ESTAFA, constituyendo un nuevo a quo para decretar como Prescrita la Acción Penal en la presente causa, lo que permite inferir que el presente proceso como lo señala la SENTENCIA arriba citada, el proceso se encuentra vivo, y en consecuencia la prescripción se ha venido interrumpiendo en forma sucesiva, razón lógica y jurídica para que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia sea ANULADA la decisión proferida por el aquo.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicitamos a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en la cual declaro decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada Y.M.A.D.R..

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como fueron los planteamientos realizados por el Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación se constata que el único aspecto sobre el que se ciño el mismo, va referido a cuestionar el sobreseimiento de la causa declarado por el a quo, fundado en la prescripción de la acción penal.

Luego de haber escuchado a todas las partes en la oportunidad de la audiencia oral, celebrada en fecha 29 de junio de 2009, ante esta Corte de Apelaciones, se hace necesario hacer las siguientes aclaratorias, referidas a la prescripción ordinaria y a la prescripción extraordinaria, debido a que el Juez a quo declaró el sobreseimiento de la causa basándose en la prescripción judicial u extraordinaria y el recurrente funda el recurso en argumentos relativos a la prescripción ordinaria. De hecho el debate en la oportunidad de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones tuvo similar basamento: la representación fiscal se refirió a la prescripción ordinaria y a lo actos que en su criterio la habían interrumpido; la Defensa de la ciudadana Y.M.Á. deR. se refirió a su vez a la prescripción extraordinaria o judicial, haciendo mención expresa que había sido en base a la misma que se había declarado el sobreseimiento de la causa penal. Y revisado el fallo recurrido se constata que efectivamente el Juez a quo declaró el sobreseimiento sobre el sustrato de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, como señaló la Defensa y no sobre la prescripción ordinaria como señala la representación fiscal en su recurso de apelación.

En tal sentido es menester dejar señalado que la prescripción es una limitación que coloca el legislador penal al ius puniendo del Estado para evitar que una persona sea perseguida eternamente y la misma opera por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos llamados a darle el curso normal a una determinada causa.

En nuestra legislación penal sustantiva se encuentra establecido la regulación sobre dicha institución, fijándose las circunstancias que deben ser tomadas para su cálculo y establecimiento, específicamente en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; señalándose en el artículo 109 concretamente el momento que ha de tomarse en consideración para iniciar el cómputo, variando si el delito es de ejecución inmediata, tentado, frustrado, continuado o permanente; en el artículo 110 se establecen las circunstancias que interrumpen la prescripción ordinaria, agregándose que “si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, refiriéndose este agregado a la prescripción judicial o extraordinaria.

De lo anotado se evidencia claramente que para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal (que es a la que se refiere el recurrente, pero no el fallo) el Juez debe analizar los actos que se han materializado en el curso del proceso y que han logrado el efecto interruptor, lo que hizo el Juez a quo acertadamente, llegando a la conclusión de que existieron actos procesales, que conforme al citado artículo interrumpieron la prescripción ordinaria; no obstante a pesar de haber declarado lo anterior, también se refirió a la prescripción extraordinaria o judicial, en la cual para realizar el cálculo correspondiente debe el juez verificar si ha transcurrido, para el caso concreto el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; término este que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1118 de fecha 25 de junio del año 2001 ha establecido que se trata de un “término de caducidad y no de prescripción propiamente, por ser ininterrumpible por actos procesales”, lo que quiere decir que es un término que corre indefectiblemente independientemente de los actos procesales que se realicen en el proceso de que se trate.

En el fallo recurrido se destaca que el Juez a quo revisó las actuaciones y constató que la encartada de autos no actuó en forma tal que contribuyera a la prolongación del proceso, única causal que impediría la aplicación de la prescripción extraordinaria o judicial.

Luego procedió a establecer que el término de la prescripción judicial aplicable al presente caso es de cuatro años y seis meses, que comenzó a computarse desde el día 1° de mayo del año 2003, llegando a la lógica y legal conclusión de que la figura extintiva de la acción penal se configuró el día 1° de noviembre del año 2007, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa con la consecuente declaratoria de extinción de la acción penal, decretando así el sobreseimiento de la causa penal, todo ello conforme a los artículos 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 33 numeral 4; 48 numeral 8; 318 numeral 3 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los antes anotado se evidencia que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho debido a que la declaratoria de sobreseimiento de la causa sobre la base de extinción de la acción penal por prescripción de la misma se hizo tomando en cuenta la previsión legal contenida en el artículo 110 (parte infine del primer aparte) del Código Penal, referida a la prescripción judicial o extraordinaria al constatar el juzgador, que dictó el fallo recurrido, que la encausada no contribuyó en la prolongación indebida del proceso y que siendo perseguida por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de uno a cinco años de prisión, siendo el término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, la cantidad de tres años, pues conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable es de tres años y para la prescripción judicial será este mismo tiempo “mas la mitad del mismo” por lo que en simple operación aritmética había que sumar tres años mas su propia mitad: tres (3) años mas un año y seis meses, lo que permite obtener como resultado la cantidad de cuatro años y seis meses de tiempo que debe dejarse transcurrir para declarar la prescripción judicial el cual efectivamente transcurrió desde el último acto de ejecución del hecho punible 1° de mayo del año 2003 hasta el día 1° de Noviembre del año 2007, término este que transcurrió independiente de los actos procesales que se realizaron puesto que los mismos no han de ser considerados a los fines de la declaratoria de la prescripción judicial o extraordinaria.

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho anotados se declara sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se confirma el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,441, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.R.G.D., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2004-000420, seguida a la ciudadana Y.M.A.D.R., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada Yhajaira M.Á. deR., de extinción de la acción penal derivada del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil “Pro-Vivienda Cantaclaro”, al verificarse el supuesto de prescripción judicial contenido en la parte infine del primer acápite del artículo 110 eiusdem y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa penal a favor de la mencionada imputada, todo según los artículos 33 numeral 4, 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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