Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 12.454

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.I.G.A., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.221, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio YDAMYS Á.G., E.T.R., J.A.L. y NORKA OJAS QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.650.916, 4.143.928, 14.005.336 y 4.146.222 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 13.458, 10.351, 95.101 y 16.531 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio doscientos setenta y cinco (275) y su vuelto de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La abogada D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.185, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, que riela los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos diecinueve (319) de las actas procesales, en copias fotostáticas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en el oficio ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006, el cual fue notificado a la querellante por el C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.) mediante oficio Nº CD-0433-07, de fecha 09 de julio del 2.007, recibido por la ciudadana M.I.G.A. el día 03 de junio de 2.008.

En fecha 23 de septiembre de 2.008 el Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, así como también la notificación del Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2.009 el Tribunal revocó el auto anterior y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes y admitió la querella cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación del Procurador General de la República y la notificación del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Refiere la ciudadana M.I.G.A., plenamente identificada, que en el año 1.988 el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.) hizo un llamado para la realización de varios concursos de oposición para ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación del referido Instituto, uno de los cuales estaba dirigido al dictado de la asignatura “Problemática del Desarrollo Social y Económico” en el cual participó, resultando ganadora del mismo según veredicto calificador de fecha 21 de noviembre de 1.988 y cuyo resultado se dio a conocer en el C.D. de esa Institución en fecha 07 de diciembre de 1.988, tal como se evidencia del oficio Nº CD 024-89, del 25 de enero de 1.989.

Que posteriormente la Comisión Nacional de Clasificación Académica adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), previo estudio y valoración de las credenciales presentadas por la querellante acordó asignarle el puntaje de 2.35 y la categoría inicial de Instructor III, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 15 de febrero de 1.985.

Que la Dirección General Sectorial de Educación Superior, mediante oficio Nº 00962 del 05 de abril de 1.990, dirigido al Director del I.U.T.M., la declaró personal docente ordinario y en fecha 21 de enero de 1.990, emitió un certificado que la acredita como miembro del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios, por haber cumplido los requisitos de ley.

Que el Decreto Nº 1.575, de fecha 16 de enero de 1.974, que contiene el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, en su artículo 8 establece que el cargo de Instructor deberá ser a dedicación exclusiva (ver Gaceta Oficial Nº 30320, del 02 de febrero de 1.974) pero que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo nunca le dio esa dedicación, ubicándola en el año 1.988 con el cargo de Instructora I con dedicación a medio tiempo; en los años 1.989 al 1.990 la ubicaron en la categoría Instructora III con dedicación a medio tiempo y desde el año 1.990 hasta el año 1.993 con la categoría de Asistente con dedicación de tiempo completo; todo en violación del artículo 22 del Régimen Complementario de Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios de fecha 15 de febrero de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.177, por cuanto para dicho ascenso como Asistente se requiere haber presentado un trabajo de ascenso, el cual no fue realizado por la querellante durante ese periodo del 1.990 a 1.993, sino en el año 1.994.

Que en el Segundo y en el Tercer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Federación de Asociación de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (F.A.P.I.C.U.V.) y el Ministerio de Educación (M.E.) para los periodos 1.988-1989 y 1.990-1.991, Cláusulas 31 y 38 respectivamente, se estableció el Reajuste de las Tablas Generales de Sueldos y Salarios del Personal Docente Ordinario y se observa que en todas las escalas de sueldo, la categoría de Instructor es a dedicación exclusiva.

Que ha formulado reiteradas solicitudes en relación a la errónea clasificación que hiciera el I.U.T.M. por cuanto no obedeció a la Comisión Nacional que la clasificó como Instructor III.

Refiere que en sesión ordinaria de fecha 22 de enero de 1.991, el C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.) acordó que los docentes con categoría de Instructor que cobraban como Asistentes continuarían en esa condición, por ser decisión del C.D. que todo el personal que ingrese a la Institución lo haga con categoría de Asistente, como mínimo. Que esa decisión violó lo establecido en el artículo 6 y 22 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, por cuanto esa circunstancia no se puede establecer apriorísticamente sino con base a elementos como: Título oficial de la categoría y grado, código, características del trabajo, tareas típicas, requisitos mínimos exigidos.

Que cuando el C.D. del I.U.T.M. la clasificó como Asistente, violó también los lineamientos de la Comisión Técnica (Comisión Nacional de Clasificación Académica) y que aún cuando respondió algunas de sus peticiones, nunca solventó la situación administrativa; que el tiempo fue transcurriendo y el día 25 de octubre de 1.994 presentó y aprobó su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Asistente y en el presente tiene la categoría de Docente Asociado.

Que a solicitud del C.D. del I.U.T.M., mediante oficio Nº CD-431-04, de fecha 06 de diciembre de 2.004, la Unidad Jurídica del referido Instituto, a través del oficio s/n fechado 27 de enero de 2.005, emitió un criterio favorable a la querellante en el sentido que “la dedicación exclusiva era la única clasificación posible para los profesores con la categoría de instructor”.

Que la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del I.U.T.M., mediante oficio Nº CD-0054-05, del 24 de febrero de 2.005, consideró procedente la opinión de la Unidad Jurídica y solicito la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior, pero la misma oficina consideró que por la naturaleza del asunto le correspondía a la Oficina de Recursos Humanos de Ministerio para la Educación Superior.

Que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante oficio Nº DRH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006, consideró improcedente la solicitud de la ciudadana M.I.G.A. argumentando que según el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios serán docentes a dedicación exclusiva aquellos que estén treinta y seis (36) horas semanales de servicio en Institutos o Colegios Universitarios oficiales y que la profesora M.I.G.A. conocía las condiciones del concurso y hasta la fecha sólo ha tenido la dedicación a tiempo completo. Esta decisión fue notificada a la quejosa por el C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.) mediante oficio Nº CD-0433-07, de fecha 09 de julio del 2.007, recibido el día 03 de junio de 2.008.

Que el argumento anterior era inaceptable porque si ella había tenido hasta la fecha dedicación a tiempo completo, ello se debía a la clasificación que había recibido por parte del I.U.T.M. al no concederle la dedicación exclusiva que le correspondía y aún cuando el concurso para proveer la cátedra “Problemática del Desarrollo Social y Económico” que ganó la querellante fue convocado a medio tiempo, no es menos cierto que al ser ubicada por la Comisión Nacional de Clasificación Académica como Instructor III, en base al puntaje que arrojó el análisis y valoración de sus credenciales, automáticamente y de pleno derecho le correspondía ser clasificada a dedicación exclusiva.

Que tampoco tiene razón la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior al indicar que los cambios de dedicación son tramitados ante ese despacho previo el análisis de necesidades académicas y disponibilidad presupuestaria, por cuanto no se trata de un cambio de dedicación puro y simple, sino de un reclamo para que se le reconozca la dedicación exclusiva a la cual tenía derecho desde el inicio.

Que el I.U.T.M. no podía cambiar unilateralmente la dedicación que la Comisión Nacional de Clasificación Académica le había reconocido a la profesora M.I.G.A., a menos que ella misma hubiese solicitado un cambio de dedicación, lo que no es el caso.

Que no podía interpretarse el hecho de haber prestado hasta la fecha servicios a tiempo completo como una convalidación o subsanación de la gravísima irregularidad cometida por el Instituto.

Refirió que en el mismo concurso de oposición donde ella resultó ganadora de la cátedra “Problemática del Desarrollo Social y Económico”, participó y ganó simultáneamente la profesora M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.060.818, para el dictado de la cátedra “Relaciones Humanas”, sacada a concurso para su dedicación a medio tiempo al igual que la cátedra en donde ella concursó, a quien la Comisión Nacional de Clasificación Académica previo estudio y valoración de sus credenciales la clasificó como Instructor II en el año 1.988, siendo el caso que una vez culminado el periodo de prueba no mayor de un año contemplado en el artículo 29 del Reglamento ya referido, el I.U.T.M. le concedió a la profesora Saavedra, durante el primer trimestre del año 1.990, la dedicación exclusiva que legalmente le correspondía por haber sido ubicada inicialmente en la categoría de Instructor II por la mencionada Comisión.

Que ante los mismos supuestos, resultaba inexplicable que el I.U.T.M. le haya dado un trato completamente diferente a su caso, lo que significa desigualdad y discriminación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto reclama al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 139.370,93) por concepto de diferencias de sueldo y otros conceptos laborares dejados de percibir, determinados por Contador Público en informe que se acompaña al libelo.

Que todas las circunstancias narradas tuvieron una influencia en su vida espiritual y afectiva, lesivas de su personalidad moral, toda vez que al habérsele negado la dedicación exclusiva a la que siempre tuvo derecho, se le cercenó la posibilidad de aspirar a posiciones de prestigio universitario, es decir, cargos académicos administrativos de índole gerencial, tales como: Jefe de División y Direcciones (previstas en los artículos 27, 21 y 12 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios), pues para optar a dichos cargos se exige tener la dedicación exclusiva.

Que nunca asumió una conducta negligente sino que siempre cumplió sus deberes y alcanzo el título de Doctora en Ciencias de la Educación y para la fecha de interposición de la querella se encontraba cumpliendo el periodo de permanencia para optar al cargo de Profesora Titular.

Que a cualquier docente que posea la preparación intelectual y académica de ella le habría producido profunda satisfacción desempeñar cargos gerenciales como los ya nombrados, no sólo para regocijo propio sino también en aras de cosechar resultados positivos para la Institución, por lo que reclama ser indemnizada por el daño moral sufrido, cuya estimación pide que sea determinada discrecionalmente por la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en la demanda, sólo la previa declaración de ilegalidad de la actuación administrativa.

Finalmente pide que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo le reconozca la dedicación exclusiva a la cual tiene derecho desde que fue clasificada por la Comisión Nacional de Clasificación Académica adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación como Instructora III. Reclama asimismo las costas y costos procesales, así como también la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En el lapso para la contestación, compareció la abogada D.O., actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República y argumentó a favor de su representada lo siguiente:

Como punto previo, opuso la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual se evidenciaba en escrito de fecha 02 de febrero de 2.007 presentado por la querellante en el despacho de la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.), donde consta que la misma tenía conocimiento del acto administrativo Nº ORH-000856-06 ordenado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.

Que en escrito suscrito por la ciudadana M.I.G.A. en fecha 08 de marzo de 2.007, dirigido a la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del I.U.T.M., se colige que la referida ciudadana tenía conocimiento de la decisión de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior contenida en el oficio Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006.

Que el C.D. emitió una Comunicación Nº CD-0220-07, de fecha 20 de marzo de 2.007 mediante el cual se le da respuesta a la querellante del escrito que antecede, informándole que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior es el órgano que aprueba o no las decisiones de dicho Consejo y que el mismo esta subordinado a las órdenes de la Oficina de Recursos Humanos arriba descrita, por ende el C.D. no era la autoridad para recurrir el acto administrativo Nº ORH-000856-06. Que en dicho documento consta la firma de la querellante, hora y fecha de su notificación, siendo éste el día 25 de marzo de 2.007.

Que constaba un escrito presentado por la docente M.I.G.A. a la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de fecha 04 de mayo de 2.004, mediante el cual solicita que se pronuncie sobre el acto administrativo Nº ORH-000856-06 ordenado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior y en consecuencia, la querellante conocía del acto administrativo en cuestión.

Que de todo lo anterior quedaba demostrado que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo Nº ORH-000856-06 desde el día 02 de febrero de 2.007 y en consecuencia debió ejercer el recurso contencioso administrativo de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no lo hizo, sino que interpuso ante el I.U.T.M., por lo que se le notificó el 25 de marzo del mismo año que este acto no podía ser recurrido ante el C.D.d.I.U.d.T.d.M., sino por el órgano que lo dictó.

Así las cosas, considerando que la quejosa interpuso la querella en fecha 08 de agosto de 2.008, a criterio de la defensa operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así pide que sea declarado.

A todo evento, procedió a contestar el fondo de la querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos contenidos en la querella y en particular que a la querellante le corresponda la dedicación exclusiva por cuanto el concurso en el cual ella participó fue llamado para la dedicación a medio tiempo y que éstos concursos se publican de acuerdo a las necesidades de servicios que tenga el Instituto, estableciéndose una carga horaria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Régimen Complementario del Personal Docente y que además, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, se requiere cumplir con una carga horaria de treinta y seis (36) horas semanales y la solicitante no ha cumplido tal jornada.

Negó, rechazó y contradijo la decisión emanada de la Unidad Jurídica del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a favor de la querellante, de fecha 27 de enero de 2.005, por cuanto los Institutos Universitarios estaban subordinados al Ministerio de Educación Superior y por consiguiente sus decisiones no son vinculantes.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo Nº ORH-000856-06 sea del 03 de junio de 2.008, ya que la querellante se dio por notificada el día 02 de febrero de 2.007.

Negó, rechazó y contradijo que le correspondan a la querellante las cantidades de dinero estimadas en el libelo por concepto de diferencias de sueldos, beneficios y otros conceptos laborales por cuanto nunca se ha desempeñado como Docente a Dedicación Exclusiva y para esta diferencia tendría que haber trabajado durante treinta y seis (36) horas semanales.

Negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le haya causado daño moral por no desempeñarse como Docente a Dedicación Exclusiva, ya que las actuales autoridades del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo e.D. a Tiempo Completo contratados, tales como el Jefe de Presupuesto, Jefe de Personal, entre otros.

Que no se afectó el patrimonio de la quejosa por cuanto nunca dejó de percibir sueldos y beneficios correspondientes a su dedicación y categoría.

Asimismo reconoció como hechos ciertos los siguientes:

Que el día 21 de noviembre de 1.988 la ciudadana M.I.G.A. fue declarada ganadora de un concurso para impartir la materia “Problemática del Desarrollo Social y Económico” como personal ordinario del Instituto Universitario, llamado a concurso que se realizó por prensa y donde se estableció que la dedicación era a Medio Tiempo.

Que en el año 1.990 pasó a dedicación Tiempo Completo y a la categoría de Asistente, sin haber presentado el trabajo de ascenso, percibiendo los beneficios laborales de esta categoría hasta el año 1.994 cuando presentó el trabajo de ascenso, aprobado en fecha 22 de febrero de 1.995 y sancionado el 07 de marzo de 1.995 para optar a la categoría de Asistente.

Que el día 04 de mayo de 2.004 la querellante presentó una solicitud a la Comisión Reorganizadora del I.U.T.M. para que le reconocieran la clasificación inicial de Instructor III a dedicación exclusiva y en fecha 06 de diciembre de 2.004 el C.D. del I.U.T.M. ordenó remitir la solicitud de la querellante a la Unidad Jurídica del Instituto a fin que emitiera opinión sobre el asunto, pero la misma no era vinculante para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.P.P.E.S.).

Que el día 24 de febrero de 2.005 el C.D. del I.U.T.M. acordó remitir consulta Nº CD-0054-05 a la Oficina de Consultoría Jurídica del M.P.P.E.S. y en fecha 26 de enero de 2.006 la querellante solicitó nuevamente opinión respecto a su dedicación.

Que en fecha 02 de febrero de 2.006 el C.D. del I.U.T.M. remitió otra comunicación Nº CD-0059-06, de fecha 02 de febrero de 2.006, a la Consultoría Jurídica del M.P.P.E.S.

Que la Consultoría Jurídica del M.P.P.E.S., en fecha 17 de marzo de 2.006, mediante oficio Nº CJ-00035-06 se declaró incompetente y remitió el asunto a la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante comunicación Nº CJ-000065/06, de fecha 16 de marzo de 2.006.

Que la Oficina de Recursos Humanos estableció mediante oficio Nº ORH-856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006, que a la referida docente no le correspondía la dedicación exclusiva por no haber laborado 36 horas semanales, tal como lo establece el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.

Que los concursos de ingreso del personal docente y de investigación de los Institutos Universitarios oficiales se justifican por las necesidades de servicio que estas casas tengan, estableciéndose en los mismos la carga horaria y la dedicación a ser cubierta para los cargos ofertados, según lo consagrado en los artículos 10 y 11 del Régimen Complementario del Personal Docente, por todo lo cual pide que se declare Sin Lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 07 de enero de 2.010 se dio apertura al lapso de pruebas por haberlo solicitado ambas partes en la Audiencia Preliminar.

- Pruebas promovidas por la parte querellante y admitidas por el Tribunal:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas del proceso;

  2. Ratificó todos los instrumentos consignados junto al libelo de querella, a saber:

    b.1) Copia fotostática del oficio Nº CD-0433-07, de fecha 09 de julio de 2.007, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.) en función de Director-Presidente y el Subdirector Académico, donde le hacen saber a la querellante que el C.D. en Sesión Ordinaria Nº 08-07, de fecha 04/07/2007, acordó avalar la comunicación que le emitió la Unidad Jurídica del I.U.T.M. en la cual se le informa sobre la decisión de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, contenida en el oficio Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006, el cual aparece suscrito por la ciudadana M.I.G.A. en señal de recibido el día 03 de junio de 2.008;

    b.2) Copia fotostática del Memorando 00018-06-07 de fecha 27 de junio de 2.007, emitido por la Unidad Jurídica del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio de la cual hacen de su conocimiento la decisión emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior contenida en el oficio Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de de 2.006, donde se consideró no procedente la solicitud de cambio de dedicación inicial. Asimismo le informan que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este oficio no aparece recibido por la querellante.

    b.3) Oficio Nº CD-0327-07, de fecha 15 de mayo de 2.007, suscrito por el C.D.d.I.U.d.T.d.M., dirigida al Coordinador de la Unidad Jurídica del I.U.T.M. donde le remiten comunicación suscrita por la ciudadana M.I.G.A. en la que solicita se manifieste por escrito la decisión en relación al criterio emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, contenido en el oficio Nº ORH-000856, de fecha 04 de mayo de 2.006, y la notificación por escrito del acto administrativo del C.D. en su sesión ordinaria Nº 06-07 de fecha 11 de mayo de 2.007.

    b.4) Comunicación suscrita por la ciudadana M.I.G.A. en fecha 08 de mayo de 2.007, por la que solicita a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del I.U.T.M. que manifieste por escrito la decisión en torno al criterio del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, contenido en el oficio Nº ORH000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006 y que una vez dictado le fuera notificado. Este escrito presenta sello húmedo del destinatario con firma autógrafa en señal de recibido el día 08 de mayo de 2.007.

    b.5) Copia fotostática del Acta de Veredicto emitida en fecha 21 de noviembre de 1.988, por el Presidente del Jurado Evaluador del concurso de oposición donde participó la ciudadana M.I.G.A. para el dictado de la materia “Problemática del Desarrollo Social y Económico” en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde la concursante alcanzó la puntuación de 7.15 y fue declarada Ganadora del Concurso.

    b.6) Copia fotostática del oficio Nº CD-024-89, de fecha 25 de enero de 1.989, emitido por el C.D.d.I.U.d.T.d.M., por el que notifica a la ciudadana M.I.G.A. que resultó ganadora del concurso de oposición para dictar la asignatura “Problemática del Desarrollo Social y Económico”.

    b.7) Copia fotostática del llamado a concurso publicado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. No se lee a qué diario pertenece la publicación ni la fecha de la misma.

    b.8) Copia fotostática de la Planilla de Inscripción en el concurso de oposición efectuado en el año 1.988 por el I.U.T.M, suscrito por la ciudadana M.I.G.A..

    b.9) Copia fotostática de la Clasificación del Personal Docente y de Investigación emitido por la Comisión Nacional de Clasificación Académica adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, de fecha 07 de diciembre de 1.988, donde se lee que la ciudadana M.I.G.A. obtuvo una puntuación de 2.35, siendo calificada en la categoría de INSTRUCTOR III.

    b.10) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.177, de fecha 05 de marzo de 1.985, donde apareció publicado la Resolución Nº 74 del Ministerio de Educación que establece el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios.

    b.11) Copia fotostática de la comunicación número 00962, emitida en fecha 05 de abril de 1.990 por el Director General Sectorial de Educación Superior, mediante el cual le notifica al Director del I.U.T.M. que esa Dirección General declaró Personal Docente Ordinario a la Profesora M.I.G.A..

    b.12) Copia certificada del Certificado emitido por la Dirección General Sectorial de Educación Superior a la ciudadana M.I.G.A., donde la declaran Personal Docente Ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios, en virtud de haber cumplido los requisitos de ley.

    b.13) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320, de fecha 02 de febrero de 1.974, donde apareció publicado el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.

    b.14) Copia fotostática de la constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en fecha 17 de febrero de 1.995, donde consta la relación de cargos y sueldos mensuales percibidos por la ciudadana M.I.G.A. durante el periodo establecido desde el 13 de octubre de 1.986 al 17 de febrero de 1.995.

    b.15) Publicación de la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela y la Federación de Sindicatos de Profesores de Educación Superior de Venezuela, titulado “COMPILACIÓN DE ACUERDOS, ACTA CONVENIO Y CONTRATOS COLECTIVOS SUSCRITOS ENTRE FAPICUV Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

    b.16) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria del C.D. del I.U.T.M., celebrada en fecha 10 de noviembre de 1.988, donde consta que fue designado el jurado calificador para el concurso de oposición para designar docente en la materia “Problemática del Desarrollo Social y Económico”.

    b.17) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Extraordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M., de fecha 24 de noviembre de 1.988.

    b.18) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria del C.D. del I.U.T.M., de fecha 07 de diciembre de 1.988, donde consta que se declaró como ganadora del concurso de oposición para el dictado de la materia “Problemática del Desarrollo Social y Económico” a la ciudadana M.I.G.A., con dedicación a medio tiempo. También se lee que los ganadores estarían sometidos a un periodo de prueba desde el 03/04/1989 al 15/07/1989.

    b.19) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada en el Instituto de Tecnología de Maracaibo, de fecha 05 de abril de 1.989, donde se planteó el incumplimiento del Régimen Complementario de Ingreso y Ascenso del Personal Docente en el paso de una categoría a otro, para lo cual era necesario cumplir los requisitos de los artículos 20 al 22 del mencionado régimen. Se concluyó que el único requisito por cumplir es el de la Clasificación del Servicio y se dio un plazo de seis (6) meses para la aplicación del procedimiento definitivo.

    b.20) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 04 de mayo de 1.989, donde se lee que estaba paralizado todo lo concerniente a movimientos de personal y cambios de dedicación.

    b.21) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 21 de junio de 1.989.

    b.22) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 02 de agosto de 1.989 donde se lee que previo análisis de las solicitudes de cambio de dedicación, realizado en base al cargo desempeñado y a las necesidades de la Institución, se acordó tramitar ante la D.G.A.E.A el cambio de dedicación de medio tiempo de la profesora M.I.G.A., entre otros docentes.

    b.23) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 18 de octubre de 1.989.

    b.24) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 04 de diciembre de 1.989.

    b.25) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 07 de febrero de 1.990.

    b.26) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 24 de abril de 1.990, donde se lee que la D.G.A.E.A. remitió oficio Nº 00824-A de fecha 21 de marzo de 1.990, remitiendo clasificación inicial de la profesora M.I.G.A. y oficio Nº 00962 que declaran Docente ordinario a la referida ciudadana.

    b.27) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 07 de junio de 1.990, donde se lee que la Sub Dirección Académica se refirió a oficio Nº 01243 de fecha 25 de abril de 1.990 autorizando el pase a Tiempo Completo de la profesora M.I.G.A. a partir del 08 de enero de 1.990. Se lee igualmente que se recibió oficio Nº 017 autorizando el cambio a Dedicación Exclusiva de la ciudadana M.S. a partir del 01 de junio de 1.990.

    b.28) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 07 de agosto de 1.990.

    b.29) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 17 de octubre de 1.990.

    b.30) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 22 de enero de 1.991, donde se dio lectura al Resumen General de la Clasificación Nº XVI del Personal Docente Ordinario de esta institución, según el cual se habían detectado casos (sin discriminar cuáles) donde el docente estaba clasificado como Instructores pero e.A. y otros cobraban diferente a la clasificación dada por la Comisión Clasificadora. Consta asimismo la decisión de que los Instructores que cobran como Asistentes seguirían en esa condición por ser decisión del C.D. que todo el personal que ingrese esté clasificado como Asistente como mínimo.

    b.31) Copias fotostáticas del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.D. del I.U.T.M. en fecha 20 de marzo de 1.991.

    b.32) Copia fotostática del Decreto Presidencial Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320 del 02 de febrero de 1.974, que contiene el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.

    b.33) Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 14 de marzo de 1.995 por la querellante y dirigida a los miembros del C.D. del I.U.T.M., donde solicita que sea clasificada como Instructora III a dedicación exclusiva, según oficio de la Junta Clasificadora de fecha 07 de diciembre de 1.988. Esta comunicación presenta firmas autógrafas ilegibles y fecha de recepción el 14 de marzo de 1.995.

    b.34) Copia fotostática del Oficio Nº 0003202, de fecha 27 de junio de 1.995, emitido por el Director General Sectorial de Educación, adscrito al Ministerio de Educación, dirigido al Director del I.U.T.M. en atención a su oficio Nº 112, del 09 de mayo de 1.995, relacionado con solicitud de pase a dedicación exclusiva efectuada por la ciudadana M.I.G.A. y en tal sentido solicita información.

    b.35) Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 14 de marzo de 1.996 por la querellante, dirigida al Presidente y demás miembros del Comité Directivo de SIPROIUTM, planteando la irregularidad de su clasificación. Esta comunicación no aparece suscrita por el destinatario en señal de recibido.

    b.36) Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 13 de noviembre de 1.996 por la querellante, dirigida al Presidente y demás miembros del Comité Directivo de S.I.P.R.O.I.U.T.M., planteando la irregularidad de su clasificación. Esta comunicación no aparece suscrita por el destinatario en señal de recibido.

    b.37) Copia fotostática del oficio Nº 0002582, de fecha 06 de junio de 1.997, suscrito por la Directora General Sectorial de Educación Superior, adscrita al Ministerio de Educación, dirigida a la querellante en atención a su solicitud referida a situación académica-administrativa, donde se ratifica que es procedente su pago como Profesora Asistente a tiempo completo.

    b.38) Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 13 de enero de 1.998 por la querellante, dirigida al Director General Sectorial de Educación Superior, del Ministerio de Educación, por la que solicitó un pronunciamiento acerca de su clasificación inicial como profesor ordinario. Esta comunicación no presenta firma autógrafa en señal de recibido.

    b.39) Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 17 de enero de 2.000 por la querellante, dirigida a la Comisión Reestructuradora-Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, para solicitar copia certificada del C.D.. Esta comunicación presenta una firma autógrafa ilegible en señal de recibido.

    b.40) Copia fotostática de comunicación suscrita en fecha 24 de enero de 2.000 por la querellante, dirigida a los Miembros de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo, donde solicita la solución respecto a su clasificación académico administrativa. Esta comunicación presenta una firma autógrafa ilegible en señal de recibido.

    b.41) Copia fotostática de la comunicación suscrita en fecha 07 de febrero de 2.000 por la querellante, dirigida a la Coordinadora de la Comisión Reorganizadora, donde solicita la solución respecto a su clasificación académico administrativa. Esta comunicación presenta una firma autógrafa ilegible en señal de recibido.

    b.42) Copia fotostática de Memorando de fecha 15 de febrero de 2.000, emitido por la Comisión Central de Clasificación, adscrita a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación, dirigido a la Recursos Humanos y Manejo de Personal, donde informan que la ciudadana M.I.G.A. se encuentra a esa fecha como Profesora Agregada desde el 03 de marzo de 1.999.

    b.43) Copia fotostática de la comunicación suscrita en el mes de mayo de 2.004 por la querellante, dirigida a los Miembros de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo, donde solicita la solución respecto a su clasificación académico administrativa. Esta comunicación presenta una firma autógrafa ilegible en señal de recibido el día 04 de mayo de 2.004.

    b.44) Copia fotostática de la comunicación suscrita en el mes de junio de 2.005 por la querellante, dirigida a los Miembros del C.D.d.I.U.T.d.M., donde solicita la solución respecto a su clasificación académico administrativa. Esta comunicación presenta una firma autógrafa ilegible en señal de recibido.

    b.45) Copia fotostática del oficio Nº CD-492-05, de fecha 14 de julio de 2.005, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del I.U.T.M. en función de Director-Presidente y por el Subdirector Académico-Secretario del C.D., donde le informan a la querellante M.I.G.A. que en Sesión Ordinaria Nº 07-05 de fecha 16 de junio de 2.005 se acordó informarle que el Subdirector Académico se comunicó con la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior para solicitar información sobre su caso, la cual fue recibida en ese despacho el 02 de marzo de 2.005.

    b.46) Copia fotostática de comunicación suscrita por la querellante (sin fecha), dirigida a la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde solicita que se avoque al conocimiento de su irregular situación como profesora ordinaria del Instituto. Esta comunicación no presenta sello ni firma del destinatario en señal de recibido.

    b.47) Copia fotostática de comunicación suscita por la querellante en fecha 25 de enero de 2.006, dirigida a los Miembros del C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.), donde solicita que canalicen los trámites administrativos en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior para que envíe respuesta al oficio Nº CD-0054-05, recibido en esa instancia el 02 de marzo de 2.005, relacionado con su clasificación académica-administrativa que presenta como docente ordinaria desde el año 1.988. Esta comunicación presenta firma autógrafa ilegible y fecha manuscrita 25/01/2.006.

    b.48) Copia fotostática del Oficio Nº CD-015-99, de fecha 22 de enero de 1.999, suscrito por la Subdirectora Académica-Secretaria Ejecutiva del C.D. del IUTM, donde le remite a los Miembros de la Comisión Clasificadora del Ministerio de Educación Acta de Aprobación del Trabajo de Ascenso presentado por la ciudadana M.I.G.A. el 25 de octubre de 1.994 para optar a la categoría de Asistente, sancionado por el C.D. de fecha 07 de marzo de 1.995.

    b.49) Constancia emitida en fecha 20 de junio de 2.008 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.), donde consta que la querellante presta servicios en la institución desde el 13 de octubre de 1.986 y que a la fecha estaba clasificada como Asociado a Tiempo Completo, personal Docente Ordinario.

    b.50) Copia fotostática de comunicación de fecha 27 de enero de 2.005, suscrita por la Jefe de la Unidad Jurídica, por la que da respuesta al oficio Nº CD-431-04 del C.D., considerando que era procedente el reclamo de la ciudadana M.I.G.A..

    b.51) Copia fotostática del oficio Nº CD-431-04, emitido por el C.D. del I.U.T.M., de fecha 06 de diciembre de 2.004, dirigido a la ciudadana OBDALIS DOMÍNGUEZ (Jefe de la Unidad Jurídica) por la que le remiten para su análisis y recomendación el caso de la profesora M.I.G.A..

    b.52) Copia fotostática de la comunicación (sin número) emanada de la Comisión Central de Clasificación de la Dirección de Educación Superior, adscrita al Ministerio de Educación, de fecha 23 de noviembre de 2.004, donde analiza el caso de la profesora M.I.G.A., sin emitir un pronunciamiento.

    b.53) Copia fotostática del oficio Nº CD-0054-05, de fecha 24 de febrero de 2.005, emitido por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.), por la que remiten a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior el caso de la ciudadana M.I.G.A., a los fines de su análisis y consideración.

    b.54) Copia fotostática de la comunicación Nº CD-0059-06, de fecha 02 de febrero de 2.006, suscrito por el Subsecretario Académico-Secretario del C.D. del I.U.T.M., dirigido a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTM donde pide que emita comunicación a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior, solicitando un pronunciamiento sobre el caso de la ciudadana M.I.G.A., por cuanto no se había recibido respuesta hasta esa fecha.

    b.55) Copia fotostática de oficio Nº CJ-000035-06, de fecha 17 de marzo de 2.006, emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior y dirigido a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por el que dan respuesta al oficio CMT.197/06, del 09 de marzo de 2.006, sobre el caso de la ciudadana M.I.G.A. y en tal sentido se declararon incompetentes para resolver lo conducente, remitiendo el caso a la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.

    b.56) Copia fotostática del oficio Nº ORH-000856-06 de fecha 04 de mayo de 2.006, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior y dirigido a la Coordinadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde le informan que esa oficina considera no procedente la solicitud de cambio de dedicación inicial.

    b.57) Copia fotostática del Memorando Nº CJ000065-06, de fecha 16 de marzo de 2.006, emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, remitiendo el caso de la ciudadana M.I.G.A. a fin de que emitiera opinión.

    b.58) Informe contable elaborado por el Licenciado L.G., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Nº 64.499, donde determina las diferencias de sueldo “de tiempo completo para dedicación exclusiva” causadas a la ciudadana M.G. desde el 01/01/2007 al 30/06/2008.

    b.59) Informe contable elaborado por el Licenciado Leandro González, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Nº 64.499, donde determina las diferencias de sueldo “de tiempo completo para dedicación exclusiva” causadas a la ciudadana M.I.G.A. desde el 01/01/1990 al 31/12/2006.

    b.60) Constante de catorce (14) folios útiles, copias fotostáticas de la Tabla de Sueldos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1990 al 2005.

    b.61) Constancia de cargos y sueldos devengados por la ciudadana M.I.G.A., emitida en fecha 11 de octubre de 2.000 por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

    b.62) Copia fotostática de la Tabla de Deuda por Homologación de Sueldos de los Profesores Ordinarios, correspondiente a los años 1.998-1.999, emitida por el Ministerio de Educación Superior.

    b.63) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 Extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 1.995, donde apareció publicado el Decreto Nº 865 del 27 de septiembre de 1.995, que contiene el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

    b.64) Copia fotostática del Fondo Negro del título de “Doctora en Ciencias de la Educación” otorgado por la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín” a la ciudadana M.G., en fecha 25 de noviembre de 2.006.

    b.65) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.346, de fecha 07 de marzo de 1.974, donde apareció publicado el Decreto Nº 1.642 por el cual se crea el Colegio Universitario de Maracaibo.

    b.66) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.587, de fecha 30 de octubre de 1.986, donde apareció publicado el Decreto Nº 1.325 mediante el cual se convierte al Colegio Universitario de Maracaibo en Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

    b.67) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.957, de fecha 20 de junio de 2.008, donde apareció publicada la Resolución que designó la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

  3. Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.587, de fecha 30 de octubre de 1.986, que contiene el Decreto Nº 1.325, donde aparece aprobada la conversión del Colegio Universitario de Maracaibo en Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo;

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes y en ese sentido, solicitó que se oficiara al Diario PANORAMA para que informe si en la edición de fecha 30 de octubre de 1.988, página 4-4, denominada Información General, fue publicada una lista de concursos de oposición de varias asignaturas, entre las cuales estaban las asignaturas “Problemática del Desarrollo Social” y “Relaciones Humanas” con una dedicación a medio tiempo y en caso positivo, remitiera al Tribunal un ejemplar. En fecha 11 de febrero de 2.010 el Tribunal libró oficio Nº 242-10 en el sentido solicitado y en fecha 26 de febrero de 2.010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la comunicación a su destinatario. Dentro del lapso de ley para la evacuación de la prueba no se recibió respuesta a lo solicitado.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes y en ese sentido, solicitó que se oficiara a la Comisión Nacional de Clasificación Académica adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior para que informe: Si en fecha 05 de abril de 1.990 emitió un reporte en el cual se expresa el puntaje de 2,35 y la categoría de Instructor III asignada a la profesora M.I.G.A. y en caso positivo remita un ejemplar del mismo; si en el año 1.990 o en el año 1.991 emitió un reporte mediante el cual le fue otorgado a la profesora M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.060.818, un puntaje de 1,87 en el concurso para dictar la cátedra de “Relaciones Humanas” en el I.U.T.M. y se le clasificó como Instructor II y en caso afirmativo que remita copia certificada del mismo; si en fecha 05 de abril de 1.990 emitió un oficio Nº 00692 del 05 de abril de 1.990 mediante el cual se declaró personal docente ordinario a la profesora M.I.G.A. y en caso afirmativo que remita una copia del mismo; si en fecha 21 de enero de 1.990 emitió un certificado que acredita a la ciudadana M.I.G.A. como miembro del personal docente ordinario y en caso afirmativo que remita copia certificada del mismo. En fecha 11 de febrero de 2.010 el Tribunal libró oficio Nº 243-10 en el sentido solicitado, dirigido a la Comisión Nacional de Clasificación Académica y en fecha 23 de febrero de 2.010 el Alguacil dejó constancia en actas de su recibo por parte del destinatario. Dentro del lapso de ley para la evacuación de la prueba no se recibió respuesta a lo solicitado.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes y en ese sentido, solicitó que se oficiara a la Universidad “DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN” a fin de que informe si en fecha 25 de noviembre de 2.006 le confirió el título de DOCTORA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN a la ciudadana M.I.G.A.. En fecha 11 de febrero de 2.010 el Tribunal libró oficio Nº 244-10 en el sentido solicitado al Rector de la Universidad en cuestión y en fecha 26 de febrero de 2.010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber entregado la comunicación a su destinatario. En fecha 03 de marzo de 2.010 se recibió y agregó a las actas comunicación sin número, de fecha 25 de febrero de 2.010, emitida por el Rector de la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín”, donde hacen saber al Tribunal que a la ciudadana M.I.G.A. se le confirió el título de DOCTORA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN el día 25 de noviembre de 2.006 y remitió Acta de Grado donde certifica que en el Libro de Decretos Rectorales y Acta de Grado llevado por esa Institución y bajo el folio 325 se encuentra inserta un Acta de Grado Nº 275 en la cual consta que el día 25 de noviembre de 2.006 se celebró el acto solemne donde se le confirió el título de Doctora en Ciencias de la Educación a la querellante.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Exhibición de Documentos a los fines que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo exhiba los documentos siguientes: Oficio Nº CD-0433-07 emitido por el C.D. del I.U.T.M. por el que notifica a la querellante la decisión de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; oficio Nº ORH-000856-06 del 04 de mayo 2.006, contentivo del acto administrativo emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; oficio de la Unidad Jurídica del I.U.T.M. marcado con la letra “Q”; oficio Nº CD-032707 del C.D. del I.U.T.M. dirigido a la Unidad Jurídica del referido instituto, solicitando evaluación de la comunicación de la ciudadana M.I.G.A.; veredicto emitido por el jurado calificador en fecha 21 de noviembre de 1.988 con ocasión del Concurso de Oposición para el dictado de la asignatura “Problemática del Desarrollo Social y Económico” y el oficio Nº DC-024-89 del 25 de enero de 1.989; constancia emanada del Jefe del Departamento de Administración y Manejo del Personal del I.U.T.M. de fecha 17 de febrero de 1.995; acta del C.D. del I.U.T.M. contenida en el Libro de Sesiones de dicho Consejo, de fecha 22 de enero de 1.991; constancia “que demuestra la categoría de profesor asociado”; oficio Nº CD-431-04 de fecha 06 de diciembre de 2.004; oficio sin número de fecha 27 de enero de 2.005; oficio Nº CD-0054-05 de fecha 24 de mayo de 2.005. En fecha 23 de febrero de 2.010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado al representante legal del Instituto sobre la prueba promovida y en fecha 01 de marzo de 2.010 se efectuó el acto de exhibición de documentos, oportunidad en la que no compareció la parte intimada, sino sólo las apoderadas judiciales de la promovente.

  8. Promovió la declaración testimonial jurada del ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.286.270 a los fines de que reconozca en su contenido y firma los documentos contentivos de los cálculos realizados por él en su condición de Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 64.499, a los fines de demostrar los cálculos realizados por él y demostrar las diferencias de sueldos, beneficios y otros conceptos laborales dejados de percibir por la querellante, desde su ingreso en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo hasta el año 2.006, el primero, y el segundo contiene los cálculos desde el año 2.007 al 2.008. Sobre ésta prueba el día 27 de enero de 2.010 se efectuó la evacuación con la comparecencia del testigo, quien reconoció en su contenido y firma los cálculos contables que rielan a los folios 198 al 219 de las actas procesales y añadió en su respuesta a la segunda pregunta que era cierto que la querellante le encargó los cálculos contables que aparecen en el expediente.

    - Pruebas promovidas por la parte querellada y admitidas por el Tribunal:

  9. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales;

  10. Ratificó los documentos siguientes:

    j.1) Copia fotostática del Oficio Nº ORH-000856-06 de fecha 04 de mayo de 2.006 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior donde se declara la improcedencia del cambio de dedicación de la querellante. En relación a ésta promoción el Tribunal observa que la promovente no acompañó copia íntegra del documento, no obstante el mismo fue producido en actas por la querellante y sus copias fotostáticas corren insertas en los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de las actas, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se tiene como válida su promoción por parte de la representante judicial del ente querellado.

    j.2) Copia fotostática del escrito de fecha 08 de marzo de 2.007 emanado de la querellante, dirigido a la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo mediante el cual la querellante solicita pronunciamiento sobre el acto administrativo Nº ORH-000856-06 emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior. Este documento presenta sello húmedo del C.D. del I.U.T.M. en señal de recibido en fecha 09 de marzo de 2.007 y firma que se lee “Glexy”.

    j.3) Copia fotostática de la comunicación Nº CD-0220-07 emitida por el C.D.d.I.U.d.T.d.M. a la querellante, donde manifiesta su incompetencia para conocer de la impugnación del acto contenido en el oficio Nº ORH-000856-06, el cual fue recibido por la querellante el día 25 de marzo de 2.007, a las 9:50 a.m.

  11. Solicitó al Tribunal que oficiara al I.U.T.M., División de Planificación y Docencia y al Departamento de Personal y Recursos Humanos a fin de que remitieran al Tribunal una relación detallada desde la fecha en que la quejosa inició su relación de trabajo, donde se indique: Dedicación o carga docente de la ciudadana M.I.G.A., la condición de ésta como docente, si la referida ciudadana cumple con la carga o dedicación que se le asigna, las veces que ha estado suspendida, si cumple responsablemente con todas sus obligaciones, la evaluación efectuada por los coordinadores del departamento y asistentes de áreas, evaluación realizada por sus alumnos, si ha sido objeto de amonestaciones, si cumple con sus horarios de clases, tanto hora de clases y administrativas, si ha realizado trabajo de investigación y cualquier otra información relacionada al cumplimiento de sus obligaciones laborales, a fin de determinar si su trayectoria como docente de esa institución está en consonancia con la solicitud de cambio de dedicación a que se contrae la querella.

  12. Solicitó que se oficie al I.U.T.M. a fin de que informe a este Tribunal la dedicación, condición, categoría de los docentes que han ocupado los cargos de Director y Sub-Directores o han ejercido esas funciones dentro de las Comisiones nombradas en esa casa de estudio por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como de algunos docentes que han desempeñado el cargo de Jefe de Personal, Jefe de Presupuestos, Jefe de Planificación y Docencia, Coordinadores de Departamentos, entre otros, a fin de demostrar que su representado no solicita como requisitos para ocupar dichos cargos que el docente sea a dedicación exclusiva y en consecuencia, esa institución no ha podido causarle algún daño a la docente M.I.G.A..

    Con lo que respecta al mérito favorable de las actas invocado por ambas partes en la oportunidad de promoción de pruebas, identificado en ésta sentencia como pruebas a) e i), el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto y así se establece.

    Vistas las copias fotostáticas de documentos administrativos identificadas en los particulares b.1), b.2), b.5), b.6), b.8), b.9), b.11), b.12), b.14), b.16), b.18), b.19), b.22), b.26), b.28), b.29), b.30), b.37), b.42), b.45), b.48), b.49), b.50), b.51), b.52), b.53), b.54), b.55), b.56), b.57), b.60), b.61), b.62), b.64), j.1) y j.3) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento administrativo producido en original en las actas procesales e identificado como prueba b.3). Así se decide.

    En relación a la copia fotostática identificada como j.2), por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así el Tribunal la valora como prueba de que su contenido fue conocido por el destinatario, toda vez que son comunicaciones emitidas por la propia querellante, pero que presentan acuse de recibo (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529, de fecha 28 de octubre de 2.009, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Igual valor probatorio se le reconoce a la comunicación producida en original en actas e identificada como prueba b.4), para lo cual se atiende al referido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”.

    Se desecha el valor probatorio de las cartas o epístolas emitidas por la ciudadana M.I.G.A. y producidas en actas en copias fotostáticas, identificadas con los particulares b.33), b.35), b.36), b.38), b.39), b.40), b.41), b.43), b.44), b.46), b.47) por cuanto dichas comunicaciones no presentan acuse de recibido por parte de sus destinatarios o en su defecto, las firmas autógrafas que las suscriben son ilegibles, sin identificación de las cédulas de identidad del supuesto funcionario, ni sello de la institución, ni nombre de funcionario alguno o del cargo con el que actúa por lo que no merecen fe a esta Juzgadora sobre la certeza de su recibimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede construirse una prueba para sí mismo.

    Con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal desecha el valor probatorio de las pruebas documentales identificadas en los particulares b.17), b.20), b.21), b.23), b.24), b.25), b.31) y b.34), por cuanto a juicio de quien suscribe la decisión no resultan idóneas para ofrecer ningún elemento de convicción en relación con la pretensión ni las defensas de las partes. Así se decide.

    Las copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales de la República identificadas con los particulares b.10), b.13), b.32), b.63), b.65), b.66), b.67) y c), se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se reputan como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Vista la prueba identificada como b.7), éste Tribunal no puede valorar la misma como una prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 422 de fecha 26-06-2006) que afirmó: “Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.” (Subrayado de la Jueza); ese documento original no riela en las actas procesales. En virtud de tal criterio ut supra referido, aún cuando éste Tribunal tome en cuenta el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la publicidad es un medio de prueba no prohibido por la ley, y aún cuando lo allí contenido constituyeron hechos notorios comunicacionales, sin embargo, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a los hechos controvertidos en la causa pues no consta en dicha copia fotostática el nombre del Diario donde apareció la publicación, ni la fecha, ni la página, por lo que no merece fe de ésta Juzgadora y así se decide.

    Con lo que respecta a los Informes contables identificados como prueba b.58), elaborados por el Licenciado en Contaduría, ciudadano L.G., el Tribunal observa que los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial identificada como prueba h). Ahora bien, el referido ciudadano manifestó en la declaración jurada que riela los folios 400 y 401 de las actas procesales que conocía de vista, trato y comunicación a la querellante y que era cierto que la referida ciudadana le encargó los cálculos contables que aparecen insertos en los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos diecinueve (219) de las actas, por lo que es forzoso para el Tribunal desechar su valor probatorio, atendiendo al principio de alteridad de la prueba conforme al cual, nadie puede construirse una prueba a su favor. Así se decide.

    Las pruebas d) y e) no fueron evacuadas debidamente en el lapso de ley y en consecuencia el Tribunal no puede hacer análisis o valoración de las mismas. Sin embargo, es oportuno señalar que a criterio de la Jueza que suscribe, las referidas probanzas son superfluas e innecesarias por cuanto los hechos sobre los cuales versan los informes en cuestión están suficientemente probados a través de otros instrumentos documentales valorados por el Tribunal y además, constituyen hechos no controvertidos por las partes que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo publicó un llamado a concurso de oposición para proveer un cargo a medio tiempo como docente ordinario para el dictado de la cátedra “Problemática del Desarrollo Social y Económico” del cual resultó ganadora la ciudadana M.I.G.A. y que además la Comisión Nacional de Clasificación Académica del entonces Ministerio de Educación, le otorgó una clasificación inicial de Instructor III por haber obtenido la puntuación de 2.35, siendo reconocida su condición de Docente Ordinario del mencionado Instituto. En relación a la situación académica administrativa de la ciudadana M.S., no quedó probado ninguno de los hechos que alega la quejosa en ésta promoción, pues no se evacuó el informe ni riela en actas otro instrumento del cual se verifiquen las circunstancias de hecho relacionadas con esa docente ni que sus cambios de dedicación se produjeron en idénticas condiciones que la solicitada por la querellante y por lo tanto no puede extraerse ningún elemento de convicción que permita afirmar que hubo discriminación. Así se decide.

    En relación a las promociones de las pruebas de informes identificadas en los particulares k) y l) por la naturaleza de la prueba en cuestión prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de entes ajenos a la controversia, es decir, de terceros. En efecto, a pesar de la redacción del artículo 433 del citado código adjetivo, la exigencia de la idoneidad de la prueba ha llevado a interpretar que si los hechos constan en documentos y otros medios que poseen las partes involucradas en el litigio, el medio probatorio por excelencia es la exhibición de documentos establecida en el artículo 436 ejudem. Aunado a lo anterior, dicha prueba de informes no fue evacuada dentro del lapso previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia es imposible su valoración. Así se decide.

    Vista la prueba identificada con el particular f), se valora como prueba de que la querellante obtuvo el título de Doctora en Ciencias de la Educación en la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín” de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Finalmente se observa que la prueba de exhibición de documentos quedó desierta por la incomparecencia de la parte intimada y en consecuencia, se reputan como fidedignos de sus originales las copias fotostáticas a que se refería la exhibición y se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparece en las copias presentadas por la parte promovente. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

    - De la cualidad de la República para sostener la defensa en la presente causa.

    En primer lugar es menester pronunciarse sobre la identidad del ente querellado en la presente causa, toda vez que la ciudadana M.I.G.A. dirigió sus pretensiones en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, tal y como se desprende del texto del libelo e igualmente en el poder apud acta que riela al folio 275, donde identificó al Instituto mencionado como parte querellada.

    Es el caso que a pesar de haberse ordenado por auto de fecha 02 de marzo de 2.009, que riela al folio 297, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella y se ordenó citar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la quejosa insiste en que se considere al I.U.T.M. como ente querellado y así se desprende de escrito presentado por la apoderada actora el día 09 de marzo de 2.009 y en escrito de promoción de pruebas donde manifestó en el particular III que “se promueve la Gaceta Oficial Nº 33587 de fecha 30 de octubre de 1.986, contentiva del Decreto Nº 1325, en relación a la conversión del Colegio Universitario de Maracaibo en Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, a los fines de demostrar que dicho instituto es en realidad el legitimado pasivo en la presente querella...” (Subrayado del Tribunal)

    Para resolver lo conducente se observa que el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1.995, establece en su artículo 2 que “los institutos y colegios universitarios son instituciones de educación superior, destinados a proveer recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnología y de servicios que se requieran para el desarrollo del país y de la región” (subrayado del Tribunal), de manera que no se les reconoce personalidad jurídica propia y distinta a la de la República. Asimismo en el artículo 4 ejusdem se establece que “las políticas de desarrollo institucional así como las funciones de supervisión, control, evaluación y coordinación de los institutos y colegios universitarios, las ejercerá el Ministerio de Educación” y añade en su artículo 44 que “el Ministerio de Educación desarrollará todo lo relativo al régimen de ingreso, ascenso, clasificación, y licencias del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios”, disposiciones que permiten afirmar que, a diferencia de las Universidades Nacionales, los institutos universitarios de tecnología no gozan de autonomía en su funcionamiento sino por el contrario, deben ajustarse a los lineamientos que determine el ministerio del ramo. Finalmente los artículos 54 y 55 del Reglamento comentado señalan que “la formulación, elaboración y presentación del presupuesto de los institutos y colegios universitarios se hará de acuerdo a las normas señaladas por los Ministerios de Hacienda y de Educación”, “los gastos de los institutos y colegios universitarios se harán con el cargo al Presupuesto asignado a cada una de estas instituciones por los organismos competentes” de lo cual se verifica que los institutos universitarios de tecnología y demás instituciones educativas reguladas por el referido Reglamento no gozan de autonomía presupuestaria sino que disponen para su funcionamiento de aquellos recursos financieros que por vía de presupuesto les asigne el Estado Venezolano, por intermedio del ministerio del ramo y en consecuencia su patrimonio es común al de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso concreto, riela los folios 263 al 268 de las actas, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.346, de fecha 07 de marzo de 1.974, donde apareció publicado el Decreto Nº 1.642 por el cual se crea el Colegio Universitario de Maracaibo, el cuyos artículos 1 al 4 se establece que el régimen administrativo y docente y demás condiciones de funcionamiento se regirán por las normas y reglamentos vigentes. En cuanto al régimen financiero se prevé que “los gastos que ocasione el funcionamiento de la institución serán imputados al presupuesto de gasto del Ministerio de Educación”, régimen presupuestario que no fue modificado una vez que el Colegio Universitario de Maracaibo fue convertido en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, mediante Decreto Nº 1.325, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.587, de fecha 30 de octubre de 1.986.

    En el mismo sentido el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320, de fecha 02 de febrero de 1.974, establece en su artículo 4 que “lo relativo a la administración del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios, se ejercerá por el Ministerio de Educación a través del Director de cada instituto o colegio”.

    De todo lo anterior se confirma que siendo el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) un organismo dependiente del Poder Ejecutivo de la República, quien ha sido realmente querellado en el caso de marras es la República Bolivariana de Venezuela y su defensa correspondía a la Procuraduría General de la República como en efecto aconteció, por lo que se concluye que el presente proceso se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

    - De la caducidad de la acción.

    La representación judicial de la República opuso como punto previo la defensa perentoria de la caducidad de la acción, alegando que la misma se demuestra en escrito de fecha 02 de febrero de 2.007 presentado por la querellante en el despacho de la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.), donde consta que la misma tenía conocimiento del acto administrativo Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de de mayo de 2.006, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior. Añade que el referido conocimiento puede constatarse igualmente del texto del escrito suscrito por la ciudadana M.I.G.A. en fecha 08 de marzo de 2.007, dirigido a la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del I.U.T.M. y finalmente, de la comunicación emitida por el C.D. del I.U.T.M. Nº CD-0220-07, de fecha 20 de marzo de 2.007 mediante el cual se le da respuesta a la querellante del escrito que antecede, donde consta la firma de la querellante, hora y fecha de su notificación, siendo éste el día 25 de marzo de 2.007.

    Asimismo refirió que constaba en escrito presentado por la docente M.I.G.A. a la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de fecha 04 de mayo de 2.004, mediante el cual solicita que se pronuncie sobre el acto administrativo Nº ORH-000856-06 ordenado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior y en consecuencia, la querellante conocía del acto administrativo en cuestión.

    Alega que de todo lo anterior quedaba demostrado que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo Nº ORH-000856-06 desde el día 02 de febrero de 2.007 y en consecuencia debió ejercer el recurso contencioso administrativo de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el recurso jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El Tribunal para resolver debe acotar en primer lugar que los escritos de fecha 02 de febrero de 2.007 y 04 de mayo de 2.004 supuestamente presentados por la querellante en el despacho de la Coordinadora de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.), no fueron producidos en las actas oportunamente y en consecuencia no pueden ser estimados a los fines de resolver lo conducente al alegato de caducidad de la acción. En efecto, se evidencia del folio 424 de las actas procesales que la abogada D.O. pretendió la reapertura del lapso probatorio a los fines de consignar copia simple de la comunicación de fecha 02 de febrero de 2.007, cuando ya el Tribunal había fijado oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva y en consecuencia era improcedente su aspiración así como la valoración de unas pruebas que no fueron sometidas en la oportunidad procesal al control e impugnación por la parte contraria, por lo que su estimación en ésta etapa del proceso constituiría sin dudas la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, en razón de lo cual el Tribunal las reputa como inexistentes para el Juez. Así se decide.

    Con lo que respecta al oficio Nº CD-0220-07 emitida por el C.D. del I.U.T.M. y que fuera recibido por la quejosa el 25 de marzo de 2.007 (prueba j.3), de su texto no se desprende que le hubiere sido notificado el acto impugnado a la quejosa, sólo constituye una manifestación de incompetencia por parte de ese cuerpo directivo a la docente interesada y por ende, no puede ser considerado como prueba a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Ciertamente la quejosa hace referencias al oficio Nº PRH-000856-06, del 04 de mayo de 2.006, en las comunicaciones de fecha 08 de mayo de 2.007 y 08 de marzo de 2.007 que dirigió a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del I.U.T.M. (pruebas b.4 y j.2), pero esa referencia es ambigua e insuficiente en el sentido que no puede determinarse el alcance de ese conocimiento que ella manifestó tener; no puede concluirse si la quejosa tenía conocimiento de la existencia del acto por referencia verbal que hicieran las autoridades del I.U.T.M. o por otro medio. Más bien llama poderosamente la atención que en la comunicación suscrita por la quejosa el 08 de mayo de 2.007 solicita expresamente ser notificada de la decisión y en respuesta, la Unidad Jurídica del I.U.T.M. emitió un Memo Nº 00018-06-07, de fecha 27 de junio de 2.007 (prueba b.2) dirigida a la quejosa y donde se lee: “...hacemos de su conocimiento la decisión emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior contenida en el oficio Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006 (...) cumplimos con el deber de notificarle formalmente del mismo...” y de seguidas se le indican los recursos de ley.

    Consta en las actas que el memorando en referencia fue avalado por el C.D. del I.U.T.M. en su Sesión Ordinaria Nº 08-07, de fecha 04 de julio de 2.007 y remitido a la quejosa con oficio Nº CD-0433-07, de fecha 09 de julio de 2.007, el cual presenta firma de la ciudadana M.I.G.A. en señal de recibido el día 03 de junio de 2.008, fecha a partir de la cual considera éste Tribunal verificada la notificación a los fines de computar el lapso de caducidad.

    Ahora bien, desde el día 03 de junio de 2.008 hasta el día 07 de agosto de 2.008, fecha en la cual se recibió el libelo presentado por sus firmantes, sólo transcurrieron dos meses y cuatro días, por lo que resulta forzoso para la Juzgadora declarar improcedente la caducidad de la acción alegada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    - Del antejuicio administrativo:

    Riela al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de las actas procesales diligencia suscrita por la abogada D.O., obrando con el carácter de representante judicial de la querellada, de fecha 08 de marzo de 2.010, mediante la cual solicitó al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así las cosas es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, no es requerido en los casos como en el de autos, por cuanto el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos Nos. 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006 y 2009-76 de fecha 17 de marzo de 2009).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02280, de fecha 18 de octubre de 2.006, sostuvo lo siguiente:

    … en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República…

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, considera este Juzgado, que una solicitud de pago de diferencias de sueldo y otros beneficios laborales, así como la pretensión de condena al pago de una indemnización por daño moral ocasionado por la abstención denunciada no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establecía el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2.008, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de este Juzgado es improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y además suficientemente probado en la presente causa a través de los instrumentos probatorios identificados con los particulares b.5), b.6), b.7), b.8), b.11), b.12) y b.18) que la ciudadana M.I.G.A. fue declarada ganadora de un concurso de oposición realizado en el año 1.988 por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M.) y en consecuencia ingresó como miembro ordinario del personal docente y de investigación del referido Instituto, para el dictado de la cátedra “Problemática del Desarrollo Social y Económico”, según veredicto calificador de fecha 21 de noviembre de 1.988 y cuyo resultado se dio a conocer en el C.D. de esa Institución en fecha 07 de diciembre de 1.988 en atención a lo previsto en los artículos 3 y 6 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios.

    Ahora bien, el artículo 4 ejusdem prevé lo siguiente:

    Artículo 4: Los docentes que resulten ganadores del concurso de oposición conforme a las regulaciones pertinentes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, ingresarán como miembros del personal docente ordinario en periodo de prueba, el cual no podrá ser mayor de un año. Si la calificación de sus servicios en el lapso resulta satisfactoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 96 ejusdem, pasarán a formar parte del personal docente ordinario en la categoría que corresponda. El periodo de prueba al que se refiere este artículo, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del cargo, previo el nombramiento con carácter provisional, el cual será expedido por el C.D.d.I. o colegio universitario correspondiente.

    En el mismo sentido, el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios establece que las personas ganadoras de los concursos ingresarán como personal docente ordinario y superado el periodo de prueba, pasarán a formar parte del personal docente ordinario con carácter permanente “en la categoría respectiva”.

    Del texto de las normas citadas se desprende que una vez cumplidos los requisitos de ley para el ingreso del personal docente ordinario (entiéndase la realización del concurso con todos los trámites que implica el mismo hasta la notificación del ganador) y superado como sea el periodo de prueba, constituye un mandato y no una opción del C.D.d.I. o Colegio Universitario respectivo, la emisión del nombramiento respectivo en la categoría que corresponda. Debe entenderse igualmente que “la categoría que corresponda” será aquella determinada inicialmente por la Comisión Nacional Académica, organismo a quien le está atribuida la competencia a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 35 ejusdem.

    En el caso concreto, consta en la prueba b.9) que riela los folios 20 al 22 de las actas procesales, que en la misma fecha 07 de diciembre de 1.988 la Comisión Nacional de Clasificación Académica adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), previo estudio y valoración de las credenciales presentadas por la querellante acordó asignarle el puntaje de 2.35 y la categoría inicial de Instructor III, decisión que fue conocida por el C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.) en fecha 07 de diciembre de 1.988.

    Asimismo, consta que el periodo de prueba de la ciudadana M.I.G.A.C. desde el 03 de abril de 1.989 al 15 de julio de 1.989, según se desprende de la prueba b.18) y una vez superado el mismo, la Dirección General Sectorial de Educación Superior, mediante oficio Nº 00962 del 05 de abril de 1.990, dirigido al Director del I.U.T.M., la declaró personal docente ordinario, en cumplimiento del ordinal 2° del artículo 35 ejusdem.

    Es importante destacar que a pesar de la clasificación que inicialmente le reconociera la Comisión Nacional de Clasificación Académica adscrita a la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación a la querellante, el I.U.T.M. le otorgó a la ciudadana M.I.G.A. la clasificación de Instructora III, pero con dedicación a medio tiempo como consta en la prueba b.14) en violación de las normas citadas ya que constituía un mandato para ellos el reconocimiento y trámite de la categoría y dedicación asignada a la docente por el organismo nacional, independientemente de que las condiciones del llamado a concurso establecieran la dedicación a medio tiempo para la cátedra “Problemática del Desarrollo Social y Económico”, ya que la clasificación de la Comisión Nacional de Clasificación Académica se produjo en el último trimestre del año 1.988 y en consecuencia, debió tomar las previsiones presupuestarias y administrativas pertinentes para que se cumpliera el mismo a partir del ejercicio fiscal siguiente, ya que por imperativo de la ley, la propia Comisión Nacional de Clasificación Académica debió considerar al momento de otorgar esa categoría, no sólo el los méritos de la querellante, sino también la existencia de la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

    En efecto, el Segundo y el Tercer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Federación de Asociación de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (F.A.P.I.C.U.V.) y el Ministerio de Educación (M.E.) para los periodos 1.988-1989 y 1.990-1.991, Cláusulas 31 y 38 respectivamente, estableció el Reajuste de las Tablas Generales de Sueldos y Salarios del Personal Docente Ordinario y se observa que en todas las escalas de sueldo, la categoría de Instructor sólo tiene la dedicación exclusiva, por lo que la Comisión Nacional de Clasificación Académica estaba en el deber de analizar la asignación presupuestaria en aquella oportunidad por constituir un derecho adquirido irrenunciable del personal docente y por ende, el C.D. del I.U.T.M. no podía asignar otra dedicación a la convenida contractualmente entre los gremios con el Estado Venezolano por tratarse de la progresividad de las condiciones del trabajo y como se dijo, debió gestionarse la asignación presupuestaria para el siguiente ejercicio fiscal.

    En adición a lo anterior observa la Juzgadora que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, en su artículo 8 establece lo siguiente: “Son docentes a dedicación exclusiva aquellos funcionarios que presten treinta y seis horas semanales de servicio en algún instituto o colegio universitario, regulado por este reglamento. El cargo de instructor deberá ser a dedicación exclusiva...” (destacado del Tribunal) en contraposición con la clasificación de medio tiempo que se le dio a la ciudadana M.I.G.A., la cual comprendía una carga horaria de apenas dieciocho horas semanales a tenor de lo establecido en el artículo 10 del mismo reglamento, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la presente querella no se le ha reconocido la dedicación exclusiva a la que tenía derecho.

    El artículo 68 ejusdem prevé que de las horas de servicio asignadas a la dedicación exclusiva, el personal docente ordinario clasificado como dedicación exclusiva o tiempo completo dictará entre doce y dieciséis clases semanales, correspondiéndole al Director de la Institución la competencia para distribuir el número de horas de los profesores de acuerdo a las necesidades de la institución.

    No obstante lo anterior, consta en los instrumentos probatorios identificados como b.14), b.27), b.42), b.48), b.49 y b.61) que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo nunca le dio esa dedicación a la querellante. De acuerdo a la prueba que riela al folio 231 de las actas, consta que la ciudadana M.I.G.A. ha tenido en la institución referida las siguientes clasificaciones:

     Desde el 01/12/1.988 al 16/05/1.990 como Profesora a Medio Tiempo, Instructor III.

     Desde el 17/06/1.990 al 02/03/1.999 como Profesora Asistente a Tiempo Completo.

     Desde el 03/03/1.99 al 30/11/2.004 como Profesora Agregada a Tiempo Completo.

     Desde el 01/12/2.004 hasta la fecha de interposición de la querella, como Profesora a Tiempo Completo con categoría de Asociado.

    Así las cosas, a la quejosa nunca se le ha reconocido la dedicación exclusiva que le correspondió desde el ingreso a la carrera docente y en consecuencia, su desempeño funcionarial se ha desarrollado a través de los años con una disminución de los beneficios remunerativos y académicos que le correspondían.

    Si bien el I.U.T.M. no ha sido pasivo en el sentido que ha tramitado las diversas solicitudes interpuestas por la interesada como se evidencia en pruebas documentales b.4), j.2), b.3), b.22), b.26), b.45), b.50), b.51), b.52), b.53), b.54), b.55), b.57) y j.3), puede afirmarse que actuó contrario a derecho al omitir su deber de reconocer la clasificación inicial que le atribuyó la Comisión Nacional de Clasificación Académica a la quejosa y de gestionar la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente al año 1.989; circunstancia irregular e ilícita que se agravó cuando se pretendió gestionar las peticiones de la querellante como si se tratara de un “ascenso”, lo que responde a otros supuestos fácticos y no como era el caso concreto de la peticionante, donde el derecho a la dedicación exclusiva ya había sido declarado al ser clasificada como Instructora III por el organismo nacional competente.

    Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2.006 el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) a través de la Oficina de Recursos Humanos niega la petición de la querellante mediante oficio Nº DRH-000856-06, fundamentando su decisión en lo siguiente:

    1. El conocimiento previo de las condiciones del concurso.

    2. Que hasta la fecha sólo a tenido la dedicación a tiempo completo.

    3. Que los cambios de dedicación son tramitados en ese despacho previo análisis de necesidades y disponibilidad presupuestaria.

    Considera el Tribunal que las motivaciones anteriores están viciadas de falso supuesto, toda vez que el órgano competente incurrió en error al interpretar y valorar las circunstancias de hecho que rodean el caso concreto, por cuanto el conocimiento previo de las condiciones del concurso no es una condición que avale el desconocimiento de los derechos adquiridos y reconocidos al personal docente a tenor de las normas supra analizadas. Si bien los cambios de dedicación obedecen a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestaria, éstos factores debieron ser analizados en su oportunidad por la Comisión Nacional de Clasificación Académica como se declaró en los párrafos que anteceden ya que la clasificación como Instructora III implicaba por mandato de las normas precedentemente analizadas una carga horaria de 36 horas semanales y la dedicación exclusiva como única posible para esa condición, de manera que el análisis previo a esa clasificación debió considerar la disponibilidad presupuestaria.

    Aunado a ello es criterio de la Juzgadora que una vez otorgada la referida clasificación como Docente Instructora III, que como se dijo, implicaba por mandato de la ley la dedicación exclusiva como única dedicación contemplada para el cargo, se constituyó un derecho a favor de la interesada y en consecuencia el C.D.d.I.U.d.T.d.M. no tenía la competencia legal para modificar la dedicación reconocida a la funcionaria por el Ministerio de Educación Superior.

    Igualmente los motivos invocados por el Ministerio de Educación Superior en el año 2.008 para avalar la errónea dedicación que la quejosa ha venido desempeñando en el transcurso del tiempo no pueden ser aceptados por éste órgano jurisdiccional por cuanto los mismos son contradictorios al señalar que la dedicación exclusiva no puede ser concedida a la quejosa porque no se encontraba prestando una carga horaria de 36 horas semanales, pero ¿cómo iba a prestar servicios durante una jornada si el instituto no le atribuye ni le cancela la carga horaria en referencia?. Tal argumentación es contradictoria y vicia la causa del acto administrativo.

    Asimismo considera la Juzgadora que la interpretación que hiciera la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación es contraria a los convenios colectivos que constituyen la progresividad de los derechos de los funcionarios, así como también vulneran las leyes especiales y la Constitución Nacional, concretamente a los artículos 32 de la II Convención Colectiva del periodo 1987-1989, el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, por cuanto constituye un derecho irrenunciable del docente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

    Por los fundamentos antes expuestos es que éste Juzgado declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006, el cual fue notificado a la querellante por el C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.) mediante oficio Nº CD-0433-07, de fecha 09 de julio del 2.007, recibido por la ciudadana M.I.G.A. el día 03 de junio de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y así se declara.

    Sobre la supuesta discriminación no fue demostrado en las actas que la profesora M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.060.818, se encontrara en idénticas condiciones que la querellante por cuanto no fue producida en las actas la convocatoria al concurso de oposición tantas veces mencionado donde pudiera evidenciarse la dedicación atribuida a la cátedra en la cual resultó ganadora la ciudadana M.S. y tampoco se demostró que la Clasificación inicial de la referida ciudadana fuese igual a la de la querellante en ésta causa por lo que el Tribunal desestima la denuncia y así se resuelve.

    Sobre la pretensión de que se le cancele la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 139.370,93) por concepto de diferencias de sueldo y otros conceptos laborares presuntamente dejados de percibir, debe éste Tribunal establecer que las diferencias de sueldo y demás conceptos reclamados que se causaron desde el 01 de diciembre de 1.988 hasta el 06 de mayo de 2.008, no pueden ser cancelados a la quejosa en virtud de haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

    Se ordena a la parte querellada que reconozca la dedicación exclusiva de la ciudadana M.I.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.144.221 y que ajuste el sueldo y demás beneficios remunerativos que le corresponden a la querellante de conformidad con la dedicación señalada y en la clasificación que actualmente disfrute. Así se ordena.

    A título de indemnización por los daños morales y patrimoniales causados a la quejosa, se ordena a la parte querellada que le cancele a la ciudadana M.I.G.A. las diferencias de sueldo causadas desde el día 07 de mayo de 2.008, esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta el día en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia, determinadas entre el sueldo que ha venido percibiendo la querellante con dedicación a tiempo completo y el que le corresponda por tener la dedicación exclusiva con una carga de treinta y seis (36) horas semanales, de acuerdo a la escala de sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, respetando la clasificación actual que disfrute la quejosa. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de beneficios laborales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    Se niega la condenatoria en costas y costos procesales de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.I.G.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORH-000856-06, de fecha 04 de mayo de 2.006, el cual fue notificado a la querellante por el C.D.d.I.U.d.T.d.M. (I.U.T.M.) mediante oficio Nº CD-0433-07, de fecha 09 de julio del 2.007, recibido por la ciudadana M.I.G.A. el día 03 de junio de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Segundo

Se ordena a la parte querellada que reconozca la dedicación exclusiva de la ciudadana M.I.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.144.221 y que ajuste el sueldo y demás beneficios remunerativos que le corresponden a la querellante de conformidad con la dedicación señalada y en la clasificación que actualmente disfrute.

Tercero

Se declara la caducidad de la acción para reclamar las diferencias de sueldo y demás beneficios laborales que estima la querellante en su libelo y causados desde el 01 de diciembre de 1.988 hasta el 06 de mayo de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Cuarto

A título de indemnización por los daños morales y patrimoniales causados a la quejosa, se ordena a la parte querellada que le cancele a la ciudadana M.I.G.A. las diferencias de sueldo causadas desde el día 07 de mayo de 2.008, esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta el día en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia, determinadas entre el sueldo que ha venido percibiendo la querellante con dedicación a tiempo completo y el que le corresponda por tener la dedicación exclusiva con una carga de treinta y seis (36) horas semanales, de acuerdo a la escala de sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, respetando la clasificación actual que disfrute la quejosa.

Quinto

Se niega la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Sexto

Se niega la condenatoria en costas y costos procesales de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Séptimo

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la

Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 71 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12.454

GUM/DRPS

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