I YERICSON ALBERTO FRANCO CEGARRA

Fecha05 Noviembre 2014
Número de expedienteTP01-R-2014-000257
EmisorCorte de Apelaciones
PartesI YERICSON ALBERTO FRANCO CEGARRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002819

ASUNTO : TP01-R-2014-000257

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. Abogada M.L.O.D. privada

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en agravio del ciudadano P.J.D.A. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 06 de agosto 2014, y publicada en fecha 07-08-14 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y declara improcedente la medida de seguridad solicitada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000257, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.L.O., en su carácter de Defensora privada designada por el ciudadano YERICKSON A.F., ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 07-08-2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

… Fecha 15 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la mañana, en el sitio tercera etapa del sector S.C. vereda 27 Parroquia San L.M.V.E.T., por la cancha deportiva, en esta misma fecha siendo las ocho 8:00 am funcionarios adscritos a línea de patrullaje motoriza.V. cuando recibieron llamada telefonica de parte de un ciudadano el cual no se quiso identificar, el mismo nos informo que en la tercera etapa del sector S.C. se había suscitado una riña y presuntamente un ciudadano vestido con suéter de color vinotinto se encontraba apuñaleando a otro con un cuchillo, en vista de la información del ciudadano se constituyo comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el sitio indicado al llegar a la tercera etapa del sector S.C. especícamente por la vereda 27observaron a un ciudadano el cual vestia una franela de color vinotinto y el mismo tenia en sus manos un objeto lo cual parecía ser un cuchillo y logrando observar que e! ciudadano tenía sus manos manchadas con un color rojizo lo cual presumieron que era sangre, en vista de la situación, le informaron al ciudadano que lanzara el objeto que el tenia en su mano procediendo este con la solicitud igualmente procedieron a recolectar el objeto lanzado por el ciudadano como un elemento de interés criminalístico el cual es un arma blanca tipo cuchillo y posteriormente fue trasladada la misma hasta la sede la brigada motoriza.V. asi mismo procedieron los funcionarios policiales a trasladarse hasta el C.DJ de la redoma del Municipio Valera al entrevistase con el médico de guardia este le informo que el ciudadano víctima había ingresado sin signos vitales al entrevistarse con el médico de guardia DR L.L. ya que había presentado múltiples heridas por arma blanca, en ese momento se trasladaron los funcionarios policiales hasta la brigada motorizada a informarle al ciudadano que quedaba detenido por encotrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio se realizo la incautación de la ropa del ciudadano los cuales presentan manchas de sustancias pardo rojizo.

En fecha de presentación 17 de Marzo del 2014, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de control número 4, mi defendido no pudo declarar su versión de los hechos debido a que es sordo mudo y no tuvo la asistencia de un interprete capacitado para traducir lo que le imputado quiso decir ya que con esto se le violo el derecho a la defensa y este acto de audiencia de presentación adolece de nulidad absoluta.

En la audiencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2014 una vez realizada la acusación por el ministerio Publico esta defensa basándose en el examen médico spiquiatrico (sic)realizado por la medico spiquiatra (sic) forense la doctora Lerys Chilberri en fecha 15-04-2014 en el cual se tiene que el consultante posee un diagnostico de trastorno spiquiatrico (sic) grave de adaptación con alteraciones mixtas tipo emocionales y disóciales, caracterizados por estados de malestar subjetivos acompañados de alteraciones emocionales que por lo general interfieren con la actividad social y aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biografico significativo o a un acontecimiento vital estresante. el agente estresante puede afectar la intensidad de la trama social de la persona) en este caso en particular se procede por el reciente fallecimiento de su madre quien además era su apoyo y protección ante los abusos sociales de los cuales pudo ser víctima desde su infancia por su discapacidad de sordo mudo. El agente estresante puede afectar al individuo o también al grupo al que pertenece. El trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante. Las manifestaciones clínicas del trastorno son muy variados e incluyen, humor depresivo, ansiedad, preocupación) o una mescla de todos ellos) sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas de panificar el futuro o de poder continuar en la situación presente y un cierto grado de deterioro de como se lleva a cavo la rutina diaria. El enfermo puede estar predispuesto a manifestaciones dramáticas o explosiones de violencia, las que por otra parte son raras. El cuadro suele comenzar en el mes posterior del acontecimiento estresante. además es de señalar que la capacidad de abstracción es limitada en los sordos, por lo que su aprendizaje es generalmente por imitación y experiencias vividas por lo que tienen un juicio critico y conciencia de la realidad alterada su capacidad de discernimiento entre el bien y el mal se encuentran igualmente alteradas con dificultad para medir las consecuencias de sus actos Se sugiere iniciar tratamiento con especialistas con tratamiento psicoterapéutico continuo.

la (sic) defensa expuso Una vez leída la acusación que la capacidad de discernimiento entre el bien y el mal se encuentran alteradas, con dificultad para medir las consecuencias de sus actos ya que presenta un trastorno psiquiátrico de adaptación con alteraciones mixtas tipo emocional y social ya que en meses antes de realizarse el hecho punible falleció la madre del mismo y fue un cambio vital ya que si esto no hubiese sucedido no se hubiese suscitado el hecho, ya que este acontecimiento fue un cambio vital significativo para que se desencadenara el trastorno, este trastorno que se manifiesta por la pérdida de seres queridos y más aun por su condición de discapacitado ya que el dependía básicamente de su madre y al verse desolado sin la falta de la misma cayo en un estado mental que con el transcurso de los años pudiese llegar a ser crónico o convertirse en un trastorno grave, las manifestaciones más importantes de este trastorno son las preocupaciones, fumigaciones suicidas, o de acto de violencia, sentimiento inoficioso y desamparo, y de no poder soportar la situación, discapacidad de planificar el futuro y la división social, en la manera de llevar a cabo el trabajo o la rutina diaria, con deterioro de sus labores cotidianas, la intensidad de este deterioro puede oscilar de minima a total y pueden añadirse al cuadro antisocial y psicopática. Es por esta razón que solicito que mi defendido sea declarado inimputable o en todo caso con una imputabilidad de un delito, es la capacidad de conocer y comprender dicha que una persona se imputable debe reunir el perpetrador de un delito la capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible poner en sus manos las consecuencias de sus actos, el imputable es de actuar culpablemente, es que presenta fallos psicosomático y sociocultural, que le impiden valorar adecuadamente la juricidad y antijurícidad de sus acciones y moderar su conducta conforme a tal valoración, solicito una medida de seguridad ya que la finalidad de esta es evitar la forma de que mi defendido se dañe a si mismo o a los demás o procurar la desaparición de las condiciones que le hicieron peligroso y preservar su persona y la seguridad de terceros adecuándose no al delito o a las condiciones de peligrosidad del mismo, ya que una persona con trastorno mental no tiene libertad interior seguida por una autodeterminación ética, así que el estado tiene el derecho y deber de cuidado rehabilitación y asistencia respecto a mi defendido el cual se encuentra en un estado mental alterado igualmente a las personas de imputabilidad disminuida ya que existe derechos humanos para ellos también aun estando en un proceso penal lo pertinente es que se proteja el derecho a la salud a través de una medida de seguridad.

De la decision (sic) del A quo, El Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLÍCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: El Tribunal admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con e! artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YERICKSON A.F.C. ya identificado en autos, por los delitos de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en agravio de P.J.D.A., y detentación ilícita de arma blanca. Y se declara improcedente la medida de seguridad solicitada por la defensa, se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena el pase a juicio.

El A quo, negó la solicitud de medida de seguridad realizada por la defensa, toda vez que se limitó a constatar la solicitud que le realizara el representante fiscal.

II DEL DERECHO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al Ordenamiento Jurídico Venezolano, procedo en consecuencia actuando en conformidad a lo dispuesto en e! artículo 439, Numeral 4 y 5, a recurrir por ante esa noble corte de apelaciones, la decisión judicial de Control N° 4: quien no acordó la medida de seguridad y ratifico la privativa de libertad, no obstante que el imputado en autos no se encuentra capacitado mentalmente para acarrear un proceso penal ya que no tiene capacidad de discernimiento y se encuentra alterada al igual que su realidad por encontrarse con un trastorno psiquiátrico que le afecte su capacidad mental debido a encontrarse incurso en un factor estresante que es la reciente perdida física de su madre aunado a que es incapacitado ya que es sordo mudo y su realidad no es la misma realidad que una persona que tenga los cinco sentidos funcionando de manera totalmente Las razones de derecho que asisten mi solicitud se exponen a continuación: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Lo anterior estriba, a razón de que en la audiencia preliminar el tribunal a quo no declaro procedente la inimputabilidad o en su defecto una disminución de la misma según el articulo 63 y 64 del CP (…omissis)

De todo lo cual se desprende que no sólo encuadra en esta eximente las enfermedades mentales producto de una patología, sino que también encuadran en todos aquellos estados de conciencia que priven al sujeto de voluntad de actuar y querer producir los efectos del hecho delictuoso, la ley exime de responsabilidad al que ejecuta un hecho hallándose privado de la razón; al respecto señala el doctrinario R.E. en su obra “La defensa del enfermo Mental...” la expresión enfermedad mental utilizada.., no debe tomarse sólo como sinónimo del resultado de un proceso patológico de carácter orgánico, sino también pueden configurar enfermedad mental aquellas afecciones producidas por factores exogenos por traumas psiquicos o físicos y por la influencia de la emotividad orgánica proclive a ella.-

Al respecto se observa lo contemplado en el artículo 61 del Código Penal:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de acción u omisión.

Igualmente el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente establece:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

En tal sentido podemos concluir, que si efectivamente el ciudadano YERIKSON FRANCO no sufre una enfermedad mental en el sentido patológico, no es menos cierto que el mismo actuó bajo un cuadro de disociación de la conciencia, esto es no existió voluntariedad, ni intención, ni conciencia al efectuar los hechos acaecidos.

Sin embargo su incapacidad mental, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica…

Por otra parte el artículo 62 del Código Penal establece lo siguiente:

...artículo 62.- No es posible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad metal suficiente para privarlo de la consciencia o la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermo del cual no podra salir sin previa autorización del mismo tribunaL Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, o a menos que ella no quiera recibirlo…

la (sic) enfermedad de el imputado no es sobrevenida al proceso, sino que es una enfermedad que él viene sufriendo desde hacen meses desde que murió su madre hacen seis meses y que se encontraba bajo tratamiento con lo cual se le violenta el debido proceso, y la tutela judicial efectiva y así como que el estado dispone de un instrumento legal como es el artículo 257 de nuestra Constitución, para lograr eficacia jurídica del proceso.

Afirma, el recurrente de autos que tal omisión por parte de la Jueza a quo violentó el debido proceso del mismo, y esto en consecuencia nos lleva al reconocimiento que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta! de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación alguno.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la defensa funda su recurso en la resistencia a la declaratoria Sin Lugar de la Medida de Seguridad solicitada a favor de su defendido, al ser inimputable o por lo menos con imputabilidad disminuida, habiendo obrado su defendido sin conciencia, debido a que es Sordo y enfermo mental, estimando que el A quo debió decretar la medida de seguridad, y no como lo hizo, ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora impuesta y ordenar el pase a juicio.

Visto el motivo de impugnación esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

El procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad se encuentra regulado en el Libro III, Titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo su procedencia en el artículo 410, que señala:

Procedencia

Artículo 410. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Por lo que se desprende de este artículo que el procedimiento lo ejerce el Fiscal del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, al considerar que frente al delito de investigado, si bien estima la procedencia de una acusación, no solicita la aplicación de una pena si no de una medida de seguridad, al considerar que existe inimputabilidad en el investigado.

En el presente caso, esta Alzada observa que la Medida de Seguridad por Inimputabilidad no es solicitada por el Ministerio Público, quien presenta la acusación ejerciendo de ordinario la Acción Penal, siendo solicitada por la defensa la aplicación de las medidas de seguridad, es decir su tesis defensiva frente a la Acusación Fiscal presentada es que se verifica una causal de exclusión de la Capacidad de Culpabilidad, o por lo menos de una imputabilidad disminuida, exponiendo una confluencia entre lo sordo de su defendido y su estado mental.

Frente a esa tesis defensiva el Tribunal estimó que no se verificaba su procedencia, señalando en el auto:

“Ante lo expuesto resulta necesario declarar improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se considere a su representado inimputable y en consecuencia se le acuerde una medida de seguridad, al referir que del informe psiquiátrico forense practicado por la Experto Psiquiatra forense Lerys Chilberry, adscrita al CICPC sub delegación Valera, el ciudadano YERISSON A.F.C., se encuentra alterada su capacidad de discernimiento entre el bien y el mal, con dificultad para medir las consecuencia de sus actos ya que presenta un trastorno psiquiátrico de adaptación con alteraciones mixtas tipo emocional y sociales. Al respecto del Informe médico psiquiátrico suscrito por la Experto Psiquiatra forense Lerys Chilberry, adscrita al CICPC sub delegación Valera, concluye que presenta trastorno de adaptación con alteraciones mixtas emocionales y disociales. Al examen mental se indica “…se trata de adulto joven sordo…luce hábito higiénicos adecuados y vestimenta acorde a edad, sexo y circunstancias, colabora a la entrevista, consciente, orientado en persona, tiempo, espacio y lugar…inteligencia clínicamente: impresiona normal promedio acorde a su discapacidad, inteligencia concreta, aprendizaje por imitación o experiencia vivida…”. Si bien del informe médico hace referencia a un trastorno de tipo emocional, en el mismo se indica que tal trastorno se origina al presentarse el agente estresante, no en caso contrario y que si bien el paciente puede presentar síntomas de humor depresivo, ansiedad, preocupación, mezcla de todos ellos, ninguno de esos síntomas por sí solos son de suficiente gravedad o importancia como para justificar otro diagnóstico, por lo que no resulta factible considerar al hoy imputado, una persona bajo un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, conforme lo establece el artículo 62 del Código Penal.”

Observando esta Alzada, que el auto recurrido expone motivadamente el por qué considera que no se evidencia la Inimputabilidad del acusado aludida, ordenando el pase a juicio y ratificando la medida de cautelar que a la fecha venía cumpliendo, al estimar vigente los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Alzada que el Procedimiento para la aplicación de Medidas de seguridad igual exige un contradictorio para determinar la existencia del delito y de su autor, sólo que no se imponen penas, debiendo el juez de juicio al concluirlo, decretar las Medidas de Seguridad o Absolver, por lo que en el presente caso, donde la Inimputabilidad o Imputabilidad disminuida esta establecida como tesis defensiva, no excluye la posibilidad a la defensa de que verificada la misma en el contradictorio, resulte aplicable la medida de seguridad correspondiente, por lo que la garantía de defensa y debido proceso denunciada como lesionada no se verifica, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, confirmándose la decisión objeto de impugnación.

Esta Alzada también estima oportuno referirse a la Nulidad que refiere la defensa recurrente en relación a la audiencia de presentación celebrada, en la que señala que su defendido le fue cercenado su derecho a intervención al ser Sordo, y no haber contado con un traductor, en atención a ello, viendo que se trata de la Audiencia donde es Imputado, se observa de las actuaciones que conforme al acta levantada en fecha 17 de marzo de 2014, la audiencia de presentación del imputado YERICkSON A.F.C., fue celebrada con la presencia de su progenitor J.D.L.C.F., quien hizo las veces de intérprete, dada la celeridad de estos actos, y no se evidencia que halla habido una disminución en sus derechos de defensa, no sólo al ser impuesto de los motivos de su aprehensión y demás consecuencias jurídicas, sino además de su derecho a intervenir en el proceso, por lo que tampoco se evidencia la lesión de defensa afirmada por la recurrente.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000257, interpuesto por la Abogada M.L.O., Defensora privada designada por el ciudadano YERICkSON A.F.C., en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP01-P-2014002819, que se el sigue por el delito de Homicidio Calificado, publicada en fecha 07-08-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05 ) días del Mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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