Decisión nº 3E-2708-02y3E-1966-01 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevocatoria De Formulas De Cumplimiento De Pena

Los Teques, 30 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2708/02 – 3E-1966/01

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: IDIAN SADYS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de M.J.G. y titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. A.R.P., profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732.

De la revisión de las actuaciones cursantes a los expedientes acumulados y del conocimiento de este Juzgado, se impone la emisión de pronunciamiento respecto del actual estado de privación de libertad del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822, así como de la acumulación de las penas impuestas con ocasión del proferimiento de sentencias condenatorias por parte de distintos Tribunales con ocasión de diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello confieren a este Juzgado de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 en su último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se da inicio a averiguación penal con ocasión de hecho suscitado en el interior de establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Los Teques y por el cual fuera conminado el ciudadano V.A.L.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.880.000, bajo amenazas, a hacer entrega de objetos tales como el reloj que llevaba para el momento y el dinero habido en su billetera, resultando aprehendidos en tal suceso y previa información que respecto de su comisión se hiciera a funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda que se encontrara adyacente al lugar, el ciudadano YDIAN SADYS GONZÁLEZ y el adolescente ACOSTA A.M.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 13.232.822 y V- 14.850.109, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año, en conocimiento de la averiguación sumaria el hoy extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión decretando la detención judicial del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

El día tres (03) del mes inmediato siguiente, el referido Tribunal de primera instancia atendida la solicitud presentada a su consideración por el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, entonces procesado, así como por su defensa, en el sentido de ser otorgado el beneficio de l.p.b.f., acordó de conformidad tal petición considerando la calificación jurídica por la cual fuera decretada la privación preventiva de libertad, esto es, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del texto sustantivo penal, y por no encontrarse exceptuado tal delito frustrado en el elenco dispuesto en el artículo 6 de la Ley de L.P.B.F., así como por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la aludida Ley, librando, como consecuencia de tal pronunciamiento, boleta de excarcelación correspondiente.

En fecha catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) el referido órgano jurisdiccional, ya extinto, con el devenir del proceso y siendo la oportunidad para ello, profiere decisión mediante la cual condena al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, condenándolo también a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año en comento, el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy extinto, con motivo de la consulta obligatoria a la que quedara sujeta la decisión del Tribunal a quo, modificó la calificación jurídica dada al hecho así como la pena aplicable condenando al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, quedando igualmente el precitado condenado a cumplir las penas accesorias y las costas procesales.

En fecha siete (07) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior dio entrada al mismo el Tribunal de primera instancia en cuestión, y definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria acordó, de conformidad con la norma del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, su ejecución, ordenando para ello la práctica por secretaría del cómputo de pena correspondiente, atendida la disposición del artículo 40 del texto sustantivo penal, siendo que tal actuación se realizó el mismo día quedando precisadas las fechas en los términos que siguen:

…(omissis)…Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, CERTIFICA: Que el indiciado IDIAN SADYS GONZÁLEZ entró en prisión en fecha: 2-9-94 y cinco meses después por conversión de la detención en presidio fecha: 2-2-95 y desde esta fecha hasta el día 3-10-94 estuvo detenido TRES MESES Y VEINTINUVE DÍAS DE PRESIDIO y sentenciado como fué (sic) a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO (EL INDICIADO ESTÁ EN LIBERTAD)…(omissis)…

Al día inmediato siguiente, en comparecencia realizada a la sede del aludido Juzgado, el penado en cuestión se da por notificado del pronunciamiento del Tribunal Superior solicitando en tal oportunidad la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual manifestó su voluntad y expresó su compromiso en cumplir con las condiciones que le fueran impuestas así como al régimen de presentación que se le indique.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del mismo año, es elaborado informe psico-social por las delegadas de prueba, M.Q. y M.C., adscritas a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, previa evaluación realizada al penado YDIAN SADYS GONZÁLEZ el día dieciséis (16) del mismo mes, precisando en su tenor particulares atinentes a síntesis biográfica, diagnóstico criminológico, evaluación psicológica, así como pronóstico, concluyendo en una opinión DESFAVORABLE a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la pena requerida, indicando para ello que:

…en función de la evaluación psicosocial efectuada consideramos que el caso abordado no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse satisfactoriamente a las condiciones de la medida de suspensión condicional de la pena, tomando en cuanta los siguientes elementos: ausencia de autocrítica, no presenta disposición al trabajo, incapacidad para extraer aprendizaje de la experiencia, rasgos de inmadurez y además el apoyo familiar no se adecua a las necesidades reales del evaluado…

En fecha tres (03) de Abril del año en referencia, el Tribunal conocedor de la causa emite decisión respecto de la solicitud de otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando que en el caso particular objeto de examen no se verifican los elementos concurrentes que exige el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. para la procedencia de la gracia requerida, máxime cuando se ha calificado el hecho como delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, lo cual es excluido conforme el ordinal 4° de la referida disposición; negativa ésta de la cual es notificado el penado en comparecencia hecha al Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y cuyo pronunciamiento fuera confirmado por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decisión proferida el veintiséis (26) del mes inmediato siguiente.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil (2000), implementado ya el nuevo p.p. con la vigencia del instrumento adjetivo correspondiente, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ e iniciada en fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), da entrada a la misma y, de acuerdo a la norma del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria dictada acuerda proceder a su ejecución, lo cual se verifica en igual fecha mediante auto emitido con el tenor siguiente:

…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual CONDENO al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.232.822 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA FRISTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución…(omissis)…PRIMERO: Que el penado IDIAN SADYS GONZALEZ, fue detenido por primera y única vez, en fecha 02.09.94…(omissis)…hasta el día 03.10.94…(omissis)…evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de un (1) mes y un (1) día, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 477 se computa la detención desde el momento de efectuada esta con prescindencia del contenido del artículo 40 del Código Penal, a razón de un día de detención por un día de presidio, es decir, que el tiempo de detención es un (1) mes y un (1) día de Presidio, en consecuencia le falta por cumplir cinco (5) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días de PRESIDIO, la cual comenzará a cumplir desde el momento de su detención…(omissis)…a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses. B) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses. C) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, un (1) año y cuatro (4) meses…(omissis)…CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica la fecha a partir de la cual el penado IDIAN SADYS GONZALEZ podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a un (1) año y cuatro (4) meses de Presidio. B) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 parte de la pena, que es igual a un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) díaz de Presidio. C) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a tres (3) años, siete (7) meses y diez (10) días de Presidio. D) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a cuatro (4) años de Presidio…(omissis)…NOVENO: Igualmente, toda vez que el penado fue condenado por un delito de los expresamente excluidos por la Ley de Beneficios Sobre (sic) el P.P., para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda oficiar al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiéndole anexo al presente oficio…(omissis)…boleta de encarcelación a nombre de INDIAN SADYS GONZALEZ…(omissis)…

En igual oportunidad y siendo que se señaló no proceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena dada la calificación jurídica del hecho y su inclusión en el elenco delictivo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., se ordenó la captura del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, librándose, consecuencialmente, boleta de encarcelación No. 0019, remitiéndose la misma a la División de Capturas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con oficio número 1151, a los fines del proceder consiguiente.

En fecha trece (13) de Julio del año en cuestión, libra oficio signado con el número 9700-120-3720, la División de Capturas del Cuerpo Detectivesco, informando a este órgano jurisdiccional acerca del traslado efectuado del ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ al Centro Penitenciario Metropolitano, Y.I. vista la aprehensión que del mismo se hiciera el día diez (10) del mismo mes.

En fecha dieciocho (18) de Julio del aludido año, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución emite auto mediante el cual, dado que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano, Y.I. y de conformidad con la disposición del artículo 474 del texto adjetivo penal, acuerda remitir la causa en su forma original a Tribunal en igual función con sede en los Valles del Tuy, a los fines previstos en el artículo 472 ejusdem, enviando el expediente mediante oficio número 1761, siendo el tenor del auto el que sigue:

…Vista la comunicación que antecede, la cual corre inserta al folio (18) de la segunda pieza del expediente, donde informar (sic) a este Juzgado que el penado G.I.S. se encuentran (sic) cumpliendo pena que le ha sido impuesta, por sentencia definitivamente firme, en fecha 27.10.97, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I. y siendo que el artículo 474, faculta al Juez de Ejecución del lugar donde se encuentre el penado para adelantar la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic), que haya resultado definitivamente firme, teniendo de esta manera el Juez del lugar donde se encuentre el penado, la oportunidad de supervisar directamente tal ejecución, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 472 Ejusdem…(omissis)…

En fecha treinta y uno (31) del mismo mes, recibe las actuaciones en comento el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, abocándose el juzgador a su conocimiento y a los fines previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil (2000) la defensa del condenado, representada en el profesional del derecho L.A.R.J., solicita al precitado órgano jurisdiccional sea otorgada a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, invocando como sustento de su petición el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y precisando razones particulares del caso que hacen procedente su aplicación.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, previo traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, notificado como fuera del auto de ejecución y cómputo practicado, expresa su voluntad de compromiso en el sentido de cumplir con cada una de las condiciones que le imponga el Tribunal así como el delegado de prueba a objeto de serle concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando en su compromiso obligaciones a las cuales acuerda sujetarse.

En fecha treinta del referido mes el equipo técnico integrado por la psicólogo O.S. y la trabajadora social D.V., evalúan al penado en cuestión precisando en su informe aspectos atinentes al curso vital, examen mental y aptitud ante el delito perpetrado, enfatizando en lo que al diagnóstico criminológico respecta que “…la conducta transgresora es consecuencia de la asimilación de valores negativos, así como modelaje de pautas de conducta inadecuadas que fueron reforzadas por patrones de crianza erróneos y pasividad de las figuras relevantes en el hogar que no implementaron mecanismos de control efectivos…”, y señalado como pronóstico lo siguiente “…el tipo de personalidad manifiesta con déficit en el área emocional-cognitiva nos hace emitir opinión RESERVADA en relación al otorgamiento de la medida de prelibertad gestionada: Suspensión Condicional de la Pena, pudiéndose considerar el otorgar otra medida de probación que permita mayor supervisión y orientación periódica del interno como lo es el Destacamento de Trabajo, cuando alcance una cuarta parte (1/4) de su pena…”

Cursa a los folios 64 al 66, ambos inclusive, del segundo cuaderno separado, certificación suscrita por la Jefa (e) de la División de Servicios Judiciales, ciudadana EDYT J.Z., respecto de presentaciones del ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ por ante el suprimido Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, relativo a la causa de nomenclatura 94-4334, siendo que las rúbricas se encuentran plasmadas en folio No. 97 del Libro llevado a tales efectos, precisando la certificación en cuestión que la frecuencia de las presentaciones fue quincenal y se registran desde el 04-10-1994 al 08-06-1999, anexando copia fotostática de las firmas en referencia.

En fecha primero de Septiembre del año dos mil (2000), expide constancia de buena conducta a favor del ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. precisando en sus datos que el precitado ingresó a tal establecimiento carcelario el día catorce (14) de Julio del mismo año.

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emite decisión por la cual otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, de conformidad con los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el P.P., quedando el penado obligado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal así como cambiar de residencia sin previa autorización, abstenerse de frecuentar el lugar donde se cometió el ilícito penal, no permitirse ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, presentarse ante el delegado de prueba las veces que para ello sea requerido y ante la sede del Tribunal de manera mensual, durando este tiempo de la suspensión un lapso de cinco (05) años, de acuerdo al artículo 16 ejusdem, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación No. 001-00. De tales condiciones fue impuesto el condenado el día nueve (09) inmediato adquiriendo su formal compromiso de sujetarse de forma irrestricta a las mismas.

En fecha diecinueve (19) del mes en comento, el Juzgado de primera instancia que profiriera la decisión de concesión del beneficio, remite copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión correspondiente a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional, No. 06, a objeto de verificarse la supervisión del probacionario.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil uno (2001), la coordinadora zonal No. 06 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, remite al Tribunal Tercero de ejecución con sede en los Valles del Tuy, informe conductual concerniente al penado IDIAN SADYS GONZÁLEZ, elaborado éste el día quince (15) del mismo mes por la delegado de prueba asignada al caso, T.S. B.P.D.V., y en cuyo contenido se indica respuesta positiva del probacionario a los requerimientos del régimen de prueba.

En fecha diez (10) de Julio de igual año, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal Tercero de ejecución con sede en Ocumare del Tuy, solicitó el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ extensión de la frecuencia del régimen de presentación, manifestando sustentar su petición la ocupación laboral desempeñada para entonces en la ciudad de Caracas, siendo acordado de conformidad tal requerimiento fijándose las presentaciones cada dos meses.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en referencia, remite la Coordinación Zonal, No. 06, de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, informe periódico conductual atinente al probacionario IDIAN SADYS GONZÁLEZ, el cual data del día diecisiete (17) del mismo mes y cuyas precisiones revelan que el precitado continúa respondiendo favorablemente a las exigencias del régimen, mantiene estabilidad laboral en el Metro Mercado Capitolio, desempeñándose como vendedor, contando con apoyo familiar por parte de su progenitora.

En fecha dieciocho (18) del mes inmediato siguiente, libra oficio número 329 la Coordinación Zonal No. 06 del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Los Teques, remitiendo al aludido Juzgado en funciones de ejecución copia fotostática de comunicación número 2001/299, datada dos (02) de Octubre del año en cuestión, cuyo original fuera enviado por error involuntario al Tribunal Tercero de ejecución de Los Teques, y el cual fuera luego remitido para su incorporación a los autos, leyéndose en tal anexo lo que sigue:

…(omissis)…Respetuosamente me dirijo a Usted a fin de notificarle que el ciudadano G.I.S., Cédula de Identidad No. V-11.232.822, Acta No. 3E-033-00, dejó de atender su cita pautada en esta Unidad para el 19 de Septiembre del presente año 2001, hasta la fecha se desconoce causas de su inasistencia, se le envío (sic) telegrama y se está tratando de contactarlo, cualquier información del caso se le hará conocer a la brevedad posible. Es de hacer notar que el referido venía atendiendo las exigencias o requerimientos propios del régimen de prueba…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En igual oportunidad libra comunicación número 328 la referida Coordinación Zonal No. 06 informando al Tribunal Tercero de ejecución, extensión Valles del Tuy, lo siguiente:

“…Respetuosamente me dirijo a Usted a fin de comunicarle que a través de gestiones realizadas en los Tribunales de Control y Juicio de esta ciudad, se conoció que el ciudadano G.I.S., Cédula de Identidad No. V-123.232.822 (sic), Expediente No. 3E-033-00, fué (sic) detenido el 25 de Septiembre del 2001 por asunto relacionado a “DROGAS”. Para la presente fecha el expediente se encuentra en el Juzgado segundo de Juicio con el No. 2U-534-01 y para el 28 de octubre del 2001 fué (sic) fijada la celebración del Juicio, también se conoció que el Fiscal Tercero, Dr. A.J.Q., está conociendo del caso…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha treinta (30) de Noviembre de igual año, recibe el Juzgado en cuestión, oficio signado con el número 352, datado veintidós (22) del mismo mes, mediante el cual informa la antes mencionada Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional lo que sigue:

…Respetuosamente me dirijo a Usted a fin de comunicarle que de conformidad con información obtenida en el Juzgado Segundo de Juicio de esta ciudad, el Juicio (sic) que se le sigue al ciudadano G.I.S.…(omissis)…había sido Diferido (sic) para el día 14 de noviembre de 2001 a la 1:00 p.m, no se celebró y nuevamente fue diferido para el 26-11-01 en horas de la mañana. El caso en referencia esta (sic) recluido actualmente en el Internado Judicial de Los Teques y se le supervisa por esta Unidad por ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Pena otorgado por el Tribunal a su digno cargo…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año en cuestión, previo abocamiento al conocimiento de la causa por parte del Dr. C.E.B.F., Juez Segundo en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se dictó decisión acordando revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que fuera concedida al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, dado el incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del régimen de prueba, precisando el pronunciamiento judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Que en fecha 06-10-2001, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le otorgó el BENFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado G.I.S.…(omissis)…Cursa al folio (92) de la Segunda Pieza, Oficio 299-01. Emanado (sic) de la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Zonal No. 05 (sic), suscrito por la Lic. Aristhela 8sic) G.d.A., donde informa que el penado G.I.S.I. con las obligaciones de Beneficio (sic) presentarse ante esta unidad en fecha 19-09-2001…(omissis)…Cursa al folio 97…(omissis)…OFICIO No. 328-01 de fecha 18-10-01 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, región Capital…(omissis)…donde se informa que de gestiones realizadas por esa unidad en los Tribunales de Control y Juicio en la ciudad de Los Teques, sen (sic) constató que el penado G.I.S. fue detenido en fecha 25-09-01 por asuntos relacionados con DROGAS, y que para la presente fecha el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo de Juicio con el No. 2U-534-01 y que para el 28-10-01 fue fijada la celebración del Juicio…(omissis)…Cursa al folio 98…(omissis)…oficio No. 352-01…(omissis)…se hace referencia que el prenombrado penado se encuenra recluido en el Internado Judicial de Los Teques. En tal sentido considera este Juzgador que todo ciudadano tiene derecho a ser escuchado y de ejercer el derecho a la defensa ante cualquier medida que vaya a recaer sobre su persona tal como lo consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 Ordinal 1 y 49 (sic). Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 establecido (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic). Igualmente considera que el penado ha violentado las obligaciones del beneficio.

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: REVOCAR EL BENFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado G.I.S.…(omissis)…en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuesta (sic) para goce de tal Beneficio (sic), en consecuencia Ofíciese al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Captura, con sede en Caracas, a los fines de que sea Capturado y trasladado al Centro Penitenciario Yare I del Estado Miranda…(omissisquien deberá cumplir la totalidad de la pena en dicho recinto Carcelario (sic)…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En igual oportunidad y con ocasión del pronunciamiento emitido, libró el órgano jurisdiccional en comento boleta de encarcelación No. 05, la cual fuera remitida al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial con oficio número 192-01 a los fines del proceder consiguiente.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil tres (2003), mediante comunicación número 9700-120-3074, participa el Jefe de la Unidad de Aprehensión del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que con ocasión de la orden de captura emitida en fecha 26-12-2001 se practicó el día inmediato anterior la detención del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, anexando para el conocimiento del Tribunal Segundo de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, actas policiales correspondientes, siendo que la levantada el día 28 de Julio del año en cuestión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, expresamente señala:

“…(omissis)…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy, compareció por ante este Despacho la funcionaria (sic) Agente LUGO FRANKLIN…(omissis)…adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, grupo “A”…(omissis)…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta: “Siendo aproximadamente las 01:10 (sic) horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…(omissis)…momento en que me desplazaba a la altura del kilómetro 10 de la carretera panamericana efectuando puntos de control de verificación de ciudadanos verifiqué a un ciudadano en el sector por medio de su cédula de identidad…(omissis)…de igual forma le solicité la verificación por el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) donde el radio operador de guardia, C.G., me indicó que el ciudadano de nombre G.I.S., Cédula de Identidad V-13.232.822, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura Citaciones-Caracas, Distrito Capital de fecha 26-12-01, no indicando delito ni número de expediente…(omissis)…el ciudadano presenta solicitud emanada del Juzgado segundo de ejecución penal extensión Valle del Tuy-Estado Miranda, revocado beneficio de suspensión condicional de la pena, trasladar a Y.I. proceso 21-01-02, expediente del Tribunal 02401…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha primero (01°) de Agosto del mismo año, informa al Juzgado en cuestión el Jefe de la referida Unidad de Aprehensión que el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ fue trasladado en esa misma fecha al Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. a objeto de dar cumplimiento a la pena que le fuera impuesta.

En fecha catorce (14) de igual mes, encontrándose el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, extensión Valles del Tuy, a cargo del Dr. L.A.R.R., se dicta decisión en la que se declara incompetente tal órgano jurisdiccional para conocer del asunto, declinando, consecuencialmente, la competencia en este Tribunal Tercero en similares funciones, con sede en la ciudad de Los Teques, precisándose e indicándose en tal pronunciamiento lo que sigue:

“…(omissis)…se evidencia que corre inserto auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranada, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 18-07-2000…(omissis)…en la causa signada con el número 3E-1966/00…(omissis)…en donde textualmente señala la referida Juez: “…Vista la comunicación que antecede la cual corre inserta al folio (18) de la segunda pieza del expediente, donde informar a este Juzgado que el penado G.I.S. se encuentran cumpliendo pena…(omissis)…en el Centro Penitenciario Metropolitano, Y.I. y siendo que el artículo 474 faculta al Juez de Ejecución del lugar donde se encuentre el penado para adelantar la Ejecución de la sentencia, que haya resultado definitivamente firme, teniendo de esta manera el Juez del lugar donde se encuentre el penado la oportunidad de supervisar directamente tal ejecución, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tu8y (sic), a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 472 Ejusdem…”…(omissis)…Que observa este Juzgador que al folio Dos (02) de la primera pieza del expediente corre inserta Acta Policial elaborada por el cabo segundo de la Policía del Estado Miranda, FERNANDEZ IRIARTE JOSE RAMÓN…(omissis)…de la cual se evidencia este Juzgador (sic) que en su exposición señala: “…Se presentó el Ciudadano J.K., de 42 años de edad…(omissis)…Propietario del club de vides (sic), Los Teques que está ubicado en la Calle Arismendi, Centro Comercial Arismendi, local No. 03, quien me manifestó que dos jóvenes, dentro de su establecimiento estaban atracando a un ciudadano…” Así mismo, riela al folio 22 de la primera pieza del expediente, el contenido de la declaración testimonial rendida en fecha 05-09-1994 por el ciudadano LOGALDO PADILLA VICTOR ALEXANDER…(omissis)…actuando en este acto en su carácter de víctima del presente hecho, que al ser interrogado por el órgano de Investigaciones Penales, específicamente en la pregunta número uno (01), la cual copiada textilmente expresa: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde sucedió el hecho narrado? CONTESTO: Eso fue el día viernes 02.09.94, como a las doce del mediodía, ocurrió frente al Seguro Social, Los Teques”. Ahora bien considera quien aquí decide que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; es incompetente para conocer de la Ejecución de la pena en el presente caso, pues el hecho punible se cometió en la calle Arismendi, Centro Comercial Arismendi, local No. 03, club de video, Los Teques, Estado Miranda; por lo que le corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; conocer (sic) por ser éste el competente en razón del territorio. Si bien es cierto que las normas contenidas en los artículos 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, se infería que a los Tribunales de Ejecución les corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, siendo que la competencia le corresponde al Tribunal de Ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, y en su caso, o bien el Tribunal de Control, o el de Juicio, deberá notificar al Tribunal de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer cumplir la sentencia en un Centro Penitenciario de esa Circunscripción; no es menos cierto que el artículo 474 del referido Código Adjetivo Penal (sic), hoy 481 eiusdem, establecía una excepción a la regla que debe interpretarse con fines de cooperación entre el Juez notificado y el Juez del lugar donde el penado este cumpliendo la pena…(omissis)…En otras palabras, la competencia para la ejecución de la pena impuesta al ciudadano YDIAN S.G. (sic), titular de la cédula de identidad número V-13.232.822, corresponde indefectiblemente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del estado MIranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por haber sido el Tribunal Notificado, y éste , debe informar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en quien recaiga la correspondiente distribución, para que coopere en la vigilancia de la ejecución de la pena…(omissis)…El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente…(omissis)…señala el contenido del artículo 61…(omissis)…También el artículo 62…(omissis)…se evidencia que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano YDIAN S.G. (sic)…(omissis)…se produjo en…(omissis)…Los Teques, específicamente en jurisdicción de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques…(omissis)…donde es competente por el territorio el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques…(omissis)…con fundamento en el contenido de las normas procesales anteriormente señaladas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se declare incompetente de seguir conociendo de la presente Causa (sic), la cual se encuentra signada según la nomenclatura llevada por este Juzgado con el número del Sistema Juris 2000: ML21-P-2001-000089, antes 2E-024-2001, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61, 62 y 72, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar que el Penado (sic) YDIAN S.G. (sic)…(omissis)…se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital, Y.I. quedando el referido penado a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal en el cual se ha declinado al Competencia (sic)…(omissis)…”

En fecha quince (15) de Septiembre del año en comento, dicta auto el aludido Tribunal en funciones de ejecución con sede en la localidad de Ocumare del Tuy, acordando la remisión de las actuaciones a este órgano jurisdiccional atendida la declinatoria de competencia declarada en el mes inmediato anterior, librando, por tanto, oficio número 185-03, siendo así recibido lo enviado en la sede de este Despacho Judicial, emitiéndose auto el día dieciocho (18) del mismo mes acordando la acumulación de la causa 3E-2708/02, cursante por ante tal Juzgado, con la causa arribada, en conformidad con lo previsto en el artículo 73 del texto adjetivo penal .

Así pues, respecto del expediente que se encontrara en conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, al momento de recibirse el contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ por hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se tienen las actuaciones que de seguidas se relacionan:

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil uno (2001) el Dr. A.J.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, a la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822, dada la aprehensión que del mismo se practica el día inmediato anterior, esto es, el veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001), por actuar de funcionarlos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) con ocasión de orden de visita domiciliaria expedida por autoridad judicial competente y resultados de la misma.

En fecha veintiséis (26) de igual mes, se realiza la audiencia de presentación del aprehendido, acto procesal en el que se pronuncia la Juzgadora calificando el hecho expuesto por el representante de la Vindicta Pública como flagrante, acordando la privación preventiva de libertad del imputado al encontrarse llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ordinal 2° ejusdem, y ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en función de juicio, unipersonal, que convoque a las partes en la oportunidad legal para la celebración del debate oral y público, en los términos precisados por la ley.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002), en oportunidad de realizarse el debate oral y público la persona del acusado admitió el hecho que le fuera atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del correspondiente Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.A.D.O., se pronunció condenando al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, siendo el tenor de la dispositiva del fallo publicado el día veinte (20) del mismo mes, el siguiente:

…(omissis)…PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano G.I.S. (sic) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación al acusado G.Y.S., quien es venezolano, C.I. 133.232.82222 (sic), natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-75, hijo de M.J.G. (v), desconoce el nombre de su padre, domiciliado en Barrio Ayacucho, orilla de carretera, como a doscientos metros del Inam (sic), casa sin número, Los Teques, Estado Miranda…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha dieciocho (18) de Marzo del mismo año, recibido como fuera el expediente, previa distribución por la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedió este órgano jurisdiccional, para entonces a cargo del Dr. H.P., a practicar el cómputo de pena correspondiente respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal con sede en la ciudad de Los Teques, quedando tal cómputo realizado en los términos que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en Juicio Oral y Público (sic) efectuado en fecha 04-02-2002, por el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el (sic) cual CONDENO al ciudadano YDIAN SAYS GONZALEZ (sic), C.I. N° V-13.232.822 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a los dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado YDIAN SAYS GONZALEZ (sic) fue detenido en fecha 24/09/01 hasta el día de hoy, observándose que permaneció detenido en total CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de prisión, lo que significa que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de la cuales el penado YDIAN SAYS GONZALEZ (sic) podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 24/05/02. b) REGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a NUEVE (9) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que cumplirá en fecha 14/07/02. c) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 04/05/2003. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 24/09/2003…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) del mismo mes, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ se dio por notificad del cómputo de pena practicado y solicitó la concesión de la medida de destacamento de trabajo vista la fecha del 24/05/2002 que fuera precisada en tal cómputo, manifestando en tal sentido su compromiso de acato a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con el otorgamiento del beneficio.

En fecha doce (12) de Abril del año en comento, emite auto este Juzgado acordando la apertura de cuaderno separado del expediente en cuestión contentivo de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones que interesan al Tribunal a los fines de la ejecución de la pena, con remisión del expediente en su forma original al Archivo Judicial, para su resguardo y cuido. Se libró oficio número 326/2002.

En igual fecha recibe este Tribunal en funciones de ejecución escrito suscrito por la defensa del condenado en el que requiere a favor del mismo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, invocando para ello la aplicación del artículo 553 del instrumento adjetivo penal.

En fecha once (11) de Junio del año en referencia, es enviado por la Coordinación Región Capital de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a la sede de este Tribunal, informe técnico signado con el número 1830 resultante de la evaluación psico-social realizada por las evaluadoras R.H. y X.G. a la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, el cual fuera requerido en sustanciación del otorgamiento de medida de pre-libertad, siendo que en el mismo se precisa una síntesis de la evaluación, se indica el diagnóstico criminológico, el pronóstico correspondiente y las conclusiones a que arriban las profesionales, apreciándose haber emitido opinión desfavorable el equipo técnico a efectos de la concesión de la medida de libertad anticipada, leyéndose en el informe, entre otras cosas, lo siguiente:

…(omissis)…El hecho penalizado obedece a una conducta disocial producto de la ausencia de una estructura socioformativa sólida, aunado a vinculación con pares anómicos con quines adoptó estilo de vida facilista e inmediatista en la obtención de recursos para satisfacer necesidades, sin considerar sus consecuencias. Para el momento de la evaluación, se mostró con actitud indiferente, no apreciándose conciencia de daño social ocasionado con su proceder. PRONÓSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psico-social efectuada nos evidencia un sujeto que no cuenta con los recursos mínimos necesarios para optar al beneficio solicitado, sustentándonos en los siguientes aspectos: Deficiente esquema soiconormovalorativo que le permitió transgredir las normas vigentes, minimizando consecuencias sobre costos personales y daño social ocasionado. Carencia de posturas autocríticas en la evaluación de su conducta. Baja tolerancia hacia la frustración, incurriendo en respuestas facilistas e inmediatistas. Reducido potencial postergatuvo. Ausencia de controles yoicos en la solución de problemas. El apoyo familiar no se percibe con las herramientas necesarias para ejercer control sobre la conducta del evaluado, dada actitud tolerante. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…

En fecha diecinueve (19) del mismo mes, emite decisión este órgano jurisdiccional negando la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma de cumplimiento de la que fuera impuesta al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, por considerar el juzgador no estar llenos los extremos legales para su procedencia, pronunciamiento del cual quedara debidamente notificado el condenado en comparecencia a la sede del Tribunal el día veintisiete (27) inmediato siguiente, oportunidad en la que requirió la práctica de nueva evaluación psico-social a efectos del otorgamiento del destacamento de trabajo.

En fecha dos (02) de Agosto del año en comento, la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia libra comunicación número 24153679 precisando como registro incluido en el sistema llevado por tal dependencia y que atañe a la persona de IDIAN SADYS GONZALEZ, el siguiente:

…(omissis)…Fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la C.J. del Estado Miranda, en sentencia de fecha 27/10/1997, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado, art. 460 del código penal…(omissis)…

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, las autoridades del Internado Judicial de Los Teques expiden constancia de buena conducta a favor del penado IDIAN SADYS GONZALEZ, precisando como fecha de su ingreso al establecimiento el día 26-09-2001.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil tres (2003), la Licenciada GRACIELA GALINDEZ DE RAMIREZ, encargada de la Coordinación Región Capital de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, remite a este Tribunal Tercero en funciones de ejecución informe técnico número 01-02-2270, elaborado el día veintiuno (21) del mismo mes por las evaluadoras N.M. y M.C., atinente al estudio psico-social practicado al penado DIAN SADYS GONZALEZ el veintitrés (23) de Enero de igual año, siendo la opinión emitida por el equipo técnico respecto del caso en cuestión, favorable al otorgamiento de la medida de libertad anticipada.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año en referencia, dicta decisión este Tribunal en funciones de ejecución acordando a favor del penado IDIAN SADYS GONZALEZ la medida de “trabajo fuera del establecimiento” como forma de cumplimiento de la condena, precisando las condiciones de irrestricto y cabal acato, so pena de revocatoria de la medida, quedando el pronunciamiento en cuestión proferido en los términos que siguen:

…(omissis)…el ciudadano G.Y.S. (sic), titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código anterior más favorable a los penados; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cua establece la EXTRAACTIVIDAD…(omissis)…cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuesto es por lo que estima quine aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable al los penados…

(sic). Así pues para la fecha de la comisión del delito la ley aplicable en el momento de otorgar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena era la Ley de Régimen Penitenciario la cual establece en el Artículo 66…(omissis)…Artículo 67…(omissis)…Artículo 68…(omissis)…consta en autos que el penado…(omissis)…cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la citada ley, por cuanto ha extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…(omissis)…ha observado asimismo conducta ejemplar…(omissis)…Asimismo los certificados consignados de su conducta intramuros donde se ha destacado como asiduo deportista, poniendo de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Del informe psico-social practicado en fecha21/02/03 (sic)…(omissis)…expresan la siguiente opinión: “Sobre la base del estudio psico-social realizado al Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. Igualmente consta en autos la oferta de trabajo que le hiciera FUENTES CORDOVA EDGAR IGNACIO…(omissis)…En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la fórmula de cumplimiento de pena relativa a Trabajo fuera del Establecimiento (sic), imponiéndole al penado las siguientes condiciones: 1. No salir de la ciudad de Los Teques sin autorización del Tribunal. 2. Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días 3. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas 4. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas 5. Realizar estudios de capacitación para el área laboral 6. Culminar sus estudios de educación media. 7. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio 8. Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo 9. Someterse a las condiciones que determine el delegado de prueba 10. Pernoctar diariamente en el Internado Judicial de Los Teques observando las normas allí establecidas 11. No poseer ni portar armas de fuego ni arma blanca 12. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. El incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

En fecha veinticuatro (24) del mes en comento, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, comparece a la sede del Juzgado la persona del penado quien se da por notificado de la decisión que le otorga la medida de libertad anticipada y de las condiciones impuestas, manifestando su conformidad con el pronunciamiento y su compromiso de estricto acato a las obligaciones determinadas, librándose de seguidas boleta de excarcelación número 002.

En fecha treinta y uno (31) del mismo mes, libra comunicación número 2003-129 la Licenciada AURISTHELA G.D.A., Jefa de la Coordinación Regional No. 06, Región Capital, con sede en la ciudad de Los Teques, informando al Tribunal que correspondió la tare de supervisión del cumplimiento del régimen impuesto al penado a la delegado de prueba, abogada C.G.D.M..

En fecha veinticinco (25) del mes inmediato siguiente, informa la delegado de prueba asignada al caso que el ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ cumple con el régimen de trabajo fuera del establecimiento, pernocta en el área destinada para ello en el Internado Judicial de Los Teques y ha presentado constancia laboral respecto de su desempeño como ayudante de carpintería en el empresa “Muebles y Decoraciones F.S.Q., S.A.”, precisando, además, que de acuerdo a cómputo de pena se encuentra próximo a optar por la medida de libertad anticipada subsiguiente.

En fecha veinticinco (25) de Junio del mismo año, comparece el condenado in commento a la sede de este Juzgado y adquiere compromiso de cumplir con las condiciones que le puedan ser impuestas de acordarse a su favor la medida de l.c. como forma de cumplimiento de su pena.

En fecha siete (07) del mes siguiente, recibe este Tribunal informe periódico conductual concerniente al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ en el que refiere la delegado de prueba correspondiente que el penado inicia el régimen el día veintisiete (27) de Marzo del año en curso, momento desde el cual establece un plan de acción inicial dirigido a la transmisión de los objetivos del beneficio otorgado, las exigencias del régimen probatorio y el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Triibnal; precisa que el condenado ha concurrido a todas las entrevistas pauadas en la Coordinación y cumple con sus pernoctas en el Internado Judicial de Los Teques, indicando, finalmente, que aún cuando no tiene oficio definido se mantiene económicamente activo laborando como ayudante de carpintería en la empresa “Muebles y Decoraciones F&Q, C.A.”, ubicada en Camatagua con Calle M.B.I., casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda, concluyendo en señalar que se trata de “…destacamentario que se mantiene dentro de los parámetros del beneficio otorgado, se le orienta en cuanto a realziar cursos que lo capaciten laboralmente, sin embargo, hasta la fecha no ha podido cumplir alegando falta de recursos económicos…”

En fecha catorce (14) de Agosto del año próximo pasado, libra oficio número 2003-335 la profesional del derecho, C.G., delegado de prueba del ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, informando al Tribunal que el mismo se ausentó de las pernoctas obligatorias en el Internado Judicial de Los Teques desde el día veintisiete (27) de Julio del año en curso, siendo el tenor de la comunicación el que sigue:

…(omissis)…a fin de notificarle que el ciudadano G.Y.S., Cédula de Identidad V-13.232.822, quien se encuentra bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dictado pro el Tribunal a su digno cargo con obligación de pernoctar en el internado (sic) Judicial de Los Teques, Estado Miranda, incumplió con esta condición impuesta por el Tribunal a partir del 27 de julio de 2003…(omissis)…

En igual ocasión, comparece a la sede de este órgano jurisdiccional la ciudadana M.A.F.Q., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.231.741, manifestando ser pariente del penado e informando encontrarse el mismo recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. desde hace unos quince días aproximadamente, con motivo de una causa conocida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy; información esta por la que se dictó auto el día veintiuno (21) siguiente acordando oficiar al aludido Juzgado a efectos de corroborar la situación referida por la precitada. Se libró oficio número 614.

Luego, como ya fuera relacionado ut supra, recibido el expediente cursante hasta entonces en el Tribunal de ejecución con sede en Ocumare del Tuy, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año en comento se acuerda su acumulación al contentivo de la causa iniciada con ocasión del hecho delictivo perpetrado el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001).

En fecha nueve (09) de Diciembre de igual año, en comparecencia por ante el Tribunal, manifestó la progenitora del penado, ciudadana M.J.G., encontrarse su hijo recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. requiriendo su traslado al Internado Judicial de Los Teques, así como solicitó la práctica del cómputo de pena correspondiente, siendo que respecto de la primera solicitud posteriormente emitió auto este Juzgado precisando corresponder la determinación del lugar de cumplimiento de la pena al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Interior y Justicia, específicamente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, por lo que acordó librar comunicación a tal autoridad competente haciendo de su conocimiento y para su consideración el planteamiento y petición realizados por la progenitora del penado IDIAN SADYS GONZÁLEZ, librándose oficio número 941/2003. Y, respecto de tal comunicación, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), recibió este despacho judicial comunicación suscrita por la profesional del derecho T.B.G., en su carácter de asistente del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en la que se informa no autorizarse el traslado del condenado en cuestión al establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Los Teques por estar destinado tal recinto a la reclusión de procesados.

En fecha seis (06) de Abril del año en curso, se recibe en la sede del Tribunal oficio número 342-04, librado por el Juzgado de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitiendo actuación complementaria para su incorporación al expediente, consistiendo ésta en comunicación datada diez (10) de Marzo del mismo año, suscrita por el director del Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. solicitando la expedición de copia fotostática debidamente certificada de sentencia definitiva y cómputo de la pena correspondientes al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, a objeto de tramitarse la redención judicial de la pena.

En fecha tres (03) de Mayo del mismo año, recibe este Tribunal escrito suscrito por el penado en cuestión revocando la defensa que le viniera asistiendo en el caso y nombrando como nueva defensa a la profesional del derecho, A.R.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732. Y, el día treinta y uno (31) del mismo mes, con ocasión del traslado del penado a la sede del Tribunal, previa solicitud del mismo de sostener entrevista con la Juez, éste ratificó su voluntad de revocar la defensa anterior y nombrar en su lugar a la precitada abogada, quien estando presente aceptó tal designación y prestó el juramento de ley en los términos requeridos por el texto adjetivo penal vigente. En igual ocasión manifestó el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ requerir pronunciamiento del Tribunal para tramitarse seguidamente lo concerniente a la redención de la pena por las actividades laborales y educativas que ha desempeñado y cursado, respectivamente, durante su permanencia en el establecimiento carcelario.

Por último, en fecha siete (07) del mes en curso solicitó la defensa del condenado sea practicado cómputo de pena correspondiente y sea tramitado lo pertinente para una redención de pena por el trabajo y el estudio realizados por el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I.

II

DE LAS PENAS IMPUESTAS Y DEL ESTADO DE PRIVACIÓN DE L.D.C.

De la relación de actuaciones cursantes al expediente ut supra realizada se observa que con ocasión de hecho ocurrido en fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el interior de establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Los Teques y por el cual fuera conminado el ciudadano V.A.L.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.880.000, bajo amenazas, a hacer entrega de objetos tales como el reloj que llevaba para el momento y el dinero habido en su billetera, resultó aprehendido el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, antes identificado, dándose así inicio a una investigación penal que concluyó, con el devenir del proceso, en el dictado de una sentencia condenatoria a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO por la autoría y responsabilidad en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, además de la condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem y el pago de las costas procesales. Así pues, una vez definitivamente firme tal sentencia procedió el hoy extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la normativa adjetiva penal entonces imperante, a ejecutar las sanciones impuestas, verificándose tal actuación en fecha siete (07) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que al quedar notificado el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ de la ejecución de la sentencia el mismo solicitó la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, petición esta que fue negada por el órgano jurisdiccional en decisión proferida el día tres (03) de Abril del año en comento y que a su vez fuera confirmada, previo recurso de apelación interpuesto respecto de la misma, por el Tribunal de Alzada correspondiente. Luego, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente implementación de un nuevo p.p., se crean los Circuitos Judiciales Penales organizados en Tribunales de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución y C.d.A., pasando, por tanto, el conocimiento del expediente a un Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el cual, en ejercicio de las facultades conferidas expresamente por la ley, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil (2000) dictó auto de ejecución con el respectivo cómputo de la pena, precisando en su tenor la fecha de cumplimiento de la condena principal así como de las accesorias y los tiempos requeridos por el legislador para la procedencia de las distintas medidas de libertad anticipada, acordando en tal oportunidad la emisión de boleta de captura del penado con remisión de la misma al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el proceder consiguiente, obedeciendo tal mandato judicial a la situación de libertad en que se encontrara el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ para la fecha - quien el día tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) fuera excarcelado por otorgamiento del beneficio de l.p.b.f. – y por indicar la juzgadora encontrarse el tipo penal por el que fuera condenado el precitado en el elenco delictivo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P.. Vigente la orden de encarcelación expedida, en fecha diez (10) de Julio del mismo año se practica la captura del ciudadano in commento por actuar de efectivos policiales, siendo aquél trasladado y recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. a objeto de dar cumplimiento a la pena impuesta con ocasión del delito contra la propiedad perpetrado, siendo que por encontrarse interno en tal establecimiento carcelario ubicado en San F.d.Y., este Tribunal de primera instancia en función de ejecución de Los Teques, de conformidad con la norma del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, en relación con el artículo 472 ejusdem, acordó la remisión del expediente contentivo de la causa en referencia a un Tribunal de primera instancia en igual función con sede en Ocumare del Tuy, verificándose tal remisión el día dieciocho (18) de Julio del año en comento, recibiendo las actuaciones correspondientes el Tribunal Tercero de Ejecución y abocándose al conocimiento del asunto. Encontrándose la persona del condenado recluido en el aludido recinto solicitó su defensa la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, sustanciando el Juzgado lo requerido para emitir el pronunciamiento, emitiendo decisión de otorgamiento de la medida en fecha diez (10) de Octubre de igual año dos mil (2000), ocasión en la que precisó como asidero legal del decreto los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el P.P., imponiendo condiciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria de tal modalidad de cumplimiento de pena concedida, a saber, se determinó la prohibición de salida de la jurisdicción así como de cambio de domicilio sin la previa autorización expedida por el Tribunal, prescindir el penado del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópicas, abstenerse de acudir al lugar donde se cometió el ilícito penal sancionado, asistir a las entrevistas fijadas por la delegado de prueba encargada de la supervisión del caso y cumplir un régimen de presentación mensual por ante la sede del órgano jurisdiccional. Así la medida acordada fue excarcelado el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, quien compareció el día nueve (09) inmediato siguiente a la sede del Juzgado a ratificar su compromiso de observancia de las obligaciones impuestas y sujeción al régimen acordado como forma de cumplimiento de la pena, quedando designada como delegado de prueba supervisora del caso la profesional B.P., adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quien en el mes de Febrero del año siguiente remitió informe periódico conductual indicando respuesta favorable del probacionario durante el lapso de tiempo transcurrido. En fecha diez (10) de Julio del año dos mil uno (2001), motivado a solicitud que en tal sentido presentara la persona del condenado a la consideración del Tribunal, se acordó extender el régimen de presentación del mismo por ante el Juzgado, a una frecuencia bimensual, siendo que posteriormente, con data diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, elabora la delegado de prueba en cuestión segundo informe periódico conductual precisando observancia del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a las exigencias propias del régimen de prueba, sin embargo, en fecha dos (02) del mes de Octubre inmediato siguiente libra oficio número 299/2001 la Coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Los Teques, informando al Tribunal acerca de ausencia del probacionario a entrevista pautada para el día diecinueve (19) de Septiembre del año en cuestión, desconociendo las causas de tal inasistencia, y luego, en fecha dieciocho (18) del mismo mes notifica al Juzgado acerca del conocimiento tenido de haber sido aprehendido el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ por hecho concerniente a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursando la causa por ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de la ciudad de Los Teques, con nomenclatura 2U-534-01 y pendiente de realización el debate oral y público. Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año en referencia procedió el Juzgado Segundo en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a dictar decisión acordando revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que fuera concedida al ut supra mencionado condenado, librando en tal oportunidad boleta de encarcelación número 05, la cual fuera remitida al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los efectos de la captura consiguiente. De manera tal que, vigente tal revocatoria de la medida se desarrollaba el proceso respecto del hecho delictivo acaecido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001), de cuyo expediente se aprecia que una vez aprehendido el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ como resultante de visita domiciliaria practicada a su vivienda de residencia, el representante de la Vindicta Pública procedió de inmediato y de acuerdo a la normativa adjetiva penal a presentarlo por ante un Tribunal de primera instancia en función de control, órgano jurisdiccional éste que con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido se pronunció calificando el hecho como flagrante, acordando la aplicación del procedimiento abreviado con la consecuente remisión de las actuaciones a un Tribunal en funciones de juicio, unipersonal, y decretando la privación preventiva de libertad llenos como se encontraran los extremos de ley, siendo que luego, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002), con motivo de la celebración del juicio oral, admitió el acusado el hecho que le fuera atribuido por el Fiscal del Ministerio Público solicitando, por tanto, la aplicación del procedimiento especial con imposición inmediata de la pena atendida la rebaja correspondiente, profiriendo decisión la Juzgadora condenando al ciudadano in commento a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme la sentencia en cuestión y correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de Los Teques, en la facultad conferida por la normativa adjetiva penal, se procedió a dictar auto de ejecución con cómputo de pena correspondiente, precisando fecha de cumplimiento de la pena corporal y oportunidades de opción para el penado de concesión de medidas de prelibertad, quedando debidamente notificada de esta actuación la persona del condenado, quien en ocasión de comparecer a la sede del Juzgado, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, solicitó el otorgamiento de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, en tanto que su defensa requirió a su favor la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, modalidad ésta última que fuera negada por el Tribunal en pronunciamiento proferido el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil dos (2002), no así el planteamiento del penado que fuera declarado con lugar en fecha diecinueve (19) de Marzo del año inmediato siguiente, oportunidad en la que el Tribunal acordó la concesión de la medida de libertad anticipada de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario y con determinación de condiciones u obligaciones de estricto acato y observancia so pena de su revocatoria, a saber, no salir de la ciudad de Los Teques sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante el órgano jurisdiccional con frecuencia semanal, abstenerse de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, así como bebidas embriagantes, realizar estudios de capacitación para el área laboral, culminar los estudios de educación media, permanecer en el trabajo ofrecido con ocasión de la medida, consignar cada mes constancia de trabajo correspondiente, someterse a las condiciones que determine el delegado de prueba designado, pernoctar diariamente en el área destinada para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques observando las normas establecidas, no portar arma de fuego y/o arma blanca, y no acudir a lugares donde se realicen juegos de envite y azar. Impuesto el penado de la concesión de la medida fue excarcelado el día veinticuatro (24) de Marzo inmediato siguiente, correspondiendo la labor de supervisión del caso a la delegado de prueba C.G.D.M., quien en fecha veintitrés (23) de Abril sucesivo informó al Tribunal acato del régimen por parte del condenado con observancia de las pernoctas obligatorias y ocupación laboral como ayudante de carpintería, para luego, el día primero (01°) de Julio siguiente enviar informe periódico conductual indicando concurrir el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a las entrevistas pautadas y continuar pernoctando en el lugar determinado para ello, con sujeción a los parámetros propios del beneficio, sin embargo, el día catorce (14) del mes siguiente, libra oficio número 2003-335 la delegado de prueba en cuestión informando que el penado se ausentó de las pernoctas en el aludido establecimiento carcelario desde el día veintisiete (27) de Julio de igual año, incumpliendo así la obligación impuesta en tal sentido, siendo que al día siguiente compareció a la sede del Tribunal la ciudadana M.A.F.Q., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.231.741, quien manifestando ser pariente del penado informó encontrarse el mismo recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. con motivo de causa conocida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, información esta que motivó el libramiento de comunicación solicitando información al respecto, y, en fecha quince (15) de Septiembre del año próximo pasado envía el referido Juzgado la causa seguida en contra del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ dada la decisión dictada el día catorce (14) del mes inmediato anterior donde se declara incompetente tal órgano jurisdiccional y declina el conocimiento del asunto en este Tribunal de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, siendo acumulado el expediente remitido a la causa ya cursante y signada con la nomenclatura 3E-2708/02 por auto emitido el día dieciocho (18) del mes en comento.

Así pues, en justa correspondencia con lo señalado se aprecia que respecto del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ han sido proferidas o dictadas dos sentencias condenatorias, una en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y otra en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la primera por la comisión del ilícito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y la segunda por la perpetración del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo tales sentencias carácter de definitivamente firmes, siendo que respecto de la inicialmente mencionada fue detenida la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ el día dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) permaneciendo en tal estado de privación preventiva de libertad hasta el día tres (03) de Octubre del mismo año, ocasión en la cual el Tribunal de primera instancia conocedor del asunto otorgara el beneficio de l.p.b.f., y, luego, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil (2000), dado el mandato de captura expedido por este Tribunal en funciones de ejecución con ocasión del cómputo realizado se practica nueva detención del ciudadano, durando su reclusión en recinto carcelario hasta el día seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), oportunidad en la que le es concedida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en Ocumare del Tuy, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, emitiendo decisión tal Juzgado al cursar por ante dicho órgano jurisdiccional expediente contentivo de la causa en comento, el cual fuera remitido de acuerdo a auto dictado el dieciocho (18) de Julio del mismo año por este Tribunal en atención a los artículos 472 y 474 del instrumento adjetivo penal entonces vigente, determinándose en el pronunciamiento el basamento legal del mismo, a saber, artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el P.P., además de precisarse las condiciones u obligaciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria de la medida, correspondiendo la labor de supervisión del caso a la delegado de prueba adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Zonal No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, ciudadana B.P.D. V., quien en los informes periódico conductuales elaborados los días quince (15) de Febrero y diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil uno (2001), indicó respuesta positiva del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ a las condiciones propias del régimen impuesto, sin embargo, posteriormente, informó al Tribunal acerca de la inasistencia del penado a la entrevista pautada para el día diecinueve (19) de Septiembre del año en referencia, haciendo luego del conocimiento del Juzgado estar nuevamente recluido el penado en cuestión por p.p. iniciado en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante ante el Tribunal Segundo de Juicio de Los Teques. Así las cosas procedió el Juzgado en funciones de ejecución, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del mismo año dos mil uno (2001), a revocar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a favor del penado IDIAN SADYS GONZÁLEZ, ordenando, consecuencialmente la captura del mismo, librando a tales efectos boleta de encarcelación signada con el número 05. Por su parte, en lo que concierne al expediente contentivo de la causa seguida en contra del precitado e iniciada con ocasión del hecho suscitado el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001), en tal fecha se produjo la aprehensión del ciudadano en referencia, permaneciendo tal estado de privación preventiva de libertad hasta el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil tres (2003), oportunidad en la que se ordena la excarcelación del penado dada la concesión que se hiciera al mismo, en data diecinueve (19) de igual mes, de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, decisión esta en la que este Tribunal Tercero en funciones de ejecución de Los Teques, para entonces a cargo de la Dra. R.A.D.O., precisó responder tal otorgamiento a cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, indicando además las condiciones u obligaciones de estricta observancia so pena de su revocatoria, entre otras, la pernocta obligatoria en el área destinada en el Internado Judicial de Los Teques para los destacamentarios y su sujeción al control de supervisión de la delegado de prueba designada en el caso, habiendo sido destinada para llevar a cabo tal labor la abogada C.G.D.M., adscrita a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, funcionaria que en fechas veintitrés (23) de Abril y primero (01°) de Julio del mismo año informa al Tribunal denotar el penado durante el lapso de tiempo transcurrido observancia respecto del régimen impuesto con ocasión de la medida de pre-libertad, sin embargo, en comunicación librada el catorce (14) de Agosto inmediato siguiente participa al Tribunal no asistir el penado a las pernoctas obligatorias en área del Internado Judicial de Los Teques desde el día veintisiete (27) de Julio de igual año dos mil tres (2003).

De manera tal que, revelan las actuaciones cursantes a los expedientes acumulados que el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, ut supra identificado, fue beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de la sentencia dictada en su contra por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo que la concesión de tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena se verificó por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, extensión Valles del Tuy, de acuerdo a la normativa vigente para entonces, esto es, la Ley de Beneficios en el P.P., precisando las condiciones u obligaciones de cabal observancia para el mantenimiento de la medida, so pena de su revocatoria, entre otras, la sujeción del penado a la supervisión de la delegado de prueba, sin embargo, al tener noticias el referido órgano jurisdiccional, por la delegado de prueba, acerca de inasistencia del penado a entrevista pautada para el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil uno (2001), aunado a nuevo proceso instaurado en contra del mismo por hecho acaecido en el referido mes de Septiembre y relacionado con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose en la fase de juicio, procedió a proferir decisión revocando la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena por razones de incumplimiento y librando, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 05 a efectos de la captura del ciudadano en referencia. Ciertamente, las actuaciones procesales objeto de minuciosa y exhaustiva revisión por parte de la Juez suscrita denotan que el precitado penado fue aprehendido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001) con ocasión de visita domiciliaria realizada en su residencia y las resultas de la misma, siendo presentado de inmediato por el representante fiscal a un Tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que se pronunció calificando la flagrancia del hecho, acordando la remisión del asunto a un Tribunal en funciones de juicio, unipersonal, y decretando la privación preventiva de libertad del ciudadano in commento por encontrarse llenos los extremos de ley para la emisión de tal pronunciamiento, el cual no fuera objeto de impugnación y se mantuviera durante el desarrollo de la fase de juicio del proceso, por tanto, el ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ se vio incurso en nuevo hecho delictivo vigente como se encontrara la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedida en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), además de haber faltado a la entrevista con la delegado de prueba el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil uno (2001), esto es, previo al suceso de visita domiciliaria por el cual fuera nuevamente aprehendido en calidad de imputado, por lo que se verificó un incumplimiento de las condiciones del régimen probacionario y una situación de nuevo p.p. que conllevó el pronunciamiento consiguiente de una revocatoria de la medida. Al respecto, aprecia quien aquí decide que para la fecha de emisión de tal decisión judicial ya se encontraba vigente el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 500 prevé que la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena será revocada por el Tribunal en funciones de ejecución cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le haya sido impuesta por el Juez o por el delegado de prueba, además de establecer que tal revocatoria tendrá lugar cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, no obstante, debe igualmente observarse, por aplicación del artículo 553 del aludido instrumento adjetivo y atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine, la norma del artículo 17 de la Ley de Beneficios en el P.P., cuyo tenor reza “El Tribunal de la causa revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena cuando al beneficiario se le dicte auto de detención o de sometimiento a juicio por un nuevo delito y éstos queden definitivamente firmes, o cuando el penado no cumpliese con lo indicado en el artículo 15 de esta Ley”, previendo el mencionado artículo 15 el acato cabal de las obligaciones o condiciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida, en consecuencia, se observa que se verificaron razones que justificaron una revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al ciudadano IDIAN SADUYS GONZÁLEZ, cualquiera fuera de las referidas la legislación aplicable, siendo que hubo inobservancia no justificada a la entrevista fijada por la delegada de prueba y el decreto de privación preventiva de libertad dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil uno (2001) adquirió firmeza una vez proferido y no ejercido el recurso de impugnación en su contra, y más allá de ello, se hubiese justificado una revocatoria de la medida en cuestión, de no haber sido emitida como efectivamente lo fue, por la admisión de acusación en contra del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ respecto de nuevo hecho ilícito por suceso ocurrido el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001). Ahora bien, visto que motivado a la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenó el juzgador el libramiento de orden de encarcelación número 05 con subsiguiente remisión a la División de Capturas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el proceder de captura correspondiente, y siendo que tal detención se verificó transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, esto es, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003), encontrándose la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ bajo el régimen de “trabajo fuera del establecimiento” respecto de la causa conocida por este Tribunal y contentiva de la sentencia condenatoria proferida el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio, No. 02, unipersonal, de este Circuito Judicial Penal y sede, se tienen dos pronunciamientos judiciales atinentes a un mismo penado que no pueden coexistir por cuanto uno, el primero, ordena el cumplimiento de la pena corporal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES en estado de privación de libertad, intra muros, dada la revocatoria por incumplimiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que el segundo proferido concede una modalidad de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES impuesta por hecho delictivo perpetrado durante la vigencia de la fórmula alternativa de cumplimiento inicialmente señalada, resultando inconciliables ambas decisiones y, consecuencialmente, imponiéndose en el caso sub exámine la revocatoria de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” otorgada por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), manteniéndose el estado de privación de libertad de la persona del condenado de acuerdo a la decisión de revocatoria dictada previamente al otorgamiento de la referida medida o beneficio, verificándose en el expediente que el penado, dada su detención practicada el día veintiocho (28) de Julio del año próximo pasado por orden de captura vigente, dejó de asistir a las pernoctas obligatorias en el área destinada a tales efectos en el Internado Judicial de Los Teques, así como a las entrevistas y control de supervisión de la delegado de prueba, quedando interrumpido el régimen de presentación semanal por ante la sede de este Juzgado al igual que la actividad laboral desempeñada, por lo que de manera alguna puede mantenerse la medida de “trabajo fuera del establecimiento” pues consistiendo la misma en un régimen donde el penado es autorizado a trabajar sin vigilancia especial fuera del recinto carcelario, pero con pernocta en el mismo, resulta imposible su consecución encontrándose la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ recluido en establecimiento penitenciario. Y así se declara.

Encontrándose la persona del penado actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. y emitido el presente pronunciamiento de revocatoria de medida de pre-libertad se acuerda librar comunicación al director del referido establecimiento carcelario haciendo de su conocimiento encontrarse el condenado en cuestión a la orden de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, y debiendo permanecer el mismo en tal estado de privación de libertad hasta tanto se emita decisión en contrario. Así mismo, siendo que ante la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente en la Coordinación de la Zonal No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se llevaba la labor de supervisión del caso por las medidas de suspensión condicional de la ejecución de la pena y trabajo fuera del establecimiento concedidas por los Tribunales y en las fechas ut supra indicados, se acuerda oficiar a la Jefa de tal Coordinación informando de la decisión ahora dictada y la situación de reclusión del penado a los fines del proceder correspondiente respecto de los registros y controles llevados de los probacionarios a su cargo.

III

DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS

Como fuera señalado ut supra, en contra de la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.232.822, han sido dictadas dos sentencias condenatorias, una proferida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y otra dictada el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisando la primera una pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, aunado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem y el pago de las costas procesales, determinando por su parte la segunda de ellas una pena corporal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por la autoría y responsabilidad en el delito de POSESIÓN ILÍCITA D ESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando ambas sentencias definitivamente firmes.

Así las actuaciones de los expedientes acumulados, debe observarse en el caso de marras la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos no sólo al caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, sino también al supuesto del hecho punible perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente. Por tanto, atendidas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:

Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa (resaltado del Tribunal)

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)

Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado del Tribunal)

Respecto del órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ con ocasión de distintos procesos iniciados por hechos diferentes, resulta de aplicación la acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo tal pronunciamiento a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor de las causas signadas con las nomenclaturas 3E-1966/01 y 3E-2708/02, las cuales fueran acumuladas en aras de la unidad del proceso y de conformidad con el artículo 73 del actual instrumento adjetivo penal, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil tres (2003), realizándose a continuación la acumulación de penas en cuestión quedando la misma planteada y declarada en los términos que siguen.

Establece la norma del artículo 87, antes transcrita, que al culpable de uno o más delitos que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio, por tanto, siendo que al ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ le fue dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) sentencia condenatoria con precisión de una pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, y luego, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) fue condenado a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, en aplicación de la disposición en cuestión, debe hacerse conversión de la pena última de prisión en presidio, lo que resulta en un tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, para luego aplicarse la pena correspondiente a tal especie, esto es, la de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la referida conversión, es decir, el aumento en la cuota parte indicada respecto del tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, que equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, cálculo este que resulta en una pena principal única de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Así se declara.

Así la acumulación de las penas y la determinación de la pena principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, ut supra identificado, por las sentencias condenatorias dictadas con ocasión de la perpetración de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Pcsicotrópicas, respectivamente, dadas las nuevas circunstancias que se presentan en la causa y atendiendo la juzgadora al imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto con ocasión de revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil uno (2001) se ordenó el libramiento de orden de encarcelación número 05, y siendo que tal detención se verificó transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, esto es, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003), encontrándose la persona del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822, bajo el régimen de “trabajo fuera del establecimiento” respecto de la causa conocida por este Tribunal y contentiva de la sentencia condenatoria proferida el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002) por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio, No. 02, unipersonal, de este Circuito Judicial Penal y sede, teniéndose dos pronunciamientos judiciales atinentes a un mismo penado que no pueden coexistir por las razones expuestas en el tenor de la presente decisión, se impone en el caso sub exámine y así se declara, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” otorgada por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), manteniéndose el estado de privación de libertad de la persona del condenado de acuerdo a la decisión de revocatoria dictada previamente al otorgamiento de la referida medida o beneficio. SEGUNDO: En la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la existencia de dos sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano IDIAN SADYS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de M.J.G. y titular de la cédula de identidad personal No. V-13.232.822, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales impuestas en tales fallos, a tenor de las normas de los artículos 87 y 96 del Código Penal, determinándose como pena principal única la de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Así la acumulación de las penas y la precisión de la pena principal única a ser cumplida por el precitado condenado por las sentencias condenatorias dictadas con ocasión de la perpetración de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, dadas las nuevas circunstancias que se presentan en la causa y atendiendo la juzgadora al imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de traslado a iguales efectos, y ofíciese a la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Y.I. así como a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede librándose boleta de traslado No. 80/2004 así como oficio No. 610/2004 dirigido a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, del Ministerio del Interior y Justicia. Se libraron boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la profesional del Derecho, A.R.P., abogada en libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732, defensora del penado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

YRC/yrc

Exp. Nro. 3E-2708/02

3E-1966/01

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