Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000018

ASUNTO : TP01-O-2015-000018

Acción de A.C.

Ponente: Dra. R.R.G.P.

Se recibe en fecha 14-12-2015 en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abg. R.J.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YEFERSON DE J.P.B. mediante el cual interpone Acción de A.C. contra la Decisión dictada por la Jueza A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a lo pautado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Artículo 4, en la causa signada con el Nº TK21-S-2014-000005.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de A.C. procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alza.d.T.d.P.I. en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión y así se decide.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:

Quien suscribe, Abogado R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.325.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.671, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano YEFERSON DE J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.609.837, ocurrimos a ese M.T.d.J. del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sobre la base de la Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000, erigida por la Sala Constitucional de ese M.T. del país, procedo a interponer ACCIÓN DE A.C., contra la decisión dictada por la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la cual fue publicada su resolución en fecha 01 de Diciembre de 2015, en el asunto N° TK21-S-2014-000005, mediante la cual declaró “...PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.609.837; Y SEGUNDO: Se acuerda Mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014...”, por haber vulnerado dicha decisión el derecho al trato igualitario ante la Ley, derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa y contenidos en los Artículo 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., lo cual hago en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE A.C.

La ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 40, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dictamine una sentencia por resolución judicial u ordene un acto que viole un Derecho constitucional.

En tal sentido, esa honorable Sala Constitucional, ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con “abuso de poder o extralimitación de funciones” y en consecuencia esa atribución vulnere derechos o garantías constitucionales, lo cual en el caso que aquí nos ocupa, toda vez que ha sucedido de modo absoluto. (Sentencia Expediente Nro. 02-0363, del 19-03-03).

En el caso de marras, la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se extralimitó, en el ejercicio de sus funciones, ocasionando con ello la violación a los Derechos Constitucionales de mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., al recibir el escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., en fecha 27 de noviembre de 2015, en el asunto N° TK21-S-2014-000005, y dictar auto en fecha 01 diciembre de 2015, por estimar que cumplió con los requisitos de exigibilidad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, naciendo de esta de manera el Derecho Subjetivo al Proceso, lo cual integra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, para luego en fecha 03 diciembre de 2015, como consta en Boleta de Notificación de fecha 02 diciembre de 2015, recibida por este defensor, mediante la cual hace saber que en fecha 01 diciembre de 2015, dictó auto mediante el cual declaró: “...PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.609.837; Y SEGUNDO: Se acuerda Mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014...”, fundamentándose en la audiencia de presentación de mi defendido de fecha 30 de julio de 2014, como lo señala la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en los fundamentos de la decisión, Violando indefectible el Derecho de igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 Constitucional, (SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del 20 de marzo del año 2009, Exp. n. 08-1478), el Derecho a la Defensa, como contenido esencial del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, (Sala Constitucional S.n. 99 del 15-03-2000, Caso Inversiones 1994, C.A. Exp. Nro. 0001-58; Cfr. Sala Plena. S.n 9 de 24-04-2002, Caso: Gral. de División E.V.V. y otros. Exp. N. 018; Sala Constitucional S.n. 900 del 14-05-2002, Caso: R.J.F.L., Exp. n. 02-1006) y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observamos que en el presente caso, se cumple con la condición exigida por la Sala, ya que la decisión aquí cuestionada, es emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que resuelve, sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., y por lo que existe es una decisión inmotivada donde no razona ni explica nada sobre lo solicitado y alegado en base a lo establecido en el artículo 21 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo lo contrario dicta una decisión en contravención a esta garantía constitucional y a las otras señaladas up supra, por lo cual en aplicación en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por ese máximo intérprete del texto constitucional, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el conocimiento de la presente acción de amparo.

De igual manera, se da cumplimiento a las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido en lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no existiendo otra vía de impugnación idónea y expedita, para reestablecer la situación jurídica infligida, ya que no existe excepción alguna que haya sido resuelta y por no existir recurso por Vía Ordinaria contra tal decisión ya que la misma es inapelable por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la decisión de la Juez involucra una declaratoria que va en contra de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República de mi defendido.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, la cual expresó: “...De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal asignada a la acción de a.c., de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: ¡) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y u) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid, entre otras sentencia N° 939/9.8.2000, N° 30/25.1.2001 y N° 119/17.3.2000)... “(Sentencia vinculante Nro. 1816 deI 20-10-2006, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte) y en la sentencia de la Sala Constitucional en la cual expreso textualmente lo siguiente: “...En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Sentencia Nros. 939 deI 09-08-2000, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)... ‘

Ahora bien a los efectos de establecer las razones por las cuales se escogió la vía de a.c. debemos tomar en consideración el alegato planteado en inicio de que no existe otra vía de impugnación idónea y expedita, para reestablecer la situación jurídica infligida, ya que no existe recurso alguno por Vía Ordinaria contra tal decisión ya que la misma es inapelable por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello no se ha consentido la lesión, ni existe algún Tribunal que este conociendo de otro A.C. por este caso, tomando en consideración que la decisión de la Juez involucra una declaratoria que va en contra de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República de mi defendido.

Si analizamos el criterio jurídico de la Juez en la decisión aquí cuestionada, podemos observar que resuelve sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial[ preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., pero a través una decisión inmotivada donde no razona ni explica nada sobre lo solicitado y alegado en base a lo establecido en el artículo 21 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo lo contrario dicta una decisión en contravención a esta garantía constitucional y a las otras señaladas up supra, por ello ésta defensor de confianza no pudo ejercer el derecho a la defensa del patrocinado, pero peor aun, tal criterio viola notoriamente derechos, garantías y principios constitucionales del ciudadano YEFERSON DE J.P.B..

Podemos afirmar además, que se ha violentado el debido proceso, entendido este derecho como ‘..aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista un tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicaría todas las actuaciones judiciales y administrativas... “(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 29 de fecha 15-02-2000).

La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho, aplicando el procedimiento de manera adecuada, a los fines de que se mantengan incólumes los valores constitucionales, para poder resolver de manera idónea los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, hecho que no se produjo en la presente causa y que obligan a esta defensa a plantear el presente recurso de amparo.

Fue violentado con la decisión el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, al coartarle al procesado en el presente proceso, la posibilidad de que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, sin ningún tipo de sustento jurídico ni motivación seria alguna, todo lo contrario existiendo en la decisión un silencio absoluto sobre estos alegatos.

El derecho a la tutela judicial efectiva, esta referido a uno de los derechos fundamentales de la persona, Natural o Jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que planteen los Órganos del Poder Judicial, mediante los cuales el Estado, tiene la obligación de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los Jueces, de modo que la Sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica en un análisis de fondo en sus planteamientos y expectativas del recurrente. La Tutela Judicial como principio Constitucional alcanza su realización en las Leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tenga plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos Jurisdiccionales. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 708 de fecha 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros, Exp. N° 00-1683).-

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, la cual deberá tener como característica el ser ‘gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...’ consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, ha señalado la Jurisprudencia de nuestro M.T., concretamente en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 100 de fecha 28 de enero de 2003, lo siguiente:

• . El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados existir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principio al instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales... ‘

En opinión de esta defensa, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, así como también, la de establecer de antemano, algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, siguiendo un procedimiento previamente establecido.

En tal sentido, la Justicia como Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, conforme lo dispone el artículo 2° de la Constitución de la República, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por lo tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas Constitucionales.

En el caso de marras resulta evidente, que la Juzgadora no hizo uso de estos parámetros que la ciencia jurídica la obliga a tomar en consideración al momento de tomar una decisión de importancia como la que le fue requerida, ya que en su buen criterio se soporta la garantía de que el proceso penal siga su curso de la manera en que fue dispuesto por el legislador y el Constituyente, con lo cual se evidencia que no existe otra vía de impugnación distinta a la acción de a.c..

En consecuencia, debe ser admitida la presente Acción de A.C., y así solicitamos que se pronuncie esa honorable Sala Constitucional.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

PRESENTE ACCION DE A.C.

ANTECEDENTES

Los hechos objetos del presente proceso son los siguientes: La presente investigación se originó por orden del Ministerio Público, fueron tres (03) los ciudadanos investigados e identificados como YEFERSON DE J.P.B., mi defendido, y los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V., con defensa de confianza diferente a la del ciudadano YEFERSON DE J.P.B., por los mismos hechos, determinando las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en dicha investigación y donde se presume que la victima es la misma persona vinculada a estas tres personas e investigados por la misma causa y donde los mismos procesados, hoy en día, se encuentran acusados por los mismos hechos y por decreto judicial están en etapa de juicio por orden del mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para los tres procesados. En un inicio el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., fue procesado por actas contenidas en el expediente que fue signado con el número TK21-S-2014-000005, por el presunto delito de violencia sexual agravada a adolescente, donde en fecha 13 de septiembre del año 2014 dicho ciudadano fue acusado por representantes del Ministerio Público por lo que se convocó a la audiencia preliminar correspondiente para tratar sobre el planteamiento hecho por el Ministerio Público incluyendo el mantener la medida cautelar a la cual estaba siendo sometido mi defendido de privación preventiva de libertad desde la fecha 30 de julio de 2014. El día 3 de noviembre del año 2014 se realizó la audiencia preliminar con relación a mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., donde dicha acusación fue admitida y en la cual la representante del Ministerio Público solicita que se mantuvieran la medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido. Dicha medida se mantuvo por decreto judicial a través de la resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y decretada, aunque ya en fecha 30 de julio de 2014 le había sido impuesta dicha Medida de Privación de Libertad, la cual fue decretada por la Juez Segunda de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B. y por lo cual se ha mantenido privado de libertad hasta la presente fecha, mientras que posteriormente los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V., fueron procesados por actas contenidas en el expediente que fue signado con el número T321-S- 2014-000472, por el presunto delito de violencia sexual agravada en grado de complicidad necesaria, donde en fecha 28 de agosto de 2015 solo fue decretada por la Juez Segunda de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. las medidas de protección a la victima contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 90 en concordancia con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la representante del Ministerio Público los acusó por el delito de violencia sexual agravada en grado de complicidad necesaria pero en dicho escrito acusatorio la representación fiscal no solicitó como medida cautelar la privación preventiva de libertad de los procesados los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V., ni ninguna otra medida cautelar en contra de los mismos. Una vez fijada la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en fecha 26 de agosto del 2015 donde el fiscal del Ministerio Público aparte de solicitar el enjuiciamiento de los imputados solicitó se impusiera como medida cautelar en contra de los acusados “...aquella que el tribunal tuviera ha bien de imponer...” y es por ello que en el auto de apertura a juicio de fecha 28 de agosto del 2015, solicitado todo esto por los representantes del Ministerio Público, la Juez Segunda de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, impuso en contra de los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. solo las medidas de protección a la victima contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 90 en concordancia con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por lo cual se han mantenido en libertad plena hasta la presente fecha dichos ciudadanos; pero es el caso, que dichas causas fueron acumuladas por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 según lo establecido en los artículos 70, 73, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada A.M..

Por tal circunstancia se presentó un escrito con sus respectivos soportes, a favor del procesado YEFERSON DE J.P.B., que contenía la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., bajo las premisas que establece el artículo 21 de la Constitución Nacional que consagra el denominado principio de igualdad, específicamente en su primer y segundo numeral, así como las garantías para su debida protección, y el cual fue presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, para que luego en fecha 03 diciembre de 2015, como consta en Boleta de Notificación de fecha 02 diciembre de 2015, recibida por este defensor, hace saber que en fecha 01 diciembre de 2015, dictó auto mediante el cual declaró: “...PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.609.837; Y SEGUNDO: Se acuerda Mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014...”, fundamentándose en la audiencia de presentación de mi defendido de fecha 30 de julio de 2014.

DECISIÓN JUDICIAL CONTRA

LA QUE SE ACCIONA EN AMPARO

En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Juez publicó como auto fundado tal decisión en los siguientes términos:

. . .Así mismo aduce la igualdad que debe existir entre el tratamiento hacia los imputados relacionados con el mismo hecho no menos cierto es que a los imputados involucrados en el presente asunto se le ha realizado en su debido oportunidad las respectivas actos en las cuales el(la) juez(a) de control dictó las medidas cautelares según el estudio del caso en concreto, no siendo objeto de estudio en este preciso momento analizar las medidas cautelares de todos los procesados sino en exclusivo del ciudadano YEFERSON DE J.P.B.... DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.609.837; Y SEGUNDO: Se acuerda Mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014. Podemos observar entonces que cuando señala la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en los fundamentos de su decisión, que según ella las circunstancias no han variado, esto trae como consecuencia la Violación indefectible del Derecho de igualdad ante la Ley de mi defendido, así como también, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, al coartarle al procesado en el presente proceso, la posibilidad de que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, sin ningún tipo de sustento jurídico ni motivación seria alguna, todo lo contrario existiendo en la decisión un silencio absoluto sobre estos alegatos correspondientes al trato igualitario de los procesados ante la Ley en la presente causa.

VIOLACIÓN DEL DERECHO

AL TRATO IGUALITARIO ANTE LA LEY

Ahora bien, el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (Sala Constitucional vid, sentencia n° 898/2002, deI 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De igual forma, la Sala Constitucional ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid, sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Pero en el presente caso podemos observar que los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. se han mantenido en libertad plena hasta la presente fecha, mientras que mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B. se ha mantenido privado de libertad hasta la presente fecha, aunque todos están procesados por los mismos hechos determinados por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en dicha investigación y donde se presume que la victima es la misma persona vinculando a estas tres personas por la misma causa, con delitos imputados con las mismas penas aunque en la condición de los dos primeros como cómplices necesarios estableciendo la misma pena a imponer en caso de alguna sentencia condenatoria si fuese el caso, y donde los mismos procesados hoy en día se encuentran acusados por los mismos hechos y por decreto judicial están en etapa de juicio.

Según lo que establece la Sala Constitucional en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 días de febrero dos mil seis, en el expediente n° 05-1337, de donde se desprende: “. . .de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).. .Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid, sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo)... De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”...”.

(Subrayado nuestro).

En el caso de autos, se está en presencia de una situación jurídica de privación de libertad de mi defendido que, mediante la solicitud de revisión de medida lo que se buscaba era que a mi defendido se le otorgara una medida de sujeción al proceso menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y que a través de tal revisión se ha cuestionado la constitucionalidad de tal situación, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también, lo que se buscaba era extender la situación jurídica mas favorable en lo que se refiere a la medida cautelar que gozan los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. que se han mantenido en libertad hasta la presente fecha y que dicha medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad se extendiera hasta mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., quien hasta la presente fecha lo han mantenido privado de libertad.

En este sentido, se evidencia que en el presente proceso todos los procesados son susceptibles de ser encuadrados en una situación de igualdad como equiparación, es decir, se considera que tales sujetos procesales se encuentran en una situación de igualdad, y que por ello son merecedores de un idéntico tratamiento jurídico.

VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA COMO CONTENIDO

ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO

El derecho a la defensa, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República, y según sentencias No 99 de fecha 15-03- 2000, Sentencia No 9 del 24-04-2002 y Sentencia No 900 del 14-05-2002, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue conceptualizado como “...un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo el ejercicio de las acciones, la oposición de las excepciones, la presentación de medios probatorio favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.. ‘

Una vez determinado el marco conceptual de este derecho resulta necesario preguntarse ¿de que manera puede ser violentado este derecho?, en este sentido la misma Sala Constitucional, al respecto ha señalado ‘..la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...

(Sentencia No 3.12 del 20-02-2002, Caso Tullo Álvarez).

En el caso de marras, efectivamente la defensa en ejercicio de las funciones inherentes a su nombramiento presentó un escrito de revisión de medida cautelar a favor de mi defendido por las razones indicadas Ut Supra, al cual no se le dio el tramite correspondiente, ya que la Juzgador en lugar de analizar la situación en su condición de tutor de los Derechos Constitucionales de las partes, negó justicia sin ningún tipo de fundamento jurídico, sin ponderación, sin rigurosidad jurídica, sino actuando al margen de lo dispuesto en nuestra normativa vigente, ya que al analizar la sentencia podemos observar que la misma es inmotivada y que silencia con respecto a los alegatos planteados sobre lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el procesado tuviese oportunidad de defenderse contra tal decisión, con lo cual dicha Juez ha incurrido en la Violación del Derecho a la igualdad, Defensa, la Justicia como valor Supremo del ordenamiento Jurídico y el Principio de la Legalidad Procesal, derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, y es entendido como ‘aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista un tute/a judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicaria todas las actuaciones judiciales y administrativas...” (Sa/a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 29 de fecha .15-02-2000).

La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencia, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho, aplicando el procedimiento de manera adecuada, a los fines de que se mantengan incólumes los valores constitucionales, para poder resolver de manera idónea los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, hecho que no se produjo en la presente causa y que obligan al procesado a accionar en amparo contra la referida decisión ante esta Corte de Apelaciones.

En el caso de marras el texto adjetivo penal, dispone el derecho del procesado, a cuestionar la competencia subjetiva del Juzgador, y para el tramite de dicho ejercicio de la defensa dispone de las formalidades con las cuales debe ser planteada tal aseveración, que en el caso de marras es requisito esencial al planteamiento de los elementos de convicción en las que se fundamenta la solicitud de revisión de la medida, el que se haga por escrito, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a ello a lo que debe atenerse el Juzgador para resolver dicha solicitud de juzgamiento, lo cual fue incumplido por la Juez, al no pronunciarse sobre el contenido y alegatos relacionados con el articulo 21 de la Constitución Nacional, sino sobre los argumentos planteados por ella misma en la decisión sobre una supuesta no han no variación las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014 referente a la privación preventiva de libertad de mi defendido.

Es tan clara la violación al debido proceso, que aunado al hecho de que el escrito de revisión de medida no fue atendido, no existió pronunciamiento sobre los alegatos opuestos por la defensa, lo cual resulta ilógico y demuestra una vez más la franca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso constitucional.

Por lo expuesto, esta defensa solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, al no tramitarse conforme a derecho, la cual fue fundamentada en las disposiciones legales aplicables a la materia. Y PIDO QUE ASÍ DECIDA.

VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Por otra parte, la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su decisión al momento en que decide revisar la medida. y se pronuncia sobre el fondo de la misma, debió observar los alegatos planteados por la defensa relacionados con el trato igualitario y que lo que se buscaba era que a mi defendido se le otorgara una medida de sujeción al proceso menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y que a través de tal revisión se ha cuestionado la constitucionalidad de tal situación, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también, lo que se buscaba era extender la situación jurídica mas favorable en lo que se refiere a la medida cautelar que gozan los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. que se han mantenido en libertad hasta la presente fecha y que dicha medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad se extendiera hasta mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., quien hasta la presente fecha lo han mantenido privado de libertad, y por el contrario no tomó en consideración dichos alegatos, la desconoció, ni siquiera hace referencia a ello, lo cual es total y absolutamente nugatorio del derecho a obtener una decisión que atienda estrictamente al ordenamiento jurídico vigente, lo cual representa la materialización del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, el cual también fue quebrantado, al coartarle al procesado, la oportunidad de obtener un pronunciamiento de la incidencia planteada, conforme al procedimiento legalmente establecido, y en la forma dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal.

La doctrina, tanto nacional como internacional, ha ampliado la concepción del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, más allá de los límites tradicionales. En este sentido el autor J.P. i Junoy, al comentar el artículo 24 de la Constitución Española, muy similar a nuestro artículo 26 Constitucional, ha señalado:

...El TC afirma constantemente que el derecho a la tutela judicial! efectiva comprende e! de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al p.P. ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria como manifiestamente irrazonada e irrazonable no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 24.1 CE. Así ocurre en los casos en que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen en ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación. (...) En cualquier caso la motivación de la sentencia debe, necesariamente atender al sistema de fuentes normativas esto es tiene que fundarse en derecho La tutela judicial efectiva entraña, como presupuesto implícito e inexcusable e/ deber de que los juzgadores resuelvan secundum legem y atendiéndose al sistema de fuentes establecido exigencia que, si bien no era posible en el a.c. el control genérico sobre la razonable interpretación de las normas seleccionadas como aplicables por los órganos judiciales, a lo que constitucionalmente le corresponden esta función si permite reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis que el juzgador, désconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de norma, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según el sistema... “(PICO ¡ Junoy Joan.

Las Garantías Constitucionales del Proceso. Ediciones J.M. Bosch.

Barcelona. 1997, pag. 61-62)

En el caso que nos ocupa, considera esta defensa, que la decisión de la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es violatoria al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto consideró solo los planteamiento expuestos por ella en la decisión, los cuales no podían constituir una formal decisión por carecer de los requisitos legales, y carente de motivación.

Por lo expuesto, esta defensa solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, al no tramitarse conforme a derecho, la revisión de la medida, la cual fue fundamentada en las disposiciones legales aplicables a la materia. Y PIDO QUE ASÍ DECIDA.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como medios de prueba a los fines de ser evacuadas en la audiencia constitucional, que sea fijada por la Corte de Apelaciones, las siguientes en copias certificadas:

1. Escritos acusatorios que presentó el Ministerio Público contra los ciudadanos investigados e identificados como YEFERSON DE J.P.B., mi defendido, y los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V..

2. Acta y auto de fecha 30 de julio de 2014 donde la Medida de Privación de

Libertad fue decretada por la Juez Segunda de Primera Instancia del

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y

Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de mi

defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B..

3. Acta y auto dictado en ocasión de la audiencia preliminar realizada por la acusación presentada en contra del ciudadano investigado e identificado como YEFERSON DE J.P.B., mi defendido.

4. Acta y auto dictado en ocasión de la audiencia preliminar realizada por la acusación presentada en contra de los ciudadanos investigados e identificados como YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V..

5. Escrito que contiene la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., y la cual fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2015.

6. Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en ocasión del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., de fecha 01 de diciembre de 2015.

7. Boleta de Notificación del Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en ocasión del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., de fecha 02 de diciembre de 2015.

En cumplimiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Numero 07 del 01 de febrero del año 2000, anexamos copia certificada, de la decisión contra la cual accionamos en amparo.

Indico como domicilio procesal de la defensa: la Urbanización Las Acacias, Sector los Limoncitos, casa-quinta distinguida con el N° 5 de las Residencias “Carrol”, en la avenida Bolívar entre calles 21 y 22, frente al edificio Herpa en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

Señalamos como agraviante a la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Avenida Bolivariana, Edificio Sede del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la

Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo piso 01 Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se ADMITA la presente acción de A.C., se CONVOQUE a la Audiencia Constitucional, y en la definitiva declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión dictada por la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 01 de Diciembre de 2015 por la cual fue publicada en el asunto N° TK21-S-2014-000005, mediante la cual declaró “...PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.609.837; Y SEGUNDO: Se acuerda Mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014...”, y dictar una decisión propia donde se reestablezcan los derechos y garantías constitucionales infringidos ya que lo que se busca es que a mi defendido se le otorgue una medida de sujeción al proceso menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y que a través de tal decisión se reestablezca tal situación, por considerarla derecho de igualdad de mi defendido consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consecuencia, que se extienda la situación jurídica mas favorable en lo que se refiere a la medida cautelar que gozan los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. que se han mantenido en libertad hasta la presente fecha y que dicha medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad se extendiera hasta mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., quien hasta la presente fecha lo han mantenido privado de libertad y de esta manera dejar vigentes los derechos que tiene el procesado a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal de Alzada, por el abogado Abg. R.J.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YEFERSON DE J.P.B. mediante el cual interpone Acción de A.C. contra la Decisión dictada por la Jueza A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida, conforme a lo pautado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Artículo 4.

Esta Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

Señala el recurrente que la querellada actuó fuera de su competencia, porque lo hizo por abuso de poder o extralimitación de funciones y vulnero derechos o garantías constitucionales al recibir el escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., el Derecho de igualdad ante la Ley, el Derecho a la Defensa, como contenido esencial del Debido Proceso, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, es una decisión inmotivada donde no razona ni explica nada sobre lo solicitado y alegado en base a lo establecido en el artículo 21 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo lo contrario dicta una decisión en contravención a esta garantía constitucional. Indica el recurrente que para reestablecer la situación jurídica infligida, no existe recurso alguno por Vía Ordinaria contra tal decisión ya que la misma es inapelable por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello no se ha consentido la lesión, ni existe algún Tribunal que este conociendo de otro A.C. por este caso, tomando en consideración que la decisión de la Juez involucra una declaratoria que va en contra de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República de su defendido, que ha violentado el debido proceso, entendido este derecho como ‘aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista un tutela judicial efectiva. Fue violentado con la decisión el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, al coartarle al procesado en el presente proceso, la posibilidad de que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, sin ningún tipo de sustento jurídico ni motivación seria alguna, todo lo contrario existiendo en la decisión un silencio absoluto sobre estos alegatos. Continua señalando la defensa que esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, así como también, la de establecer de antemano, algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, siguiendo un procedimiento previamente establecido. En tal sentido, la Justicia como Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, conforme lo dispone el artículo 2° de la Constitución de la República, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por lo tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas Constitucionales y la Juzgadora no hizo uso de estos parámetros que la ciencia jurídica la obliga a tomar en consideración al momento de tomar una decisión de importancia como la que le fue requerida, ya que en su buen criterio se soporta la garantía de que el proceso penal siga su curso de la manera en que fue dispuesto por el legislador y el Constituyente, con lo cual se evidencia que no existe otra vía de impugnación distinta a la acción de a.c..

El querellante aduce que existen otros imputados en el caso y que solo su defendido se mantiene privado de libertad ya que en fecha 28 de agosto de 2015 solo fue decretada por la Juez Segunda de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. las medidas de protección a la victima contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 90 en concordancia con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la representante del Ministerio Público los acusó por el delito de violencia sexual agravada en grado de complicidad necesaria pero en dicho escrito acusatorio la representación fiscal no solicitó como medida cautelar la privación preventiva de libertad de los procesados los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V., ni ninguna otra medida cautelar en contra de los mismos y por ello se presentó la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., bajo las premisas que establece el artículo 21 de la Constitución Nacional que consagra el denominado principio de igualdad, pero ello fue negado, y en los fundamentos de la decisión, trae como consecuencia la Violación indefectible del Derecho de igualdad ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, al coartarle al procesado en el presente proceso, la posibilidad de que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, sin ningún tipo de sustento jurídico ni motivación seria alguna, todo lo contrario existiendo en la decisión un silencio absoluto sobre estos alegatos correspondientes al trato igualitario de los procesados ante la Ley en la presente causa. El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República, fue violentado porque la defensa presentó un escrito de revisión de medida cautelar a favor de su al cual no se le dio el tramite correspondiente, ya que la Juzgador en lugar de analizar la situación en su condición de tutor de los Derechos Constitucionales de las partes, negó justicia sin ningún tipo de fundamento jurídico, sin ponderación, sin rigurosidad jurídica, sino actuando al margen de lo dispuesto en nuestra normativa vigente y en relación al debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, el texto adjetivo penal, dispone el derecho del procesado, a cuestionar la competencia subjetiva del Juzgador, y para el tramite de dicho ejercicio de la defensa dispone de las formalidades con las cuales debe ser planteada tal aseveración, que en el caso de marras es requisito esencial al planteamiento de los elementos de convicción en las que se fundamenta la solicitud de revisión de la medida, el que se haga por escrito, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a ello a lo que debe atenerse el Juzgador para resolver dicha solicitud de juzgamiento, lo cual fue incumplido por la Juez, al no pronunciarse sobre el contenido y alegatos relacionados con el articulo 21 de la Constitución Nacional, sino sobre los argumentos planteados por ella misma en la decisión sobre una supuesta no variación de las circunstancias que motivaron tal decisión tomada en fecha 30 de julio de 2014 referente a la privación preventiva de libertad de su defendido y no existió pronunciamiento sobre los alegatos opuestos por la defensa, lo cual resulta ilógico y demuestra una vez más la franca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso constitucional. Finalmente el querellante solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, al no tramitarse conforme a derecho, la cual fue fundamentada en las disposiciones legales aplicables a la materia porque la decisión de la Juez A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es violatoria al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto consideró solo los planteamiento expuestos por ella en la decisión, los cuales no podían constituir una formal decisión por carecer de los requisitos legales, y carente de motivación, que se ADMITA la presente acción de A.C., se CONVOQUE a la Audiencia Constitucional, y en la definitiva declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y dictar una decisión propia donde se reestablezcan los derechos y garantías constitucionales infringidos ya que lo que se busca es que a su defendido se le otorgue una medida de sujeción al proceso menos gravosa a la privación preventiva de libertad, y que a través de tal decisión se reestablezca tal situación, por considerarla derecho de igualdad de su defendido consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consecuencia, que se extienda la situación jurídica mas favorable en lo que se refiere a la medida cautelar que gozan los ciudadanos YANMUNDO J.N.A. y YORWIN J.V.V. que se han mantenido en libertad hasta la presente fecha y que dicha medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad se extendiera hasta mi defendido el ciudadano YEFERSON DE J.P.B., quien hasta la presente fecha lo han mantenido privado de libertad y de esta manera dejar vigentes los derechos que tiene el procesado a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones, estima pertinente subrayar que el accionante en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo cuya resolución fue publicada el día 01 de Diciembre de 2015 en el asunto TK21-S-2014-000005, la cual decretó sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YEFERSON DE J.P.B. por la presunta comisión del delito de delito de violencia sexual agravada, decretándose sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose del contenido de la acción que el abogado defensor podrá solicitar con posterioridad y las veces que sea necesario la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la referida decisión no es susceptible de amparo bajo estos supuestos.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior es imperativo precisar, que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y en el caos examinado se trata de una decisión que niega la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, por considerar el accionante que se han violentado el debido proceso, el juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad, y el derecho a la defensa en razón de que la decisión recurrida vulneró los derechos Constitucionales antes mencionados al declarar sin lugar el examen y revisión de la medida, empero si ello es como lo narra el recurrente, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló: “…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. …En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. Asimismo en decisión numero 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó: “…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente trascrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado. Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente: “Artículo 6.No se admitirá la acción de amparo: omissis... 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

En base al criterio señalado estima esta Alzada que la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… y se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual ciertamente como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el Código Adjetivo Penal en los artículos 423 y siguientes, así como es igualmente cierto que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de a.c. pretende que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que su patrocinado se encuentran privados de su libertad de manera ilegítima, la cual a tenor de la citada disposición legal, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso las veces que lo estime necesario.

El M.T. de la República en Sala Constitucional según sentencia N° 089, de fecha 28-02-05, se ha expresado asi: “Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (hoy art. 250 COPP), puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía de amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición”

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-05, señaló: “...No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esta norma dicho supuesto...”.

En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe lesión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. R.J.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.671, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YEFERSON DE J.P.B. mediante el cual interpone Acción de A.C. contra la Decisión dictada por la Jueza A.M. titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a lo pautado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Artículo 4, en la causa signada con el Nº TK21-S-2014-000005.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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