Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000005

I

El veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se recibió en Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, libelo contentivo de “ACCIÓN DE A.C., en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de ese partido político y recogida en el Acta N° 100…”, presentada por la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad número 8.247.425, asistida por el abogado R.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), se designó ponente a la Magistrada JHANNETH M.M.S., a los fines de decidir lo conducente.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

La parte accionante manifestó en su escrito de acción de a.c. lo siguiente:

“… acudo ante Ustedes, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formal ACCIÓN DE A.C., en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 100, (…) a través de la cual FUI ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDA DEL CARGO DE SECRETARIA GENERAL DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO ANZOÁTEGUI, cargo éste para el cual había sido electa por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esa Entidad; violándose de esa manera y en forma grave, grosera, obscena, soez y flagrante mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad; a la defensa y al debido proceso; al honor y a la buena reputación; y a la participación política y a ser elegida para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los artículos 20; 49, numerales 1° y 3°; 60; y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; denuncias éstas que procedo a fundamentar en los términos que a continuación expongo:

(…) esa Honorable SALA ELECTORAL, a través de su sentencia N° 118, dictada en fecha 16/11/2011, expedientes acumulados Nos. 2010-45 y 2010-51, ordenó a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, entre otros aspectos, proceder a la realización de nuevas elecciones de las autoridades internas de esa organización política a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Fue en ejecución de esa sentencia N° 118/2011, que en fecha 17/06/2012 en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui, se celebraron los comicios para la elección de la DIRECTIVA POLÍTICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR, en la cual me postulé y participé como candidata para optar al cargo de SECRETARIO GENERAL de esa organización política en ese Estado, resultando electa por la mayoría de los afiliados del partido COPEI del estado Anzoátegui, es decir, electa por la base de ese partido para ejercer ese cargo, tal y como se desprende de la copia simple del ACTA DE PROCLAMACIÓN expedida por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR,…

Debo resaltar, que el período electivo del mencionado cargo directivo, tal y como se desprende del artículo 72 numeral 1° de los Estatutos del partido de COPEI, es de cuatro (4) años, pudiéndose optar por una sola vez en el mismo cargo.

(…)

Sucedió ciudadanos Magistrados, que la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, procediendo con gran arbitrariedad y descaro, sin ningún tipo de pudor y en forma subrepticia, casi gansteril; desconociendo y burlándose de la voluntad de los electores; y defraudando la ratio decidendi de la sentencia N° 118/2011 dictada por esa Honorable SALA ELECTORAL; en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de COPEI y recogida en el Acta N° 100, …, procedió a sustituir a todos los afiliados de ese partido que resultaron electos por la base del partido en los comicios celebrados el 17/06/2012 en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui, en la titularidad y ejercicio de los cargos Directivos de COPEI en ese Estado, entre los cuales se encuentra mi persona; y lo que es más deleznable, sin que se configurasen las causales taxativamente previstas en los Estatutos de ese partido para la imposición de esa medida disciplinaria y sin que se me diera la más mínima oportunidad de defenderme, lo que sin duda alguna constituye una vía de hecho; siendo que dicha medida de sustitución equivale en la práctica a una destitución, ya que me impide ejercer el cargo para el cual fui elegida por la base el partido.

En efecto, la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL procedió a sustituirme del cargo de SECRETARIA GENERAL del partido COPEI para el Estado Anzoátegui procediendo a designar en mi lugar al ciudadano G.B., tal y como se evidencia de la última página …; y de la comunicación suscrita por la ciudadana LORYS ROMERO, en su condición de SECRETARIA EJECUTIVA de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, recibida en fecha 15/01/2015 por la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de ese partido político…

(…) la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, reunida en Asamblea [cúpula], en la privacidad de la sede nacional del partido y con la punta de su dedo, procedió a sustituirme del cargo por otra persona; lo que sin duda alguna se erige como una vía de hecho que no solo viola varios de mis derechos constitucionales; sino que constituye un evidente fraude a lo ordenado por esa SALA ELECTORAL en su sentencia N° 118/2011; y una violación flagrante al principio de la preservación de la voluntad del electorado.

(…)

De una simple lectura del Acta N° 100 contentiva de la Asamblea celebrada el 24/11/2014 entre los miembros de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI, no se aprecian cuáles fueron los motivos que llevaron a esa Dirección a sustituir a todas las personas que resultaron electas para los cargos directivos de ese partido en el Estado Anzoátegui, entre las cuales me encuentro yo; lo único que está claro es el voto salvado del ciudadano L.H., quien expreso que esa decisión constituiría un desconocimiento de la voluntad expresada por la asamblea regional de COPEI en ese Estado, en la cual se habían elegido nuevas autoridades.

Es contra esa vía de hecho contra la cual recurro en a.c., por las razones que procederé a explicar más adelante.

(…)

Más adelante pondremos en evidencia la naturaleza electoral de la presente acción de a.c. al ser incoada contra una vía de hecho que desconoce mis derechos políticos a elegir y a ser elegida, y sin pretender ejercer la representación de derechos colectivos o difusos, desconociendo igualmente la voluntad de la base del partido COPEI en el Estado Anzoátegui expresada en unos comicios (…) sólo nos interesa resaltar en estos momentos que la referida acción no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, esa Honorable SALA ELECTORAL desde el punto de vista orgánico es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia de la acción de a.c. contenida en este escrito.

(…)

Sin duda alguna esa Honorable SALA ELECTORAL posee plena competencia para tramitar y decidir la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, ya que el asunto que hoy estamos sometiendo a la consideración de esa Honorable SALA constituye materia afín con la naturaleza de los asuntos que a diario le toca juzgar, esto es, con la materia electoral y de protección de los derechos políticos, por cuanto los derechos constitucionales que me han sido conculcados por la vía de hecho denunciada en este escrito, son de eminente contenido político, en virtud que la DIRECCIÓN NACIONAL POLÍTICA del partido COPEI procedió a sustituirme del cargo de SECRETARIA GENERAL de ese partido en el Estado Anzoátegui, cargo que obtuve en virtud de haber sido proclamada por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR en el proceso comicial interno que se celebró el 17/06/2012 en el Estado Anzoátegui, para la elección de los cargos Directivos de esa organización política en ese Estado; proceso comicial cuya realización fue ordenada por la sentencia N° 118/2011 de esa SALA ELECTORAL; y desconociendo la vía de hecho recurrida la voluntad expresada por la base de los afiliados de COPEI que residen en el Estado Anzoátegui.

(…)

Por otra parte, se debe tener presente que los Estatutos del partido COPEI disponen que el período electivo para el ejercicio de cualquier cargo directivo en el seno de esa organización es de cuatro (4) años, lo que significa que fui sustituida por la vía de los hechos de mi cargo cuando todavía me faltaban dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente para culminar mi periodo electivo como SECRETARIA GENERAL del partido COPEI en el Estado Anzoátegui.

El comentario realizado en el último párrafo de la página anterior viene a colación, ya que esa Honorable SALA ELECTORAL, mediante sentencia N° 130, de fecha 27/09/2005, expediente N° 2005-97, caso ‘Luis E.R. vs. Acción Democrática (A.D.)’, se declaró competente para conocer de una acción de amparo que había sido incoado, entre otras razones, por la decisión dictada en fecha 21/01/2004 por el COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL de ACCIÓN DEMOCRÁTICA, de extender el mandato a las autoridades de ese partido político.

(…) ya que la vía de hecho contra la cual se interpone el presente libelo, desconoce la voluntad electoral expresada por la base del partido COPEI en el Estado Anzoátegui, al sustituir, sin que medie causa legal alguna, a todos aquellos que fuimos elegidos por esa base en las elecciones internas de COPEI celebradas en esa entidad político-territorial.

(…)

Asimismo, uno de los derechos constitucionales que he denunciado como violado por la vía de hecho aquí enunciada, es precisamente el previsto en el artículo 67 de la nuestra Carta, …, es una derivación del derecho a la participación en todos los asuntos públicos previsto en el artículo 62 eiusdem, al disponer que los organismos de dirección internas de las organizaciones políticas serán seleccionados en elecciones con la participación de sus integrantes, lo que determina la naturaleza política-electoral de ese derecho constitucional.

Ya hemos dicho que el derecho a la participación en cualquier comicio, ya sea para la elección de cargos públicos o para la elección de las autoridades internas de un partido político, lleva ínsito que la voluntad del electorado expresada mediante el acto del voto sea preservada, respetada, acatada y cumplida; ya que de no ser así, el derecho a la participación política mediante el sufragio sería un saludo a la bandera, lo que por vía de consecuencia produciría un debilitamiento del régimen democrático al desestimular a los electores a participar en el sufragio, por cuanto ¿qué sentido tendría votar si la voluntad de la mayoría no es respetada y cumplida?.

En este aspecto, debe señalarse que de acuerdo al diseño constitucional en Venezuela como Estado democrático, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la democracia (art. 2 CRBV), el ejercicio de su soberanía se manifiesta entre otras, en el ejercicio del derecho al sufragio, por lo cual, se sigue, que el ejercicio de ese derecho al sufragio lleva ínsito el ejercicio de la soberanía aún en forma indirecta, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Carta Magna.

(…)

Si bien es cierto, la actuación que estamos atacando por la vía del a.c., no es un acto típico electoral, ya que no se encuentra vinculado directamente a un proceso comicial, es decir, la vía de hecho atacada no se produce con ocasión de un proceso comicial en desarrollo; ciertamente posee una naturaleza electoral, ya que esa vía de hecho enerva y desconoce, no el proceso electoral mismo, sino el producto final de ese proceso cual es la voluntad del elector.

Es decir, si el leit motiv de todo proceso comicial es que los electores se expresen y prive la decisión de la mayoría; si uno de los principios rectores del derecho electoral es la preservación de la voluntad de la mayoría; sería un absurdo interpretar que la Jurisdicción Contenciosa Electoral tiene competencia para conocer de cualquier acción judicial que busque tutelar el proceso comicial, pero que no tiene competencia para tutelar y proteger la voluntad de los electores.

(…)

Así las cosas, la decisión de la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI de sustituirme en el cargo de SECRETARIA GENERAL de COPEI para el Estado Anzoátegui para el cual fui electa, viola mi derecho a la defensa y al debido proceso de varias maneras, a saber:

ü Dicha sustitución no obedeció a ninguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos del partido.

ü Fue realizada en forma arbitraria e inmotivada.

ü Nunca la COMISIÓN DE DISCIPLINA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ni la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL dio inicio al procedimiento disciplinario de sustitución e imposición de sanciones previsto en los Estatutos y en el reglamento del partido, por lo que jamás tuve la más mínima oportunidad de defensa.

ü La DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL tomó la decisión de sustituirme sin contar con el quórum requerido para aprobar esa decisión.

(…)

En el supuesto afirmado que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, solicitó muy respetuosamente, que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas que me han sido infringidas por la vía de hecho denunciada en este escrito, se le ordene a la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR el cese inmediato de la vía de hecho denunciada en este escrito, a través de la cual fui sustituida en el cargo de SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de COPEI para el Estado Anzoátegui; y en consecuencia, se ordene mi reincorporación inmediata y efectiva en ese puesto directivo, permitiéndome su ejercicio en las mismas condiciones en que venía ejerciéndolo antes de la sustitución…” (Sic, negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Finalmente, solicitó se le acuerde medida cautelar provisionalísima, fundamentándose en lo que sigue:

… Jurando la urgencia del caso y solicitando que se habilite todo el tiempo que sea necesario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sumo respeto solicito que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se me PERMITA REINCORPORARME EN FORMA PROVISIONAL AL CARGO DE SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de COPEI para el Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones que venían ejerciendo ese cargo antes de que se suscitara la vía de hecho aquí denunciada.

(…)

Hay que resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL en su sentencia N° 156/2000 antes comentada, sostuvo que en los juicios de amparo, el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal y como sucede en el presente caso, ya que estoy afirmando que la vía de hecho aquí accionada en amparo, origina la violación de mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; al libre desenvolvimiento de mi personalidad; a la participación política partidista; amenazando con violar mis derechos al honor y a la buena reputación.

Adicionalmente, el periculum in mora también viene dado por el daño irreparable o de difícil reparación que la medida de sustitución puede causar en mi prestigio personal y como militante del partido COPEI por las razones que expliqué en otra parte del escrito.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, … me permito solicitar de esa HONORABLE SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de a.c., y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere.

SEGUNDO: Que le presente recurso de a.c. sea declarado CON LUGAR; y que el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas se ordene de la manera solicitada en el CAPÍTULO QUINTO de este escrito.

TERCERO: Que las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas en el CAPÍTULO SEXTO de este escrito sean ADMITIDAS y VALORADAS en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; y que se proceda a la EVACUACIÓN de las que así lo requieran.

CUARTO: Que mientras el presente recurso de a.c. es tramitado, se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA solicitada en el CAPÍTULO SÉPTIMO de este escrito.

SEXTO: Que se proceda a la NOTIFICACIÓN del PRESIDENTE NACIONAL DE COPEI PARTIDO POPULAR, el ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ…

(Sic, negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la presente “ACCIÓN DE A.C., en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR materializada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de ese partido político y recogida en el Acta N° 100”, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 3 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional (…)

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, se observa que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. contra “…la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR”. La parte accionante alega que “…FUI ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDA DEL CARGO DE SECRETARIA GENERAL DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO ANZOÁTEGUI, cargo éste para el cual había sido electa por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esa Entidad; violándose de esa manera y en forma grave, grosera, obscena, soez y flagrante mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad; a la defensa y al debido proceso; al honor y a la buena reputación; y a la participación política y a ser elegida para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI…”.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que la presunta agraviante, no puede incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente acción de a.c., como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la accionante pretende a través de la acción de autos se le “…PERMITA REINCORPORARME EN FORMA PROVISIONAL AL CARGO DE SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de COPEI para el Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones que venían ejerciendo ese cargo antes de que se suscitara la vía de hecho aquí denunciada” (Sic), sobre la base de la presunta “… VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR materializada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/11/2014 en la sede nacional de ese partido político y recogida en el Acta N° 100”, y de la cual fue notificada el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), razón por la cual, considera la Sala que lo denunciado por la parte accionante es posible resolverse a través del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 2.369 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número 131 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), ratificada en decisión número 98 del tres (03) de julio de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:

…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, reiterado en la decisión número 93 de fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala Electoral, concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de la accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de “medida cautelar provisionalísima” pretendida por la accionante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la “ACCIÓN DE A.C., en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR…”, interpuesta por la ciudadana I.A., asistida por el abogado R.R.B.U., antes identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 05 ) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000005

En cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 6, la cual no está firmada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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