Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016548

ASUNTO : TP01-R-2015-000431

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. J.L.M.G., fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, donde aparece como Imputados los ciudadanos YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-016548, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 31 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal que declara: “ACUERDA... HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. L.A.D.B. y el Abg. K.R.P.C., actuando en representación de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos y por ende, se examina y revisa en este fallo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio. El presente fallo es emitido conforme con lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26 y 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 160, 242 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.M.G., fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, donde aparece como Imputados los ciudadanos YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., para el primero por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, y para el segundo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, y lo hace de la siguiente manera:

… Interpongo formalmente e Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2015, del Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde decide: “... acuerda HA LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor privado Abg. L.A.D.F. y Abg. K.R.P.C., actuando en representación de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.W. ampliamente identificados en autos y por ende, se examina y revisa en este fallo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 del texto penal adjetivo en su numeral 1, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de custodia de los funcionarios adscritos de ese Estado sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio... “; de acuerdo a lo pautado en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal de Control Numero 03 le decreto a los imputados ya mencionados, la medida Cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria (articulo 242.1 del COPP), de manera inmotivada e infundada, por las razones y motivos que exponemos a continuación:

PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 03 en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliaria, alega una serie de posiciones doctrinales y jurisprudenciales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho que variaron las circunstancias de forma real y cierta, para que la Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, después que el Ministerio Público presentara escrito de acusación y mucho antes de la realización de la audiencia preliminar, mas aun cuando existen motivos legales para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los dos imputados por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación, de cada uno de los imputados, hasta el día de hoy , es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:

1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de un grave hecho punible, donde el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tiene una pena privativa de libertad considerable.

2.-la magnitud del daño causado, estamos por el delito imputado y acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ante un hecho punible donde se atenta contra la integridad física y se puso en peligro la vida de la víctima, como derecho mas preciado por ser humano.

3.- La presunsión de Fuga: en este caso se presume la fuga porque el hecho punible imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION_ tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión; y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión los imputados pueden influir en la victima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, en favor de los imputados, al contrario si variaron pero fue en contra de los mismos, debido que al presentarse formalmente el escrito de acusación en fecha 28-08-2015, con elementos de convicción suficientes y basado en medios de pruebas manteniéndose exactamente el mismo delito para cada uno de los imputados, es evidente se agrava la situación jurídica de los mismos procesados y por consiguiente, es pertinente y necesario mantener dicha medida de privación judicial preventiva de la Libertad que muy fundadamente les decreto este mismo Tribunal de Control Numero 03, donde ante una orden de aprehensión decretada legalmente, al presentarse el IMPUTADO ciudadano M.A.G.V. en fecha 21-07-2015 la juez a quo en esa oportunidad bajo los mismos elementos procedió a mantenerle al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar llenos los requisitos del 236 del COPP y por la pena que podría llegarse a imponer, a magnitud del daño causado, y La presunción de Fuga; igualmente el Tribunal de control numero 03 en la audiencia de presentación de captura del imputado ciudadano YEUDERTH E.G.R. en fecha 16-07-2015 en esa oportunidad bajo los mismos elementos procedió a mantenerle al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar llenos los requisitos del 236 del COPP y por la pena que podría llegarse a imponer, a magnitud del daño causado, y La presunción de Fuga; como se puede observar, pocas semanas antes de la decisión aquí recurrida, existían elementos suficientes para mantenerles la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad y después sin existir una sola letra en el contenido de las actuaciones que pudieran variar considerablemente las circunstancias de tiempo , modo y lugar y los elementos de convicción, procedió la Juez a quo sin motivo alguno suficiente a revisar y sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, a los tres (03) días posteriores a la presentación del acto conclusivo Acusación por parte del Ministerio Público, y sin haberse celebrado la audiencia preliminar, lo cual queda claro y demostrado que no existe razones para la revisión de los referidos fallos y que no es cierto que hayan variado las circunstancias en favor de los imputados.

SEGUNDO : Por otro lado la Juez a quo en la decisión aquí recurrida procede a tomar una decisión para justificar el cambio de medida de coerción personal expresando además que la medida cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA en su opinión : sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio...

es decir, la Juez a quo con todo respeto considera que la vivienda o domicilio del acusado es un sitio de reclusión, y se fundamenta en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, en este sentido nos preguntamos: ¿el tribunal acordó un cambio o sustitución de sitio de reclusión o reviso la medida de privación de libertad y le acordó una medida cautelar sustitutiva que es menos gravosa?; de la lectura y análisis de la decisión el tribunal es evidentemente una detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva, pero ante la falta de motivación cierta, se pretende hacer ver que se esta sustituyendo el centro de reclusión por otro en este caso la vivienda y hogar de los imputados, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional numero 735 de fecha 16-06-2014 ha establecido lo siguiente:

.En Sentencia No. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la cual se desprende: “por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase...” (...) la doctrina asentada en la sentencia 1145, del 10 de agosto de 2009, dictada por esta Sala Constitucional. reseñada por la parte actora en la solicitud de amparo, toda vez que el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, lo que es distinto al cómputo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo.

El criterio jurisprudencia aplicable al caso de autos es el recaído en la sentencia N° 1630 del 11 de agosto de 2006, en virtud del principio de especificidad, cuando se señala, en un caso análogo al presente, recaído en un condenado mayor de edad, lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid, art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.

En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.

De lo anterior se desprende que el hecho de que la norma desaplicada no considere, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado efectivamente sujeta a las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica ningún tipo de discriminación, toda vez que, como se indicó ut supra, tanto desde una perspectiva jurídica, como fáctica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en fin, existen diferencias esenciales entre los supuestos que, erradamente, equiparó el juzgado cuyo fallo aquí se revisa.

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico “.

Respecto de la precitada disposición constitucional, esta Sala ha expuesto lo siguiente:

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos especificamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es - un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y - penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

(Sentencia no 812, del 11 de mayo de 2005) —Subrayado del presente fallo-.

Como se sabe, el hecho de que la precitada disposición constitucional establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria “, no implica que el legislador deba equiparar, a los efecto descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria “, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma pro gramática iría — inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar la Justicia penal y, en fin, del propio orden constitucional.

En virtud de ello, esta Sala no considera válidos los argumentos sostenidos en la decisión sub examine, según los cuales el contenido del segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal viola “el principio de progresividad de los derechos humanos “, “el principio de igualdad y no discriminación “, “la cláusula abierta en materia de derechos humanos “, y lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aparte de las consideraciones cardinales plasmadas ut supra, en general, los mismos no logran develar ninguna conexión directa entre la norma desaplicada y las normas constitucionales señaladas como infringidas....”

De lo anteriormente expuesto en la doctrina y la jurisprudencia vigente se observa que lo que pretende la Juez a quo en la decisión aquí recurrida de igualar la detención domiciliaria a un cambio de sitio de reclusión, es definitivamente erróneo y contrario a derecho, porque claramente medida de coerción personal de la Privación Judicial preventiva del libertad esta establecida y totalmente prevista en los articulo 236 y siguientes del COPP. y las medidas cautelares sustitutivas están previstas y desarrolladas en el articulo 242 y siguientes del COPP, con efectos y naturaleza jurídica distinta, porque si el legislador hubiese querido equipararlas o asimilarlas solo debió incorporarlo cuando se produjo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, pero no fue así, cada una de las medidas de coerción personal fue totalmente diferenciada en dicho texto adjetivo penal, así tenemos que la privación judicial preventiva del libertad que se entiende que el imputado debe esta detenido dentro de las instalaciones un centro de reclusión o penitenciario sea nacional o estadal, bajo vigilancia y custodia continua, interrumpida y diaria de la autoridad sea Guardia nacional bolivariana, Policía estadal o custodios penitenciarios, y la medida cautelar de detención domiciliaria establecida claramente en el articulo 242. 1 del COPP, es sencillamente un arresto en la casa de habitación del imputado con o sin vigilancia, siendo esta evidentemente menos gravosa y nunca puede ser equiparada en su efectos y naturaleza a la medida de privación judicial preventiva del libertad, pensar lo contrario es un absurdo jurídico y es contrario a Derecho y a Justicia; por lo cual consideramos que la medida menos gravosa acordada a los imputados de marras, es improcedente e inmotivada, en tal sentido debe ser revocada y decretar la que ya existía y se mantiene de manera incólume sus requisitos como es la Privación Judicial Preventiva del Libertad, por tratarse de un hecho punible grave como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACIÓN.

PRUEBAS

Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TPOI-P-2015-016548, que contiene todas las actuaciones que presento la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la acusación, e inclusive la resolución dictada por el Tribunal de control numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 31-08-2015, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero dos, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.

PETITORIO

Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N° TPOI-P-2015-16548, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda y Solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y Justicia, y finalmente se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V. plenamente identificados, por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal, aunado al hecho que se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las finalidades del proceso penal…

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados L.A.D.B. y K.R.P.C., actuando en su condición de defensores de confianza de los Ciudadanos: YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., acuden ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de apelación de autos, interpuesto en fecha: 24/09/2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y lo hacen en los siguientes términos:

“…Como anteriormente se indicó en fecha: 24/09/2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha: 3 1/08/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en la cual acordó lo siguiente: “HA LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor privado Abg. L.A.D. y Abg. K.R.P.C., actuando en representación de los ciudadanos YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., ampliamente identificados en autos y por ende, se examina y revisa en este fallo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del texto penal adjetivo en su numeral 1, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de custodia de los funcionarios adscritos de este Estado sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio.

Así las cosas, tenemos que la Representación Fiscal plantea su disconformidad sobre la base de un presunto vicio de inmotivación incurrido por el Tribunal a-quo al momento de dictar su decisión en fecha: 31/08/2015 y en la cual dicho Tribunal solamente se limitó a criterio de la Fiscalía Tercera a mencionar una serie de posiciones doctrinales y jurisprudenciales que son ajenas al contenido de la presente causa, sin explicar cuáles fueron los motivos de hecho que la condujeron a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encontraban sometidos los imputados de autos, y más aun que dicha sustitución se efectuó con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio (fase intermedia) por lo que solicitan sea revocada la decisión dictada por el a-quo y en su lugar se libre orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos: YUDITH 1iNRIQUE GRATEROL RUBIO y M.A.G.V., ampliamente identificados en autos.

Ciudadanos Magistrados, visto el motivo de apelación esgrimido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, esta defensa técnica en primer lugar observa de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto principal así como el contenido integro del escrito de apelación que la representación Fiscal se limita a señalar que el delito por el cual se nuestros patrocinados son traídos al proceso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 80 del Código Penal Venezolano, cuya posible pena a imponer supera los Diez (10) años de prisión y que por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse incólume sin que nuestros defendidos puedan optar a una medida que les permita mantenerse sujetos al proceso, como el si nuestro proceso penal se tratara de privar a las personas solamente por el tipo de delito imputado, sIn analizar otro tipo de elementos que permitan establecer con certeza al Tribunal conocedor de lii causa que los imputados puedan mantenerse atados al proceso bajo una medida de coerción personal menos gravosa.

Sobre la afirmación esgrimida por el recurrente de que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión esta defensa técnica debe indicar que dicha aseveración es totalmente falsa toda vez que el delito imputado es un delito inacabado como lo es la frustración y por ende nuestro legislador patrio estableció una rebaja sustancial a la pena a imponer, olvidando la representación fiscal que en esta nueva fase del proceso a nuestros defendidos les asisten derechos de carácter procesal a la cual pueden perfectamente someterse como le sería el procedimiento especial por admisión de los hechos sin perjuicio de las facultades de las que dispone la juez a-quo de ejercer el correspondiente control formal y material del escrito acusatorio y que pudiese incidir en la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía.-

Por otro lado tenemos que desde el decreto de sustitución de Medida, nuestros patrocinados le han dado estricto cumplimiento a la misma, toda vez que en la actualidad los mismos se encuentran a criterio de esta defensa privados de su libertad con la diferencia de encontrarse en su domicilio, por lo que no deja de ser limitada o restringida su libertad. No podemos olvidar Ciudadanos Jueces, que en la actualidad el sistema penitenciario se encuentra pasando por una crisis (colapso o hacinamiento) debido a la gran cantidad de personas que se encuentran privadas de su libertad por distintos hechos, bajo condiciones infrahumanas que ajeno a la reinserción social lo que termina es victimizando a las personas que allí se encuentran situación que en muchos casos afecta el normal desarrollo del proceso.

Por último en lo que respecta al planteamiento fiscal de que dicha medida se decretó con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, lo que trajo como consecuencia el hecho de que la situación procesal de los imputados de autos empeorara, esta defensa considera que nuestro código orgánico procesal penal establece que el imputado o su defensa podrán acudir las veces que sean necesarias por ante el Tribunal conocedor de la causa a los fines de solicitar el examen y revisión de la medida y el tribunal podrá sustituirla por una menos gravosa si lo considera pertinente, no existiendo obstáculos legales para no sustituirla, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho.-

En oportunidad posterior la sala de Casación Penal acento lo siguiente ratificando su criterio antes expuesto:

Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de f.c. legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1 999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘,‘-

... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3. La magnitud del daño causado

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,

en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... “. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad... “. (subrayado y negritas mías).

Siendo ello si, los razonamientos antes expuestos por parte de los Magistrados de las distintas salas que conforman nuestro máximo tribunal, han sostenido el criterio que para decretar una de Privación de Libertad, se deben considerar una gran cantidad de factores, como lo son la pena que se pudiera llegar a imponer el arraigo en el país, el peligro de fuga y obstaculización, y que se tenga completa y plena seguridad que las resultas del proceso no pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, además de que el mismo código prevé una serie de modalidades que aseguran aún más la sujeción del justiciable al proceso penal que se le sigue, pues en el caso de nuestros patrocinados los mismos tienen su residencia en la jurisdicción del Municipio Autónomo Motatan del estado Trujillo, tal y como se desprenden de Cartas de Residencia de fechas: 06/08/2015 emitida por el C.C. “Juan P.I. de la referida jurisdicción, así como constancia de buena conducta suscrita por vecinos del sector donde habitan, las cuales fueron consignadas en su oportunidad. Igualmente están cumpliendo con la medida impuesta por el tribunal.-

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitamos muy respetuosamente sea: DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de apelación

de autos, interpuesto en fecha: 24/09/2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha: 3 1/08/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA…

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los Ciudadanos YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL Y M.A.R., aun cuando ambos procesados están imputados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito tipificado en el articulo 406 numeral 1ro en concordancia con loe artículos 80 y 82 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que existen motivos suficientes para que se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados al estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día en que fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad.

La a-quo para resolver la petición de la defensa técnica señaló:

“… Recibido como ha sido por ante este Despacho Judicial (…) relacionado con solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal, interpuesto por el Defensor Privado Abg. L.A.D.B. y el Abg. K.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.884 y 156.508 actuando en representación de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos, presuntos autores de uno de los delitos en agravio de las personas (Homicidio) en grado de Frustración en agravio del ciudadano A.J.A.B.; según dispositiva de fecha 15-07-2015 en celebración de audiencia de presentación de aprehendido ante este Juzgado de Control. (…)

Así, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos. Una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera reiterada en todos los fallos relativos a revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que esta medida persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos.

Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida privativa de libertad decretada en fecha 15-07-2015, es eminentemente conducente a los fines de la obtención de los f.d.p.; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad que abarca a todo ciudadano de la República.

Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte de quien aquí juzga, en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida preventiva de la privación de libertad, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados como lo es el asunto de marras, concerniente a Delitos en agravio de la propiedad.

Así, la sentencia Nº 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:

a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).

(Cursiva y subrayado propio)

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en la Carta Magna.

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, es medida que debe atender a la consecución de f.C. legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, en el caso concreto que los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos, pueda no acudir a los llamados del Tribunal cuando éste sea requerido y del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, sustentando el latente peligro de fuga que pueda dejar las resultas del proceso irrisorio, sin embargo, observa este Despacho Judicial en los fundamentos interpuestos en la solicitud de revisión de medida, constante de Cinco (05) folios útiles, donde se evidencian constancias de residencias, constancia de buena conducta, carta aval y firmas de la comunidad a favor de los procesados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos, emitidos por el C.C. “Juan P.I.” y y de la Prefectura del Municipio Motatan, referencias personales, referencias comerciales debidamente firmadas y constancias de trabajo de cada uno de los encartados, todo ello en su estado original. Por ende, y luego de la exhaustiva revisión y análisis de dichos recaudos consignados por la defensa, considera quien aquí decide, se encuentran garantes las finalidades del presente proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.. Atendiendo las exigencias del legislador, donde se encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, por lo que, en el asunto de marras, esta garantía se hace extrema garantía de las resultas del proceso. En efecto de ello, la protección de los derechos de los imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, han sido garantizados por este Órgano Jurisdiccional, perimitiendo el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, siendo aseguradas las finalidades del proceso con la imposición de una medida de coerción personal menos severa a través de los recaudos recibidos por este Tribunal. De esta manera, se ACUERDA HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. L.A.D.B. y el Abg. K.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.884 y 156.508 actuando en representación de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.; ampliamente identificados en autos, por ende, se examina y revisa en este fallo, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, a favor de los ciudadanos imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V.. Surtan sus efectos de manera inmediata. ASI SE DECIDE. (…)

Ahora bien, analizado en auto recurrido concluye esta Alzada que la decisión recurrida esta ajustada a derecho ya que el fin primordial de las medidas cautelares es asegurar la comparecencia de los imputados a los actos judiciales, que la medida privativa es la ultima ratio para garantizar la presencia del imputado al proceso, pero la ley faculta a los administradores de justicia, que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa debe imponerse esta en su lugar, potestad atribuida en la ley. La cual no hace indicativos de delitos sino del aseguramiento del imputado al proceso a fin de cumplir con los actos de forma rápida y expedita.

De lo anotado se concluye que la Juez de Control motivo el auto recurrido y estimo de acuerdo a su apreciación que los imputados si podían cumplir con los actos fijados por el Tribunal aún en arresto domiciliario, de la revisión del sistema informático Juris, se evidencia que desde el momento en que fue decretada la Medida de arresto domiciliario(31agosto2015) a los ciudadanos YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., hasta la presente, se ha diferido la audiencia preliminar en varias oportunidades, sin que los motivos de dichos deferimientos sean atribuidos a los procesados, lo que pone de manifiesto que no existe peligro de fuga, a pesar del hecho punible imputado, garantizando así la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso Y el Estado Social de Derecho y Justicia.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con Voto Salvado de la Jueza LEXI MATHEUS MAZZEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.M.G., fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, donde aparece como Imputados los ciudadanos YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-016548, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 31 de Agosto de 2015, que acuerda “…se examina y revisa en este fallo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 242 del texto penal adjetivo en su numeral 1, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de custodia de los funcionarios adscritos de ese Estado sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio…”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Lexi Matheus M.D.. M.H.S.

Jueza (S) de Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. LEXI MATHEUS, Jueza Superior (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que es ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 31/08/15, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, a favor de los imputados YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL Y M.A.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, al considerarse que las medidas cautelares su fin primordial es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, lo cual puede ser satisfecho con una medida menos gravosa.

En el marco del vigente proceso penal, el examen y revisión de las medidas cautelares impuestas, proceden bien a solicitud del procesado o ante la obligación del juez de examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, con fundamento en que la medida es desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cesaron de manera absoluta, parcial o han variado que permiten la imposición de una medida menos gravosa. En consecuencia es imprescindible que las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer tomadas en cuenta por el juzgador a quo al momento de dictar la medida cautelar no se mantengan incólumes, sino que las mismas hayan variado que permitan la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

No obstante de la decisión emitida por el juez de control, consideró procedente y con ello suficiente para garantizar las finalidades del presente proceso penal, las constancias de residencia, buena conducta, carta aval, firmas de la comunidad a favor de los imputados, referencias personales y comerciales, constancia de trabajo, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados YEUDERTH E.G.R. y M.A.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de A.J.A.B., los días 16/07/15 y 21/07/15 respectivamente, con motivo de la audiencia de presentación por captura en la que resolvió mantener la medida privativa de libertad al tratarse de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que permitieron al tribunal dictar la orden de aprehensión en contra de los mismos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de A.J.A.B. y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer. En consecuencia a criterio de esta juzgadora las constancias presentadas por la defensa y que sirvieron de fundamento al aquo, soportan el numeral 1º del artículo 237 eiusdem, no variando así los motivos que dieron lugar a la medida privativa de libertad inicialmente impuesta, bajo los supuestos del artículo 236, 237 numerales 2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Lexi Matheus M.D.. M.H.S.

Jueza (S) de Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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