Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1º de diciembre de 2015

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 24 de noviembre de 2015 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, la abogada S.A.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., interpuso demanda de nulidad “contra el acto tácito denegatorio (…) [producto de] la falta de respuesta expresa y motivada (…) al Recurso Jerárquico ejercido” por su representada el 20 de julio de 2015 ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra el silencio administrativo igualmente verificado respecto del recurso de reconsideración incoado “(…) contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal número 689 de fecha 30 de octubre de 2014 (…)”, levantada por un Auditor Fiscal adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la referida Alcaldía (SATRIM), mediante la cual se determinó un reparo “(...) por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES 35/100 (Bs. 77.170,35) por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período comprendido del 01/01/2013 al 31/12/2013 (...)”, por actividades económicas de industria y comercio. (Resaltado del texto).

Como se desprende del párrafo anterior, es de advertirse que en el presente caso ha sido interpuesto, para su conocimiento por la Sala Político-Administrativa, un “RECURSO CONTENCIOSO” en virtud del silencio administrativo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua frente al recurso jerárquico antes aludido, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de un Acta Fiscal en la que el mencionado Servicio Autónomo de Tributación Municipal habría determinado un reparo fiscal.

En ese sentido, es de hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado añadido).

Por otra parte, observa el Juzgado que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, las disposiciones de este son de aplicación supletoria a los tributos de los estados y los municipios; y que según el artículo 252 eiusdem, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados mediante el recurso jerárquico allí regulado.

En este sentido, importa asimismo destacar el contenido de los artículos 266 y 336 ibidem (ambos situados en el Título VI de dicho cuerpo normativo), cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos articulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.

(…omissis…)

Artículo 336. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…).

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse (…) por ante el Tribunal Supremo de Justicia

.

Destacadas las disposiciones supra referidas y siendo que la pretensión del accionante se dirige a solicitar la nulidad de un acta fiscal, este Juzgado estima oportuno remitir el presente expediente a la Sala, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la competencia para el conocimiento del asunto planteado en este caso por la representación judicial de la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1095/DA-JS

En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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