Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de junio de 2012

Años: 202° y 153°

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el abogado en ejercicio R.P.S., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., también identificada en autos, interpuso por ante este Tribunal Superior, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión interlocutoria de fecha once (11) de abril de 2012, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000143 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo).

En cuanto a la petición de la accionante que se acuerde medida cautelar a favor de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y ordene la suspensión del proceso de ejecución del embargo ejecutivo decretado objeto de la presente acción de amparo, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).

A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De este forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, este es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Señala el apoderado de la solicitante, en el escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“En el presente caso, con la orden de embargo ejecutivo –objeto de la presente acción de amparo- se pretende ejecutar forzosamente una condena emanada del Tribunal Superior Marítimo, la cual es clara y abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, sentada en sentencias Nº 189 del 8 de abril de 2010 (caso: C.B. c/ American Airlines, INC), Nº 1259 del 26 de julio de 2011 (caso: Trans American Airlines S.A.) y Nº 646 del 21 de mayo de 2012 (caso: American Airlines, INC).

Así, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 189 del 8 de abril de 2010 (caso: C.B. c/ American Airlines, INC) estableció que el transporte aéreo es una actividad de utilidad pública nacional cuyo régimen de responsabilidad se encuentra normado mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual excluye el régimen de Derecho Común establecido en el Código Civil. De manera tal que el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1.196 del Código Civil. Se señala en la sentencia citada lo siguiente:

En efecto, si bien el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concatenó las disposiciones del Código Civil con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cierto es que únicamente debió aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho común

. (Resaltado y subrayado nuestro)

En ese mismo sentido, señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 1259 del 26 de julio de 2011 (caso: Trans American Airlines S.A.):

Así pues, se observa que la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito, lo cual tal como lo ha señalado esa Sala, constituye una indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparse a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el Código Civil

.

Finalmente, en sentencia Nº 646 del 21 de mayo de 2012 (caso: American Airlines, INC) el M.T. ratificó su criterio, y explicó lo siguiente:

El criterio jurisprudencial transcrito supra, arribó a tres conclusiones que resultaban vinculantes para el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, al momento de emitir nuevamente pronunciamiento (…) Al respecto, la Sala Constitucional determinó en primer lugar, que el transporte aéreo es una actividad de utilidad pública nacional cuyo régimen de responsabilidad se encuentra normado mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil y que los ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limitan la aplicación de las normas de derecho común (Código Civil)…

Expuesta como ha sido la pretensión del accionante, en el sentido de requerir una protección anticipada que resguarde a su representada de unos presuntos daños irreparables que podrían derivarse de la ejecución del auto de fecha once (11) de abril de 2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y admitida a priori la acción de amparo constitucional interpuesta contra dicha sentencia interlocutoria, debe este juzgador considerar sobre la medida cautelar inominada requerida con fundamento en la amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales, no sólo de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sino del colectivo nacional, en atención al carácter de servicio público que presta la mencionada aerolínea hacia y desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con sus operaciones de transporte aéreo comercial, las que ejecuta de acuerdo a lo descrito en el articulo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil venezolana y con sumisión al ordenamiento jurídico nacional por disposición del ordinal primero del articulo 2 Ejusdem.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que se presente prueba fehaciente y determinante de la inminencia de violación del la garantía constitucional que haga inexcusable no conceder la protección cautelar, máxime cuando la pretensión de ésta y el fundamento mismo de la acción de amparo solicitado, pudiera pretender un mismo objetivo final, lo que implicaría que decretar la medida cautelar seria un pronunciamiento de fondo sobre la acción misma. En este sentido comparte este juzgador el carácter excepcional, único y particular que debe privar en el análisis de la solicitud formulada por el peticionario de la medida, a fin de evitar lesionar el derecho a la defensa que se consagra para el presunto agraviante y que se materializa en la audiencia oral y pública a que se contrae el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, los hechos que se verifican en la solicitud de amparo constitucional, tienen una clara proyección temporal que transcurre desde el nueve (09) de agosto del 2010, oportunidad en que fue dictada la sentencia del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas por la cual se declara CON LUGAR la demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y el auto de fecha once (11) de abril del 2012 por el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs. 617.369,80) en contra de la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., período durante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha fijado criterio jurisprudencial en torno a la urgencia que debe prestarse a los asuntos en que este involucrada una actividad considerada de utilidad pública nacional y en particular aquella que compete a los servicios de transporte de pasajeros, cuya posible interrupción no solo afectaría a la persona natural individual que alega la conculcación de sus derechos constitucionales, sino al colectivo en general y por ello la actuación del juez constitucional debe ser oportuna, efectiva y eficiente para disminuir el riesgo de afectación colectiva, mas allá de la decisión final que se adopte en el procedimiento de amparo concreto en el cual actúan las partes individualmente.

En este sentido señala el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil:

Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República

.

Se evidencia de las copias simples consignadas por el presunto agraviado IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., un auto emanado (presuntamente y salvo su apreciación final en la definitiva) del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con fecha 11 de abril del 2012, por el cual se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra la demandada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Consta igualmente en dicho auto que, en aras de salvaguardar los intereses colectivos y la continuidad el servicio de transporte, el Juez de Primera Instancia Marítimo procedió, con prudente y apropiado arbitrio, a oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que la misma expusiera sus razones en torno al caso y tomara las previsiones pertinentes para evitar la afectación de la actividad aeronáutica prestada por la solicitante IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

Ahora bien, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señala textualmente el apoderado de la solicitante:

Ahora bien, el día 14 de junio del 2012, se reanudo el curso de la causa habida cuenta de la consignación en autos del oficio Nro. 6063 emanado de la Procuraduría General de la Republica en el cual se renunció al lapso de suspensión de la causa.

(Negrillas y subrayado del suscrito juez constitucional)

Es pertinente acotar que la continuidad de la causa judicial que se adelanta contra la sociedad mercantil IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., implica procesalmente la obligación para el Juez de Primera Instancia Marítimo, de resolver cualquier petición que formule la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dar oportuna respuesta dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud, lo que obviamente y mediante una simple apreciación de conjunto con los hechos y condiciones de la causa, deja traslucir la inminencia de una amenaza a los derechos constitucionales de los usuarios del servicio de transporte aeronáutico que presta la solicitante IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., declarado de utilidad pública por el ordenamiento jurídico nacional y de necesaria garantía de continuidad, sin que dicha protección implique dilucidar sobre la procedencia o no de la reclamación que dio origen a la causa principal en la cual se solicitó y decretó el EMBARGO EJECUTIVO en contra de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., o sobre la legalidad o inaplicabilidad de la sentencia dictada el nueve (09) de agosto el 2010 por el Tribunal Superior Marítimo Accidental, materia sobre la cual se pronunciara el suscrito juez constitucional una vez celebrada la audiencia oral y pública a la cual han sido convocadas las partes intervinientes en esta acción de amparo constitucional, previo análisis de los alegatos y defensas que tengan a bien exponer y presentar durante la misma. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto se considera ajustado a derecho, justificada la urgencia y necesario un pronunciamiento favorable, a la solicitud formulada por la presuntamente agraviada en la presenta acción de amparo constitucional, de que se acuerde MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del auto de fecha once (11) de abril del 2012 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano A.C.C. contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., correspondiente al expediente Nº 2006-000143 (nomenclatura del Tribunal de la causa). Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (actuando en ámbito constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha once (11) de abril del 2012 emanado el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de I.L.A.D.E., S.A. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio y remítase. Líbrense las copias certificadas

EL JUEZ TEMPORAL

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se certificaron las copias.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/acm/mt.-

Exp. 2012-000308

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