Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.108

MOTIVO: Desalojo de inmueble-.

DEMANDANTE RECURRENTE: M.A.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.508.208-.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.Á.Á.S., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 92.444, 29.655 y 31.267 respectivamente -.

DEMANDADO: O.H.A.A., extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-83.306.113 -.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.M.R.H., R.J.R. y Segundo R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 168.407, 123.482 y 30.758 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.

VISTO SIN INFORMES-.

Conoce esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el catorce de mayo de dos mil trece (14-05-2013) por la demandante ciudadana M.A.I.M. venezolana, titular de la cédula de identidad nº 7.508.208, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el veintitrés de abril de dos mil trece (23-04-2013) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción de desalojo de inmueble, condenando es costas a la parte a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de mayo de 20123, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 121), donde se recibió el 16 de mayo de 2013, dándosele entrada el 21 de mayo de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.124).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la demanda. La ciudadana M.A.I.M., asistida de abogado presentó escrito donde adujó (f. 1 al 22):

    • Que en su condición de propietaria dió en arrendamiento al ciudadano O.H.A.A., quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.306.113, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 15 con Avenida 7 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo destino exclusivo del local es para uso comercial.

    • Que se suscribieron contratos de arrendamientos por tiempo determinado; es decir con una vigencia de un (01) año fijo el primer contrato contado a partir del 01 de julio de 2.005 hasta el 30 de junio de 2.006; el segundo contrato contado a partir del 01 de julio de 2.006 hasta el 30 de junio de 2.007, el tercer contrato a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2.008, el cuarto contrato se suscribió por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2.008 hasta el 30 de diciembre de 2.008, el quinto contrato se suscribió a partir del 01 de enero de 2.009 hasta el 30 de junio de 2.009 y el sexto y último contrato se suscribió por un (01) año fijo desde el 01 de julio de 2.009 hasta el 30 de junio de 2.010. Siendo que para la fecha de vencimiento del último contrato no se suscribió uno nuevo, transformándose este en un contrato a tiempo indeterminado.

    • Que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, por lo que hace procedente la desocupación del inmueble, según lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, acude a demandar al ciudadano O.H.A.A., para que convenga o sea condenado en la desocupación de un inmueble constituido por un (01) local comercial, antes identificado y consecuencialmente el desalojo libre de personas y cosas por la falta de pago durante la relación arrendaticia; y a pagar por daños y perjuicios por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 16.600,00), equivalentes a los cánones insolutos por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación; y a la cancelación de las costas y costos del proceso.

    • Fundamentó su acción en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1.167, 1.264 y 168 del Código Civil.

    • Solicitó Medida de Secuestro conforme a lo establecido en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

    • Estimó la demanda en Veinticinco mil bolívares con 00/100 (bs. 25.000,00) equivalentes a trescientas veintiocho con noventa y cuatro unidades tributarias (328,94 UT).

  2. De la admisión de la demanda. Mediante auto fecha 23 de enero de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial admitió demanda según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando al demandado a comparecer al segundo día de despacho para dar contestación a la misma.

  3. De la contestación. El abogado Segundo R.R.R. I.P.S.A 30.758 en su condición de co-apoderad judicial del demandado, contestó la demanda en los siguientes términos (f. 60 al 61):

    • Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en derecho el contenido general del libelo de demanda, por ser falso e incierto todo lo alegado en lo relativo a la naturaleza del contrato, como el supuesto incumplimiento en que presuntamente ha incurrido por falta de pago de cánones de arrendamiento su representado, y en lo relativo a la supuesta deuda que tiene su mandante por canon de arrendamiento.

    • Que la demandante fundamentó su acción en la falta de pago de cánones de arrendamiento, como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil , manifestando que su mandante adeuda los meses que van desde el mes de marzo de 2.011 hasta diciembre de 2.011; basándose que se suscribieron una serie de contratos que van desde el 01 de julio de 2.005 al 30 de junio de 2.010 y que a partir de la última fecha no se había suscrito otro contrato, ni haberse pactado ningún otro prorroga en el mismo, convirtiéndose de un contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

    • Que la demandante no tomó en cuenta que al finalizar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin haber pactado prorroga alguna, operó de pleno derecho la llamada “Prorroga Legal Arrendaticia”, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    • Que la demandante fundamentó su acción en el artículo 34 letra a del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    • Que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece la imposibilidad de cambiar la acción mediante la Reforma de la Demanda una vez que el demandado haya dado su contestación.

    • Que la demandante expresó en su libelo, que el demandado de autos ocupa en calidad de arrendatario un local comercial y su mandante nunca ha suscrito contrato de arrendamiento que tenga como objeto el arrendamiento de un local comercial que esté ubicado en dicha dirección, siendo improcedente la demanda por pretender el desalojo de un inmueble que no tiene nada que ver con la relación arrendaticia.

    • Que su mandante ha cancelado los cánones de arrendamiento por convenio con la demandante arrendadora, a través de depósitos bancarios en la cuenta bancaria N° 195000002 perteneciente al padre de la demandante ciudadano Á.M.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.772, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, C.A. ; y que no solo el canon de arrendamiento del local comercial por el cual cancela la cantidad de Bs. 1.482,14 mensuales; si no que también cancela los cánones de arrendamiento del Apartamento arrendado situado en el mismo edificio donde se encuentra el local comercial; por el cual cancela la cantidad de Bs. 750,00 mensuales, más el 12% sobre el I.V.A., según consta en recibos anexo al escrito de contestación.

    • Solicitó sea declarada improcedente la acción de desalojo de inmueble de presunto contrato de arrendamiento indeterminado por incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento a tiempo determinado y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda

  4. De la sentencia recurrida. En fecha 23 de abril de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios san Felipe, Cocorote, Independencia y Veores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f. 99 al 113)

    “…Ahora bien revisadas como fueron las actas, este Tribunal observa que la relación arrendaticia aquí esgrimida inicio mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., el 01 de Julio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 45, con una duración de un año fijo iniciando en fecha 01 de Julio de 2005 al 30 de Junio de 2006, posteriormente suscribieron cuatro (04) contratos privados dando continuidad a la relación arrendaticia y se tiene pues, que el segundo contrato inicio en fecha 01 de Julio de 2006 al 30 de Junio de 2007, el tercer contrato a partir del 01 de Julio de 2007 al 30 de Junio de 2008, el cuarto por un periodo de seis (06) meses fijo contado a partir del 01 de Julio de 2008 al 30 de Diciembre de 2008, el quinto por un periodo de seis (06) meses fijo contado a partir del 01 de Enero de 2009 al 30 de Junio de 2009 y el sexto por un periodo de un año (01) fijo contado a partir del 01 de Julio de 2009 al 30 de Junio de 2010; teniéndose que la relación arrendaticia se mantuvo ininterrumpidamente durante un periodo de cinco (05) años, aproximadamente, iniciando en fecha 01 de Julio de 2005 y culminando en fecha 30 de Junio de 2010, ahora bien , establece la norma adjetiva que regula la materia arrendaticia en nuestra legislación, que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …(Omisis)… c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.” (Resaltado de este Tribunal), ahora bien se tiene que llegado vencido del plazo del contrato en fecha 30 de Junio de 2010, inicio a decursar la Prorroga Legal Arrendaticia, correspondiente a un periodo de dos (2) años, según dispone la norma en éste culminó en fecha 30 de Junio de 2012, en mismo contexto señala el artículo 41 ejusdem que: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Resaltado de este Tribunal), y de la revisión del sub júdice, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de Enero de 2012, y admitida a sustanciación en fecha 23 de Enero de 2012, estando decursando el lapso correspondiente a la prorroga legal que culminaría en fecha 30 de Junio de 2012, por lo que mal podría prosperar una acción por DESALOJO DE INMUEBLE.

    Así mismo, es oportuno citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    …omisiss…

    Visto el antecedente jurisprudencial, se tiene que la dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

    .

    Teniéndose pues, que en el sub júdice la accionante, ciudadana M.A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.208, incoó una demanda por desalojo, cuando se encontraba incursa la prorroga legal arrendaticia a la que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación esta que induce la presente demanda dentro del supuesto de inadmisibilidad, toda vez que la acción debió haber sido orientada a en base al incumplimiento de obligaciones legales contractuales, tal cual lo dispone el artículo 41 ejusdem, y no haciendo uso de la acción de desalojo a la cual se contrae la norma sustantiva civil. Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta inadmisible la acción por DESALOJO DE INMUEBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a consideración de quien aquí juzga, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana M.A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.208, representada judicialmente por los Abogados M.Á.A.S., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 92.444, 29.655 y 31.267, en contra del ciudadano O.H.A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.306.113, representado judicialmente por los Abogados P.M.R.H., R.J.R.P. y SEGUNDO R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.407, 123.482 y 30.758, respectivamente, todos de este domicilio.

    Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento.

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión…”

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal se puede evidenciar que el presente recurso ordinario de apelación está dirigido contra la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que Declaró INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana M.A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.208, representada judicialmente por los Abogados M.Á.A.S., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 92.444, 29.655 y 31.267, en contra del ciudadano O.H.A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.306.113, representado judicialmente por los Abogados P.M.R.H., R.J.R.P. y SEGUNDO R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.407, 123.482 y 30.758, respectivamente por considerar que dicha relación arrendaticia es por tiempo determinado y que por lo tanto operaba de pleno derecho la prórroga legal no pudiendo la demandante demandar durante dicha prórroga, sobre esta es la situación que como punto previo se decidió.

    Consta en autos en los folios 11 al 13 que efectivamente la relación arrendaticia comenzó el 01 de Julio de 2005 sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la Séptima Avenida con calle 15 local n°1 Edifico “BENEVENTO” Municipio San Felipe estado Yaracuy, contrato este suscrito de forma autenticada quedando anotado bajo el número 76 tomo 45 en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy entre M.A.I.M. y O.H.A.A. ambos antes identificados, ahora bien el último contrato escrito con la firma de ambas partes es el 01 de Julio de 2009 y fijaron como fecha de vencimiento el 30 de Julio de 2010 que consta al folio 2 consignado por la parte actora la cual se le confiere valor probatorio por estar suscrito por ambas partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siguiendo dicha relación a tiempo determinado, cumpliendo hasta este momento con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil:” Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Ahora bien sobre este tiempo no hubo oposición de ninguna de las partes, quedando que, si fue que efectivamente la relación arrendaticia comenzó el 1 de Julio de 2005 y culminó el 30 de Junio de 2010, entonces significa esto que si la relación arrendaticia como la de auto tiene una duración de cinco años debe entonces operar de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios ya que quedó claro que el contrato suscrito por ambas partes es a tiempo determinado entonces sería de 2 años de prórroga legal ya que según la regla del artículo 38 eiusdem este tiempo se otorga cuando la relación arrendaticia tiene una duración de más de 5 años y menos de 10 años.

    Ahora bien si la relación arrendaticia entre ambas partes en conflicto es a tiempo determinado y la prórroga es de dos años y habiendo demandado la parte actora el desalojo veamos si fue interpuesta en tiempo útil aplicando lo establecido en el articulo 41 eiusdem:

    Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

    Consta al folio 24 que el A-quo admitió la presente demanda el 23 de Enero de 2012, evidenciándose que todavía la prórroga legal estaba en curso ya que culminaba el día 30 de Junio de 2012 significando esto que no se podía haber admitido esta demanda y así se decide.

    Sustentado esta motivación en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:

    …esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

    Es claro, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, que para poder demandar la entrega del inmueble tendría que haberse cumplido la prórroga legal y de forma inmediata demandar situación esta que en el caso marras no ocurrió ya que el actor demandó estando corriendo la prórroga legal

    La parte actora alegó que el contrato era a tiempo indeterminado y demandó el desalojo no siendo cierto esta afirmación ya que el contrato es a tiempo determinado trayendo como consecuencia que la presente demanda sea inadmisible, como así lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 24 de abril de 2.002, señaló:

    …En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que ni se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

    Por lo antes expuesto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 14 de Mayo de 2013 no prospera como consecuencia de la inadmisibilidad de su pretensión y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el catorce de Mayo de dos mil trece (14-05-2013) por la demandante ciudadana M.A.I.M. venezolana, titular de la cédula de identidad nº 7.508.208, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el veintitrés de Abril de dos mil trece (23-04-2013) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de desalojo de inmueble, condenando es costas a la parte a la parte demandante.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) día del mes junio (06) de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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