Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002439

ASUNTO : EJ01-X-2006-000143

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

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JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N 02 Abg. D.C.N.

SECRETARIO: Abg. M.Á.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.I.

DEFENSA: ABG. MAYELIET R.P.A.P.P.S.P.A.. G.P.,

ACUSADO: Edificaciones e Inversiones Marcaccio C. A. (EDIMACA); Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/07/1984, bajo el N° 302, Tomo VII, de los Libros llevados por dicho Despacho, representada legalmente por el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.370.926, casado, natural de Italia, grado de instrucción Ingeniero Civil, hijo de Dolménica Bagaglia (V) y G.M. (F), residenciado en calle Vargas, Quinta Villagramar, Bocono Estado Trujillo;

VÍCTIMA: El medio Ambiente y el Estado Venezolano

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “en fecha 05/02/05, siendo las 9:00 horas de la noche, se informo por parte del Tte. (GN) Mora, Jefe de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional, que según versiones de campesinos y habitantes de las Riveras del Río S.D., había una Sustancia aceitosa que cubría gran parte del cuerpo del señalado Río S.D.; inmediatamente al tener dicho conocimiento se desplegó un operativo conjunto con varias fuerzas Policiales del Estado lográndose ubicar el foco de emisión del referido contaminante, para lo cual se realizo un patrullaje aguas arriba por las riveras; culminando a la altura del sector conocido como Tierra Blanca, Municipio Barinas, en predios de la Finca lleva por nombre “Tres Aceites”, lugar donde se encuentra instalada una Planta Procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A”. Una vez allí se pudo constatar la presencia de un tanque tipo cisterna utilizado a escasos metros de las orillas del cuerpo de agua del Río S.D.; en donde se pudo observar que una de las válvulas de descarga del señalado contenedor se encontraba totalmente abierta, lo cual produjo el derrame de la totalidad del liquido contenido, el cual por efecto de la gravedad y caída libre fue a incorporarse totalmente a las aguas del Río S.D.. Como parte de las investigaciones realizadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico se logro demostrar que la Empresa EDIMA CA se encontraba operando, para el momento de los hechos; ocupando parte de la zona protectora del Río S.D., la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial por mandato legal según el Art. 15 Numeral 2do de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; constituyéndose dicho acto en una actividad susceptible de degradar el ambiente, por no contar con la autorización del Ministerio Del Ambiente, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente.

Por tales hechos la Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusa formalmente a la empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C. A. (EDIMACA); representada legalmente por el ciudadano E.M.B. por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, en condición Culposa; previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, concordancia con el articulo 9 Ejusdem; solicita la recepción de las pruebas y el sometimiento de los medios probatorios a la inmediación y contradicción para la emisión del dictamen que corresponda.”

Por su parte la defensa privada a cargo de los Abg. P.A.P., Abg. P.P. y Abg. Mayeliet Rodríguez quienes entre otras cosas expusieron lo siguiente: “ La defensa después de oír lo expuesto por el Ministerio Público le llama la atención que la acusación expuesta el día de hoy parece una acusación distinta a la acusación que en su oportunidad legal interpuso el Ministerio Público, denotándose una clara indefensión en contra de nuestro representado que vicia este proceso, los hechos narrados el día de hoy son hechos que no concuerdan con el escrito acusatorio, el Ministerio Público hace alusión a la pena de prisión, cuando bien sabemos que una persona jurídica no podría ser impuesta de una pena corporal, la Defensa considera que hay indefensión cuando no se determina claramente quien funge como acusado si es el ciudadano E.M. o es la Empresa Edimaca , La defensa sostiene que el ciudadano E.M. no ha sido impuesto a lo largo de éste proceso de los hechos que dieron origen al mismo, se debe aclarar quien funge como acusado si es la empresa antes mencionada o el ciudadano E.M.. De igual modo la defensa ratifica en éste acto de conformidad con lo establecido en el a artículo 31 del COPP las excepciones opuestas en su oportunidad legal las cuales son elevadas en este acto ante éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal e por considerar Por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por considerar que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales para solicitar el enjuiciamiento de nuestro representado que repito no tenemos claro si es la empresa EDIMACA como persona jurídica o el señor E.M., A criterio de la defensa no están dados los presupuestos del artículo 3 y del artículo 23 de la Ley Penal del Ambiente, la defensa resalta la contradicción que existe en la acusación y por ende reitera la presente excepción. De igual modo la defensa Opone como excepción la establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal i por cuanto no se determina la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios, la fiscalía además no señala cuando pretende atribuir el elemento culposo al hecho punible que viene atribuyendo cuál es el elemento del tipo penal culposo que esta presente en los hechos aquí ventilados. En éste orden la defensa solicita se declara con lugar las excepciones opuestas, y A todo evento rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público, refiere que la empresa EDIMACA al igual que el estado venezolano, al igual, que el Ambiente resultaron víctimas, sin embargo resalta que las investigaciones adelantadas por la Fiscalía no condujeron a los verdaderos culpables, a todo evento la defensa ratifica las pruebas que en su oportunidad legal promovió y fueron admitidas. Finalmente refiere que la Investigación no concuerda con la acusación presentada. Por su parte el defensor privado Abg. P.P. expuso entre otras cosas lo siguiente: “ La Defensa advierte al tribunal, que la acusación hoy narrada no fue expresada en los términos en los cuales se presentó la acusación, se determinó a través de las investigaciones que la empresa fue objeto de un saboteo, que hubo actos dolosos, y no culposos, bien sabemos que la culpa excluye el dolo, La defensa reitera que no se cumple los presupuestos del artículo 3 de la Ley penal del Ambiente, todo lo cual quedará suficientemente demostrado durante el presente debate, lo cual conllevará a el establecimiento de la verdad, así mismo manifestó que una vez evacuados los testigos el Juez profesional se formará el mejor criterio y dictaminará si hay o no responsabilidad penal, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho y de derecho. Por su parte la defensora Abg. Mayeliet R.T. niega rechaza y contradice en todos y cada una de sus términos la acusación presentada por la representación fiscal, así mismo manifiesta que no existe un autor material plenamente identificado. Ratifica la excepción presentada por la codefensa alega Falta del principio de legalidad de un hecho punible que pudiese haber sido cometido por orden de un órgano de la empresa a la cual representa por lo que falta esta circunstancia, alega que es un hecho publico y notorio que no hubo ninguna persona intoxicada por consumo o contacto de estas aguas del rió S.D.. Hace referencia a que las posiciones doctrinarias del Dr. T.C., Dr. A.A.S. y Dr. S.B. en un análisis a la Ley Penal del Ambiente refieren a que no son responsable penales las personas Jurídicas.

Por su parte el ciudadano representante del Ministerio Publico frente a los alegatos iníciales en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa expone entre otras cosas lo siguiente: “El COPP en su Art 102 establece que las partes deben litigar de buena fe, llama la atención a que este proceso se mantenga en las más altas instancias a unos como funcionarios y a otros como Administrador de Justicia. Hace mención que el alegato de la defensa fue declarado sin lugar por una instancia de Alzada por lo que no entiende como la codefensa no sabe a quien se esta juzgando. Finalmente hace mención al contenido del Art. 26 y el Art. 19 de la Ley Penal y solicita al Tribunal que se declare sin lugar la excepción señalada. Con respecto a la petición del Abg. G.P. en cuanto A que se aclare quien a quien están defendiendo la respuesta esta en el Art. 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Ambiente y cita refiere a que en el derecho positivo venezolano vigente la responsabilidad penal en los delitos ambientales es objetiva para lo cual solo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar su culpabilidad por tal motivo solicito que se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el presente caso y que se continué con el proceso sin mas dilaciones.

El Tribunal de conformidad con el Art. 346 del COPP se reserva el pronunciamiento que corresponda como punto previo para el momento de dictar la sentencia que se produzca en ocasión del presente juicio, una vez incorporados y debatidos los medios probatorios que fueron admitidos para ser traídos a juicio, en cuanto a la petición de la defensa en lo que respecta a quien esta defendiendo? el Tribunal le refiere que conforme a los alegatos iniciales propuestos por la Fiscalia se denota claramente que el presente p.p. se sigue contra la Empresa Edificaciones Edima C.A., y en todo caso la defensa debe tener claro que cuando se hace referencia al ciudadano E.M. se hace en su carácter de representante legal de la empresa antes mencionada.

En la oportunidad prevista en el articulo 347 del Código orgánico Procesal Penal después de las exposiciones iniciales de las partes, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica sobre el derecho que tiene de rendir declaración, se le impuso al ciudadano E.M. en su carácter de representante legal de Edima C.A. el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, explicándole su alcance y significado, así como lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

Posteriormente durante el desarrollo del juicio oral el ciudadano E.M. en su condición de representante legal de EDIMA C.A. manifestó su deseo de rendir declaración y libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno expuso: “mi preocupación es que yo veo que llevamos un juicio, y que unas veces vamos adelante y otras atrás, yo soy Ingeniero no se nada de la Ley, se nos esta creando una confusión, con relación a la declaración del consultor jurídico, quiero darle tres conceptos claros, si nosotros vemos, supuestamente la empresa fue enjuiciada por Vertido Ilícito, luego de 10 años de la empresa estar trabajando es que el ministerio se da cuenta que no tiene sus papeles, la empresa ha realizado obras ejemplares para el Estado, yo me pregunto, es que acaso las carretera Barinitas, no lo hizo la empresa, así como la de Mantecal y Elorza, la de la 23 de Enero, la empresa tiene mas de 30 años funcionando, el consultor jurídico, nosotros tramitamos el permiso por el territorio, luego hubo un decreto nos obligaron a que cumpliéramos con ese requisito, el ministerio del Ambiente fue e inspecciono la planta, reviso la picadora, la planta de asfalto, e inclusive todos los tanques como estaban dispuestos, el la inspección del RASDA que costa el expediente constan todas las inspecciones que realizo el Ministerio del Ambiente, el misterio del Ambiente previo la presentación de una Fianza no dio el permiso del RASDA, el RASDA es la cedula de identidad de la empresa ante el ministerio del Ambiente a nivel Nacional, esa es la razón por la cual la ministra rechaza el recurso. Con respecto a las actuaciones este juicio se llevo de dos maneras, frente al ministerio del ambiente y la parte penal que es la que se esta llevando horita, en la parte administrativa, se presento el represéntate de la empresa, el expediente fue llevado por otro grupo de abogados, nosotros contestamos el recurso, el ministerio se tomo todo su tiempo para contestar el recurso, luego introdujimos un recurso de Reconsideración, el cual el ministerio del ambiente no lo contesto en la fecha, fuimos ante la ministra e interpusimos un recuso Jerárquico, nos dijeron que para seguir contestando nos dijeron que teníamos que contestar y para ellos debíamos pagar una multa, tuvimos que hacer un nuevo recurso Jerárquico, luego tuvimos que hacer un nuevo recurso y contestarlo, me extraña y me irrita como un funcionario del ambiente como con 12 años al servicio trata de confundir al Tribunal, nosotros en medio de todo prestamos con una función social, por que creamos carreteras, trabajamos en función de la gente, hasta la fecha EDIMA, no ha recibido nada que diga que nosotros tenemos que hacer nuevas tramitaciones, cuando se creo EDIMA, el estudio de impacto ambiental no era necesario, nosotros estamos constituidos ya, luego de ello, procedimos ha gastar una fuerte cantidad de dinero para sacar el impacto ambiental, yo tengo un oficio donde dice que nosotros estamos tramitando toda la documentologia, en el expediente consta una decisión de la Doctora Marbella, donde dice que la planta fue cerrada, pero a los 20 días fue abierta nuevamente. A preguntas del Ministerio Publico responde las preguntas que le fueron formuladas. La Defensa y El Tribunal no realizaron preguntas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que: “Como punto previo al inicio del presente juicio la defensa presentaron un conjunto de argumentos que entiende quien expone deben entenderse como excepciones al ejercicio de la acción penal, tal y como lo dispone el articulo 31 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar. (Aunque no lo hayan señalado así los proponentes). Sobre este particular este Tribunal dándole trato de incidencia a dichos planteamientos señalo que diferiría el pronunciamiento de las mismas, y habiendo agotado la fase de recepción de pruebas, debemos entender que el pronunciamiento sobre las mismas se realizara en la sentencia definitiva, por lo que forzosamente debe el Ministerio Publico ratificar los planteamientos esgrimidos en su oportunidad en contra de las erróneas afirmaciones presentadas por la defensa, en cuanto al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Artículo 28 numeral 4to. Literal e; al señalar el proponente que el Ministerio Publico nunca impuso de los hechos al ciudadano E.M.B.: Es Forzoso para quien expone señalar nuevamente que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 102 ordena que las partes deben de litigar de buena fe, por lo que en su oportunidad como ahora nuevamente lo hago pido a este Tribunal no permita ser sorprendido en su buena fe. Ciudadana Juez, cursa al Folio Nº 614 de la Pieza Nº 01 del expediente de la causa, un acta de fecha 18 de marzo del año 2.005 en donde se deja constancia expresa de la presencia en las oficinas del Ministerio Publico del ciudadano E.M.B., en su condición de representante legal de la Empresa “EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A.” (EDIMACA), quien en presencia de su abogado defensor Abogado B.V.M., fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos que como imputado le asisten en el presente caso. En este sentido resulta incomprensible para esta Representación Fiscal la afirmación expuesta nuevamente por la defensa al señalar que hubo violación del debido proceso. Ciertamente que seria un error grave y una violación al debido proceso el hecho que el Ministerio Publico pretendiese llevar a juicio a un ciudadano que no ha tenido acceso a las actas del proceso, negándole su posibilidad de defenderse o en el peor de los casos en base a una investigación sustanciada completamente a sus espaldas. Pues bien a modo de ilustración me permito simplemente señalar que cursan igualmente en las actas del proceso un conjunto de actuaciones que demuestran como el ciudadano E.M.B., antes identificado, se presento en varias oportunidades al igual que sus abogados defensores ante nuestras oficinas en donde presento diligencias las cuales les fueron recibidas y sustanciadas y le fue siempre expuesto el contenido de las actuaciones, razón por la cual solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas; se observa que el objeto del ordenamiento jurídico en estudio es tipificar los hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, estableciendo como es lógico, las sanciones de orden penal que correspondan. En este sentido resulta preciso afirmar que la Ley Penal del Ambiente Venezolana (Derecho positivo vigente) señala que los entes morales serán castigados conforme a lo dispuesto en dicha ley (Articulo 3ro.) independientemente de la responsabilidad que pueda caer sobre las personas naturales. Ciudadana Juez, es un hecho probado en la presente causa, que la empresa “EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A.” (EDIMACA), es susceptible de ser perseguida penalmente por los hechos que nos ocupan en los estrictos términos señalados en el artículo 03 de la Ley Penal del Ambiente, a saber: Fue demostrado la existencia de una planta y un tanque contentivo de hidrocarburos propiedad de dicha empresa en el sitio del suceso, argumento que nunca ha sido negado ni por testigo alguno, ni por la defensa en la presente causa, por lo que ha sido decisión de sus órganos el que dichas instalaciones funcionen en ese lugar. Esta Demostrado que la actividad que origino el vertido en la presente causa, no solo se desarrollo en la planta que dicha empresa tiene instalada en el lugar de los hechos por decisión de sus órganos sino también en el ámbito de la actividad propia de esa entidad y con sus recursos sociales. Finalmente como se explico, la empresa EDIMACA, no se dedica al ramo de textiles, o al procesamiento de lácteos, ni al cultivo de especies forestales, o la cría de ganado o actividades piscícolas. Por el contrario, en el referido lugar se encuentra instalada una planta procesadora de asfalto en donde se extrae material granular no metálico para actos de la construcción, que es el objeto de la actividad económica de la empresa por lo que los hechos guardan relación directa con su actuación de interés exclusivo y preferente. De tal manera, ciudadana Juez, no existe elemento alguno que permita determinar en el presente caso, que el hidrocarburo vertido en las aguas del río S.D. no provenía de las instalaciones de la empresa EDIMACA, por el contrario todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados demuestran que se trataba de un tanque propiedad de la referida Empresa instalado sobre el lecho del río S.D., es decir, en los términos señalados por el legislador se trata de un hecho punible vinculado directamente a la actividad propia de la empresa, con sus recursos sociales y en su interés exclusivo y preferente. Caso contrario, seria afirmar que el tanque contentivo del hidrocarburo no es propiedad de dicha empresa, no se encontraba dentro de sus instalaciones y la actividad comercial de la misma no guardase ningún tipo de relación directa o indirecta con el hidrocarburo que fue vertido. En relación a la calificación jurídica por la cual se solicito el enjuiciamiento del acusado, expresa el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente Venezolana vigente. Así las cosas, hemos visto como la defensa se ha desgastado en la presente causa por querer demostrar que no a existido una actitud dolosa por parte de la empresa EDIMA en contaminar el río S.D., es decir, en querer mostrar que en ningún momento la empresa EDIMA, como una actuación propia de sus actividad comercial ordeno el vertido del RC2 en las aguas del río S.D., obteniendo con ello un lucro, cuando la acción penal ejercida por el Estado Venezolano en la presente causa claramente señalado en el Capitulo IV del escrito acusatorio es como responsable del delitos de VERTIDO ILICITO; en condición culposa previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 09 Ejusdem. De tal manera que el Ministerio Publico ha realizado grandes esfuerzos en el presente caso por que el debate se concentrase en demostrar la violación a las normas y reglamentos por parte de la Empresa EDIMA, mientras que la defensa ha querido desviar la discusión en hacer ver que fue un acto de sabotaje lo que originó el vertido ilícito. De ser así, lo que hubiese existido seria una acción de la empresa en contra de la persona natural que apertura dolosamente la válvula, puesto que al cumplir con las normas técnicas independientemente de dicha acción, el RC2 nunca se hubiese incorporado a las aguas del río S.D., si el tanque no hubiese estado dentro de la zona protectora del río, (cumpliendo con lo dispuesto en a Ley Forestal de Suelos y Aguas) si hubiese contado dicho tanque con una berma de seguridad (cumpliendo con las normas COVENIN en seguridad industrial) pues entonces no existirá delito de vertido ilícito, En tal sentido ciudadana Juez, la discusión debe centrarse en establecer como la Empresa EDIMA de manera culposa, actuando negligentemente y en irrespeto total a las normas y reglamentos sobre la materia, mantuvo un tanque contentivo de RC2 de su propiedad sobre el Talud derecho del río S.D. el cual una vez aperturada la válvula de descarga, paso dicho hidrocarburo a incorporarse a las aguas del río S.D., provocando serios daños al ecosistema en dicha corriente de agua natural en cuanto a los electos probatorios evacuados durante el presente Juicio, en cuanto a los testimonios de los expertos, funcionarios y testigos Queda evidentemente demostrada la Violación al artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículos 47 y 48 de su Reglamento. En tal sentido por estar plenamente demostrada la responsabilidad penal de la empresa “EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A.” (EDIMACA), por lo que solicito se condene a dicha empresa por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO; en condición culposa previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 09 Ejusdem; y se ordene; El desmantelamiento total e inmediato de dicha empresa en el área de los hechos de manera de garantizar la prohibición de la continuación o realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente en dicha zona; La prohibición de contratar con la Administración Pública por el lapso de ley dispuesto en el numeral 4to. del articulo 6 de la Ley Penal del Ambiente; Se ordene a la señalada empresa restaurar a sus costas el ecosistema afectado mediante la realización de plantaciones forestales, previo informe favorable del Ministerio del Ambiente, en toda el área afectada del margen del río S.D., así como la publicación a sus costas de la sentencia condenatoria en un órgano de prensa de circulación regional y nacional. Así mismo ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 24 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se apliquen las penas accesorias en contra de los señalados acusados y se ordene en contra de la empresa “EDIMACA” el comiso de los equipos y del material granular que se especifican a continuación por ser parte de los instrumentos con los cuales se cometieron los delitos en la presente causa, Una maquina de uso industrial del tipo PAILOVER, modelo 966C, marca CATERPILAR, color AMARILLO, serial carrocería 70J10885, provista de una palanca hidráulica en su parte delantera, con cuatro rines y sus respectivos cauchos, Una maquina de uso industrial tipo ORUGA, modelo DG9, marca CATERPILLAR, color AMARILLO, serial de carrocería 27H7004, Una maquina de soldar eléctrica marca LINCONLN WELDER, serial A387444, de color gris, Una maquina de uso industrial del tipo PAILOVER, modelo 928F, marca CATERPILAR, color AMARILLO, serial carrocería 2XL01514, provista de una palanca hidráulica en su parte delantera, con cuatro rines y sus respectivos cauchos, Un vehículo automotor marca MACK, Clase CAMION, Modelo V-66, Tipo MEZCLADORA, color NARANJA, serial de carrocería 1M2B120C3HA060447, con etiqueta identificativa donde se lee “EDIMACA”, Un vehículo automotor marca MACK, Clase CAMION, Tipo MEZCLADORA, color NARANJA, serial de carrocería 1M2B120C1HA05992, con etiqueta identificativa donde se lee “EDIMACA”, Una maquina Tipo MOTOTRADILLA, modelo M-60, marca CATERPILLAR, Color AMARILLO, serial del motor 13G4560, Una Planta modelo AF-25, marca GOUVERNEMENTO DU QUEBEC serial 19258870922511 de las normalmente utilizadas para procesar asfalto, Una maquina de uso industrial modelo E-122, marca DRAGON ROLLERCONE 36, de las normalmente utilizada para picar piedra provista de todos su accesorios, Un vehículo automotor Clase CAMION, Tipo MEZCLADORA, color BLANCO, con ocho rines y sus respectivos cauchos; todos los vehículos, maquinarias y productos fueron retenidos por funcionarios de los órganos de Investigación y dejados en depósito en las instalaciones de la referida industria, según se evidencia en Acta de Deposito que cursa en las actas del proceso. Una vez acordado el correspondiente comiso solicito que los referidos bienes sean puestos a la orden de la dirección estatal del Ministerio de Hacienda a efecto de iniciar el procedimiento de remate establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.”

Por su parte la defensa privada a cargo del Abg. G.P., entre otras cosas expusieron: “Ante todo la defensa quiere tal como lo señalo la fiscalía, ratificar las excepciones que fueron opuestas en este debate, y que fueron diferidas por el Tribunal para la sentencia definitiva, en el desarrollo del debate se le dio la razón a la defensa en cuanto a las excepciones que opusimos. Este defensa cree conveniente aclarar cuestiones básicas, el hecho ocurrió en fecha 05/02/2005, la Ley ambiental ha sufrido modificaciones, la Ley Aplicable es le Ley Orgánica del Ambiente es la que estaba vigente para la fecha, esta defensa quiere entrar a analizar 2 aspectos de derecho, el primero esta referido a la aplicación del articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente, que es lo que sucede con la responsabilidad de las personas jurídicas, lo que se da es la posibilidad de que fuesen sancionados cuando son utilizados por las personas naturales que son las que manejan esas empresas, en el articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente están claros lo requisitos necesarios para sancionar; poner el tanque no es el delito que se esta debatiendo, primero es necesario que se determine la culpabilidad de la persona natural, debe dársele a esa persona natural el derecho de defenderse. Si bien es cierto que la empresa EDIMA, es una empresa dedicada a la Construcción, que se cometa con sus recursos sociales, donde quedo demostrado en el Juicio que la empresa EDIMA, haya obtenido algún beneficio, o enriquecimiento por ese Vertido Ilícito, ese producto fue una perdida dinero, la fiscalía no demostró cual fue el beneficio, al contrario en el juicio quedo demostrado que la empresa pago flotas de personas para que limpiaran el río. En el articulo 6 aparecen las sanciones que se les pueden establecer a las personas jurídicas, en el articulo 23 de la Ley Penal del Ambiente, esta claro que primero se debe juzgar a la persona natural para determinar su responsabilidad y después poder determinar la responsabilidad de la persona Jurídica. El Ministerio claramente debe señalar las sanciones para la persona jurídica, como va a responder la empresa sola, si no se ha determinado la responsabilidad de las personas naturales; el articulo 27 de la LOA, vigente para la época de los hechos. La verdad es una sola, no se puede dividir, la acusación presentada por el Ministerio Publico, es contradictoria desde un principio. Una vez presentadas ante este debate todos lo medios probatorios, con todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios y expertos, ha quedado claro de que el derrame se produjo por un hecho doloso, independientemente de cualquier conducta que haya tomado la empresa, quien causa ese daño fueron unas manos criminales, el dolo excluye la culpa ese es un principio básico. Como dije al principio, con la aplicación de esta norma bastaría para absolver a la empresa de este hecho, el Ministerio publico no logro demostrar ningún tipo de culpabilidad, para que se determinara el contenido de ese fluido debió hacerse todas las pruebas necesarias y eso no se realizo, nadie realizando un examen científico logro determinar la naturaleza de ese producto, aquí el cuerpo del delito no se demostró, algo que me quiero resaltar es la parcialidad grosera con la que declararon los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de Pdvsa, todos estos testimonios están viciados desde el principio, por que el Ministerio Publico amenazo públicamente a los funcionarios del Ministerio Publico, en diversos Medios de comunicación locales, la fiscalía del Ministerio Publico, llevaron toda la investigación para condenar a EDIMA, se puso de manifiesto la parcialidad del Ministerio del Ambiente, con la Resolución de la Ministro también se puso de manifiesto la parcialidad de los funcionarios del Ministerio del Ambiente. La fiscalía aun y cuando trata de aplicar la Ley en forma retroactiva, no demostró que el tanque estaba dentro de la zona protectora, varios organismos midieron la distancia del borde hasta el río s.d., el ministerio del Ambiente dice que habían 36 metros, el teniente Mora, que también dijo cosas insólitas, dijo que el tanque estaba a 20 metros, el informe de los bomberos dice que estaba a 35 metros, y el informe del CICPC, ratificado por el funcionarios Cuero y L.T.G. dice que estaba a 60 metros; el derecho no es exacto pero las matemáticas si, aquí se creo una duda, y en materia penal la duda favorece al acusado, aquí no quedo demostrado la distancia, en este debate quedo absolutamente demostrado que el río no era navegable, lo dijo el jefe de rescate del cuerpo de bomberos, que de acuerdo a su experiencia a realizado rescates con cuerdas, por que de acuerdo a su experiencia dice que por ahí no cabe una bote por que hay muchas piedras, lo dijo también uno de los funcionarios de protección civil, esta defensa apela al conocimiento que puedan tener como Barineses, que hayan observado alguna lancha, barco, embarcación, señores el río no es navegable, yo me he encargado de preguntar y ningún barines que haya visto un barco allí, además de ello la fiscalía no demostró en este Juicio, que se hubiesen configurado los elementos del delito, no hay una sola experticia que diga que el 05 de febrero de 2005, se murió un pescado como consecuencia del derrame, no hay un solo indicio que diga que una persona, le salió, una roncha, se intoxicó, se enfermo, todo lo contrario, esta mañana el funcionarios que fue el encargado por la fiscalía para buscar victimas, al contrario dijo no habían victimas, en carnaval la gente se estaba bañando en el río s.d., la gente se baño en el río. La fiscalía es quien tiene la obligación constitucional de desvirtuar la presunción de inocencia ante este juicio, la fiscalía del Ministerio Publico no realizo absolutamente ni una sola investigación para determinar la responsabilidad de quienes realizaron el hecho, el señor Marcaccio, no debería estar sentado allí como acusado, sino como victima, pero la posición mas fácil es acusar la empresa y amenazar a los funcionarios del ambiente para que culparan al señor Marcaccio, es hora de reivindicar el nombre de una persona que llego a este país sin nada, como es el señor Marcaccio, que con trabajo y esfuerzo viene cumpliendo una labor social, cuando nosotros venimos para acá, lo hacemos por carreteras que ha construido la empresa EDIMA, el señor Marcaccio, tal vez es una persona que cuida mas este país que los propios venezolano, por que aunque nació en otra parte, cuando nosotros nacimos ya este señor se estaba sudando la frente, por ello yo invito a la fiscalía a que realmente se investigue a la persona que realmente cometió el hecho. Por su parte la Abg. Mayeliet Rodríguez expuso entre otras cosas lo siguiente:“ en esta sala llegada las conclusiones, para que pudiera existir una sentencia condenatoria, debería haber una congruencia entre la decisión y la acusación, la acusación establece que personas desconocidas que no han logrado ser determinadas, ninguno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por le ministerio Publico, lograron establecer quien fue el autor del delito de Vertido Ilícito, en la audiencia preliminar quedo claramente establecido que la empresa no tubo participación el los delitos, por cuento estos fueron sobreseídos, y son cosa juzgada, por lo que la participación que pretenden acreditarle a la empresa EDIMA, quedo completamente desvirtuada. Tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, establece que el delito haya sido ordenado por uno de los directivos de la empresa. Esta defensa quiere apelar al espíritu del legislador, es por lo que esta defensa, quedo claramente demostrado que el tanque estaba retirado, ciudadana Juez haciendo uso de las máximas de experiencia, usted puede apreciar que no es la totalidad de la empresa EDIMA, es una parte, la empresa para solicitar ente el Ministerio del Ambiente, puso a la vista de las maquinarias que se encuentran en la finca los tres aceites, entonces los funcionarios del Ministerio del Ambiente también son susceptibles de estar acusados en esta sala, en este sentido la defensa apela a su conocimiento de la Ley para la dilucidación de este hecho; en este caso no se demostró la comisión del delito de Vertido Ilícito, todos los funcionarios que trabajan en este ministerio dejaron constancia por escrito que no existen daños en las orillas del río y tampoco a la fauna cercana a este lugar, la situación que ha dejado todo este proceso a la Empresa EDIMACA, es una paralización parcial de las instalaciones y de la actividad misma de la empresa, en el fundo 3 aceites, funciona una parte muy pequeña de lo que corresponde a la Empresa EDIMACA, el no poder sacar el material granular de la empresa donde funciona la planta, por esa orden del Ministerio Publico, tener que estar en esta sala a 11 audiencias distintas, así como las veces que el representante de la empresa ante el Ministerio Publico, si no se hubiese abierto esa válvula por manos criminales, ha causado mucho daño a la empresa, puesto que se ha llevado a distintos medios de comunicación, poniendo en duda la inocencia del señor E.M. y su empresa, situaciones todas casi irreparables para la empresa, es por ello que esta defensa espera, que se haga valer y prevalecer la justicia, en cuanto a la sanción que pide el Ministerio Publico, que pide para la empresa en su totalidad, la sanción de ser procedente que no es así, solo seria a la parte que funciona en la finca los 3 aceites, en ninguna parte de este juicio se probo si la magnitud del hecho era grave, en cuanto al decomiso de las maquinarias, establece claramente el articulo 5, establece que solo puede darse el comiso sobre las maquinarias con la que se hayan realizado el hecho. Visto que no se llenaron los extremos de todos los artículos, visto que siquiera se probo el cuerpo del delito, esta defensa pide justicia como lo es no declarar la responsabilidad de la Empresa EDIMACA, y en consecuencia la Absolución de la misma. Por su parte el defensor P.A.P., expuso entre otras cosas lo siguiente: “existe una total incongruencia en la acusación, en cierta forma se nos esta violando el derecho a la defensa, el fiscal presento una acusación y narro unas cosas distintas, el día de hoy escuchamos al fiscal diciendo quizás alguien manipulo la válvula, el Ministerio publico dice cosas para delante y para atrás, el Ministerio Publico realizo una investigación muy pobre, allí no se estableció siquiera el cuerpo del delito, no se sabe siquiera que tipo de sustancias era, todo ello nos indica que no se profundizó en la investigación, la empresa no tuvo ningún tipo de interés en botar eso, eso fue un sabotaje, es muy relevante la parcialidad de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, para concluir quiero decir ciudadano fiscal la madre tierra le hubiese agradecido una buena investigación.

Al concedérsele el derecho de réplica al representante del Ministerio Publico manifestó no querer ejercer el derecho de replica, y no habiendo ejercido el Ministerio Publico este derecho no hay lugar a la contrarréplica.

En el orden de la audiencia por corresponder finalmente el otorgamiento del derecho de palabra final al acusado se le concede al ciudadano E.M. en representación de la empresa EDIMA, C.A. quien entre otras cosas manifestó: “yo he sido una victima del Ministerio Publico, yo me siento orgulloso de ser el patrono de mas de 700 personas, los obreros que trajeron aquí a esta sala dijeron que eran mi amigo, por que yo los trato bien, no es justo que yo este aquí, aquí hay periódicos, que yo no tuve la culpa, yo soy un trabajador, yo no soy un delincuente, este es un daño a mi familia, tengo tres años con la empresa paralizadas, yo no le tengo miedo a la Ley, yo la respeto, E.M. es una persona ambientalista, yo en todo momento he sido solidario con el ministerio del ambiente, yo soy fundador de la fundación la Salle, yo no he escatimado en ningún tipo de colaboraciones, las plantas de asfalto se montan cerca de los ríos porque hay un factor muy grande, mientras mas lejos este la planta de los materiales es mas costoso, ese río no es navegable, para que un río sea navegable, debe el puente ser mas de 40 metros de alto, para definir si un río es navega del debe estudiarse la sedimentación del río, para ello se utiliza el tamaño de la piedra, entre otras cosas el consultor jurídico con todo y que es un abogado vino y dijo puras mentiras, yo les dije que el RASDA, era la cedula de identidad de la empresa, yo jamás a mis 59 años, había estado en un Tribunal, este es un problema que me lo crearon, por que me querían sacar del juego, yo lo único que pido es que no me signa castigando por que yo no he cometido ningún delito, yo creo que la justicia si se debe hacer, por que este sufrimiento que yo tengo se debe pagar, yo lo único que le pido, es que con ecuanimidad es justicia por que nos va dar una tranquilidad a todo, que los verdaderos culpables se soliciten y se busquen que si están por ahí”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Unipersonal tomándose un lapso prudencial a los fines del análisis de los medios de prueba y planteamientos expuestos para la emisión del dictamen que correspondiente.

Una vez escuchados los planteamientos y consideraciones de las partes y la manifestación de inocencia por parte del ciudadanos E.M.r. legal de la empresa EDIMA C.A. el Tribunal pasa a resolver como punto previo de especial pronunciamiento en relación a las excepciones que fueran presentadas por la defensa y rebatidas por el Ministerio Público en los siguientes términos: Escuchadas como han sido las conclusiones propuestas por parte del Ministerio Publico, de la defensa y lo expuesto por el ciudadano E.M. en su condición de representante legal de la empresa Edima C.A. este Tribunal pasa a resolver como punto previo a la sentencia producida una vez que han sido incorporados los medios probatorios, al debate oral, y sometidos a la Inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, las excepciones que fueran propuestas por la defensa privada al momento del inicio del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido ha planteado la defensa las siguientes excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 31 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal e y literal i, ejusdem, la primera de las excepciones opuestas la fundamenta la defensa en la consideración de que el Ministerio Publico no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia el enjuiciamiento de la empresa Edima C.A. pues considera la defensa que en el presente caso no se cumplen los presupuestos contemplados en el articulo 3 de la Ley Penal del ambiente en cuanto a los requisitos para el establecimiento de sanciones a personas jurídicas, en virtud de que a criterio de la defensa en el presente caso no se dio cumplimiento al acto imputatorio de cargos de conformidad con lo que establece el articulo 23 de la Ley Penal del Ambiente, debido a que según sostiene la defensa el ciudadano E.M.B. no fue impuesto de los hechos en su carácter de Presidente de Edima C.A. Insiste la defensa en que no están dados los presupuestos que exige el articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente, refiere que la empresa no tuvo ningún interés en derramar ese liquido, que hay contradicción en la acusación fiscal, que el dolo excluye la culpa. En cuanto a la segunda excepción opuesta la defensa sostiene que el Ministerio Publico no explico cual es la necesidad y pertinencia de las pruebas, por lo que considera la defensa que se produce un estado de indefensión en contra de su representado, en virtud de que el fiscal del Ministerio Publico en principio acusa por tres delitos y la presente causa se adelanta por uno solo de esos delitos y en virtud de que el Ministerio Publico no explica cuales medios de pruebas se corresponden con el delito objeto del presente juicio es por lo que considera la declaratoria con lugar de esta excepción, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Ante los alegatos esgrimidos por la defensa para oponer la referida excepción el Ministerio Publico contradice lo expuesto por la defensa invocando la buena fe de las partes durante el litigio, refiriendo que la defensa fundamenta sus alegatos en afirmaciones que no se corresponden con la realidad, toda vez que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende acta donde quedo establecido de manera clara la presencia del ciudadano E.M. en la sede del Ministerio Publico y como fue impuesto de los hechos, así como consta que el Ministerio Publico preservo las garantías constitucionales, el debido proceso, al tramitar diligencias de investigación que fueron solicitadas por el propio ciudadano ya mencionado durante la fase de investigación, tal y como se desprende de actas del mes de Marzo del ano 2005 las cuales igualmente constan en el expediente, alega el fiscal que no entiende como la defensa presenta estos argumentos toda vez que los mismos fueron decididos en primera instancia y en alzada, el ciudadano fiscal refuta igualmente los argumentos de la defensa en cuanto a la doctrina citada en relación las consideraciones de que no son responsables penalmente las personas jurídicas, en tal sentido el ciudadano fiscal cita los artículos 16 de la Ley sobre la delincuencia Organizada, el articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente, cita igualmente los artículos 130, 132 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este orden el Tribunal para decidir los planteamientos presentados toma en cuenta las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la primera de las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e, esto es Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Fundamenta el defensor la excepción propuesta en el hecho de que el Ministerio Publico no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia el enjuiciamiento de la empresa Edima C.A. pues considera la defensa que en el presente caso no se cumplen los presupuestos contemplados en el articulo 3 de la Ley Penal del ambiente en cuanto a los requisitos para el establecimiento de sanciones a personas jurídicas, en virtud de que a criterio de la defensa en el presente caso no se dio cumplimiento al acto imputatorio de cargos de conformidad con lo que establece el articulo 23 de la Ley Penal del Ambiente, debido a que según sostiene la defensa el ciudadano E.M.B. nunca fue impuesto de los hechos en su carácter de Presidente de Edima C.A. En este sentido, El p.p. está revestido de una serie de principios y garantías que deben ser observadas por el tribunal, por el Ministerio Público, por la defensa o por cualquier autoridad de la República, de tal manera que su incumplimiento hace nulo el proceso. En el caso a.s.e.l. comparecencia del ciudadano E.M.R. legal de Edima ante el Despacho fiscal y la solicitud de diligencias de investigación, en la fase de investigación, en este sentido considera quien decide que en el presente p.p. se ha cumplido con los artículos 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 5to del código orgánico procesal penal, y el artículo 305 eiusdem, los cuales establecen en su orden: Art. 49 numeral 1 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Articulo 125:” El imputado tendrá los siguientes derechos: 5. “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen. El artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. De allí que debemos observar las condiciones de procedibilidad a la que alude la excepción opuesta. En el sistema acusatorio las condiciones de procedibilidad, es la formulación de la acusación por el Ministerio público o por la victima en los casos de acciones dependientes de parte agraviada en razón al principio de la legalidad procesal que establece el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 283, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto quiere decir que el Tribunal no puede proceder de forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico o del acusador privado. Consiguientemente el juzgador no puede ni en la fase preparatoria ni en la fase preliminar disponer medida alguna contra una persona sino ha recibido la exhortación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal; ésta excepción procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; así por ejemplo no podrá enjuiciarse al Presidente de la República si antes no se hubiere efectuado el ante juicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, o en los casos en que el código sustantivo exija la acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente; o de acuerdo a la excepción establecida en el único aparte del articulo 25 eiusdem que aún siendo delitos de Instancia privada, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de policía de Investigaciones Penales competentes, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes especiales... Más aún en razón del principio de oficialidad que rige el p.P., la investigación debe ser adelantada por Órgano del Estado, representado por el Ministerio Público como titular de la acción Penal, por lo que debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que su obligación debe ser cumplida conforme a la normativa del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido para preparar un juicio oral y Público dentro de sus atribuciones, el Fiscal del Ministerio Público debe: a.- Comprobar sí existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. b.- Establecer las circunstancias que califican el hecho incluyendo circunstancias atenuantes y agravantes. c.- Individualizar a los autores, cómplices y encubridores.- d.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, y demás antecedentes del imputado, su condición psicológica, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, si se determinare la comisión de un hecho punible. e.- Comprobar la extensión del daño. Por su parte la defensa a los efectos de hacer efectiva desde la fase inicial del proceso, la igualdad entre las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que el imputado o su defensor, examinen las actuaciones practicadas por el Fiscal, salvo en los casos en que se decrete la reserva, igualmente se les faculta para requerir del Ministerio Público la practica de diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y, participar en los actos que realice el Fiscal, siempre que no se perjudique la investigación. Debe además, es verdad, el Fiscal investigar todo cuanto favorezca al imputado, de manera que pueda concluir con una proposición de sobreseimiento o con un archivo fiscal, pero en todo caso debe venir de un acto del Estado. Sí el Fiscal del Ministerio Público no realiza las diligencias propuestas por el imputado, o su defensa, debe motivar su negativa, pero si considera que un testigo, no es útil, necesario o pertinente a la investigación, puede desecharlo, teniendo la defensa o el imputado el mismo derecho de proponerlo durante la fase intermedia en la oportunidad a que se contrae el articulo 328, como prueba complementaria conforme al articulo 343 o como nuevas pruebas conforme al articulo 359 todas del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del alegato de la defensa que sustenta la excepción que se resuelve, el Tribunal ha efectuado una revisión de las actuaciones que conforman el expediente, de lo cual se desprende que en efecto constan diligencias y actuaciones realizadas por el Ministerio Publico durante la fase de investigación que indican el cumplimiento del acto imputatorio al ciudadano E.M.B. en su condición de Presidente de la empresa Edima C.A., así como constan igualmente solicitudes de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico por parte del referido ciudadano y la tramitación de las mismas por parte del referido órgano, lo cual evidentemente demuestra que el ciudadano E.M.B. tuvo conocimiento del p.p. seguido en contra de EDIMA C.A. desde su fase inicial, no se le impidió su participación, no se menoscabo el ejercicio de sus derechos, no se le prohibió o impidió realizar actividades probatorias, en consecuencia quien decide estima que no estamos en presencia de circunstancias que pudieran afectar o indicar violación del debido proceso, en consecuencia no puede concedérsele razón a la defensa conforme a sus consideraciones en relación en concordancia con el articulo 23 Ejusdem, toda vez que se ha determinado que el ciudadano Presidente de la Empresa Edima C.A. tuvo conocimiento desde el inicio del proceso, de la investigación penal recaída en contra de la mencionada empresa cuyo derecho a la defensa se ha garantizado en todo momento, en consecuencia observa quien decide que no se desprende aporte alguno por parte de la defensa que indique la veracidad de sus argumentos toda vez que revisadas como han sido las actuaciones consta como ya se dijo que el Ministerio Publico garantizo efectivamente las previsiones contenidas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las consideraciones de la defensa conforme al articulo 3 de la Ley Penal del ambiente, considera este Tribunal que el tipo penal por el cual se sigue el presente p.p. ha sido calificado por el Ministerio Publico de manera culposa, siendo admitida dicha calificación por el tribunal de Control al momento de la celebración de la Audiencia preliminar, en este sentido deben ser analizados los presupuestos del articulo 3 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a los supuestos del delito culposo toda vez que si bien helecho punible no fue cometido por decisión de sus órganos no es menos cierto que a criterio de quien decide el hecho punible fue cometido por la falta decisión de los representantes legales de la empresa EDIMA C.A., en el ámbito de la actividad de la empresa, con sus recursos sociales y en su interés exclusivo, y preferente toda vez que el hecho se comete en la consecución de la actividad propia de la empresa la cual si bien realiza obras de interés publico y social, dichas obras las realiza en su beneficio y provecho económico, por lo que estima este Tribunal que no le corresponde la razón a la defensa en cuanto a los argumentos ofrecidos por lo que se debe declarar sin lugar la primera de las excepciones planteadas. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta, la defensa sostiene que el Ministerio Publico no explica cual es la necesidad y pertinencia de las pruebas, para decidir sobre el planteamiento presentado observa este Tribunal, que la excepción opuesta por la defensa no fue ejercida en la Audiencia preliminar por cuanto se evidencia que en dicha oportunidad la defensa opuso las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4 literales e y d y no así la excepción del literal i, lo que indica que no estamos en presencia de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral conforme al articulo 31 en su numeral 4, por cuanto en todo caso la excepción, que fue declarada sin lugar por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar aparte de la anteriormente resuelta, fue la prevista en el literal d del articulo 28, no obstante, una vez que la misma ha sido alegada por la defensa en el momento del juicio oral este Tribunal la resuelve en los siguientes términos: la Acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a criterio de quien decide contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas que sustentan la misma, sin carecer de la indicación de su necesidad y pertinencia, requisito formal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del Ministerio Público, lo cual fue establecido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. De la Acusación planteada por el Representante fiscal en cuanto a los “MEDIOS PROBATORIOS”; el ciudadano Fiscal, además de mencionar el nombre de los ofrecidos como expertos, funcionarios, testigos y víctima, con indicación de sus correspondientes domicilios y ubicación para ser citados al debate oral y público, explico su utilidad, necesidad y pertinencia….El derecho a la prueba, no es un derecho incondicional y absoluto, sino que la prueba se encuentra restringida a la pertinencia y la necesidad, que conforman dos de los principios generales y rectores de la prueba judicial, este tiene una estrecha relación con el derecho al debido proceso; así lo estatuye la Constitución cuando al proclamar el derecho fundamental a la defensa, dice en su artículo 49 ordinal 1°: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Se puede considerar, que el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 198, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra una necesaria limitación en las formalidades legales y en la prohibición de no admitir los que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. De acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, es un principio general que quien afirma unos hechos y pide se aplique la norma del cual es supuesto de hecho lo alegado, tiene la carga de la prueba, y allí se encuadra el sistema acusatorio. Tomando aquí dicho principio, se hace obligante al Fiscal del Ministerio Público como acusador, demostrar que se cometió un hecho punible y que el imputado es el autor y responsable del mismo, en virtud de ello, al proceder al ofrecimiento de pruebas, se debe en principio cumplir al exponer cada medio de prueba, la expresión del fin que se pretende con cada uno de ellos. En el presente caso, una vez que han sido incorporados los medios probatorios admitidos según el auto de apertura a juicio oral quien aquí decide estima que los mismos han sido útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate oral, tal y como lo considero el Tribunal de control que en su oportunidad legal le correspondió celebrar la audiencia preliminar y en consecuencia dictar el correspondiente auto de apertura, en el caso bajo análisis una vez admitida la acusación fiscal fueron admitidos los medios probatorios por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual otorgo al acusado y su defensa el conocimiento de la pretensión de las pruebas, en la Acusación Fiscal. La pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o bien, se refiere a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios debe tener con los hechos litigiosos. Por su parte, la necesidad exige que, los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que no existe la aludida insuficiencia en la acusación fiscal, pues la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios traídos a juicio han permitido al Tribunal de juicio determinar que existe relación lógica jurídica, directa o indirecta entre los medios de prueba y el hecho imputado, dichos medios de prueba han permitido apreciar en la audiencia de juicio oral su pertinencia, y su necesidad en cuanto al objeto del proceso, los cuales están revestidos de valor probatorio cuyo análisis, apreciación y valoración corresponde en la sentencia definitiva que se producirá en ocasión del presente juicio. En consecuencia y en base a las apreciaciones antes aludidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa del ciudadano E.M.B. en su condición de representante legal de la Empresa Edima C.A. ASI SE DECIDE.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

1) Que en fecha 05/02/05, siendo las 9:00 horas de la noche, se informo por parte del Tte. (GN) Mora, Jefe de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional, que según versiones de pescadores y habitantes de las Riberas del Río S.D., había una Sustancia aceitosa, de color negro, con olor penetrante característico a petróleo que cubría gran parte del cuerpo del señalado Río S.D.;

2) Que en virtud de lo acontecido se efectúa un operativo conjunto con varias fuerzas Policiales del Estado lográndose ubicar el lugar de origen del referido contaminante, para lo cual se realizo un patrullaje aguas arriba por las riberas; culminando a la altura del sector conocido como Tierra Blanca, Municipio Barinas, en predios de la Finca que lleva por nombre “Tres Aceites”, lugar donde se encuentra instalada una Planta Procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A”, determinándose que el punto de origen del derrame producido fue precisamente a partir de un tanque tipo cisterna enterrado en el suelo de la margen derecha del Río S.D. y cercano al cauce del río.

3) Se demostró la existencia de un tanque tipo cisterna utilizado por la empresa EDIMA C.A. y se demostró igualmente que el liquido almacenado en el interior del tanque se trataba de una sustancia capaz de degradar, contaminar o envenenar las aguas del Río S.D., determinándose la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. en las cercanías del cuerpo de aguas del Río S.D., en su margen derecha, sin berma de protección.

4) Se demostró que una de las válvulas de descarga del señalado contenedor o tanque, se encontraba totalmente abierta, lo cual produjo el derrame de la totalidad del líquido contenido, el cual por efecto de la gravedad y caída libre se vertió sobre el suelo y fue a incorporarse totalmente a las aguas del Río S.D., y que las características que presentaba la sustancia se correspondían con un liquido de color negro, viscoso, de olor penetrante y característico a petróleo, se logró demostrar que la válvula o sistema de salida del tanque por el cual se vierte el liquido, no presentaba un diseño o mecanismo de seguridad que impidiera su manipulación para fines distintos a las actividades realizadas por la empresa EDIMA C.A.

5) Se demostró igualmente que aun a pesar del riesgo que implica para el cauce del Río S.D. la existencia del tanque que en su interior almacenaba liquido hidrocarburo, utilizado por la empresa Edima C.A. para procesar mezclas asfálticas, Le Empresa Edima omitió el cumplimiento de normas de seguridad Industrial que impidieran riesgos de peligro y daño, máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida era capaz de degradar envenenar o contaminar el cauce del río S.D. y sus componentes orgánicos, pues se logró demostrar que la empresa EDIMA C.A. para el momento en el que acaecen los hechos no contaba con una berma de seguridad que impidiera el vertido del liquido hidrocarburo en las aguas del Río S.D..

6) Que la falta o inexistencia de una válvula de seguridad industrial con efectivo mecanismo y diseño de seguridad, así como la falta de una berma de protección o muro de contención o estructura protectora del talud sobre el cual se encontraba el tanque, y la distancia desde la ubicación del tanque (cercano al cauce del río S.D.), fueron medidas que omitidas por la empresa Edima C.A y que se convirtieron en causas suficientes para producirse el derrame sobre las aguas del Río S.D.d. líquido contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA C.A. capaz de degradar, contaminar o envenenar el cuerpo de aguas del referido río S.D..

7) Que la empresa Edima C.A. Participo en la limpieza y labores de saneamiento del cauce del río después de haberse producido el derrame del líquido contenido en el tanque utilizado por Edima C.A. para el procesamiento de asfalto caliente…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

  1. - Declaración de la experto ciudadana D.C.P. titular de la C.I V.- 10.870.043, quien es Venezolana, de 37 años, domiciliado en San Cristóbal, ocupación u oficio licenciada en Biología, y Trabaja en el laboratorio científico del Comando N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira quien fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta no tener lazo alguno que la una a las partes que intervienen en el presente caso.

    Al exhibírsele el Dictamen Pericial Físico Organoléptico que corre inserta al legajo de actuaciones de la pieza N° 5 reconoció el contenido y firma del referido dictamen pericial, el cual se incorpora por medio de su lectura previa aprobación de las partes, rinde su testimonio y manifiesta sobre el conocimiento que tiene en relación a su actuación. A preguntas del Ministerio Publico responde entre otras cosas: “Dice que el tiempo de experiencia es de 11 años; Dice que un estudio organoléptico son las características: el olor, el sabor, color la apariencia entre otros porque la experticia química es la que se realiza a través de equipos y es diferente. Dice que las partículas flotantes es que el agua esta sucia y que se puede sedimentar. Dice que el agua es un compuesto inorgánico y dice que los hidrocarburos son orgánicos.” A preguntas de la Defensa Abg. G.P. responde entre otras cosas lo siguiente: “Dice que el día que tomaron las muestras ella no estaba presente simplemente se las llevaron al laboratorio ella no sabe si el envase fue nuevo o usado y desconoce la procedencia del envase en donde fueron colectadas las evidencias. Dice que si el envase esta contaminado la muestra sale contaminada. Dice que el agua del rió normalmente tiene partículas de hojas, pedazos de tronco, y tierra disuelta.” A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas lo siguiente: “Dice que en las muestras b y c en la parte superior era bastante viscosa, gruesa, se derramaba en las paredes. Dice que para saber si el agua es de un rió o cause tendría que tomar la muestra en el lugar. Dice que científicamente no se puede determinar de donde fue tomada el agua y que tiene que indicar de donde fue tomada, para ellos irse al decreto 883 de la gaceta 5021 y hacer el estudio correspondiente de acuerdo al lugar de donde se tomo la muestra de agua.”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto deponente que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan estos análisis y estudios organolépticos con el fin de determinar el sabor, olor, color, aspecto, apariencia de lo sometido a este análisis, reafirmando en este sentido el contenido del informe organoléptico que fue realizado por ella, plasmado en el mismo como prueba documentales por e.l.s y reconocidas en cuanto a su contenido y firma, en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de un posible hidrocarburo, en las muestras de agua del rio S.D. que le hicieron llegar los funcionarios de la Guardia nacional que actuaron en las investigaciones que se iniciaron en ocasión del evento ocurrido, conclusiones a las que llego por cuanto el agua comúnmente no cuenta con presencia de fase orgánica y por cuanto no tiene presencia de viscosidad, ni de partículas flotantes sedimentadas, en este sentido aprecia quien aquí valora que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la posible presencia de un hidrocarburo en las muestras de agua del río S.D.a.p.l.e. dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  2. - Declaración del experto ciudadano E.A.C.A. titular de la C.I V.- 5.202.918, quien es Venezolano, de 51 años, domiciliado en M.E.M., ocupación u oficio Perito Forestal adscrito al Ministerio del Ambiente en la vigilancia y control ambiental, con 17 años de servicio quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta no tener lazo alguno que lo una alguna de las partes.

    Al exhibírsele el informe de inspección técnica de fecha 15/02/2005 la cual corre inserta al folio 293 al 297 y la inspección técnica de fecha 15/02/2007 folios 250 al 253 del expediente a reconoció su contenido, y firma y el informe que corre inserto al folio 294 al 297 no lo reconoce por cuanto su firma no aparece allí. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, fue respondiendo entre otras cosas: “Dice que en el área para la cual trabaja le corresponde la facultad de supervisar. Indica donde esta ubicada la empresa Edimaca. Dice que la Zona protectora es donde esta la margen del rió, para resguardar la biodiversidad que existen en esas aguas y así evitar que se degrade. Dice que en la inspección pudo observar la ubicación del tanque de 30 litros ubicado en la parte de la zona protectora que fue el que derramo el líquido. Dice que el vertido que observo RC2 es un derivado del petróleo que se utiliza para pegar asfalto. Dice que no se justifica la existencia de ese tanque en una zona protectora. Dice que la zona protectora es un área de resguardo y que el Ministerio del Ambiente solo lo autoriza en determinados casos cuando va hacer una obra. Dice que el tanque no tenía ninguna medida de seguridad. A preguntas de la defensa Abg. G.P., Abg. P.S.P. y Abg. Mayeliet Rodríguez fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que observo el goteo del RC2. Dice que antes del hecho tenia aproximadamente 12 años en el Ministerio del Ambiente y en el departamento de vigilancia y prevención el mismo tiempo porque antes se encontraba en la reserva de Ticoporo. Dice que nunca había ido a Edima sino dos días después de que ocurrieron los hechos. Dice que nunca supo si la empresa Edima tenia permiso de ocupación del territorio y que se entero en los pasillos que no tenia el permiso. Dice que la medida a la que el hizo referencia es que en la ley forestal de suelos y aguas que estaba vigente para el momento establecía 25 mts con respecto a la zona protectora y que en la nueva ley de agua establece que son 300 mts de la zona protectora, Se deja constancia de la lectura que hace al experto al folio 251 en lo que respecta la distancia del tanque con la zona protectora la cual es de 36 mts con respecto a la orilla del rió. A preguntas del Tribunal responde: El experto dice que para el estaba dentro de la zona protectora porque esta dentro del borde. Dice que técnicamente la ley dice rió navegable 50 mts y rio no navegable 25 mts. Dice que por seguridad no se permiten ni hay autorización para colocar tanque en la zona protectora porque no hay berma de seguridad. Dice que no sabe si para el momento Edima llevaba un expediente porque de eso se encarga la gente de calidad ambiental que es la que se encarga del control previo y finalmente ellos se encargan del control posterior.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas con el fin de verificar el derrame producido, su origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del rio S.D., reafirmando en este sentido el contenido de la inspección e informe técnicos que fueron realizadas por el, plasmado en las mismas como pruebas documentales por el leídas y reconocidas en cuanto a su contenido y firma, en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de un tanque con capacidad aproximada de 30 mil litros, el cual a criterio del experto se encontraba ubicado dentro de la zona protectora, la presencia de un producto según del experto derivado del petróleo utilizado para pegar asfalto, determinándose igualmente con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar o contaminar las aguas del rio S.D., pues manifestó que el tanque no contaba con un dique de contención o una berma de seguridad para evitar riesgos de contaminación en caso de verterse el liquido, en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  3. - Declaración de la experto ciudadana M.Y.D.D.M. titular de la C.I V.- 4962861, quien es Venezolana, de 47 años, domiciliado en Barinas, ocupación u oficio Perito forestal y Trabaja en el Ministerio para el poder popular del Ambiente con 20 años de servicio quien fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo una alguna de las partes.

    Al exhibírsele el informe técnico que corre inserta al folio 250 AL 259 y el informe técnico que riela al folio 294 al 297 de la pieza N° 1reconoce su contenido y firma. Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, fue repreguntada en primer orden por la Fiscalía del Ministerio Público, a sus preguntas respondió entre otras cosas lo siguiente: “ Dice que para el momento en que ocurren los hechos la experto trabajaba en la oficina de vigilancia y control ambiental. Dice que en el presente caso actuó en una inspección técnica y que había una planta procesadora de concreto cemento y tierra picada, dice que recomendaron a la administración. Que la planta debería de ser clausurada porque estaba a pocos metros de una planta del agua que consumen los habitantes de Barinas. Dice que para la fecha de la inspección ya se habían recogido la muestra de crudo, pero concluye que fueron responsables porque estaba cerca de un tanque de RC2 que estaba exactamente a 36 mts de la zona protectora. Dice que donde esta el desnivel del cauce define la marca, y el tanque en relación del talud se encontraba a 36 mts de la zona protectora, dice que para el momento que ocurrieron los hechos la empresa no tenia la permisologia. Si hay una planta de asfalto cerca de un rió necesita un permiso de funcionamiento. Desde el punto de vista técnico en el presente caso el tanque esta en una zona protectora. Si el tanque estaba colocado en la zona protectora tenia que tener una berma de protección y para el momento de la inspección no tenia berma de protección, si el tanque hubiese estado fuera de la zona protectora se hubiese podido evitar que se contaminara el rió. A preguntas de la defensa responde entre otras cosas: Dice que el departamento realiza controles previos y que tiene en el departamento 16 años. Dice que nunca fue comisionada para hacer inspecciones previas a la empresa Edima, dice que conoce de la empresa los antecedentes para poder alimentar la información que se iba a reflejar en el informe. Dice que no tiene conocimiento que la Ministra del Ambiente haya firmado ningún visto ni autorización al respecto. La experto dice que la berma es un muro de contención para evitar derrames. Dice que el rió S.D. es navegable en toda su extensión, dice que cuando levantaron la inspección era época seca, dice que en esa oportunidad el rió S.D. no era navegable; La experto dice que reconoce en su totalidad el contenido y firma del informe suscrito. Dice que en el presente caso puede ejercer funciones de fiscalización empresas que se dedican a realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, Técnicamente el tanque tenia RC2 y no se necesita conocimiento técnico para determinar cuando es una mezcla asfáltica. La experto dice que intermitente es cuando solo tiene agua en la época de invierno. A preguntas del tribunal responde: Dice que un rió es navegable donde tiene sus secciones mas anchas y la época influye porque en la época seca merma el caudal y en la época de invierno abunda. Dice que el Ministerio del Ambiente tiene oficinas que son las que se encargan de entregar la permisologia y los técnicos se encargan de la fiscalización, dice que la oficina de calidad ambiental se encarga de llevar un control y supervisión de las empresas que se encargan de realizar actividades susceptibles de degradación.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto deponente que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas con el fin de verificar el derrame producido, su origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la permisologia necesaria para la realización de actividades para el procesamiento de asfalto, y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos con la existencia el tanque contenido de una sustancia reafirmando en este sentido el contenido de la inspección técnica que fue realizada por ella, plasmado en las mismas como prueba documental por e.l. y reconocida en cuanto a su contenido y firma, en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, la existencia del origen del vertido, en a Finca los Tres aceites, la existencia de una empresa dedicada a la extracción de material granular, y al procesamiento de asfalto, la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D. con capacidad aproximada de 30 mil litros, así como la presencia de un crudo producto derivado del petróleo utilizado para procesar asfalto, determinándose igualmente con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  4. - Declaración del experto ciudadano N.J.R.L. titular de la C.I V.- 2.756.404 quien es Venezolano, de 64 años, de ocupación u oficio Ingeniero Forestal dejo de prestar servicios al Ministerio del Ambiente este año y presto 27 años de servicios y cuanto salió era Director Estadal Ambiental Barinas quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta no tener lazo alguno que lo una alguna de las partes

    Al exhibírsele actuaciones realizadas por su persona entre ellas comunicación 02109 de fecha 15-12-2003 y 02110 de fecha 15/12/2003 rielan al folio 293 - 382 al 384, las reconoce en su contenido y firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde entre otras de la siguiente manera: “Dice que para el momento de los hechos era el encargado del Ministerio del Ambiente. Dice que las autorizaciones tienen fecha de vencimiento. Dice que cuando el permiso se vence la empresa que realizan actividades susceptibles de degradar el ambiente deben solicitar la renovación de ese permiso para continuar su actividad, si el Ministerio considera que cumple con todos los requisitos procede a renovar el permiso y en caso de que no lo tenga la actividad debe paralizarse. Dice que las autorizaciones no permite el trabajo con hidrocarburos en esa zona. Dice que para ese momento la empresa Edima C.A no poseía esa autorización. Dice que cuando era director hizo acto de presencia en la planta Edima dice que observaron un tanque y que confundía porque había un corte hecho con una maquinaria y no se identifico si era el Talud natural del rió o producto del movimiento de tierra con maquinaria ya que esta hace un corte que se confunde con el talud natural. Dice que el tanque estaba a una distancia considerada dentro de la zona protectora y oficialmente el Ministerio no sabia nada que eso estaba allí. Dice que es violatorio de las normas técnicas la colocación de ese tanque allí. Dice que tiene conocimiento que a la empresa Edima por estos hechos se le abrió un procedimiento sancionatorio y la decisión fue el cierre y desmantelamiento de la planta, dice que la decisión fue objeto de recurso y la decisión fue una adecuación del sitio y se le exigieron todos los estudios y la decisión fue tomada a nivel de la consultaría jurídica del Ministerio del Ambiente y a nivel regional fue la clausura y el desmantelamiento de la empresa. A preguntas de la defensa responde entre otras cosas de la siguiente manera: “Dice que la empresa Edima no estaba haciendo actividades de hidrocarburos dentro del rió. Dice que la medición se hizo desde le tanque hasta la orilla del rió y que el testigo no estaba presente en el momento en que se hizo la misma, dice que estuvo allí el mismo día en que ocurrió el derrame, dice que aparentemente el tanque estaba en buenas condiciones pero que probablemente se derramo porque abrieron una llave, dice que esa parte del rió S.D. para ese momento no era navegable porque era época de verano y merma pero el rió en si es navegable y si es así la ley prevé una distancia de la zona protectora de 50 mts y si no lo es 35 mts.. Dice que habiendo hecho el recorrido de acuerdo a las observaciones el tanque estaba muy cerca de lo que era el rió como tal y a partir de donde esta el Talud se considera que es zona protectora y en ese momento no se distinguía si era un corte que había hecho una maquinaria o que realmente era el talud. Dice que las mediciones se toman basadas en estudios técnicos. Se deja constancia que el experto dice que la permisologia era para extraer material granular del lecho del rió para lo cual se necesita maquinaria mas no era permiso para hacer mezclas asfálticas. A preguntas de la defensa responde entre otras cosas de la siguiente manera: “Dice que sus funciones comienzan aproximadamente unos 10 o 12 años, Dice que tuvo conocimiento que esa planta estaba paralizada un tiempo y luego se solicito permiso para extraer material granular. Dice que como director estadal se debe conocer todas las actividades que se realizan dentro del estado susceptible de degradar el ambiente. A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas de la siguiente manera: “Dice que lo que sucedió fue que allí se pretendió instalar la planta para bases o procesamiento de material granulares y posteriormente se hizo una solicitud para instalar una planta asfáltica pero no tenia permiso había unas instalaciones que se estaban haciendo con esa finalidad, dice que posterior a la instalación de la picadora se hizo la solicitud. Dice que había una diferenciación de lo que es el talud natural porque cuando hay movimiento de tierra con maquinaria esta hace un corte que se confunde y con el talud natural, Dice que se podía apreciar que el tanque tenía tiempo allí, y el mismo era para almacenar cierto tipo de producto en ese momento tenia RC2. El testigo dice que tuvo que abrirse una llave que era la única forma que se derramara el rió. Dice que en época de invierno el rió es navegable.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto deponente que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas con el fin de verificar el derrame producido, su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la verificación de la permisologia necesaria para la realización de actividades para el procesamiento de asfalto, en esa zona y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que la empresa contó con permisologia para la extracción de material granular, sin embargo refiere que la empresa EDIMA C.A. no tenia autorización por parte del Ministerio del Ambiente para realizar actividades relacionadas con el procesamiento de asfalto, confirma la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa así como las características en las que se encontraba el tanque, confirma la existencia de un corte artificial que podría confundirse con el talud del río, confirma que el Ministerio del ambiente no tenia conocimiento de la existencia de ese tanque, por cuanto no existe la posibilidad de permisos o autorizaciones para la ubicación de este tipo de tanques en esa zona confirma la presencia de una capa negra oleosa, la cual se fue acumulando a la margen derecha del río que por sus características era evidente que se trataba de un producto derivado del petróleo, al tomarse medidas ante el evento ocurrido, una de ellas fue paralizar el suministro de agua potable a la colectividad, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, la existencia del lugar donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. dedicada a la extracción de material granular, la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., así como la presencia de un crudo producto derivado del petróleo utilizado para procesar asfalto, determinándose igualmente con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  5. - Declaración del experto ciudadano A.J.V.N. titular de la C.I V.- 4.923.479, quien es Venezolano, de 50 años, domiciliado en Barinas, ocupación u oficio Geógrafo, presta servicio para el Ministerio del Ambiente hace 7 años quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno de las partes.

    Al exhibírsele el acta de inspección e informe de fecha 15/02/2005 la cual corre inserta al folio 250 al 259 y 293 de la pieza N° 1 reconoce su contenido y firma. Rinde testimonio en relación a su conocimiento y actuación en el presente p.p.. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde entre otras cosas: “Dice que para el momento en que ocurren los hechos el se desempeñaba en el cargo de vigilancia y control. Dice que la planta de Edima se ubica en el Sector tierra blanca a unos 3 kms en el sentido Barinas - Barinitas, dice que la distancia de la planta Edima al rió hay 40 mts aprox. El testigo considera que si el rió no es navegable estaba fuera de la zona protectora. Dice que para el momento que realiza la inspección la planta no estaba funcionando. Dice que para el momento de la inspección no vio la permisologia, lo que se hizo fue un inventario general de los materiales que habían allí, la maquinaria el tanque… el testigo cree que no vieron la permisologia. Dice que el rio S.D. es dinámico dice que cuanto tiene sus crecidas producto de la deforestación extrae una cantidad de material y puede cambiar sus márgenes. A preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: “Dice que un topógrafo es un Profesional que estudia la superficie de la tierra, todos los elementos naturales físicos, Dice que el rió tiene una pendiente que hace que tenga un caudal muy fuerte y hace que arrastre una cantidad de material piedras que hace que se vaya acumulando al cauce. Dice que al derramarse el liquido RC2 probablemente pudo haberse contaminado el rió por tratarse de un derivado del petróleo. Dice que no hay decreto o norma que determine la navegabilidad del rió en época de sequía o lluvia. Dice que actualmente esta en la parte de los permisos de lagunas. Dice que en el momento en que ocurren los hechos estaba en la unidad de vigilancia y control.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto deponente que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el rio S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del rio S.D., la verificación de la permisologia necesaria para la realización de actividades en esa zona para el procesamiento de asfalto, y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba a la orilla del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa así como las características en las que se encontraba el tanque, confirma la presencia de un liquido derivado del petróleo que sirve para mezclar asfalto, confirma que al ser un liquido derivado del petróleo se tata de un liquido contaminante, afirma que aun y cuando no se determino que murieran peces hubo contaminación de las aguas por tratarse de un liquido derivado del petróleo, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. dedicada a la extracción de material granular, la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., así como la presencia de un crudo producto derivado del petróleo utilizado para procesar asfalto, determinándose igualmente con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del rio S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Rio S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  6. - Declaración de la experto ciudadana N.D.L.P.G.A. titular de la C.I V.- 4.264.289, quien es Venezolana, de 50 años, ocupación u oficio Geógrafo adscrita en el Ministerio del Ambiente desde el año 94 en la oficina de ordenación y administración ambiental, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno a las partes

    Al exhibírsele el informe técnico que riela a los folios del 293 al 297 pieza N° 1 reconoce su contenido y firma. Rinde testimonio y a preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público, fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que para el momento de los hechos se encontraba en el departamento de vigilancia y control. Dice que en su departamento están en conocimiento de todas las empresas que realizan este tipo de actividades susceptibles de degradar el ambiente. Dice que solo tenían autorización para hacer la extracción de material granular. Dice que borde o talud son los laterales que tiene el cauce. Dice que el talud estaba a cierta distancia de donde estaba el tanque. Dice que el tanque estaba a 36 mts de la zona protectora. Dice que no observo si el tanque tenía la berma de protección para evitar una posible contaminación. El hecho de que el rió S.d. sea navegable o no siempre es zona protectora. Dice que para la renovación de la autorización se tiene que hacer los trámites correspondientes a la renovación antes de su vencimiento y que vencida la autorización sin la renovación se tiene que paralizar las actividades. Dice que el rio S.D. no es intermitente y que es navegable y que en cualquier época del año hay tramos donde impide la navegación. Dice que aun y cuando el rió no sea navegable el tanque estaba en la zona protectora. Dice que los estudios de impacto ambiental no los realiza el Ministerio del Ambiente. Dice que no puede decir si hubo o no contaminación porque no conoce los resultados de las pruebas de laboratorio. La testigo considera que el tanque estaba ubicado 36 mts de la zona protectora. Si el rió S.D. no fuera navegable el tanque debería estar a mas de 25 mts de la zona protectora. A preguntas del Tribunal responde: La testigo considera que el tanque esta dentro de la zona protectora por los resultados de la medición el cual arrojo 36mts que hay del talud al cause.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto deponente que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el rio S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del rio S.D., la verificación de la permisologia necesaria para la realización de actividades en esa zona para el procesamiento de asfalto, y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del rio S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba a la orilla del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa así como las características en las que se encontraba el tanque, confirma la presencia de un liquido derivado del petróleo que sirve para mezclar asfalto, confirma que al ser un liquido derivado del petróleo se tata de un liquido contaminante, afirma que aun y cuando no se determino que murieran peces hubo contaminación de las aguas por tratarse de un liquido derivado del petróleo, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. dedicada a la extracción de material granular, la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., así como la presencia de un crudo producto derivado del petróleo utilizado para procesar asfalto, determinándose igualmente con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del rio S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Rio S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  7. - Declaración del experto ciudadano O.R.J.D. titular de la C.I V.- 11.192.959, quien es Venezolano, de 36 años, de ocupación u oficio Jefe del departamento de prevención e investigación de siniestros del cuerpo bombero Municipal de Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta no tener lazo alguno que lo una alguna de las partes.

    Al exhibírsele el informe de fecha 09/02/2005 el cual riela al folio 442 al 445 reconoció su contenido y firma, Se Incorpora por su lectura el Informe exhibido. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas responde: “Dice que el tanque estaba cerca del rió S.D.. Dice que si el tanque se le hubiese construido el dique de contención se hubiese evitado el derrame. A preguntas de la Defensa fue respondiendo de la siguiente forma: “Dice que cobre mayor fuerza que el derrame se produjo porque una persona abrió la válvula con fines criminales. Dice que no estuvo presente cuando se hizo la inspección. Dice que la sustancia salió del tanque por manos criminales que abrieron la válvula.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa así como las características en las que se encontraba el tanque, confirma la presencia en las aguas del río S.D.d. un liquido de color negro, se esparcía en forma de mancha negra, sus características eran similares a las del petróleo, según el personal técnico de PDVSA se trataba de un hidrocarburo denominado RC2, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas se determino que tenia aproximadamente tres o cuatro horas derramándose, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del rio S.D. en virtud del derrame producido, confirma la falta de cumplimiento de normas de la Convención Venezolana de normas industriales, COVENIN informando igualmente que la empresa EDIMA no esta registrada dentro del cuerpo de Bomberos municipales como empresa que realiza este tipo de actividades, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites ubicada en el sector Tierra Blanca donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., sin el cumplimiento de normas de seguridad Industrial establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) las cuales son aplicables en este tipo de actividades, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Rio S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  8. - Declaración del ciudadano G.A.S.B. titular de la C.I V.- 11.714.218 quien es Venezolano, de 35 años, de ocupación u oficio Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Barinas con 17 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifiesta no tener lazo alguno que lo una alguna de las partes.

    Al exhibírsele el informe de fecha 09/02/2005 el cual riela al folio 442 al 445 reconoció su contenido y firma, Se Incorpora por su lectura el Informe exhibido. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas responde: “Dice que su rango es SARGENTO mayor y tiene 17 años de servicio. Dice que tiene conocimiento que las aguas estaban contaminadas con hidrocarburos porque esa misma noche participo también personal de PDVSA que logro determinar la sustancia. Dice que realizo personalmente esa inspección. Dice que el tanque se encontraba 35 mts a la orilla del rió. Dice entre otras cosas que violo normas de Covenin porque no tenía el dique de contención. Dice que el vertido se produjo por una acción criminal porque se observa que la válvula fue abierta, Dice que si se hubiese cumplido las normas de covenin en lo que respecta a la colocación del dique de contención se hubiese evitado el derrame. Dice que no se practico montaje fotográfico. Dice que vio el hidrocarburo y es testigo presencial de eso. A preguntas de la Defensa responde Dice que el cumplimiento de las normas covenin se encarga de minimizar los riesgos y enmarcarlos. Dice que si el tanque hubiese contenido un dique de contención lo suficiente como para almacenar el material derramado no se hubiese producido el derrame de la sustancia. A preguntas del Tribunal responde de la siguiente manera: “Dice que del tanque al suelo hay una distancia de 4mts aproximadamente.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Río S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. Así como las características en las que se encontraba el tanque, confirma la presencia en las aguas del río S.D.d. un líquido de color negro, se esparcía en forma de mancha negra, sus características eran similares a las del petróleo, según el personal técnico de PDVSA se trataba de un hidrocarburo denominado RC2, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas se determino que tenia aproximadamente tres o cuatro horas derramándose, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, confirma la falta de cumplimiento de normas de la Convención Venezolana de normas industriales, COVENIN informando igualmente que la empresa EDIMA no esta registrada dentro del cuerpo de Bomberos municipales como empresa que realiza este tipo de actividades, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites ubicada en el sector Tierra Blanca donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., sin el cumplimiento de normas de seguridad Industrial establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) las cuales son aplicables en este tipo de actividades, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para que se mantuviera un tanque de esas características y sin medidas que impidiera la manipulación de la válvula del referido tanque, el cual se encontraba allí conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide

  9. - Declaración del ciudadano A.J.G.T. titular de la C.I V.- 9.267.750, quien es Venezolano, de 42 años, ocupación u oficio Paramédico y dirige la unidad de rescate Sur, del Estado Barinas, teniente, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta no tener lazo alguno que lo una alguna de las partes.

    De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que lo acompañaban 2 funcionarios a bordo de la unidad. Dice que en el recorrido desde la redoma entro a Halliburton, Cadela y ALIFE en esas empresas no observo fuentes de contaminación. Dice que estaba presente, dice que el tanque contenía Petróleo y que la válvula la cerró un Guardia Nacional Dice que observo que esa sustancia que se estaba derramando no paso a incorporarse directamente a las aguas del rió. Dice que subió a la parte posterior del tanque y que llegaron a la conclusión que pusieron la escalera para abrir esa llave. Dice que el tanque estaba en una base y era de 40 milímetros. Dice que no observo que el tanque contenía un dique de contención lo que había era un muro de tierra que lo represo pero posteriormente se extendió al rió. Dice que el crudo llego a la planta de hidroandes A preguntas de la Defensa fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que el Ministerio del Ambiente no llego en ese momento, en ese momento llego la fiscalía y PDVSA y que de la empresa solo estaba el vigilante. Dice que no escucho que el vigilante hiciera algún señalamiento respecto de la persona que abrió la llave. Según la apreciación del testigo el río S.D. no es navegable porque hay mucha piedra. Dice que frente a la empresa no es posible la navegación en ese rió ni en invierno. Dice que no tuvo conocimiento de personas contaminada por el derrame de esa sustancia. A preguntas del Tribunal fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que en el rió S.D. es usual que la gente de la zona o de Barinas vaya a bañarse.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales participó inicialmente al tener conocimiento de la presencia del líquido derramado en las Aguas del Río S.D. al recibir el aviso por parte de unos pescadores quienes le dan a conocer como miembro del grupo de rescate Sur sobre la presencia de petróleo en el río, informando igualmente haber verificado mediante un recorrido que hiciera el lugar de donde provenía el derrame del referido líquido, encontrando en la empresa EDIMA C.A. un tanque que aún goteaba, observando debajo del tanque una escalera, informando con su declaración cómo observo que el liquido que se derramaba del tanque caía sobre el muro de tierra, represándose allí gran cantidad, pero como era mucha cantidad de liquido se desplazó llegando a las aguas del río y al no contenerse siguió hacia el río llegando hasta la planta potabilizadora de agua de Hidroandes, indica las características del tanque contenedor del liquido señalando que el mismo se encontraba sobre una base que estaba conformado por una base de tierra, confirma con su declaración el derrame de una sustancia que refiere como crudo capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., apreciándose que de lo informado por el testigo se desprende que el tanque tenia un muro de tierra que hacia las veces de muro de contención, corrobora la falta de una berma de protección, debidamente diseñada conforme a las normas de seguridad industrial, para evitar el derrame del liquido contenido en dicho tanque, para evitar los riesgos producidos y minimizar el peligro latente para el cauce del río por la presencia del tanque contenedor de la sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba a la orilla del Río S.D., la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa así como las características en las que se encontraba dicho tanque, confirma la presencia en las aguas del río S.D.d. un liquido de color negro, se esparcía en forma de mancha negra, sus características eran similares a las del petróleo, según el personal técnico de PDVSA se trataba de un hidrocarburo denominado RC2, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas se determinó que tenia aproximadamente tres o cuatro horas derramándose, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, con la intervención de la Guardia Nacional, de Protección Civil de Rescate Sur, de Pdvsa, de los Bomberos Municipales, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., , determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para mantener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  10. - Declaración de la experto ciudadana N.R.O. a los fines de escuchar su testimonio, la cual quedo identificada venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.428.524, de 47 años, domiciliada en Barinas, ocupación u oficio Ingeniero y Trabajó en el Ministerio para el poder popular del Ambiente con 26 años de servicio, manifestó que actualmente se encuentra jubilada quien fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes

    Al exhibírsele para su reconocimiento contenido y firma informe de Inspección técnica de fecha 15 de febrero de 2005, a los folios 250 al 253, y el Informe técnico inserto a los folios del 293 al folio 297, al manifestó reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que en el borde del rió. Dice que el rió es navegable y es porque tiene una serie de características, cuando se habla de ríos navegables es porque hay una serie de mantenimiento y de protección que nosotros le demos. Dice que durante 27 años que estuvo en Barinas y navego durante muchos años en el río S.D.. Dice que el tanque de asfalto se encontraba sin protección su base y la boquilla se encontraba sobre el talud, que el tanque se encontraba oxidado, se veía viejo y deteriorado, que el RC2 al caer cae al río S.D.. Dice que los sistemas de riego la boca es la misma, este se ubica llega como a 5 kilómetros antes de llegar a Torunos. Dice que se encontraron ciertas trazas del producto cerca de parcelas. A preguntas de la fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Dice que participo en la elaboración de los 2 informes y que los dos informes no fueron hechos simultáneamente, dice que son empresas que funcionan cerca de los ríos y uno se da cuenta si corren el riesgo o no. Dice que cuando los informes se hacen sabemos que los tanques tienen que estar a 36 metros. Dice que hizo parte de Las mediciones, porque las otras mediciones la hizo un Tipógrafo. Entendemos por ríos navegables cuando se puede trasladar, no he navegado por el frente de la Empresa, dice que tiene años que no va para ese sitio. Dice que la ley de impacto Ambiental empezó a funcionar en una fecha para acá antes de ocurrir estos daños. Dice que no se hizo un análisis químico del producto, en ese caso es el dueño de la empresa quien tiene que hacer el análisis. Dice que Cambian de cinta métrica constantemente y que la cinta estaba nueva. Dice que la ubicación de este tipo de planta en forma marginal, este tipo de permiso tiene que ser manejado con mucho cuidado. Dice que prácticamente fueron 3 porque había una maquina procesadora de concreto. Que el tanque tenia varios años pasa de los 5 años. Dice que en cuanto a la inscripción de la empresa en el Rasda puede informarnos si debe hacerse recomendación sobre la ubicación de un Tanque como el mencionado antes o después de hacer la inscripción en el RASDA de la empresa y la respuesta del ingeniero fue, si es importante hacerlo en el momento de la inscripción. A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas lo siguiente: “Dice que el tanque esta ubicado sobre el talud margen derecha del rió s.d.. Dice que es un trabajador de la empresa. Dice que la maquina que están destinada a picar material ellas al cumplir con su función a través de muchos movimiento, producen muchas vibraciones lo que hacen es aflojar el terreno y se veía el talud que se estaba desboronando. A Petición de la defensa se deja constancia de la siguiente respuesta a solicitud del tribunal. Las condiciones edafológicas que presenta la zona, ya que las vibraciones de la planta procesadora de la piedra destruyen paulatinamente el talud del rió, por lo que se recomienda eliminar el permiso de concreto y Mezcla asfáltica. Es todo.”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que el tanque estaba oxidado, a simple vista se apreciaba que el tanque no era provisto de mantenimiento, por la forma en la que se encontraba el tanque su caída era totalmente vertical al río, el liquido al caer sigue rodando, pues la consistencia del liquido es pesada, se consiguieron trazas del liquido aguas abajo, llegó a la boca de la toma del agua potable, se fue por el canal del sistema de riego, sin embargo no llego a penetrar totalmente por cuanto las compuertas las cerraron, por lo que estima quien aquí valora que la declaración de la experto confirma la presencia de un liquido o sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., da a conocer a este tribunal las características, las cuales eran similares a las del petróleo, informando que se trataba de un hidrocarburo denominado RC2, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, así como igualmente se paralizo el sistema de riego confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., informando a su vez que el líquido contenido en el interior del tanque se trataba de RC2 lo cual fue confirmado por el propietario de la empresa EDIMA, que por el proceso de oxidación que presentaba el tanque tenia allí mas de cinco años, informa además que a los efectos del otorgamiento del Registro de Actividades susceptibles de degradar el ambiente es importante dejar constancia de la existencia del tanque en esa zona con anterioridad al otorgamiento de dicho registro, informa que al caer este producto sobre el agua del río el agua es objeto de contaminación por cuanto el producto por ser un derivado del petróleo es un producto contaminante informa a su vez que la empresa EDIMA fue autorizada por el Ministerio del Ambiente para la extracción de material granular, mas no para el procesamiento de material asfáltico, refiere la obligatoriedad de la empresa de la toma de medidas de seguridad industrial con la finalidad de proteger el talud o margen derecha del río, informa a su vez la emergencia que se presentó por el vertido de la sustancia, ante lo cual hubo la necesidad de limpiar a través de un plan de contingencia la mancha de crudo flotante, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  11. - Declaración del experto ciudadano J.M.O.M. titular de la C.I V.- 4.262.705, quien es Venezolano, de 49 años, de ocupación u oficio Geógrafo presta servicios al Ministerio del Ambiente, con 16 años de servicios, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguna de las partes presentes fiscal, defensa, acusado y Tribunal. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo.

    Al exhibírsele el informe de inspección técnica de fecha 6, 7, 8,9 de febrero de 2005, a los folios del 216 al 219, al efecto reconoce el contenido de la referida actuación y su firma. A preguntas al Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales el deponente respondió entre otras cosas lo siguiente: “Dice que era coordinador de la unidad Técnica Geógrafa. Dice que Edima estaba tramitando una renovación de permiso, el permiso era para la extracción de material Granular. Dice que el permiso estaba a nombre de E.M.. Dice que los permisos no son transferibles. Dice que estuvo en la inspección de los días 6,7, 8, y 9. Cuando llego ya había un plan de contingencia, para que el derrame no fuera a dañar el margen del río S.D.. Dice que cuando hicieron el plan de contingencia colocaron barreras para que el hidrocarburo no llegara al río. Dice que hubo afectación al agua y a la vegetación que estaba al margen derecha. Dice que hubo interrupción del agua de la ciudad por dos o tres días. Dice que estaban allí como institución, esos días eran festivos y hubo muchos escándalos por parte de la ciudadanía, pero estuvimos allí de alguna manera de sanear. Dice que se tomaron distancias de la mancha de la longitud de la mancha, el rió para ese entonces tuvo una vibración y socavo la margen derecha. Dice que nunca hizo una inspección a la empresa Edima, solo para ese momento. A preguntas de la Defensa responde entre otras cosas lo siguiente: Dice que tiene trabajando desde el año 97, pero tiene varios años en ese Ministerio. Dice que estuvo como coordinador desde el año 99, 2000 y 2005. Dice que el expediente administrativo autorizatorio no observó la autorización (permisologia) en el expediente administrativo. Dice que estaba en la oficina de planificación. Dice que utilizan criterios técnicos y legales. Dice que estuvo en el sitio donde ocurrió el derrame. Que se hace inspecciones sobre el cumplimiento de las condiciones. Dice que se hicieron las respectivas inspecciones. Dice que no se daría el permiso desde el punto de vista técnico. Que en este caso si las condiciones están dadas se daría el permiso.” A preguntas del Tribunal entre otras cosas responde lo siguiente: “Dice que la notificación, cuando se da por enterado y el lapso de vigencia es de un año. Dice que no hubo más acto autorizatorio, no hubo más continuidad, hubo un recurso de reconsideración un recurso jerárquico. Dice que lo que se puede acortar o ampliar es el cauce del rió. Dice que al momento de practicar la inspección no se podía determinar el tiempo que tenía el tanque allí. A petición de la defensa se deja constancia que si en ese momento que hubo el derrame, el rió hubiese estado alejado, el derrame no hubiese tenido contacto con el agua.”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que observó la mancha negra a la margen derecha del río por lo que se efectuó un plan de contingencia con la intervención de varias instituciones a los efectos de sanear el derrame producido, se tomaron diversas mediadas entre ellas la de cerrar las compuertas de la planta potabilizadora de agua para que no pasara el liquido vertido, en cuanto al ecosistema vegetal refiere que fue afectada la vegetación que se encontraba a la margen derecha del río S.D., indica que en el expediente de la empresa que reposa en el Ministerio del Ambiente consta la tramitación de permisos por parte del ingeniero E.M.B. , mas sin embargo refiere que en el expediente administrativo no observo la autorización , señalando igualmente que las autorizaciones emanadas del Ministerio del Ambiente tiene vigencia de un año, y a su vencimiento de no haber sido renovada la autorización se debe paralizar la actividad susceptible de degradación del ambiente, informa que a los efectos del otorgamiento de permisos para realizar actividades susceptibles de degradación del ambiente se toman en cuenta criterio técnicos entre ellos el cumplimiento de normativa de seguridad industrial, altura, distancia, así como igualmente se toman en cuenta criterio legales es decir el cumplimiento de las normas vigentes que rigen la materia; en consecuencia estima quien aquí valora que la declaración del experto confirma la presencia de un liquido o sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., da a conocer a este tribunal las características, las cuales eran similares a las del petróleo, informando que se trataba de un hidrocarburo denominado RC2, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., informa además que a los efectos del otorgamiento del Registro de Actividades susceptibles de degradar el ambiente es importante dejar constancia de la existencia del tanque en esa zona con anterioridad al otorgamiento de dicho registro, informa que al caer este producto sobre el agua del río, el agua es objeto de contaminación por cuanto el producto por ser un derivado del petróleo es un producto contaminante informa a su vez que la empresa EDIMA fue autorizada por el Ministerio del Ambiente para la extracción de material granular, refiere la obligatoriedad de la empresa de la toma de medidas de seguridad industrial con la finalidad de proteger el talud o margen derecha del río, informa a su vez la emergencia que se presentó por el vertido de la sustancia, ante lo cual hubo la necesidad de limpiar a través de un plan de contingencia la mancha de crudo flotante, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  12. - Declaración de la experto ciudadana Belkys X.P.L. venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.141.237, de 44 años, domiciliada en el estado Barinas, ocupación u oficio Ingeniero Forestal y Ministerio para el poder popular del Ambiente con 19 años de servicio, quien fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes

    Al exhibírsele el informe de Inspección de Valoración de Impacto Ambiental. Caso: Derrame de Hidrocarburo (RC-2) sobre el Río S.D. en fecha 05/02/2005, realizada en fecha 23 de febrero de 2005, a los folios 424 al 431, al efecto la experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales la deponente fue respondiendo cabalmente. A preguntas de la Defensa responde cabalmente. A solicitud de la defensa y acordado como fue se deja constancia de la pregunta y respuesta dada: “¿Considera Ud. que es necesaria la realización de la técnica para subsanar el daño descrito como variable ambiental del suelo, valorado en Mil Novecientos setenta y ocho millones setecientos cuarenta cinco mil setecientos sesenta bolívares que a su propio decir nunca se llevó a cabo la realización del procedimiento y por ende no se efectúo dicho gasto? Resp: La técnica que se sigue una vez impregnado en suelo un material o fluido de hidrocarburo es llamada Bioremediación a los efectos de mitigar los impactos de manera inmediata sin pretender a largo plazo en la esfera de ordenarse de forma natural. “Si es necesario practicarla”. ¿Se realizó la técnica de Bioremediación? Resp.: No se hizo. A Petición de la defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta “¿Que si la afirmación que se hace en ese particular que en el río S.D. no hubo daño en la vegetación ribereñas y fauna acuática si esto representa que no hubo daño a esa vegetación y a esa fauna acuática? Resp.: En el informe se refleja que no detecto daño en la vegetación riparia y fauna haciendo la salvedad que no se ha observado hasta la presente fecha. 2.- ¿Cuándo se trasladó la comisión para realizar el informe hasta el área presuntamente afectada? Resp.: el 14 de Febrero de 2005. ¿Si la empresa participó o no en el reemplazo de la situación sobre el daño que se estaba causando? “Mi inventario reflejado los gastos que estuvo el Estado en restablecer su estado por qué no es importante los gastos y costos de reemplazo por uno de los actores.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realiza un informe de valoración de impacto ambiental, confirma con su declaración que actúo en conjunto con otros funcionarios del Ministerio del Ambiente, ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informa pudieron determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo reafirmando en este sentido con su declaración el vertido del producto contaminante contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA dentro de sus instalaciones cercano al Río S.D., confirma que pudo observar a través de su investigación de campo trazas o residuos del agente contaminante sobre el material granular en las márgenes del río, informa que por las características del fluido , por su aspecto, por su color, por su olor, por su consistencia o viscosidad, era de su conocimiento que se trataba de RC2, lo cual además fue corroborado por la empresa, informa igualmente que una vez ocurrido el daño es determinante reestablecer el componente a las condiciones similares o iguales y el estudio de valoración tenia como objetivo establecer los costos de reemplazo, informa que la valoración consistió en determinar los impactos producidos a nivel de los componentes ambientales, confirma con su declaración la presencia evidente del agente contaminante, explicando el proceso de mediciones para determinar la longitud , el ancho la profundidad que mantuvo; confirma la experto las actuaciones por ella practicadas en virtud del derrame que se produjo, y el punto a partir del cual se produce el vertido, reafirmando en consecuencia la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que el tanque tiene una capacidad de 20 mil litros y se determinó a través del análisis de valoración de impacto ambiental por ella realizado que el área afectada por el derrame abarca un volumen de 9.160 metros cúbicos, volumen este que se refiere a la cantidad de material impregnado, a través del estudio se determinó el costo del reemplazo del volumen de la variable ambiental suelo adicionando el biotratamiento al material residual contaminado; en consecuencia del análisis de las informaciones aportadas por la experto, se demuestra que se produjo el vertido, se determina el lugar de origen del mismo, se determina la extensión del vertido y el área o volumen de área afectada, se determina igualmente la omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de normas y medidas de seguridad que impidieran y garantizaran la no afectación del cauce del río como consecuencia del derrame que si bien se produce por la manipulación de una de las válvulas del tanque contenedor, no es menos cierto que dicha válvula se encontraba desprovista de mecanismo de seguridad invulnerables y de difícil manipulación, lo que era obligatorio para la empresa EDIMA C.A. en virtud de tratarse de una sustancia que por su naturaleza es capaz de contaminar, degradar y o envenenar las aguas del cauce del río, en tal sentido la declaración de la experto da a conocer a este tribunal los componentes de ambientales afectados y la cuantificación desde el punto de vista económico de los efectos y consecuencias producidos por el vertido del producto hidrocarburo, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, así como igualmente se paralizo el sistema de riego, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, consideraciones estas por las cuales estima quien aquí valora que se demuestra con el testimonio de la experto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., determinándose así la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  13. - Declaración del experto ciudadano W.L.A. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.388.895, de 42 años, domiciliado en el estado Barinas, profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables, ocupación u oficio Funcionario adscrito al Ministerio para el poder popular del Ambiente, con 16 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo pueda unir a alguna de las partes.

    Al exhibírsele para su reconocimiento de contenido y firma el informe de Inspección de Valoración de Impacto Ambiental. Caso: Derrame de Hidrocarburo (RC-2) sobre el Río S.D. en fecha 05/02/2005, realizada en fecha 23 de febrero de 2005, a los folios 424 al 431, manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo, entre otras cosas señaló: “ El año 2005 mes de Febrero aproximadamente el 14 si mal no recuerdo, se comisionó a un equipo del Ministerio del Ambiente para practicar experticia al Río S.D. para valorar los daños porque recientemente había ocurrido en las aguas y suelos, de un tramo del rió S.D. al Nivel de la Empresa EDIMA, ubicado en Tierra Blanca, se había tomado plan de contingencia por otros organismos por el derrame de un Líquido RC2, el cual constatamos al llegar al lugar al conocer los antecedente, conformamos un equipo entre varios profesionales, se realizó recorrido a varias personas, que tenían establecimientos, hicimos un recorrido preliminar, tenía un marco teórico sobre lo que íbamos a realizar, teníamos el objetivo de la actividad para determinar qué había sido afectado por el agente contaminante, produciendo el derrame a 18 km abajo, se hizo observación de campo. Solicitamos información a los organismos que participaron en el plan de contingencia, y le solicitamos información sobre los daños. Se entrevistaron varias gentes, organismos y personas que laboraban en las riberas, quedaron trazas de material en ambas márgenes del río. Al realizar el informe se entregó a nuestro superior inmediato para que lo enviara a la Fiscalía. A preguntas de la Fiscalía respondió entre otras cosas lo siguiente: “Se utilizó la metodología hicimos una reunión previa, obtuvimos los antecedentes, planteamos los objetivos, había un daño en un tramo en el río S.D., hicimos recorrido del área, tomamos muestras, tomamos información in situ, la variable considerada fue la variable Suelo, no pudimos medir en el agua porque el material se había removido, ya se había hecho limpieza, proceso se considero la variable suelo. Ubicamos cuáles eran los puntos afectados cardinalmente para hacer un levantamiento topográfico. Se determinó cuanto había dejado de vender las personas que laboraban por la zona, y se reflejó en el impacto. En Venezuela existe una metodología para determinar el daño, existen varios métodos, eso depende del daño, los agentes involucrados y los objetivos planteados, eso dependerá si se busca indemnización o solo el impacto. Al principio nos reunimos e hicimos una visita en conjunto, se hizo un estudio de topografía y se realizó un levantamiento topográfico. La cuantificación en número de acuerdo a los valores dados por instituciones, una vez hecho el levantamiento por la zona afectada, la superficie afectada, medido exactamente, de allí de hacer esa estimación resultó un volumen de suelo 9160. m3, basado una tabla que nos facilitó en PDVSA, lo que representa en valor, por metro cúbico, por el material contaminado basado para esos costos se hizo la conversión, y arrojó la cantidad por un valor 1.978.000.000,00. El evento ocurrido reflejado en el informe produjo un daño, indudablemente hubo daño. A preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: “He hecho informes en otros tipos de contaminantes. Dijo el testigo: Si he realizado informes para valorar daños. Dijo: El Bio-tratamiento no se realizó, es una información suministrada para tratar la variable suelo, es el costo que tendría que realizar la Comunidad o el Estado para resarcir un daño. El Bio-tratamiento si no se realiza al río tratamiento que pudiera mantenerse contaminado desde el mismo grado desde su origen, y si bajo el factor contaminante porque baja por el nivel de las agua la comunidad que se surte del líquido podría afectarse, en los aspectos ambientales, económicos y sociales. Esos efectos que Ud acaba de señalar, el suelo estaba contaminado por RC”, pero éste no se realizó del material residual contenido en los suelos. Allí se hablan de varios actores, como actos perjudicados por la acción de lo contaminado, la Empresa EDIMA no se consideró si era Víctima, hay situaciones que se subestiman porque el costo va más allá. El impacto podría ir más allá, quiere decir que el costo iría más allá. La Empresa EDIMA tengo entendido que sí, porque yo no estuve en el proceso de la Contingencia pero no lo puedo aseverar. No se si se pidió información a los Organismos que colaboraron para determinar si participó en el plan de contingencia. Desconozco quien fue el causante del daño, sólo fui a practicar el informe. Los criterios de evaluación para este informe es que existía la presencia de un materia que había causado un daño a un recurso natural, en el caso de estudio el suelo, donde varios entes se vieron afectados e intervinieron para cooperar, desde su origen agua abajo donde se desplazó el material contaminante. El daño causa de acuerdo al informe era determinar el valor económico del daño, la suma de los entes involucrados, la variable considerada era el suelo porque la otra se hizo intangible, con el bio-tratamiento, el costo del los órganos del saneamiento y por lo afectado por el funcionamiento de las cooperativas, allí reflejo el valor. No esta reflejado que intervinieron Empresas Privadas, en tal caso pudo haber habido subcontrataciones por parte de PDVSA. Al establecer el monto es estimar el Costo que tendría que pagar la sociedad para remover este material este sería el monto mínimo, este daño va más allá de lo económico, tiene un impacto social. Para determinar el impacto en las Comunidades afectadas. Para el método aplicado no sería conveniente involucrar a la Empresa productivas. El Sistema de riego que existe en las áreas aledañas, se vio afectada a los productores porque no fue suministrada a los cultivos, generando el daño por falta del recurso hídrico para el normal desarrollo de éstos. Sin embargo, eso no fue reflejado como tal, esto se considera como una consecuencia. Los beneficios obtenidos por la Empresa no se determinaron porque no era nuestros objetivos en este informe. Los costos o gastos y los beneficios que obtenga con esa contaminación, el estudio para el Impacto Ambiental en nuestro caso no se estimó los beneficios que pudo obtener la empresa, dado que no se consideró por el tipo de estudio. Hubo Daño ambiental hubo daño en la parte física. Para el momento de la inspección no fue posible evaluar la parte vegetal porque ya se había practicado limpieza en ésta. El levantamiento longitudinal fue consignado como anexo ante la fiscalía del Ministerio Público. El Daño consistió en un derrame de RC2 de Hidrocarburo desde la empresa EDIMA agua abajo del río por 18 kilómetros. Era de suponer que podía generarse daño en la salud pública, no se determina de inmediato sino posteriormente”. A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas de la siguiente forma: “Para hacer este tipo de Informe de Impacto Ambiental, se señaló específicamente en la Variable Suelo, en principio por el material contaminante fue mas evidentemente impregnado en la variable suelo, cuando se realiza la actividad de campo, las demás variables para fecha que se hizo no era determinable. Se tomo en cuenta el factor agua desde el punto de vista de la utilización como para el sistema de riego y el agua utilizada para el suministro de agua potable a la comunidad. Los daños se produjeron lo que aportó el plan de contingencia, y lo realizó la Empresa HIDROANDES. Existe un impacto Social, por falta del suministro del líquido. El impacto fue en algunos sectores del Estado Barinas, no en la parte alta de la ciudad, fue en algunos Barrios. El suministro de agua fue cerrado por seis días. Por la condición hidráulica del río, el material que pudo alojarse en el talud, por el dinamismo de las agua debió ya ser removido.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales se realiza un informe de valoración de impacto ambiental, y la forma en la cual se le comisiona para ello, confirma con su declaración que actúo en conjunto con otros funcionarios del Ministerio del Ambiente, ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informe pudo determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del rio, por cuanto en relación a la variable agua y a la variable vegetación no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio de valoración de impacto ambiental ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, reafirmando en este sentido con su declaración el vertido del producto que se encontraba contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA dentro de sus instalaciones cercano al Río S.D., confirma que pudo observar a través de su investigación de campo trazas o residuos del agente contaminante en las márgenes del río, informa que según el departamento de calidad ambiental del Ministerio del Ambiente, era de su conocimiento que la sustancia vertida se trataba de RC2, informa igualmente que una vez ocurrido el daño es determinante reestablecer el componente afectado a las condiciones similares o iguales y el estudio de valoración tenia como objetivo establecer los costos de reemplazo, informa que la valoración consistió en determinar los impactos producidos a nivel de los componentes ambientales, informando igualmente que el costo o valoración de impacto ambiental pudiera ir más allá por cuanto existen circunstancias que se subestiman, confirma con su declaración la presencia evidente del agente contaminante en la variable suelo, explicando el proceso de mediciones para determinar la longitud , el ancho la profundidad que mantuvo el liquido vertido; confirma el experto las actuaciones por él practicadas en virtud del derrame que se produjo, y el punto a partir del cual se produce el vertido, reafirmando en consecuencia la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que el tanque tiene una capacidad de 20 mil litros y se determinó a través del análisis de valoración de impacto ambiental por el realizado que el área afectada por el derrame abarca un volumen de 9.160 metros cúbicos, volumen este que se refiere a la cantidad de material impregnado, a través del estudio se determinó el costo del reemplazo del volumen de la variable ambiental suelo adicionando el biotratamiento al material residual contaminado; en consecuencia del análisis de las informaciones aportadas por el experto, se demuestra que se produjo el vertido, se determina el lugar de origen del mismo, se determina la extensión del vertido y el área o volumen de área afectada, se determina igualmente la omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de normas y medidas de seguridad que impidieran y garantizaran la no afectación del cauce del río como recurso natural, como consecuencia del derrame que si bien se produce por la manipulación de una de las válvulas del tanque contenedor, no es menos cierto que dicha válvula se encontraba desprovista de mecanismo de seguridad invulnerables y de difícil manipulación, lo que era obligatorio para la empresa EDIMA C.A. en virtud de tratarse de una sustancia que por su naturaleza es capaz de contaminar, degradar y o envenenar las aguas del cauce del río, en tal sentido la declaración del experto da a conocer a este tribunal los componentes ambientales afectados y la cuantificación desde el punto de vista económico de los efectos y consecuencias producidos por el vertido del producto hidrocarburo, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, así como igualmente se paralizo el sistema de riego, informando igualmente que estas circunstancias produjeron un impacto social en la colectividad la cual se vio afecta por la falta de suministro de agua y los agricultores por el cierre del sistema de riego que pudo afectar igualmente las siembras y los cultivos, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, consideraciones todas estas por las cuales estima quien aquí valora que se demuestra con el testimonio del experto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, como es en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., determinándose así la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido derivado del petróleo capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y en cuanto al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., y en cuanto a la cuantificación del impacto ambiental, geográfico, y social, dado que al declarar lo hace de manera conteste, clara, congruente, sin ambigüedades y de manera armónica en si misma y en relación a las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las actuaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  14. -Declaración del experto ciudadano C.A.S.C. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.006.798, de 41 años, domiciliado en el estado Barinas, profesión Ingeniero en Forestal, ocupación u oficio Funcionario adscrito al Ministerio para el poder popular del Ambiente, con 17 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo pueda unir a alguna de las partes

    Al exhibírsele para su reconocimiento en contenido y firma el informe de Impacto de Valoración de Impacto Ambiental, realizada en fecha 23 de febrero de 2005, a los folios 424 al 431, al efecto el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo, entre otras cosas señaló: “Fue nombrada una comisión para evaluar, cuantificar y valorar el daño ocurrido por el derrame del hidrocarburo, hicimos un plan de trabajo, se hizo un reconocimiento preliminar desde se inició hasta donde se había extendido el derrame, determinar cuáles eran las variables ambientales afectadas, para nuestro informe sólo fue posible la variable suelo, la variable agua no se pudo determinar por el operativo realizado, el que pudo estar con el tiempo fue desplazado, la variable fauna no se determinó. Para determinar el daño, se estimaron los actores que participaron y los actores afectados. Los datos cuantificados, se consideró los precios que existían, para determinar las personas que habían participado en el saneamiento, se solicitó a los organismo que participaron lo que ellos habían utilizado, Y también de los organismo que fueron afectados. Todo ello esta aquí en el informe. A preguntas del Ministerio Público. Responde entre otras cosas de la siguiente manera: “Soy especialista en Manejo de cuencas. Dijo el experto: el agua fue contaminada, pero por las correntías fue disipada. Para la producción de arroz, el cultivo requiere agua en abundancia, la perdida de agua por la tranca del agua de la represa S.D., se hizo el calculo del precio del cultivo, en este informe no se estimó un rendimiento de la cosecha. Dijo: Se observó el material impregnado en las riberas, una vez identificada la variable ambiental, se hizo un recorrido. Se apreció el daño sobre el punto del río S.D., por la vía de Torunos desde donde esta el tanque hasta donde esta el Dique se observó unos sitios con trazas evidentes, el topógrafo tomó las áreas con el GPS, se determinó las áreas, dio un resultado de área y se tomó una muestra de la sustancia se midió hasta donde logró infiltrar el hidrocarburo. Se observó un promedio entre metro a metro y medio de presencia del material de hidrocarburo. Luego se calculó el volumen, También desde el SIMASIO hasta el río S.D.. En un 25% se vio afectado en el recorrido desde el Puente del Río S.D. al SIMASIO o dique. Dijo: “La fuente de contaminación del siniestro llegamos hasta donde estaba el tanque de la salida del Hidrocarburo. Allí estaba trabajando la Empresa EDIMA, a esta empresa se le había autorizado para trabajar”. Dijo: “No se afectó la zona protectora del río S.D., pero sí las aguas”. A preguntas de la defensa responde: “EL RC2 lo determinó la gente del Ministerio del Ambiente. Entre nosotros no tenemos que verificarnos si efectivamente era RC2. A solicitud de la Defensa, se deja constancia: “La Gente de Calidad Ambiental lo determinó que era RC2, esa fue la información que dio Calidad Ambiental, en el informe de Impacto ambiental no está, pero lo había sido determinado por calidad ambiental, en este expediente debería estar.”. En el folio 427 o 428 donde se señala la Descripción se señala el Bio-Tratamiento 9160086 m3, precio unitario 200 mil bolívares y arroja 1.838.172, 00. Cuando se determina el daño ambiental hay cosas que no se pueden cuantificar, en cuanto a la variable suelo se determinó. Los precios unitarios la información fue aportado por PDVSA. Lo aquí colocado el costo del daño producido, era para hacerlo en ese momento. Se tenía que excavar, biotratar. Se realizó una simulación de cuanto tenía que gastarse para realizar el Bio-tratamiento. No se realizó el Bio-Tratamiento. No puede decir porque no se hizo, pero lo que sí es cierto fue que el daño se produjo. Aquí debe haber un responsable y eso es lo que se esta tratando de determinar en este Juicio. La Defensa preguntó ¿Por qué PDVSA en los costos no lo incluyó el Bio-tratamiento? El Ministerio Público presentó objeción a la pregunta por cuanto es una pregunta que debe realizársele a los testigos trabajadores de PDVSA. La Juez declara ha lugar la objeción. Pregunta de la Defensa: “El valor del Bio-tratamiento fue por la cantidad de 1.832.172.000,00 con respecto a este calculo Ud considera que el informe esta sobrevaluado? Resp: El informe para nada esta sobre estimado, los cálculos se hicieron de acuerdo a la información aportada para el momento de la evaluación. El bio-tratamiento no realizado, por el costo señalado, lo asumió la sociedad porque el hecho de no realizarlo la persona responsable el bio-tratamiento, la sociedad quizás hoy en día esta comiendo el pescado con trazas de esa sustancia, los alimentos posiblemente con trazas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales se realiza un informe de valoración de impacto ambiental, y la forma en la cual se le comisiona para ello, confirma con su declaración que actúo en conjunto con otros funcionarios del Ministerio del Ambiente, ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informe pudo determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del rio, por cuanto en relación a la variable agua y a la variable vegetación no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio de valoración de impacto ambiental ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, reafirmando en este sentido con su declaración el vertido del producto que se encontraba contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA dentro de sus instalaciones cercano al Río S.D., confirma que pudo observar a través de su investigación de campo trazas o residuos del agente contaminante en las márgenes del río, informa que según el departamento de calidad ambiental del Ministerio del Ambiente, era de su conocimiento que la sustancia vertida se trataba de RC2, informa igualmente que una vez ocurrido el daño es determinante reestablecer el componente afectado a las condiciones similares o iguales y el estudio de valoración tenia como objetivo establecer los costos de reemplazo, informa que la valoración consistió en determinar los impactos producidos a nivel de los componentes ambientales, informando igualmente que el costo o valoración de impacto ambiental pudiera ir más allá por cuanto existen circunstancias que se subestiman, confirma con su declaración la presencia evidente del agente contaminante en la variable suelo, explicando el proceso de mediciones para determinar la longitud , el ancho la profundidad que mantuvo el liquido vertido; confirma el experto las actuaciones por él practicadas en virtud del derrame que se produjo, y el punto a partir del cual se produce el vertido, reafirmando en consecuencia la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que el tanque tiene una capacidad de 20 mil litros y se determinó a través del análisis de valoración de impacto ambiental por el realizado que el área afectada por el derrame abarca un volumen de 9.160 metros cúbicos, volumen este que se refiere a la cantidad de material impregnado, a través del estudio se determinó el costo del reemplazo del volumen de la variable ambiental suelo adicionando el biotratamiento al material residual contaminado; en consecuencia del análisis de las informaciones aportadas por el experto, se demuestra que se produjo el vertido, se determina el lugar de origen del mismo, se determina la extensión del vertido y el área o volumen de área afectada, se determina igualmente la omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de normas y medidas de seguridad que impidieran y garantizaran la no afectación del cauce del río como recurso natural, como consecuencia del derrame que si bien se produce por la manipulación de una de las válvulas del tanque contenedor, no es menos cierto que dicha válvula se encontraba desprovista de mecanismo de seguridad invulnerables y de difícil manipulación, lo que era obligatorio para la empresa EDIMA C.A. en virtud de tratarse de una sustancia que por su naturaleza es capaz de contaminar, degradar y o envenenar las aguas del cauce del río, en tal sentido la declaración del experto da a conocer a este tribunal los componentes ambientales afectados y la cuantificación desde el punto de vista económico de los efectos y consecuencias producidos por el vertido del producto hidrocarburo, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, así como igualmente se paralizo el sistema de riego, informando igualmente que estas circunstancias produjeron un impacto social en la colectividad la cual se vio afecta por la falta de suministro de agua y los agricultores por el cierre del sistema de riego que pudo afectar igualmente las siembras y los cultivos, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, consideraciones todas estas por las cuales estima quien aquí valora que se demuestra con el testimonio del experto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, como es en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., determinándose así la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido derivado del petróleo capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y en cuanto al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., y en cuanto a la cuantificación del impacto ambiental, geográfico, y social, dado que al declarar lo hace de manera conteste, clara, congruente, sin ambigüedades y de manera armónica en si misma y en relación a las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las actuaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  15. - Declaración del experto ciudadano C.M.M. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.805.460, de fecha de nacimiento 15/04/1957, de 51 años, domiciliado en el estado Barinas, profesión Perito Foresta, ocupación u oficio Jefe de Área Administrativa N° 3, funcionario adscrito al Ministerio para el poder popular del Ambiente, con 30 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al exhibírsele para su reconocimiento contenido y firma el informe de Inspección de Valoración de Impacto Ambiental. Caso: Derrame de Hidrocarburo (RC-2) sobre el Río S.D. en fecha 05/02/2005, realizada en fecha 23 de febrero de 2005, a los folios 424 al 431, el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo, entre otras cosas señaló: “Yo fui comisionado para realizar una inspección y valorar los daño por un derrame de un hidrocarburo, realizamos un recorrido por el área, nos reunimos, valoramos la situación y presentamos un informe, que consta en el expediente.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde entre otras cosas lo siguiente: “Recorrimos 18 Km. río abajo, y se determinó el daño. Se determinó que produjo el daño la Empresa EDIMA, porque se apreció de dónde salía. En un principio se estableció que era la Sustancia RC2, nosotros no lo hicimos. ¿Con el estudio de campo podían percibir que era RC2? Respondió: Como le dije, nos informaron que era RC2 para practicar el informe. La metodología realizada fue la de reemplazo, consideramos que fue la mejor por el caso. A preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: “El impacto ambiental y la valoración de impacto ambiental no es lo mismo, nosotros hicimos un informe para determinar el daño en el caso, hicimos una Inspección para valorar los daños. La Defensa señaló al folio 428 en la parte descriptiva en el cuadro, señala el Bio-tratamiento de material granular se le da un costo de 1.832.172.000 Bolívares, y un total de Bs.1.978.745.760, se realizó el Bio-Tratamiento? Resp.: nosotros no lo hicimos, no tengo información. Dijo el testigo: El bio-tratamiento debió hacerse. Si no se hacía el suelo continuaría afectado. Gracias a las aguas se disipó la cantidad. ¿Puede Ud señalar quién fue el responsable de este daño? Resp.: Corresponde a las investigaciones policiales.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales se realiza un informe de valoración de impacto ambiental, y la forma en la cual se le comisiona para ello, confirma con su declaración que actúo en conjunto con otros funcionarios del Ministerio del Ambiente, ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informe pudo determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del rio, por cuanto en relación a la variable agua y a la variable vegetación no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio de valoración de impacto ambiental ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, reafirmando en este sentido con su declaración el vertido del producto que se encontraba contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA dentro de sus instalaciones cercano al Río S.D., confirma que pudo observar a través de su investigación de campo trazas o residuos del agente contaminante en las márgenes del río, informa que según el departamento de calidad ambiental del Ministerio del Ambiente, era de su conocimiento que la sustancia vertida se trataba de RC2, informa igualmente que una vez ocurrido el daño es determinante reestablecer el componente afectado a las condiciones similares o iguales y el estudio de valoración tenia como objetivo establecer los costos de reemplazo, informa que la valoración consistió en determinar los impactos producidos a nivel de los componentes ambientales, informando igualmente que el costo o valoración de impacto ambiental pudiera ir más allá por cuanto existen circunstancias que se subestiman, confirma con su declaración la presencia evidente del agente contaminante en la variable suelo, explicando el proceso de mediciones para determinar la longitud , el ancho la profundidad que mantuvo el liquido vertido; confirma el experto las actuaciones por él practicadas en virtud del derrame que se produjo, y el punto a partir del cual se produce el vertido, reafirmando en consecuencia la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que el tanque tiene una capacidad de 20 mil litros y se determinó a través del análisis de valoración de impacto ambiental por el realizado que el área afectada por el derrame abarca un volumen de 9.160 metros cúbicos, volumen este que se refiere a la cantidad de material impregnado, a través del estudio se determinó el costo del reemplazo del volumen de la variable ambiental suelo adicionando el biotratamiento al material residual contaminado; en consecuencia del análisis de las informaciones aportadas por el experto, se demuestra que se produjo el vertido, se determina el lugar de origen del mismo, se determina la extensión del vertido y el área o volumen de área afectada, se determina igualmente la omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de normas y medidas de seguridad que impidieran y garantizaran la no afectación del cauce del río como recurso natural, como consecuencia del derrame que si bien se produce por la manipulación de una de las válvulas del tanque contenedor, no es menos cierto que dicha válvula se encontraba desprovista de mecanismo de seguridad invulnerables y de difícil manipulación, lo que era obligatorio para la empresa EDIMA C.A. en virtud de tratarse de una sustancia que por su naturaleza es capaz de contaminar, degradar y o envenenar las aguas del cauce del río, en tal sentido la declaración del experto da a conocer a este tribunal los componentes ambientales afectados y la cuantificación desde el punto de vista económico de los efectos y consecuencias producidos por el vertido del producto hidrocarburo, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, así como igualmente se paralizo el sistema de riego, informando igualmente que estas circunstancias produjeron un impacto social en la colectividad la cual se vio afecta por la falta de suministro de agua y los agricultores por el cierre del sistema de riego que pudo afectar igualmente las siembras y los cultivos, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, consideraciones todas estas por las cuales estima quien aquí valora que se demuestra con el testimonio del experto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, como es en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., determinándose así la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido derivado del petróleo capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y en cuanto al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., y en cuanto a la cuantificación del impacto ambiental, geográfico, y social, dado que al declarar lo hace de manera conteste, clara, congruente, sin ambigüedades y de manera armónica en si misma y en relación a las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las actuaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  16. - Declaración del experto ciudadano J.B.B.M. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.260.305, de 46 años, domiciliado en el estado Barinas, profesión TSU en Construcción Civil, ocupación u oficio Funcionario adscrito al Ministerio para el poder popular del Ambiente, con 21 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes

    Al exhibírsele para su reconocimiento contenido y firma informe de Inspección de Técnica realizada en fecha 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2005, a los folios 216 al 219. Y el informe de Inspección de Valoración de Impacto Ambiental. Caso: Derrame de Hidrocarburo (RC-2) sobre el Río S.D. en fecha 05/02/2005, realizada en fecha 23 de febrero de 2005, a los folios 424 al 431, el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. De igual manera se le exhibe el Levantamiento Topográfico anexo al Informe de Valoración de Impacto Ambiental, que reposa en la causa penal signada con el N° EP01-P-2005-2439, (Asunto principal) llevada por el Tribunal de Control N° 1, previa solicitud de la causa al mencionado Tribunal, a los efectos de exhibir el documento al deponente, motivado a que en las copias certificadas remitidas a este Tribunal no reposan tales documentos, y por haber sido los mismo admitidos como prueba documental para ser incorporadas en este Juicio oral y público se procede a exhibir las mismas al deponente, al efecto el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Fueron incorporados por su lectura. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo, entre otras cosas señaló: “El primer informe el lunes de carnaval hice un recorrido con la gente de protección Civil desde SIMACIO a la planta. En cuanto al informe de Valoración hicimos un recorrido por ambas márgenes con el GPS para determinar las trazas, se realizó un plano. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, Entre otras cosas señaló; “En el momento no se pudo determinar las características del derrame. El tanque no cumplía con las normas de seguridades de hidrocarburos. Para el momento el tanque estaba en la zona protectora. Se hizo un segundo recorrido para capturar donde estaban las trazas. Se determinó que la fuente contaminante era un Tanque de la empresa EDIMA, llegamos con custodia por las orillas del río hasta donde estaba el tanque. “Se pueden apreciar los cálculos que se hicieron observando los planos; se puede apreciar todo lo que es la orilla del rió S.D., las dos márgenes; se observa en esta zona trazas de hidrocarburo; se procedió a tomar los puntos con un GPS navegador y no estacionario, por cuanto el mismo nos da un margen de error de menos de tres metros por punto; los puntos o trazas estaban dentro de las márgenes del Río S.D.; para el momento el tanque se conseguía dentro de la zona protectora del Río S.D.; Cuando yo llego Protección Civil nos informa que el foco de contaminación procedía de la empresa Edima, y de hecho no se observaron trazas hacia atrás, era de la empresa hacia abajo; Para el momento que estaba, no cumplía con las normas de seguridad, según las normas del Ministerio. A preguntas de la defensa Entre otras cosas señaló: “El experto manifestó tener el cargo de Topográfico desde hace 22 años; mi participación fue el levantamiento topográfico y adelante iba a otro equipo tomando muestra de las trazas; la medición se hizo con un GPS Estacionario por la urgencia con del caso; este equipo tiene una precisión de margen de error de tres metros; mi trabajo se limita a pasar la información de lo que se vio en el recorrido y las trazas que se observaron; no puedo valorar daños por cuanto hay un Ingeniero que se encarga de valorar esos daños; El chispeado o las trazas estaba sobre la playa del río; Ese chispeado estaba sobre la playa del río, sobre piedra; Nosotros no dedicamos al área determinada y la profundidad es tomada por otras persona, ahí el Ing. C.S. fue el encargado de hacer esas mediciones; En ninguna parte señalamos que las mediciones eran aproximadas; Puede ser que 20 metros cúbicos de ese liquido abarquen 1614 metros cúbicos de contaminación. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas: “En el primer informe participe en un recorrido que se hizo el día 6 a caballo, el evento había ocurrido tres días atrás; el mismo se hace para verificar si efectivamente habían manchas de petróleo en el causa del río, el mismo finalizo en el lugar donde estaba ubicado el tanque.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales se realiza la inspección técnica por el reconocida en contenido y firma, el informe de valoración de impacto ambiental, y el levantamiento topográfico igualmente reconocido por el en sala, informa la forma en la cual se le comisiona para ello, confirma con su declaración que actúo en conjunto con otros funcionarios del Ministerio del Ambiente, ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informe pudo determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del rio, por cuanto en relación a la variable agua y a la variable vegetación no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio de valoración de impacto ambiental ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, reafirmando en este sentido con su declaración el vertido del producto que se encontraba contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA dentro de sus instalaciones cercano al Río S.D., confirma que pudo observar a través de su investigación de campo trazas o residuos del agente contaminante en las márgenes del río, informa que según el departamento de calidad ambiental del Ministerio del Ambiente, era de su conocimiento que la sustancia vertida se trataba de RC2, informa igualmente que una vez ocurrido el daño es determinante reestablecer el componente afectado a las condiciones similares o iguales y el estudio de valoración tenia como objetivo establecer los costos de reemplazo, informa que la valoración consistió en determinar los impactos producidos a nivel de los componentes ambientales, informando igualmente que el costo o valoración de impacto ambiental pudiera ir más allá por cuanto existen circunstancias que se subestiman, confirma con su declaración la presencia evidente del agente contaminante en la variable suelo, explicando el proceso de mediciones para determinar la longitud , el ancho la profundidad que mantuvo el liquido vertido; confirma el experto las actuaciones por él practicadas en virtud del derrame que se produjo, y el punto a partir del cual se produce el vertido, reafirmando en consecuencia la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que el tanque tiene una capacidad de 20 mil litros y se determinó a través del análisis de valoración de impacto ambiental por el realizado que el área afectada por el derrame abarca un volumen de 9.160 metros cúbicos, volumen este que se refiere a la cantidad de material impregnado, a través del estudio se determinó el costo del reemplazo del volumen de la variable ambiental suelo adicionando el biotratamiento al material residual contaminado; en consecuencia del análisis de las informaciones aportadas por el experto, se demuestra que se produjo el vertido, se determina el lugar de origen del mismo, se determina la extensión del vertido y el área o volumen de área afectada, se determina igualmente la omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de normas y medidas de seguridad que impidieran y garantizaran la no afectación del cauce del río como recurso natural, como consecuencia del derrame que si bien se produce por la manipulación de una de las válvulas del tanque contenedor, no es menos cierto que dicha válvula se encontraba desprovista de mecanismo de seguridad invulnerables y de difícil manipulación, lo que era obligatorio para la empresa EDIMA C.A. en virtud de tratarse de una sustancia que por su naturaleza es capaz de contaminar, degradar y o envenenar las aguas del cauce del río, en tal sentido la declaración del experto da a conocer a este tribunal los componentes ambientales afectados y la cuantificación desde el punto de vista económico de los efectos y consecuencias producidos por el vertido del producto hidrocarburo, por la extensión del liquido derramado sobre las aguas fue necesario tomar medidas como fue la paralización del suministro de agua a gran parte de la colectividad, así como igualmente se paralizo el sistema de riego, informando igualmente que estas circunstancias produjeron un impacto social en la colectividad la cual se vio afecta por la falta de suministro de agua y los agricultores por el cierre del sistema de riego que pudo afectar igualmente las siembras y los cultivos, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, consideraciones todas estas por las cuales estima quien aquí valora que se demuestra con el testimonio del experto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, como es en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., determinándose así la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido derivado del petróleo capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y en cuanto al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., y en cuanto a la cuantificación del impacto ambiental, geográfico, y social, dado que al declarar lo hace de manera conteste, clara, congruente, sin ambigüedades y de manera armónica en si misma y en relación a las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las actuaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  17. - Declaración del experto ciudadano I.D.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.716.679, de 35 años, domiciliado en el estado Barinas, profesión TSU en Comunicaciones, para ese entonces Sur Director de Protección Civil en Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Rinde declaración y entre otras cosas manifestó: “Eso fue para carnavales, e.a. operativo, cuando se recibió una llamada al 171, donde informaron que unos pescadores se la había enredado las redes y salieron impregnadas de petróleo; salimos una comisión y llame a la gente de Hidroandes a los efectos de que cerraran las compuertas, posteriormente observamos una comisión de Rescate y pedí permiso para entrar al sitio siendo prohibida la entrada por el vigilante; decidí entrar, rompiendo un candado, posteriormente observe un tanque que no recuerdo la capacidad que era de donde se había originado el derrame RC2 y procedimos hacer una limpieza con palas y con la maquina propiedad de la empresa. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde cabalmente. A preguntas de la defensa, y ante su solicitud se deja constancia que el deponente responde: “Alguien intencionalmente abrió el tanque que ocasiono el derrame, quien no lo se”; “El dueño de la empresa manifestó hacerse responsable del pago de unos salvavidas que se mancharon de petróleo y con colaborar con unos equipos para la limpieza, así mismo PDVSA se hizo responsable del mantenimiento de la camioneta que se mancho de petróleo y del motor fuera de borda y de la lancha”. A petición de la defensa se deja constancia que el deponente responde: “No es navegable esa zona, de Torunos hacia arriba solo se puede navegar como 1.5 kilómetros ya que de ahí en adelante comienza a pegar con las piedras”. “Tengo entendido que a lo que bajan las compuertas ese excedente va al sistema de riego, pero automáticamente creo que al trancar las compuertas el sistema de riego queda sin agua; Pude observar que en el tanque quedaba poco liquido, pero si estaba lleno o no, no lo se; se pudo observar que al cerrar la válvula no se observa derrame lo que nos puede indicar que la válvula se encontraba en buenas condiciones; a la altura de donde se encuentra la Empresa Life, que fue donde yo atravesé el mismo se pudo observar pececitos saltando, y eso es por la contaminación.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales participó inicialmente al tener conocimiento de la presencia del líquido derramado en las Aguas del Río S.D. al recibir el aviso y tener conocimiento que unos pescadores encontrándose en labores de pesca salieron impregnados de la sustancia vertida en las aguas del rio, informando igualmente haber verificado mediante un recorrido que hiciera el lugar de donde provenía el derrame del referido líquido, encontrando en la empresa EDIMA C.A. un tanque que en su interior contenía el liquido que ase derramaba y por efecto de su caída llegó hasta las aguas del río confirmando que el referido liquido se desplazó hasta la planta potabilizadora de agua de Hidroandes, indica las características del tanque contenedor del liquido vertido, en consecuencia confirma con su declaración el derrame de una sustancia que refiere como crudo capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., apreciándose que de lo informado por el testigo se desprende que el funcionario participó activamente en las labores iniciales para determinar el lugar de origen del vertido, lo cual corroboró al hacerse presente en dicho lugar, corrobora la falta de una berma de protección, debidamente diseñada conforme a las normas de seguridad industrial, para evitar el derrame del liquido contenido en dicho tanque, para evitar los riesgos producidos y minimizar el peligro latente para el cauce del río por la presencia del tanque contenedor de la sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Río S.D., dentro de las instalaciones de la empresa a escasos metros del cauce del río, confirmando las características en las que se encontraba dicho tanque, informa que constató personalmente que el tanque no tenia ninguna grieta confirma la presencia en las aguas del río S.D.d. un liquido de olor característico a un hidrocarburo, según el personal técnico de PDVSA se trataba de un hidrocarburo denominado RC2, confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, con la intervención de la Guardia Nacional, de Protección Civil, de Rescate Sur, de Pdvsa, de los Bomberos Municipales, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de l tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame sobre las aguas del Río S.D., del liquido contenido en dicho tanque, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para mantener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  18. - Declaración del experto ciudadano G.G.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.259.268, de 52 años, domiciliado Barrancas en el estado Barinas, profesión Topógrafo, actualmente presto servicio al Ministerio del Ambiente desde hace 30 años como Topógrafo quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al exhibírsele para su reconocimiento en contenido y firma informe de Valoración de Impacto Ambiental. realizada en fecha 23 de febrero de 2005, a los folios 424 al 431, así como el Levantamiento Topográfico anexo al Informe de Valoración de Impacto Ambiental, al efecto el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: Se hizo un levantamiento topográfico asignado por N.R. quien era el Director del Ambiente, la cual no se pudo hacer por cuanto el río estaba crecido, posteriormente se hizo la inspección con un GPS, y se observa trazas o manchones en las piedras y en las orillas del río. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde cabalmente. A preguntas de la Defensa responde cabalmente. A preguntas del Tribunal entre otras cosas “Se puede decir que el punto de partida fue desde la trocal 5, desde el Puente sobre el Río S.D.; Se calibre el GPS antes de salir hacer cualquier trabajo que se va hacer.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales se realiza el análisis para el informe de valoración de impacto ambiental, y el levantamiento topográfico reconocidos por él en sala, la forma en la cual se le comisiona para ello, confirma con su declaración que actúo en conjunto con otros funcionarios del Ministerio del Ambiente, ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informe pudo determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del rio, por cuanto en relación a la variable agua y a la variable vegetación no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio de valoración de impacto ambiental ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, reafirmando en este sentido con su declaración el vertido del producto que se encontraba contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA dentro de sus instalaciones cercano al Río S.D., confirma que pudo observar a través de su investigación de campo, trazas o residuos del agente contaminante en las márgenes del río, informa que según el departamento de calidad ambiental del Ministerio del Ambiente, era de su conocimiento que la sustancia vertida se trataba de RC2, informa igualmente el procedimiento utilizado por los tipógrafos a los efectos del proceso de mediciones para determinar la longitud, el ancho, la profundidad que mantuvo el liquido vertido; confirma el experto las actuaciones por él practicadas en virtud del derrame que se produjo, y el punto a partir del cual se produce el vertido, reafirmando en consecuencia la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa como se determinó a través del análisis y del levantamiento tipográfico anexo al Informe de valoración de impacto ambiental por el realizado el volumen del área del río afectada por el derrame; en consecuencia del análisis de las informaciones aportadas por el experto, se demuestra que se produjo el vertido, se determina el lugar de origen del mismo, se determina la extensión del vertido y el área o volumen de área afectada, se determina igualmente la omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de normas y medidas de seguridad que impidieran y garantizaran la no afectación del cauce del río como recurso natural, como consecuencia del derrame que si bien se produce por la manipulación intencional de una de las válvulas del tanque contenedor, no es menos cierto que dicha válvula se encontraba desprovista de mecanismos de seguridad invulnerables y de difícil manipulación, lo que era obligatorio para la empresa EDIMA C.A. en virtud de tratarse de una sustancia que por su naturaleza es capaz de contaminar, degradar y o envenenar las aguas del cauce del río, en tal sentido la declaración del experto da a conocer a este tribunal los componentes ambientales afectados y la cuantificación desde el punto de vista tipográfico de los efectos y consecuencias físicos producidos por el vertido del producto hidrocarburo, consideraciones todas estas, por las cuales estima quien aquí valora que se demuestra con el testimonio del experto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, como es en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Rio S.D., determinándose así la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido derivado del petróleo capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y en cuanto al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., y en cuanto a la cuantificación del impacto ambiental, geográfico, y social, dado que al declarar lo hace de manera conteste, clara, congruente, sin ambigüedades y de manera armónica en si misma y en relación a las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las actuaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  19. - Declaración de la experto ciudadana M.K.S.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.713.512, de 33 años, domiciliada en el estado Barinas, profesión Lic. en Administración, ocupación u oficio Funcionario adscrito a la empresa PDVSA quien fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al exhibírsele las Hojas de datos seguridad, elaborado por PDVSA por haber sido las mismas admitidas como prueba documental para ser incorporadas en este Juicio oral y público se procede a exhibir las mismas al deponente, al efecto el experto informa sobre el contenido de las hojas de datos de seguridad, Rinde testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “Ese día me encontraba de guardia, nos constituimos con personal de Seguridad Industrial y Medio Ambiente, nos dirigimos vía Barinitas. Nos conseguimos en Defensa Civil. Nos encontramos un tanque que estaba derramándose. Los Guardias Nacionales procedieron a cerrarlo. Por el aroma y las características dijeron que era RC2, llego el Jefe de Seguridad de Emergencia. Se constato en Hidroandes que estaba llegando a las compuertas de Hidroandes. Se diseño un plan de contingencia que tenemos en PDVSA. Se diseñó y a partir del domingo se empezó a operar para labores de saneamiento. Durante de una semana. Se tuvo que cerrar las compuertas. Creo que el Municipio esa Semana no tuvo agua. Hasta el día jueves se cerró el plan. Se movilizó equipos de Apure para lo que se hizo.”. Ante preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas señala: “Estaba desempeñándome Estaba de Guardia, me llama porque el aroma parecía ser un Hidrocarburo cualquier eventualidad a ello, estan involucradas en el suceso. Cada Gerencia esta de Guardia por Semana, cada gerencia cumple guardia. Hice acto de presencia en la Empresa EDIMA, cuando llegamos el tanque estaba derramándose, estaba colocado en una montaña en lo alto y tenia una canaleta y a través de allí circulaba. El guardia lo cerró. La ubicación del tanque estaba muy cercana al río. Donde estaba el tanque de allí era cerca y se bajaba al río. A primera impresión el tanque no tenía el muro de contención, para cualquier eventualidad quede contenido. El Fiscal solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta, acordado: “ Si el tanque cumplía con las normas técnicas de seguridad? Resp.: El tanque no tenía muro de contención que exige el Ministerio del Ambiente a nosotros como personal de PDVSA”. “Cada producto tiene su hoja de seguridad. La División de Seguridad, higiene y ambiente, yo no estoy capacitada para decirlo, pero fui acompañada por dos bomberos especializados, claro no se hizo un análisis químico, pero por las características ello así lo señalaron. Los bomberos están acostumbrados a tratar con cualquier líquido. El día Sábado en avanzadas horas se realizó un plan de contingencia, se cuentan con equipos para ello a las 1:00 am de la madrugada se realizó una reunión en Hidroandes, a acordó a partir de las 6:00 am. Primero, a las 5:00 am el personal bomberil buscó las mangueras absorbentes, se fue al campo se trajeron materiales, se hizo recorrido áereo. Dice: Se activó colocar las barreras de contención en las compuertas de HIDROANDES. Dice: No tengo conocimiento si la Empresa EDIMA participó en el plan de Contención. PDVSA participó como apoyo gubernamental. Dice: El saneamiento se logró. Dice Maporal 9 es un área permizada para realizar tratamiento de los desechos recolectados. En este estado, la Fiscalía solicita la incorporación de la prueba documental admitida donde suscribe la Experto. Dice: Esta hoja es la misma que es utilizada en Seguridad, Higiene Ambiental de PDVSA. Acto seguido, se le concede el derecho de formular preguntas a la Defensa: la experto fue respondiendo a cada pregunta formulada: “Dice: El procedimiento adecuado para la sustancia de RC2 no se le puedo decir. Dice: Los bomberos que actuaron R.R., E.C., A.G. y el Coordinador de estos Bomberos fue V.Á.. Dice: La Empresa que laboró fue INRIMOLI. Dice: El plan de contingencia llegó al Sitio Mi gerente junto con V.A.. Dice: No recuerdo, si me irrite producto del trabajo realizado el trabajo fue muy fuerte. “Soy Supervisora de Control y Gestión. A solicitud de la Defensa se deja constancia: ¿Qué relación tiene la Hoja de datos de seguridad con el RC2? Resp.: Cualquier producto en PDVSA tiene una hoja de seguridad. La hoja debe decir por algún lado la palabra de RC2. Yo no soy experta en la materia. A preguntas del tribunal: Señalo entre otras cosas: “Al culminar con las labores de saneamiento se pudo determinar el Gasto por la cantidad de Bs.41.750.000, 00 si mal no recuerdo. Dice: Yo tuve que justificar el gasto realizado. Dice: Hubo contingencia y labor gubernamental, y el gasto lo asumió PDVSA. No hubo otro ente asumiendo los gastos. Dice: Los Bomberos que actuaron en la labor de saneamiento, también Defensa Civil, HIDROANDES.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto deponente que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales participó inicialmente como representante de la empresa PDVSA como Supervisora de control y gestión por encontrarse de guardia para el momento en el que se presenta el evento, manifiesta sobre su actuación y la intervención de la Gerencia de Higiene Seguridad y Ambiente PDVSA para el momento del acontecimiento, al tener conocimiento de la presencia del líquido derramado en las Aguas del Río S.D., informando igualmente haber verificado haciéndose presente en el momento que acaece el hecho, el lugar de donde provenía el derrame del referido líquido, encontrando en la empresa EDIMA C.A. un tanque que en su interior contenía el liquido que se derramaba y por efecto de su caída llegó hasta las aguas del río confirmando que el referido liquido se desplazó hasta la planta potabilizadora de agua de Hidroandes, indica las características del tanque contenedor del liquido vertido, en consecuencia confirma con su declaración el derrame de una sustancia que refiere como liquido RC2 capaz de degradar, envenenar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., apreciándose que de lo informado por la experto se desprende que la misma participo activamente en las labores iníciales para el saneamiento y restablecimiento del cauce del rio, lo cual corroboró al hacerse presente en dicho lugar como representante de la empresa PDVSA, corrobora la falta de una berma de protección, debidamente diseñada conforme a las normas de seguridad industrial, para evitar el derrame del liquido contenido en dicho tanque, para evitar los riesgos producidos y minimizar el peligro latente para el cauce del río por la presencia del tanque contenedor de la sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Río S.D., dentro de las instalaciones de la empresa cerca del cauce del río, confirmando las características en las que se encontraba dicho tanque, confirma la presencia en las aguas del río S.D.d. un liquido de olor característico a un hidrocarburo, que según el personal técnico de PDVSA se trataba de un hidrocarburo, informando sobre el contenido de la hojas de datos de seguridad, indicando que en ella están contenidos los datos de seguridad del hidrocarburo, que en este caso resulto derramado y estas hojas de datos de seguridad son utilizadas por la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente de PDVSA, ella contiene todos los datos técnicos y de seguridad ante cualquier eventualidad que pudiera ocurrir, refiere que según el personal técnico y bomberil de PDVSA capacitado para actuar en planes de contingencia ante vertidos de este tipo de sustancias derivadas del petróleo, ella tuvo conocimiento de que el liquido vertido es un hidrocarburo conocido como RC2; confirma con sus informaciones el trabajo de saneamiento realizado en las aguas del río S.D. en virtud del derrame producido, con la intervención conjunta de la Guardia Nacional, de Protección Civil, de Rescate Sur, de Pdvsa, de los Bomberos Municipales, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia del tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame sobre las aguas del Río S.D., del liquido contenido en dicho tanque, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para mantener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  20. - Declaración del experto ciudadano L.R.T.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.992.271, de 39 años, domiciliado en el estado Barinas, TSU en Criminalística, ocupación Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al exhibírsele para su reconocimiento en contenido y firma: la Inspección Técnica N° 0498 de fecha 11/02/2005; Montaje fotográfico de la referida inspección técnica, constante de seis folios; y la Experticia Física N° 9700-068-088 de fecha 11 de febrero de 2005, insertas en la presente causa, (Folio 518) al efecto el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma, quien procedió a rendir declaración. Seguidamente, se realizó lectura total de las pruebas documentales y se tienen como incorporadas. Rinde testimonio y preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde entre otras cosas lo siguiente: “Se utilizó cinta métrica para realizar la medición, con el margen derecha del Rio S.D. hay 60 metros desde el tanque con respecto al rio S.D., tomando en consideración en dirección hacia donde corren las aguas. Se deja constancia a solicitud del Fiscal, de la pregunta y respuesta: ¿Dónde se ubicó la cinta métrica? Resp: El tanque esta en un barranco, por efecto de la gravedad al abrir la válvula cae al suelo, desde ese punto a la orilla del río existe una distancia de sesenta metros.- Al margen del río significa que es la orilla del lado derecho del río donde comienza el agua. Dice La válvula esta en buen estado de funcionamiento, es decir, que abre y cierra normalmente de manera manual. Es una válvula surtidora de lo que contiene el material. De existir una válvula de seguridad se hubiese dejado constancia de ello. El tanque esta parcialmente enterrado al suelo y a lo que llega al barranco se deja libre el tanque a los efectos del llenado. El tanque estaba vacío al momento de practicarse la experticia. A preguntas de la defensa y A solicitud de la misma se deja constancia que responde: “Se Practicó la inspección técnica una vez que fue solicitada, no le sé decir cuanto tiempo transcurrió del hecho a la practica la inspección. Yo no me encargué la investigación sólo practique la inspección. Le puedo señalar que la inspección fue practicada en fecha 11/02/2005. Yo fui al sitio como Técnico no como investigador. A preguntas del tribunal responde entre otras cosas: “Al realizar la inspección no se encontraban personas laborando. Al decir que el tanque esta pintado de color anaranjado y tiene perdida parcial de esa pintura anaranjada. Es una válvula surtidora, el sistema de seguridad es manual, en la parte de arriba tiene un volante vamos a decirlo así, al girar abre y se cierra. Se constató que funcionaba norma, bajo el sistema de rosca. Tiene buen estado de funcionamiento. Ese tipo de válvula se puede asegurar mediante otro mecanismo de seguridad como por ejemplo una cadena de seguridad. La válvula ella es normal, abre y cierra. No existía un mecanismo de seguridad en la válvula, si hubiese habido lo señalo porque la experticia se deja constancia de lo que se observa, por ser objetiva.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, montaje fotográfico y la experticia física reconocidas en su contenido y firma, confirma con su declaración que sus actuaciones se realizan en ocasión del derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, indica las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, indica la capacidad del tanque indicando la distancia del referido tanque el cual esta en el barranco, y desde ese punto al margen del río es decir la orilla del lado derecho del río donde comienza el agua , confirma que la válvula del tanque esta en buen estado de funcionamiento, es decir, que abre y cierra normalmente de manera manual que es una válvula surtidora de lo que contiene el material el cual por efecto de la gravedad al abrir la válvula cae al suelo, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia estima quien aquí valora que la declaración del experto confirma que en ocasión del derrame producido hubo la necesidad de practicar la inspección y la experticia física por el practicadas como técnico adscrito al CICPC, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad industrial para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  21. - Declaración del experto ciudadano L.E.M.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.534.405, de 25 años, domiciliada en el estado Barinas, profesión Guardia Nacional, ocupación u oficio Teniente Adscrito Guardia Nacional – Destacamento N° 14, con 3 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes.

    Al exhibírsele la Inspección Ocular de fecha 06-02-2005 (Folio 35 y sig.), inspección ocular de fecha 04-03-2005 y montaje fotográfico de fecha 08-02-2005, por haber sido los mismo admitidos como prueba documental para ser incorporadas en este Juicio oral y público, al efecto el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. Rinde su testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “Eso fue en carnaval del 2005, nos llamaron del 171, nos dijeron que había un derrame. Nos trasladamos hasta el sitio sector Tierra Blanca sede de Edima, el vigilante de ese día, estaba tomado, él no nos supo explicar, estaba abierto el tanque, estaba abierto el sistema de vaciado de hidrocarburo. Utilizamos unas maquinas junto con protección Civil. Eso en primera instancia. Después, se apersonó nuestro Superior, y nos dio instrucciones, que tomáramos las muestras, para practicar las experticias. Nos indicaron cómo tomar las muestras, y solicitamos las experticias mi Gral Escalante al día siguiente, estuvo conversando con el Sr. Marcaccio, Se llevaron en Helicópteros. Luego se recibió el inicio de la investigación de la fiscalía. No recuerdo si hicimos las actuaciones preventivas de manera inicial. Se hizo el levantamiento fotográfico cuando se tomaron las muestras. Y luego se hizo otra toma Fotográfica por vía área y se sustanció el expediente. Ante preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas señaló: “Jefe de la Sección de Investigaciones Penal ese era el cargo que tenía para el momento de los hechos. Ordené una inspección al lugar de los hechos. EL RC2 Se utiliza para mezclas asfálticas. Al llegar el tanque que se estaba derramando. El área de playa y el río estaba impregnado de la sustancia. Agua arribas se evidenció que no había derrame, ello demostró que el derrame provenía de allí. En el lugar de los hechos se olía como a petróleo. A alcohol.- El camión donde estaba el derrame era como un camión cisterna, estaba enterrado. Ese camión estaba allí, el administrador señaló que el camión era de EDIMA, al cerrarse dejó de fluir el vertido. Se colocó un muro de contención para evitar que se continuara el derrame para las aguas. El día de los acontecimientos, se observó que el tanque no tenía un sistema de seguridad, y nos explicaron que como el río estaba a 100 metros no pensaron que llegaría hasta allí. Se logró determinar la distancia del tanque con respecto al inicio de las agua del río a través de una cinta métrica. De acuerdo a lo informado por el Ministerio del Ambiente era un río no navegable, pero actualmente no sé si es considerado navegable. Las muestras fueron tomadas de acuerdo a las instrucciones de mi General, porque él conocía como tomar las muestras; y luego fueron trasladadas. En cuanto a la cadena de custodia se entregaron las muestras al Comandante General en sus manos directas con un oficio para ser llevadas al laboratorio, con el objeto de presentar los resultados a pocas horas del suceso. Se realizó inspección y tomas fotográficas vía aérea. El hidrocarburo llegó hasta la planta de Agua potable. Mi actuación consistió en realizar entrevistas a todas las personas de la planta, se hizo para determinar el responsable de abrir las compuertas del tanque, no se pudo determinar. Mi apreciación fue que el Sr. Marcaccio tuvo problemas con sus trabajadores, pero no se determinó si había sido culposa o dolosamente. No se determinó si dolosamente se realizó la apertura del sistema de llave del tanque. El día de los hechos estaba funcionando la empresa, el administrador señaló que la empresa se había cerrado a las 5:00 de la tarde. Tuve acceso a la nómina de los trabajadores. Ellos nos explicaron que esa sustancia era para tratar material asfáltico. A preguntas de la defensa responde entre otras cosas: “Las tomas se envasaron en envases plásticos de agua mineral de forma inicial. Las instrucciones se cumplieron inmediatamente para la toma de muestra. El Ministerio Público sabía de la toma de muestras. Las muestras fueron llevadas al Laboratorio del Comando Regional N° 1. Las muestras de agua se hicieron de acuerdo a lo indicado a mi persona. Yo lo que quise hacer ver lo que se observó y no le que dijo el Señor Marcaccio, allí deje constancia sólo de lo que vi, no puedo señalar si en una oportunidad la Empresa colocó un muro de contención, en la inspección sólo traté de ser objetivo. Con respecto a cuántas vueltas se dieron para cerrar la llave, sólo puede decirlo el Cabo que la Cerró, sin embargo el cabo señaló que siete vueltas. No puedo decir que hubo saboteo, pudo haber habido negligencia. No recuerdo si tome declaración del Señor A.J.F. para determinar el presunto saboteo. Como investigador tenía la sospecha de Saboteo, quizás por el Sr. A.J.F., no lo corroboré. No recuerdo si le practiqué la entrevista del Sr. A.J.F.. “Se entrevistaron a los empleados y se podía sospechar de ellos, ninguno de los empleados manifestaron un odio al Sr. Marcaccio por maltrato ni entre ello. Dice: Yo amanecí el día de los sucesos. Dice: Habían muchos funcionarios protección civil, policías del Estado, Bombero y personal de PDVSA Sur. Dice: Yo no participé en las labores de saneamiento por tanto no le puedo decir si el Sr. Marcaccio participó en labores de saneamiento. A preguntas del Tribunal responde: Se tomo la medida de la llave en forma vertical.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones oculares y el montaje fotográfico por el reconocidas en su contenido y firma, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia de un tanque tipo cisterna allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en la orilla del Rio S.D., cercano al cauce del rio, confirmando la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que se efectuó un plan de contingencia con la intervención de varias instituciones a los efectos de sanear el derrame producido, se tomaron diversas medidas entre ellas la de cerrar las compuertas de la planta potabilizadora de agua para que no pasara el liquido vertido, confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque señalando que al llegar al lugar del hecho encontró el sistema de vaciado del tanque abierto por lo que se vieron en la necesidad de cerrarlo para evitar que continuara el derrame del liquido, indica las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, indica la capacidad del tanque, confirma que hubo la necesidad de manipular la válvula a los efectos de cerrarla para impedir que continuara el derrame, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia del tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitieran su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia estima quien aquí valora que la declaración del experto confirma que en ocasión del derrame producido hubo la de actuar como investigar adscrito a la Guardia Nacional y de practicar la inspección, la toma de mutras de agua del cauce a los efectos de las experticias de Ley, la toma de un montaje fotográfico a los efectos de evidenciar el derrame producido, la toma de entrevistas a los trabajadores de la empresa, confirma que según las informaciones que recabo en las entrevistas realizadas a los trabajadores de la empresa confirmaron que se trata de un liquido derivado del petróleo utilizado para la mezcla de asfalto, determinándose así, la falta de cumplimiento de medidas de seguridad industrial por parte de la Empresa EDIMA, para utilizar allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., Informa igualmente que posterior a la primera inspección realizada cuando ocurre el hecho, realiza una segunda inspección ocular con posterioridad al hecho en fecha 04-03-05 y a simple vista pudo observar que las condiciones naturales del rio S.D.S. habían restituido, a su criterio en un 80 o 90%, en consecuencia se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  22. - Declaración del Experto L.J.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.895.803, de 49 años, domiciliada en el estado Barinas, profesión Guardia Nacional, ocupación u oficio Teniente Adscrito Guardia Nacional – Destacamento N° 14, con 21 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al exhibírsele la Inspección Ocular de fecha 04-03-2005 y montaje fotográfico, el experto manifiesta reconocer el contenido de las referidas actuaciones y su firma. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: Yo realicé inspección y la toma fotográfica en forma aérea”. A preguntas del Fiscal, contestó: “Funcionario de la oficina de investigaciones, Dice: tengo 21 años de servicio como Guardia. Dice: Una semana después de los hechos llegué al Trabajo, cuando yo llegue ya el tanque estaba cerrada en una parte alta, pasaba una calle por debajo. Dice: Al salir la sustancia bajaría. Dice: Estaba a 50 metros del margen del río. En el helicóptero bajo bastante para observar, el recorrido fue desde la planta EDIMA a la Curva, la distancia fue bastante.” Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le concede el derecho de formular preguntas a la Defensa Abg. G.A.P.M. a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las mismas. La Juez interrogó.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales realizo la inspección ocular, confirma con su declaración que para la fecha en la que se realiza esta actuación pudo observar que el tanque para esta fecha se encontraba cerrado y el río se encontraba ya en condiciones normales, confirma la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que en algunas piedras se observaba algo, pero que ya las condiciones del rio se encontraban normales, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, lugar donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. y la extensión del vertido, en consecuencia se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y en cuanto a las condiciones en las que se encontraba el cauce del río para la fecha en que realiza su actuación pericial dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la inspección que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  23. - Declaración del Testigo ciudadano P.A.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.140.617, de 52 años, domiciliado en el estado Barinas, Obrero de la Empresa EDIMA, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes

    Al rendir su declaración, y ante preguntas del Ministerio Publico Responde entre otras cosas: Tengo cinco años de la empresa. No se para que se utiliza del RC2. Ese tanque estaba lejos. El día del Desastre la empresa no estaba trabajando, sólo fuimos hacer mantenimiento ese día. ¿Ud es amigo del Sr. Marcaccio Resp.: Soy obrero de él. El testigo respondió: “Soy amigo de él porque trabajo para él”. Pregunta formulada rindió declaración ante los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en la fase inicial de la investigación? Resp.: Si rendí declaración. A preguntas de la defensa fue respondiendo, Entre otras cosas señaló: “Yo soy amigo en cuanto al trabajo, no salgo con el señor, no voy a casa del Sr. Marcaccio”. La Juez Unipersonal interrogó, entre otras cosas señaló: Dice: Ese día se limpiaron las máquinas, ese día fue un día sábado. Dice: es un horario de 7:00 am a las 4:00 de la tarde de lunes a viernes, ese día se hicieron labores de mantenimiento 15 personas, las labores de mantenimiento de ese día, no tuvieron que ver con el tanque. Dice: Siempre ha sido mi función de colocar el encerado a los camiones cuando están cargados de asfaltos. El tanque estaba retirado a 100 metros del río, después de la creciente el río se hecho más hacia acá. Cesaron las preguntas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma con su declaración la existencia de un tanque para contener sustancias dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A., confirma igualmente que el tanque se encontraba en principio a una distancia determinada, a cien metros desde su lugar de ubicación a las aguas del rio pero posteriormente con las crecidas del río el tanque se encontraba mas cercano al cauce del rio, confirma que hubo un desastre y que ese día los trabajadores cumplieron labores de mantenimiento, lo que demuestra a este Tribunal la existencia del tanque en cuyo interior se encontraba el liquido vertido sobre las aguas del cauce del rio S.D.s. encontraba en la orilla del Rio S.D., dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  24. - Declaración del ciudadano M.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.965.157, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas, Obrero de la empresa EDIMA, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes

    Rinde declaración, entre otras señaló: “Nosotros estábamos haciendo labores de mantenimiento en la planta, verificamos que todo quedara bien. El tanque estaba a 100 metros del día. Había una berma para evitar que en caso de derrame pasara al río.” Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales la deponente fue respondiendo cabalmente. Tengo trabajando con la Empresa EDIMA. Cuando ingrese, un año después de mi ingreso se colocó el tanque. Ese tanque es el que se utiliza el líquido para echarle al asfalto. Sí acuerdo si fui a rendir declaración ante los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela. Yo no estuvo reunido con los Abogados de la Empresa EDIMA antes de venir acá. El Fiscal solicita se deja constancia de la pregunta y respuesta, acordado, se procede a dejar constancia: ¿Recibió Ud. Algún tipo de instrucción para movilizar el tanque por parte del Sr. Marcaccio o la empresa EDIMA, es decir para rodar el Tanque luego que se había rodado las orillas del río el tanque antes del Derrame? Resp.: Se acuerda que hubo el paro, se realizaron labores de mantenimiento, pero no recuerdo que nos dio instrucciones. En un momento, me dijo el Sr. Corrado que hay que tratar de rodar el tanque, para evitar que este el tanque cerca del río, se movilizó después del derrame. Ante preguntas de la defensa respondió: “Dice: Yo participé en las labores de mantenimiento. Dice: Se realizó contratación de obreros por parte de la Empresa para realizar labores de mantenimiento. Dice: El tipo con un Sr. A.F. tuvo problemas con el Sr. Marcaccio antes del derrame. La Juez Unipersonal interrogó, entre otras cosas señaló: El Sr. Corrado La Forte me señaló en un momento que debía trasladar el tanque, luego que se corrió el río”.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma con su declaración la existencia de un tanque para contener sustancias dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A., confirma igualmente que el tanque se encontraba en principio a una distancia determinada desde su lugar de ubicación a las aguas del rio pero posteriormente con las crecidas del ríos el tanque se encontraba mas cercano al cauce del rio, confirma que en una oportunidad después de que se corrió el cauce del rio, su superior de labores le manifestó que era necesario mover el tanque para que no estuviera tan cerca del rio, confirma que el liquido que se encontraba en el interior del tanque era utilizado para mezclar asfalto, confirma que el participo en las labores de saneamiento después de haberse producido el derrame, lo que demuestra a este Tribunal el tanque en cuyo interior se encontraba el liquido vertido sobre las aguas del cauce del rio S.D.s. encontraba en la orilla del Rio S.D., dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  25. - Declaración del Funcionario ciudadano J.J.E.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.474.044, mayor de edad, domiciliada en el estado Barinas, profesión Policía del Estado Barinas, ocupación u oficio Sargento, con 10 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “Los primeros días del mes de Febrero de 2005 estaba comisionado en la comisaría Sur, solicitaron dos funcionarios en una finca donde había ocurrido un derrame, para llevar dos funcionarios al Sitio del derrame, y apostarlos. Es todo” El Fiscal del Ministerio Público interrogó, entre otras cosas señaló: “Solo lleve a dos funcionarios para apostarlos en el sitio del derrame. No hice otra actuación más”. La Defensa no ejerció el derecho de interrogar. La juez no interrogó.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien confirma de manera referencial con su declaración circunstancias en cuanto a la fecha en la que ocurre el derrame, dado que ante tal acontecimiento su actuación consistió en llevar a dos funcionarios policiales para que brindaran apoyo policial custodiando el lugar de los hechos, en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  26. - Declaración el ciudadano J.C.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.132617, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas, oficio Obrero, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “El día de los hechos a eso de las 2: 30 de la tarde nos fuimos y nos cambiamos; y nos fuimos. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó, entre otras cosas señaló: “Yo tengo 8 años trabajando en la empresa. Desde que llegué ese tanque ha estado allí. Actualmente, soy operador de la maquina El ingeniero mando hacer una berma para que no llegara el liquido al río, en caso de botarse. La berma al tanque esta a una distancia de 60 metros, era de un metro de alto la berma. Esa berma fue destruida en el 2003. “Si en un momento, su patrono o algún representante de la empresa para reconstruir la berma o rodar el tanque después de lo ocurrido. El testigo respondió que no. Al repreguntar la defensa el testigo responde cabalmente. Ante preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “La Defensa, La Berma estaba hecha de arena bien compactada y ancha. Al lado de la berma se estacionaban vehículos.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma con su declaración la existencia de un tanque para contener sustancias dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A., confirma igualmente que fue construida una berma de seguridad alrededor del tanque, que fue construida de arena compacta, la cual después con el movimiento natural de la corriente del rio fue destruida, confirma que no recibió instrucciones después que se corrió el cauce del rio, de ninguno de sus superiores de labores para mover el tanque, lo que demuestra a este Tribunal el tanque en cuyo interior se encontraba el liquido vertido sobre las aguas del cauce del rio S.D.s. encontraba en la orilla del Rio S.D., dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  27. - Declaración del ciudadano R.A.P., lo cual se identifico como R.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.187.042, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas, Obrero de la Empresa EDIMA, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “Ese día fuimos hacer mantenimiento y nos fuimos. Es todo” “A preguntas del Fiscal, respondió: “Tengo como 10 trabajando a la Empresa Edima, el tanque siempre ha estado allí. Se utilizó para el material vía Parangulita vía Calderas. El tanque siempre ha estado en ese lugar. Es la primera vez que ocurre algo así. La berma estaba a 60 metros del tanque. La berma era alta como de 3 a 4 metros de alta a 60 metros del tanque, estaba hecha de granzón. Nunca recibimos instrucciones por parte de mi patrono o representantes de la empresa para construir la berma o de movilizar el tanque luego de lo ocurrido, el testigo respondió que no. En aquel tiempo hacía el asfalto se mete todo a la planta piedra, arrocillo y arena, y se le inyecta el asfalto y se mueve los materiales. Ese asfalto se trae en una gandola, se coloca una manguera y se vacía en el tanque. Ese día de los hechos se hacía mantenimiento a la planta, no se estaba trabajando. No recuerdo que se le haya hecho mantenimiento al tanque” A preguntas de la Defensa, Entre otras cosas señaló: “El señor Marcaccio no puede dar una orden para derramar el liquido, y no la dio. La berma esta a 60 metros del tanque, y daba la vuelta para evitar en caso de derrame pasara al rio. Tiene conocimiento cómo se generó el derrame o cómo abrió la llave ese líquido de ese tanque? Respondió: Alguien abrió eso, porque eso tiene su llave y su tapón. Se deja constancia a petición de la Defensa: ¿Para el momento que ocurren los hechos si estaban realizando una labor con el tanque? Respondió: No. A preguntas del tribunal responde: “El tapón estaba ubicado donde esta el niple”.- El tapón era de seguridad para el niple. No sé de qué material era. Cesaron las preguntas. Se ordena el retiro del testigo del estrado.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma con su declaración la existencia de un tanque para contener sustancias dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A., confirma igualmente que fue construida una berma de seguridad alrededor del tanque, que fue construida de arena compacta, la cual después con el movimiento natural de la corriente del rio fue destruida, confirma que no recibió instrucciones después que se corrió el cauce del rio, de ninguno de sus superiores de labores para mover el tanque, confirma que el liquido que se encontraba en el interior del tanque era utilizado para mezclar asfalto, confirma con su declaración que allí se operaba maquinaria con la utilización del liquido contenido en el tanque para la mezcla de asfalto lo que demuestra a este Tribunal el tanque en cuyo interior se encontraba el liquido vertido sobre las aguas del cauce del rio S.D.s. encontraba en la orilla del Rio S.D., dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  28. - Declaración del ciudadano E.A.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.925.065, de fecha de nacimiento 08/04/1955, de 52 años de edad, domiciliado en el estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero de la Empresa EDIMA, C.A., quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes, señaló: el señor E.M. es mi patrono,

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “Ese día a 2:30 a 3 de la tarde, estaba comprando materiales, ahí llegamos recogí personal y nos fuimos para la casa, hasta que después nos dijeron lo que había sucedido. Es todo” El Fiscal del Ministerio Público interrogó, entre otras cosas señaló: “Tengo 18 años de servicio para la Empresa EDIMA, en el tiempo que tiene la Empresa allí ha estado el tanque, la empresa esta allí hace dos años. El tanque RC2 para el mantenimiento del asfalto. El material se llevaba en un tanque al otro. Ese tanque durante esos diez años nunca fue movilizado. La berma estaba como a 60 metros de las orillas del rio en caso de ocurriera un derrame evitar que llegara al río. Estaba alrededor. Cuando creció el rió, bajaron las aguas y eso bajo. El material de la berma era de granzón. La berma estaba en la parte debajo de manera que si hubiera derrame no llegara al río. ¿La berma de seguridad bordeaba totalmente el tanque de RC2? Contestó el Testigo: En la parte de arriba no, porque el tanque estaba en lo alto, en la parte de debajo de río si. ¿La berma de seguridad bordeaba totalmente el tanque de RC2? No.- A preguntas de la defensa responde Entre otras cosas señaló: “¿Tuvo algún beneficio la Empresa Edima que pasara ese hecho? Resp: No tuvo algún beneficio la Empresa Edima que pasara ese hecho. Dice Después que me enteré llamé al patrón. Hicimos diligencias, buscamos una cuadrilla, recogimos los residuos que habían caído al río. Los de PDVSA se llevaron ese material. Ese hecho que se produjo fue por orden de E.M.? Respondió: No. ¿Cuánto Duró con la cuadrilla limpiando la zona? Respondió Dure con la cuadrilla limpiando la zona más de una semana. Hacia la parte de arriba y hacia a la parte de abajo. Seguidamente, la Juez Unipersonal no formuló preguntas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma con su declaración la existencia de un tanque para contener sustancias dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A., confirma igualmente que fue construida una berma de seguridad alrededor del tanque, que fue construida de arena compacta, la cual después con el movimiento natural de la corriente del rio fue quedo mas cercana al rio, confirma que no recibió instrucciones después que se corrió el cauce del rio, de ninguno de sus superiores de labores para mover el tanque, confirma que el liquido que se encontraba en el interior del tanque era utilizado para mezclar asfalto, confirma con su declaración que allí se operaba maquinaria con la utilización del liquido contenido en el tanque para la mezcla de asfalto, indica que participo en la labores de saneamiento y el tiempo durante el cual presto estas labores, lo que demuestra a este Tribunal la existencia del tanque en cuyo interior se encontraba el liquido vertido sobre las aguas del cauce del rio S.D. el cual se encontraba en la orilla del Rio S.D., dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. determinándose así con su declaración se constata la falta de cumplimiento de medidas de seguridad oportuna para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  29. - Declaración del ciudadano I.R.d. los Ríos Ratia, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.384.302, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas, profesión u oficio Abogado, de 43 años de edad, Asesor Legal del Ministerio del Poder Popular para el ambiente con 14 años de servicio, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que la pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, le fueron exhibidos de manera separada Informe de Inspección Técnica, de fecha 15/02/2005, que riela al folio 250 de la presente causa y El Informe Técnico, de fecha 22/02/2005, inserto al folio 294 y siguientes de la presente causa, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma. Seguidamente fueron incorporadas por su lectura. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: Entre otras cosas respondió: “Soy Asesor Legal del Ministerio del Ambiente región Barinas, una de mis funciones es revisar todo el procedimiento de las solicitudes que hacen los particulares sobre la afectación de diversos recursos naturales, otra de mis funciones es asesorar al Director en los procedimientos administrativos sancionatorios. Seguidamente el deponente solicita leer la providencia N° 05-05-2005-01, seguidamente la Juez manifiesta que por cuanto fue debidamente admitida en la apertura a Juicio Oral y Público, es procedente su lectura. La providencia no es la misma que yo tengo, esta es una providencia intentada por el señor Marcaccio, que repone la causa. Actualmente la empresa tiene una orden de paralización temporal, la empresa EDIMA no tiene Rasda, solo tenia la autorización del territorio, la empresa tenia un Rada y la decisión lo anulo, es decir actualmente no lo tiene. A preguntas de la defensa responde: el ciudadano Marcaccio, es responsable de los hechos, el derrame, y en el informe se hace mención a la planta procesadora de asfalto caliente, ubicada cerca del río, para mi es difícil hacer un recuento de todo el procedimiento administrativo. Para nosotros es imposible determinar la responsabilidad de terceros, para nosotros el responsable es el representante legal de la empresa; mi papel en esa inspección fue acompañar a los técnicos, del criterio técnico no puedo opinar por que no soy técnico suscribo el acta por que los técnicos siempre que se trate de propiedades privadas, yo los acompaño, y suscribo como acompañante. Se deja constancia que el deponente respondió que la providencia que riela en la causa no quedó firme. Se deja constancia que respondió que no se interpuso ningún recurso contra esa providencia. Se deja constancia que respondió que estoy completamente seguro de que esa providencia quedó firme. Ante preguntas del Tribunal responde: lo apertura el Vertido Ilícito en el Río S.D. producido por la empresa EDIMA. En primer lugar se hace la solicitud de ocupación del territorio. Se le ha solicitado el estudio de impacto ambiental. En base a la resolución N° 1257 del Ministerio del Ambiente.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto deponente que confirma las circunstancias en las cuales asiste en su carácter de consultor jurídico de la empresa ante cualquier problema de índole legal, informa que asiste y participa en las actuaciones periciales reconocidas por él no como técnico sino en su carácter de consultor jurídico, informa que dichas actuaciones de realizaron con el fin de verificar el derrame producido, su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la verificación de la permisologia necesaria para la realización de actividades para el procesamiento de asfalto, en esa zona y la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que la empresa contó con permisologia para la extracción de material granular, sin embargo refiere que la empresa EDIMA C.A. no tenia autorización por parte del Ministerio del Ambiente para realizar actividades relacionadas con el procesamiento de asfalto, indica que la empresa EDIMA tenia autorización de ocupación del territorio, explica que por los hechos se inicio un procedimiento administrativo en contra de la empresa, explica sus resultados, indica que la segunda p.d.M.d.A. tiene carácter de cosa juzgada y según ella se declara responsable a la empresa EDIMA, explica que el registro de Actividades Susceptibles de degradación del ambiente (Rasda) no implica que tenga autorización para realizar actividades de las que realiza esta empresa, refiere que existe una providencia administrativa que quedó firme de fecha 07-06-06; indica que el proceso autorizatorio de la empresa EDIMA actualmente se encuentran en adecuación, explica que la empresa EDIMA resulta sancionada por el Ministerio del Ambiente por cuanto no tenía autorización de dicho órgano para realizar procesamiento de asfalto, el Rasda era mal utilizado por la empresa, en el sentido que dicho registro no le autoriza para realizar este tipo de actividades, y actualmente es necesario realizar un estudio de Impacto ambiental a los fines de otorgar el permiso de afectación todo ello conforme a la resolución 1257 del Ministerio del Ambiente; En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio al testimonio objeto de análisis por cuanto da fe de actuaciones realizadas por el equipo de funcionarios adscritos al Ministerio del ambiente a través de las cuales ha podido apreciar el tribunal el lugar donde acaecen los hechos, la existencia del lugar donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. dedicada a la extracción de material granular, la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., así como la presencia de un crudo producto derivado del petróleo utilizado para procesar asfalto, determinándose igualmente con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en consecuencia se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetiva, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  30. - Declaración del ciudadano M.d.J.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.714.316, mayor de edad, de 49 años de edad, domiciliado en el estado Barinas, oficio Operador, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo pueda unir a alguna de las partes presentes,

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “nosotros llegamos ha hacer mantenimiento a la planta, luego nos fuimos a la planta después que trabajamos. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público, y el deponente fue respondiendo las preguntas realizadas. Se deja constancia que respondió soy amigo del señor Marcaccio por que trabajaba con el. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. P.A.P., y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el Tribunal no interrogo.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien con su declaración indica que participo en la labores de saneamiento y el tiempo durante el cual presto estas labores, y el numero aproximado de personas que participaron en las labores de saneamiento, cuando indica colaboró y trabajó como una semana y media que trabajaron muchos hombre por la parte de arriba y como treinta allí donde se origino el derrame, lo que demuestra a este Tribunal la existencia del tanque en cuyo interior se encontraba el liquido vertido sobre las aguas del cauce del rio S.D. el cual se encontraba en la orilla del Rio S.D., dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. determinándose así con su declaración se constata la falta de cumplimiento de medidas de seguridad oportuna para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  31. - Declaración del Experto A.B.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.88.116, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas, profesión u oficio Área Técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de 30 años de edad, con 4 años de servicio en la institución, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley,

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, le fueron exhibidos de manera separada Acta de Informe Policial, de fecha 11/02/2005 inserta al folio 521 de la Pieza I, de la causa N° EP01-P-2005-2439, Inspección Técnica N° 0498, de fecha 11/02/2005; inserta al folio 522 de la Pieza I, de la causa N° EP01-P-2005-2439 y el Informe Pericial N° 9700-068-089; de fecha 05/03/2005; inserta al folio 530 de la Pieza I, de la causa N° EP01-P-2005-2439, las cuales constan igualmente en copias cerificadas en la causa N° EJ01-X-2006-143, los cuales fueron reconocidas en su contenido y firma. Seguidamente fueron incorporadas por su lectura. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. N.I., y el deponente fue respondiendo cabalmente cada una de las preguntas realizadas; entre otras cosas respondió: si yo practique la experticia, si los vehículos estaban allí, la válvula apunta hacia el río S.D.. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada Abg. G.A.P., y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, entre otras cosas respondió: se deja constancia que respondió la correcta es la que esta aquí 60 metros. No solo se examino el tanque no se hizo experticia. Seguidamente los Abogados Mayeliet Rodríguez y P.A.P. no realizaron preguntas. Seguidamente el Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma con su declaración las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones técnicas, y actuaciones periciales reconocidas en su contenido y firma, confirma con su declaración el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba cercano al cauce del Río S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, indica las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, indica la capacidad del tanque y la distancia del referido tanque el cual esta en el barranco, y desde ese punto al margen del río es decir la orilla del lado derecho del río donde comienza el agua, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia estima quien aquí valora que la declaración del experto confirma que en ocasión del derrame producido hubo la necesidad de practicar las actuaciones por el practicadas como técnico adscrito al CICPC, determinándose así con su declaración la falta de cumplimiento de medidas de seguridad industrial para tener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., máxime cuando por la naturaleza de la sustancia contenida en el tanque, la misma generaba un peligro de daño para el cauce natural del río S.D., en consecuencia se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del sitio del suceso, y al liquido hidrocarburo derramado sobre las aguas del Río S.D., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las inspecciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  32. - Declaración del testigo T.G.O.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.947.083, mayor de edad, de 30 años de edad, domiciliado en el estado Barinas, oficio Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con 5 años de servicio en la Institución y con residencia en el Estado Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo pueda unir a alguna de las partes presentes.

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “ en el año 2005, no recuerdo el mes, la fiscalía solicito una averiguación en torno a indagar si había entrado a algún centro de salud una persona con síntomas de intoxicación, los resultados fueron que no había ingresado ninguna persona con síntomas de intoxicación. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público, y el deponente fue respondiendo las preguntas realizadas. Entre otras cosas respondió; en una sola oportunidad, creo que no fue mucho tiempo después de lo ocurrido en el río S.D.. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al defensor privado Abg. P.A.P., y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, entre otras cosas respondió: el ministerio Público, una sola vez. Seguidamente los defensores privados Abogados Mayeliet Rodríguez y G.A.P. no realizaron preguntas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, desestimándose en consecuencia dicho testimonio por cuanto al a.l.i. aportadas por el testigo estas no ofrecen aporte alguno ni en relación al establecimiento de la corporeidad del hecho ni al establecimiento de la responsabilidad del autor del hecho, toda vez que el hecho objeto de juicio oral, viene sobre la base de un delito cuya naturaleza es por su configuración en el tipo penal que lo prevé un delito de peligro, lo que a criterio de quien decide con el solo hecho del vertido del derrame de una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas de un cauce natural, en el caso concreto el cauce de las aguas del Rio S.D., se configura la acción delictiva, de manera que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias referidas a que no se haya determinado intoxicación o envenenamiento de persona alguna como consecuencia del hecho no es óbice para que estemos en presencia de la descripción de la conducta típica prevista por la norma, pues la no determinación de persona intoxicada o envenenada después de haberse producido el vertido no desvirtúa la comisión del hecho, razón esta por la cual quien aquí juzga desestima el testimonio del testigo por cuanto no ofrece aporte alguno en relación a la determinación tanto del hecho como de la culpabilidad objetos del juicio oral y publico.

  33. - Declaración del testigo C.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.708.387, mayor de edad, de 36 años de edad, cabo segundo de la Policía del Estado Barinas, domiciliado en el Municipio Pedraza Estado Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo pueda unir a alguna de las partes presentes,

    Al rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló: “nosotros fuimos comisionados hace 3 años para realizar un inspección, a la empresa EDIMA, se hizo una inspección. No recuerdo más nada. Seguidamente el Fiscal del ministerio Publico, no realizó Preguntas. Seguidamente los defensores privados no realizaron preguntas. Seguidamente el Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, desestimándose en consecuencia dicho testimonio por cuanto al a.l.i. aportadas por el testigo estas no ofrecen aporte alguno ni en relación al establecimiento de la corporeidad del hecho ni al establecimiento de la responsabilidad del autor del hecho, toda vez que el testigo al momento de manifestar su testimonio ofreció signos a este Tribunal de no recordar en que consistió su actuación y en ocasión de que participó, razón esta por la cual quien aquí juzga desestima el testimonio por cuanto no ofrece aporte alguno en relación a la determinación tanto del hecho como de la culpabilidad objetos del juicio oral y publico.

    El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, prescindió de las testimoniales de los funcionarios J.M., Á.D., I.C., Uslar Arias, N.D., J.G.H. y Juiry Farías por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado la fuerza publica, Así se decide

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  34. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 06/02/05 y Montaje Fotográfico, de fecha 8/02/05; Suscrito por el Funcionario Tte. (GN) Mora Plata L.E.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma ofrece al Tribunal plena convicción en cuanto al derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., confirmándose con esta prueba documental que el tanque se encontraba cercano al cauce del Rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, indica las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, indica las características del cauce del río, confirma el sistema de salida de la sustancia, indica igualmente que según el mismo representante de la empresa el material derramado se correspondía con RC250 utilizado por la empresa para el procesamiento de asfalto, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad a lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  35. - Experticia Técnica N° CO-LC-LR1-DB- 2005-148, de fecha 15/02/05; suscrita por el experto D.C.P.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma ofrece al Tribunal convicción en cuanto a la presencia de hidrocarburo en las muestras B y C de las aguas tomadas del río S.D. como muestras a los efectos de los análisis físicos organolépticos, determinándose de acuerdo al análisis realizado por la experto las siguientes características organolépticas: Apariencia de la Muestra B Turbia; Apariencia de la Muestra C Ligeramente Turbia; Color de la Muestra B Pardo oscuro; Color de la muestra C Pardo Claro; Olor de la Muestra B: Positivo a hidrocarburo, Olor de la Muestra C: Positivo a Hidrocarburo, Presencia de dos fases Muestra B: Presencia de una fase de presunto hidrocarburo de alta viscosidad; Presencia de dos fases de la muestra C: Presenta una fase de presunto hidrocarburo de alta viscosidad; en razón de las características organolépticas de las muestras B y C la experticia físico organoléptica presenta como conclusiones: Desde el punto de vista físico organoléptico, las muestras de agua identificadas con las letras B y C son aguas con presencia de posible hidrocarburo”; demuestra la presencia de posible hidrocarburo en las aguas del rio S.D., por cuanto del análisis físico organoléptico se determina de acuerdo a las características organolépticas de las muestras es decir apariencia, color, olor y presencia de dos fases, la presencia de posible hidrocarburo de alta viscosidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  36. - Actas Constitutivas de la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A (EDIMA); debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/07/1984, bajo el N° 302, Tomo VII, de los Libros llevados por dicho Despacho, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos y por cuanto las mismas ofrecen al Tribunal plena convicción en cuanto a que el ciudadano E.M.B. titular de la cedula de identidad es el propietario del 90 por ciento del capital social de la referida empresa y funge como presidente de la misma.

  37. - Comunicación N° 02109, de fecha 15/12/2003; suscrita por el Ing. N.R.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto contraviene lo establecido en el precitado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  38. - Comunicación N° 02110, de fecha 15/12/2003; suscrita por el Ing. N.R.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto contraviene lo establecido en el precitado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  39. - Comunicación N° 00176, de fecha 14/08/2003; suscrita por la Ing. F.M.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto contraviene lo establecido en el precitado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  40. - Informe de Inspección Técnica, de fechas 07, 08 y 09 de Febrero de 2005; suscrita por los funcionarios Ing. N.R.L.; Ing. Lelys Mendoza; Geo. J.M.O. y Tec. B.B.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma ofrece al Tribunal plena convicción en cuanto al derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, estructura o muro de protección para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., confirmándose con esta prueba documental que el referido tanque se encontraba al momento en el que ocurren los hechos en la margen derecha del Río S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, indica las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, indica las características del cauce del río, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, confirmándose igualmente las actuaciones tomadas por el Ministerio del Ambiente ante el evento producido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  41. - Hoja de Datos de Seguridad, elaborado por Petróleos de Venezuela. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, otorgándosele valor probatorio por cuanto confirma a este Tribunal los datos de seguridad llevados por la Oficina de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA, la cual demuestra al ser analizada por este Tribunal las medidas de seguridad ante cualquier evento que se pueda presentar con cualquier liquido derivado de hidrocarburo de acuerdo con los lineamientos de la empresa PDVSA, la cual guarda relación con los datos de seguridad del liquido vertido en aguas del rio S.D. que dio lugar al presente p.p..

  42. - Informe de Inspección Técnica, de fecha 15/02/2005; suscrita por los Funcionarios Ing. N.V.; Geo. A.V.; Geo. N.G.; Per. M.D.; Per. E.C. y Abg. Iván de los Ríos. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma ofrece al Tribunal plena convicción en cuanto al derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., confirmándose con esta prueba documental que el tanque se encontraba en las cercanías del margen derecho del Río S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, indica las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, indica las características del cauce del río, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  43. - Informe Técnico, Suscrito por los Funcionarios Ing. N.V.; Geo. A.V.; Geo. N.G.; Per. M.D.; Per. E.C. y Abg. Iván de los Ríos. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma ofrece al Tribunal plena convicción en cuanto al derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., confirmándose con esta prueba documental que el tanque se encontraba en las cercanías de la margen derecha del Río S.D., y además se encontraba enterrado en el suelo a la intemperie, favoreciendo el peligro de daño por los procesos y actividades llevadas a cabo por la empresa, demostrándose en consecuencia, el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. ubicada en el sector Tierra Blanca así como la falta de protección del talud derecho del rio en el tamo donde funciona dicha empresa y la falta de colocación de berma de seguridad o estructuras protectoras con la finalidad de impedir la afectación del rio por la naturaleza de las actividades susceptibles de degradación del ambiente realizadas por la referida empresa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  44. - Informe de Valoración del Impacto Ambiental, suscrito por los expertos y el levantamiento topográfico anexo al presente informe suscritos Ing. B.P.; Ing. C.S.; Ing. W.L.; Ing. C.M.M.; TSU. B.B. y Top. G.R.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la misma ofrece al Tribunal plena convicción en cuanto a la valoración y cuantificación del impacto ambiental generado por el derrame de hidrocarburo en el rio S.D. el cual partió del tanque utilizado para contener sustancia capaz de degradar, contaminar o envenenar las aguas del cauce, la cual a su vez era utilizada para el procesamiento de asfalto, por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas en las cercanías del Río S.D., se determina el recorrido que hizo el equipo que practica el informe determinándose que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio hasta donde se ubica la planta potabilizadora de hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, confirmándose así mismo que el estudio de valoración de Impacto Ambiental tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, con ocasión del derrame de la liquido contenido en el tanque, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del río, con presencia de trazas o residuos, determinándose de igual modo en relación a las variables agua y vegetación que no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, y por cuanto el caudal o volumen de agua del Rio disipó el liquido derramado, y por cuanto del recorrido aguas abajo efectuado no se detectó daños a la vegetación riparia ya la fauna acuática, determinándose en el caso del agua para el momento de la actuación pericial algunos pequeños depósitos que a la fecha eran saneados manualmente, determinándose a través del informe la valoración económica en cuanto a la variable suelo determinándose la presencia evidente de trazas de la sustancia contaminante, determinándose los instrumentos utilizados y los proceso de medición para la determinación de la presencia del agente contaminante, determinándose igualmente el costo de reemplazar el volumen de la variable ambiental afectada, adicionando el tratamiento de bioremediación al material residual contaminado hasta alcanzar los niveles de tolerancia permisibles estableciéndose el costo del proceso de bioremediación de manera unitaria, así como también se determinó el valor económico de los gastos generados por los actores involucrados en las labores de saneamiento, así como se determinó la valoración de los actores perjudicados por acción del daño, que marco un cambio de productividad esperada, por efecto de la paralización o suspensión en el desarrollo de sus actividades; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  45. - Informe Técnico, de fecha 09/02/2005; suscrito por los funcionarios Sgto./2do. De Bomberos G.S. y Sgto. /1ro. De Bomberos O.J.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y por cuanto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma, dique o muro de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, determinándose igualmente que la existencia de este tanque en las condiciones en las que se verifican por los funcionarios que realizan dicha inspección contraponen lo establecido en la norma COVENIN 2.239-86 que establece “ Los tanque que almacenen líquidos combustibles o inflamables deberán ser diseñados y construidos de acuerdo a especificaciones de ingeniería aceptadas. Ser compatibles con el liquido almacenado”; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  46. - Informe Técnico, de fecha 07/02/2005; suscrito por el Funcionario ing. Juiry Farias, Adscrito al UEMAT-BARINAS. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto si bien es una prueba documental de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el experto que la suscribe no compareció a rendir su testimonio para confirmar su actuación así como el contenido y la firma del referido Informe, lo que en atención a los principios de Inmediación y contradicción no permitió a las partes el ejercicio pleno de los principios rectores del sistema penal acusatorio, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.-

  47. - Contrato de Vigilancia y Prevención, de fecha 01/09/2004; suscrito por las Empresas “MG SEGURITY”; Sociedad Mercantil debidamente Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Barinas; representada por el ciudadano M.G.; y por “EDIMA C.A”. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto contraviene lo establecido en el precitado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  48. - Montaje Fotográfico (21 Folios); Suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente del Edo Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio demuestra el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. la presencia de la sustancia derramada en el cauce del rio, su extensión, longitud, así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  49. - Acta de Informe Policial, de fecha 11/02/2005; Suscrito por los Funcionarios Dtc. A.C. e Insp. Torrealba Luis. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y por cuanto el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. así como la existencia de un tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., y sin una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación en la forma en la ocurrió, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  50. - Inspección Técnica N° 0498, de fecha 11/02/2005; suscrito por los funcionarios y Montaje Fotográfico (6 Folios) suscrito por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Barinas. Dtc. A.C. e Insp. Torrealba Luis. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se confirma el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. determinándose la existencia del tanque en el interior de la finca los tres aceites sector tierra blanca vía Barinas Barinitas, donde funciona la empresa EDIMA C.A las condiciones de ubicabilidad del tanque, la cercanía desde el punto de ubicación del tanque al cauce del rio, la falta de un sistema de protección del borde del tanque que impidiera que el liquido vertido se desplazara hasta llegar a las aguas del Rio S.D., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  51. -Informe de Experticia Física N° 9700-068-088, de fecha 11/02/2005; suscrito por el experto L.T.G.; adscrito al CICPC Sub delegación Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto demuestra el lugar donde acaecen los hechos, y donde se origina el vertido, en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. determinándose la existencia de un tanque utilizado por la empresa EDIMA C.A para almacenar sustancias para las actividades propias de la empresa, sin berma de protección que impidiera el derrame del liquido contenido en dicho tanque sobre las aguas del Río S.D., demostrándose que el referido tanque contaba en la parte inferior en uno de sus extremos con una válvula surtidora la cual se encontraba en buen estado y la falta de una válvula de seguridad diseñada con mecanismos invulnerables y de alta seguridad que no permitiera su manipulación para fines distintos a las actividades propias de la empresa EDIMA C.A. en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  52. - Informe de Experticia de Reconocimiento N° 9700-068-089; de fecha 05/03/2005; suscrita por el experto A.C.; adscrito al CICPC, Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se demuestra mediante prueba pericial la existencia de maquinaria industrial utilizada por la empresa EDIMA para la realización de las actividades de extracción de material granular y mezcla de asfalto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido por la ley, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  53. -Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 11/03/2005; suscrita por los funcionarios C/2do.(GN) Á.I.D.G.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto si bien es una prueba documental de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el experto que la suscribe no compareció a rendir su testimonio para confirmar su actuación así como el contenido y la firma del referido Informe, lo que en atención a los principios de Inmediación y contradicción no permitió a las partes el ejercicio pleno de los principios rectores del sistema penal acusatorio, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.-

  54. - Auto emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Barinas, suscrito por el Ingeniero Forestal N.R.L.. La presente documental no fue valorada por éste tribunal por cuanto de una revisión de las actuaciones al momento de su incorporación se determinó que la misma no consta en el legajo de actuaciones, lo que no permitió su incorporación por su lectura conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal penal.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, salvo en el caso de los oficios arriba indicados los cuales no debían ser aceptados para su incorporación al Juicio pero que se realizo por mandato del Auto de Apertura respectivo, sin embargo, no es valorada de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del COPP, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el p.p. acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se ha insertado.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    El delito objeto del presente juicio, acusado por el Fiscal del Ministerio Público, se corresponde con el delito de VERTIDO ILICITO en condición culposa previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 09 Ejusdem.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, y con el análisis de los medios probatorios relativos al cuerpo del delito este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 05 de febrero del año 2005 se produjo el vertido de una sustancia aceitosa, de color negro, de fuerte olor característico a petróleo, de alta viscosidad, producto derivado del petróleo utilizado para el procesamiento de mezclas asfálticas; que el derrame de la referida sustancia comienza a la altura de la finca Los tres Aceites ubicada en el sector Tierra B.M.B. donde se encuentra instalada una Planta Procesadora de Asfalto Liviano denominada “EDIMA C.A”, que en el interior de las instalaciones de la referida empresa se encontraba un tanque tipo cisterna utilizado por la mencionada empresa para el almacenamiento de la sustancia que a su vez era utilizada para procesar asfalto, que la sustancia se derrama en ocasión de la apertura de la válvula permitiendo el vaciado de la sustancia almacenada en el referido tanque derramándose la misma y por efectos de la gravedad cae sobre el suelo y se desplaza hasta las aguas del cauce del Rio S.D., extendiéndose a partir de este lugar el liquido derramado sobre ambas márgenes del Rio S.D. y Aguas abajo hasta el lugar donde se encuentra la planta potabilizadora que surte de agua a un sector de la población del Estado Barinas y hasta el canal de riego, determinándose en consecuencia que la falta o inexistencia de una válvula de seguridad industrial con efectivo mecanismo y diseño de seguridad, así como la falta de una berma de protección o muro de contención o estructura protectora del talud sobre el cual se encontraba el tanque, y la distancia desde la ubicación del tanque (cercano al cauce del río S.D.), fueron medidas omitidas por la empresa Edima C.A que se convirtieron en causas suficientes para producirse el derrame sobre las aguas del Río S.D.d. líquido contenido en el tanque utilizado por la empresa EDIMA C.A. liquido o sustancia capaz de degradar, contaminar o envenenar el cuerpo de aguas del referido río S.D., tales hechos han quedado demostrados con la declaración de los ciudadanos O.R.J.D. y G.A.S.B. quienes al rendir declaración fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en cuanto al vertido de la sustancia, características del liquido vertido, características del lugar donde se origina el derrame de la sustancia, ubicabilidad del tanque desde el talud hasta donde comienzan las aguas del cauce, condiciones y características en las que se encontraba el tanque, fueron contestes en afirmar que la empresa EDIMA C.A al mantener ese tanque en las condiciones verificadas por ellos incumplía normas de la Convención Venezolana Industrial COVENIN, fueron contestes en afirmar que el tanque se encontraba cercano a las aguas del Rio S.D. y de acuerdo a su ubicación fueron contestes en determinar que la empresa EDIMA para el momento en el que ocurren los hechos no cumplía con normas de seguridad industrial obligatorias para empresas como EDIMA cuyas actividades requieren del manejo y utilización de sustancias que por su naturaleza podrían afectar, degradar o contaminar el medio ambiente, en el caso concreto las aguas que conforman el cauce del Rio s.D., lo cual se corresponde con la declaración rendida por el funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional L.E.M.P. quien demuestra al tribunal con sus afirmaciones el lugar donde se produce el derrame, Como fue en el sector Tierra Blanca en las instalaciones de la empresa Edima, demostrando la existencia de producto derivado del petróleo sobre el cauce del rio, confirma que dicho producto se encontraba almacenado en el interior de un tanque utilizado por Edima con el fin de almacenar dicha sustancia utilizada a su vez por la empresa para el procesamiento de material asfaltico, demuestra con sus afirmaciones que el tanque estaba abierto, confirma las características del producto derramado particularmente su olor penetrante similar a petróleo, confirma que al llegar al lugar el tanque aun se estaba derramando y al cerrarse ceso el derrame del liquido. Confirma con su declaración la toma de mutras de las aguas del cauce del rio S.D. y explica su remisión bajo cadena de custodia al Laboratorio de la Guardia Nacional ubicado en el destacamento regional N01 de la Guardia Nacional estado Táchira lo que a su vez en cuanto a las muestras concuerda con la declaración de la experto D.C. quien afirma haber recibido las muestras sometidas a estudio físico organoléptico provenientes de la guardia nacional, determina dicho funcionario la distancia del tanque , con respecto al inicio de las aguas del río, demostrando la cercanía del tanque a las aguas del cauce del Rio S.D., confirma de acuerdo a su labores de investigación a través del presidente de EDIMA el Sr. E.M., el Vigilante y el Administrador de Edima que el tanque era utilizado por la empresa y era de la empresa, confirma que no se pudo determinar quien provoco el derrame, confirma con su declaración que participaron en las labores de saneamiento varias instituciones entre ellas Protección civil, Bomberos Municipales, PDVSA, Rescate Sur, declaración que a su vez es conteste y congruente con la declaración del testigo A.J.G. en cuanto al lugar de origen del vertido producido, en cuanto a la presencia de la sustancia derramada en las aguas del rio S.D. , en cuanto a que al momento de hacerse presente en las instalaciones de Edima aun el tanque se encontraba goteando el liquido que en su interior almacenaba y cuyo vertido se produjo, coincide con las característica del liquido vertido , confirma condiciones de ubicación del tanque y la distancia entre el lugar en el cual se encontraba el tanque y el cauce del Rio, confirma la extensión del liquido desde el tanque aguas abajo hasta la planta potabilizadora de agua; declaración esta que a su vez es conteste y se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano I.D.C.M., quien confirma Igualmente el lugar de origen del vertido producido, la presencia de la sustancia derramada en las aguas del rio S.D. , su participación como representante de Protección Civil en las labores de saneamiento, confirma la existencia del tanque en las instalaciones de Edima y cercano al cauce del rio S.D., el cual a su vez almacenaba la sustancia cuyo vertido se produjo, coincide con las característica del liquido vertido, coincide en cuanto al olor penetrante, fuerte característico a petróleo, confirma que en la atmosfera se percibía el olor que como a seis kilómetros de distancia, confirma condiciones de ubicación del tanque y la distancia entre el lugar en el cual se encontraba el tanque y el cauce del Rio, confirma la extensión del liquido desde el tanque aguas abajo hasta la planta potabilizadora de agua, declaraciones todas estas que al ser comparadas coinciden igualmente con las afirmaciones ofrecidas por la funcionarias M.K.S. quien confirma haber participado en las labores iníciales de saneamiento y como representante de PDVSA constato el lugar de origen del vertido producido, la presencia de la sustancia derramada en las aguas del rio S.D., confirma la existencia del tanque en las instalaciones de Edima y cercano al cauce del rio S.D., el cual a su vez almacenaba la sustancia cuyo vertido se produjo, confirma que según el personal técnico de PDVSA la sustancia derramada se correspondía con producto derivado del petróleo, producto hidrocarburo denominado RC2, coincide en cuanto al olor penetrante, fuerte característico a petróleo, confirma que en la atmosfera se percibía el olor que se percibía a bastante distancia, confirma condiciones de ubicación del tanque y la distancia entre el lugar en el cual se encontraba el tanque y el cauce del Rio, confirma la extensión del liquido desde el tanque aguas abajo hasta la planta potabilizadora de agua; declaraciones todas estas que son contestes con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente ciudadanos E.A.c.A.M.D.d.M.A.J.V.N., Nahir de la P.G., N.R.V.O., quienes en forma conjunta conforma un equipo para practicar una serie de actividades con el objeto de verificar la situación de la planta, equipo utilizados por la empresa, ubicación del tanque, daños que pudo haber ocasionado el vertido producido, se verificaron aspectos tales como equipos utilizados por la empresa para cumplir sus actividades, actividades que estaba ejecutando la referida empresa, determinándose armonía y congruencia en cuanto a las actividades desplegadas por ellos como funcionarios del Ministerio del Ambiente ante el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., verificando para efectos de sus actuaciones lugar de origen del vertido ilícito, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido, la falta de una berma de protección del talud en el cual se encontraba el tanque, para evitar los riesgos producidos con la utilización de un tanque tipo cisterna y el almacenamiento de una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en su interior, reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba, cercano al cauce del rio, confirmando la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informa que se efectuó un plan de contingencia con la intervención de varias instituciones a los efectos de sanear el derrame producido, se tomaron diversas medidas entre ellas la de cerrar las compuertas de la planta potabilizadora de agua para que no pasara el liquido vertido; declaraciones todas estas que al ser a.y.v.s. contestes con las declaraciones de los funcionarios N.d.J.R., J.M.O.M., B.B., todos adscritos al Ministerio del Ambiente quienes en forma conjunta conforman un equipo para practicar una serie de actividades con el objeto de verificar situación de la empresa, de la planta procesadora de asfalto, ubicación del tanque, daños que pudo haber ocasionado el vertido producido, se verificaron aspectos tales como actividades que estaba ejecutando la referida empresa, la situación de la empresa en cuanto las autorizaciones para realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, determinándose armonía y congruencia en cuanto a las actividades desplegadas por ellos como funcionarios del Ministerio del Ambiente y como expertos cuyas actuaciones periciales fueron reconocidos en su contenido y firma en el juicio oral, confirmando que ante el derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., actuaron verificando las características del producto vertido, lugar de origen del vertido ilícito, su extensión, sus efectos, la falta de una berma de protección del talud en el cual se encontraba el tanque, para evitar los riesgos producidos con la utilización de un tanque tipo cisterna y el almacenamiento de una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., en su interior, reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba, cercano al cauce del rio, confirmando la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, informan que se efectuó un plan de contingencia con la intervención de varias instituciones a los efectos de sanear el derrame producido, se tomaron diversas medidas entre ellas la de cerrar las compuertas de la planta potabilizadora de agua para que no pasara el liquido vertido, declaraciones estas que a su vez que al ser analizadas coinciden con las ofrecidas por los expertos funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente B.X.P.L., W.E.L.A., C.A.S.C., C.M.M., J.B.B.M., G.G.R.A. quienes a su vez todos fueron contestes en sus afirmaciones ofreciendo convicción a este tribunal en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas reconocidas en contenido y firma en el juicio oral, quienes coinciden en cuanto a su actuación en conjunto ante el derrame o vertido de una sustancia capaz de degradar o contaminar el cauce del río S.D., partiendo desde su lugar de origen en toda su extensión, sus efectos en las variables o componentes ambientales, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., tomando en cuenta a los efectos de la valoración los gastos que corrieron la distintas instituciones que participaron en las labores de saneamiento, a los fines de la cuantificación y valoración del impacto ambiental, informando que el líquido vertido se trataba de RC2, el cual se encontraba en el interior del tanque utilizado por la empresa EDIMA en sus instalaciones ubicadas cerca del margen del Rio S.D. para el procesamiento de asfalto, informando que mediante el recorrido que hizo el equipo que practica el informe pudo determinar que el producto derramado se extendió hasta 18 kilómetros aguas abajo del cimacio donde se ubica la planta potabilizadora de Hidroandes y la entrada del canal del sistema de riego, el estudio de valoración tuvo como finalidad establecer la cuantificación de daños producidos en la variable suelo, determinándose la presencia del agente contaminante en ambos márgenes del rio, por cuanto en relación a la variable agua y a la variable vegetación no fue posible cuantificar en virtud de que para el momento de la realización del estudio de valoración de impacto ambiental ya se habían cumplido labores de saneamiento y había sido retirado gran parte del agente contaminante, coincidiendo igualmente en cuanto a que la sustancia vertida era RC2 producto hidrocarburo utilizado para mezclas asfálticas, declaraciones estas que se complementan y se corresponden con la Declaración rendida por la experto bióloga adscrita al Comando regional N 01 D.C.P. quien confirmo la existencia de un posible hidrocarburo, en las muestras de agua del rio S.D. sometidas a estudios organolépticos determinando que el agua comúnmente no cuenta con presencia de fase orgánica, dado que el agua es inorgánica, y por cuanto no tiene presencia de viscosidad, ni de partículas flotantes sedimentadas; declaraciones estas que de igual modo se corresponden en armonía y coherencia lógica con las declaraciones rendidas por los funcionarios L.R.T. y Cuero M.A.B., en cuanto a la reafirmación por su parte de sus actuaciones periciales, convenciendo al tribunal que estas actuaciones se realizan en ocasión del derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., determinándose a través de sus afirmaciones lugar de origen del vertido ilícito, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., reafirmando en este sentido que el tanque se encontraba en las cercanías del cauce del rio S.D., confirmando en tal sentido la ubicación del tanque dentro de las instalaciones de la empresa Edima C.A. así como las características en las que se encontraba el tanque, las condiciones de ubicabilidad del tanque contenedor de la sustancia derramada, la capacidad del tanque, la distancia del referido tanque desde su ubicación hasta la orilla del lado derecho del río donde comienza el agua, confirma que la válvula del tanque esta en buen estado de funcionamiento, es decir, que abre y cierra normalmente de manera manual que es una válvula surtidora de lo que contiene el material el cual por efecto de la gravedad al abrir la válvula cae al suelo, declaraciones todas estas que fueron analizadas y contratastadas con las declaraciones de los ciudadanos P.A.D., M.J.P.C., J.C.P.V., R.A.P.V., E.A.P.V., M.d.J.P.V., quienes fueron igualmente contestes en cuanto a la existencia de un tanque utilizado por la empresa EDIMA para almacenar sustancia o producto utilizado por la empresa para sus actividades propias, dentro de las instalaciones de la empresa EDIMA C.A., confirmando igualmente que el tanque en principio estuvo a una distancia de 100 metros desde su lugar de ubicación al cauce del rio, sin embargo como consecuencia de las crecientes se rodo el lecho del rio quedando el tanque mas cercano al cauce del rio, confirma que el liquido que se encontraba en el interior del tanque era utilizado para mezclar asfalto, confirman su participación en las labores de saneamiento como trabajadores de la empresa EDIMA después de haberse producido el derrame, lo que demuestra a este Tribunal la falta de cumplimiento de medidas de seguridad para el momento en el que acontece el derrame del producto, evidenciándose que en principio el tanque cumplía con medidas en cuanto a la distancia para mantener allí un tanque de esas características y conteniendo en su interior liquido capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., confirma que ante la socavación y la dinámica de las aguas del cauce la empresa EDIMA para el momento de los hechos no había realizado o tomado medida de seguridad alguna en cuanto a la edificación mediante estructuras seguras de un muro de protección, dique o berma que asegurara e impidiera el vertido ilícito en las circunstancias ocurridas así como la falta de una válvula de seguridad industrial de mecanismo diseñado para asegurar su no manipulación con fines distintos a los de su uso común.

    En cuanto a la existencia del delito de vertido Ilícito de manera culposa conforme a los artículos 28 y 9 de la Ley Penal del Ambiente después del análisis y valoración de los medios probatorios debatidos este tribunal llego a la plena convicción que la empresa EDIMA C.A. aun y cuando se trata de una empresa de amplia experiencia, dedicada a actividades susceptibles de degradación del ambiente, necesarias de acuerdo a los fines económicos y sociales de la misma, esta obligada y con mayor exigencia, a cumplir efectivamente con el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la protección del medio ambiente, cuya tutela tiene actualmente rango constitucional y cuyo sistema de protección se encuentra establecido en un conjunto de leyes aplicables en cuanto a las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar daños al ambiente, normas y medidas que son de estricto cumplimiento por parte de quienes realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente, se demostró en el presente juicio la conducto culposa por parte de la empresa, que por la naturaleza de las actividades de acuerdo con el objeto de la misma conociendo su obligación de tomar las previsiones, medidas de seguridad, controles oportunos y eficaces para la protección del medio ambiente en el caso concreto para la protección del cauce del Rio S.D., no lo hizo, quedando evidenciado que hubo omisión por parte de la empresa en cuanto a los controles y previsiones de seguridad necesarias, lo que conlleva a quien decide a estimar que la empresa EDIMA C.A. actuó de manera negligente ante el peligro que para el Rio s.D. representaba el tanque con sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar el cauce del Rio, y actuó en contravención de las normas previstas en leyes decretos resoluciones para el establecimiento de las medidas de seguridad Industrial

    En consecuencia por lo anteriormente expuesto, consideran quien decide que ha quedado demostrada la existencia del delito de VERTIDO ILÍCITO de manera culposa conforme a los artículos 28 y 9 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Unipersonal N° 02, considera demostrada la culpabilidad del acusado Edificaciones e Inversiones Marcaccio C. A. (EDIMACA); Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/07/1984, bajo el N° 302, Tomo VII, de los Libros llevados por dicho Despacho, representada legalmente por el ciudadano E.M.B., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico como es el delito de VERTIDO ILICITO conforme al articulo 28 en concordancia con el articulo 09 de la Ley Penal del Ambiente, por haber quedado igualmente demostrado que la empresa EDIMA, fue autora de los hechos antes demostrados, en forma culposa en razón de las declaraciones aportadas durante el juicio oral de los expertos funcionarios y testigos a.i. y en su conjunto por este tribunal y que llevan a la plena convicción a quien decide de l derrame de una sustancia capaz de degradar o contaminar el río S.D., su lugar de origen, su extensión, sus efectos, las características del producto vertido en las aguas del río S.D., la falta de una berma de protección, para evitar los riesgos producidos con la existencia del tanque allí en ese lugar, conteniendo una sustancia capaz de degradar, envenenar o contaminar las aguas del río S.D., que al momento de ocurrir el Vertido Ilícito, el tanque se encontraba en las cercanías de la margen derecha del Río S.D., y además se encontraba enterrado en el suelo a la intemperie, favoreciendo el peligro de daño por los procesos y actividades llevadas a cabo por la empresa, quedando convencido el tribunal acerca del lugar donde acaecen los hechos, donde se origina el vertido es decir en la Finca los Tres aceites, en las instalaciones de la empresa EDIMA C.A. ubicada en el sector Tierra Blanca así como la falta de protección del talud derecho del rio en el tramo donde funciona dicha empresa y la falta de colocación de berma de seguridad o estructuras protectoras con la finalidad de impedir la afectación del rio por la naturaleza de las actividades susceptibles de degradación del ambiente realizadas por la referida empresa, quedando evidenciado para quien decide que ciertamente se constato la presencia de una sustancia de olor penetrante característico al petróleo, de color negro, de textura viscosa sobre las aguas del cauce del rio S.D., sobre ambas márgenes del rio y a partir del tanque utilizado por la empresa EDIMA para las actividades propias de la empresa, sin cumplir con medidas de seguridad industrial requeridas para el caso de la utilización de este tipo de sustancias y su almacenamiento en las cercanías de las aguas del Rio S.D., En consecuencia, tanto los funcionarios como los testigos debatidos son contestes en afirmar que en las aguas del Rio S.D.s. vertió el liquido hidrocarburo, producto derivado del petróleo capaz de degradar, contaminar o envenenar el cauce de las aguas del Rio S.D., demostrado mediante las inspecciones técnicas, informes de reconocimiento, inspecciones oculares con fijación fotográfica, Experticia Físico organoléptico, que demuestran la existencia y presencia del agente contaminante, su origen, su extensión, sus efectos, quedando en fin demostrada sin lugar a duda razonable la comisión del delito VERTIDO ILICITO culposo previsto y sancionado el articulo 28 en concordancia con el articulo 09 de la Ley Penal del Ambiente por parte de la empresa EDIMA C.A. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio N° 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable penalmente a la empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C. A. (EDIMACA); por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido el derrame de una sustancia capaz de producir degradación, contaminación o envenenamiento del cauce del río S.D. como recurso natural, así como después de haberse determinado que el derrame se produce por la omisión o falta de medidas de seguridad, supervisión, control, en la utilización de sistemas de almacenamiento (tanques) de Sustancias peligrosas para el medio ambiente, por parte de la empresa EDIMA C.A. cuyo vertido Ilícito se produce por el solo hecho del contacto con el agua del cauce del rio, la materialización de la conducta típica, objetivamente considerada por el articulo 28, pues con el solo hecho de producirse el vertido Ilícito en los términos demostrados en el presente juicio es suficiente para estar en presencia de la conducta descrita en la Ley, quedando claramente demostrado y establecido en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley penal del Ambiente que en el presente caso el Vertido Ilícito se produce por omisión de sus órganos, por dejar de tomar las previsiones, y mecanismos de control y seguridad eficaces y oportunos que impidieran el derrame del producto, tal hecho se produce igualmente en ocasión de las actividades propias de la empresa, pues la sustancia vertida era almacenada en el interior del tanque por cuanto era utilizada por la empresa para las actividades propias de la misma, con sus recursos sociales, por cuanto dicha sustancia era de la utilidad de la empresa y a través de los recursos propios de la misma, dicha sustancia era almacenada en el referido lugar, produciéndose el hecho típico en interés de la empresa, dado que el objeto de la empresa, persigue fines e intereses lucrativos en su beneficio preferente; en tal sentido al resultar acreditados y cumplidos los supuestos en cuanto a los requisitos para el establecimiento de las sanciones de las personas jurídicas considera quien aquí decide que de igual modo se configura la producción del hecho por parte de al empresa EDIMA C.A. en forma culposa, por haber obrado de manera negligente y en contravención de la normativa que protege el medio ambiente. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio N° 02, considera que ha quedado acreditado el delito VERTIDO ILICITO en forma culposa, previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 09 Ejusdem, cuyo delito tiene establecida una pena corporal que no es aplicable en el presente caso por cuanto quien ha resultado responsable penalmente de la comisión de los hechos acreditados es la empresa EDIMA C.A. como persona jurídica, a quien en todo caso le es imponible la pena pecuniaria para este delito de conformidad con lo establecido en el articulo e en concordancia con el articulo 3 , en tal sentido el delito de vertido Ilícito contempla una pena de Trescientos (300) a mil (1000) días de salario mínimo pena esta que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal venezolano vigente equivale a Seiscientos Cincuenta (650 ) días de salario mínimo, la cual por aplicación del articulo 9 de la Ley Penal del Ambiente se rebaja a la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir en Trescientos veinticinco (325) días de salario mínimo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral segundo se ordena a la empresa EDIMA C.A. a cumplir con la movilización del tanque donde era almacenado el RC2, ubicado en la Planta Procesadora de Asfalto Liviano EDIMA C.A, ubicada en los predios de la finca Los Tres Aceites, en el Sector Tierra B.M.B., a los fines de que se de estricto cumplimiento a las normas de Prevención y Medidas de Seguridad para la conservación defensa y mejoramiento del Ambiente en beneficio de la calidad de Vida, en consecuencia, removido el referido tanque se ordena la instalación de una Válvula de seguridad que impida su manejo con el estricto cumplimiento de Medidas de Control y Vigilancia, conforme al articulo 25 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico procesal Penal se rectifica la pena, toda vez que al momento del dictamen de la parte Dispositiva de la sentencia se estableció por error de transcripción material la pena de trescientos veinticinco (325) salarios mínimos, siendo lo correcto Trescientos veinticinco (325) días de salario mínimos. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a la empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C. A. (EDIMACA); Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/07/1984, bajo el N° 302, Tomo VII, de los Libros llevados por dicho Despacho; representada por el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.370.926, casado, natural de Italia, grado de instrucción Ingeniero Civil, hijo de D.B. (V) y G.M. (F), residenciado en la calle Vargas, Quinta Villagramar, Boconó Estado Trujillo; AL PAGO DE TRECIENTOS VEINTICINCO (325) DIAS DE SALARIOS MINIMOS, por ser responsable en el delito VERTIDO ILICITO, en condición Culposa; previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, concordancia con el articulo 9 ejusdem; en concordancia con el articulo 37 del Código Penal venezolano vigente y el en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la movilización del tanque donde era almacenado el RC2, ubicado en la Planta Procesadora de Asfalto Liviano EDIMA C.A, ubicada en los predios de la finca Los Tres Aceites, en el Sector Tierra B.M.B., a los fines de que se de estricto cumplimiento a las normas de Prevención y Medidas de Seguridad para la conservación defensa y mejoramiento del Ambiente en beneficio de la calidad de Vida, en consecuencia, removido el referido tanque se ordena la instalación de una Válvula de seguridad que impida su manejo sin el estricto cumplimiento de Medidas de Control y Vigilancia, todo ello al articulo 25 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ambiente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en este sentido, en atención al daño causado como consecuencia del hecho punible que ha quedado demostrado, este Tribunal, no establece la prohibición que ordena dicha norma. SEGUNDO: En cuanto al Comiso de los equipos y del material, solicitados por el Ministerio Publico conforme a los artículos 5 y 24 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los siguientes instrumentos y materiales; Una maquina de uso industrial del tipo PAILOVER, modelo 966C, marca CATERPILAR, color AMARILLO, serial carrocería 70J10885, provista de una palanca hidráulica en su parte delantera, con cuatro rines y sus respectivos cauchos, Una maquina de uso industrial tipo ORUGA, modelo DG9, marca CATERPILLAR, color AMARILLO, serial de carrocería 27H7004, Una maquina de soldar eléctrica marca LINCONLN WELDER, serial A387444, de color gris, Una maquina de uso industrial del tipo PAILOVER, modelo 928F, marca CATERPILAR, color AMARILLO, serial carrocería 2XL01514, provista de una palanca hidráulica en su parte delantera, con cuatro rines y sus respectivos cauchos, Un vehículo automotor marca MACK, Clase CAMION, Modelo V-66, Tipo MEZCLADORA, color NARANJA, serial de carrocería 1M2B120C3HA060447, con etiqueta identificativa donde se lee “EDIMACA”, Un vehículo automotor marca MACK, Clase CAMION, Tipo MEZCLADORA, color NARANJA, serial de carrocería 1M2B120C1HA05992, con etiqueta identificativa donde se lee “EDIMACA”, Una maquina Tipo MOTOTRADILLA, modelo M-60, marca CATERPILLAR, Color AMARILLO, serial del motor 13G4560, Una Planta modelo AF-25, marca GOUVERNEMENTO DU QUEBEC serial 19258870922511 de las normalmente utilizadas para procesar asfalto, Una maquina de uso industrial modelo E-122, marca DRAGON ROLLERCONE 36, de las normalmente utilizada para picar piedra provista de todos su accesorios, Un vehículo automotor Clase CAMION, Tipo MEZCLADORA, color BLANCO, con ocho rines y sus respectivos cauchos; este Tribunal lo declara sin lugar, por considerar que dicha pena, es necesariamente accesoria en el caso del establecimiento de sanciones a personas Naturales, lo cual no ha constituido el dictamen de este Tribunal, toda vez que se ha establecido la responsabilidad penal de la Empresa EDIMA C.A, como persona Jurídica, con la imposición de la pena en los términos arriba indicados, en consecuencia en su lugar se ordena la devolución de los mismos una vez cumplida la pena impuesta, constitutiva de la Multa aplicada y de la Neutralización del Instrumento susceptible de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico procesal Penal se rectifica la pena impuesta según la dispositiva dictada por este tribunal, en la cual se establece como pena a imponer la multa de Trescientos veinticinco salarios mínimos, siendo lo correcto la cantidad de trescientos veinticinco días de salarios mínimos. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la rectificación aquí efectuada.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74 y 460 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2008.

    JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

    ABG. D.C.N.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL VIDAL

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