Decisión nº 1469-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Decisión N° 1.468 - 2009.-

JUEZ PROFESIONAL

G.G.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado L.D.G..

ACUSADOS: M.E.I., Colombiana, natural de Chivododo, Departamento Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 32.289.544, Soltera, de oficios del Hogar, Alfabeta, Hija de O.M. y de A.J.I., y residenciada en Barrio Bolívar, calle 3, Casa S/N, cerca de la Bodega del señor WALTER, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien le cedió la palabra a su abogada defensora.

E.I.E., Colombiana, natural de Puerto Berrio, Departamento Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-04-1964, de 45 años de edad, titular de la Cédula Colombiana N° 43.655.398, Alfabeta, Soltera, Ama de Casa, Hija de C.E.L. (D) y de E.C. ECHABARRIA (D), y residenciada Barrio Villa Esperanza, casa S/N, no sabe la calle, cerca de la Bodega Cuatro Esquinas, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z..

N.J.G.P., Venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/10/1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.332, Soltero, Alfabeto, Taxista, Hijo de R.G. y de C.P., y residenciado en el Sector C.S. 3, calle 9, casa S/N, por detrás de la Farmacia C.S., El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424 7027556 y

J.E.R.C., Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/04/1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.479.121, alfabeto, obrero, soltero, hijo J.E.R. y de MARIANELIS CAÑA (D), y residenciado Sector P.N.E.C., Barrio Bolívar, Calle 3, Casa S/N, al lado del CIBER, propiedad el señor JUAN, Municipio F.J.P.d.E.Z., Teléfono 0414 742 30 84.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: AITOB LONGARAY y E.C..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios NAVA HENDER, BARRIOS RICHARD, TALAVERA DEIVER MACHADO WLADIMIR y G.A., adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje y en la calle principal del Barrio San Isidro, P.N.E.C., Municipio F.J.P.E.Z., visualizaron un vehículo tipo TAXI, en cual se desplazaba en dicho sector y a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, observando los funcionarios que al bajar los vidrios del vehículo, verificaron que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanas en el asiento trasero en compañía de otro ciudadano, observando que una de las ciudadanas identificada como M.E.I., también conocida como la “MENCHO”, tomó una actitud nerviosa, por lo que se le preguntó al conductor que informara su lugar de origen, indicando que venía desde la ciudad de “El Vigía”, por lo que se procedieron a identificar a los tripulantes quedando identificados como M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C.; y conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección al vehículo MARCA CHERY, MODELO COWIN, PLACAS N° 7A6CMA, encontrando una bolsa plástica contentiva de dos envoltorios de una sustancias psicotrópicas y estupefacientes, siendo colectados en dicho procedimiento, en presencia de los ciudadanos WILDIS RAMIREZ, L.B., y C.L., testigos del hecho, dicha sustancia luego de ser pesada arrojo un peso neto de Noventa (90) gramos de cocaína base, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C..

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos Abogados I.V.M. y L.D.G., Fiscales Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en su oportunidad legal escrito acusatorio, contra los ciudadanos M.E.I., E.I.E., J.E.R.C. y N.J.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2009, previa ratificación de escrito acusatorio a objeto de ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Público los siguientes elementos de pruebas: PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. DE LOS EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba, en base al Acta de Inspección Técnica Ocular, signada con el N° 071, de fecha 19/10/2009, suscrita por los funcionarios NAVA HENDER, BARRIOS RICHARD, TALAVERA DEIVER MACHADO WLADIMIR y G.A., adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., los cuales dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C., elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión de los imputados de autos, y con ello probar que efectivamente el día 19 de Octubre de 2009, los imputados de autos se encontraban en el lugar de los hechos. 2.- Deposición del Órgano de prueba, en base a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-354, de fecha 20/10/2009, suscrita por el Sub Inspector J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien realizó experticia de barrido al Vehículo Marca CHERY, Modelo COWIN, Año 2008, Color Negro, Placas N° 7A6C2MA, en el que se encontraban las sustancias objeto de la presente causa, elemento probatorio fundamental para determinar que en dicho vehículo se encontraban las sustancias objeto de la presente causa. 3.- Deposición del Órgano de prueba, en base a la Experticia Química N° 9700-067-2323, de fecha 04/11/2009, suscrita por la Dra. Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C., para el momento de su aprehensión, donde expone las siguientes conclusiones: Muestra A, un polvo beige, con un peso de 90 gramos de cocaína base, muestra esta colectada del lugar donde sucedieron los hechos y que permitió la aprehensión los imputados de marras, y con ello el Ministerio Publico pretende probar la acción, comisión del delito y responsabilidad Penal de los Imputados, así como que la sustancia incautada efectivamente se trata de cocaína. 4.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Autenticidad de fecha 28/10/2009, suscrita por el funcionario S/1 (GN) NIETO R.N. adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, quien perito el Certificado de Registro del Vehículo, signada bajo el N° 262401712, perteneciente al vehículo Marca CHERY, Modelo COWIN, Placas N° 7A6CMA, en el que se encontraban las sustancias objeto de la presente causa, siendo dicho documento original, elemento probatorio fundamental para determinar la propiedad del vehículo en el que se encontraban las sustancias incautadas objeto de la presente causa. 5.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-354, de fecha 20/10/2009, suscrita por el Sub Inspector J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien realizó experticia de barrido al vehículo Marca CHERY, Modelo COWIN, Año 2008, Color Negro, Placas N° 7A6C2MA, en el que se encontraban las sustancias objeto de la presente causa. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.-Con el testimonio del ciudadano L.A.B.M., rendido por ante la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., de fecha 19 de Octubre del Año 2009, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, testimonio que aportara durante el debate del Juicio Oral y Publico, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 2- Con el testimonio del ciudadano C.A.L.G., rendido por ante la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., de fecha 19 de Octubre del Año 2009, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y observó cuando los hoy imputados se les encontró la sustancia objeto de la presente causa. 3.- Con el testimonio del ciudadano WILDIS A.R.C., rendido por ante la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., de fecha 19 de Octubre del año 2009, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y observó cuando los hoy imputados se les encontró la sustancia objeto de la presente causa. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano J.L.F.P., de nacionalidad Venezolana, Natural del Sector Puerto Concha, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.168.738, Fecha de nacimiento 30-11-1980, Soltero, alfabeto, Encargado de la finca la Esmeralda, quien puede ser ubicado en la finca la esmeralda, ubicada en la vía hacia los rurales Sector La motosa, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.; declaración ofrecida por ser TESTIGO presencial del hecho objeto de la presente causa, siendo necesario y pertinente, por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos cuando se presento la Comisión Policial y observo cuando los funcionarios policiales colectaron una bolsita contentiva de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del Acta Policial N° IPMFJP-DIP-071-09, suscrita por los funcionarios NAVA HENDER, BARRIOS RICHARD, TALAVERA DEIVER MACHADO WLADIMIR y G.A., adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., de fecha 19 de Octubre del Año 2009, donde se asentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Flagrancia, así como del hecho punible en el cual está incurso los hoy imputados M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C., elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio de la presente investigación, elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión del imputado de autos, así como deja constancia de los objetos de interés criminalísticas recabados en dicho lugar, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos, certificando las condiciones de sitio del suceso. 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica Ocular N° 071 de fecha 19/10/2009, suscrita por los funcionarios NAVA HENDER, BARRIOS RICHARD, TALAVERA DEIVER MACHADO WLADIMIR y G.A. adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., los cuales dejaron constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar en donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C., elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión del imputado de autos, así como deja constancia de los objetos de interés criminalísticas recabados en dicho lugar, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos, certificando las condiciones de sitio del suceso. 3.- Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-067-2323, de fecha 04/11/2009, suscrita por la Dra. Y.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos M.E.I., E.I.E., N.J.G.P. y J.E.R.C. para el momento de su aprehensión, donde expone las siguientes conclusiones: Muestra A, polvo beige, con un peso de 90 gramos, resultando Cocaína base, cuya pertinencia y necesidad radica en que los mismos fueron recabados del sitio del suceso, así como el presente peritaje constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos. 4.- Exhibición y Lectura del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 09 de Agosto de 2009, S/N, debidamente suscrita por el Sub Inspector NAVA HENDER, Experto Reconocedor debidamente adscrito al Área de División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal F.J.P.d.E.Z., elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que se refiere a la incautación de la sustancia incautada, cuya pertinencia y necesidad radica en que deja constancia de la cantidad de sustancia incautados a los Imputados de autos en el sitio del suceso, así como el presente peritaje constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos. 5.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-354, de fecha 20/10/2009, suscrita por el Sub Inspector J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien realizó experticia de Barrido al vehículo marca CHERY, modelo COWIN, año 2008, color negro, placas N° 7A6C2MA, en el que se encontraban las sustancias objeto de la presente causa. Por lo tanto es fundamental y necesaria su incorporación a juicio oral y público puesto que la misma permitirá determinar que dicho vehículo era el utilizado para el transporte de las sustancias incautadas objeto de la presente causa. 6.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia N° 196-09, de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A., L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en el que consta la entrega de los cuatro sobres contentivos de las evidencias recolectadas al vehículo Marca CHERY, Modelo COWIN, Placas N° 7A6CMA, en el que se encontraban las sustancias objeto de la presente causa, elemento probatorio pertinente y necesario para determinar y asegurar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de marras. 7.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia N° 071-09, de fecha 19/10/2009 suscrita por los funcionarios HENDER PARRA y E.S., adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en el que consta la recolección de evidencias en el lugar de los hechos objeto de la presente causa, elemento probatorio pertinente y necesario para determinar y asegurar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de marras. Las Defensa Técnicas Privadas ciudadanos AITOB LONGARAY y E.C.; no presentaron escrito de descargo a la acusación fiscal, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

Con respecto a las solicitudes esgrimidas por la defensa privada ciudadana E.C., este Tribunal advierte que en cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada a favor de los hoy acusados ciudadanos M.E.I., E.I.E. y N.J.G., o la imposición de los mismos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consideró quien aquí juzga que se debe mantenerse en vigor la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos referidos up supra, en la audiencia de presentación; toda vez, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la dicha medida y en relación con la solicitud de entrega o devolución del vehículo retenido en actas que conforman la investigación, se advierte que la abogado defensora no tiene el carácter acreditado en actas para realizar tal petitorio, por lo que se deniega tal solicitud.

Una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, el Tribunal impuso nuevamente a los imputados de autos del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que los ciudadanos M.E.I., E.I.E. y N.J.G., estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron a viva voz cada uno por separado a este Tribunal, No querer Admitir los Hechos y el delito atribuidos en esta audiencia, refiriendo ser Inocentes. Por su parte el ciudadano J.E.R.C., estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó admitir los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, refiriendo que esa droga era de él, pidiendo le sea impuesta la pena. Por cuanto los ciudadanos M.E.I., E.I.E. y N.J.G., no hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del procedimiento por Admisión de los Hechos en el acto de audiencia oral Audiencia Preliminar, fue admitido totalmente el escrito de acusatorio y los medios de pruebas promovidos en éste, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos M.E.I., E.I.E. y N.J.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el auto de apertura a Juicio, toda vez que será en el Juicio Oral y Privado, con el contradictorio donde la Jueza o Juez competente podrán pronunciarse sobre la culpabilidad o no de los mismos. Se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratificó lo acordado en los parágrafos que presiden, en cuanto al mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los tantas veces prenombrados ciudadanos. En cuanto a la Admisión de hechos que hiciere el ciudadano J.E.R.C., se le condenó por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de Ocho (8) a Diez (10 ) años de presión, que por aplicación de la dosimetría penal, la sumatoria de Ocho (08) a Diez (10) años, da un total de Dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Nueve (09) años de prisión. En virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último aparte, se le condena e impone en definitiva al acusado de marras, la pena a cumplir de Ocho (08) años de prisión, al tomar en cuenta el limite mínimo de aquella que establece la ley, así como, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo estas 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, se exonera de costas procesales al acusado J.E.R.C., con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer, en copias fotostáticas previa certificación por secretaria, en compulsa, por cuanto la causa original se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dada la apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos M.E.I., E.I.E. y N.J.G.. El Tribunal se acogió al término de los Diez (10) días para la emisión y publicación de la Sentencia por admisión de hechos. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1.468-2009.-

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

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