Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 11 de Junio de 2004

193º y 144º

CAUSA Nº 1M 613-01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: I.A.G.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de mayo de 1960, de 44 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la calle Caraballo, Casa s/n, La Mira, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.388.922.

DEFENSOR

PRIVADO: DRES. I.H.J. Y G.A.

VICTIMA: J.O.A., (occiso)

MINISTERIO

PUBLICO: DR. F.G.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, con alevosía, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem.

Este Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente constituido con la Juez Presidente DRA. M.C.Z.H. y los Escabinos, los ciudadanos S.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.198.894 y QUIJADA RISQUEZ J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.975.291 y la secretaria de Sala, abogado M.G., procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto, OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 14 de Julio de 1999, el ciudadano I.A.G.M., le ocasionó la muerte al menor J.O.A., conocido como “el Mulato”, en horas de la noche aproximadamente a las 9:10 horas, cuando el acusado le disparó al menor por la frente, en la calle El Rincón de la Fuente, al frente de la casa de la Señora C.V.Y.D.M., abuela del acusado. El acusado I.A.G.M., el día de los hechos se trasladó a diversos lugares con al finalidad de buscar al menor, en virtud de que varios testigos señalaron que I.A.G.M. estuvo buscando insistentemente al Mulato. El menor J.O.A., fue localizado a más de tres metros de la puerta de la entrada principal de la casa de la abuela del acusado, esto es, que le fue efectuado el disparo fuera de la casa donde se encontraba el acusado, sin embargo, el acusado durante el curso de la investigación ha querido imputar al menor, que se trataba de hurtar, un aparato de equipo de sonido, el cual fue localizado dentro de la casa del ciudadano I.A.G.M., específicamente en el patio posterior de la casa, lejos del cadáver. Este objeto que se trataba de hurtar es de considerable tamaño y peso para que una sola persona lo pueda cargar fácilmente y emprender la huida. EL acusado ha querido manifestar que había sentido miedo, fundado temor de peligro de su vida, razón por la cual el ciudadano I.A.G.M., accionó el arma contra la humanidad del menor, en señal de legítima defensa, pero al menor no se el encontró arma alguna para que haya sido necesario la acción tal de repeler el temor que pudiese correr su vida. Cabe destacar, que el ciudadano I.A.G.M., manifestó durante la investigación que sintió un ruido en la casa de su abuela, y agarró una escopeta de su propiedad y observó a un ciudadano que trataba de llevarse algo de la residencia, y al ver él la sombra efectuó un disparo, ya que el lugar estaba oscuro, y cuando fue al sitio observó que era El Mulato, esto evidencia que el ciudadano I.A.G.M., manifestó que había observado una sombra de un sujeto dentro de su casa, pero luego manifestó que estaba oscuro y que vió una sombra.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano I.A.G.M., a quien en fecha 23 de julio de 1999, el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la obligación de presentarse en forma periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Habiendo ejercido el Ministerio Público, recurso ordinario de apelación, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 de fecha 23 de julio de 1999, mediante la cual acordó una medida cautelar a favor del acusado. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 1999, dictó decisión mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano I.A.G.M., ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 261 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

En fecha 31 de agosto de 1999, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado I.A.G.M., a quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, calificándolos como previstos en los artículos 408 Ordinal 1°, por motivos fútiles, y 278 respectivamente, ambos del Código Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas: A).- DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Resultado de la Experticia médico legal N° 1395, practicada sobre el cadáver del menor J.O.A., suscrito por los médicos forenses DR. O.S.S. y DR. I.F.; 2).- Resultado de la Autopsia Médico Legal N° 049, practicada sobre el cadáver del menor J.O.A., suscrita por el Dr. J.L.S., médico Anatomopatologo forense y Dr, O.S.S.; 3).- Acta de Inspección Ocular N° 2162, practicada en la Calle EL Rincón, ubicada en el sector La Fuente, estado Nueva Esparta, suscrita por los funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente Asistente O.A.V., Sub-Comisario W.C., Detective L.C.M. y Agente V.R.; 4).- Acta de inspección Ocular N° 2163, practicada en la Morgue del Hospital Dr. L.O.d.P., practicada sobre el cadáver del menor J.O.A., suscrito por los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Asistente O.A.V., Sub-Comisario W.C., Detective L.C.M. y Agente V.R.. 5).- Reconocimiento N° 287 de fecha 16 de julio de 1999, practicados a los objetos que guardan relación a la presente causa, según memorando 3145 de fecha 16 de julio de 1999, suscrito por el agente O.A.V. y detective J.M., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6).- Levantamiento Planimétrico; 7).- Acta de Defunción; 8).- Partida de nacimiento; 9).- Permiso de enterramiento; B).- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, funcionarios: 1).- Dr. J.L.S., Anatomopatologo Forense, 2).- Dr. O.S.S., Médico Forense Principal; 3).- Agente Asistente O.A.V., 4).- Detective L.C.M.; 5).- Agente V.R. y 6).- Detective J.A.M.; C).- DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, ciudadanos: 1).- Marigla del Valle Yánez Bellorín; 2).- E.D.B.V.; 3).- R.J.M.C.; 4).- Á.R.G.C.; 5).- A.J.T.M.; 6).- B.S.B.; y 7).- J.R.H.B..

TERCERO

Notificada la defensa representada por el Dr. I.H.J. y el imputado I.A.G.M., el Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1999, y en el referido acto la defensa privada, después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, con fundamento a la oposición de una excepción sobre la base de una legítima defensa putativa, procedió a ofrecer los medios de pruebas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 331 del dergado Código Orgánico Procesal Penal, debidamente consignados dentro del plazo legal, mediante escrito, los cuales son los siguientes: A).- TESTIMONIALES de los funcionarios: 1).- O.A.V., 2).- W.C.; 3).- L.C.M.; 4).- V.R., todos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5).- Experto O.S.S.; B).- TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1).- MIRAGLA DEL VALLE YAÑEZ BELLORIN; 2).- E.D.B.V.; 3).- R.J.M.C. y 4).- J.R.H.B.; C).- TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1).- J.C.G., 2).- CLARA ECHEVERRY DE LEON; 2).- JESUS ALBORNOZ, 3).- O.H. y 5).- J.C.B.. D).- DOCUMENTALES: 1).- Planimetría; 2).- Registro de Antecedente penales y policiales de I.A.G.M.; 3).- Constancia de conducta irregular del hoy occiso J.O.A., para lo cual la defensa solicitó recabar las referidas testimoniales al Tribunal a fin de que fueran recabadas; 4).- Exhibición del Justificativo de Buena Conducta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, del ciudadano I.A.G.M..

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha: veinte (20) de septiembre de 1999, admitió totalmente la acusación interpuesta y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como igualmente admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, a excepción de los antecedentes penales de la víctima, por considerarla improcedente y finalmente, decretó la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y remitió la causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

CUARTO

En fechas 19 y 25 de mayo de 2004, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal con Escabinos, identificados al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal tercero del Ministerio Público, DR. F.G.M., formuló oralmente la acusación en contra del acusado I.A.G.M., pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado I.A.G.M., la recepción de las pruebas y la declaratoria de culpable, a fin de que fuera condenado conforme a las penas contenidas en los artículos 408 Ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa privada DR. I.H., quien por su parte alegó lo siguiente:

" Rechazo los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, por cuanto no se desarrollaron de esa manera, por cuanto no es cierto que mi defendido buscaba insistentemente al hoy occiso con la intención de matarlo, por cuanto él para el momento que ocurrieron los hechos, desconocía la identidad del sujeto que se había introducido en la casa de su abuela, con la finalidad de hurtarse un radio, ya que el hoy occiso el día 14 de julio de 1999, siendo las 9:10 horas de la noche, se introdujo en la casa de la abuela de mi defendido, quien es ciega, y en momentos en que mi defendido llega a la casa de su abuela se va hacia la parte trasera de la casa y sube, y se dá cuenta que una ventana esta rota, por ello siente temor, por cuanto desconoce cuantas personas estaban en la parte de afuera de la casa, pero quiero referirme al área del patio, y es cuando recibe una amenaza de muerte y es cuando I.A.G.M., acciona el arma. Considera la defensa que de los hechos narrados que son los que se ajustan con la realidad de los hechos, encontramos que la conducta de mi defendido, no es punible, por cuanto estamos en presencia de una legítima defensa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, ya que la casa donde ocurrieron los hechos, se encuentra apartada, lejos a mas de dos kilómetros del pueblo más cercano, y mi defendido se encontraba en un inminente peligro y con un fundado temor, es por lo que con base a ello nos encontramos igualmente frente a una legítima defensa putativa, como se conoce en doctrina, ya que el hoy occiso, poseía un celular en la cintura y no cargaba un arma, pero mi defendido que lo que poseía en la cintura era una arma, ya que realizó un movimiento con sus brazos, que era como una amenaza de sacar un arma, aunado a la amenaza de muerte verbal proferida por el occiso. Mi defendido estaba frente a un temor y peligro inminente a su vida, ya que en el momento en que él abre la puerta, oye una amenaza que le dice “te voy a dar un tiro”, ante tal agresión verbal, I.A.G.M., y fue cuando actúo, en legítima defensa putativa, ya que las circunstancias que ameritaban el hecho así lo aseveran. Todo lo antes indicado quedará plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, referidas a las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, e igualmente solicito en este acto, se admita las siguientes pruebas complementarias, las cuales se encuentra agregadas al folio 112 de la primera pieza del expediente, referidas a un informe dirigido al director del retén de menores, donde se evidencia el récord de faltas del occiso, en vida y de las documentales recortes de periódico, donde se demuestra que los menores cometen delitos.”

En virtud de la solicitud de admisión de las pruebas complementarias por parte de la defensa, relativas al informe del director del retén de menores, relacionadas con las faltas que pudo haber tenido la víctima, en vida, así como los recortes de periódico en consignados en copia simple, mediante la cual la defensa pretende demostrar que los menores cometen delitos, se le cedió en derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, con fundamento al principio de igualdad, de defensa y del debido proceso, a los cual se opuso al indicar que la prueba referida a los antecedentes policiales o registro de faltas que pudo haber tenido el menor J.O.A., no fue admitido en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo cual se opuso a su admisión, así como a los recortes de prensa, por considerarlas impertinente.

La juez profesional, con base a la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la solicitud de la defensa en relación a la admisión de las pruebas complementarias, ofrecidas, y en consecuencia, luego de revisada el acta que recoge el acto de la audiencia preliminar, señaló que efectivamente, el Juez de Control N° 01, declaró inadmisible la prueba de los posibles registros policiales o correccionales del menor J.A., por lo que considera este Tribunal que la solicitud de la admisión del informe del director del reten de menores, está referida a la admisión de los antecedentes policiales o correccionales de la víctima, los cuales representan la misma prueba que fue declarada inadmisible por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y que la misma a criterio de este tribunal es una prueba impertinente e innecesaria, por cuanto no guarda relación con el objeto del presente debate, y no tiene relevancia jurídica alguna, la conducta del menor en vida, ya que para la norma especial de menores, en caso de posibles registros, los mismos eran meramente desde el punto de vista correccional, que no tenía relevancia jurídica alguna, en razón a su inimputabilidad, En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la admisión de las pruebas complementarias por ser inútiles, innecesarias, impertinentes e inconducente para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, el cual guarda relación con la muerte de una persona. Y ASI SE DECLARA.-

En el debate se tomó declaración al acusado I.A.G.M., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previas el cumplimiento de las formalidades de ley, expuso: “todo eso sucedió hace cinco (05) años, pues yo llegué a mi casa a las 9:00 horas de la noche y me voy hacia la parte de la habitación de mi mamá, en la parte de arriba de la casa que es el fondo, mi mamá estaba acostada y me voy hacia la parte de atrás y me pongo a orinar en una árbol, en eso oigo un ruido y como hay una mata y es una parte alta, yo me agarro de una de las ramas de una mata de naranjo, y me deslizo y caigo cerca de una aparato que pesa como 18 kilos y estaba afuera del lugar donde yo lo tengo, y veo el reflejo de algo que corre en medio de la casa de mi abuela,, es decir, entre la casa de mi mamá y mi abuela, veo el equipo de sonido, porque yo tengo una cuarto lleno de aparatos, porque trabajaba con minitecas, y las fabricaba, y me voy hacia la habitación tengo una escopeta cargada que había puesto hacía ya tiempo, y corro donde está mi abuela durmiendo, en una hamaca, y como no se despertó, seguí hacia la puerta y dentro del jardín de la casa el occiso me amenaza, me dio un terror porque me veo sometido, hago el disparo, luego pongo la escopeta en el sitio, y luego busco auxilio en el ambulatorio para el muchacho y luego me entregué en la petejota. Quiero además indicar que yo conocía al mulato desde que él era muchachito, pero no había tenido contacto con él desde hacía cinco (05) años sin verlo por cuanto yo tengo tiempo viviendo fuera de la isla. ” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó. 1).- tiene porte de arma? Si yo cumplía con mi porte de armas, ya que las tengo porque siempre he trabajado con movimiento de dinero , en aquel momento, tenía una pistolera 22, luego compre la escopeta, como dos (02) meses antes de que ocurrieran los hechos. 2).- La casa donde ocurrieron los hechos, tiene protección? Tiene un paredón, tiene muchos árboles frutales, tiene un acceso como libre, no tiene rejas en la tapia. 3).- Cómo es el sitio donde ocurrieron los hechos? Allí hay dos casa, una es donde vive mi mamá y la otra es donde vive mi abuela, y tienen como un metro de separación ambas, que fue por donde vi el celaje o la sombra, del sujeto que estaba dentro de la casa cuando salió corriendo. 4).- ¿Dónde tenía la escopeta? La tenía entre do cornetas tapado con otra madera, en ese cuarto fue donde la escondí. 5).- ¿Dónde estaba usted, cuando vio la sombra? Yo me encontraba en la parte de atrás de la casa orinando, y la parte de atrás es como un barranco, y cuando veo la sombra, porque es más alto, me agarré de una rama de un árbol de naranjo y caí justo donde estaba el aparato de sonido ya estabo arriba en el barranco, que está mas alto, ví un solo celaje de sombra y oí el ruido de hojas secas, y vi cuando la sombra iba hacia la parte de afuera de la casa. 6).- La sombra de la cual usted, habla, se internaba o se iba? La sombra iba saliendo de la casa. 7).- donde estaba la sombra al momento en que dispara? Estaba dentro del jardín de la casa, al lado de una mata. 8).- que distancia había entre usted y la víctima? Como unos tres o cuatro metros. 9).- En qué vehículo se trasladó usted el día en que ocurrieron los hechos? En mi vehículo que es un chep, de color negro sin techo. 9).-Conocía a la víctima? si yo lo conocía pero desde hace 5 años no lo veía y no sabía donde vivía, pero si se que no vivía con su mamá.” ES TODO.

A preguntas formuladas por la defensa , contestó: 1).- Qué hizo 12 horas antes de que ocurrieran los hechos? Yo, estuve trabajando en mi casa donde vivo actualmente, que es en la Mira, hice varias diligencias en mi vehículo chepp, al mediodía fui a la casa de mi abuela, me acerqué hasta la plaza de La Fuente para hablar con el señor Arquímedes” . 2).- Existe alguna división entre la casa de su abuela y a la de su mamá? No, no existe división alguna. 3).- Realizó algún gesto la víctima? Él realizó un gesto agresivo, y fue lo que me causó terror y pensé que me iba a disparar, y fue cuando accioné el arma, pero no vi en que parte le dio el disparo. 4).- ¿Cómo era la iluminación en el lugar donde ocurrieron los hechos? Era distorsionada la luz”. 5).- ¿A que distancia queda una casa de la otra en el sector donde vive su abuela? “Como cincuenta (50 metros.”

Declaró el testigo R.J.M.C., quien debidamente juramentado, expuso: “Como a las 8:45 horas de la noche, aproximadamente, el acusado en compañía de dos personas más, que no conozco, estacionó su chep, de color negro, descapotado, y preguntó donde yo estaba, por el Mulato y yo le dije que lo había visto pasar en una bicicleta hacia su casa, seguidamente pues el señor Ibel se marchó, luego al día siguiente me entero de la muerte del muchacho, que fue lamentable, porque era un muchacho tranquilo, no era grosero, ni tenía problemas con otros muchachos. Al Mulato yo no conocía porque yo vivía en el Salado, y él ayudaba en una gallera, donde a veces dormía, y luego vivió en la casa de Bellorín quien lo albergó. Y dejo claro pues que yo no estuve presente cuando ocurrieron los hechos”. ES TODO.

Declaró el testigo MARIGLA DEL VALLE YAÑEZ BELLORIN, quien debidamente juramentado, expuso: “ El joven fallecido era mi hijo, y lo que si puedo decir es que el señor Ibel, acompañado de su cuñado de nombre J.C.B. y de su sobrino de nombre Kelvi, el día martes 14 de julio de 1999, entre las 3:30 y 4:00 horas de la tarde, fue a mi casa que queda ubicada en la calle principal del Salado, Sector Los Bagres, a buscar a mi hijo J.A. a mi casa para hablar con él, y yo le pregunté que quería con Jhonny, y el me dijo que necesitaba hablar con él porque el día jueves mi hijo le había hecho una vaina en la casa, y luego como a las 9:45 de la noche de ese mismo día me entero que me lo había matado. Él era un muchacho tranquilo, y solamente tenía problemas con uno de sus hermanos, pero eran problemas normales, que si por una franela, que por cosa que no se prestaban entre ellos, nunca estuvo armado, y trabajaba en albañilería, limpiaba patios.” ES TODO.-

Declaró el testigo J.C.B.H., quien rindió declaración sin juramento, de conformidad con el artículo 224 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo estuve el día en que ocurrieron los hechos con I.M., y cuando llegamos a la casa, yo me senté en el escalón de la puerta, a ver televisión y escuché un ruido y luego gritaron “te doy un tiro” y luego se oyó una detonación. Estábamos viviendo televisión vimos a una persona tirada en el suelo y vimos a Ibel con las manos en la cabeza. Todo sucedió muy rápido, pero lo que recuerdo es que eran como las 9:00 de la noche, porque estaban dando la novela. Lo que recuerdo fue que ví una sobra entre las matas dentro del jardín de la casa, es decir, la sombra corrió, iba rápido y se paró al frente de la puerta de la casa, en la jardinera, y fue cuando sucedió todo lo que he dicho.” ES TODO.

A preguntas realizada por el Ministerio Público, contestó: 1).- ¿Qué hizo usted eses día? Yo salí con Ibel y mi sobrino M.K., y regresamos como a las 5 o 6 de la tarde.” 2).- que hizo el día 14 de julio de 1999? “Ibel me invitó para el Cardón como a las 6 o 7 de la noche, fuimos a buscar un señor pero no estaba, nos fuimos al Tirano, y luego nos regresamos a la casa, luego pasamos por la plaza de la Fuente e Ibel habló con unos señores” 3).- Indique si en algún momento fueron a la casa de la mamá de J.A.? SI fui en compañía de Ibel, él se bajo del chep, y habló con ella pero no se que hablaron”. Es todo.-

Declaró la testigo C.E.D.L., quien debidamente juramentada, expuso: “Yo me enteré de que habían matado al muchacho, al día siguiente del día de los hechos. El día 14 de julio de 1999, yo observé a Ibel como alas 8:45 de la noche que iban como hacia Porlamar, en su vehículo chep de color negro, y luego me entero que Ibel había matado al Mulato a quien sólo lo conozco de vista, por que vivía por el sector. ES TODO.

En fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal acordó suspender la audiencia oral de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la continuación para el día 25 de mayo de 2004, y se ordenó la conducción por la fuerza pública a los expertos y testigos incomparescientes, solicitando la colaboración a las partes a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2004, se continuó con la audiencia oral y pública y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó resumidamente lo ocurrido en la primera audiencia, continuándose con a recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Rindió declaración el experto DR. O.S.S., quien debidamente juramentado, expuso: “ Soy el jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y mi función o desempeño en el presente caso, estuvo relacionado con el levantamiento del cadáver, como a las 9:30 horas de la noche, evidenciando en el referido cadáver una herida por arma de fuego, con pérdida de la masa encefálica. Al momento de llegar al lugar que cadáver ya tenía un estado de enfriamiento. Específicamente mi función fue relacionada a la inspección del cadáver, de donde puedo indicar que el cadáver se encontraba en posición decúbito dorsal, es decir boca arriba, con una herida amplia a nivel de la región del cráneo, sin otra herida en el resto del cuerpo. De la inspección realizada al cadáver, específicamente la herida se veía en forma lineal, con pérdida importante de la masa encefálica específicamente.

A preguntas que le formulo el Ministerio Público, contestó: 1).- ¿En qué consistió la inspección realizada? Yo practiqué la inspección externa del cadáver, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal, con solamente una herida amplia a nivel de la región del cráneo y no tenía más heridas. 2).- Cómo era la herida que presentaba? Era una herida que se veía en forma lineal, con pérdida importante de la masa encefálica. 3).- ¿de acuerdo a su experiencia como experto, el disparo se produjo a media distancia o a corta distancia? Por la explosión que se produce en el cerebro, en este caso fue a corta distancia, es decir a 60 cm de distancia, ya que ello se deduce de las características de la herida.”

A preguntas formuladas por la defensa, el experto contestó: 1).- Tenía el cadáver una lesión diferente? No, no tenía otra lesión. 2).- ¿Presentaba heridas de traslado? No, no tenía heridas de arrastre. 3).- Por su experiencia personal, puede una persona ser arrastrada por un tiro? El desplazamiento que se puede tener depende del arma empleada. 4).- Con una escopeta calibre 20, se puede producir un desplazamiento? Cuando el proyectil sale hace un bolo que se dispersa y puede que no se disperse, pero el impacto que se produce pude efectuar un traslado. 5).- A que distancia considera usted que sed efectuó el disparo? A 60 cm. 6).- La herida que presentó el cadáver pudo haber sido ocasionada con los guaimaros del cono de expansión? No es posible, por el tipo de herida, como para que un solo guaimaro hayan ocasionado la lesión y la produce un bloque que aún no se ha expandido, que se incrustó en el cráneo.” ES TODO.

Rindió declaración el DR. J.L.S., quien debidamente juramentado, expuso: “ Yo practiqué la autopsia del cadáver N° 049 de fecha 15 de julio de 1999, y llegué a la conclusión de que la causa de la muerte era debido a una HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.” ES TODO.

A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: “1).- ¿Cual fue el recorrido del disparo? El disparo tuvo una trayectoria anterior-posterior, simétrica-lineal, es decir, horizontal y destruye los dos (02) parietales y el hueso occipital, ocasionó una lesión de la bóveda craneal. Donde el bloque de perdigones entró de manera lineal y al producirse la abertura del bloque de perdigones da una mayor o menos abertura que va en relación directa con la distancia. 2).- De acuerdo a la herida como el bloque de perdigones? Era un bloque de perdigones compacto, que impactó en forma frontal, simétrico y frontal. 3).- De acuerdo a su experiencia, cual pudo haber sido la distancia del disparo? Pudo ser de 60 cm y varía de acuerdo al tipo de arma empleada. 4).- ¿y si se trata de una escopeta, cual seria la distancia? A una distancia entre 60 o 90 cm”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el experto contestó: 1).- ¿Tenía otra lesión la víctima? No tenía otra lesión. 2).- ¿de acuerdo a la contextura de la víctima, podía levantar en vida un objeto de 20 kilogramos? Si podía elevarlos. 3).- ¿Cómo era la herida? Era lineal. 4).- ¿Usted puede determinar la altura del disparo? No puedo determinarla porque ello depende del arma empleada, pero lo que si indica es que si se trata de una escopeta la misma estaba a la altura de la cabeza de la víctima, ya que la herida es bastante simétrica, frontal, cuyo disparo vuela los dos (02) parietales y el occipital, y el tiro es bastante simétrico, con gran destrucción de tejidos. 5).- ¿la lesión pudo haberse efectuado con la parte inferior del cono de perdigones? La parte inferior del cono de perdigones no destruye el hueso occipital.” ES TODO.

Rindió declaración del experto, J.A.V., quien debidamente juramentado, expuso: “ Mi trabajo consistió en la practica de una experticia de reconocimiento N° 287 de fecha 16 de julio de 1999, en compañía del funcionario O.V., el cual reconozco en su contenido y firma, y donde se describen todas y cada una de las evidencias encontrada, dentro de las cuales está un arma de fuego, consistente en una escopeta de casería de un solo cañon, de manipulación manual, la cual estaba en buen estado de funcionamiento, calibre 16. La ropa que cargaba puesta la víctima, las cuales se encontraba con manchas de color pardo rojizo” ES TODO.-

Rindió declaración el experto O.A.V., quien bajo juramento rindió declaración: “ MI actuación en el presente caso, estuvo referido a la realización de una inspección ocular, en el sitio del suceso, bajo el N° 2162, la cual reconozco el contenido y firma; la inspección ocular del cadáver, en la morgue del Hospital Dr. L.O.d.P. y la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas. A los fines de referirme a la inspección ocular, en el sitio del suceso, al momento de practicar la inspección pude verificar que el cadáver se encontraba en la calle, a una distancia de 3,35 mts de la puerta de la casa de la residencia de la señora C.V.Y.d.M., dentro de la residencia se inspeccionó en la última habitación una ventana de madera desprendida y a un metro de distancia había un aparato de equipo de sonido”. ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1).- De acuerdo a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso que consiguió? En la calle encontré un cadáver en posición decúbito dorsal, con las piernas hacia la entrada de la residencia de C.V. la cabeza hacia el otro extremo de la vía, tal como se evidencias fotografías que se encuentran en la causa y que forman parte integrante de la inspección realizada.” 2).- Cerca del cadáver había alguna arma? NO, al lado del cadáver solamente se colectó un teléfono celular, un billete de 10 bolívares, el cual lo tenía en dentro del bolsillo lateral izquierdo del pantalón que portaba.” 3).- ¿El cadáver estaba adentro o afuera de la residencia? Estaba fuera de la residencia, en el medio de la vía, como se muestra en la fotografía. “ ES TODO.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1).- ¿Había iluminación en el sitio del suceso? Habia iluminación, por cuanto existían postes de luz a 50 metros cada uno, sin embargo habían ares oscuras. 2).- ¿Dónde se encontró el cadáver? En medio de la calle, a una distancia de 3,35 metros de la fachada principal de la casa. 3).- ¿de donde se tomó la medida? Desde los pies del cadáver hasta la fachada principal. 4).- ¿Cómo era la vía? La calle mide 6 metros y es de dos vías pueden transitar dos vehículos. 5).- ¿Cómo era la iluminación dentro de la casa, por el lado de la ventana que refirió como oscura? Él área estaba oscura.” 6).- tenía alguna herida la víctima? Solo observé la herida que tenía en la cabeza.” ES TODO.

Rindió declaración el ciudadano A.R.G.C., quien juramentado, expuso: “ el día 14 de julio de 1999, como a las 9:00 horas de la noche Ibel pasó por la casa, en un chep de color negro descapotado, y me preguntó por el mulato, Y al otro día me entero que al mulato lo habían matado, y se dijo que había sido Ibel”. ES TODO.

Rindió declaración el ciudadano E.D.B.V., quien juramentado, expuso: “ el 14 de julio de 1999, yo me encontraba con R.M., Á.G. y W.S., y paso Ibel preguntando por el mulato, luego me fui a mi casa y el mulato salió a comprar una hamburguesa, y luego no lo volví a ver mas sino que más tarde me entero que quien le había dado muerte, por los comentarios del pueble, que había sido Ibel. Y me dio mucho dolor, porque él vivía en mi casa, ya que había tenido un problema familiar, con uno de sus hermanos, y como él estuvo durante un tiempo viviendo en la gallera, pues decidí albergarlo en mi casa, y lo apreciaba mucho, y no era un muchacho mala conducta, nunca tuve quejas de él. No acostumbraba a llegar tarde, no llegó a tener nunca problemas, ni con la prefectura.” ES TODO.

Rindió declaración el ciudadano J.C.G.Q., quien juramentado, expuso: “yo venía de Porlamar y tropecé con el Señor Ibel y hablamos como unos 10 minutos sobre un trabajo y quedamos en vernos al día siguiente. Ibel estaba acompañado de su cuñado Carlos y su sobrino, y luego creo que se fue a casa de su abuela, que queda a un par de minutos de donde estábamos, que era en la plaza de la Fuente.” ES TODO.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido de los siguientes medios de prueba:

1).- Experticia médico legal N° 1395, suscrito por los funcionarios expertos DR. O.S.S. e I.F., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de J.O.A., mediante el cual se indica que al examen exterior del cadáver se aprecia una herida por arma de fuego y pérdida de masa encefálica fronto occipital. Del reconocimiento médico legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a una HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

2).- Protocolo de Autopsia Médico Legal N° 049, suscrita por el Dr. J.L.S. y O.S.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de J.O.A., mediante la cual se concluye que ese trata de una cadáver de sexo masculino que presenta herida por arma fuego con orificio de entrada y salida Biparietal y Occipital porción media sagital con pérdida de masa encefálica y destrucción de hueso occipital provocando la muerte, determinándose que la causa de la muerte fue a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO.

3).- Acta de Inspección Ocular N° 2162, practicada por los funcionarios O.A.V., W.C., L.C.M. y V.R., adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en la Calle EL Rincón, ubicada en el Sector La Fuente, estado Nueva Esparta, de donde se dejó constancia de que a una distancia de tres metros con treinta y cinco centímetros se encontró tendido en la calle, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con la cabeza orientada hacia el NORTE, sus brazos extendidos hacia las extremidades inferiores y de igual forma sus piernas, apreciándose desde la región frontal hasta la región occipital una herida abierta completamente, donde se aprecia la masa encefálica y en dicha región se poza una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático. Igualmente consta del acta de inspección ocular que fue encontrado en posesión del cadáver un teléfono celular, un estuche plástico contentivo de parches de bicicleta, un billete de 10 bolívares y una cajita contentiva de una barra de manteca de cacao. De la residencia se dejó constancia que no habían signos de violencia en los sistemas de cerradura en las puertas, tan solo se encontró desprendida del costado derecho una ventana de madera, y en el suelo a una distancia de un metro de la ventana se localizó un aparato de sonido.

4).- Acta de Inspección Ocular N° 2163, practicada por los funcionarios expertos O.A.V., W.C., V.R. y L.C.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de la víctima, en la sede de la morgue del Hospital L.O.d.P..

5).- Reconocimiento Legal N° 287.

6).- Levantamiento Planimétrico.

7).- Acta de defunción.

8).- Partida de nacimiento.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. F.G.M., alegó y argumentó que: “Quedó demostrado en el curso del presente debate que en fecha 14 de julio de 1999, I.A.G.M., dio muerte a ciudadano J.A., alias el Mulato, al frente de la casa de su abuela. I.A.G.M., salió el día 14 de julio de 1999, al acecho en busca del adolescente, tal como quedó demostrado con la declaración de la madre del mulato, así como de los ciudadanos R.J.M.C. y Á.R.G.. El propio acusado dijo que no tuvo contacto visual con el mulato, por que estaba oscuro, que escuchó el movimiento de una palma, escuchó “te voy a matar”. Que detrás de su casa escuchó un ruido, que luego vio el aparato de sonido fuera de la habitación, que luego busco la escopeta, fue a ver a su abuela, que solo vio el celaje de una sombra que corrió hacia fuera de la casa y que luego le dispara. Quedó demostrado con la declaración de los médicos forenses, peritos, expertos en la materia que el disparo se produjo a una distancia entre 60 a 90 cm, entre la víctima y la boca de la escopeta, y ello lo deducen de las características de la herida sufrida por la victima. Y la defensa pretende hacer ver que hubo legítima defensa putativa, en razón de la agresión con la expresión presuntamente proferida por la víctima “te voy a matar”. EL acusado señaló que estaba arriba a 4 o 5 metros, pero la lesión fue lineal. El sabía que la víctima no tenía arma alguna. Lo mató sobreseguro, buscó al acecha la victima, y esa misma noche lo mató. Mintió el acusado sobre la ubicación del cadáver, dijo que tenía 5 años que no veía al mulato, y días antes y el día de los hechos lo estaba buscando. J.C.B., observó que Ibel había hablado con la madre del mulato, y ésta señaló que efectivamente lo estaba buscando, que igualmente este testigo se dio cuenta del celaje por la iluminación del televisor que iba rápido y llego se paró al frente de la casa. EL instrumente estaba en la parte de atrás y el cadáver en la calle, allí fue asesinado y ese disparo fue lineal no hubo ascendencia ni descendencia y el disparo se produjo a escasos 60 cm de distancia y le causa la muerte al mulato. No hubo simulación de sacar un arma por parte de la víctima. Era un disparo a corta distancia, existe un principio de correspondencia al emplearse la Criminalística hay que hacer una comparación el disparo fue a 60 cm o a menos de 1 metro de distancia. En razón de todo lo expuesto solicito la declaratoria de CULPABLE, y en consecuencia sea condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem. Así mismo, solicito, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sea privado de su libertad.” ES TODO

Seguidamente la Defensa haciendo uso de sus conclusiones argumentó y alegó que: “ Yo voy a hacer un previo, y es que el Ministerio Público, utilizó dos términos, que no se oyeron en el debate, los cuales son: que la madre nunca dijo que Ibel le había dicho “el mulato me echó una vainita”. Rafael y Ángel, cuando hablaron a Ibel, ellos, nunca llegaron a indicar porque lo buscaba. Bellorí dijo que no tenía conocimiento que Ibel y el occiso tuviera problemas. Ningún testigo manifestó que Ibel buscaba al occiso para matarlo, todos fueron contestes en señalar que ibel y el mulato no tenían problemas, la víctima se paró al frente de la casa y se oyó el disparo y cayó afuera, conforme a los expertos, se puede dar con el tipo de disparo una arrastre de un metro y el cadáver no estaba a mas de 3 metros de la casa, El mulato se encontraba dentro de los parámetros , y se oyó la agresión de la víctima “te voy a matar” . Después que arremete a la víctima, se percatan que él no tenía arma. EL artículo 65 del Código Penal contempla la legítima defensa, habían un instrumento afuera que había una ventana rota, que se había cometido un hecho punible, que el lugar donde ocurrieron los hechos, era un sitio alejado. Vellorí dijo que la casa no se cierra, que a las 9:00 dela noche estaba el mulato dentro de su casa. Quedó demostrado que el menor no trabajaba y estaba cometiendo un delito en casa de la abuela de Ibel. No hubo quien dijera que era experto que pudiera determinar que fuera experto en balística. El artículo 65 dice que no es punible el que mata cuando, el agente ha tenido un fundado temor o peligro inminente, que no es punible el que obra en defensa de sus bienes, de conformidad con el artículo 425 del Código Penal, que además no tenia otra opción I.A.G.M., por cuanto obro en legítima defensa putativa. Por lo que solicito la declaratoria de NO CULPABLE y sea ABSUELTO. Es todo.”

Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

La víctima, MARYGLA DEL VALLE YÁNEZ, en su condición de madre del occiso, debidamente juramenta, expuso: “ Quiero recalcar y afirmar que I.A.G.M. fue a buscar a mi hijo a mi casa y me indicó “el mulato me echó una vainita” ES TODO.

El acusado I.A.G.M., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, finalmente declaró de la siguiente manera: “Hable con J.C.G., luego fui a casa de mi mamá, me bajé del vehículo y subí a la parte de atrás de la casa, eso es un cerro, la casa está alta. Cuando caigo veo el equipo de sonido y veo un celaje entre ambas casas, entro pero veo a mi abuela acostada de medio lado y agarro la escopeta, me desplazo por la casa luego veo que la sombra viene hacia dentro de la casa, lo logro ver pero no muy bien, porque el poste no era suficiente. Oigo una amenaza y hago el disparo, luego reflexiono veo a alguien en el piso y luego me voy al ambulatorio, yo nunca tuve la intención de matarlo. Ciertamente yo estaba buscando al mulato, porque estaba vendiendo unas cosas que me interesaban. Yo pido me den una oportunidad.” ES TODO.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

Antes de pasar a determinar los hechos que este Tribunal de Juicio estima probados, considera que se hace indispensable analizar y establecer con claridad lo que es la Legitima Defensa, la legítima defensa putativa y la defensa contra sus bienes y sus consecuencias dentro del proceso penal, para luego pasar a realizar determinación precisa y circunstanciadamente que hechos estima el Tribunal acreditados y de que forma y manera los estima.

Así tenemos que la legítima defensa es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación, como eximente de responsabilidad.

Afirma Ricardo C Núñez, que actúa en defensa propia, el que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente de su parte, lesiona la persona o los derechos del agresor.

Los requisitos de la legítima defensa están consagrados en el ordinal 3º del Artículo 65 del Código Penal, y los cuales a saber son los siguientes:

1º Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

La agresión es ilegítima cuando no tiene fundamento jurídico alguno, en pocas palabras, cuando el agresor ha obrado sin derecho.

Esta agresión ha de ser actual o inminente, ya que como es lógico la legitima defensa no procede contra agresiones pasadas.

El requisito de la necesidad del medio empleado comprende dos condiciones: La primera, debe existir proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva, esta condición no presupone una proporcionalidad matemática, sino humana y racional, tampoco presupone identidad de armas. La segunda condición, es la inevitabilidad del peligro, es decir, que el peligro no lo pueda evitar de otra forma.

En cuanto al tercer requisito, tenemos que para que haya legítima defensa, es indispensable que la persona que invoca esta eximente no haya provocado en absoluto, al menos no haya provocado suficientemente la agresión ilegítima. En este orden de ideas podemos afirmar que la provocación es suficiente cuando explica cabalmente la agresión, en otras palabras, cuando sea adecuada, bastante y proporcionada a la agresión que de ella a nacido, si la provocación es suficiente, como ello no satisface el tercer requisito, no procede la eximente. En cambio, cuando la provocación ha sido insuficiente, subsiste la legítima defensa.

Ahora bien, la LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, se da en aquellas situaciones en la cual un sujeto, en la creencia falsa de que es “victima” de una “agresión injusta”, se defiende y actúa contra la supuesta agresión que cree tal, con la convicción de que es necesaria la defensa, en otras palabras, si el agente obra en la creencia errónea, pero seria y razonablemente fundada en los antecedentes, apariencia y circunstancias del caso concreto, de que es victima de una agresión ilegítima y de que, por tanto, se encuentra en situación de legítima defensa, no lo ampara esta causa de justificación, sino la causa de inculpabilidad denominada defensa putativa.

El fundamento de la defensa putativa radica en el error de hecho, esencial e invencible en que incurre el agente. Y ello tiene su fundamento legal en el artículo 61 del Código Penal, y representa una causa de inculpabilidad que jamás podrá justificarse, sino eximir responsabilidad penal cuando el temor o el terror originen una perturbación en la mente. Así lo encontramos contenido en el último aparte del artículo 61 del Código Penal , cuando indica claramente:

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario

Por otra parte consideramos necesario a los efectos de este sentencia establecer lo que es la Defensa de Bienes contenido en el artículo 425 del Código Penal, y su tratamiento en nuestra legislación penal.

La norma contenida en el artículo 425 del Código Penal, se refiere a la no punibilidad del sujeto activo en los delitos de homicidio o de lesiones personales, cuando se encuentre en las siguientes circunstancias:

1).- En defensa de sus propios bienes contra los autores del escalamiento, ésta como circunstancia agravante del delito de hurto contemplado en el Código Penal.

2).- Que haya fractura, entendiéndose como toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de una pared, puertas, ventanas etc.

3).- Siempre que el delito ( hurto, arriba indicado) se cometa de noche o en sitio aislado.

Ahora bien, el peligro tiene y debe ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados, ya que de no ser grave el peligro o mal, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás. Además de grave, el peligro debe ser actual o inminente, y se tiene como peligro actual el que existe aquí y ahora y peligro inminente el que ya se va a dar.

Dicho esto el Tribunal pasa a estudiar y analizar si en el presente caso ha operado alguna de las causas de justificación o de inculpabilidad alegadas por la defensa, así tenemos que:

El acusado al rendir declaración durante el debate manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

todo eso sucedió hace cinco (05) años, pues yo llegué a mi casa a las 9:00 horas de la noche y me voy hacia la parte de la habitación de mi mamá, en la parte de arriba de la casa que es el fondo, mi mamá estaba acostada y me voy hacia la parte de atrás y me pongo a orinar en una árbol, en eso oigo un ruido y como hay una mata y es una parte alta, yo me agarro de una de las ramas de una mata de naranjo, y me deslizo y caigo cerca de una aparato que pesa como 18 kilos y estaba fuera del lugar donde yo lo tengo, y veo el reflejo de algo que corre en medio de la casa de mi abuela, veo el equipo de sonido, porque yo tengo una cuarto lleno de aparatos y me voy hacia la habitación tengo una escopeta cargada que había puesto hacía ya tiempo, y corro donde está mi abuela durmiendo, en una hamaca, y como no se despertó, sigo hacia la puerta y dentro del jardín de la casa el occiso me amenaza, me dio un terror porque me veo sometido, hago el disparo, luego pongo la escopeta en el sitio, y luego busco auxilio en el ambulatorio para el muchacho. Quiero además indicar que yo conocía al mulato desde que él era muchachito, pero no había tenido contacto con él desde hacía cinco (05) años sin verlo por cuanto yo tengo tiempo viviendo fuera de la isla.

Igualmente indicó que sí había visto al mulato y que ese día lo estaba buscando, para comprarle unas cosas que le había ofrecido. La sombra iba saliendo de la casa. Estaba dentro del jardín de la casa, al lado de una mata. Y que si había luz del alumbrado del poste, pero que no era suficiente.

Por su parte la defensa durante el debate argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“que el sitio donde ocurrió el hecho está desprovisto de luz, que estaba oscuro, que la casa de la abuela de Ibel estaba alejada, por cuanto el pueblo más cercano, estaba a unos 500 metros, y que el mulato había ingresado a la casa de Ibel a hurtarse el aparato de sonido, y que cuando Ibel vio el celaje de la sombra y oyó la amenaza “Te voy a matar”, sintió un temor tal que lo que hizo fue defender su propia vida, así como la de sus bienes, por cuanto el b.p. era Ibel, ya que donde el estaba en la puerta de su casa, adentro su había luz.”

En las conclusiones sostuvo que:

La Defensa sigue sosteniendo la Legitima Defensa, por cuanto el artículo 65 dice que no es punible el que mata cuando, el agente ha tenido un fundado temor o peligro inminente. Que no es punible el que obra en defensa de sus bienes, de conformidad con el artículo 425 del Código Penal, que además no tenia otra opción I.A.G.M., por cuanto obro en legítima defensa putativa.

ES TODO.

Ahora bien, del análisis y comparación de las pruebas que se incorporaron al debate, así como de lo declarado por el acusado y argumentado por su defensa, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no ha operado la causa de justificación, invocada por el acusado y la defensa, como lo es la legítima defensa, ya que si bien es cierto que el acusado al rendir declaración se excepciona diciendo que sintió un fundado temor o terror, al verse amenazado verbalmente por la víctima, porque estaba oscuro no es menos cierto que durante el debate no quedó ni probado que haya habido una agresión ilegitima por parte del ciudadano J.A. en contra del acusado, ni que mucho menos hubiese surgido la necesidad por parte del acusado de emplear el arma de fuego que poseía, por cuanto el hoy occiso ni estaba armado no agredió al acusado. En razón de todo ello considera quienes aquí deciden, que en el presente caso no se han dado los requisitos exigidos por nuestro legislador para que opere la Legitima Defensa, como lo ha pretendido hacer ver la defensa, limitándose simplemente a recalcar el contenido del numeral 1ª del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, referido a la agresión ilegítima del que resulta ofendido por el hecho, al alegar que I.A.G.M., se vió amenazado con la expresión presuntamente utilizada por la víctima “Te voy a matar”, y no examina la defensa los otros requisitos de la legítima defensa que deben de concurrir. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la defensa putativa también invocada de manera confusa por la defensa, observa la Juez Profesional que la defensa para hacer tal invocación tan solo se limita a establecer que el sitio estaba oscuro y que era de noche, pero como se ha dicho anteriormente, para que haya defensa putativa es indispensable que el agente obre en la creencia errónea, seria y razonable, fundada en los antecedentes, apariencia y circunstancias del caso concreto, de que es victima de una agresión ilegítima y de que se encuentra en una situación de legítima defensa, pero del contenido de lo declarado por el acusado no se evidencia que él haya obrado en la creencia errónea, sería y razonable que era víctima de una agresión ilegítima, sino por el contrario él manifiesta supuestamente haber obrado porque era objeto de una agresión de parte del sujeto que se encontraba en el jardín de su casa, siendo esto un hecho incierto por cuanto quedó demostrado que la víctima fue encontrada en la mitad de la calle es decir, fuera de los linderos de la casa de la abuela de I.A.G.M., es evidente que siendo la defensa putativa una causa de inculpabilidad que radica en el error de hecho, esencial e invencible en que incurre el agente, si no se reconoce haber obrado por estas circunstancias mal podría invocarse tal eximente de responsabilidad penal, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso el acusado no obro bajo el error, sino que su acción fue voluntaria, y ello desvirtúa las circunstancias de la defensa putativa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en lo que respecta a la defensa de sus bienes, conforme al artículo 425 del Código Penal, invocado también por la defensa, esta Juez Profesional, considera que no ha quedó demostrado que efectivamente el acusado haya fracturado la ventana con la intención de hurtarse el aparato de sonido, circunstancia ésta solamente sustentada por el acusado, que no se encuentra corroborada por el dicho de testigo alguno, que si bien es cierto era de noche, no era un sitio aislado como lo pretende hacer ver la defensa, por cuando de la Inspección ocular en el sitio del suceso, quedó demostrado que al lado de la casa de la abuela de Ibel, vive la madre de Ibel, y que existen varias casa por el sector, y el pueblo más cercano queda a 400 metros de distancia, razones por las cuales considera esta juzgadora que el acusado tampoco se encuentra amparado por la causa de justificación como es la defensa contra sus bienes de los autores de la fractura, por cuanto del desarrollo de debate oral y público, no quedó demostrado que efectivamente la víctima, haya ingresado a al casa con la intención de cometer un hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, considera este Tribunal que las circunstancias alegadas en su declaración por parte del acusado, tales como el supuesto celaje de la sombra que él vio se encontraba dentro de su casa hurtándose un aparato de sonido, que al percatarse de la presencia de él salió corriendo, que antes de salir de su casa le hizo una amenaza, “te voy a matar”, quedaron desvirtuada en el debate por cuanto no fue sustentada con otra declaración, ni siquiera con la del testigo J.C.B., quien se encontraba presuntamente sentado al frente de su casa viendo televisión, por cuanto considera este tribunal que su declaración es inverosímil, ya que no pudo demostrar a este tribunal que el sujeto se encontraba hurtando, y expresa lo mismo que el acusado, repitiendo vagamente la frase señalada por el acusado en su declaración, de donde posteriormente, agrega que oye una detonación y se asusta, y es cuanto ve el cadáver de el mulato, con una herida en la cabeza, por todo lo cual este Juzgador llega a la diáfana conclusión que la coartada y alegatos esgrimidos por el acusado quedaron plenamente desvirtuados en el debate oral y público. Y ASI SE ESTABLECE.

Después del análisis exhaustivo, practicado por este Tribunal anteriormente y tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera este juzgador que ha sido plena y fehacientemente acreditado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, con alevosía y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 Ejusdem, y considera que quedaron acreditados con:

1).- La declaración del los testigos J.R.M.C., A.R.G.C., MARIGLA DEL VALLE YÁNEZ VELLORÍ, E.D.B.V., J.C.B.H., C.E.D.L. y J.C.G., arriba narradas se valora como prueba, por ser veraces, contestes y contundentes en sus dichos, al afirmar que el día 14 de julio de 1999, ocurrió la muerte del adolescente J.O.A., alias el Mulato, con ocasión a una herida por arma de fuego (escopeta), en la Calle El Rincón, al frente de la casa de la ciudadana C.J.Y.d.M. (abuela de I.A.G.M.). Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente los hechos ocurrieron de esa manera. Este valor se le atribuye este juzgador a tales testimonial porque sus dichos merecen fe por haber indicado haber tenido conocimiento de los hechos en la mañana siguiente del día anterior de haberse ocasionado la muerte del mulato y ser contestes en cada una de sus afirmaciones y con las cuales se estableció la verdad de los hechos.

2).- La declaración del experto Médico Forense Dr. O.S.S., aunada al levantamiento del cadáver Nº 1395, de fecha 14 DE JULIO DE 1999, suscrita por médico forense O.S.S., hecho al cadáver de: J.O.A., y que concatenada con el Protocolo de Autopsia N° 049, de fecha 15.07.99, suscrito por el Medico Anatomopatólogo J.L.S., en el cual se establece como CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA CEBEBRAL POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO. Dichas declaraciones y Experticias a juicio de este Tribunal hacen prueba que efectivamente dicho Ciudadano murió por la precitada causa. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos que la suscriben son médico Forense y Anatomopatólogo adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes.

3) La declaración de la testigo J.C.B.H., a juicio y criterio de este Tribunal hace prueba de las afirmaciones hechas por el acusado, en cuanto al hecho de que cierto de que se produjo un disparo, ya que esta testigo estando cerca del sitio escucho una sola detonación y que inmediatamente se acercó y vio el cadáver de una persona, todo lo cual fue corroborado con este testigo. Este valor se le atribuye este juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber oído la detonación en el sitio de los hechos momentos en que esto ocurría y ser conteste en cada una de sus afirmaciones con coincide con el del acusado en el sentido de hacer efectuado un disparo con una escopeta y con la cuales se estableció la verdad de los hechos.

4) La Inspección Ocular N° 2163, de fecha 14 de julio de 1999, practicada por los funcionarios O.A.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en la morgue del Hospital L.O.d.P., en la cual se deja constancia entre otras cosas de que al cadáver de J.A., se le aprecia en la región de la cabeza una herida amplia, con pérdida de la masa encefálica, no lográndose apreciar otras heridas aparentes, a juicio de este Tribunal hace prueba que efectivamente dicho Ciudadano presentaba para el momento de su muerte una herida externa. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que la misma fue incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el funcionario que la suscribe es experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que merece fe a este Tribunal sobre sus diligencias.

5) El Reconocimiento Legal signadas con el N° 287, practicadas por los expertos O.V. y J.A.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en las cuales se concluye que se trata de prendas de vestir, las cuales se encontraban impregnadas de sustancia hemática, una arma de fuego, tipo escopeta, de las utilizadas en labores de casería, la cual se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación, una concha, una barra de labial de manteca de cacao, una caja rectangular contentiva de parches para bicicleta, una teléfono celular un billete de la denominación de mil bolívares y un billete de la denominación de diez bolívares. Este medio de prueba en su conjunto son valoradas por el Tribunal como pruebas, ya que las mismas hacen fe de las prendas de vestir que usaba el occiso por el momento de la muerte, así como del arma de fuego utilizada por el agente para producirle le muerte, con el que se le ocasionó el deceso y de que el agente poseía permiso legalmente expedido para portar tal arma. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que las suscriben son expertos en la materia, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus dictámenes.

6) El Plano Topográfico Nº 272 , practicada por el experto J.R.M., adscritos adscrito a la Sección de Planimetría del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, practicado en el sitio del suceso Calle El Rincón sector La Fuente Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, que concatenado con el resultado de la Inspección ocular, practicada en el sitio del suceso, por el funcionario O.A.V., se valora como prueba por cuanto el mismo indica el lugar donde se encontró el cadáver del J.A., identificado en el plano con el número 01, fuera de la casa de la abuela de I.A.G.M., es decir, en medio de la vía pública, de donde se infiere que el cadáver se encontraba a una distancia considerable del lugar donde fue hallado el aparato de sonido, identificado con el número 2, en la parte del fondo de la referida casa. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la defensa no se opuso a su incorporación y porque el funcionario que la suscribe es experto en la materia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus dictámenes.

8) Las fijaciones fotográficas tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos y al cuerpo de la victima, las cuales son valoradas por este Tribunal de Juicio como pruebas del lugar donde quedó tendida la víctima fuera de la casa de la abuela de I.A.G.M., de donde se evidencia plenamente la herida amplia ocasionada con el paso del disparo del arma. Tal valoración se la atribuye este juzgador en razón de que las mismas fueron incorporadas al debate conforme a las reglas del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido tomadas las mismas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento, lo cual le da legitimidad a las fijaciones en ellas contenidas, amen de que durante el debate no obró prueba alguna que las desvirtuase.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado los días 19 y 25 de mayo del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano I.A.G.M., en la muerte intencional y calificada ocasionada por su persona al adolescente J.O.A., hecho este ocurrido el día 14 de julio de 1999, a eso de las 9:10 horas de la noche, aproximadamente en la Calle EL Rincón del Sector La Fuente, frente a la casa de la ciudadana C.J.Y.d.M., producto de haberle inferido un disparo con un arma de fuego tipo escopeta que portaba para el momento, que le produjo una hemorragia cerebral , que a su vez le produjo la muerte por Shock Hipovolémico por hemorragia aguda, con perdida de la masa encefálica, fueron suficientes a criterio de este Tribunal de juicio, para establecer y determinar la culpabilidad de I.A.G.M., en los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, las pruebas siguientes:

1).- La propia declaración del acusado, la cual se valora como prueba en su contra, ya que en la misma admite haber ejecutado dicha conducta, no obstante que alegó una excepción de hecho como fue la legitima defensa, la cual no fue demostrada durante el debate. Dicha declaración la rindió previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, estando libre de apremio y coacción. En consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente el ciudadano I.A.G.M., el día 14 de julio de 1999, en horas de la noche, haciendo uso indebido del arma de fuego tipo escopeta, que portaba para el momento, y de manera intencional le hizo un disparo al Ciudadano J.O.A., el cual impactó en su humanidad, específicamente en el a parte frontal de la cabeza, la cual le produjo la muerte. Tal valoración la hace el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° en su aparte infine, de la Constitución Nacional, ya que dicha confesión la hizo sin coacción alguna.

2).- Las declaraciones de los testigos J.R.M.C., J.R.G.C. y MARIGLA DEL VALLE YÁNEZ BELLORIN, todas en su conjunto son valoradas por el Tribunal como de prueba en contra del ciudadano I.A.G.M., ya que siendo adminiculadas entre si unas con otras, se logró establecer y determinar, que efectivamente el acusado, el día 14 de julio de 1999, buscó insistentemente a la víctima, tanto por el sector, como en la casa de su madre, la ciudadana MARIGLA DEL VALLE YAÑEZ BERRORIN, en compañía de su cuñado J.C.B. y su sobrino Keiber. Este valor se lo atribuye este Tribunal Mixito a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido ellos testigos presénciales del hecho cierto de que I.A.G.M., les preguntó directamente a ellos en relación al mulato, y específicamente la madre del mulato manifestó que en momentos en que Ibel va a su casa en busca del mulato, I.a.G.M., le refiere que lo estaba buscando porque días atrás el mulato le habia echado una vainita, y este hecho se encuentra corroborado con el testigo J.C.B., quien indicó que estando con Ibel, pasaron por la casa de la mamá del mulato, que no oyó lo que hablaron, pero su dicho da fe de que efectivamente I.A.G.M., fue a buscar al mulato a casa de su mamá, todo lo cual desvirtúa el dicho del acusado, cuando indicó que tenía cinco (05) años sin saber del mulato, ni siquiera del lugar donde podía localizarlo. Los testimonios aquí señalados quedaron firmes sus dichos, con lo cual se estableció la verdad de los hechos afirmados por el Ministerio Público.

3).- La declaración de los médicos expertos DRES. J.L.S. y O.S.S., los cuales tuvieron a su cargo la responsabilidad de evaluar la causa de la muerte del adolescente J.A., fueron contestes en afirmar que dada las características de la herida que ocasionó la ruptura de la bóveda del cráneo, es decir, la fractura de los huesos: frontal, dos parietáles y del occipital, con pérdida de la masa encefálica, que el disparo se efectúa a una distancia que oscila entre los 60 y 90 centímetros. Ambos fueron contestes y determinante al indicar que el cartucho hizo “bala” dentro de la cavidad craneal, por que cuando la piel es herida a una distancia en que los perdigones aún no se han separado y su poca dispersión es tal que todos pasan y contribuyen a agrandar el orificio común, es decir, que se ocasiona un orificio único, en razón a que la distancia es habitualmente tan cercana que no solo se introduce la columna o carga de perdigones, sino también los distintos tacos o producto del cartucho. Si el arma está abocada, produce enormes destrozos, por la cantidad de gases que libera el cartucho al ser disparados, como ocurrió en el presente caso. Sus dichos los valora este tribunal por ser contestes, serios y categóricos, para el total esclarecimiento de los hechos, por cuanto se infiere de tales declaraciones que I.A.G.M., se encontraba a una distancia de un (01) metros de la víctima, en momentos en que arremetió contra él y que a tal distancia, podía percatarse de la persona que tenía al frente, lo cual desvirtúa por completo la declaración del acusado cuando indica que no podía ver a nadie, que solo vio una sombra, que estaba oscuro, y a una distancia a las de 4 metros. Y ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 14 de julio de 1999, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, el ciudadano I.A.G.M., haciendo uso indebido del arma de fuego, tipo escopeta, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas para casería, de un solo cañón, de carga manual, con un cartucho 20, que portaba para el momento y que tenía guardada en la residencia propiedad de su abuela, le ocasionó intencional y con alevosía la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.O.A., en la calle EL Rincón del Sector La Fuente del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, quien llegó al frente de esa vivienda en virtud de la búsqueda constante que había tenido el ciudadano I.A.G.M., en compañía de su cuñado y su sobrino, por el Sector de La Fuente.

La forma intencional al disparar contra la humanidad de J.O.A., produjo como consecuencia que le sobreviniera la muerte a dicho ciudadano, LA HEMORRAGIA CEREBRAL POR LA HERIDA CON ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones de los ciudadanos R.J.M.C., A.R.G.C. y MARIGA DEL VALLE YAÑEZ BELLORIN, rendidas por los testigos presénciales del hecho plenamente probado y demostrado durante el debate oral y público llevado a cabo los días 19 y 25 de mayo de 2004, como fue que el día 14 de julio de 1999, el ciudadano I.A.G.M., buscó de manera insistente al ciudadano J.O.A., aunado a la declaración del acusado I.A.G.M., quien al final de la audiencia expresó que efectivamente había buscado al mulato, para comprarle una cosas que él le había ofrecido días antes.

Con las declaraciones de los testigos J.R.M.C., A.R.G.C., MARIGLA DEL VALLE YAÑEZ BELLORIN Y J.C.B.H., quedó plenamente demostrado con sus dichos que aún cuando no presenciaron los hechos, refirieron que Ibel había buscado al mulato y por ello éste fue a la casa de la Abuela de éste, pero no a cometer un hecho punible, lo cual constituía la cuartada por parte del acusado y la defensa, por cuanto ello no quedó demostrado en el presente debate oral y público, ya que solamente fue señalado por el acusado que no está sustentado con otro elemento de juicio.

Por todas razones antes expuestas y al haberse demostrado durante el debate la calificante de la alevosía, por cuanto el acusado actuó sobre seguro, dos (02) meses atrás había adquirido la escopeta, la tenía guardada en la casa de su abuela, el acusado señaló que la misma la tenía cargada, por cuanto busco a la víctima durante todo el día, éste acude a la casa de la abuela de Ibel, probablemente con el propósito de saber el motivo de la búsqueda, y el acusado, a una distancia de menos de un (01) metro de distancia, estando al frente de su casa le ocasiona el disparo, en la frente de la víctima, por lo cual cae tendido en la mitad de la vía pública.

Así mismo quedó demostrado en el debate prueba de que el acusado poseía porte de armas o permiso legal para ello, es por lo que este Tribunal establece que estamos que los hechos constituyen el tipo penal contenido en el ordinal 1° del artículo HOMICIDIO CALIFICADO del Código Penal y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por I.A.G.M., el día 14 de julio de 1999, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos previstos por nuestro Legislador en las precitadas normas jurídicas.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado I.A.G.M., es a titulo de dolo. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Mixto considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose hecho previamente la declaratoria de culpable al Ciudadano I.A.G.M., en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto tal conducta se encuentra sancionada accesoriamente con la pena de decomiso del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, este Tribunal de conformidad con lo que pautan el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo los artículos 10 Ordinal 10º, 33 y 279 del Código Penal, DECRETA EL DECOMISO Y CONFISCACIÓN, del arma de fuego tipo escopeta, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas en labores de cacería, de un solo cañón, con la siguiente inscripción: “NEW ENGLAND FIREARMS MANUFACTURE IN GARDENER MASS U.S.A. PAT N° 3988848 SER N° NM 266347, propiedad del Ciudadano I.A.G.M. , y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente los delitos y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en los artículos 408 y 282, ambos del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé como pena, la de presidio por tiempo de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo establece el artículo 408 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de VEINTE (20) años. Sin embargo, esta Juez profesional considera que el acusado es acreedor de la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- La Buena conducta predelictual. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a QUINCE (15) años.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso hay concurrencia de hechos punible, como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, esta Juez Profesional a fin de establecer la pena aplicable al presente caso, aplica el contenido del artículo 87 del Código Penal, en consecuencia tenemos que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, conforme a la ley penal vigente para el momento de la comisión del delito , en base al principio de la irretroactividad de la ley, aplica la ley sustantiva penal para el momento en que se cometió el delito, por ser ésta la ley que más le favorece al acusado, cuyo delito tenía asignada una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, tal como lo establece el artículo 282 en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal derogado.

En base a lo anterior debe realizarse la conversión de la pena de multa a presidio, con base al contenido del artículo 87 último aparte y por ende aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo). Sin embargo, este tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, tal como quedó establecido anteriormente, por lo que se le baja la pena al limite inferior de este delito, que es de mil bolívares como multa, pero como quiera que dicha pena es de multa, se hace obligatorio convertir dicha pena en presidio, por lo cual al computar un día de presidio por sesenta bolívares de multa, nos da una pena de dos (02) meses días de presidio.

Ahora bien siendo el delito más grave el homicidio calificado, aplicamos en el presente caso la pena de quince (15) años de presidio, aumentándole a la misma en quince (15) días de presidio, que nos da como resultado de calcular las dos terceras partes de la pena, por el Uso Indebido de Arma de Fuego, quedando la pena en definitiva a cumplir por parte del hoy condenado, en QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo pautado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 en relación con el artículo 278, en concordancia con lo pautado en el artículo 87, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como el acusado ha estado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal mixto, ordena la detención del acusado desde esta misma Sala de Audiencias, en virtud a que la pena impuesta es superior a los cinco (05) años, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y por consiguiente se ordena recluirlo en la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DELCARA.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA POR LA UNIMIDAD DE LOS VOTOS CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano I.A.G.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de mayo de 1960, de 44 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la calle Caraballo, Casa s/n, La Mira, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.388.922, , a cumplir la pena de QUNCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.O.A., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278, ambos del Código Penal DEROGADO y a las accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en prejuicio del orden público. Pena principal que finalizará aproximadamente el 14 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECOMISO: fuego tipo escopeta, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas en labores de cacería, de un solo cañón, con la siguiente inscripción: “NEW ENGLAND FIREARMS MANUFACTURE IN GARDENER MASS U.S.A. PAT N° 3988848 SER N° NM 266347, propiedad del Ciudadano I.A.G.M. , y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción. . TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de 2004. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. M.C.Z.H.

LOS ESCABINOS

S.M.P.Q.R.J.R.

Refrendado

La secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 1M 613

La Secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL

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