Sentencia nº RC.000514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2015-000758

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos I.J.R.R. y B.P.D.P., representados judicialmente por el abogado G.R.R.R., contra la empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., representada judicialmente por los abogados C.M.M., A.d.C.S., A.P., Nakary Flrmingn, E.C.M. y G.A.D.F.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 8 de agosto de 2014; la confesión ficta de la accionada, ordenándole otorgar a favor de los accionantes el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta; para el caso de negativa del otorgamiento ordenado, téngase la sentencia como documento definitivo de venta; suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el referido inmueble en fecha 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, confirmó con las modificaciones expresadas en el fallo, la decisión apelada; ordenó la notificación de las partes y, finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

...al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, lo cual se pone de manifiesto al omitir totalmente el debido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por nuestra representada “Constructora Nuevo Chamberi, C.A.”, en el escrito de informes presentado en fecha 11 de marzo de 2015 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el que se formularon una serie de alegatos que sirven de fundamento al recurso de apelación que fuera ejercido contra la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción judicial (Sic), con el objeto de enervar o desvirtuar la confesión ficta que fue declarada en esta última decisión, así como para combatir la propia existencia y validez del contrato de “promesa bilateral de compra venta” que la parte actora pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demandada (Sic), mediante la utilización de ardides y artificios procesales configurativos de un fraude procesal.

En efecto, sobre el vicio de incongruencia negativa esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, en el capítulo III del escrito de informes, presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11 de marzo de 2015, titulado “ARGUMENTOS DE NUESTRA REPRESENTADA PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN”, mi mandante formuló unos alegatos que tienen una importancia determinante sobre la suerte del proceso, no solo en torno a la improcedencia de la confesión ficta que fue declarada injustamente por el Tribunal de Primera Instancia, como consecuencia de una vulneración de normas procesales fundamentales relativas a la subsanación del libelo y a la reforma de la demanda, en detrimento del derecho a la defensa de mi representada, sino también, para enervar los efectos y validez del propio instrumento en el que la parte actora pretende fundamentar su pretensión de cumplimiento contractual mediante la utilización de artificios procedimentales y manipulaciones fraudulentas.

En efecto, en dicho escrito de informes presentado ante el Tribunal (Sic) de alzada, mi mandante fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Primera (Sic) Instancia (Sic), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por su parte, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la resolución del fondo de la controversia sometida a su conocimiento por virtud del recurso de apelación ejercido por mi representada, expresó textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Como bien podrán apreciar ciudadanos Magistrados, de una simple confrontación de los argumentos formulados en el escrito de informes presentado ante el Tribunal (Sic) de alzada en fecha 11 de marzo de 2015, con los motivos expresados en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, se evidencia claramente que la recurrida declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por mi representada, así como la Confesión Ficta, con la consecuente condena y orden a la parte demandada de otorgar a favor de los demandantes el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda, sin tomar en consideración o prescindiendo absolutamente de los alegatos formulados en dicho escrito de informes, es decir, omitiendo totalmente pronunciarse de manera expresa positiva y precisa sobre todo lo alegado en dicha oportunidad para fundamentar precisamente el recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento y, que podría resumirse en:

1) La denuncia sobre la subversión o vulneración de las normas procesales fundamentales relativas a la subsanación del libelo y a la reforma de la demanda, en detrimento del derecho a la defensa de mi mandante, lo cual se pone de manifiesto ante los errores judiciales cometidos por el Tribunal (Sic) de primera Instancia (Sic), al considerar que la parte actora había subsanado las cuestiones previas, cuando lo cierto es que, de las actas procesales, concretamente, del escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2014 que riela a los folios 27 al 31 inclusive de la pieza principal del expediente, se evidencia que lo que realmente hizo fue una serie de comentarios en rechazo u objeción a dichas cuestiones previas, para proceder luego a reformar la demanda en aspectos esenciales a la litis, cambiando incluso la pretensión y los fundamentos procesales de la acción, mediante una serie de menciones y alegatos que, de ninguna manera, guardan relación con los defectos de forma del libelo que fueron expresamente objetados en el escrito de cuestiones previas, siendo por tanto inaplicable al presente caso el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES vs. MICROSOFT CORPORATION DE VENEZUELA, que le sirvió de fundamento al Tribunal (Sic) de la causa; en razón de la actuación realizada por la representación judicial de la parte actora al rechazar y contradecir las cuestiones previas, ameritaba un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de las mismas, tal como, -incluso-, lo solicitó expresamente la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, sin que pueda permitirse además una reforma de la demanda con posterioridad a la interposición de las cuestiones previas, en flagrante transgresión del principio de preclusión (Arts. 202 y 364 CPC), como instituto procesal de orden público que no puede ser relajado por voluntad particular y, mucho menos, permitir que luego de una reforma de la demanda, tampoco se haya dictado el auto de admisión correspondiente, con la consecuente concesión del nuevo lapso de 20 días para la contestación, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil;

2) El alegato sobre la falta de suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta por parte de los demandantes y la expiración del término para hacerlo, esto es dentro de los 30 días siguientes al 22-08-2008, plazo este que venció el 22-09-2008, y cuya falta de suscripción implicaba la devolución por el vendedor de la cantidad recibida a esa fecha, tal como se desprende del libelo originario, así como de las decisiones producidas en los diversos procedimientos de oferta real anexada al mismo (Vid. Folios 180 al 185 del expediente), resultando por tanto un contrato inexistente que no es susceptible de ser demandado su cumplimiento;

3) Sobre el alegato de carencia de fundamentos materiales para sostener la acción, con especial referencia a la denuncia del fraude y dolo procesal por alteración del documento “proyecto de contrato de promesa bilateral de compra venta” que, bajo el subterfugio de una reforma de la demanda, la contraparte pretende hacerlo valer sobrevenidamente como instrumento fundamental, apareciendo ahora firmado por los codemandantes, con el propósito de engañar y pretender hacer ver con tal alteración, que tal documento es aquel instrumento del cual derivaría el derecho invocado y, en consecuencia, del cual se derivarían todas las obligaciones atinentes a la relación jurídica, inclusive, aquellas relativas a los pagos que motivaron las ofertas reales por ellos efectuadas, así como la obligación de transmitir la propiedad sobre el inmueble, lo que explica tanto la nueva narrativa contenida en la reforma de la demanda, sobre los hechos, así como el nuevo petitorio, en contraste a lo que originalmente se había expresado en el libelo originario, y la relevancia que todo ello tiene para la suerte del proceso y sobre el dispositivo de la sentencia recurrida, a tal punto que, a consecuencia de esa situación fraudulenta, se indujo al juez de alzada a incurrir en el error de considerar que la pretensión contenida es conforme a derecho;

4) Sobre el hecho de que la parte demandada CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A. no es la propietaria del inmueble que es objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, siendo la propietaria la sociedad de comercio INVERSIONES CERRO SUR, C.A., careciendo por tanto mi mandante de cualidad para satisfacer la pretensión contenida en la demanda, en relación al otorgamiento del documento de compra venta sobre un bien que no le pertenece.

5) La solicitud de reposición de la causa al estado de que el Tribunal (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic) decida sobre las cuestiones previas opuestas y rechazadas por la parte actora, o al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor en fecha 13 de mayo de 2014;

6) La confesión espontánea de la parte demandante que se hizo valer expresamente en el escrito de observaciones a los informes presentados ante el Tribunal de alzada, en fecha 08 de abril de 2015, con relación a la inexistencia de una relación contractual de promesa bilateral de compra venta, así como el vicio de silencio de prueba que se denuncio (Sic) en esa misma oportunidad, entre otros argumentos que también fueron omitidos por la recurrida…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que ante varios alegatos expuestos en los informes rendidos en la alzada y referidos –según su dicho- a la subversión procesal ocurrida al no haber pronunciamiento en relación con la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas, así como a la admisibilidad de una supuesta reforma de la demanda con omisión del otorgamiento de un nuevo lapso de veinte (20) días de despacho para contestarla; a la falta de suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta; a una denuncia de fraude procesal; a que la demandada no es propietaria del inmueble; y, a la confesión espontánea de inexistencia de la relación contractual, no hubo pronunciamiento alguno por parte del sentenciador de alzada.

En relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 598 del 15 de julio de 2004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANFOANDES, C.A., contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939, expresamente estableció:

…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

‘Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.’ (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.

En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.

Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, respecto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición para que prospere acordarla, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda’.

En el presente caso, la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvo de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público.

Por vía de consecuencia, se estima ilegal e inútil la reposición de la causa ordenada por la recurrida, pues aceptar una reposición como la planteada se traduce en el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que sí causa indefensión a los actores, al crear una preferencia y desigualdad en perjuicio de éstos, mediante la reapertura del lapso de impugnación y de contestación de la demanda, en beneficio de los demandados, que, como antes se estableció, no ejercieron sus recursos dentro de dichos lapsos.

Es pertinente resaltar la obligación y el deber que tienen los jueces al sustanciar las cuestiones previas de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este se ordenó, por su inutilidad, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.

En consideración a todo lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, tal como señaló el formalizante, la sentencia impugnada incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber presentado los demandados impugnación oportuna a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación, por lo que se declara procedente esta denuncia. Así se decide…

. (Resaltado del transcrito).

Luego, con respecto a la reforma de la demanda después de opuestas las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 743 del 8 de diciembre de 2015, caso L.C.C.R. y otra contra D.G.P.P., expediente N° 2015-000264, expresamente estableció:

“…Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de “forma” que exige el artículo 340 eiusdem o bien si se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem, pues, es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.

Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma y adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.

En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.

Así pues, los demandantes al haber subsanado los defectos de forma sobre “los errores observados” en su libelo de demanda, no se le debe permitir que incluyan otro punto no solicitado en el petitorio de su libelo de demanda como es la “indexación”, ya que lo contrario sería avalar que los demandantes procedan de forma ilegítima y fraudulenta -en una especie de reforma de demanda no contemplada en la ley adjetiva- y que puedan incluir puntos no solicitados en la demanda primigenia.

Dicho en otras palabras, permitir que se incluya otro punto no solicitado en el petitorio de la demanda por un error u omisión del demandante, no puede catalogarse como un defecto de forma subsanable, ya que esto traería como consecuencia un desequilibrio procesal que atentaría contra el derecho de la defensa del demandado, por la expectativa latente que a través de la subsanación del libelo de demanda por la cuestión previa opuesta, los demandantes se sirvan de ello para agregar nuevas peticiones “no solicitadas” en el libelo de demanda primigenio…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, primero: el pronunciamiento por parte del juez de la cognición acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas, deviene del hecho cierto de que la demandada hubiese impugnado la subsanación realizada por los demandantes, lo cual no ocurrió en el presente asunto, dado que posterior a la subsanación que hicieron los accionantes, no cursa a las actas que integran el expediente, escrito o diligencia alguna a través de la cual la demandada haya impugnado la mencionada subsanación; y segundo: una vez opuestas las cuestiones previas, no existe posibilidad legal de realizar una reforma de la demanda.

Precisado lo anterior, con el objeto de determinar la cronología de los hechos procesales acaecidos en la presente controversia, la Sala se permite transcribir de las actas que integran el expediente, los siguientes:

-A los folios 17 al 21 de la pieza signada 2 de 3, riela escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la demandada el 28 de abril de 2014;

-A los folios 25 al 29 de la mencionada pieza, corre inserto escrito consignado por los demandantes el 13 de mayo de 2014, donde pretenden la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte contraria;

-A los folios 44 al 46 de la misma pieza, riela escrito de promoción de pruebas al fondo de la presente controversia, consignado por la representación judicial de los demandantes el 12 de junio de 2014 y,

-A los folios 52 al 54 de la pieza signada 2 de 3, corre inserto auto de fecha 8 de agosto de 2014, mediante el cual el tribunal de la cognición establece que una vez consignada la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, ésta no la objetó motivo por el cual la causa siguió su curso, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar las pruebas promovidas, dándolas por admitidas.

Aunado a lo anterior, la recurrida declaró que la demandada no contestó la demanda ni probó algo que le favoreciera, estableciendo de esta manera su confesión ficta; mas, con respecto al pronunciamiento obligatorio en relación con los alegatos expuestos en los informes, la Sala en sentencia N° 128 del 2 de marzo del 2016, caso A.C.V. contra Inversora Mendieder, C.A., expediente N° 2015-000600, señalo:

…Con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A. y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…

.

Con base en lo anterior, se observa que lo delatado por el formalizante como omitido por el sentenciador de alzada, respecto al alegato de informes donde sostuvo que el demandante no demostró el pago de la cantidad de Bs. 188.000,00, correspondiente a la totalidad del precio de la venta, por lo que la parte demandada no incumplió el contrato de promesa de compra venta, defensa que debió interponer en la contestación de la demanda debido a que es un alegato de excepción a la acción interpuesta, por tanto, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, no es un alegato de aquellos de obligatorio pronunciamiento por el juez, tales como la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otros similares, o que pueda tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento de lo alegado en el escrito de informes, pues el mismo no tiene una influencia determinante en la suerte del proceso y no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara…”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita sólo son de obligatorio pronunciamiento aquellos alegatos esgrimidos en los informes que tengan influencia determinante en la suerte del proceso, pero que además, no sean de aquellas defensas que debieron interponerse en la oportunidad para la contestación de la demanda, momento procesal en el cual las partes traban la litis.

En este sentido, debe existir pronunciamiento con relación a un “fraude procesal”; mas, del escrito de informes se desprende que se habla de que “…los actores incurrieron en fraude y dolo procesal al proceder a firmar el mencionado documento –proyecto de contrato de promesa bilateral de compra-venta a modo de engañar y pretender hacer ver con tal alteración…” por lo que, la supuesta alteración del documento mediante artificio, ardid o treta calificada por la accionada como fraudulenta, es una defensa que debió ser interpuesta en la oportunidad para la contestación de la demanda, para que la misma pudiese ser objeto del contradictorio y prueba, más allá del sólo dicho de la demandada, por lo que, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, no era de pronunciamiento obligatorio por parte del ad quem.

Es oportuno destacar, que con la delación de incongruencia negativa por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación con unos alegatos consignados en la oportunidad de los informes, los cuales no guardan influencia determinante con la suerte del proceso, pues no se ataca directamente el pronunciamiento de confesión ficta, por lo que el recurrente debió plantear una denuncia por quebrantamiento de formas esenciales que le causaren indefensión, demostrando a la Sala que sí contestó la demanda –de manera oportuna- o que sí probó algo que lo favoreciera, porque al no hacerlo –tal como acaeció en el presente caso- podría la Sala casar inútilmente y ordenar a.l.a.p. luego de ese análisis, concluir en que efectivamente hubo confesión ficta por la falta de contestación a la demanda y el no haber probado nada que le favoreciera con la subsecuente declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta.

Por lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, verificado de los autos que una vez subsanada las cuestiones previas por parte de los accionantes, no hubo impugnación alguna por parte de la demandada en contra de la actividad subsanadora de los demandantes, no era obligación del juez de la causa emitir pronunciamiento con relación a la referida subsanación, lo que conlleva a que no haya infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 17, 170, 202, 206, 208, 212, 343, 352, 358, ordinal 2°) y 364 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...2.- Vicio de reposición no decretada o reposición preterida por quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 352, en su encabezamiento, 358 en su ordinal 2°; de los artículos 343, 202, en su encabezamiento y 364, así como de los artículos 17 y 170, en concordancia con los artículos 206, 208 y 212, todos del CPC. (Sic), por incurrir el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, o reposición preterida.

Se trata de una denuncia por quebrantamiento de forma que persigue se declare la nulidad del acto o actos afectados por una irregularidad procedimental, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos írritos, y que, en este caso concreto, tiene que ver con una infracción de normas de procedimiento que regulan la forma en que debía sustanciarse la incidencia de cuestiones previas, ante el hecho de que la parte demandante, en lugar de proceder a la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo permite el artículo el artículo (Sic) 350 ejusdem (Sic), procedió a reformar la demanda, sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales que están previstas a esos efectos en los artículos 352, 358 en su ordinal 2° y 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Principio de Preclusión de los Actos Procesales contemplado en los artículos 202 y 364 ejusdem (Sic), normas procesales estás (Sic) en cuya recta aplicación está interesado el orden público, y cuyo desconocimiento causó severa, grave e inconvalidable indefensión a mi representada, sin que por ello esta Sala entre a juzgar sobre lo sustantivo del proceso.

En este orden de ideas, el artículo 7 del CPC. consagra el Principio de Legalidad en los Actos Procesales y, correlativamente, el deber de los jueces de atenerse a las formas legalmente establecidas para lograr los fines perseguidos por el legislador, y que no es otro que la correcta realización de los actos del proceso en procura de una sana y eficaz administración de justicia, así como de la estabilidad de las decisiones judiciales, lo cual se reafirma en el artículo 12 del CPC., cuando se impone al Juez (Sic) la obligación de procurar la obtención de la verdad ateniéndose a las normas de derecho, obligación esta que se intensifica mucho más cuando está de por medio el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, que se pone de manifiesto con la efectiva realización de los actos de procedimiento que permiten el libre ejercicio del contradictorio y la producción probatoria de las partes, a los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de tal manera que se permita continuar el juicio mediante la realización de los actos subsiguientes, en condiciones de equilibrio e igualdad.

En efecto señalan los artículos 352 en su encabezamiento, 358 en su ordinal segundo, 343, 202 en su encabezamiento, 364, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Las normas precedentemente transcritas regulan la formas procedimentales en que debe sustanciarse tanto la incidencia de cuestiones previas, como el supuesto de reforma de la demanda, siendo que, en el primero de los casos, ante la interposición de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente, el demandante puede dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, presentar la fianza o caución exigida, en el caso del ordinal 5° e, igualmente, corregir los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal, en el caso del ordinal 6°, tal como lo dispone expresamente el artículo 350 ejusdem (Sic). Del mismo modo, el legislador previó en los artículo (Sic) 17 y 170 del CPC., el Principio de Lealtad y Probidad que rige la forma en la que deben actuar las partes durante el proceso, estableciendo el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, y regulando además las actuaciones temerarias y de mala fe, cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, casos en los cuales, el Juez (Sic), deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Ahora bien, volviendo a las formas procedimentales para la sustanciación del incidente de cuestiones previas, para el caso de que la parte demandante no subsane el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, el legislador previó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal debe decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del CPC (Sic). Y en este mismo supuesto (de no subsanación), el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del CPC (Sic).

Del mismo modo, en lo que respecta al instituto procesal de la reforma de la demanda, el legislador previó en el artículo 343 del CPC (Sic) la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Es decir que, la posibilidad que tiene el actor para reformar de la demanda, está supeditada al evento de que no se haya producido el acto de contestación, pues, caso contrario, ya no habrá posibilidad de reformar, como ocurre también en los casos de interposición de cuestiones previas, quedando por tanto precluida la oportunidad, no solo de realizar este particular acto de reforma de la demanda, sino también de proponer la alegación de hechos nuevos, de conformidad con el Principio de Preclusión de los actos procesales contemplado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citados.

En el caso que nos ocupa, mi representada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de hacerlo, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la representación judicial de la contraparte mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014 que riela a los folios 27 al 31 inclusive de la pieza principal del expediente, sobre la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del CPC (Sic) dice absolutamente nada, lo que cae por tanto automáticamente bajo el iter procedimental establecido en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 358 del CPC, ameritando por tanto un pronunciamiento expreso, a los fines de que comenzara a correr el lapso de cinco días para la contestación de la demanda; y por lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del mismo artículo 346 la parte actora, en vez de subsanar o corregir los defectos que fueron señalados puntualmente al libelo originario, lo que hizo fue reformar la demanda en aspectos esenciales a la litis, cambiando incluso la pretensión y los fundamentos procesales de la acción, mediante una serie de menciones y alegatos que, de ninguna manera, guardan relación con los defectos de forma del libelo que fueron expresamente objetados en el escrito de cuestiones previas.

En efecto, podrán observar los ciudadanos Magistrados, que en el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014 que riela a los folios 27 al 31 inclusive de la pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte actora señaló textualmente:

(…Omissis…)

Como bien podrán observar ciudadanos Magistrados, tal como lo sostuvimos en el escrito de informes presentado en fecha 11 de marzo de 2015 ante el Tribunal (Sic) de alzada, la transcripción que antecede nos permite apreciar con claridad que el apoderado de la parte actora:

1.- En ningún caso se refirió y, mucho menos, procedió a subsanar las cuestiones previas específicamente opuestas por mi representada;

2.- Por el contrario, procedió a reformar íntegramente el libelo de demanda, incluyendo muy diversas menciones y alegatos que, de ninguna manera, guardan relación con los defectos del libelo expresamente objetados por mi representada.

3.- En ese sentido, su exposición constituye una clara reforma a los términos originales del libelo de la demanda e, inclusive, la reforma fue efectuada guardando los requisitos que debe contener el libelo de la demanda a tenor del artículo 340 CPC (Sic), en torno a lo cual puede apreciarse, que la reforma interpuesta al libelo de demanda guarda la estructura formal que legalmente es típica a la formulación de un libelo de demanda y, de ninguna manera, se trata de diligencia o escrito dirigido al tribunal según lo requiere el artículo 350 CPC (Sic).

4.- Pero todavía más, más allá de la evidente estructura formal del escrito que manifiesta la reforma del libelo de la demanda, a su vez, en comparación con la redacción original del libelo de demanda se evidencia una modificación de los fundamentos procesales, lo cual en definitiva lleva a concluir, no solamente en la reforma del libelo de demanda originalmente presentado y con base al cual se admitió la Litis (Sic), sino, todavía más, que se está en presencia del acto procesal estudiado por la doctrina y conocido como “cambio de la demanda”.

En ese orden de ideas, señalamos que no se trata sencillamente de la variación en los alegatos en torno a elementos materiales que puedan ser controvertidos dentro del contradictorio (por ejemplo, la alusión a cantidades o a plazos), sino que se trata de un cambio en los fundamentos materiales que dan origen a la relación procesal. Particularmente, el alegato de pre-existencia de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, circunstancia que en este caso inclusive se manifiesta en la transformación del petitorio.

Ante esta realidad procedimental acreditada en el expediente, ha debido el Tribunal (Sic) de la causa sustanciar el incidente de cuestiones previas tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandante no había dado respuesta alguna a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del CPC., ni había hecho la subsanación mediante la corrección de los defectos de forma relativos al ordinal 6° del mismo artículo 346, con sujeción a lo señalado detalladamente en el escrito de cuestiones previas, lo cual -inexorablemente- conllevaba a que dicho Tribunal (Sic) de primera instancia estaba en la obligación de emitir la decisión correspondiente en el décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de ocho días, tal como lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, de este modo, permitir que comenzara a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, contados a partir de la resolución del Tribunal, (Sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem (Sic); o, en defecto de ello, si se trataba, como en efecto lo es, de una reforma de la demanda, proceder entonces a la admisibilidad de la misma, concediendo al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del mismo Código (Sic) adjetivo, lo que no ocurrió en el presente caso, en flagrante transgresión del derecho de defensa de mi representada, pues, ni se sustanció el incidente de cuestiones previas conforme a la normas procesales denunciadas, ni se procedió por el trámite pertinente a la reforma de la demanda, sino que antes, por el contrario, tanto el Tribunal (Sic) de la causa, como la alzada, procedieron a declarar la confesión ficta, sin observar que habían sido quebrantadas u omitidas las formas sustanciales de los actos en referencia, con consecuencias altamente graves y perjudiciales, que le limitan e impiden a mi mandante el ejercicio de las defensas que tuviera a bien, tanto en el acto de contestación de la demanda, como en el lapso probatorio, debiendo ahora tener que soportar los efectos de la confesión ficta que fue declarada injustificadamente por el Tribunal (Sic) de la causa, e inexplicablemente ratificada por el Tribunal (Sic) Superior (Sic), todo lo cual se traduce en una infracción del derecho a la defensa que le asiste a mi representada en todo estado y grado del proceso a tenor de lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al materializarse en el presente caso una subversión del procedimiento legal aplicable bien, en la sustanciación de las cuestiones previas, o de la aplicación del iter procedimental correspondiente a la reforma de la demanda.

En efecto prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

En el presente caso, podrán observar los Magistrados que, llevada la causa al conocimiento del Tribunal (Sic) de alzada donde se produjo la decisión recurrida por efecto del recurso de apelación interpuestos por mi representada, tanto en el escrito de informes presentado en fecha de (Sic) marzo de 2015, como en las observaciones de los informes de la contraparte, presentado en fecha 08 de abril de 2015, se denunciaron toda una serie de irregularidades procesales cometidas durante la sustanciación de las cuestiones previas e, incluso, sobre la comisión de un fraude y dolo procesal por parte de los demandantes, por virtud de la alteración sobrevenida del documento “proyecto de promesa bilateral de compra venta”, con el fin de ser utilizado como instrumento fundamental de la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No obstante la gravedad e importancia de las denuncias formuladas tanto en el escrito de informes presentado en fecha de (Sic) marzo de 2015, como en las observaciones de los informes de la contraparte, presentados en fecha 08 de abril de 2015, consignados ante el tribunal superior, en los términos transcritos con anterioridad, el Juez (Sic) de Alzada (Sic), en vez de subsanar esos graves vicios del procedimiento con miras a que se ordenara la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de decidir sobre las cuestiones previas opuestas y rechazadas por la parte actora o, en su defecto, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda presentada por el apoderado actor mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2014, muy lejos de ello, lo que hizo fue mantener el agravio mediante la siguiente motivación:

(…Omissis…)

De allí que, la recurrida, en lugar de procurar la estabilidad del juicio mediante la aplicación de los correctivos pertinentes a las actuaciones írritas que se llevaron a cabo ante el tribunal (Sic) de la causa, bajo el subterfugio de esa injustificada motivación, el Juez (Sic) de alzada niega toda posibilidad de corregir los errores procedimentales cometidos por el Tribunal (Sic) de instancia, consolidando y reafirmando el vicio con la consecuente indefensión que constituye el objeto de la presente denuncia de forma.

Violó en consecuencia la recurrida lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15, 352 en su encabezamiento, 358 en su ordinal 2°, así como los artículos 343, 202, en su encabezamiento y 364, todos del CPC (Sic), pues irrespetó las formas procesales legalmente establecidas en materia de subsanación de cuestiones previas, así como sobre el iter procedimental que rige para los casos de reforma de la demanda, y así pedimos sea declarado por esta honorable Sala al momento de proferir la decisión correspondiente…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante nuevamente expone que el juez superior debió reponer la causa al estado en que el tribunal de la cognición se pronunciara sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por la demandada, o sobre una supuesta reforma de la demanda; mas, al no hacerlo violentó el derecho a la defensa de la accionada al extremo de declarar la confesión ficta de la misma.

En la denuncia resuelta precedentemente, la Sala dejó establecido que el juez de la cognición no estaba obligado a emitir un pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas realizada por los demandantes, dado a que no hubo ninguna impugnación a la mencionada actividad subsanadora por parte de la demandada.

Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la presente jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 7, 12, 15, 17, 170, 202, 206, 208, 212, 343, 352, 358, ordinal 2°) y 364 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida está incursa en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; además de la infracción de los artículos 362, por falsa aplicación; 16 y 361, por falta de aplicación; 435 y 520, todos del Código de Procedimiento Civil y, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación, que prevén las reglas sobre el establecimiento y valoración del instrumento público.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el presente caso, en el capítulo III del escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11de (Sic) marzo de 2015, titulado “ARGUMENTOS DE NUESTRA REPRESENTADA PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN”, mi mandante formuló unos alegatos que tienen importancia determinante sobre la suerte del proceso, no sólo en torno a la improcedencia de la confesión ficta que fue declarada injustificadamente por el Tribunal (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic), ratificada por la alzada, sino también, para enervar los efectos y validez del propio instrumento en el que la parte actora pretende fundamentar su pretensión de cumplimiento contractual mediante la utilización de artificios procedimentales y manipulaciones fraudulentas.

En efecto, en dicho escrito de informes presentado ante el Tribunal (Sic) de alzada, mi mandante fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Primera (Sic) Instancia (Sic), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por su parte, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la resolución del fondo de la controversia sometida a su conocimiento por virtud del recurso de apelación ejercido por mi representada, expresó textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Como bien podrán apreciar ciudadanos Magistrados, para la recurrida, mi mandante no presentó ninguna prueba, lo cual aunado a la falta de contestación expresada en su motiva, fue suficiente para proceder a declarar la confesión ficta, pronunciamiento este (Sic) al que arriba prescindiendo totalmente de lo alegado y probado al momento de presentar el escrito de informes ante el Tribunal (Sic) de alzada, en los términos detallados con anterioridad, omitiendo inexplicablemente el examen integral del materia (Sic) probatorio que estaba obligando (Sic) a realizar de conformidad con el Principio de Exhaustividad en Materia Probatoria consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como por v.d.P.d.A. de las Pruebas que se invocó expresamente en esa oportunidad, a los fines de demostrar los hechos alegados en dichos informes, con el propósito de enervar y desvirtuar la confesión ficta que fue declarada injustificadamente por los tribunales de instancia, así como para enervar los efectos y validez del propio instrumento en que la parte actora pretende fundamentar su pretensión de cumplimiento contractual mediante la utilización de artificios procedimentales que configuran sin duda alguna un fraude procesal.

De la cita anteriormente transcrita del fallo recurrido, se puede evidenciar claramente que el hecho falsamente establecido por la Alzada consiste en haber dado por sentado y como un hecho cierto positivo y concreto que se dieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, con la consecuente orden establecida en el dispositivo de otorgar un documento definitivo de compra venta que no ha debido ser valorado como tal, en razón de que, de las actas procesales que cursan en autos se desprende todo lo contrario.

En efecto, como bien podrá apreciarlo la Sala descendiendo a las actas del expediente con la licencia que le permite el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante, en la oportunidad de presentar el escrito de informes ante el Tribunal (Sic) de alzada, por virtud de la aplicación del Principio de Adquisición de las Pruebas, invocó e hizo valer el valor probatorio que emerge de sendos documentos públicos, referidos concretamente a los expedientes de oferta real que fueron presentados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda original, los cuales fueron sustanciados por ante (Sic) el Juzgado de Municipio del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado (Sic) Anzoátegui signados con las nomenclaturas respectivas que acompañaron al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato y que rielan en el presente expediente, instrumentos estos que se promovieron con el objeto de demostrar los siguientes hechos…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que ante varios alegatos expuestos en los informes ante la alzada y con los cuales pretendió desvirtuar la procedencia de la confesión ficta que –según su dicho- deviene de una suposición falsa en que incurrió el juez superior, además de un supuesto silencio de pruebas.

Ante lo expresado por el recurrente debe esta Sala de Casación Civil, delimitar varios aspectos para una mejor comprensión de la decisión; ya que el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, impone necesariamente que la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

En relación con los alegatos expuestos en los escritos de informes, la Sala en sentencia N° 55 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa DIGASMAPOR, C.A. contra J.J.C.M., expediente N° 2014-000628, expresó:

…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude al requisito de congruencia del fallo el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B., contra P.A.C.C.).

Evidentemente el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, sólo para aquellos alegatos que “…resulten determinantes en la suerte de la controversia…”, pero que además “…hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación…”, habrá de pronunciarse el juez so pena de incurrir en una incongruencia negativa, vicio éste delatable por defecto de actividad y no por infracción de ley, lo cual ya desvirtúa la denuncia planteada por el recurrente.

En relación con la suposición falsa, la Sala en reciente sentencia N° 287 del 2 de mayo de 2016, caso G.O.N. y otros contra Hirme R.V., expediente N° 2015-000718, señaló:

“…Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el “tercer caso de suposición falsa”, por haber quedado demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos cursantes en el expediente, lo cual provocó la infracción por “falta de aplicación” de los artículos 1354 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igual como se sostuvo en la solución de la denuncia anterior, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, el denunciante debe cumplir ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N° 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente N°2011-000233, juicio de M.C.F. y otra, contra M.C.L.D., en la que se ratificó:

…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente Nº 2008-00008, en el juicio de M.V.G.R., contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

‘...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:’

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

(Resaltado es del texto transcrito).

Con base a lo anterior tenemos que el tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Por tal motivo, este M.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Sentencia N° 06-237 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: M.A.M.G. contra N.S.A. ratificada en Sentencia N° 13-717 de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) contra Promociones Prizes, C.A.)…

. (Resaltado del texto).

Se desprende de la doctrina transcrita la técnica necesaria para la fundamentación de una denuncia del tercer caso de suposición falsa; mas, también señala que en aquellos casos en los cuales el juez exprese una conclusión jurídica a la que arriba del examen de las actas del expediente, la suposición falsa no es la vía idónea para atacarla, pues éstas “…radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos…”.

Aunado a lo anterior, el formalizante mezcla en la presente denuncia, la supuesta falta de resolución sobre el mencionado “fraude procesal” –resuelto al desechar la primera denuncia por defecto de actividad- con la aparente inadmisibilidad de la demanda y, su desacuerdo con la valoración dada a unas pruebas –ofertas de pago-, todo con la finalidad de endilgar al juez la consecuencia de no haber contestado la demanda ni haber probado algo que lo favoreciera.

Ahora bien, el juez superior después del examen de las actas del expediente, señaló que la demandada no contestó la demanda y, que además, no promovió ni probó nada que le favoreciera, y que además la demanda no era contraria a derecho, razones suficientes para concluir que estaban cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta; esto aunado al hecho de que los alegatos expresados en los informes ante la alzada, no son de los que la doctrina de esta Sala de Casación Civil, tales como la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otros similares, o que pueda tener influencia determinante en la suerte del proceso ha establecido como de obligatorio pronunciamiento por parte del sentenciador, dado que no era la oportunidad procesal para realizarlos.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no está incursa en el tercer caso de suposición falsa ni infringió los artículos 12, 16, 361, 362, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9.) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000758 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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