Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.846.560.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados L.A.D.C., I.D.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.046 y N° 78.659, respectivamente.

PARTE DEMANDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Ninoska Abreu García, Vergman Maldonado, A.G.E. y C.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.369, N° 86.487, N° 67.507 y N° 76.290, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2013-000016

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2013, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana I.D.V.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.846.560, asistida por Abogados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En fecha 13 de Febrero de 2013, por auto se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.262, y según actual nomenclatura corresponde al asunto N° DE01-G-2013-000016.

    En fecha 14 de Febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libró oficio N° 226/2013, N° 227/2013, N° 228/2013.

    En fecha 25 de Febrero de 2013, por auto se acordó lo solicitado nombrando como correo especial a la parte querellante.

    El día 27 de Febrero de 2013, se levantó acta de entrega del sobre contentivo del despacho de comisión y de las compulsas judiciales.

    Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida, con motivo de la practica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    El día 13 de Junio de 2013, diligencia la Representación Judicial de la parte querellada, consignado los antecedentes administrativos del caso. Por ello, el día 17 de Junio de 2013, se ordenó la apertura de la pieza separada.

    En fecha 31 de Julio de 2013, por auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 08 de Agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron valer la respectiva posición ocupada en juicio.

    Del folio ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117) corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

    En fecha 24 de Septiembre de 2013, el éste Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte querellante.

    El día 30 de Septiembre de 2013, en la oportunidad procesal fijada se dejó constancia en actas de la evacuación de las pruebas testimoniales.

    En fecha 10 de Octubre de 2013, se fijó el cuarto (04°) día de despacho siguiente a las diez minutos de la mañana (10:00), para el acto de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 17 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, querellante y querellada, expusieron sus alegatos.

    Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero, declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala "Omissis... en fecha 01 de mayo de 1979, inicie la relación laboral en el Ministerio de Educación, y comencé a devengar mi salario a partir del 01 de Octubre de 1979, prestando servicios docentes con el cargo de profesora con 24 docentes en la cátedra de Biología, en el C.B. H.P., plantel ubicado en Maracay Estado Aragua, culminando mi ejercicio como docente activa en el E.B. ARAGUA, y con cargo docente adicional en el liceo nocturno A.E., […] una vez cumplido los requisitos legales exigidos, (27) años de servicio, el Ministerio de Educación y Deportes [anterior denominación] me otorgó mi jubilación mediante resolución número 06-04-01, de fecha 27 de diciembre de 2005,…”

    Que, "Omissis... en fecha veintinueve (29) Enero de 2013, se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante la entrega de […] Cheque N° 000663188, cuenta 00010001300039002001 por un monto igual a Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta con 19 CTS. (Bs. 59.550,19),…”

    Que, "Omissis... los cálculos fueron efectuados desde el mes de Octubre de 1980 y mi ingreso a la administración Pública comenzó en fecha 01 de Mayo de 1979, de allí que, el Ministerio para el Poder Popular para la Educación me adeuda trece (13) meses de prestaciones sociales, ahora bien, se observa en la página 1 de 5 de la planilla de liquidación que, el cálculo lo realizaron desde el mes de octubre de 1980, omitiéndose trece meses. Denuncio ante este juzgado que no se me calculó los 05 días de prestación de antigüedad e intereses, correspondiente a los meses: [marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 1996, según indica en el escrito] (19 meses),…”

    Que, "Omissis… se me canceló Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta con 19 CTS (Bs. 59.550,19), siendo lo correcto, pagarme la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Noventa y Uno con 92 CTS (Bs. 108.591,92) por consiguiente se me adeuda la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Uno con 73 (Bs. 49.041,73),…”

    Solicita, que "Omissis... en virtud de haber transcurrido siete (7) años y dos meses, desde la finalización de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la materialización del pago incompleto de mis prestaciones sociales realizado en fecha 29 de Enero del 2013, se generaron intereses de mora, los cuales me corresponden,…”

    Que, "Omissis... Así mismo, el empleador me adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con 99 CTS (Bs. 2.472,99) por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, que me dedujeron y que yo nunca solicité y nunca lo recibí,…”

    Precisa que, "Omissis... por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses) se me canceló la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta con 19 CTS (Bs. 59.550,19), siendo lo correcto, pagarme la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Noventa y Uno con 92 CTS (Bs. 108.591,92) por consiguiente se me adeuda la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Uno con 73 (Bs. 49.041,73), [Esto es] 1) Subtotal de Diferencia sobre antigüedad e intereses: Cuarenta y Nueve Mil Cuarenta y Uno con 73 (Bs. 49.041,73), 2) Por concepto de intereses moratorios se me adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Ocho CTS (Bs. 276.690,98), 3) por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con 99 CTS (Bs. 2.472,99), Total del monto reclamado: Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Cinco Bolívares con Setenta CTS (Bs. 328.205,70)…”

    En el petitorio indicó que se ordene el recalculo de las prestaciones sociales y por ende el pago de la diferencia de las cantidades adeudadas. Estimó la demanda por la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Cinco Bolívares Con Setenta CTS (Bs. 328.205,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos.

    Finalmente, solicito que sea declarado con lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Revisadas como han sido las actas del expediente, este Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.D.V.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.846.560, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo del cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en: 1) el presunto error en el computo de la fecha de ingreso a la Administración Pública, 2) el fideicomiso que le fue deducido, 3) los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto corresponde a éste Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las consideraciones previas con los argumentos que siguen a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

    En cuanto a este punto, es necesario para este Tribunal Superior indicar que la parte querellada no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio…”

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    No es menos cierto, que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, sólo en el supuesto de una interpretación estricta de la norma, por cuanto que los inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, que alcanzan su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, dada su incorporación como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional. Y así se determina.-

    PRONUNCIAMIETO DE MÉRITO

    De la Diferencia de Prestaciones Sociales:

    En cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales por presunto error en el computo de la fecha de ingreso, por parte del ente recurrido, parte éste Órgano Jurisdiccional en delimitar la expresión del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Para ello, éste Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Pública estableció como fecha de ingreso el día 01 de Octubre de 1979, la cual es rechazada por la hoy querellante.

    En este orden de argumentos, de las actas del expediente administrativo, se desprende, como principal las documentales que se enuncian: C.d.T., de fecha 07 de Abril de 1997, suscrita por el ciudadano Prof. F.B.C. C, en su condición de Director de la Escuela Básica Tercera Etapa H.P., expedida a la ciudadana I.D.V.R.F., ampliamente identificada en autos, donde precisa que se desempeñó como docente de aula en esa institución desde el día 01 de Mayo de 1979 hasta el día 01 de Julio de 1995. (Folios 51 y 98 de la pieza administrativa)

    Aunado, se corrobora el formato de postulación (proposición de movimiento de personal) a nombre de la ciudadana I.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.846.560, quien figura como el funcionario u obrero propuesto, con fecha de ingreso a la Administración Pública desde el día 01 de Mayo de 1979, por motivo de puesto vacante con efecto desde el mismo día 01 de Mayo de 1979. Asimismo, se aprecia la consecuente acta de toma de posesión y juramentación del día 01 de Octubre de 1979. Por lo que estos Instrumentos administrativos cobran pleno valor probatorio. Y así se determina.

    Ahora bien, frente a éstas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales se debe atender el régimen (antiguo), ya que, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, estableció una fecha de corte en el cálculo de la prestación de antigüedad respecto de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990; y es evidente que la novísima ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, cobró su vigencia en un momento posterior a la fecha de culminación de la relación de empleo público que duró hasta el día 01 de Enero de 2006; por deducción es un hecho que escapa de las previsiones tanto del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (19 de Junio de 1997), como, del artículo 142 la Ley vigente y actual, (07 de Mayo de 2012).

    De lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal observa que la Administración Pública según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vid. Folio 25 del expediente judicial) erróneamente efectuó sus operaciones aritméticas considerando como fecha de ingreso el día 01 de Octubre de 1979, lo cual no se corresponde la demostrada en autos, puesto que el día 01 de Mayo de 1979 se dio inicio a la relación laboral entre la ciudadana I.D.V.R.F. y la Administración Pública Nacional.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen laboral (27 de Noviembre de 1990) se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de Junio de 1997) , el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). […la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal], (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. […] El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”

    En tal sentido, de la revisión previa del expediente judicial, observa éste Juzgado Superior Estadal que la Indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia, y los intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso, por la cantidad total de Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (BsF. 27.976,10), reflejados en la Planilla de Liquidación; sufrieron una disminución en virtud de que la fecha de ingreso lo constituye el día 01 de Mayo de 1979, término que dista del considerado por la Administración Pública, tal como consta en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, por lo que la parte querellada esta obligada al pago de la diferencia de la indemnización de antigüedad fundamentado en el denominado régimen antiguo, con base al salario normal devengado por la querellante al mes de mayo del año 1997, y, también, por concepto de la compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la querellante al 31 de diciembre de 1996. Es por ello, que éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de tales conceptos (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y los intereses al corte de cuenta de conformidad con el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo), previa deducción de los montos que en su oportunidad fueron cancelados por la Administración Pública, y dejando a salvo el pronunciamiento que se efectúa en esta misma sentencia sobre las diferencias en el pago del fideicomiso solicitado por la querellante. Y así se decide

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    Del Anticipo de Fideicomiso.

    En cuanto a este concepto, se observa que la parte querellante alegó "Omissis... el empleador me adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con 99 CTS (Bs 2.472,99) por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, que [le] dedujeron y que [ella] nunca [solicitó] y nunca lo [recibió],…”

    Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (BsF. 2.472,99), por parte de la Administración Pública Nacional.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.

    Ello así, el Artículo 147. eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que "Omissis... Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. […] La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente…” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, el artículo 144 de la ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que "Omissis... El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: […] a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; […] b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; […] c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia,…”

    De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación, los cuales rielan a los folios 25 al 38, se evidencia que en la sección denominada “Deducciones”, en la que el precitado Ministerio reflejó los siguientes conceptos y montos: "Omissis... Adelanto de Prestaciones Sociales; Anticipos de Fideicomiso Anticipo [BsF 0,00]; Artículo Nro 668 [BsF. 150,00],…” (Vid. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. folio 25 del expediente judicial)

    Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, según como aparece de la hoja de cálculos, (esto es Bs. 50.000,00 durante el mes de Septiembre de 1997, y Bs. 100.000,00 al mes de Noviembre de 1998, en las operaciones aritméticas con fundamento en el régimen laboral que estuvo vigente hasta el día 07 de Mayo de 2012), entendido éste como un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

    Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

    En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la parte actora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

    Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria.

    En el escrito o querella la parte demandante estimó que por concepto de fideicomiso la Administración Pública le adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.472,99), sin embargo, se denota que la parte actora incurrió en una ambigüedad al solicitar el pago de tales cantidades de dinero, siendo que en los cálculos efectuados por la Administración Pública el denominado anticipo de fideicomiso ascendió a Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (BsF. 150,00). Concepto este que fue calculado desde la fecha 01 de Octubre de 1979, según la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, por lo que la Administración Pública no apreció correctamente la fecha de ingreso, es por ello que éste Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia del fideicomiso, una vez sustraídas las cantidades que ya fueron satisfechas por la Administración Pública. Y así se decide.-

    De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...”

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    La parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante resolución número 06-04-01 de fecha 27 de Diciembre de 2005, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de Enero de 2006, según consta a los folios seis (06) y siguientes del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública.

    En tal sentido, se observa que en autos corre inserto la copia del Cheque N° 00663188, de fecha 11 de Octubre de 2012, Cuenta N° 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (BsF. 59.550,19), contra el Fondo de Prestaciones Sociales, a favor de la querellante, el cual a decir de la parte querellante fue recibido en fecha 29 de Enero de 2013, sin que éste hecho hubiera sido desvirtuado por la Administración Pública.

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana I.D.V.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.846.560, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

SEGUNDO

Procedente el pago de la diferencia por los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y los intereses al corte de cuentas, del denominado régimen laboral anterior a la fecha 19 de Junio de 1997, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena el pago de la diferencia del pago por concepto de fideicomisos, como ha quedado establecido.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero y cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al referido Despacho, mediante oficio del contenido de la presente decisión. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ASUNTO N° DE01-G-2013-000016

MGS/IR/J

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