Decisión nº 153-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000008 Sentencia N° 153/2006

ASUNTO ANTIGUO: 2137

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres (2003), H.R.-MUCI, M.E.D.C., G.U. CEDEÑO, VALMY J.D.I. y F.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.969.594, 11.270.347, 11.228562, 12.956.964 y 11.742.759 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 63.523, 61.507, 91.609 y 99.000, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, presentó ante El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001, ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 1622, por la cantidad total de Bs. 214.997.842,07, correspondientes al pago de lo indebido por concepto de derechos aduaneros y servicios de aduanas, en el cual incurrió la recurrente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” número 20011278 y Forma “B” números 20297108, 20271109, y 20997110 y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al valor Agregado y Pago, Forma “C80” números H-00 6221460 y H-00 6221461.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes. En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004) los apoderados judiciales de la recurrente presentaron Escrito de Observaciones a los Informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en el Recurso Contencioso Tributario:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, pasan de seguidas a demostrar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario que se interpone.

Con respecto al lapso de interposición

Que la prescripción no se ha verificado respecto del crédito cuyo reintegro se exige, toda vez que no ha transcurrido el plazo de 4 años que fija el numeral 3 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, contado a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido. Además la interposición de la petición administrativa número 1622 del 21 de marzo de 2001, tuvo efecto inmediato de interrumpir la prescripción que venía transcurriendo, de la forma indicada en el numeral 3 del Artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y suspender el curso del nuevo lapso prescriptito, durante el plazo transcurrido entre el 21 de marzo del 2001 –fecha de interposición de la solicitud de reintegro número 1622- y el 21 de mayo del 2001 –fecha en la que venció el plazo de decisión-, todo de acuerdo con los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el nuevo plazo prescriptito debe contarse desde el 22 de mayo del 2001. Así resultará evidente para este Tribunal que la prescripción, en el presente caso, no se ha verificado.

Que de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 244, 259 numeral 1 y 261 del Código Orgánico Tributario, la recurrente interpone en tiempo hábil, formal Recurso Contencioso Tributario contra la denegación tácita antes indicada.

Con respecto a la cualidad activa sotienen:

Que la recurrente a través de la denegación tácita señalada, ha visto lesionado su derecho a percibir el reintegro de los impuestos aduaneros y servicios de aduanas pagados en exceso de lo legalmente debido, en virtud de una errónea cuantificación de la base imponible de los pagos referidos, por lo que dicho silencio lesiona su interés personal, legítimo y directo, lo cual la coloca en una especial situación de hecho frente a la Administración Aduanera Nacional, para acudir a demandar el reintegro que constituye la pretensión principal de la presente acción. En consecuencia la recurrente tiene tanto legitimación ad processum como legitimación ad causam para intervenir en el presente proceso contencioso tributario como recurrente.

Con respecto a la legitimación sostienen:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario lo han intentado en nombre y representación de IBM VENEZUELA, S.A., representación ésta que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el número 59, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexan al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “B”, en el cual se les faculta suficientemente para actuar en la vía judicial en nombre de la referida sociedad de comercio.

Que en el presente caso se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada a que se refiere tanto el Código Orgánico Tributario como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente.

Con relación a los hechos señala:

Que en fecha 9 de noviembre de 2000, arribó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el vuelo WE-095, procedente de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con un embarque amparado en la Guía Aérea número 267676, consistentes en trece (13) bultos contentivos de equipos de computación, libros folletos e impresos similares, hojas sueltas, etiquetas de toda clase, incluso impresas, declarados en las partidas 8471.50.00, 8473.30.00, 8544.41.20, 8544.51.10, 8547.20.00, 396.90.90, 4821.10.00, 4901.10.00, 4901.99.00, 4911.90.00 y 7318.15.90 del Arancel de Aduanas, con un peso total de 7.599,6 Kilogramos, cuyo consignatario fue la recurrente.

Que el referido embarque fue declarado el 13 de noviembre de 2000, por PANALPINA, C.A. en su carácter de Agente de Aduanas de IBM VENEZUELA, S.A., mediante la presentación ante la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” Nro. 20011278 y forma “B” Nros. 20297108, 20271109 y 20997110; así como de las Panillas de Pago, Forma “C80” Nros. H-00 N° 6221460 y H-00 N° 6221461, debidamente acompañados de (i) las copias de las facturas comerciales Nros. 00561873 al 80 y 00561882 al 86 de la orden VQ9HQB, (ii) el original de la Guía Aérea N° 267676, (iii) la autorización emitida por nuestra representada al Agente de Aduanas para efectuar el referido trámite en su nombre, así como (iv) la Declaración de Aduanas Nro. 617925.

Que posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2000, el embarque fue reconocido por la funcionaria Ollas Lugo, resultando conforme con lo declarado, procediéndose a la liquidación de los derechos aduaneros y tributarios, los cuales fueron pagados el 15 de noviembre de 2000. En esta misma fecha de pago, se retiró la mercancía.

Que en fecha 21 de marzo de 2001, se interpuso ante la División de Operaciones de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formal solicitud de reintegro tributario por la cantidad total de DOSCIENTOS CATORE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 214.997.842,07) , correspondientes al pago de lo indebido por concepto de derechos aduaneros y servicios de aduanas, en el cual incurrió su representada en la oportunidad de nacionalizar las mercancías importadas a través del embarque reseñado ut supra, toda vez que dichos conceptos fueron pagados sobre una base imponible errada, según se explicará infra.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, venció el plazo de dos meses con el cual contaba la Administración Aduanera para decidir la solicitud efectuada por IBM VENEZUELA, de conformidad con el Artículo 197 del Código Orgánico Tributario, sin que se haya producido algún pronunciamiento sobre el particular y, por ende, verificándose la denegación tácita de la misma, y con ello , quedando abierta la vía contencioso-tributaria.

Señala la existencia del crédito fiscal invocado al sostener:

Que como alegato previo a las defensas de fondo, es procedente enfatizar la existencia del crédito fiscal invocado por nuestra representada y que da lugar al derecho a la restitución de lo pagado indebidamente, solicita por IBM VENEZUELA y tácitamente negada por la Administración Aduanera.

Que IBM VENEZUELA efectuó un pago indebido de impuestos a favor de la Administración Tributaria representada por las autoridades aduaneras, toda vez que, como consecuencia de la errónea cuantificación del valor de las mercancías importadas (base imponible de los tributos y tasas aduaneras, las cuales se calculan ad valorem), se produjo una determinación excesiva de los tributos y tasas aduaneras causados en la operación de la importación antes referida.

Que sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, IBM VENEZUELA, en lugar de la cantidad de Bs. 268.371.517,36, pagó por impuestos de importación y servicios de aduana, debió pagar sólo la suma de Bs. 53.373.675,29, por cuanto se cometió un error involuntario en la estimación de la base imponible de la importación en referencia, la cual fue equivocadamente calculada en la cantidad de USS 975.364,65 (Bs. 677.634.590,58).

Que en el presente caso, la sociedad IBM CORPORATION, proveedor de la mercancía recibida mediante el embarque amparado con la Guía Aérea N° 267676, a través de comunicación de fecha 6 de diciembre de 2000, debidamente certificada por el Notario Público del Estado de Minessotta de los Estados Unidos de América, y traducida al español por intérprete público (la cual anexan marcada “C”), le notificó a su representada que las órdenes VQ9HQA y VQ9HQB despachadas y facturadas el 6 de noviembre de 2000, las cuales se encontraban amparadas en once facturas, presentaban precios incorrectos debido a un error cometido en el sistema de facturación.

Que los precios expresados en las facturas resultaron ser superiores a los precios correctos y normales para la exportación de ese tipo de mercancías, razón por la cual la base imponible de los tributos de importación y aduaneros fue sobredimensionada. Como consecuencia de ese cálculo en exceso, su representada pagó indebidamente la cantidad de Bs. 214.997.842,07, la cual constituye el objeto de la presente acción de reintegro tributario.

Que IBM CORPORATION, en su carácter de de proveedor de la mercancía importada, a los fines de corregir el error cometido en los precios de los bienes reflejados en las facturas comerciales originales, procedió a sustituir dichas facturas mediante emisión en fecha 6 de diciembre de 2000, de las nuevas facturas, y que reflejan el verdadero monto que debió ser tomado en cuenta por IBM VENEZUELA, a los fines de cuantificar correctamente la base imponible.

Que en las nuevas facturas el proveedor corrigió el precio de los bienes importados, quedando sin alteración los valores asignados a los demás conceptos reflejados en dichas facturas, entre otros, el flete terrestre en el país de origen, los honorarios del agente aduanal por la exportación, etc. Estos rubros no sufrieron modificación alguna, ya que su precio se fija tomando en consideración elementos físicos del bien, como el peso y el volumen, los cuales permanecieron inalterados en el presente caso, lo cual motivó que no existiera variación en el valor que había sido pactado y pagado a los respectivos prestadores de servicios.

Que resulta evidente el pago en exceso en el cual incurrió indebidamente nuestra representada, respecto a los impuestos de importación y servicios de aduana.

Que en virtud de lo anterior, queda en evidencia que nuestra mandante pagó los tributos aduaneros sobre una base imponible erróneamente cuantificada, lo cual dio lugar a un pago en exceso, y como tal, sujeto al reintegro o repetición, a tenor de lo previsto en el Artículo 194 y siguientes y 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 1.178 del Código Civil, tal como solicitan sea declarado por este honorable Tribunal.

Que vista la diferencia existente entre las cantidades efectivamente pagadas por IBM VENEZUELA, y las que realmente debió pagar, producto de una errónea valoración de la base imponible de los tributos aduaneros causados en la importación de las mercancías antes identificada, se configura un claro caso de pago de lo indebido que se encuentra sujeto a repetición, específicamente a reintegro tributario, de conformidad con las normas de los Artículos 1178 del Código Civil y 194 del Código Orgánico Tributario.

Que el fundamente primordial del reintegro tributario radica en un principio básico de derecho común, cual es la restitución o reintegro de lo pagado o lo cobrado indebidamente, consagrado en términos generales en el Artículo 1178 del Código Civil, el cual a la letra establece:”todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a devolución”

Que en el ámbito específico de nuestro ordenamiento jurídico tributario, la acción de repetición o derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos originados en un pago en exceso o en un ilegítimo cobro y que, por tanto, la Administración no tenía derecho de percibir, está consagrada expresamente en los Artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en los cuales se establece el procedimiento aplicable en orden al reconocimiento y verificación de tal devolución, que exige para su procedencia que la acción o derecho del contribuyente no haya prescrito.

Que el Código Orgánico Tributario sólo contiene un reconocimiento genérico o abstracto del derecho a la devolución de lo pagado o cobrado indebidamente, de tal suerte que en nuestro derecho, solo serán ingresos tributarios indebidos, y, por tanto, solo caben dentro del supuesto del Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aquellos que se efectúan a través de un pago que, en general, contradice la estricta legalidad de la obligación tributaria.

Que la legitimación para acceder a la repetición o reintegro tributario no sólo surge de lo pagado indebidamente, sino también, cuando el impuesto recaudado tiene como asidero una norma claramente inconstitucional, caso en el cual, estamos ante un supuesto de cobro indebido que necesariamente debe ser sujeto de devolución por parte de la autoridad administrativa que lo percibió.

Que en caso de la recurrente, se verificó efectivamente un pago indebido de impuesto a favor de la Administración Tributaria, representada por las autoridades aduaneras, toda vez que la recurrente tributó en exceso, como consecuencia de una indebida sobreestimación de la base imponible de los tributos aduaneros pagados, la cual fue producto de la errónea cuantificación de los precios de los bienes importados por parte del proveedor de los mismos.

Que al amparo de lo expuesto ejercen formalmente, el derecho a solicitar el reembolso o repetición del impuesto indebidamente cobrado, con base en los Artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, reintegro éste que fue tácitamente denegado por la Administración Aduanera Nacional en virtud del silencio administrativo ocurrido respecto de la solicitud interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001, signada con el número 1622.

Que en el caso que nos ocupa, la ilegitimidad de los ingresos tributarios de índole aduanera pagados en exceso por la recurrente, deviene de una base imponible cuantificada en un mayor valor de aquél que realmente posee.

Que la base imponible de los tributos aduaneros en Venezuela se dimensionan sobre el valor de los bienes objetos del tráfico aduanal, es decir, se trata de tributos que se liquidan ad valorem, de acuerdo con las metodologías de valoración determinadas por el legislador (Ley Orgánica de Aduanas).

Que una vez determinados los valores de las mercancías que ingresan o egresan del territorio aduanero Venezolano, se les aplicará la tarifa prevista en el Arancel de Aduanas –alícuota del tributo- con el objeto de determinar el quantum de la obligación tributaria nacida como consecuencia de la operación aduanera de que se trate.

Que en el presente caso una distorsión (por exceso) en la cuantificación de las mercancías importadas, trajo como consecuencia la sobrestimación de la base imponible y, por fuerza el pago de una cantidad mayor de tributos de los que realmente se causaron por la operación de importación identificada con anterioridad.

Que demostrada como quedarán la excesiva valoración de los bienes importados, se evidenciaran contundentemente la existencia del derecho de la recurrente a percibir el reintegro de la cantidad de Bs. 214.997.842,07, correspondientes al pago indebido por conceptod e derechos aduaneros y servicios de aduanas, en el cual incurrió la recurrente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, Forma “A N° 20011278 y Forma “B” Nros. 20297108, 20271109 y 20997110, y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, Forma “C 80” Nros. H-00 N° 6221460 y H-00 N° 6221461, tal como solicitan a este Tribunal se sirvan declararlos.

Que el hecho de que exista un indebido aumento en la cuantía de la base de cálculo de los Impuestos Aduaneros, como consecuencia del sobredimensionamiento de los precios de la mercancía importada, por parte del proveedor de las mismas, constituye una clara y flagrante afectación al principio constitucional de la capacidad contributiva en materia tributaria, que ampara a la recurrente, toda vez que supone un ilegítimo abultamiento del monto de los tributos aduaneros legalmente procedentes. En nuestro marco constitucional, este principio encuentra expresa consagración en el Artículo 316 del Texto Fundamental.

Que las normas reguladoras del impuesto que configuran su hecho y base imponible y tipo de gravamen no pueden desmentir la exigencia constitucional de gravar esa verdadera capacidad contributiva, sin riesgo de infringir e incumplir el exigente mandato del texto fundamental.

Que en el caso específico de la recurrente, se afecta de manera clara y flagrante este principio, toda vez que, con la sobrestimación de los precios de las mercancías importadas, se incrementó ilegítimamente la base de cálculo de los tributos aduaneros causados.

Que en el presente caso, la dimensión de la capacidad contributiva escogida por el Legislador como base de medida de la prestación tributaria y límite de la carga en cabeza del importador, es sobrepasada por los pagos erróneamente efectuados, en tanto que se liquidaron los tributos aduaneros de rigor en función de una base imponible excesiva.

Que la tácita denegación efectuada por la Administración Aduanera con respecto a la solicitud de reintegro formulada por la recurrente el 21 de marzo de 2001, soslaya la garantía de la capacidad contributiva que ampara a la recurrente, toda vez que a través de ésta, el Fisco Nacional dejó de reconocer el derecho de reintegro que posee la empresa sobre cantidades pagadas en exceso de su verdadera capacidad contributiva, la cual está medida en el caso, sobre el valor de los bienes importados.

Que en mérito de lo expuesto solicitan a este Juzgador se sirva declarar con lugar la solicitud de reintegro hecha valer por IBM VENEZUELA S.A., la cual fue tácita e injustamente denegada por la Administración Aduanera Nacional.

Que de acuerdo con el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, queda claro que la responsabilidad en cabeza de la Administración Tributaria, que se genera como consecuencia del cobro de Impuestos Indebidos, no sólo abarca la devolución del tributo ingresado, sino también la liquidación de un monto adicional a título de indemnización cual es, el interés moratorio.

Que estos intereses, según la letra del citado Artículo proceden ope legis, a partir de sesenta (60) días contados desde la fecha de interposición de la solicitud de reintegro y corre hasta la verificación de la devolución efectiva del tributo indebidamente pagado. Este plazo tal como lo ordena el Código Orgánico Tributario en su Artículo 10, ha sido calculado en días continuos, de lo cual se evidencia -de acuerdo con el Artículo 67 del mismo Código- IBM VENEZUELA S.A., tiene el derecho a que le sean pagados intereses moratorios desde el 22 de mayo de 2001, calculados de la forma establecida en el Artículo 66 eiusdem.

Que por tanto, solicitan que junto con la declaratoria de procedencia del reintegro solicitado se liquiden los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario.

Que solicitan formalmente a este Tribunal que una vez declarado con lugar el presente recurso condene en costas a la Administración Aduanera Nacional por el diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de reintegro efectuada por la recurrente.

Que en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitan a este Tribunal que admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, practique las notificaciones de Ley, declare con lugar el recurso interpuesto, acuerde el reintegro de la cantidad de Bs. 214.997.842,07, correspondientes al pago indebido por concepto de Derechos Aduaneros y Servicios de Aduanas, en el cual incurrió la recurrente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Forma “A” N° 20011278 y Forma “B” Nros. 20297108, 20271109 y 20997110, y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuestos al Valor Agregado y Pago Forma “C 80” Nros. H-00 N° 6221460 y H-00 N° 6221461 y condene en costas a la Administración Aduanera recurrida.

Por otra parte, la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Abogada A.J.F.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señala en su escrito de informes:

Que la recurrente pretende el reintegro de las cantidades canceladas por concepto de derechos aduaneros y servicios de aduanas, cancelados en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración del Valor, Forma A, N° 20011278 y forma B Nros. 20297108, 20271109 y 20997110 y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, Forma C80 Nros- H-00 N° 6221460 y H-00 N° 62211461, alegando haber incurrido en el error de presentar las facturas que amparan la importación con error en los precios causados por el sistema de facturación.

Que a tal efecto esa Representación de la República señala el contenido del Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y el Artículo 159 literal D del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Administración Tributaria procedió conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento en la operación de importación de la mercancía en referencia, por lo tanto si la contribuyente incurrió en error al momento de la declaración de Aduanas debió hacer las objeciones correspondientes en su debida oportunidad y no como lo pretende, a través de un reintegro por pago de lo indebido, el cual en el presente caso no es procedente, por cuanto tal argumento debió plantearse en una fecha anterior o igual a la del momento de la Declaración de la mercancía.

Que esa Representación de la República comparte el criterio expuesto por el Intendente Nacional de Aduanas, mediante oficio N° SNT/INA/DOA/UR/2004/E- N° 0005836, de fecha 28 de mayo de 2004, mediante el cual niega la solicitud de reintegro expuesta por la contribuyente IBM DE VENEZUELA, el cual es del tenor siguiente: “…De la revisión y análisis efectuado a la documentación anexa al expediente, se observó que efectivamente se realizó una operación de importación con la Declaración de Aduanas correlativo N° 617925 de fecha 13-11-2000, además se evidenció que la documentación en referencia (Facturas Comerciales) no aportan suficientemente datos para corroborar la veracidad del caso en análisis, siendo que las modificaciones hechas a la Factura Comercial Definitiva solo serán válidas si son presentadas por ante la Oficina Aduanera a través de la cual se va a nacionalizar la mercancía, en una fecha anterior o igual a la del momento de la Declaración de las mercancías en la aduana respectiva; también es cierto que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 159 literal D del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se pudo observar que no hubo constancia de objeción alguna, ni por las autoridades aduaneras ni por parte del interesado con respecto a dicho embarque por las diferencias que afectan la base imponible; por lo antes expuesto, se concluye que el reintegro NO ES PROCEDENTE…” .

Que solicita al Tribunal en base al criterio antes expuesto por el Intendente Nacional de Aduanas, declare en el presente caso que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto la Administración Tributaria dio debida respuesta a la recurrente, declarando improcedente la solicitud de reintegro por pago de lo indebido y así solicita sea declarado.

Que con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestas, solicita muy respetuosamente de este honorable órgano jurisdiccional declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la contribuyente IBM DE VENEZUELA contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributaria interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001, ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en el supuesto rotundamente negado de que este Recurso sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivo racional para litigar.

II

MOTIVA

El presente caso se circunscribe al análisis sobre la procedencia del reintegro o repetición de lo pagado en exceso en aduana, en virtud de un error en la facturación del proveedor exportador, así este Tribunal observa:

Acertadamente la recurrente sostiene que en términos generales para que haya lugar a repetición deben producirse cinco supuestos:

(i) Casos en los cuales se trata de la recaudación de un impuesto ilegal o indebido; (ii) Errores materiales o aritméticos en la liquidación; (iii) Un doble pago; (iv) Impuestos pagados y no causados; (v) Casos de anulación de la obligación tributaria determinante del ingreso indebido en vía administrativa o contenciosa, cuando se ha pagado anticipadamente, etc.

Incluso sostiene que el Código Orgánico Tributario sólo contiene un reconocimiento genérico o abstracto del derecho a la devolución de lo pagado o cobrado indebidamente, concluyendo que sólo cabe dentro del supuesto del Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aquellos que se efectúen a través de un pago que en general contradice la estricta legalidad de la obligación tributaria.

Ahora bien de la norma señalada, ciertamente el legislador permite que mientras no estén prescritos los tributos, los intereses, las sanciones y los recargos de cantidades pagadas indebidamente, tanto los contribuyentes como los responsables pueden solicitar a la Administración Tributaria respectiva, la repetición de lo pagado.

En razón de lo anterior y por el uso de las facultades de control del impuesto, la Administración Tributaria debe en un plazo no mayor de 2 meses, debe decidir sobre la reclamación, actuaciones que implican el reconocimiento de un crédito que nace a favor del contribuyente cierto, líquido y exigible.

De no producirse la respuesta el reclamante queda habilitado para interponer el Recurso Contencioso Tributario y corresponde al Juez en lo sucesivo analizar la procedencia del crédito, todo en v.d.A. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser este caso uno en los cuales la Administración Tributaria se ve sustituida por la jurisdicción, ya que es la forma como se protegen los derechos subjetivos lesionados del particular.

Así el Juez tiene que hacer un análisis de la procedencia de la repetición, toda vez que el fallo ordenará –de cumplirse los supuestos- el reintegro que no ha reconocido la Administración Tributaria, por lo que el recurrente debe aportar los elementos probatorios para que esto ocurra.

Del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso se puede apreciar que conjuntamente al escrito recursorio se consignó una comunicación en inglés, traducida por intérprete público, dirigida al ciudadano J.D., Gerente General de IBM de Venezuela por parte de un sujeto cuya firma es ilegible, en papel membrete de IBM, en la cual se señala que IBM Rochester emitió a IBM Venezuela, facturas con precios incorrectos para las órdenes VQ9HQA y VQ9HQB, incluso conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario se consignan las facturas que a decir de la recurrente se encuentran errados los precios y copia de las facturas que las sustituyen.

También se puede apreciar que durante la etapa probatoria, se solicitó la exhibición del expediente administrativo, con la finalidad de probar que la recurrente realizó las importaciones, que efectuó los pagos correspondientes, que se formuló una solicitud de reintegro, que venció el lapso sin que la Administración Tributaria emitiera pronunciamiento expreso de la solicitud de reintegro y traer a los autos el original de la guía aérea. Igualmente consignan en copia fostostática la Guía Aérea 267676, los originales de los Manifiestos de Importación y la Declaración de Valor, originales de la planilla de pago de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, el original de la solicitud de reintegro, el original de la Orden de Compra para Máquinas, suscrito entre IBM y Banesco Banco Comercial y ratifican el valor probatorio de todas y cada una de las documentales acompañadas el Recurso Contencioso Tributario.

Además promueven, la prueba de experticia con el objeto de que tres expertos Dejen constancia del procedimiento contable y administrativo utilizado por IBM VENEZUELA para el registro de operaciones de compra de mercancía en el exterior a IBM CORPORATION; Determinar y dejar constancia que de acuerdo a los registros contables, administrativos y demás documentos que soportan las operaciones de importación; Determinar y dejar constancia que de acuerdo a los registros contables se emitieron notas de cancelación de créditos; la emisión de nuevas facturas en sustitución de las declaradas y de los montos efectivamente pagados en virtud de la orden de compra.

Ahora bien vistos los recaudos presentados y las pruebas promovidas este Tribunal considera perfectamente probado el hecho de que la recurrente importó las máquinas, que realizó los pagos correspondientes por los montos señalados en la experticia, y que realizó conforme a una declaración hecha ante Notario en los Estados Unidos de Norteamérica, pagos en la aduana en base a unas facturas que no contenían el precio real de las mercancías importadas, por lo tanto probaron que ciertamente reversaron la operación.

Lo que verdaderamente no ha sido probado ante este Tribunal, es el valor real de la mercancía en aduanas, toda vez que se trata de una importación y por lo tanto es imprescindible conocer tales hechos bajo la perspectiva aduanera, toda vez que la base imponible conforme a la Ley Orgánica de Aduanas es el valor del mercado para el momento en que arriban a aduana habilitada. Si bien es cierto y este Tribunal no lo desconoce, es el derecho a reintegro que tiene la recurrente, toda vez que ha comprobado –como se señaló- que ha hecho todos los trámites administrativos para su solicitud y ha evidenciado que por razones ajenas a su voluntad se procedió a un pago, que por declaración de un funcionario de una empresa relacionada es incorrecta.

Ahora el hecho de que se haya hecho el pago en la aduana sobre unas facturas que han sido sustituidas, no son suficientes pruebas para establecer el valor de las mercancías en aduana, el contrato celebrado entre IBM Venezuela y BANESCO Banco Comercial, tampoco comprueba que el valor en aduana sea el que posteriormente señala la proveedora sea el correcto, tampoco lo hace la experticia contable realizada, por supuesto, categóricamente este Tribunal entiende que por el hecho de que la Administración Tributaria considere que las facturas que sustituyen a las que contienen montos errados y superiores no sean presentadas antes de la nacionalización, y porque los funcionarios aduaneros no hayan hecho objeciones a los precios inicialmente presentados, no es una causal para negar posteriormente al silencio administrativo el reintegro.

El punto álgido del presente debate judicial, en razón de que el Juez por excepción debe sustituir a la Administración Tributaria por la negativa de reintegro, y en esta especial materia aduanera, radica en el cumplimiento de los procedimientos aduaneros vigentes para la época para determinar el correcto valor en aduanas de la mercancía, por que de lo contrario, todo importador sustituiría la factura con la cual hizo la declaración en aduana una vez que se le ha entregado la mercancía y a través de escasos elementos probatorios o simples presunciones, acompañadas de una declaración del proveedor alegando error, solicitaría el reintegro, sin considerar el valor en aduana, que sería el elemento verdaderamente a probar, porque sobre ese valor que se hacen los cálculos de los impuestos y tasas a que haya lugar.

Como quiera que el reconocimiento entre otros aspectos es un acto de determinación tributaria, no queda otra opción -para solicitar la repetición- comprobar el verdadero valor de la mercancía, el cual para el momento de la importación debe cumplir con lo previsto en la Decisión 378 de la Comunidad A.d.N., relativo a las normas de Valoración en Aduanas, la cual señala:

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Ahora de la normativa transcrita se desprende, un procedimiento que exige un mínimo probatorio en relación a la mercancía y por supuesto con la solicitud de reintegro, toda vez que el Juez debe tener la certeza del valor de los bienes importados que son la base imponible de las exacciones, debido a que justamente la diferencia por el supuesto pago indebido radica en la alteración en los precios, ¿y cómo saber el precio real? Pues haciendo el cotejo con mercancías idénticas o similares, tomando en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial, o el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración o el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes. Aspecto este que no realizó la recurrente y por lo tanto este Juzgador al desconocer el valor real de la mercancía, debe declarar improcedente la solicitud, puesto que existe una incertidumbre con respecto al verdadero valor de la mercancía.

Aún más, a sabiendas este Tribunal que las circulares no tienen carácter vinculante conforme al Artículo 3 del Código Orgánico Tributario, y con base a criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con número 1816 de fecha 20 de noviembre de 2003, no debe dejar pasar por alto la interpretación realizada por la Administración Aduanera sobre las normas de valoración aduanera mediante circular INA/DV/00/I-019 de fecha 30 de mayo de 2000, emitida por la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se señala en el instructivo anexo que el procedimiento para determinar el valor de la transacción los funcionarios deberían considerar la Póliza de Seguros que indique el valor a indemnizar en caso de siniestro; los comprobantes de pago del precio realmente pagado o por pagar; las listas de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero; ofertas o cotizaciones públicas para la exportación, del mismo u otro proveedor del mismo proveedor de exportación; documentos que demuestren los valores de transacción ya aceptados para otras importaciones de mercancías idénticas o similares provenientes del mismo país exportador; publicaciones especializadas con precios de exportación aplicables al mercado venezolano; comunicaciones cruzadas con el proveedor para concertar la venta y exportación a Venezuela y cualquier otro documento que permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar.

Ahora vistos los elementos probatorios presentados, ninguno de ellos fue dirigido a demostrar el verdadero valor de la mercancía de manera suficiente, debido a que la simple declaración del proveedor no cumple con los extremos que la Comunidad A.d.N. ha fijado, por lo que no se aporta al proceso la determinación de un crédito, líquido y exigible a la Administración Tributaria por parte de la recurrente, esto es, se sabe que existe una presunción de error en la declaración, pero no se sabe el verdadero valor en aduanas de la mercancía, no al menos con las pruebas que se aportaron durante el proceso, debe este Tribunal desestimar la solicitud de reintegro negada por la Administración Tributaria en los términos expuestos en este fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA S.A., contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001, ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 1622, por la cantidad total de Bs. 214.997.842,07, correspondientes al pago de lo indebido por concepto de derechos aduaneros y servicios de aduanas, en el cual incurrió la recurrente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” número 20011278 y Forma “B” números 20297108, 20271109, y 20997110 y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al valor Agregado y Pago, Forma “C80” números H-00 6221460 y H-00 6221461.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000008

Antiguo: 2137

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 153/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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